ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Resolución Nº: JD-2757 Panamá 26 de Abril de 2001.

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1 ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Resolución Nº: JD-2757 Panamá 26 de Abril de POR LA CUAL SE RESUELVE LA DEMANDA DE ARBITRAJE INCOADA POR LA OFICINA DE TRANSICION DE LA COMISION DEL CANAL DE PANAMA CONTRA LA EMPRESA ELEKTRA NORESTE, S.A. LA JUNTA DIRECTIVA Del Ente Regulador de los Servicios Públicos en uso de sus facultades legales CONSIDERANDO: 1. Que mediante la Ley No. 26 de 29 de enero de 1996, modificada por la Ley No. 24 de 30 de junio de 1999, se creó el Ente Regulador de los Servicios Públicos, como organismo autónomo del Estado, con personería jurídica y patrimonio propio, el cual tiene a su cargo el control y fiscalización de los servicios públicos de abastecimiento de agua potable, alcantarillado sanitario, telecomunicaciones, electricidad, radio y televisión, transporte y distribución de gas natural; 2. Que conforme al numeral 7 del Artículo 19 de la Ley No. 26 de 1996, el Ente Regulador tiene entre sus atribuciones controlar el cumplimiento de las condiciones básicas para la prestación de los servicios públicos de su competencia; 3. Que mediante la Ley No. 6 de 3 de febrero de 1997, modificada por el Decreto Ley No. 10 de 26 de febrero de 1998, se dictó el Marco Regulatorio e Institucional para la Prestación del Servicio Público de Electricidad, en el cual se establece el régimen a que se sujetarán las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica destinadas a la prestación del servicio público de electricidad; 4. Que el Artículo 2 de la mencionada Ley No. 6 señala que la finalidad del régimen jurídico establecida en la misma es la de propiciar el abastecimiento de la demanda de los servicios de energía eléctrica y el acceso de la comunidad a éstos, bajo criterios de eficiencia económica, viabilidad financiera, calidad y confiabilidad del servicio, dentro de un marco de uso racional y eficiente de los diversos recursos energéticos del país; 5. Que conforme al numeral 16 del Artículo 20 de la referida Ley No. 6, corresponde al Ente Regulador la función de arbitrar los conflictos que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas entre prestadores del servicio, o por razón de contratos, áreas de prestación de servicio y otros asuntos de su competencia; 6. Que mediante la Resolución No. JD-1730 de 21 de diciembre de 1999, el Ente Regulador aprobó el Reglamento de Arbitraje para el trámite de los conflictos que se presentasen en el sector eléctrico, la cual fue promulgada en la Gaceta Oficial No. 23,965 de 11 de enero de 2000; 7. Que mediante memorial de 15 de diciembre de 2000, la OFICINA DE TRANSICIÓN DE LA COMISIÓN DEL CANAL DE PANAMÁ (OTCCP) solicitó al Ente Regulador que mediante un Proceso de Arbitraje establezca lo siguiente: a. Que la empresa ELEKTRA NORESTE, S.A., le pague a la Oficina de Transición del Canal de Panamá la suma de un millón cincuenta y seis mil seiscientos veinticinco balboas con cincuenta y dos centésimos (B/ 1,056,625.52), que incluye B/

