panorama del subtitulado para personas con discapacidad auditiva en España

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1 panorama del subtitulado para personas con discapacidad auditiva en España 78

2 el marco jurídico actual En nuestro país, desde una perspectiva jurídica, la situación de la accesibilidad de los discapacitados auditivos a los medios audiovisuales se mantiene prácticamente inalterable a pesar del paso de los años. Ya en el año 2000, los autores del Estudio sobre el servicio audiovisual de subtitulación para personas sordas o con pérdidas auditivas en el mercado televisivo español 61, reconocían que la legislación española prevé normas generales que establecen principios orientativos de la acción política, sin que hayan llegado a establecerse planes concretos de actuación. La promulgación de la Ley 32/2003 General de Telecomunicaciones, así como de la Ley 51/2003, de Igualdad de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad, han aportado nuevos referentes legales, pero, a la postre, tampoco promueven la articulación de iniciativas prácticas, al menos a corto plazo. Permanece, en consecuencia, una coyuntura de indefinición con la que no se da respuesta a los requerimientos formulados desde la propia norma fundamental del marco jurídico español: la Constitución de 1978, concretamente en sus artículos 9, 10, 14 y 49. La Constitución Española, en su artículo 14, reconoce la igualdad ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna. A su vez, el artículo 9.2 de la Ley Fundamental establece que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitando su participación en la vida política, cultural y social, así como el artículo 10 de la Constitución, de los derechos y deberes 61 PARDINA, J. y B. SÁNCHEZ GALÁN, Estudio sobre el servicio audiovisual de subtitulación 79

3 fundamentales, que establece la dignidad de la persona como fundamento del orden político y de la paz social. En congruencia con estos preceptos la Carta Magna, en su artículo 49, refiriéndose a las personas con discapacidad, ordena a los poderes públicos que presten la atención especializada que requieran y el amparo especial para el disfrute de sus derechos. Estos derechos y libertades enunciados constituyen hoy uno de los ejes esenciales en la actuación sobre la discapacidad. Los poderes públicos deben asegurar que las personas con discapacidad puedan disfrutar del conjunto de todos los derechos humanos: civiles, sociales, económicos y culturales 62. Además, las leyes que emanan de la Constitución vienen a calificar a la televisión como servicio público esencial, entendida esta esencialidad como característica sin la cual no pueden entenderse correctamente ejercitables ciertos derechos fundamentales 63. De ahí que, mientras el medio no se haga accesible a las personas sordas (con mucha más urgencia en el caso de los programas de contenido informativo), se incumple el principio de la generalidad del servicio público de televisión y, lo que es más grave aún, se les cercenan o limitan aquellos derechos fundamentales que son ejercitables a través de dicho medio de comunicación 64, derechos que han sido explícitamente recogidos en diversos acuerdos de organismos internacionales y que, aún, no han sido objeto de aplicación generalizada en la práctica, legislativa y reglamentaria, española Exposición de motivos de la Ley 2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad. 63 STORCH DE GRACIA Y ASENSIO, J. G. Acerca del derecho de las personas sordas a una televisión accesible 64 Ibídem. 65 Ibídem. 80

4 "Los Estados deben elaborar estrategias para que los servicios de información y de documentación sean accesibles a los diferentes grupos de personas con discapacidad. A fin de proporcionar acceso a la información y documentación escritas a las personas con deficiencias visuales, deben utilizarse el sistema Braille, grabaciones en cinta, tipos de imprenta grandes y otras tecnologías apropiadas. De igual modo, deben utilizarse tecnologías apropiadas para proporcionar acceso a la información oral a las personas con deficiencias auditivas o dificultades de comprensión [ ]. Los Estados deben estimular a los medios de comunicación, en especial a la televisión, a la radio y a los periódicos, para que hagan accesibles sus servicios. [ ] Los Estados deben garantizar que los nuevos sistemas de servicios y de datos informatizados que se ofrezcan al público en general sean desde un comienzo accesibles a las personas con discapacidad, o se adapten para hacerlas accesibles a ellas. [ ] Debe consultarse a las organizaciones de personas con discapacidad cuando se elaboren medidas encaminadas a proporcionar a esas personas acceso a los servicios de información..." 66. La Ley 51/2003 de Igualdad de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad Hasta el año 2003, la norma principal con rango de ley a considerar a la hora de analizar las circunstancias de la accesibilidad de las personas con discapacidad ante los medios de comunicación había sido la Ley 13/1982 para la integración social de los minusválidos, conocida como LISMI. 66 Art. 5.b de las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades de las Personas con Discapacidad, aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 48/96, del 20 de diciembre de

5 Más de veinte años más tarde se promulga la Ley 51/2003 de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad, un texto que viene a sustituir a la LISMI y que nace con la voluntad de combatir la persistencia en la sociedad de desigualdades, y adaptarse a los cambios operados en la manera de entender el fenómeno de la discapacidad y, consecuentemente, la aparición de nuevos enfoques y estrategias, tal y como se explica en su exposición de motivos. La nueva ley parte de la base de que las personas con discapacidad constituyen un sector de población heterogéneo, pero todas tienen en común que, en mayor o menor medida, precisan de garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país. Para ello estipula dos estrategias de intervención: la de lucha contra la discriminación y la denominada accesibilidad universal. Esta última, la que guarda mayor relación con el tema que nos ocupa, está muy ligada al modelo de vida independiente, a una visión del ciudadano con discapacidad como un individuo que ejerce el poder de decisión sobre su propia existencia y participa activamente en la vida de su comunidad, conforme al derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 2). Si en la legislación anterior esa vida independiente sólo se concretaba en la necesidad de eliminar las barreras de tipo arquitectónico 67, la Ley 51/2003 reivindica la accesibilidad universal como la condición que deben 67 Únicamente a nivel autonómico se desarrollaba el principio de igualdad recogido en la LISMI, situando las actuaciones en materia de transportes y comunicaciones al mismo nivel que las relativas al urbanismo y la edificación. Son destacables, en este sentido, la ley 20/1991 de 25 de noviembre en el caso de Cataluña, la Ley 5/1995 de 6 de abril del Principado de Asturias (ambas sobre Promoción de la Accesibilidad y Supresión de las Barreras Arquitectónicas), y la Ley 1/1999 de 31 de marzo de Atención a las Personas con Discapacidad, vigente en Andalucía. 82

