Reglamento Interno de Trabajo

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3 Reglamento Interno de Trabajo Bogotá D. C., Colombia 2007

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5 Hno. Jorge Enrique Molina Valencia Presidente Consejo Superior CONSEJO DE COORDINACIÓN Hno. Fabio Gallego Arias Rector Hno. Carlos G. Gómez Restrepo Vicerrector Académico Hno. Édgar Figueroa Abrajim Vicerrector de Promoción y Desarrollo Humano Mauricio Fernández Fernández Vicerrector Administrativo Guillermo Panqueva Morales Secretario General

6 EDICIÓN Ediciones UNISALLE Oficina de Medios Audiovisuales y Publicaciones Cra. 5 N o. 59A-44, Edificio Administrativo, 3 piso P.B.X.: (571) Exts: Fax: (571) Correo electrónico: publicaciones@lasalle.edu.co DISEÑO Y DIAGRAMACIÓN Sonia Montaño Bermúdez Disponible también en correo electrónicamente On Line IMPRESIÓN Imagen Editorial Queda prohibida la reproducción total o parcial de este libro por cualquier procedimiento, conforme a lo dispuesto por la ley. Impreso y hecho en Colombia Printed and made in Colombia

7 ÍNDICE Resolución N o de octubre 16 de 2007 del Ministerio de Protección Social por medio de la cual se aprueba el reglamento de trabajo de la Universidad de La Salle 13 REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO 17 Capítulo I 17 Campo de aplicación 17 Artículo 1. Campo de aplicación 17 Capítulo II 17 Condiciones de admisión 17 Artículo 2. Solicitud de empleo 17 Artículo 3. Documentación 18 Capítulo III 19 Examen de admisión 19 Artículo 4. Requisitos 19 Capítulo IV 20 Período de prueba 20

8 Artículo 5. Período de prueba 20 Artículo 6. Formalidad del período de prueba 20 Artículo 7. Limitación al período de prueba 20 Artículo 8. Efecto jurídico del período de prueba 21 Capítulo V 21 Trabajadores accidentales o transitorios 21 Artículo 9. Definición 21 Artículo 10. Contrato de trabajo 21 Capítulo VI 22 Horario de trabajo 22 Artículo 11. Jornada y horarios 22 Artículo 12. Jornada laboral flexible 23 Capítulo VII 24 Trabajo ordinario, nocturno y horas extras 24 Artículo 13. Trabajo ordinario y nocturno 24 Artículo 14. Horas extras 24 Artículo 15. Limitación horas extras 24 Artículo 16. Tasas y liquidación de recargos 24 Artículo 17. Autorización trabajo suplementario 25 Capítulo VIII 25 Días de descanso legalmente obligatorios 25 Artículo 18. Definición 25 Artículo 19. Aviso sobre trabajo dominical 27 Artículo 20. Duración descanso 27 Artículo 21. Suspensión por festivo 27 Capítulo IX 27 Vacaciones remuneradas 27 Artículo 22. Vacaciones 27

9 Artículo 23. Oportunidad de las vacaciones 27 Artículo 24. Interrupción de las vacaciones 28 Artículo 25. Compensación de vacaciones 28 Artículo 26. Período obligatorio 28 Artículo 27. Remuneración 28 Artículo 28. Registro de vacaciones 29 Capítulo X 29 Permisos 29 Artículo 30. Permisos remunerados 29 Capítulo XI 30 Salario mínimo, convencional, lugar, días, horas de pagos y períodos que lo regulan 30 Artículo 31. Formas y libertad de estipulación 30 Artículo 32. Definiciones 31 Artículo 33. Pagos 31 Artículo 34. Oportunidad del pago 31 Capítulo XII 32 Servicio médico, medidas de seguridad, riesgos profesionales, primeros auxilios en caso de accidentes de trabajo, normas sobre labores en orden a la mayor higiene, regularidad y seguridad en el trabajo 32 Artículo 35. Aportes EPS y ARP 32 Artículo 36. Prestación de servicios médicos 32 Artículo 37. Reporte de enfermedad 33 Artículo 38. Tratamiento médico 33 Artículo 39. Medidas de higiene y seguridad 33 Artículo 40. Accidente de trabajo 34 Artículo 41. Informe de accidente 34 Artículo 42. Estadísticas de accidentes 34 Artículo 43. Normas sobre riesgos profesionales 34

10 Capítulo XIII 35 Prescripciones de orden 35 Artículo 44. Deberes de los trabajadores 35 Capítulo XIV 36 Orden jerárquico 36 Articulo 45. Jerarquías 36 Capítulo XV 37 Labores prohibidas para mujeres 37 y menores de 18 años 37 Artículo 46. Prohibición de empleo 37 Artículo 47. Contratación de menores 37 Capítulo XVI 40 Obligaciones especiales para la empresa y los trabajadores 40 Artículo 48. Obligaciones de la Universidad 40 Artículo 49. Obligaciones del trabajador 42 Artículo 50. Prohibiciones para la Universidad 44 Artículo 51. Prohibiciones para los trabajadores 45 Capítulo XVII 46 Escala de faltas y sanciones disciplinarias 46 Artículo 52. Imposición de sanciones 46 Artículo 53. Faltas leves y sanciones 46 Artículo 54. Faltas graves y sanciones 47 Capítulo XVIII 48 Procedimientos para comprobación de las formas de aplicación de las sanciones disciplinarias 48 Artículo 55. Descargos del trabajador 48 Artículo 56. Validez de la sanción 48

