CONTRALORÍA OFICINA Bogotá,.C. Doctor JULIO M ISES PEÑATE DOMINGUEZ educacion@contraloriabarranquilla.gov.co

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1 CONTRALORÍA OFICINA GENERAL DE LA REPÚBLICA JURIDICA Bogotá,.C. Contraloria General de la Republica SGD :20 Al Contestar Cite Este No:201SEE00S0736 Folie Atte,0 EA:0 ORIGEN OFICINA JURIDICA / MARTHA JULIANA MARTINEZ BERMEO DESTINO JULIO MOISÉS PÉNATE- DOMINGUEZ- ASUNTO SGP GRATUIDAD Y CALIDAD EN LA CDUCACION 0121S Doctor JULIO M ISES PEÑATE DOMINGUEZ educacion@contraloriabarranquilla.gov.co 201 SEE I u inin 1 III ASUNTO: SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. MANEJO RECURSOS DEL SGP PARA GRATUIDAD Y CALIDAD. Respetad doctor Peñate Domínguez: Esta Oficina recibió su comunicación, en la cual solicita información tendiente a orientar a los rectores de instituciones educativas oficiales acerca del manejo que se debe dar a los recursos que por gratuidad o calidad reciben para el funcionamiento de las instituciones respectivas. Es necesario aclarar si esos recursos deben permanecer obligatoriamente en cuentas que generen rendimientos (ahorros) y trasladar a la cuenta corriente los montos que sean sujetos de pagos o si por el contrario se pueden recibir transferencias en cuentas corrientes y manejarlas en las mismas acorde con la ejecución presupuestal aprobada. ALCANC DEL CONCEPTO. Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en materia de control fiscal. Por lo anterior, la competencia de la Oficina Jurídica para absolver consultas se limita a aquellas que formulen las dependencias internas de la CGR, los empleados Carrera 9 No. 12 C 10 piso 8 PBX: Bogotá, D. C. Colombia

2 CONTRALORIA F... GENERAL DE LA REPÚBLICA 1 JURiDiCA Doctor Julio Moisés Peñate Domínguez, Contralor Auxiliar Sector Educación. Página 2 de 11 de las mismas y las entidades vigiladas "sobre interpretación y aplicación de las disposiciones legales relativas al campo de actuación de la Contraloría General", así como las formuladas por las contralorías territoriales "respecto de la vigilancia de la gestión fiscal y las demás materias en que deban actuar en armonía con la Contraloría General", y las presentadas por la ciudadanía respecto de "la consultas de orden jurídico que le sean formuladas a la Contraloría General de la República",. En este orden, mediante su expedición se busca "orientar a las dependencias de la Contraloría General de la República en la correcta aplicación de las normas que rigen para la vigilancia de la gestión fiscal" y "asesorar jurídicamente a las entidades que ejercen el control fiscal en el nivel territorial y a los sujetos pasivos de vigilancia cuando éstos lo soliciten". Finalmente se aclara que no todos los conceptos implican la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, numeral 166 del Decreto Ley 267 de 2000, esta calidad solo la tienen las posiciones jurídicas que hayan sido previamente coordinadas y con la(s) dependencia(s) implicada(s). CONSIDERACIONES JURIDICAS. Respecto de los recursos del Sistema General de Participaciones, esta Oficina se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre su destinación específica señalando, que amerita una interpretación restrictiva para evitar que los recursos se diluyan por vía de la hermenéutica de la administración en cosas distintas a las previstas por la regla legal, en tal sentido ha señalado: (...) "2.1. Sistema General de Participaciones. De conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001, modificada por la Ley 1176 de 2007 y reglamentada por el Decreto Nacional 1101 de 2007(entre otros), el Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios de salud, educación, saneamiento básico y agua potable. Art. 43, numeral 4 del Decreto Ley 267 de 'Art. 43, numeral 5 del Decreto Ley 267 de Art. 43, numeral 12 del Decreto Ley 267 de Art. 43, numeral 11 del Decreto Ley 267 de ' Art. 43, numeral 14 del Decreto Ley 267 de Art. 43. OFICINA JURIDICA. Son funciones de la Oficina Jurídica: (...) 16. Coordinar con las dependencias la adopción de una doctrina e interpretación jurídica que comprometa la posición institucional de la Contraloría General de la República en todas aquellas materias que por su importancia ameriten dicho pronunciamiento o por implicar una nueva postura de naturaleza jurídica de cualquier orden. 7 Conceptos: 0112-EE52656, EE64634 de septiembre 20 de 2010