6 cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos e instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas (art. 2). La exposición de motivos de este texto va más allá, al añadir que la no accesibilidad debe de ser considerada una forma de discriminación hacia los colectivos con discapacidad: La no accesibilidad de los entornos constituye, sin duda, una forma sutil pero muy eficaz de discriminación, de discriminación indirecta en este caso, pues genera una desventaja cierta a las personas con discapacidad en relación con aquellas que no lo son, al igual que ocurre cuando una norma, criterio o práctica trata menos favorablemente a una persona con discapacidad que a otra que no lo es. Convergen así las corrientes de accesibilidad y de no discriminación. El ámbito de aplicación de la ley de 2003, reseñado en su artículo 3, menciona de manera explícita los sectores de telecomunicaciones y la sociedad de la información. Así, indica que el Gobierno, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las comunidades autónomas, regulará unas condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que se han de concretar, entre otros, en apoyos complementarios, tales como ayudas económicas, tecnológicas de apoyo, servicios o tratamientos especializados y otros servicios personales. Cita también en particular, ayudas y servicios auxiliares para la comunicación, como sistemas aumentativos y alternativos, sistemas de apoyos a la comunicación oral y lengua de signos u otros dispositivos que permitan la comunicación (art. 10). 83

7 A pesar de que la ley reconoce también que la Administración General del Estado promoverá, en colaboración con otras Administraciones públicas y con las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias, la elaboración, desarrollo y ejecución de planes y programas en materia de accesibilidad y no discriminación (art. 16), la nueva normativa todavía se revela como limitada. La principal objeción que expertos y representantes de los colectivos con discapacidad plantean es que la Ley de Igualdad de Oportunidades no establece exigencias precisas. Únicamente aprueba una serie de programas de accesibilidad para que, de aquí a diez años, se establezcan obligaciones, entre otros aspectos, referidas a las barreras de comunicación en los medios audiovisuales. La disposición final séptima, relativa a las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social, establece que en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno aprobará, según lo previsto en su artículo 10, unas condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y de cualquier medio de comunicación social, que serán obligatorias en el plazo de cuatro a seis años desde la entrada en vigor de esta ley para todos los productos y servicios nuevos, y en el plazo de ocho a diez años para todos aquellos existentes que sean susceptibles de ajustes razonables Esta distinción entre medios nuevos y medios ya existentes plantea problemas añadidos en el marco de la televisión digital. Como se expone en el estudio Accesibilidad en TV Digital para personas discapacitadas, de CEAPAT e IMSERSO, anteriormente mencionado, si a la televisión digital debemos considerarla como un medio de comunicación social nuevo, en el plazo de 4 a 6 años deberían estar adaptados a la accesibilidad; sin embargo, al no estar definido con exactitud el concepto nuevo, pueden existir retrasos a la hora de aplicar esta norma sobre el ámbito de la TDT (televisión digital terrestre); así, puede interpretarse que el medio de comunicación social no es nuevo y, únicamente, lo es la tecnología sobre la que se aplica. Es preciso añadir, en lo relativo a las televisiones digitales que, aunque en el panorama nacional haya un amplio repertorio de normas relativas al satélite, al cable o a la TDT, casi ninguna de estas leyes contemplan referencias a la accesibilidad. 84

8 Añade, además, que en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno deberá realizar los estudios integrales sobre la accesibilidad a dichos bienes o servicios que se consideren más relevantes desde el punto de vista de la no discriminación y accesibilidad universal. Se entiende, por ello, que la Ley 51/2003 de Igualdad de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad de las Personas con Discapacidad es insuficiente para dar solución a una necesidad acuciante, y que lo ideal, desde el punto de vista de los expertos, sería tomarla como referencia, poniéndola en conexión con una futura Ley General Audiovisual. Mientras eso no ocurra, persiste el temor entre los colectivos afectados de que, nuevamente, las disposiciones se queden como hasta ahora en meras intenciones. La Ley 32/2003 General de Telecomunicaciones A la espera de la promulgación de la futura Ley General del Audiovisual, el marco normativo relacionado con la accesibilidad de las personas discapacitadas a los medios de comunicación apenas queda esbozado en la Ley 32/2003 General de Telecomunicaciones. Esta norma, que sustituye a la Ley 11/1998, se centra en el ámbito de las comunicaciones electrónicas, y no aborda los contenidos específicos que aparecen regulados en la Directiva de Televisión sin Fronteras. Además, al tener por objeto incorporar al ordenamiento jurídico español las denominadas También es destacable el hecho de que en los pliegos de bases para la adjudicación de licencias de televisión sacadas a concurso se considere la accesibilidad como un valor positivo. No obstante, lamentablemente, la eliminación de las barreras de comunicación aún no es condición indispensable para que los nuevos operadores puedan prestar sus servicios. 85