11 Capítulo XIX 49 Reclamos: personas ante quienes debe presentarse y su tramitación 49 Artículo 57. Reclamos 49 Artículo 58. Asesoría 49 Artículo 59. Trámite 49 Capítulo XX 49 Mecanismos de prevención del acoso laboral y procedimiento interno de solución 49 Artículo 60. Definición y modalidades de acoso laboral 49 Artículo 61. Políticas de prevención 50 Artículo 62. Acciones de prevención 51 Artículo 63. Acciones correctivas 51 Artículo 64. Procedimientos 52 Capítulo XXI 54 Publicaciones 54 Artículo 65. Publicación del reglamento 54 Capítulo XXII 54 Vigencia 54 Capítulo XXIII 54 Disposiciones finales 54 Artículo 67. Derogación 54 Capítulo XXIV 55 Cláusulas ineficaces 55 Artículo 68. Inefectividad 55 11

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13 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL DIRECCIÓN TERRITORIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA RESOLUCIÓN N o DE OCTUBRE 16 DE 2007 Por la cual se decide una petición LA COORDINADORA DEL GRUPO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURDAD SOCIAL En uso de sus facultades legales, y en especial las conferidas en el Decreto 205 de febrero 3 de 2003, artículos 29, 30 de la Resolución N o de abril 28 de 2003, proferidas por este Ministerio CONSIDERANDO Que, FABIO GALLEGO ARIAS, en su condición de representante legal de la empresa denominada UNIVERSIDAD DE LA SALLE, con domicilio principal en BOGOTA., departamento de Cundimarca 13

14 mediante oficio radicado bajo el número de 1 de agosto del 2006, solicitó a este Grupo la aprobación de su reglamento interno de trabajo. Que efectuado el estudio citado proyecto se concluyó que reúne los requisitos exigidos por el artículo 108 del Código Sustantivo de Trabajo y demás disposiciones vigentes sobre la materia. Que compete a éste Grupo pronunciarse sobre dicha solicitud de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 116 del C.S.T., en concordancia con la resolución número 0951 de 2003, proferida por este Ministerio, En mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo Primero Aprobar el reglamento de trabajo de la empresa denominada UNIVERSIDAD DE LA SALLE, con domicilio principal en BOGOTA D.C., Departamento de Cundinamarca. Artículo Segundo Informar que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la Ejecutoria del presente acto administrativo deberá publicarse el reglamento de trabajo aquí aprobado, mediante fijación en dos (2) sitios diferentes visibles de la empresa y si hubiere varios lugares de trabajo separados, la fijación debe hacerse en cada uno de ellos, en forma conjunta con esta providencia. Artículo Tercero Las disposiciones contenidas en el reglamento de trabajo no producirán ningún efecto en todo aquello en que contraríen o desmejoren lo que para beneficio de los trabajadores haya dispuesto la ley, pacto y/o convención colectiva, laudo arbitral y/o contrato de trabajo vigente. Artículo Cuarto Contra la presente resolución procedes los recursos de reposición ante este Despacho y el de apelación ente el Director Territorial de Cundimarca, interpuestos dentro de los cinco (5) 14

15 días hábiles siguientes a la notificación personal o a la desfijación del Edicto, según sea el caso acorde con las normas del Decreto 01 de NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA LUCIA CASTAÑO DE GÓNZALEZ Coordinadora Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 15

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17 REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO CAPÍTULO I CAMPO DE APLICACIÓN Artículo 1. Campo de aplicación El presente Reglamento Interno de Trabajo se aplica a todos los profesores y empleados vinculados mediante contrato laboral a la Universidad de La Salle, cuyo domicilio principal está en la ciudad de Bogotá D.C., pero que posee instalaciones y operaciones en otros municipios o zonas rurales de Colombia. Este Reglamento hace parte de los contratos individuales de trabajo, celebrados o que se celebraren con todos los profesores y trabajadores, salvo estipulaciones en contrario, que solo pueden ser favorables a estos últimos. CAPÍTULO II CONDICIONES DE ADMISIÓN Artículo 2. Solicitud de empleo Quien aspire a desempeñar un cargo o función en la Universidad deberá formular la respectiva solicitud en el formulario "Solicitud de Empleo", el que deberá diligenciar íntegramente en forma veraz. 17

18 la Solicitud de Empleo no da derecho alguno a favor de quien la presenta, y, en nada obliga a la Universidad. 18 Artículo 3. Documentación Quien presente el formulario de Solicitud de Empleo, deberá adjuntar al mismo los siguientes documentos: a. Fotocopia de la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, si es menor de edad, y dos fotos, en el tamaño definido por la Universidad. b. Si es extranjero fotocopia de la cédula de extranjería, fotocopia del pasaporte con visa ordinaria y permiso de las autoridades competentes para trabajar en la actividad para la cual ha solicitado el empleo, además de cumplir con las normas legales que tiene establecidas o establezca en el futuro el Gobierno Nacional. c. Certificado judicial actualizado, después de ser seleccionado. d. Certificado expedido por el último empleador con especificación del tiempo de servicio, labores ejecutadas y salario devengado. Si el aspirante no ha trabajado con anterioridad por estar estudiando, presentará certificado del establecimiento donde hubiera hecho estudios, que especifique sus capacidades y conducta. e. Si se tratare de conductores u otros oficios que lo requieran, licencia de conducción vigente. f. Si se tratare de profesores o empleados administrativos cuyo perfil exija título profesional, técnico o tecnológico, deberán presentar fotocopia autenticada del (los) diploma(s) universitario(s) o de los que posea, o, en su defecto, la constancia de que se encuentra en trámite en la entidad respectiva. g. Fotocopia de la tarjeta profesional expedida por el Consejo Profesional de la respectiva disciplina, si hubiere norma legal que así lo exija. h. Dos (2) certificados de personas honorables sobre su conducta y capacidad. I. Autorización escrita del Ministerio de la Protección Social o, en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y a falta de éstos, del Defensor de Familia, cuando el aspirante sea menor de dieciocho (18) años.

