DIRECTIVA 2006/126/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 2006 sobre el permiso de conducción (Refundición)

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1 L 403/18 ES Diario Oficial de la Unión Europea DIRECTIVA 2006/126/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 2006 sobre el permiso de conducción (Refundición) (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 71, Vista la propuesta de la Comisión, (3) La posibilidad de dictar disposiciones nacionales sobre períodos de validez, prevista en la Directiva 91/439/CEE, ha dado lugar a la coexistencia de normas diferentes en los diversos Estados miembros y a la circulación de más de 110 modelos diferentes de permisos de conducción válidos en los Estados miembros. Esta situación crea problemas de transparencia a los ciudadanos, a la policía y a las administraciones que gestionan el permiso de conducción y conduce a falsificaciones de documentos que, a veces, datan de hace varios decenios. Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ), Previa consulta al Comité de las Regiones, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 2 ), Considerando lo siguiente: (4) Para impedir que el modelo único de permiso de conducción europeo venga a añadirse como un nuevo modelo a los 110 que ya están en circulación, los Estados miembros deben tomar todas las medidas necesarias para expedir permisos de este modelo único a todos los titulares de permisos de conducción. (1) La Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción ( 3 ), ha sido modificada de forma sustancial en numerosas ocasiones. Con motivo de nuevas modificaciones de dicha Directiva, conviene, en aras de la claridad, proceder a una refundición de las disposiciones en cuestión. (2) Las normativas sobre el permiso de conducción son un elemento indispensable de la política común de transportes, contribuyen a aumentar la seguridad de la circulación vial, y facilitan la libre circulación de las personas que se establecen en un Estado miembro distinto del que expide el permiso. Debido a la importancia de los medios de transporte individuales, la posesión de un permiso de conducción debidamente reconocido por el Estado de acogida favorece la libre circulación y la libertad de establecimiento de las personas A pesar de los avances en la armonización de las normas sobre el permiso de conducción, subsisten diferencias significativas entre los Estados miembros en cuanto a las normas sobre la periodicidad de la renovación de permisos y sobre las subcategorías de vehículos, las cuales exigen una armonización mayor para contribuir a la aplicación de las políticas comunitarias. ( 1 ) DO C 112 de , p. 34. ( 2 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de febrero de 2005 (DO C 304 E de , p. 202), Posición Común del Consejo de 18 de septiembre de 2006 (DO C 295 E de , p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 14 diciembre de 2006 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 19 de diciembre de ( 3 ) DO L 237 de , p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n o 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de , p. 41). (5) La presente Directiva no debe afectar a las autorizaciones de conducción ya existentes concedidas o adquiridas con anterioridad a la fecha de aplicación de la presente Directiva. (6) Existe el reconocimiento recíproco de permisos de conducción. Los Estados miembros deben poder aplicar el período de validez prescrito por la presente Directiva a un permiso sin una validez administrativa limitada expedido por otro Estado miembro y en cuyo territorio el titular haya residido más de dos años. (7) La introducción de un período de validez administrativa determinado para nuevos permisos de conducción debe permitir que se apliquen para la renovación los métodos más modernos contra la falsificación y revisiones médicas u otras medidas que decidan los Estados miembros.