9 directivas telecom de la Unión Europea, se detiene más bien en los aspectos relativos al soporte y transmisión de la señal. A pesar de ello, la Ley General de Telecomunicaciones también recoge conceptos vinculados con la accesibilidad universal. Concretamente, el artículo tercero enuncia como uno de los objetivos principales del propio texto la defensa de los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas en adecuadas condiciones de elección, precio y calidad. Este derecho se establece en relación con la salvaguarda de los principios constitucionales de no discriminación, de respeto al honor, a la intimidad y a la protección de los datos personales, así como al secreto en las comunicaciones, y la protección a la juventud y a la infancia. En esta línea, el artículo recoge de manera explícita la obligación de atender a colectivos con necesidades especiales, entre los que se cuentan las personas con discapacidad. Al igual que su predecesora, la nueva LGT [Ley General de Telecomunicaciones] permite la imposición de obligaciones de servicio público para la consecución de los objetivos por ella establecidos (art. 2.2, II), tales como, la promoción del acceso a los nuevos servicios de telecomunicaciones en condiciones de igualdad, el impulso de la cohesión territorial, económica y social; la defensa de los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas en adecuadas condiciones de elección, precio y calidad; o la protección de los grupos sociales con necesidades especiales, como las personas con discapacidad (art. 3) CARRASCO PEREIRA, A. y ANA MENDOZA LOSANA, La protección de los consumidores y usuarios en el nuevo régimen jurídico del mercado de las telecomunicaciones: estudio comparativo de las leyes 32/2003 y 11/1998, Centro de Estudios de Consumo Universidad de Castilla-La Mancha. 86

10 Con la Ley General de Telecomunicaciones, los colectivos con limitaciones de tipo sensorial pasan a estar entre los públicos que los operadores deben tener en cuenta a la hora de garantizar la prestación de sus servicios, poniendo a disposición de aquéllos las soluciones que les permitan el acceso en las mismas condiciones que el resto de usuarios. No obstante, también en este caso se deja para un futuro desarrollo reglamentario las medidas concretas que pueden contribuir a hacer real este principio de igualdad y de universalidad en el uso de las telecomunicaciones 70. Los expertos en el tema recomiendan que se emprenda cuanto antes la normalización jurídica, e insisten en que la accesibilidad no se entienda únicamente desde un punto de vista meramente técnico. Sugieren, además, que las medidas que se propongan no se limiten tan sólo a servicios de telefonía, sino que tengan también en cuenta aspectos como la recepción de televisión. En conclusión, se puede aseverar que, a pesar de la inclusión del concepto de accesibilidad en los textos legales y de las recomendaciones en este sentido formuladas por diversos organismos 71, las barreras en la comunicación 70 Recordemos que, mientras no se promulguen nuevas normas al hilo de la Ley General de Telecomunicaciones vigente, las obligaciones a las que están sujetos los operadores se regulan mediante el Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se desarrolla el Título III de la antigua Ley General de Telecomunicaciones. En él se abordan las obligaciones de servicio público de las telecomunicaciones (concretamente la del servicio universal) y aquéllas derivadas de la prestación de los servicios y de la explotación de las redes. 71 La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT), por ejemplo, emitió el 28 de noviembre de 2002 una resolución en la que su Consejo se pronunciaba sobre la prestación del servicio universal, refiriéndose de manera particular a la problemática de las personas con discapacidad. La elaboración del informe Estudio sobre el servicio audiovisual de subtitulación para personas sordas o con pérdidas auditivas en el mercado televisivo español, impulsado por esta misma entidad, es otro ejemplo de la voluntad de la Comisión por acercarse a una futura televisión sin barreras de comunicación. 87

11 persisten, y los avances aunque importantes no son lo suficientemente decisivos como para satisfacer las demandas de las principales organizaciones que trabajan en defensa de los derechos de las personas sordas. Este hecho deja, hoy por hoy, al albur del voluntarismo de los propios operadores (televisivos o cinematográficos) las decisiones a adoptar en este terreno 72, con lo cual el resultado es un desigual panorama del subtitulado en España que, además, se manifiesta muy alejado de los logros conseguidos en materia de accesibilidad por las industrias audiovisuales de países como el Reino Unido, Canadá o los Estados Unidos. Se puede aseverar, pues, que, a pesar de que la tecnología permita la accesibilidad de las personas con discapacidad a los medios de comunicación en condiciones de igualdad, como escribe el profesor Ángel García Castillejo, todavía no se ha dado el paso de hacer efectivos los mandatos de promoción de políticas activas que estén aplicando y desarrollando planes reales para hacer efectivo este acceso, encontrándonos aún en la Es preciso reseñar, además, que las demandas de los colectivos de personas con discapacidad cuentan con el respaldo de los principales grupos políticos. Ya en enero de 2003, la Comisión de Ciencia y Tecnología del Congreso aprobó por unanimidad una proposición no de ley del Grupo Popular, que reclamaba la eliminación de las barreras de comunicación y la implantación de medidas para favorecer la integración. En concreto, se solicitaba que RTVE continuase con la política de incremento de las horas de subtitulación y que se considerase, con motivo de la nueva Ley Audiovisual, la inclusión de la implantación y desarrollo de facilidades para el acceso a la programación de televisión de los discapacitados sensoriales. Se pedía también al Gobierno un Real Decreto de medidas concretas, entre las que se citaban obligaciones de subtitulado, lengua de signos y otras con objetivo similar, para favorecer el acceso de todos los ciudadanos sin excepción a los medios de comunicación audiovisual. 72 Entre las iniciativas puestas en marcha, se puede mencionar también la reunión del Foro de la TDT (televisión digital terreste), que tendrá lugar el próximo 13 de diciembre de 2004 y que, liderado por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones, pretende crear un grupo específico de discapacidad. Este equipo de trabajo habrá de articular los acuerdos mínimos a alcanzar entre fabricantes de equipos, programadores, operadores de televisión, etc., para garantizar el acceso a la TDT de las personas ciegas o sordas. 88