3 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. OFICINA jurioica Doctor Julio Moisés Peñate Domínguez, Contralor Auxiliar Sector Educación. Página 3 de 11 Los recursos correspondientes al Sistema General de Participaciones son de destinación específica tal como lo ordena el artículo 1 de la Ley 1176 de 2007 por el cual se modifica el artículo 3 de la Ley 715 de La norma mencionada establece que el Sistema General de Participaciones estará conformado por una participación con destinación específica para el sector educación, que se denominará participación para educación, una participación con destinación específica para el sector salud, que se denominará participación para salud, una participación con destinación específica para el sector agua potable y saneamiento básico, que se denominará participación para agua potable y saneamiento básico y una participación de propósito general. Tal como lo señala la disposición invocada los recursos correspondientes al Sistema General de Participaciones son de destinación específica y por tanto deben manejarse en cuentas separadas, en tal virtud, son una excepción al principio presupuestal de unidad de caja. En este orden el artículo 91 de la Ley 715 de 2001 reglamentado por el Decreto 1101 de 2007, establece que estos dineros no harán unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá llevarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores& Igualmente, por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera. Los rendimientos financieros de los recursos del Sistema General de Participaciones que se generen una vez entregados a la entidad territorial, se invertirán en el mismo sector para el cual fueron transferidos. En el caso de la participación para educación se invertirán en mejoramiento de la calidad. Esta excepción está establecida para efectos de que dichos dineros no sean utilizados en un objeto diferente al señalado en la Constitución y la ley. De otro lado la Ley 734 de 2002 estipula como falta gravísima autorizar u ordenar la utilización indebida, o uso indebidamente de rentas que tienen destinación específica en la Constitución o en la ley'. "De manera ilustrativa, se recuerda que el artículo 15 de la Ley 715 de 2001 ordena la destinación que debe darse a los recursos educativos del SGP, dentro del cual está la construcción de la infraestructura, mantenimiento, pago de servicios públicos y funcionamiento de las instituciones educativas. Deberá precisar entonces la respectiva administración en cada caso particular, teniendo en cuenta la vocación 8 En igual sentido se refiere el artículo 18 de la Ley 715 de 2001 que prescribe: Artículo 18. Administración de los recursos. Los departamentos, los distritos y los municipios certificados administrarán los recursos del Sistema General de Participaciones en cuentas especiales e independientes de los demás ingresos de las entidades territoriales. Estos dineros no harán unidad de caja con las demás rentas y recursos de la entidad territorial. Estos recursos, del sector educativo, no podrán ser objeto de embargo, pignoración, titularización o cualquier otra clase de disposición financiera. Carrera 90 No. 12 C 10 Piso 8 PBX: Bogotá, D. C. Colombia