2 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 403/19 (8) Para cumplir ciertos imperativos de seguridad vial es necesario fijar las condiciones mínimas de expedición de los permisos de conducción. Hay que proceder a una armonización de las normas relativas a los exámenes que deben realizar los conductores y a la concesión del permiso de conducción: A tal fin, hay que definir los conocimientos, aptitudes y comportamientos relacionados con la conducción de vehículos de motor, estructurar el examen de conducción en función de dichos conceptos y volver a definir las normas mínimas de aptitud física y mental para la conducción de dichos vehículos. (14) Es preciso adoptar disposiciones específicas que favorezcan el acceso de las personas con discapacidad física a la conducción de vehículos. (15) Por razones de seguridad vial es conveniente que los Estados miembros puedan aplicar sus disposiciones nacionales en materia de retirada, suspensión, renovación y anulación del permiso de conducción a los titulares del mismo que hayan fijado su residencia normal en su territorio. (9) Cuando se expida el permiso de conducción y, posteriormente, con regularidad, los conductores de vehículos de transporte de personas o mercancías deben probar que cumplen las normas mínimas relativas a la aptitud física y mental para la conducción. Este control periódico con arreglo a las normas nacionales del cumplimiento de las normas mínimas contribuirá a alcanzar la libre circulación de personas, evitar falseamientos de la competencia y tomar mejor en consideración la responsabilidad concreta de los conductores de esos vehículos. Los Estados miembros deben poder exigir revisiones médicas para garantizar que se reúnen las condiciones físicas y mentales mínimas para poder conducir otros vehículos de motor. Por motivos de transparencia, dichas revisiones deben coincidir con la renovación del permiso de conducción y estar, por lo tanto, determinadas por la duración del período de validez del permiso. (16) Debe sustituirse el modelo de permiso de conducción definido en la Directiva 91/439/CEE por un modelo único consistente en una tarjeta de plástico. Este modelo tiene que adaptarse al mismo tiempo debido a la introducción de una nueva categoría de permiso de conducción para ciclomotores y de una nueva categoría de permiso de conducción para motocicletas. (17) La inclusión optativa de un microchip en el nuevo formato de tarjeta plastificada de permiso de conducción debe permitir a los Estados miembros mejorar aún más el nivel de protección antifraude. Los Estados miembros deben disponer de flexibilidad para incluir datos nacionales en el chip siempre que ello no interfiera con los datos de acceso común. La Comisión debe establecer con la ayuda del Comité del permiso de conducción los requisitos técnicos aplicables al microchip. (10) Procede aplicar más estrictamente el principio del acceso progresivo a las categorías de vehículos de dos ruedas y a las categorías de vehículos de transporte de pasajeros y o mercancías. (18) Deben determinarse unas normas mínimas que regulen el acceso a la profesión de examinador y los requisitos de formación de los examinadores con el fin de mejorar los conocimientos y aptitudes de los mismos, garantizando así una evaluación más objetiva de los candidatos a la obtención del permiso de conducción y logrando una mayor armonización de las pruebas de conducción. (11) No obstante, debe permitirse a los Estados miembros que establezcan un límite de edad superior para conducir determinadas categorías de vehículos con vistas a fomentar más la seguridad vial; en circunstancias excepcionales, debe permitirse a los Estados miembros establecer límites de edad inferiores con objeto de tener en cuenta las circunstancias nacionales. (12) La definición de las categorías debe reflejar mejor las características técnicas de los vehículos en cuestión, así como las aptitudes necesarias para conducir vehículos. (13) La introducción de una categoría de permiso de conducción para los ciclomotores tiene el objetivo concreto de aumentar la seguridad vial para los conductores más jóvenes que, según las estadísticas, son los más afectados por los accidentes de carretera. (19) Conviene permitir que la Comisión proceda a la adaptación al progreso científico y técnico de los Anexos I a VI. (20) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/ 468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 1 ). (21) Conviene, en particular, habilitar a la Comisión para que establezca los criterios necesarios para la aplicación de la presente Directiva. Estas medidas de alcance general, cuyo objeto consiste en modificar los elementos no esenciales de la presente Directiva, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. ( 1 ) DO L 184 de , p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de , p. 11).