19 Par arág ágraf afo: o: La Universidad podrá solicitar, además de los documentos mencionados, todos aquellos que considere necesarios para determinar si el aspirante reúne el perfil para el cargo al cual se pretende vincular. Sin embargo, tales documentos no deberán incluir, certificaciones, informaciones o datos prohibidos expresamente por las normas legales, como los señalados en el Artículo 1º. de la Ley 13 de 1972; lo mismo que la exigencia de la prueba de gravidez para las mujeres, salvo que se trate de actividades catalogadas como de alto riesgo de acuerdo con lo establecido en el Artículo 43 de la Constitución Nacional. artículos primero y segundo del convenio N o 111 de la OIT, Resolución N o de 1994 del Ministerio de Trabajo, o la prueba VIH (examen de sida) a que se refiere el Decreto Reglamentario N o 559 de 1991 en su Articulo 22, como tampoco la libreta Militar de acuerdo con lo establecido en el Artículo 111 del Decreto 2150 de CAPÍTULO III EXAMEN DE ADMISIÓN Artículo 4. Requisitos El aspirante deberá someterse a los exámenes y pruebas que para su admisión determine la Universidad a fin de demostrar su habilidad y capacidad profesionales, asi como sus condiciones de salud. Realizadas y aprobadas estas pruebas deberá cumplir los siguientes requesitos para ser admitido como trabajador de la Universidad: a. Examen médico de admisión: someterse a los exámenes médicos y a los exámenes de laboratorio y complementarios que el médico de la Universidad exija y, presentar los correspondientes resultados, debidamente respaldados con su documento de identificación. b. Contrato escrito de trabajo. c. Suscribir los diferentes documentos de afiliación al Sistema de Seguridad Social que involucra pensiones, salud, riesgos profesionales, susbsidio familiar, cesantías y todos aquellos otros que estan establecidos o se establecieren por la ley en el futuro, de tal forma que no determinen cambios de afiliación no autorizados por la Ley. 19

20 Par arág ágraf afo o 1: Si los requisitos exigidos para la admisión del aspirante no se cumplen a juicio de la Universidad, esta rechazará su pretensión de vinculación sin que requiera ofrecer explicaciones, de tal forma que el aspirante no tendrá derecho a reclamos de ninguna naturaleza. Ante esta situación la Universidad le devolverá al aspirante los documentos que haya presentado durante el trámite de la solicitud, a excepción de los exámenes de conocimientos y habilidad practicados por la Universidad. Par arág ágraf afo o 2: Si el aspirante presenta en el formulario de solicitud de empleo información no real o documentos falsos o falseados, la Universidad rechazará su pretensiòn de vinculación al aspirante, sin que requiera ofrecer explicaciones. CAPÍTULO IV PERÍODO DE PRUEBA 20 Artículo 5. Período de prueba La Universidad una vez admitido el aspirante podrá estipular en sus contratos de trabajo, un período inicial de prueba que tendrá por objeto apreciar por parte de aquella, las aptitudes del trabajador y, por parte de éste, las conveniencias de las condiciones de trabajo tal como lo establece el Artículo 76 del Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 6. Formalidad del período de prueba El período de prueba deberá ser estipulado por escrito y en caso contrario los servicios se entienden regulados, por las normas generales del contrato de trabajo en concordancia con lo señalado en el Artículo 77, numeral primero del Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 7. Limitación al período de prueba El período de prueba no puede exceder de dos (2) meses. En los contratos de trabajo a término fijo, cuya duración sea inferior a un (1) año el período de prueba no podrá ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos meses. Cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo sucesivos no es válida la estipulación del período de

21 prueba, salvo para el primer contrato en concordancia con lo establecido en el Artículo 7 o de la Ley 50 de Artículo 8. Efecto jurídico del período de prueba Durante el período de prueba, el contrato puede darse por terminado unilateralmente en cualquier momento y sin previo aviso y sin obligación de dar explicación por su terminación, pero si expirado el período de prueba el trabajador continuare al servicio de la Universidad, con consentimiento expreso o tácito, por ese solo hecho, los servicios prestados por aquel a éste, se considerarán regulados por las normas del contrato de trabajo desde la iniciación de dicho período de prueba. Los trabajadores en período de prueba gozan de todas las prestaciones vigentes para los trabajadores de la Universidad, tal como se define en el artículo 80º del Código Sustantivo del Trabajo. CAPÍTULO V TRABAJADORES ACCIDENTALES O TRANSITORIOS Artículo 9. Definición Son meros trabajadores accidentales o transitorios, los que se ocuparen en labores de corta duración no mayor de un mes y de índole distinta a las actividades normales de la Universidad. Estos trabajadores tienen derecho, además del salario, al descanso remunerado en dominicales y festivos, así como a todas las demás prestaciones sociales y protecciones previstas en la Ley, como son, entre otras, la afiliación a seguridad social. (Artículo 6º. C.S.T.) Artículo 10. Contrato de trabajo Los trabajadores accidentales o transitorios deberán suscribir el respectivo contrato de trabajo en el cual se establecerán el tiempo de servicio y las labores que adelantará durante la vigencia del mismo. 21