4 CONTRALOR A OFICINA GENERAL DE 1-4 F." El-,ÚBL CA JURÍDICA Doctor Julio Moisés Peñate Domínguez, Contralor Auxiliar Sector Educación. Página 4 de 11 de los recursos y el propósito general que señala la Ley 715 de 2001"9. (Negrilla fuera de texto) (Hasta aquí el concepto transcrito) Es así como la Ley 715 de 2001, no se refiere a cuentas corrientes o de ahorros para los recursos del Sistema General de Participaciones sino de su independencia financiera frente a otros recursos del presupuesto. Ahora bien, la Ley 715 de 2001, artículo 17, señala: "Transferencia de los recursos. "Los recursos de la participación de educación serán transferidos así: Los distritos y municipios certificados recibirán directamente los recursos de la participación para educación. Los recursos de la participación para educación en los municipios no certificados y los corregimientos departamentales, serán transferidos al respectivo departamento. Los recursos de calidad serán girados directamente a los municipios y no podrán ser utilizados para gastos de personal de cualquier naturaleza (...) De otro lado, el gobierno nacional ha asignado recursos de la participación para educación, del sistema general de participaciones adicionales a los de calidad con el fin de asegurar la gratuidad educativa en el pago de derechos académicos y servicios complementarios. 9 En el ámbito de la destinación de los recursos correspondientes al sector educación, la Ley General de Participaciones, establece en el artículo 15, lo siguiente: (...) 15. Destinación. Los recursos de la participación para educación del sistema general de participaciones se destinarán a financiar la prestación del servicio educativo atendiendo los estándares técnicos y administrativos, en las siguientes actividades: Pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales Construcción de la infraestructura, mantenimiento, pago de servicios públicos y funcionamiento de las instituciones educativas Provisión de la canasta educativa Las destinadas a mantener, evaluar y promover la calidad educativa. PAR. 1 También se podrán destinar estos recursos a la contratación del servicio educativo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la presente ley. PAR. 2 Una vez cubiertos los costos de prestación del servicio educativo, los departamentos, distritos y municipios destinarán recursos de la participación en educación al pago de transporte escolar cuando las condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de niños pertenecientes a los estratos más pobres. PARÁGRAFO. 3 Transitorio. Con cargo a los recursos de la participación para educación del sistema general de participaciones, se financiará por una sola vez el faltante establecido para el cubrimiento de los costos de nómina de los docentes de los departamentos y de los convenios de cobertura educativa a diciembre 31 de 2001, siempre y cuando los recursos propios de los respectivos departamentos hayan sido insuficientes para cumplir con estas obligaciones. Para ello deberán someterse a planes de racionalización educativa y presentar una validación del Ministerio de Educación, información sobre el déficit a financiar. El giro de los recursos se hará inmediatamente se haya recibido la información respectiva".

5 01 TRALOR1A - INA LA RE:PÚBLICA A Doctor Julio Moisés Peñate Domínguez, Contralor Auxiliar Sector Educación. Página 5 de 11 GRATUIDAD EDUCATIVA. Respecto de la gratuidad10, el artículo 140 de la Ley 1450 de 2011 establece que los recursos del Sistema General de Participaciones para educación que se destinen a gratuidad educativa deberán ser girados directamente a las instituciones educativas estatales, de conformidad con la reglamentación que el Gobierno Nacional establezca. A su vez el decreto 4807 de 2011 "Por el cual se establecen las condiciones de aplicación de la gratuidad educativa para los estudiantes de educación preescolar, primaria, secundaria y media de las instituciones educativas estatales y se dictan otras disposiciones para su implementación" establece: "Artículo 3. Financiación. La gratuidad educativa se financiará con los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones por concepto de calidad, de que tratan los artículos 16 y 17 de la Ley 715 de Las entidades territoriales podrán concurrir con otras fuentes de recursos en la financiación de la gratuidad educativa conforme a lo reglamentado en el presente Decreto y en concordancia con las competencias previstas en la Constitución Política y la ley. Artículo 4 Metodología para la distribución de los recursos. El Departamento Nacional de Planeación en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional definirá la metodología para la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones que se destinen a la gratuidad educativa. Artículo 6. Destinatarios del giro directo. En consonancia con el artículo 140 de la Ley 1450 de 2011, los recursos del Sistema General de Participaciones que se destinen a gratuidad educativa serán girados por el Ministerio de Educación Nacional directamente a los Fondos de Servicios Educativos de las instituciones educativas estatales. PARÁGRAFO. Para las instituciones educativas estatales que no cuenten con Fondo de Servicios Educativos, el giro se realizará al Fondo de Servicios Educativos al cual se asocien. Artículo 7. Procedimiento para el giro. Para el giro de los recursos del Sistema General de Participaciones para gratuidad educativa por parte del Ministerio de 10 Gratuidad entendida como la exención del pago de derechos académicos y servicios complementarios a los estudiantes matriculados en las instituciones educativas estatales