12 fase de los grupos de trabajo y los planes meramente descriptivos de la realidad 73. Unos planes que, por otra parte, como es el caso del ya citado I Plan Nacional de Accesibilidad ( ) 74, coinciden en señalar en sus páginas como problema estructural el hecho de que no existe apenas legislación española que obligue a eliminar las barreras de los productos y servicios relacionados con la comunicación, la información y la señalización. En la misma línea se expresa el Estudio sobre el Impacto de las Nuevas Tecnologías en las Personas con Discapacidad, al constatar que la accesibilidad a las tecnologías de la información y las comunicaciones por las personas con discapacidad [requiere] una decidida acción por parte del legislador a fin de satisfacer los principios constitucionales en la materia 75. Urge, pues, poner los medios que permitan mejorar esta situación, ya que, desde el punto de vista del marco constitucional y legislativo, las trabas que encuentran las personas con discapacidad en su acceso a las tecnologías de la información y de las comunicaciones, entendidas en su sentido más amplio, puede comportar de facto el tratamiento desigual [ ] en el plano de los derechos fundamentales GARCÍA CASTILLEJO, A. Accesibilidad de las personas con discapacidad a los servicios audiovisuales de televisión digital 74 El Plan Nacional de Accesibilidad es uno de los instrumentos previstos en la Ley de Igualdad de Oportunidades y no Discriminación de las Personas con Discapacidad. En él se recogen compromisos de inversión con el fin de avanzar significativamente en materia de accesibilidad. Sobre las comunicaciones, el Plan contempla acciones de inversión en el mantenimiento del Centro de Intermediación de Teléfonos Sordos, en el apoyo de la presencia de la lengua de signos en las relaciones con las administraciones públicas y, como ya se ha comentado, en el impulso del subtitulado y la audiodescripción. 75 CEAPAT IMSERSO, Estudio sobre el Impacto de las Nuevas Tecnologías en las Personas con Discapacidad 76 Ibídem. 89

13 Así lo ponen también de manifiesto las ya comentadas conclusiones de las I Jornadas de Accesibilidad de los Medios Audiovisuales, celebradas en mayo de Los participantes en el acto (representantes de Asociaciones de Personas con Discapacidad, del Comité Español de Representantes de Minusválidos (CERMI), de las principales cadenas de televisión, expertos nacionales e internacionales en subtitulación y audiodescripción y responsables de las administraciones central y autonómica) estuvieron de acuerdo, entre otros puntos, en la necesidad de una legislación concreta y efectiva: Necesidad de una legislación efectiva que regule y priorice el cumplimiento de unos mínimos de programación subtitulada y audiodescrita en todas las televisiones, especialmente en las públicas a nivel nacional y autonómico, en todas las franjas horarias y en la diversidad de programas, hasta llegar a la subtitulación del 100% de las programaciones. Se debe referir tanto a la subtitulación en diferido como en directo, y al empleo de lengua de signos. Se deben ampliar las exigencias a otros medios audiovisuales. El contexto autonómico La Carta Magna establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en (...) en el fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma. Se les reserva también funciones relacionadas con la promoción del ocio. Aunque sea el Estado el encargado de liderar todo el proceso normativo, ya que a él le corresponde el mayor grado de competencia en las materias relacionadas con la accesibilidad de las telecomunicaciones, existen normas autonómicas con rango de ley en las que también se aborda este tema. 90

14 Se trata, en todo caso, de medidas centradas eminentemente en la accesibilidad del medio físico, en la de la información de tipo institucional y en la supresión de las barreras de comunicación en los medios de de titularidad pública autonómica 77. Los textos coinciden casi al pie de la letra en algunas de las autonomías, sobre todo en lo relativo a la eliminación de las limitaciones de tipo arquitectónico y en la alusión a unas barreras de la comunicación sensorial para cuya erradicación, no obstante, no se establecen obligaciones concretas. Sí se prevé en ciertas legislaciones autonómicas la adopción de medidas destinadas a facilitar el acceso a los medios de comunicación y el ejercicio del derecho a la información por parte de las personas con discapacidad. Así, por ejemplo, se citan soluciones como la subtitulación en las emisiones de televisión, o la disponibilidad de intérpretes en lenguas de signos, en especial en las administraciones públicas. Asimismo, ciertos Estatutos del Consumidor colocan a los discapacitados entre los colectivos especialmente protegidos en la defensa de sus derechos de consumidores y usuarios. Son, de todos modos, unas normas que, como ocurre en el plano nacional, no estipulan medidas concretas en las que puedan apoyarse las reivindicaciones de los colectivos de personas con discapacidad auditiva. Comunidad Autónoma de Andalucía La Ley 1/1999 de 31 de marzo de Atención a las Personas con Discapacidad condensa en el capítulo quinto del Título VII la cuestión de accesibilidad de los medios. 77 Más limitaciones cuentan, en este sentido, los municipios, que (como explica el documento Accesibilidad en TV Digital para personas discapacitadas, ya mencionado) sólo pueden desarrollar normas de rango normativo inferior al Reglamento (por ejemplo, ordenanzas municipales vinculantes únicamente para los habitantes de su término). No obstante, su labor puede ser relevante en lo referido a la televisión digital terrestre local (TDT). 91