3 L 403/20 ES Diario Oficial de la Unión Europea (22) Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, debido a su dimensión o efectos, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. (23) La presente Directiva no afecta a las obligaciones de los Estados miembros en cuanto al plazo de incorporación a su Derecho nacional ni a la aplicación de las directivas citadas en la parte B del anexo VII. HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: ajustes necesarios para el tratamiento informático del permiso de conducción. Artículo 2 Reconocimiento recíproco 1. Los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros serán reconocidos recíprocamente. 2. Cuando el titular de un permiso de conducción nacional válido sin el período de validez administrativa previsto en el apartado 2 del artículo 7, establezca su residencia habitual en un Estado miembro distinto del que expidió su permiso de conducción, el Estado miembro de acogida podrá aplicar al permiso los períodos de validez administrativa previstos en el apartado 2 del artículo 7, mediante la renovación del permiso de conducción, a partir de los dos años siguientes a la fecha en que el titular estableció su residencia habitual en su territorio. Artículo 1 Modelo de permiso 1. Los Estados miembros establecerán el permiso de conducción nacional según el modelo comunitario que figura en el Anexo I,de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva. El signo distintivo del Estado miembro que expida el permiso figurará en el emblema que aparece en la página 1 del modelo de permiso de conducción comunitario. Artículo 3 Medidas contra la falsificación 1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones pertinentes para evitar el peligro de falsificación de los permisos de conducción, incluidos los modelos de permiso expedidos antes de la entrada en vigor de la presente Directiva. Informarán de ello a la Comisión. 2. Sin perjuicio de las normas sobre protección de datos, los Estados miembros podrán introducir un medio de almacenamiento (microchip) como parte del permiso de conducción en cuanto la Comisión establezca, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 9, apartado 2, los requisitos técnicos relativos al microchip a que se refiere el Anexo I, los cuales tienen por objeto modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola. Estos requisitos deberán prever la homologación CE, la cual sólo podrá concederse cuando se haya probado que dicho microchip es capaz de resistir a los intentos de manipulación o alteración de sus datos. 3. El microchip incluirá los datos armonizados del permiso de conducción que se especifican en el Anexo I. Previa consulta a la Comisión, los Estados miembros podrán almacenar más datos, siempre que ello no interfiera en modo alguno en la aplicación de la presente Directiva. 2. El material utilizado para el permiso de conducción a que se refiere el Anexo I deberá protegerse contra la falsificación en aplicación de las especificaciones que establezca la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 9, apartado 2, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola. Los Estados miembros podrán introducir características de seguridad adicionales. 3. Los Estados miembros velarán por que a más tardar el 19 de enero de 2033, todos los permisos de conducción expedidos o en circulación cumplan todos los requisitos de la presente Directiva. Artículo 4 Categorías definiciones y edades mínimas De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 9, apartado 2, la Comisión podrá modificar el Anexo I para garantizar la futura interoperabilidad. 4. Previo acuerdo de la Comisión, los Estados miembros podrán introducir en el modelo que figura en el Anexo I los 1. El permiso de conducción previsto en el artículo 1 autorizará a conducir vehículos de motor de las categorías que se definen a continuación. Podrán expedirse a partir de la edad mínima indicada para cada categoría. El término «vehículo de motor» designará todo vehículo autopropulsado que circule por carretera por sus propios medios, con excepción de los vehículos que se desplacen sobre raíles.