6 CONTRALOR A >FíCI ENERAL DL Lb. JURÍDICA. Doctor Julio Moisés Peñate Domínguez, Contralor Auxiliar Sector Educación. Página 6 de 11 Educación Nacional a los Fondos de Servicios Educativos de las instituciones educativas estatales, se establece el siguiente procedimiento: a) Los municipios y distritos, una vez sea aprobado el documento Conpes Social, procederán a realizar los ajustes correspondientes en sus presupuestos para garantizar la aplicación de este gasto. Estos recursos deberán estar incorporados en sus presupuestos "sin situación de fondos". b) El Ministerio de Educación Nacional elaborará la respectiva resolución de distribución efectuada por el Conpes Social para aprobación del Ministerio de Hacienda. c) Para proceder al giro de los respectivos recursos a los Fondos de Servicios Educativos, los rectores y directores de las instituciones educativas estatales deberán hacer llegar al Ministerio de Educación Nacional, a través del departamento o del municipio certificado, la información sobre las instituciones educativas beneficiarias, el Fondo de Servicios Educativos al cual se deben girar los recursos, la certificación de la cuenta bancaria en la cual se realizará el giro y la demás información que el Ministerio establezca para dicho fin, en las condiciones y plazos que determine para el efecto. d) El Ministerio de Educación Nacional elaborará una resolución que contenga la desagregación de la asignación de recursos por establecimiento educativo, la cual se constituirá en el acto administrativo que soporte el giro de los recursos. e) Con base en lo anterior el Ministerio de Educación Nacional debe realizar los giros a los Fondos de Servicios Educativos. Una vez el Ministerio haya efectuado la totalidad de los giros, informará a cada municipio para que éstos efectúen las operaciones presupuestales pertinentes. (...) PARÁGRAFO 2. El Conpes Social determinará el número de giros de los recursos del Sistema General de Participaciones para gratuidad educativa. Artículo 8. Administración de los recursos. Los recursos de calidad destinados para gratuidad se administrarán a través de los. Fondos de Servicios Educativos conforme a lo definido en el artículo 11 de la Ley 715 de 2001, el Decreto 4791 de 2008, las normas de contratación vigentes, las que las modifiquen o sustituyan y las que se establecen en el presente Decreto. En todo caso los recursos del Sistema General de Participaciones se administrarán en cuentas independientes de los demás ingresos de los Fondos de Servicios Educativos. Artículo 9. Utilización de los recursos. (...) PARÁGRAFO. La destinación de los recursos para gratuidad educativa deberá realizarse teniendo en cuenta las

7 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUE3LICA JUR Doctor Julio Moisés Peñate Domínguez, Contralor Auxiliar Sector Educación. Página 7 de 11 políticas, programas y proyectos en materia educativa contemplados en el plan de desarrollo de la respectiva entidad territorial y en coordinación con ésta. CALIDAD EDUCATIVA. La Ley 715 de 2001, en el artículo 16, inciso 4 del numeral 16.1, define los criterios para la distribución de los recursos destinados a calidad de la educación indicando que corresponden a dotaciones escolares, mantenimiento, adecuación de infraestru tura, interventoría y sistemas de información, y el artículo 17 en el inciso 4 dispone que los recursos de calidad serán girados directamente a los municipios y no podr 'n ser utilizados para gastos de personal de cualquier naturaleza. 110 El Ministe io de Educación Nacional en ejercicio de las competencias establecidas en la Ley 15 de 2001 imparte las orientaciones a las administraciones territoriales sobre la a ignación de recursos para Calidad. Los recursos del Sistema General de Participaci unes (SGP) destinados a la calidad educativa los distribuye el CONPES a distritos, municipios certificados y no certificados teniendo en cuenta la población matriculad a en el sector oficial en el año anterior y las condiciones económicolas entidades, las cuales se reflejan en valores per capita diferenciales' sociales d 1. "Los recursos asignados para la calidad de la educación deben ser destinados a los siguientes conceptos de gasto 1: Dotación pedagógica de los establecimientos educativo mobiliario, textos, bibliotecas, materiales didácticos y audiovisuales. Acciones e mejoramiento de la gestión académica enmarcadas en los Planes de Mejoramie gto Institucional. Construcción, mantenimiento y adecuación de establecimientos educativos. Servicios públicos y funcionamiento de los establecimentos educativos oficiales. Estos recursos no podrán ser destinados a cancelar astos de personal o contratos por servicios personales indirectos (personal supernumerario, honorarios, jornales, remuneración de servicios técnicos). ueden ser destinados al pago del servicio de transporte escolar cuando las condicioones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de niños, niñas y jóvenes pertenecientes a los estratos más pobres. En caso que sea necesario, también pueden destinar recursos para complementar los programas de alimentación escolar, de acuerdo con lo establecido en la directiva ministerial No. 13 de " 11 La gratuidad es para estudiantes que se encuentren registrados en el SINEB durante el año inmediatamente anterior y estén incluidos en la última actualización de la base del SISBEN, clasificados en los niveles I y 11; estudiantes en condición de desplazamiento que se encuentren registrados en el SI EB durante el año inmediatamente anterior y crucen con la información del sistema de información de población desplazada (SIPOD); estudian es indígenas registrados en el SINEB durante el año inmediatamente anterior y que crucen con el registro del sistema de salud de comunidades indígenas del Ministerio de Salud. t2 Concepto Ministe io de Educación Nacional, gastos de recursos provenientes del Sistema General de Participaciones. Radicado ER EE35376 Carrera a No. 12 C 10 Piso 8 PBX: Bogotá, D. C. Colombia