22 CAPÍTULO VI HORARIO DE TRABAJO Artículo 11. Jornada y horarios La jornada laboral en la Universidad será de cuarenta y ocho horas (48) semanales, salvo que en el contrato se estipule una jornada semanal diferente, la cual se aplicará en el caso de los profesores, tanto de carrera académica, de aspirantes a la carrera académica, de cátedra y ocasionales de acuerdo con sus reglamentos específicos o particulares. El horario de trabajo de los diferentes trabajadores de la Universidad, incluidos los profesores, será el establecido en los respectivos contratos de trabajo, de tal forma que el trabajador está obligado a su cumplimiento. Cuando en el contrato de trabajo no se establezca un horario específico, se entenderá que el horario del trabajador corresponde al establecido a continuación: A. PERSONAL ADMINISTRATIVO: DIAS HABILES LABORABLES A EXCEPCIÓN DEL SÁBADO: MAÑANA: 8:00 A.M. a 12:00 M. HORA DE ALMUERZO: 12:00 M. a 2:00 P.M. TARDE: 2:00 P.M. a 6:00 P.M. SÁBADO: HORA ENTRADA: 8:00 A.M. HORA DE SALIDA: 12:00 M. B. PERSONAL DE FINCAS Y SERVICIOS GENERALES: DIAS HÁBILES LABORABLES: 8 horas díarias para un total de 48 Horas por semana. C. PERSONAL OPERATIVO: La Universidad podrá señalar horarios continuos para el personal operativo, con el objeto de establecer turnos rotativos, pero, en ningún caso, podrá superar el número de horas semana que establece la Ley para la jornada laboral semanal, así: 22

23 PRIMER TURNO: SEGUNDO TURNO: TERCER TURNO: 6.00 A.M. a 2:00 P.M. 2:00 P.M. a 10:00 P.M. 10:00 P.M. A 6:00 A.M. D. PARA LOS PROFESORES: Jornadas laborales diarias de 8 horas para tiempo completo o la proporcional a la dedicación, que no excedan las 48 horas. Todos los trabajadores tendrán un descanso de diez (10) minutos en cada jornada de mañana y tarde o por cada dos (2) horas laboradas, cuando la jornada sea superior a cuatro (4) horas. Par arág ágraf afo o 1: Por cada domingo o festivo trabajado, se reconocerá un día compensatorio remunerado en la semana siguiente. Par arág ágraf afo o 2: Cuando la Universidad tenga más de cincuenta (50) trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana, éstos tendrán derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación tal como se establece en el Artículo 21 de la Ley 50 de Artículo 12. Jornada laboral flexible En desarrollo de lo señalado en el Artículo 51 de la Ley 789 de 2002, la Universidad podrá acordar con sus trabajadores que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis (6) días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. En este, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana y podrá ser de mínimo cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6 a.m. a 10 p.m. Par arág ágraf afo: o: DESCANSO EN DÍA SÁBADO La Universidad podrá distribuir las cuarenta y ocho (48) horas semanales de trabajo ampliando la jornada ordinaria hasta por dos horas, por acuerdo entre las partes, pero con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso durante todo el sábado. 23

24 CAPÍTULO VII TRABAJO ORDINARIO, NOCTURNO Y HORAS EXTRAS Artículo 13. Trabajo ordinario y nocturno De acuerdo con el Artículo 25 de la Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo, se define: 1. El trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis horas (6:00 a.m.) y las veintidós horas (10:00 p.m.) del día laboral. 2. El trabajo nocturno es el comprendido entre las veintidós horas (10:00 p.m.) y las seis horas (6:00 a.m.) del día siguiente, entendiéndose que ambos son días laborables. Artículo 14. Horas extras Trabajo suplementario o de horas extras es el que se excede de la jornada ordinaria y en todo caso el que excede la máxima legal de acuerdo con lo establecido en el Artículo 159 del Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 15. Limitación horas extras El trabajo suplementario o de horas extras, a excepción de los casos señalados en el Artículo 163 del Código Sustantivo del Trabajo, sólo podrá desarrollarse durante dos (2) horas diarias y mediante autorización expresa del Ministerio de la Protección Social o de una autoridad delegada por éste, según lo establece el Artículo 1 o del Decreto 13 de Artículo 16. Tasas y liquidación de recargos Para la liquidación del valor a reconocerse a los trabajadores que laboren en horas nocturnas u horas extras se aplicarán los siguientes recargos: 1. El trabajo nocturno, se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el Artículo 20 literal c) de la Ley 50 de

25 2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno. 3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno. Cada uno de los recargos antes señalados se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con algún otro de acuerdo con el Artículo 24 de la Ley 50 de Par arág ágraf afo: o: La Universidad podrá implantar turnos especiales de trabajo nocturno, de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2351 de Artículo 17. Autorización trabajo suplementario Para que la Universidad cancele o reconozca el trabajo suplementario o de horas extras, deberá autorizarlo expresamente a sus trabajadores a través de la Oficina de Personal Par arág ágraf afo o 1: En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales. Par arág ágraf afo o 2: La ampliación de la jornada de trabajo a que se refiere el parágrafo del Artículo 12 de este Reglamento, no constituye trabajo suplementario o de horas extras. CAPÍTULO VIII DÍAS DE DESCANSO LEGALMENTE OBLIGATORIOS Artículo 18. Definición Serán días de descanso obligatorio remunerado, los domingos y días festivos que sean reconocidos como tales en nuestra legislación laboral, de tal forma que aquellos festivos que sean trasladados al día lunes también serán de descanso obligatorio remunerado. Las prestaciones y derechos que para el trabajador originen el trabajo en los días festivos, se reconocerán en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior. (Art. 1 o Ley 51 del 22 de diciembre de 1983). 25