15 El texto establece en su artículo 56 la competencia de las administraciones públicas en la promoción de la la supresión de las barreras en la comunicación, estableciendo los mecanismos y alternativas técnicas que hagan accesibles los sistemas de comunicación y señalización a toda la población, garantizando especialmente el derecho a la información, a la comunicación, a la cultura, a la educación, a la sanidad, al trabajo, a los servicios sociales y al ocio. Los medios audiovisuales de titularidad pública autonómica (tal y como expone el artículo 58 de esta ley) elaborarán un plan de medidas técnicas que de forma gradual, permita mediante el uso de la lengua de signos, de subtitulaciones de técnicas de audiodescripción o de otras medidas, garantizar el derecho a la información en el plazo más breve posible. La Administración de la Junta de Andalucía emprenderá las actuaciones necesarias destinadas a fomentar que los medios audiovisuales de titularidad privada secunden y adopten las medidas descritas en el presente artículo. Otro texto autonómico viene a aportar referentes legales. Se trata de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios. En su artículo 9 las Administraciones Públicas se comprometen a ejercer una vigilancia especial, entre otros aspectos, la accesibilidad arquitectónica, urbanística, en el transporte y en la comunicación de las personas con discapacidad. Para ello, el artículo 36 compromete a los órganos de defensa del consumidor a promover las medidas adecuadas para remediar las situaciones de desventaja de los consumidores en el mercado, por razón de edad, discapacidad, deficiencias de formación, desigualdad con las empresas, lugar de residencia o cualquier otra análoga. Más concretamente, se enuncia que se pondrán medidas especiales ante los servicios de la sociedad de la 92

16 información, para evitar desequilibrios y desventajas de los consumidores en el uso de los servicios de la sociedad de la información. Comunidad Autónoma de Aragón El papel del Gobierno de Aragón en la accesibilidad de los medios se explicita en la Ley Autonómica 3/1997 de 7 de abril sobre Supresión de las Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas, de los Transportes y de la Comunicación. El artículo 13 advierte que, para garantizar el derecho a la información, la cultura, la enseñanza y el ocio, el Gobierno autonómico fomentará el conocimiento de sistemas de comunicación accesibles a personas con limitaciones sensoriales mediante la utilización de las técnicas más eficaces. La Ley prevé además, para los medios audiovisuales dependientes de las Administraciones públicas aragonesas, planes de medidas técnicas que de forma gradual permitan, mediante el uso de la lengua de signos o de subtitulaciones, garantizar el derecho a la información. Comunidad Autónoma de Canarias Una vez definido el concepto de barrera de comunicación (BC) en uno de sus primeros artículos, la Ley Autonómica de Canarias 8/1995 de 6 de abril sobre Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Físicas y de la Comunicación, establece en su artículo 19 el compromiso del Gobierno de Canarias, en colaboración con las distintas administraciones públicas, con la total supresión de barreras en la comunicación. Concretamente, promoverá el establecimiento de mecanismos y alternativas técnicas que hagan accesibles los sistemas de comunicación y señalización a toda la población, garantizando el derecho de la población a la igualdad en la información, la comunicación, la enseñanza, la cultura, el ocio y las condiciones de trabajo. 93

17 A tal efecto, los medios audiovisuales de titularidad de las administraciones públicas canarias elaborarán un plan de medidas técnicas que, de forma gradual, permita, mediante el uso del lenguaje de signos o subtitular, garantizar el derecho a la información.... Comunidad Autónoma de Cantabria El Consejo de Gobierno cántabro se compromete, en el artículo 22 de la Ley Autonómica 3/1996 de 24 de septiembre sobre Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación, a promover la supresión de las barreras sensoriales en la comunicación, y a fomentar el establecimiento y desarrollo de los mecanismos y alternativas técnicas que hagan accesible los sistemas de comunicación y señalización a toda la población y, de un modo especial, a las personas con limitaciones sensoriales. Por su parte, la Ley 6/1998, de 15 de mayo, del Estatuto del Consumidor y Usuario sitúa a las personas con discapacidad entre los colectivos que han de ser objeto de protección jurídica, administrativa, técnica y de actuaciones específicas especiales, con el fin de que ejerzan sus derechos como consumidores. Comunidad Autónoma de Castilla y León La Ley 3/1998 de 24 de junio sobre Accesibilidad y Supresión de barreras aborda en su capítulo cuarto las barreras en comunicación sensorial, estableciendo el compromiso de las administraciones públicas en la promoción de la supresión de las mismas con el objeto de garantizar el derecho a la información, la comunicación, la cultura, la enseñanza, el ocio y el trabajo. 94

18 Este capítulo desarrolla, entre otros, apartados relativos a la formación, la señalización o las comunicaciones en lengua de signos y, en lo relativo a la cultura y el ocio, establece que la Administración autonómica asegurará el acceso a la cultura a los discapacitados, así como la plena autonomía de éstos que les permita disfrutar de los servicios que las Administraciones y entidades locales presten a los ciudadanos de Castilla y León. También en este caso una ley de amparo de los consumidores aporta más referentes a las personas sordas en su relación con los medios de comunicación de masas. La Ley 11/1998, de 5 de diciembre, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios coloca a las personas con discapacidad, como ocurre en otras autonomías, entre quienes merecen una atención particularizada. Así, en el artículo 19 se establece que deberán recibir una protección especial en relación con los bienes y servicios puestos a su disposición. Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha Castilla-La Mancha define en su ley 1/1994 de 24 de mayo, sobre Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, lo que se entiende por barrera en la comunicación sensorial (las que impiden expresar o recibir mensajes a través de sistemas de comunicación, sean o no de masas ). Partiendo de este concepto, su artículo 23 declara que para garantizar el derecho a la información, la cultura, la enseñanza y el ocio, la Junta de Comunidades fomentará el conocimiento de sistemas de comunicación accesibles a personas con limitaciones sensoriales y las alternativas técnicas más eficaces. No obstante, el artículo se refiere fundamentalmente al proceso educativo, sin que se haga mención expresa a los medios de comunicación de masas. 95