8 CONTRALORÍA GENERAL DE LA RE PÚBL CA JURiDtCA Doctor Julio Moisés Peñate Domínguez, Contralor Auxiliar Sector Educación. Página 8 de 11 CUENTAS DE LAS ENTIDADES. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el manual instructivo de procedimientos y trámites para la apertura, terminación, sustitución de cuentas por parte de las entidades ante la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, señalando: "Los lineamientos legales para el manejo de los recursos de la Nación se encuentran regulados en la Ley 38 de 1.989, ley 179 de y la ley 225 de que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto, compiladas en el Decreto 111 de 1.996, y en relación con las entidades ejecutoras del Presupuesto Nacional concretamente, por la Ley 1 de 1980, los Decretos 359 de 1995, 630 de 1996 y 1425 de 1998, respectivamente DE LAS CUENTAS AUTORIZADAS Y REGISTRADAS. El artículo 3 de la Ley 1 de 1980, ordena lo siguiente: "Las únicas personas autorizadas para celebrar contratos de cuenta corriente bancaria a nombre de las entidades públicas son su representante legal o jefe de la entidad respectiva y en su defecto las personas en quienes estos deleguen, previo visto bueno de la Tesorería General de la República13 o las tesorerías departamentales o municipales según el caso. Las cuentas corrientes bancarias de las entidades públicas deben ser abiertas y mantenidas con el lleno de los requisitos legales y reglamentarios establecidos o que establezcan las autoridades fiscalizadoras del orden nacional, departamental o municipal, en forma tal, que ningún establecimiento bancario podrá abrir cuenta alguna sin el previo cumplimiento de tales requisitos". El Decreto 630 de abril 2 de 1996, en su artículo 3, define las cuentas así: "Se denominan CUENTAS AUTORIZADAS las cuentas en las que los órganos del orden nacional de la Administración Pública manejan recursos del Presupuesto General de la Nación excluyendo los ingresos propios de los establecimientos públicos. La autorización correspondiente será impartida por la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional. 13 El término Tesorería General de la República del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fue sustituido por el de Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Ley 179 de 1994.

9 CONTRALOR A OFICINA GENEMAL DE LA REPÚBLICA RÍDICA Doctor Julio Moisés Peñate Domínguez, Contralor Auxiliar Sector Educación. Página 9 de 11 Se deno finan CUENTAS REGISTRADAS las cuentas, diferentes a las autorizadas, a las que La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional traslade recursos e la Nación. Se excep úan de la autorización y registro establecidos en el presente artículo las siguiente cuentas, que serán responsabilidad de los funcionarios encargados de su mane] Las cuentas destinadas al manejo de las rentas parafiscales. (...)". 1.3DE L UTILIZACION DE LOS RECURSOS SITUADOS A CUENTAS CORR ENTES AUTORIZADAS. El Decret. 630 de 1996, en su artículo 10 establece: "Los recur os que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público- La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional - entregue a los órganos y entidades financiado con recursos de la Nación, no tendrán por objeto proveer de fondos las cuentas b ncarias oficiales, sino atender los compromisos y obligaciones asumidos por ellos rente a su personal y a terceros en desarrollo de las apropiaciones presupuestales legalmente autorizadas". A su vez ai artículo 11 determina: "De confo mídad con lo dispuesto en el artículo anterior, los recursos de la Nación que entre ue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público- La Dirección General de Crédito 13" blico y del Tesoro Nacional a las entidades ejecutoras, no podrán utilizarse.ara la constitución de depósitos de ahorro y a término, ni a la suscripción de ningún típo de activos financieros". (...) 1.4 DE L PERMANENCIA DE LOS RECURSOS EN LOS BANCOS. El artículo 15 del Decreto 359 de 1995, establece sobre el tema lo siguiente: "Los recur os que formen parte del Presupuesto Nacional girados por La Dirección General d Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito P tilico, no podrán mantenerse en cuentas corrientes AUTORIZADAS por más de ci co (5) días promedio mensual, contados a partir de la fecha de los giros respectivo, sin perjuicio de aquellos recursos correspondientes a cheques entregado al beneficiario y no cobrados. Carrera a No. 12 C 10 Piso 8 PBX: Bogotá, D. C. Colombia