26 Par arág ágraf afo o 1. Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas no implique la prestación de servicios en todos los días laborables de la semana, el trabajador tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado, de acuerdo con lo señalado por el Artículo 26, numeral 5º de la Ley 50 de Par arág ágraf afo o 2. LABORES AGROPECUARIAS. Los trabajadores de los Centros de Investigación y Capacitación que la Universidad tiene establecido o que establezca en el futuro, que ejecuten actividades no susceptibles de interrupción, deben trabajar los domingos y días festivos remunerándose su trabajo en la forma prevista en el artículo 25 de la Ley 789 del 2002 y desde luego tendrán derecho al descanso compensatorio a que se refiere el Artículo 28 de la Ley 50 de Par arág ágraf afo o 3. TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley 789 de 2002 que modificó el Artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo, la remuneración del trabajo en días festivos será la que se establece a continuación: 1. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas. 2. Si el domingo coincidiere con otro día de descanso remunerado, solo tendrá derecho el trabajador, al recargo establecido en el numeral anterior, si lo trabajare. 3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el literal c) del artículo 20 de la Ley 50 de Par arág ágraf afo o 4. 4 El trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso obligatorio para el día sábado o el día domingo, el cual será reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado. Para tal finalidad debe interpretarse la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido y exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio. Las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 de la Ley 789 del 2002 se aplicarán para los contratos celebrados antes de la vigencia de la ley mencionada, después del 1 de abril del año

27 Artículo 19. Aviso sobre trabajo dominical Cuando se tratare de trabajos habituales o permanentes en domingo, la Universidad fijará en lugar público de la misma, con anticipación de doce (12) horas por lo menos, la relación del personal de trabajadores que por razones del servicio no puedan disfrutar del descanso dominical. En esta relación se incluirán también el día y las horas de descanso compensatorio tal como lo establece el Artículo 185 del Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 20. Duración descanso El descanso en los días domingos y demás festivos a que se refiere el artículo 18 de este Reglamento, tendrá una duración mínima de 24 horas, salvo la excepción consagrada en el literal c) del Artículo 20 de la Ley 50 de Artículo 21. Suspensión por festivo Cuando por motivo de fiesta no determinada en la legislación laboral, la Universidad suspendiere el trabajo, está obligada a pagarlo como si se hubiere realizado. No está obligada a pagarlo cuando hubiere mediado convenio expreso para la suspensión o compensación o estuviere prevista en el Reglamento, pacto, convención colectiva o fallo arbitral. Este trabajo compensatorio se remunerará sin que se entienda como trabajo suplementario o de horas extras. CAPÍTULO IX VACACIONES REMUNERADAS Artículo 22. Vacaciones Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas tal como lo establece el artículo 186, numeral primero de Código Sustantivo del Trabajo, o un número de días hábiles proporcional al tiempo de servicio. Artículo 23. Oportunidad de las vacaciones La época de las vacaciones debe ser señalada por la Universidad a más tardar dentro del año subsiguiente y ellas deben ser 27

28 concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso. La Universidad tiene que dar a conocer al trabajador con quince (15) días de anticipación la fecha en que le concederán las vacaciones de acuerdo con lo señalado por el Artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo. 28 Artículo 24. Interrupción de las vacaciones Si se presentare interrupción justificada en el disfrute de las vacaciones, el trabajador no perderá el derecho a las mismas y podrá reanudarlas en la fecha en que lo acuerden con la Universidad, según lo establecido por el Artículo 188 del Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 25. Compensación de vacaciones Se prohíbe compensar las vacaciones en dinero, pero el Ministerio de la Protección Social podrá autorizar que se pague en dinero hasta la mitad de ellas en casos especiales originados en la causación de perjuicio para la economía nacional o la industria. Igualmente cuando el contrato termina sin que el trabajador hubiere disfrutado sus vacaciones, la compensación de éstas en dinero procederá por un año cumplido de servicios y proporcionalmente por fracción de año. En todo caso para la compensación de vacaciones, se tendrá como base el último salario devengado por el trabajador en concordancia con lo establecido por el Artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 26. Período obligatorio El trabajador disfrutará vacaciones anualmente, por lo menos de seis (6) días hábiles continuos, los cuales no son acumulables. Las Universidad puede convenir con el trabajador acumular los días restantes de vacaciones hasta por dos (2) años. La acumulación puede ser hasta por cuatro (4) años, cuando a juicio de la Universidad se trate de trabajadores técnicos, especializados, de confianza en los términos que lo establece el Artículo 190 del Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 27. Remuneración Durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia sólo se excluirán para la liquidación de las vacaciones el valor del trabajo en días de descanso

29 obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras. Cuando el salario sea variable las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan. Artículo 28. Registro de vacaciones La Universidad llevará un registro de vacaciones en el que se anotará la fecha de ingreso de cada trabajador, fecha en que toma sus vacaciones, en que las termina y la remuneración de las mismas de acuerdo con lo establecido en el Decreto 13 de 1967, Artículo 5. Par arág ágraf afo. o. En los contratos a término fijo inferior a un (1) año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones en proporción al tiempo laborado cualquiera que este sea tal como lo señala el parágrafo del Artículo 3 o de la Ley 50 de Artículo 29. Vacaciones adicionales La Universidad concederá a sus trabajadores, salvo aquellos que laboran en los Centros de Investigación y Capacitación, cinco (5) días hábiles adicionales de vacaciones remuneradas, siempre que el contrato de trabajo estuviere vigente en el momento en que se concedan tales días, bien sea al finalizar el mes de Junio o al comenzar el mes de Julio de cada año. CAPÍTULO X PERMISOS Artículo 30. Permisos remunerados La Universidad concederá a sus trabajadores los permisos necesarios para el ejercicio del derecho al sufragio y para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación, en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada, para concurrir en su caso al servicio médico correspondiente, para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización y para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avisen con la debida oportunidad a la empresa y a sus representantes y que en los dos últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal, que perjudiquen el funcionamiento del establecimiento. La concesión de los permisos mencionados estará sujeta a las siguientes condiciones: 29