19 El derecho a la accesibilidad vuelve a aparecer en los artículos 16 y siguientes de la Ley Autonómica 5/1995, de 23 de marzo, sobre Solidaridad en Castilla-La Mancha. Comunidad Autónoma de Cataluña La Ley Autonómica 20/1991 de 25 de noviembre, dedicada a la Promoción de la Accesibilidad y Supresión de las Barreras Arquitectónicas, dedica su artículo 13 de manera íntegra a la accesibilidad específica de los sistemas de comunicación y señalización. En este sentido, el Gobierno de la Generalitat se compromete a promover la supresión de las barreras en la comunicación, así como al establecimiento de los mecanismos y alternativas técnicas que hagan accesibles los sistemas de comunicación y señalización a toda la población. Más específicamente, el punto 13.3 es el que aborda la necesidad de que los medios audiovisuales dependientes de las administraciones públicas elaboren planes de medidas técnicas que, gradualmente y ya sea mediante subtitulaciones o lenguaje de signos, se garantice el derecho de todas las personas a la información. Otra referencia a esta materia se encuentra en la Ley Autonómica 3/1993 de 5 de marzo sobre Estatuto del Consumidor. El texto protege de manera específica a los consumidores con alguna discapacidad al manifestar que en cuanto a los consumidores con disminuciones físicas o psíquicas, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias no sólo para evitar barreras urbanísticas y arquitectónicas y demás obstáculos, sino también para contribuir a su integración social como consumidores y usuarios

20 Por último, el artículo 1 de la Ley 18/2003, de 4 de julio, de Apoyo a las Familias establece como uno de los objetivos del propio texto mejorar la protección de los miembros de las familias, desde la perspectiva del desarrollo personal y social teniendo en cuneta entre otros derechos el apoyo a las personas con discapacidad. Comunidad Autónoma de Extremadura Con escasa precisión técnica, en opinión de los expertos consultados, la Ley Autonómica de Extremadura 8/1997 de 18 de junio sobre Promoción de la Accesibilidad, define en su artículo las barreras de comunicación social como aquéllas que existen en los sistemas de información y señalización utilizados en la urbanización, la edificación o el transporte y que dificultan a las personas con discapacidad sensorial la utilización del medio por la imposibilidad o dificultad de emisión o recepción de mensajes. El artículo 34 de dicha ley establece que en la Comunidad Autónoma de Extremadura se promoverá la supresión de las barreras sensoriales en la comunicación y el establecimiento de los mecanismos y alternativas técnicas que hagan accesibles los sistemas de comunicación y señalización a toda la población, garantizando de esta forma el derecho a la información, comunicación, la cultura, la enseñanza, el ocio y el trabajo. Para lograr este objetivo, el artículo 34.6 (modificado mediante el artículo 17 de la Ley 6/2002, de 27 de junio) establece la obligación de que los medios audiovisuales dependientes de las Administraciones Autonómica y Local elaboren un plan de medidas técnicas que de forma gradual permita, mediante el uso de la lengua de signos y/o del lenguaje subtitular, garantizar el derecho a la información. 97

21 Comunidad Autónoma de Galicia Las administraciones públicas gallegas deberán promover la supresión de barreras en la comunicación y el establecimiento de los mecanismos y alternativas técnicas que hagan accesibles los sistemas de comunicación y señalización a toda la población. Este compromiso aparece en el artículo 29 en la Ley Autonómica de Galicia 8/1997 de 20 de agosto de Accesibilidad y Supresión de Barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia. La norma establece además que los medios de comunicación audiovisuales dependientes de las administraciones públicas gallegas realizarán y mantendrán debidamente actualizado un plan de medidas técnicas que permita gradualmente, mediante el uso de la lengua de signos o de subtitulaciones, garantizar el derecho a la información a las personas con limitaciones auditivas. Una alusión más directa a los menores con discapacidad aparece en la Ley Autonómica 3/1997 de 9 de junio Reguladora de la Familia, la Infancia y la Adolescencia, que establece en su artículo 15 el compromiso de la Xunta, a través de la Consellería competente y en colaboración, en su caso, con las corporaciones locales y los agentes sociales a promover, entre otras medidas, el desarrollo de programas de integración social de la infancia y la adolescencia con dificultades especiales, dirigidos a procurar la eliminación de aquellas barreras físicas y de comunicación que les impidan su pleno desarrollo personal y su integración educativa y social. 98

22 Comunidad Autónoma de la Región de Murcia Las barreras de comunicación también aparecen definidas en la Ley Autonómica de Murcia 5/1995 de 7 de abril, sobre Condiciones de Habitabilidad en Edificios y Promoción de la Accesibilidad General. El texto establece en su artículo 18.3 que los medios audiovisuales dependientes de la Administración regional deberán contemplar las necesidades de las personas con limitaciones. El Estatuto de los de los Consumidores y Usuarios, promulgado mediante la Ley 4/1996, de 14 de junio, reconoce como colectivos especiales a las personas con discapacidad, y expone que serán objeto de actuaciones específicas en lo que respecta a sus derechos de usuarios de determinados bienes y servicios. Comunidad Autónoma de la Rioja A pesar de definir en su Ley Autonómica 5/1994, de 19 de julio, sobre Supresión de Barreras Arquitectónicas y Promoción de la Accesibilidad, las barreras de comunicación sensorial, el texto omite cualquier regulación de la accesibilidad a medios de comunicación, quedando reducida la Ley a las barreras arquitectónicas, urbanísticas y de transporte público. Una norma anterior (Ley 2/1990, sobre Servicios Sociales) mencionaba la necesidad de integración social de las personas con discapacidad a través, entre otros medios, de la supresión de las barreras arquitectónicas, sensoriales y sociales. 99