4 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 403/21 2. ciclomotores (Categoría AM) Vehículo de dos o tres ruedas cuya velocidad máxima no sea superior a 45 km/h, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y por la que se deroga la Directiva 92/61/CEE del Consejo ( 1 ) (a excepción de aquellos cuya velocidad máxima sea inferior o igual a los 25 km/h) y los cuadriciclos ligeros definidos en el artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva 2002/24/CE. la edad mínima para la categoría AM se establece en 16 años 3. motocicletas con o sin sidecar y triciclos de motor El término «motocicleta» designará a los vehículos de dos ruedas con o sin sidecar definidos en el artículo 1, apartado 2, letra b) de la Directiva 2002/24/CE; El término «triciclo de motor» designará a los vehículos de tres ruedas dispuestas simétricamente, definidos en el artículo 1, apartado 2, letra c) de la Directiva 2002/24/CE. a) categoría A1: motocicletas cuya cilindrada máxima sea de 125 cm 3, la potencia máxima de 11 kw y su relación potencia/peso máxima de 0,1 kw/k, triciclos de motor con una potencia que no sobrepase los 15kW. la edad mínima para la categoría A1 se establece en 16 años. b) Categoría A2: motocicletas con una potencia máxima de 35kw y una relación potencia/peso máxima de 0,2 Kw./kg y no derivadas de un vehículo con más del doble de su potencia, la edad mínima para la categoría A2 se establece en 18 años; c) Categoría A: i) motocicletas, La edad mínima para la categoría A se establece en 20 años. No obstante, la autorización para conducir las motocicletas de esta categoría, estará supeditada a la adquisición de una experiencia mínima de 2 años en la conducción de motocicletas, a las que corresponde al permiso A 2. Dicha experiencia previa podrá no exigirse si el candidato tiene al menos 24 años. ii) triciclos de motor con una potencia superior a 15kW; La edad mínima para triciclos de motor que sobrepasen 15 kw se establece en 21 años. 4. automóviles: el término «automóvil» designará aquellos vehículos de motor, utilizados generalmente para transportar por carretera personas o cosas o para remolcar por carretera vehículos utilizados en el transporte de personas o cosas. Este término incluye a los trolebuses, es decir, los vehículos conectados a una línea eléctrica y que no circulan sobre raíles. No incluye a los tractores agrícolas y forestales; el término «tractor agrícola o forestal» designará todo vehículo de motor con ruedas o cadenas de oruga, con dos ejes como mínimo, cuya función consiste fundamentalmente en su poder de tracción, diseñado especialmente para arrastrar, empujar, transportar o accionar determinadas herramientas, máquinas o remolques empleados en la explotación agrícola o forestal y utilizado de forma sólo secundaria para el transporte por carretera de personas o cosas o para el remolque por carretera de vehículos utilizados para el transporte de personas o cosas. a) Categoría B 1: cuadriciclos definidos en el artículo 1, apartado 3, letra b) de la Directiva 2002/24/CE; la edad mínima para la categoría B1 se establece en 16 años; la categoría B1 es opcional; en los Estados miembros que no introduzcan esta categoría de permiso de conducción, se exigirá un permiso de categoría B para conducir dichos vehículos. b) Categoría B: automóviles cuya masa máxima autorizada no exceda de kg y hayan sido diseñados y construidos para el transporte de un máximo de ocho pasajeros sin incluir al conductor; los automóviles de esta categoría podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kg. Sin perjuicio de las normas de homologación para los vehículos correspondientes, los automóviles de esta categoría podrán llevar enganchado un remolque con una masa máxima autorizada de más de 750 kg, siempre que la masa máxima autorizada de este conjunto no exceda de 4250 kg. En caso de que esta combinación excediera de kg, los Estados miembros exigirán, conforme a lo dispuesto en el Anexo V, que esta combinación sólo pueda conducirse: tras la superación de una formación, o ( 1 ) DO L 124 de , p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/30/CE de la Comisión (DO L 106 de habiendo superado una prueba de aptitud y comporta , p. 17). miento.