2 998, en concepto de venta de energía en el Mercado Ocasional durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999; B/ 14, en concepto de servicio de energía dentro del Acuerdo B durante el mes de octubre de 1999 y B/ 44, en concepto de intereses por mora calculados hasta el 31 de octubre de Que el Ente Regulador declare que la Comisión del Canal de Panamá no está obligada a pagar la suma de B/ 967, que ELEKTRA NORESTE, S.A., supuestamente le cobra indebidamente en concepto de peaje por el supuesto uso de su sistema de distribución en las líneas 401 y 402 pertenecientes a aquella entidad, por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, que la empresa Elektra Noreste, S.A., le exigió y compensó con los créditos que la Comisión del Canal de Panamá tiene a su vez contra dicha empresa; Que se ordene a ELEKTRA que devuelva a la Oficina de Transición de la Comisión del Canal de Panamá (OTCCP), las sumas de dinero que en concepto de peaje ELEKTRA se cobró mediante compensación del dinero que le adeuda a la OTCCP; Que el Ente Regulador ordene a ELEKTRA NORESTE, S.A., que pague a OTCCP además de los intereses ya exigidos, los que se causen hasta el cumplimiento de las ordenes antes descritas. 8. Que la Oficina de Transición de la Comisión del Canal de Panamá (OTCCP), basa su demanda en lo siguiente: Que la suma de B/ 998, reclamada en la demanda, que corresponde a la venta de energía que hizo la Comisión del Canal de Panamá en el Mercado Ocasional durante los meses antes indicados, y que fue adquirida por ELEKTRA NORESTE, S.A., más la suma de B/ 14, correspondiente al servicio de energía del Esquema B del mes de octubre de 1999, más la suma de B/ 44, en concepto de intereses por mora calculados hasta el 31 de octubre de 2000, no han sido pagadas por la empresa ELEKTRA, sino indebidamente compensada por esta empresa con un cargo de peaje de distribución exigido por ELEKTRA por el supuesto uso de sus líneas cuando la Comisión del Canal de Panamá vendió en el Mercado Ocasional mediante las líneas 401 y 402 pertenecientes a dicha Comisión. Que no le asiste derecho a Elektra Noreste, S.A., de cobrar por el supuesto uso de sus líneas de distribución que se encuentran al final de las líneas 401 y 402 en Monte Esperanza, ya que el final de dichas líneas fue establecido como punto de entrega de la energía que vendiese la Comisión del Canal de Panamá, cuando ofertaba ventas al Centro Nacional de Despacho (CND), dirigidas al Mercado Ocasional, al igual que en los acuerdos de interconexión con el antiguo IRHE existentes desde 1974, en el cual se definen los puntos de entrega de energía para los contratos de las distribuidoras. Por lo referido, a juicio de la OTCCP, a la Comisión del Canal de Panamá no le correspondía pagar peaje alguno. Que este aspecto había sido aclarado por el Ente Regulador mediante la nota DPER-353 de 14 de febrero de 2000, en la que se indicó que la ahora denominada Autoridad del Canal de Panamá cumple con la entrega al Mercado ocasional cuando lo hace en los referidos puntos de interconexión en la referida Subestación Monte Esperanza. Que, en adición, ELEKTRA no tenía derecho alguno para compensar el cobro de la deuda por supuesto peaje del uso de las referidas líneas. 9. Que en su contestación, la empresa Elektra Noreste, S.A (ELEKTRA)., se opuso a los hechos, razones y derecho alegado por la Oficina de Transición de la Comisión del Canal de Panamá y expuso entre otras consideraciones las siguientes: Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 91 de la Ley No. 6 de 3 de febrero de 1997, ELEKTRA le permitió el acceso libre a las instalaciones de su propiedad en la Subestación Mount Hope, a fin de que la Comisión del Canal de Panamá (LA COMISIÓN) pudiera

3 conectarse al Sistema Interconectado Nacional para que pudiese realizar sus ventas al Mercado Ocasional. Que LA COMISIÓN hizo ventas en el Mercado Ocasional utilizando las referidas instalaciones eléctricas por lo cual ELEKTRA aplicó el cargo por el uso de su red de distribución establecido en el Pliego Tarifario de esta empresa, aprobado mediante la Resolución No. JD-915 de 24 de julio de 1998 dictada por el Ente Regulador. Que ELEKTRA no le está cobrando a LA COMISIÓN por el uso de las líneas 401 y 402 pertenecientes a dicha comisión sino, que le está cobrando por el uso de las líneas de propiedad de ELEKTRA que están a continuación de dichas líneas, sin las cuales LA COMISIÓN no podría hacer entrega de las ventas de energía al Mercado Ocasional. Que mediante la Nota DPER-353 de 14 de febrero de 2000, el Ente Regulador estableció que la referida subestación pertenece a ELEKTRA y que ésta tiene el derecho a cobrar por el uso de las mismas, y que si la COMISIÓN utiliza dicha subestación que es el punto de entrega de LA COMISIÓN al Mercado Ocasional, de conformidad con los acuerdos celebrados por el IRHE, entonces LA COMISIÓN deberá pagar los peajes correspondientes a dicho uso. Que, en adición, mediante la Nota No. ETE-CND de 23 de agosto de 1999, el propio Centro Nacional de Despacho (CND) le indicó a LA COMISIÓN expresamente, que el CND no tenía objeción de recibir los excedentes de energía de la COMISIÓN en la referida subestación, y que el punto oficial es la llegada de las líneas 401 y 402 a dicha subestación y que la medición oficial es la del Mercado Mayorista de Electricidad. Dicha nota agregó, que "Todo lo que llegue a Mount Hope por estas líneas se considerará ventas de la Comisión del Canal al Mercado Mayorista y lo que salga corresponderá a ventas de éste a la Comisión, quien pagará los cargos por peajes por pérdidas que correspondan a cada operación." Que a juicio de ELEKTRA, el texto de la referida nota del CND, que no fue objetado por LA COMISIÓN, indica que la responsabilidad del peaje corresponde a dicha COMISIÓN. Que no es necesario que exista un contrato de acceso a distribución para que surja la obligación de pagar por el uso de las líneas de distribución. Que mediante la nota s/n de 29 de noviembre de 1999 dirigida por la COMISIÓN al Ente Regulador, la misma COMISIÓN reconoció que para poder vender sus excedentes de energía en el Mercado Mayorista de Electricidad en el sector atlántico sin accesar a la red de distribución de electricidad de ELEKTRA, la COMISIÓN tendría que construir una línea que la conecte directamente al Sistema Interconectado Nacional. Que de conformidad con lo que establece el numeral de las Reglas Comerciales del Mercado Mayorista de Electricidad, ELEKTRA tiene el derecho de compensar las cuentas morosas de LA COMISIÓN hasta cubrir el pago de lo adeudado, mecanismo que, a juicio de ELEKTRA, fue reconocido por el Ente Regulador mediante la Nota No. DPER-1227 de 14 de junio de 2000 dirigida a la firma de abogados Vallarino, Vallarino & García Maritano de la empresa IGC/ERI Pan Am Thermal Generating Limited, criterio que es complementado por lo establecido en el Artículo 1081 del Código Civil. 10.Que el día 15 de Marzo de 2001 se celébro la audiencia privada relativa al presente proceso arbitral, en la cual el Ente Reguldor exploró la posibilidad de que las partes contendientes llegasen a un acuerdo respecto a los puntos sometidos a arbitraje, el cual no se concreto debido a que las partes mantuvieron