23 Comunidad Autónoma de Las Ílles Balears Aunque la Ley Autonómica 9/1987 de 11 de febrero, de Acción Social, considere la eliminación de barreras como un servicio social específico de integración social, el texto que desarrolla esta materia (la Ley Autonómica 3/1993 de 4 de mayo, sobre Supresión de las Barreras Arquitectónicas y Mejora de la Accesibilidad) no hace mención alguna a las barreras de comunicación, limitándose exclusivamente a las urbanísticas, arquitectónicas y de transportes. Comunidad Autónoma de Madrid Una vez definido en la Ley Autonómica 8/1993 de 22 de junio sobre Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas el concepto de barrera de comunicación sensorial (BACS) ( todo aquel impedimento que imposibilite o dificulte la expresión o recepción de mensajes a través de los medios o sistemas de comunicación, sean o no de masas... ), su artículo 34.3 pasa a señalar que los medios audiovisuales de las Administraciones Públicas elaborarán un plan de medidas técnicas que de forma gradual permita, mediante el uso de lenguaje mímico o subtitular, garantizar el derecho a la información. Asimismo, el Decreto 71/1999 de 20 de mayo (Reglamento de Desarrollo del Régimen Sancionador en Materia de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas) califica en el articulo 6.c de infracciones graves, y por tanto sancionables, el incumplimiento de las condiciones de adaptación en los sistemas de comunicación y señalización. Como sucede en otros contextos autonómicos, también la Comunidad de Madrid considera a las personas discapacitadas que hagan uso de bienes y servicios un colectivo objeto de especial protección. Así se observa en la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores. 100

24 Comunidad Autónoma del País Vasco La Ley 20/1997 de 4 de diciembre, para la Promoción de la Accesibilidad establece en sus disposiciones generales que los sistemas de comunicación serán accesibles a toda la ciudadanía y que las Administraciones públicas velarán por la incorporación de los medios técnicos más apropiados en los sistemas de comunicación al objeto de garantizar el derecho a la comunicación a toda la ciudadanía y en particular a las personas con dificultades de comunicación. Concretamente, se establece que los medios de titularidad pública han de elaborar un plan de medidas técnicas que, de forma gradual, permita garantizar debidamente el derecho a la comunicación a toda la ciudadanía. Para garantizar la accesibilidad a los sistemas de comunicación de las personas con discapacidad, la ley establece en su artículo 10 que en los medios audiovisuales de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco aparecerá al menos en uno de los informativos un intérprete en lenguaje de signos además de subtítulos. El título quinto de la Ley 20/1997 prevé también la creación del Consejo Vasco para la Promoción de la Accesibilidad, un organismo adscrito al Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, en el que se integran seis representantes de las entidades privadas más representativas que agrupen a personas con dificultad en la accesibilidad. 101

25 Comunidad Autónoma del Principado de Asturias También el Gobierno del Principado se compromete, en la Ley Autonómica 5/1995 de 6 de abril sobre Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, a la eliminación de las barreras sensoriales en la comunicación y el establecimiento de los mecanismos y alternativas técnicas que hagan accesibles los sistemas de comunicación y señalización a toda la población, garantizando de esta forma el derecho a la información, la comunicación, la cultura, la enseñanza, el ocio y el trabajo. Tampoco en este caso, al igual que sucedía en la legislación de La Rioja o de Castilla-La Mancha, por ejemplo, se menciona directamente los medios de comunicación de masas. Por último, también la administración autonómica del Principado coloca a las personas discapacitadas entre los colectivos de de especial protección a la hora de hacer valer sus derechos e intereses como consumidores y usuarios (Ley 11/2002, de 2 de diciembre de los Consumidores y Usuarios). Comunidad Autónoma de Valencia En Valencia, la Ley 11/2003 de 10 de abril de la Generalitat sobre el Estatuto de las Personas con Discapacidad compromete al gobierno autonómico en su artículo 67 a desarrollar una política de promoción, desarrollo e implantación de los derechos que en materia de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación vienen reconocidos a las personas con discapacidad por la legislación vigente en la materia. En especial, prosigue el texto, la Administración de la Generalitat fomentará el acceso de las personas con discapacidad a las nuevas tecnologías y la sociedad de la información. Otra norma de referencia en la comunidad autónoma sería la Ley Autonómica 1/1998, de 5 de mayo, de Accesibilidad y Supresión de Barreras en la 102