5 L 403/22 ES Diario Oficial de la Unión Europea Los Estados miembros podrán exigir también que se hayan superado tanto la formación como la prueba de aptitud y comportamiento Los Estados miembros indicarán en el permiso de conducción la autorización para conducir esta combinación mediante el código comunitario correspondiente. La edad mínima para la categoría B se establece en 18 años. c) Categoría BE: sin perjuicio de las disposiciones de las normas de homologación para los vehículos correspondientes, conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de la categoría B y un remolque o semirremolque cuando la masa máxima autorizada del remolque o semirremolque no supere los kg. la edad mínima para la categoría BE se establece en 18 años. d) Categoría C1: automóviles distintos de los de las categorías D1 y D, cuya masa máxima autorizada supere los kg, pero no sobrepase los kg, y que se hayan diseñado y construido para el transporte de un máximo de ocho personas sin incluir al conductor; los automóviles que se puedan conducir con un permiso de la categoría C1 podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no supere los 750 kg. e) Categoría C1E: sin perjuicio de las normas de homologación para los vehículos correspondientes, conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor incluido en la categoría C1 y por un remolque o semirremolque cuya masa máxima autorizada supere los 750 kg siempre que la masa autorizada del conjunto no supere los kg. sin perjuicio de las normas de homologación para los vehículos correspondientes, conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor incluido en la categoría B y por un remolque o semirremolque cuya masa máxima autorizada supere los kg, siempre que la masa autorizada del conjunto no supere los kg. La edad mínima para las categorías C1 y C1E se establece en 18 años, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la conducción de estos vehículos de la Directiva 2003/ 59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera ( 1 ); ( 1 ) DO L 226 de , p. 4. Directiva modificada por la Directiva 2004/66/CE del Consejo (DO L 168 de , p. 35). f) Categoría C: automóviles distintos de los de las categorías D1 o D cuya masa máxima autorizada exceda de kg y hayan sido diseñados y construidos para el transporte de un máximo de ocho pasajeros sin incluir el conductor; los automóviles de esta categoría que se puedan conducir con un permiso de la categoría C podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kg. g) Categoría CE: sin perjuicio de las normas de homologación para los vehículos correspondientes, conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor incluido en la categoría C y un remolque o semirremolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kg. la edad mínima para las categorías C y CE se establece en 21 años, sin perjuicio de lo dispuesto sobre la conducción de dichos vehículos en la Directiva 2003/59/CE; h) Categoría D 1: automóviles diseñados y construidos para el transporte de no más de 16 personas, sin incluir al conductor, y cuya longitud máxima sea de 8 m; los automóviles que se puedan conducir con un permiso de la categoría D1 podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no supere los 750 kg; i) Categoría D1E: sin perjuicio de las normas de homologación para los vehículos correspondientes, conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor incluido en la categoría C1 y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kg, la edad mínima para las categorías D1 y D1E se establece en 21 años, sin perjuicio de lo dispuesto sobre la conducción de dichos vehículos en la Directiva 2003/59/ CE; j) Categoría D: automóviles diseñados y construidos para el transporte de más de 8 personas sin incluir al conductor; los automóviles que se puedan conducir con un permiso de la categoría D podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kg; k) Categoría DE: sin perjuicio de las normas de homologación para los vehículos correspondientes, conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor incluido en la categoría D y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kg;