30 1. En caso de grave calamidad doméstica, la oportunidad del aviso puede ser anterior o posterior al hecho que lo constituye o al tiempo de ocurrir éste, según lo permita las circunstancias. 2. En caso de entierro de compañeros de trabajo, el aviso puede ser hasta con un día de anticipación y el permiso se concederá hasta al 10% de los trabajadores. 3. En los demás casos (sufragio, desempeño de cargos transitorios de forzosa aceptación y concurrencia al servicio médico correspondiente) el aviso se dará con la anticipación que las circunstancias lo permitan. Salvo convención en contrario y a excepción del caso de concurrencia al servicio médico correspondiente, el tiempo empleado en estos permisos puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas a su jornada ordinaria, a opción de la Universidad tal como lo señala el numeral sexto del Artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo. 30 CAPÍTULO XI SALARIO MÍNIMO, CONVENCIONAL, LUGAR, DÍAS, HORAS DE PAGOS Y PERÍODOS QUE LO REGULAN Artículo 31. Formas y libertad de estipulación La Universidad y sus trabajadores pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra o a destajo y por tarea, entre otros, pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales. No obstante lo dispuesto en los Artículos 13, 14, 16, 21, y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario integral que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y en general, las

31 que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones. En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la Universidad que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, pero la base para efectuar los aportes parafiscales es el setenta por ciento (70%), cuando el trabajador y la Universidad acuerden un salario integral. Cuando el nivel del salario de un trabajador cumpla las condiciones para acordar salario integral, el trabajador si decide acogerse a esta estipulación, recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo, tal como lo establece el Artículo 18 de la Ley 50 de Artículo 32. Definiciones Se denomina jornal el salario estipulado por días y sueldo, el estipulado por períodos mayores tal como se consigna en el Artículo 133 del Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 33. Pagos Salvo convenio por escrito, el pago de los salarios y las prestaciones se efectuará a través de un medio válido que defina la Universidad, siempre que asegure la disponibilidad oportuna de los recursos por parte del Trabajador. La Universidad pagará el salario mensual de los trabajadores al vencimiento de cada mes, salvo cuando se trate de liquidaciones definitivas, en cuyo caso se acogerá a los términos establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 34. Oportunidad del pago El salario se pagará al trabajador directamente o a la persona que él autorice por escrito así: 1. La Universidad pagará el salario en dinero con una periodicidad mensual, y cuando contrate sobre la base de jornales lo hará de manera semanal. 31

32 2. La Universidad cancelará con el salario del período mensual siguiente el trabajo suplementario o de horas extras y el recargo por trabajo nocturno, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo. CAPÍTULO XII SERVICIO MÉDICO, MEDIDAS DE SEGURIDAD, RIESGOS PROFESIONALES, PRIMEROS AUXILIOS EN CASO DE ACCIDENTES DE TRABAJO, NORMAS SOBRE LABORES EN ORDEN A LA MAYOR HIGIENE, REGULARIDAD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO Artículo 35. Aportes EPS y ARP Es obligación de la Universidad asegurar el pago oportuno de los aportes tanto a las Entidades Promotoras de Salud - EPS como a la Administradora de Riesgos Profesionales - ARP, para poder garantizar de manera adecuada los servicios de la salud de los trabajadores y la atención oportuna de los accidentes de trabajo que puedan afectar a sus trabajadores en el desempeño de sus responsabilidades laborales, para lo cual también podrá desarrollar actividades que conduzcan a mantener la seguridad e higiene de los mismos. Igualmente, es su obligación garantizar los recursos necesarios para implementar y ejecutar actividades permanentes en medicina preventiva y del trabajo, y en higiene y seguridad industrial de conformidad al programa de Salud Ocupacional que acuerde con la Administradora de Riesgos Profesionales a la cual esté vinculada la Universidad, con el objeto de velar por la protección integral del trabajador. Artículo 36. Prestación de servicios médicos Los servicios médicos que requieran los trabajadores se prestarán por las respectivas Empresas Promotoras de Salud - EPS a la cual esté afiliado el trabajador, de tal forma que este acudirá a la IPS a la cual lo remita su EPS. Si por circunstancias atribuibles a la Universidad, el trabajador no se encuentra afiliado a la EPS designada por él, la Universidad estará a cargo de ofrecerle al trabajador el servicio médico que requiera, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes. 32

33 Artículo 37. Reporte de enfermedad Todo trabajador, desde el mismo día en que se sienta enfermo, deberá comunicarlo a la Universidad, su representante o a quien haga sus veces, el cual hará lo conducente para que sea examinado por el médico correspondiente, a fin de que certifique si puede continuar o no en el trabajo y si es del caso determine la incapacidad y el tratamiento a que el trabajador debe someterse. Si éste no diere aviso dentro del término indicado, o no se sometiere al examen médico que se haya ordenado, su inasistencia al trabajo se tendrá como injustificada para los efectos a que haya lugar, a menos que demuestre que estuvo en absoluta imposibilidad para dar el aviso y someterse al examen en la oportunidad debida. Artículo 38. Tratamiento médico El trabajador debe someterse a las instrucciones y tratamiento que ordena el médico que lo haya examinado, así como a los exámenes o tratamientos preventivos que para todos o algunos de ellos ordene la Universidad en determinados casos. El trabajador que sin justa causa se negare a someterse a los exámenes, instrucciones o tratamientos antes indicados, perderá el derecho a la prestación en dinero por la incapacidad que sobrevenga a consecuencia de esa negativa. Artículo 39. Medidas de higiene y seguridad Los trabajadores deberán someterse a todas las medidas de higiene y seguridad industrial que prescriben las autoridades del ramo en general y en particular a las que ordene la Universidad para prevención de las enfermedades y de los riesgos en el manejo de las máquinas, y demás elementos de trabajo, especialmente para evitar los accidentes de trabajo. Par arág ágraf afo: o: El incumplimiento por parte del trabajador de las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos adoptados en forma general o específica y que se encuentren dentro del Programa de Salud Ocupacional de la Universidad, que le hayan comunicado por escrito, constituyen falta grave y facultan a la Universidad para la terminación del vínculo o relación laboral por justa causa, previa autorización del Ministerio de la Protección Social, respetando el derecho de defensa, de acuerdo con lo señalado por el Artículo 91 Decreto 1295 de