10 CONTRALORI of,c, :A GENERAL DE R E P CJE3 L 1C juriojca Doctor Julio Moisés Peñate Domínguez, Contralor Auxiliar Sector Educación. Página 10 de 11 En el caso de aquellos órganos que hacen giros a sus oficinas regionales, los cinco (5) días de que trata el inciso anterior se contará de la siguiente manera: La oficina central debe hacer el giro a las seccionales a más tardar el día hábil siguiente a aquel en que recibió la transferencia de los recursos de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional. Las seccionales deben hacer uso de los recursos en los mismos términos del inciso anterior. Los saldos de meses anteriores que se mantengan sin utilizar harán parte del cálculo anterior en los meses respectivos, mientras persista esta situación. Una vez finalizado el mes, si la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional detecta que se mantuvieron recursos en cuantas autorizadas por más de cinco (5) días promedio al mes, lo reportará a la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada para asuntos Presupuestales y a la Contraloría General de la República para que hagan las investigaciones sumarias y apliquen las sanciones del caso". Sobre el mismo tema, el artículo 16 del mismo Decreto establece: "Los recursos del Presupuesto Nacional podrán permanecer por un tiempo superior al establecido en el artículo anterior en cuentas corrientes, cuando así se haya convenido como reciprocidad a servicios especiales que preste el establecimiento financiero donde se encuentre radicada la cuenta, En este evento, los respectivos servicios y el tiempo de reciprocidad deben acordarse previamente y por escrito y las condiciones financieras las autorizará La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público" CONCLUSION. La ley 715 de 2001, determina la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes del Sistema General de Participaciones, precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios. Los recursos por concepto del Sistema General de Participaciones, deben ser invertidos en el mismo sector para el que fueron transferidos, toda vez que son rentas de destinación específica, y deben estar depositados en cuentas que deben ser abiertas y mantenidas con el lleno de los requisitos legales y reglamentarios establecidos o que establezcan las autoridades fiscalizadoras del orden nacional, departamental o municipal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

11 CONTRALORIA ofici. GENERAL DE LA F.tEPÚBLICA JUHIDICA Doctor Julio Moiss 1 Peñate Domínguez, Contralor Auxiliar Sector Educación. Página 11 de 11 Sin perjui io de las disposiciones especiales sobre la materia, las entidades territoriale beneficiarias de recursos del Sistema General de Participaciones, serán las encargadas de su ejecución y en tal virtud no pueden afectar la disponibilidad inmediata : ara la atención oportuna de sus proyectos, toda vez que su objeto no es proveer de fondos las cuentas bancarias, sino atender los compromisos y obligacion s asumidos por ellos. En todos I s casos, las inversiones financieras deben efectuarse bajo los criterios de transparencia, rentabilidad, solidez y seguridad, y en condiciones de mercado. Cordialmente; JULIANA ARTINEZ BERRIO Directora ficina Jurídica Contralorí General de la República Proyectó: Cielo Eslava Boowdem Revisó: Lucenith Muñoz Arenas N.R E y 2015ER Carrera da No. 12 C 10 Piso 8 PBX: Bogotá, D. C. Colombia

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