6 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 403/23 la edad mínima para las categorías D y DE se establece en 24 años, sin perjuicio de lo dispuesto sobre la conducción de dichos vehículos en la Directiva 2003/59/ CE. Artículo 5 Condiciones y restricciones 5. Previo acuerdo de la Comisión, los Estados miembros podrán excluir de la aplicación del presente artículo determinados tipos de vehículos de motor particulares, como son los vehículos especiales para personas con personas con discapacidad. Los Estados miembros podrán excluir de la aplicación de la presente Directiva los vehículos utilizados por las fuerzas armadas y la defensa civil o bajo su control. 1. En el permiso de conducción se hará mención de las condiciones en que el conductor está facultado para conducir. 2. Si, debido a una discapacidad física, sólo está autorizada la conducción de determinados tipos de vehículos o de vehículos adaptados, la prueba de control de aptitud y comportamiento prevista en el artículo 7 se realizará a bordo de un vehículo de este tipo. 6. Los Estados miembros podrán elevar o rebajar la edad mínima para la expedición de un permiso de conducción: a) para la categoría AM hasta un mínimo de 14 años y un máximo de 18 años; b) para la categoría B1 hasta un máximo de 18 años; c) para la categoría A1 hasta 17 o 18 años: si hay dos años de diferencia entre la edad mínima para la categoría A1 y la edad mínima para la categoría A2, y se exige un mínimo de 2 años de experiencia con motocicletas de categoría A2 para acceder a la conducción de motocicletas de categoría A2, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, letra c, inciso i); d) para las categorías B y BE hasta un mínimo de 17 años. Los Estados miembros podrán rebajar la edad mínima para la categoría C a 18 años y a 21 años para la categoría D con respecto a: a) los vehículos usados por los servicios de bomberos y los vehículos usados para el mantenimiento del orden público; b) los vehículos sometidos a inspección técnica para su reparación o mantenimiento. Los permisos de conducción expedidos a personas cuya edad sea inferior a la prevista en los apartados 2 a 4 de conformidad con el presente apartado sólo serán válidos en el territorio del Estado miembro de expedición hasta que el titular del permiso haya alcanzado la edad mínima prevista en los apartados 2 a 4. Los Estados miembros podrán reconocer la validez en su territorio de los permisos de conducción expedidos a conductores de una edad inferior a las edades mínimas previstas en los apartados 2 a 4. Artículo 6 Acceso progresivo y equivalencias entre categorías 1. La expedición del permiso de conducción estará supeditada a las condiciones siguientes: a) el permiso para las categorías C1, C, D1 y D sólo podrá expedirse a conductores que ya estén habilitados para la categoría B; b) el permiso para las categorías BE, C1E, CE, D1E y DE sólo podrá expedirse a conductores que ya estén habilitados para las categorías B, C1 C, D1 y D, respectivamente. 2. La validez del permiso de conducción quedará fijada del modo siguiente: a) el permiso para las categorías C1E, CE, D1E o DE será también válido para los conjuntos de vehículos de la categoría BE; b) el permiso para la categoría CE será también válido para la categoría DE cuando su titular esté habilitado para la categoría D; c) el permiso para las categorías CE y DE será también válido para los conjuntos de vehículos de las categorías C1E y D1E respectivamente; d) el permiso para cualquier categoría será también válido para los vehículos de la categoría AM. No obstante, para los permisos de conducción expedidos en su territorio, los Estados miembros podrán limitar las equivalencias para la categoría AM a las categorías A1 A2 y A, siempre que dichos Estados impongan un examen práctico como condición para obtener la categoría AM; e) el permiso para la categoría A2 será también válido para la categoría A1; f) el permiso para las categorías A, B, C o D será también válido para las categorías A1, A2, B1, C1 o D1 respectivamente.

7 L 403/24 ES Diario Oficial de la Unión Europea Los Estados miembros podrán reconocer, para la conducción en su territorio, las equivalencias siguientes: a) triciclos de motor con un permiso para la categoría B, para los triciclos de motor con una potencia superior a los 15 kw siempre que el titular del permiso de la categoría B tenga al menos 21 años; b) motocicletas de categoría A1 con un permiso para la categoría B; Dado que el presente apartado sólo es válido en sus territorios, los Estados miembros no indicarán en el permiso de conducción que su titular está autorizado a conducir estos vehículos. 