34 34 Artículo 40. Accidente de trabajo En caso de accidente de trabajo, el Jefe de la respectiva dependencia, o su representante, ordenará inmediatamente la prestación de los primeros auxilios, la remisión al médico y tomará todas las medidas que se consideren necesarias y suficientes para reducir al mínimo, las consecuencias del accidente, denunciando el mismo en los términos establecidos en el Decreto 1295 de 1994 ante la EPS y la ARP a las cuales se encuentre afiliado el trabajador. Artículo 41. Informe de accidente En caso de accidente no mortal, aún el más leve o de apariencia insignificante el trabajador lo comunicará inmediatamente a la Universidad o a su representante, o a quien haga sus veces para que se provea la asistencia médica y tratamiento oportuno según las disposiciones legales vigentes, para que a su vez se indiquen las consecuencias del accidente y la fecha en que cesa la incapacidad, si se presentara. Artículo 42. Estadísticas de accidentes La Universidad y la administradora de riesgos profesionales a la cual esté afiliada deberán llevar estadísticas de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, para lo cual deberán, en cada caso, determinar la gravedad y la frecuencia de los accidentes de trabajo o de las enfermedades profesionales, de conformidad con las normas que rigen la materia. Todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que ocurra en la Universidad, deberá ser informado por la Universidad a la entidad administradora de riesgos profesionales y a la entidad promotora de salud, en forma simultánea, dentro de los dos días hábiles siguientes de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad. Artículo 43. Normas sobre riesgos profesionales En todo caso, en lo referente a los puntos de que trata este capítulo, tanto la Universidad como los trabajadores, se someterán a las normas de riesgos profesionales del Código Sustantivo del Trabajo, la Resolución N o 1016 de 1989, expedida por el Ministerio de la Protección Social y las demás que con tal fin se establezcan. De la misma manera, ambas partes están obligadas a sujetarse al Decreto Ley 1295 de 1994, y la Ley 776 del 17 de diciembre de 2002, del Sistema General de Riesgos Profe-

35 sionales, de conformidad con los términos estipulados en los preceptos legales pertinentes y demás normas concordantes y reglamentarias antes mencionadas. CAPÍTULO XIII PRESCRIPCIONES DE ORDEN Artículo 44. Deberes de los trabajadores Los trabajadores tienen los siguientes deberes: a) Respetar y obedecer a los superiores. b) Respetar a los profesores, personas a cargo, compañeros de trabajo y estudiantes y en general a todos los miembros de la comunidad universitaria. c) Procurar completa armonía con sus superiores, profesores, compañeros de trabajo, personas a su cargo y estudiantes en las relaciones personales y en la ejecución de labores. d) Observar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal colaboración en el orden moral y disciplina general de la Universidad. e) Ejecutar los trabajos que le confíen, con honradez, buena voluntad y de la mejor manera posible. f) Hacer las observaciones, reclamos y solicitudes a que haya lugar por conducto del respectivo superior y de manera fundada, comedida y respetuosa. g) Recibir y aceptar las órdenes, instrucciones y correcciones relacionadas con el trabajo, con su verdadera intención que es en todo caso la de encaminar y perfeccionar los esfuerzos en provecho propio y de la Universidad en general. h) Observar rigurosamente las medidas y precauciones que le indique su respectivo Jefe para el manejo de las máquinas o instrumentos de trabajo. i) Permanecer durante la jornada de trabajo en el sitio o lugar en donde debe desempeñar sus responsabilidades, sien- 35

36 do prohibido, salvo orden superior, pasar al puesto de trabajo de otros compañeros. j) Utilizar de manera exclusiva las tecnologías informáticas y de comunicación asignadas por la Universidad, en actividades propias de la misma. k) Cumplir estrictamente el horario de trabajo asignado por la Universidad en su contrato de trabajo o a través del presente Reglamento. l) Observar buena conducta y comportamiento tanto al interior de las instalaciones de la Universidad como fuera de las mismas. m) Conservar de manera adecuada los bienes de la Universidad y darles un uso cuidadoso a los asignados para desempeñar sus responsabilidades y funciones en la Universidad. n) Portar permanentemente el carné que lo identifica como empleado de la Universidad o) Utilizar las dotaciones y los implementos de seguridad industrial entregados por la Universidad, de acuerdo con los días, horarios y condiciones que se establezcan para tal efecto. p) Atender todas las demás obligaciones establecidas en el presente Reglamento de manera oportuna. 36 CAPÍTULO XIV ORDEN JERÁRQUICO Articulo 45. Jerarquías La estructura jerárquica de la Universidad será la siguiente, la cual puede ser modificada por el Consejo Superior: - Consejo Superior - Rector - Consejo de Coordinación - Consejo Académico - Vicerrector Académico - Vicerrector Administrativo - Vicerrector de Promoción y Desarrollo Humano - Consejo de Facultad