26 Comunidad Autónoma Valenciana. El artículo 16 manifiesta que para garantizar la accesibilidad en la comunicación se eliminarán todos aquellos impedimentos en la recepción de mensajes a través de los medios de comunicación, sean o no de masas, así como en los sistemas de información y señalización. Concretamente, el Consejo de la Generalidad promoverá la supresión de las barreras sensoriales en la comunicación y el establecimiento de los mecanismos y alternativas técnicas que hagan accesibles los sistemas de comunicación y señalización a toda la población, garantizando de esta forma el derecho a la información, la comunicación, la cultura, la enseñanza, el ocio y el trabajo. Para ello, los medios de comunicación audiovisuales dependientes de las Administraciones Públicas valencianas elaborarán un plan de medidas técnicas que facilite la recepción de mensajes en las situaciones en que concurre una limitación sensorial. Los niños con discapacidad reciben además un tratamiento más particularizado en la Ley Autonómica 7/1994, de 5 de diciembre, sobre la Infancia, que establece en su artículo 19 que los órganos competentes de la Generalidad Valenciana adoptarán las medidas necesarias para remover barreras arquitectónicas, de comunicación y cuantos obstáculos impidan la plena integración de la infancia en la vida social y cultural, con una especial sensibilidad hacia aquellos o aquellas menores con minusvalías físicas o psíquicas.... Asimismo, la Ley 2/1987, de 9 de abril, de Estatuto de Consumidores y Usuarios de esta Comunidad compromete al gobierno autonómico a velar por la adecuada protección de los intereses de los consumidores y usuarios, asegurando la igualdad de trato y la supresión de discriminaciones injustificadas. 103

27 Comunidad Autónoma de Navarra La Ley Foral de Navarra 4/1988 de 11 de julio sobre Barreras Físicas y Sensoriales, establece de manera expresa en su artículo 2.4 que se establecerán las normas que hagan posible la supresión de las barreras sensoriales actualmente existentes en [ ] los informativos del ente público Radiotelevisión Navarra. 104

28 el subtitulado en el ámbito de la televisión En los últimos años, las cadenas de televisión han ido incrementando paulatinamente los porcentajes de subtitulación en sus parrillas de programación. Si en 1999 el total de horas subtituladas en España apenas alcanzaba el 4% del conjunto de horas emitidas (87.000), en la actualidad, según el ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, Jesús Caldera, las televisiones en España subtitulan, de media, el 20% de su programación (un 30% según FIAPAS 78 ). Concretamente, los últimos datos disponibles completos 79, los del año 2003, indican que fue la Televisió de Catalunya (TVC) la cadena de televisión que más horas de programación subtitulada ofreció para los discapacitados auditivos, un total de Por su parte, la Primera, la 2 y el Canal Internacional de TVE emitieron en conjunto horas. En cuanto al resto de cadenas generalistas de cobertura estatal, Antena 3 Televisión contó con horas, mientras que Telecinco subtituló Respecto a las ofertas autonómicas, aparte de la ya mencionada TVC, los registros fueron los siguientes: Telemadrid, horas; Canal Sur, 1.324; Canal 9, 1.285, y Euskal Telebista, Durante 2004 las horas de programación subtitulada han seguido aumentando, así, en los primeros diez meses del año (último dato disponible), 78 GÓMEZ NIETO, B., Centro Español del Subtitulado, revista FIAPAS, número 100, septiembre/octubre de 2004, pág FIAPAS, Manual básico de formación especializada sobre discapacidad auditiva, 80 Las televisiones autonómicas de Galicia y Castilla-La Mancha no emiten programación subtitulada, mientras que la cadena autonómica de Canarias comenzó a prestar estos servicios en

29 Telecinco ha llegado a las horas, Canal Sur Andalucía a 1.956, la Televisión Autonómica Valenciana a 1.159, y Televisió de Catalunya supera las Con todo, los datos siguen resultando manifiestamente insuficientes, y la ausencia de directrices normativas impide establecer un calendario concreto para la mejora de las cifras. Como podía leerse hace unos años en un reportaje de la revista FIAPAS, aún no ha llegado ese día en que el espectador sordo pulse automáticamente la página 888 de su teletexto sin cuestionarse si lo que desea ver estará subtitulado 81 ya que, aunque la situación mejore progresivamente, aún hoy el 100% de horas de programación accesible son poco más que una utopía. CUADRO RESUMEN EVOLUCIÓN DEL SUBTITULADO EN LAS PRINCIPALES CADENAS DE TELEVISIÓN (HORAS DE PROGRAMACIÓN SUBTITULADAS) HORAS AL AÑO televisiones de cobertura estatal TVE (TVE-1 y La 2) / Antena 3 TV Telecinco / GÓMEZ NIETO, B., FIAPAS apuesta por el subtitulado, revista FIAPAS, número 62, mayo/junio de 1998, pág MORENO LATORRE, T., Subtitulado para personas sordas a través del teletexto, revista Faro del Silencio, número 195, julio/agosto de 2003, págs. 46 y La primera cifra corresponde a datos de MORENO LATORRE, T., Subtitulado para personas sordas a través del teletexto, revista Faro del Silencio, número 195, julio/agosto de 2003, págs. 46 y 47. La segunda, publicada en FIAPAS, Manual básico de formación especializada sobre discapacidad auditiva 84 Ver nota al pie anterior. 85 Datos hasta la semana 47 de

30 televisiones de cobertura autonómica Televisión autonómica de Cataluña (TV3 y Canal 33) Telemadrid Canal Sur Andalucía Televisión autonómica de Valencia (Canal 9) Euskal Telebista (ETB 1 y ETB 2) más de / horas horas Televisión de Galicia (TVG) Televisión autonómica de Canarias Televisión de Castilla-La Mancha No emite programación subtitulada No emite programación subtitulada (no emite) Comenzó a subtitular en 2004 Comenzó a subtitular en 2004 Comenzó a subtitular en 2004 En lo referido a los géneros que se subtitulan, parece que la heterogeneidad manda. Mientras que en algunas cadenas prima la subtitulación de programas grabados, como películas de cine o series, otras mantienen un equilibrio entre la programación que se emite en diferido y la que se difunde en directo, como los informativos y otros programas divulgativos o de interés general. 86 No se dispone del dato concreto, pero fuentes del canal lo sitúan por encima de las horas. 87 Ver nota al pie número Hasta octubre de Hasta octubre de

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