4. Previa consulta a la Comisión, los Estados miembros podrán autorizar en su territorio la conducción de: a) vehículos de la categoría D1 (con una masa máxima autorizada de kg, excluido cualquier equipo especializado para el transporte de pasajeros discapacitados) a los conductores de una edad mínima de 21 años que lleven al menos dos años en posesión de un permiso de conducción de categoría B, siempre que dichos vehículos sean utilizados para fines sociales por organizaciones no comerciales y que el conductor preste sus servicios con carácter voluntario; b) vehículos con una masa máxima autorizada superior a kg a los conductores de una edad mínima de 21 años que lleven al menos dos años en posesión de un permiso de conducción de categoría B, siempre que dichos vehículos se destinen fundamentalmente, en posición de parada, para fines educativos o recreativos, que sean utilizados para fines sociales por organizaciones no comerciales y que se hayan modificado de modo que no puedan utilizarse para el transporte de más de 9 personas ni para el transporte de ningún tipo de bienes que no sean los absolutamente necesarios para los fines a que dichos vehículos han sido destinados. Artículo 7 Expedición, validez y renovación 1. La expedición del permiso de conducción estará subordinada a las condiciones siguientes: a) haber aprobado una prueba de control de aptitud y comportamiento, una prueba de control de conocimientos, así como cumplir determinadas normas médicas, con arreglo a lo dispuesto en los Anexos II y III; b) haber aprobado una prueba teórica específica para la categoría AM; los Estados miembros podrán exigir la superación de una prueba de control de aptitud y comportamiento, y una revisión médica para esta categoría. Para los triciclos y cuadriciclos de esta categoría, los Estados miembros podrán imponer una prueba específica de aptitud y comportamiento. Para la diferenciación de los vehículos de la categoría AM, se podrá introducir un código nacional en el permiso de conducción. c) por lo que se refiere a la categoría A2 o la categoría A, a condición de poseer una experiencia mínima de 2 años con una motocicleta de las categorías A1 o A2 respectivamente, haber superado sólo una prueba de aptitud y comportamiento o haber cursado una formación completa de conformidad con el Anexo VI. d) haber cursado una formación completa o superado una prueba de aptitud y comportamiento o cursado una formación completa y superado una prueba de aptitud y comportamiento con arreglo al Anexo V por lo que se refiere a la categoría B para conducir una combinación de vehículos mencionada en el artículo 4, apartado 4, letra b), párrafo segundo. e) tener la residencia normal o demostrar la calidad de estudiante durante un período mínimo de 6 meses en el territorio del Estado miembro que expida el permiso de conducción. 2. a) A partir de 19 de enero de 2013, los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros referentes a las categorías AM, A1, A2, A, B, B1 y BE tendrán una validez de 10 años. Los Estados miembros podrán optar por expedir dichos permisos con una validez de hasta 15 años. b) A partir de 19 de enero de 2013, los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros referentes a las categorías C, CE, C1, C1E, D, DE, D1 y D1E tendrán una validez de 5 años. c) La renovación de un permiso de conducción podrá dar inicio a un nuevo período de validez administrativa para otra categoría o categorías que el titular esté habilitado para conducir, siempre que ello se ajuste a las condiciones establecidas en la presente Directiva. d) La presencia de un microchip conforme al artículo 1 no será un requisito de validez del permiso de conducción. La pérdida, la ilegibilidad o cualquier otro daño sufrido por el microchip no afectarán a la validez del documento. 3. La renovación del permiso de conducción a la expiración de su validez administrativa estará sujeta a las siguientes condiciones: a) el respeto continuado de las normas mínimas de aptitud física y mental para conducir que figuran en el anexo III para los permisos de conducción de las categorías C, CE, C1, C1E, D, DE, D1, D1E; y b) Tener la residencia normal en el territorio del Estado miembro que expida el permiso de conducción o demostrar la calidad de estudiante durante seis meses como mínimo. Los Estados miembros podrán exigir para la renovación de un permiso de conducción de las categorías AM, A, A1, A2, B, B1y BE, un examen para comprobar que se reúnen los requisitos mínimos de aptitud física y mental para conducir que figuran en el anexo III.