37 - Decanos de Facultades - Directores de Unidades Académicas - Jefe de Personal - Jefes de las Oficinas Administrativas Par arág ágraf afo o 1. EL Jefe de Personal será el trabajador con facultad para aplicar sanciones disciplinarias a los trabajadores vinculados laboralmente a la Universidad. Tales sanciones podrán ser objeto de recurso de reposición ante el Vicerrector Académico si se trata de profesores o ante el Vicerrector Administrativo si se trata de los demás trabajadores y en ambos casos el de apelación ante el Rector de la Universidad. Par arág ágraf afo o 2: Todo recurso deberá sustentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la imposición de la sanción. CAPÍTULO XV LABORES PROHIBIDAS PARA MUJERES Y MENORES DE 18 AÑOS Artículo 46. Prohibición de empleo Queda prohibido en la Universidad emplear a los menores de dieciocho (18) años y a las mujeres en trabajos relacionados con pintura industrial, el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos. Las mujeres sin distinción de edad y los menores de dieciocho (18) años no pueden ser empleados en trabajos subterráneos de las minas ni en general trabajar en labores peligrosas, insalubres o que requieran grandes esfuerzos, tal como lo establecen los ordinales 2 y 3 del Artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 47. Contratación de menores En la Universidad los menores no podrán ser empleados en los trabajos que se relacionen con las actividades que a continuación se enumeran, por cuanto suponen exposición severa a riesgos para su salud o integridad física: 1. Actividades que tengan que ver con sustancias tóxicas o nocivas para la salud. 2. Trabajos a temperaturas anormales o en ambientes contaminados o con insuficiente ventilación. 37

38 3. Actividades subterráneas de minería de toda índole y en los que confluyen agentes nocivos, tales como contaminantes, desequilibrios térmicos, deficiencia de oxígeno a consecuencia de la oxidación o la gasificación. 4. Actividades donde el menor de edad está expuesto a ruidos que sobrepasen ochenta (80) decibeles. 5. Actividades donde se tenga que manipular con sustancias radioactivas, pinturas luminiscentes, rayos X, o que impliquen exposición a radiaciones ultravioletas, infrarrojas y emisiones de radio frecuencia. 6. Labores que impliquen exposición a corrientes eléctricas de alto voltaje. 7. Actividades submarinas. 8. Actividades en basurero o en cualquier otro tipo de actividades donde se generen agentes biológicos patógenos. 9. Actividades que impliquen el manejo de sustancias explosivas, inflamables o cáusticas. 10. Actividades en pañoleros o fogoneros, en tierra o en los buques de transporte marítimo. 11. Actividades de pintura industrial que entrañen el empleo de la cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos elementos. 12. Actividades en máquinas esmeriladoras, afilado de herramientas, en muelas abrasivas de alta velocidad y en ocupaciones similares. 13. Actividades en altos hornos, horno de fundición de metales, fábrica de acero, talleres de laminación, trabajos de forja y en prensa pesada de metales. 14. Actividades y operaciones que involucren la manipulación de cargas pesadas. 15. Actividades relacionadas con cambios de correas de transmisión, aceite, engrasado y otros trabajos próximos a transmisiones pesadas o de alta velocidad. 16. Actividades en cizalladoras, cortadoras, laminadoras, tornos, fresadoras, troqueladoras, otras máquinas particularmente peligrosas. 38

39 17. Trabajos de vidrio y alfarería, trituración y mezclado de materia prima; trabajo de hornos, pulido y esmerilado en seco de vidriería, operaciones de limpieza por chorro de arena, trabajo en locales de vidriado y grabado, trabajos en la industria cerámica. 18. Actividades de soldadura de gas y arco, corte con oxígeno en tanques o lugares confinados, en andamios o en molduras precalentadas. 19. Actividades en fábricas de ladrillos, tubos y similares, moldeado de ladrillos a mano, trabajo en las prensas y hornos de ladrillos. 20. Actividades en aquellas operaciones y/o procesos en donde se presenten altas temperaturas y humedad. 21. Actividades en la industria metalúrgica de hierro y demás metales, en las operaciones y/o procesos donde se desprenden vapores o polvos tóxicos y en plantas de cemento. 22. Actividades agrícolas o agro industriales que impliquen alto riesgo para la salud. 23. Las demás actividades que señalen en forma específica los reglamentos del Ministerio de la Protección Social. Par arág ágraf afo o 1: Los trabajadores menores de dieciocho (18) años y mayores de catorce (14), que cursen estudios técnicos en el Servicio Nacional de Aprendizaje o en un instituto técnico especializado reconocido por el Ministerio de Educación Nacional o en una institución del Sistema Nacional de Bienestar Familiar autorizada para el efecto por el Ministerio de la Protección Social, o que obtenga el certificado de aptitud profesional expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje, "SENA", podrán ser empleados por la Universidad en aquellas operaciones, ocupaciones o procedimientos señalados en este artículo, siempre que a juicio del Ministerio de la Protección Social, puedan ser desempeñados sin grave riesgo para la salud o la integridad física del menor mediante un adecuado entrenamiento y la aplicación de las medidas de seguridad que garanticen plenamente la prevención de los riesgos anotados. Queda prohibido a los trabajadores menores de dieciocho (18) años todo trabajo que afecte su moralidad. En especial les está prohibido el trabajo que los vincule directa o indirectamente en casas de lenocinio y demás lugares de diversión donde se consuman bebidas alcohólicas. De igual modo se prohíbe su contratación para la reproducción de escenas pornográficas, muertes violentas, apología del delito u otros semejantes. (Artículo 245 y 246 Decreto 2737 de 1989). 39

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