4 posiciones muy distintas. 11.Que con relación a los puntos controvertidos el Ente Regulador expresa las siguientes consideraciones: Que es un hecho que conforme a la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, ELEKTRA tiene el derecho de cobrar por el uso de sus redes o instalaciones de electricidad. Que ELEKTRA tiene el derecho de cobrar los peajes establecidos en la Resolución No. JD-915 de 24 de julio de 1998, que contiene su Pliego Tarifario. Que, efectivamente, la Comisión del Canal de Panamá entregó la energía vendida en las instalaciones de ELEKTRA denominadas Mount Hope, en el sector atlántico, las cuales se encuentran inmediatamente después del final de las líneas 401 y 402 pertenecientes a dicha Comisión. Que mediante la nota ETE-CND de 23 de agosto de 1999, enviada por el Centro Nacional de Despacho (CND) esta entidad aceptó y comunicó a la COMISIÓN que todo lo que llegue a Mount Hope por las líneas 401 y 402 se considerará como ventas de la referida Comisión al Mercado Ocasional. Por ello se entiende que para realizar dichas ventas en la forma en que lo aceptó el CND en la nota indicada, LA COMISIÓN no utilizó las instalaciones de Mount Hope sino sus propias líneas, por lo cual el peaje correspondiente subsiguiente hasta las instalaciones de la Empresa de Transmisión Eléctrica, S.A., no corresponde a dicha COMISIÓN, quien negoció los términos de venta de su energía excedente de conformidad con lo acordado en la referida nota. Que en el caso en que la COMISIÓN hubiese comprado energía en el sistema eléctrico, y que se le hubiere entregado en la subestación de Mount Hope, la situación sería a la inversa, ya que en esta operación se producirían cargos que le correspondería pagar a LA COMISIÓN, ya que el punto de recepción de la energía está ubicado después de las instalaciones pertenecientes a ELEKTRA. Que aunque mediante la nota No. DPER-353 de 14 de febrero de 2000, el Ente Regulador indicó que si la COMISIÓN utilizaba el punto de entrega de Mount Hope debería pagar los peajes correspondientes, es el caso que dicha nota se refería a la situación general de la COMISIÓN. En cambio, la resolución al punto específico de los peajes de dicha comisión en caso de compras y ventas en el Mercado Ocasional fue acordado por la COMISIÓN con el Centro Nacional de Despacho (CND), mediante la nota ETE-CND de 23 de agosto de 1999, antes descrita, mediante la cual, específicamente, ambas partes habían convenido lo relativo a los peajes alegados por ELEKTRA que son objetos de la demanda de arbitraje que por este medio se resuelve. Que en vista de que mediante la nota no. DPER-353 antes comentada, el Ente Regulador no se había pronunciado respecto a lo convenido por el Centro Nacional de Despacho con la COMISIÓN mediante la nota ETE-CND , a solicitud de ELEKTRA el Ente Regulador envió a ELEKTRA la nota No. DPER-1229 de 12 de junio de 2000, en la cual el Ente Regulador dictaminó al respecto. En dicha nota, resolviendo precisamente el punto en disputa entre ELEKTRA y LA COMISIÓN, el Ente Regulador expresamente le aclaró a ELEKTRA lo siguiente:

5 "2. Habiendo el Centro Nacional de Despacho (CND) mediante la nota No. ETE-CND del 23 de agosto de 1999 determinado que los puntos de entrega de la ACP al sistema de transmisión para transacciones con el Mercado Mayorista son los puntos en que las líneas 401 y 402 se conectan a la subestación de Mount Hope se entiende que el precio y las otras condiciones de entrega de la energía ofertada por la ACP se refiere a esos puntos de entrega. 3. En virtud de la definición de los puntos de entrega se debe concluir que la ACP es responsable por las condiciones de entrega de energía (precio, calidad de entrega y pago de peajes) sólo hasta los puntos de entrega determinados por el CND y por consiguiente no es responsable de los cargos por el uso de las líneas de distribución, de allí en adelante, que unen estos puntos con la red de ETESA. 4. El CND que administra el mercado mayorista debe estar consciente de que las ofertas de precio de la energía vendida por la ACP se referían a un punto de entrega que implicaba el uso de líneas de distribución de terceros que no estaban incluidas en el precio de la oferta. 5. Corresponde a los Agentes Compradores que compraron energía en el mercado ocasional a la ACP pagar por el uso de las líneas de distribución de propiedad de Elektra Noreste, S.A., de acuerdo con el pliego tarifario vigente. El CND deberá realizar la liquidación correspondiente indicando el Agente Comprador responsable de la compra y la energía comprada con el detalle necesario para que el Distribuidor pueda efectuar adecuadamente la facturación del cargo por el uso del sistema de distribución." Que como consecuencia de lo antes expuesto, nuevamente el Ente Regulador concluye, que son los agentes compradores de la energía vendida por la COMISIÓN en el Mercado Ocasional, los que deben asumir los peajes por la utilización de que hicieron de las líneas de ELEKTRA en su trayecto desde su punto de entrega, al final de las líneas 401 y 402, hasta las instalaciones de ETESA, pues la entrega de dicha energía fue negociada en dicha forma por el CND. Que como consecuencia de lo anterior, ELEKTRA no podía hacer la compensación que hizo, aludida en la demanda, por lo cual deberá reembolsar las sumas que compensó más los intereses correspondientes, de conformidad con lo establecido en el numeral de las Reglas Comerciales del Mercado Mayorista de Electricidad. 12. Que es deber del Ente Regulador hacer cumplir las funciones y objetivos de la Ley de su creación y las leyes sectoriales correspondientes, de conformidad con lo establecido en el numeral 25 del Artículo 19 de la Ley No. 26 de 29 de enero de 1996, modificada por la Ley No. 24 de 30 de junio de 1999; RESUELVE:

6 PRIMERO: Establecer que la Comisión del Canal de Panamá no estaba obligada a pagar a Elektra Noreste, S.A., suma alguna en concepto de peaje por el uso que esta empresa alega respecto de sus líneas de distribución de la subestación denominada Mount Hope, que se encuentra a continuación de las líneas 401 y 402 pertenecientes a dicha comisión en el Sector Atlántico de la República de Panamá, en el caso de las ventas de dicha comisión al Mercado Ocasional, durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de SEGUNDO: Ordenar a la empresa Elektra Noreste, S.A., que pague a la Oficina de Transición de la Comisión del Canal de Panamá, la suma de un millón doce mil ciento sesenta y nueve balboas con treinta y cinco centésimos (B/1,012,169.35), que corresponde a lo siguiente: B/ 998, en concepto de venta de energía en el Mercado Ocasional durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999; B/ 14, en concepto de servicio de energía dentro del Acuerdo B durante el mes de octubre de 1,999, más los intereses correspondientes hasta la fecha efectiva de pago, calculados conforme lo establece el numeral de las Reglas Comerciales de las Reglas del Mercado Mayorista de Electricidad. TERCERO: Se establece que Elektra Noreste, S.A., no tenía derecho a hacer la compensación que hizo entre los supuestos peajes por el uso de las instalaciones de su propiedad en el caso de las ventas efectuadas por la Comisión del Canal de Panamá, descritas en el Artículo Segundo anterior de esta resolución, y que, por tanto, deberá devolver a la Oficina de Transición de la Comisión del Canal de Panamá, la suma de novecientos sesenta y siete mil doscientos setenta y cuatro balboas con noventa y dos centésimos ( B/ 967,274.72) que conforme a dicha compensación le cobró a la Comisión del Canal de Panamá. CUARTO: Se ordena a Elektra Noreste, S.A., que cumpla lo ordenado en la presente resolución, a más tardar treinta (30) días hábiles después de que quede ejecutoriada la presente resolución. QUINTO: Se establece que la presente resolución rige a partir de su notificación, que sólo admite el Recurso de Reconsideración, el cual deberá ser interpuesto dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución. Fundamento De Derecho: Ley N 26 de 29 de Enero de 1996, Ley N 6 de 3 de Febrero de 1997, Decreto Ley N 10 de 26 de Febrero de 1998, Ley No. 24 de 30 de junio de 1999, Resolución JD-998 de 3 de septiembre de 1998, Resolución JD-615 de 24 de abril de 1998 y demás disposiciones concordantes. José D. Palermo T. Director Rafael De Gracia Director Encargado Alex Anel Arroyo Director Presidente

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