8 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 403/25 Los Estados miembros podrán limitar el período de validez administrativa establecido en el apartado 2 para los permisos de conducción expedidos a conductores principiantes en cualquiera de las categorías a fin de aplicar medidas específicas a dichos conductores destinadas a mejorar la seguridad en carretera. Los Estados miembros podrán limitar a 3 años el período de validez administrativa del primer permiso expedido a los conductores principiantes para las categorías C y D, para poder aplicar medidas específicas a estos conductores a fin de mejorar su seguridad en carretera. Los Estados miembros podrán limitar el período de validez administrativa establecido en el apartado 2 para permisos de conducción concretos de cualquier categoría en caso de que se considere necesario aplicar una mayor frecuencia de revisiones médicas u otras medidas específicas tales como las restricciones para los infractores de las normas de tráfico. Los Estados miembros podrán reducir el período de validez administrativa establecido en el apartado 2 para los permisos de conducción cuyos titulares residentes en su territorio hayan alcanzado la edad de 50 años a fin de aumentar la frecuencia de las revisiones médicas u otras medidas específicas tales como los cursos de reciclaje. Este período reducido de validez administrativa sólo podrá aplicarse en el momento de la renovación del permiso. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes penales y de policía nacionales, los Estados miembros podrán aplicar al expedir el permiso de conducción, y previa consulta a la Comisión, las disposiciones de su reglamentación nacional relativas a las condiciones distintas de las contempladas en la presente Directiva. 5. a) Ninguna persona podrá ser titular de más de un permiso de conducción. b) Los Estados miembros denegarán la expedición de un permiso cuando tengan constancia de que el solicitante ya es titular de un permiso de conducción. c) Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias en aplicación de la letra b). Las medidas necesarias en relación con la expedición, la sustitución, la renovación o el cambio de un permiso de conducción consistirán en comprobar con otros Estados miembros si existen motivos suficientes para sospechar que el solicitante es ya titular de otro permiso de conducción. d) Para facilitar los controles efectuados en virtud de la letra b), los Estados miembros utilizarán la red europea de permisos de conducción en cuanto esté operativa. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, los Estados miembros que expidan un permiso actuarán con la debida diligencia para comprobar que una persona cumple los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo y aplicarán sus disposiciones nacionales en cuanto a cancelación o retirada del derecho a conducir en caso de que se haya expedido sin cumplir los requisitos exigidos. Artículo 8 Adaptación al progreso científico y técnico Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso científico y técnico los Anexos I a VI se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 9, apartado 2. Artículo 9 Comité 1. La Comisión estará asistida por el «Comité del permiso de conducción». 2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. Artículo 10 Examinadores Desde la entrada en vigor de la presente Directiva, los examinadores del permiso de conducción deberán respetar las normas mínimas del anexo IV. Los examinadores del permiso de conducción que desempeñen esa función desde antes del 19 de enero de 2013, estarán sujetos exclusivamente a los requisitos de garantía de calidad y a actividades de formación periódica. Artículo 11 Disposiciones varias sobre el canje, la retirada, la sustitución y el reconocimiento del permiso de conducción 1. Cuando el titular de un permiso de conducción válido expedido por un Estado miembro haya establecido su residencia normal en otro Estado miembro, podrá solicitar el canje de su permiso por otro equivalente. Corresponderá al Estado miembro que proceda al canje comprobar para qué categoría sigue siendo válido el permiso presentado. 2. Sin perjuicio del respeto del principio de territorialidad de las leyes penales y de policía, el Estado miembro de residencia normal podrá aplicar al titular de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro sus disposiciones nacionales relativas a la restricción, la suspensión, la retirada o la anulación del derecho a conducir y, si fuera necesario, proceder a tal efecto al canje de dicho permiso.

9 L 403/26 ES Diario Oficial de la Unión Europea El Estado miembro que proceda al canje remitirá el antiguo permiso a las autoridades del Estado miembro que lo haya expedido, indicando los motivos de dicho proceder. 4. Los Estados miembros se negarán a expedir un permiso de conducción a los solicitantes cuyo permiso de conducción esté restringido, suspendido o retirado en otro Estado miembro. Los Estados miembros denegarán el reconocimiento de la validez de cualquier permiso de conducción expedido por otro Estado miembro a una persona cuyo permiso de conducción esté restringido, suspendido o retirado en su territorio. Un Estado miembro podrá también negarse a expedir un permiso de conducción a un solicitante cuyo permiso esté anulado en otro Estado miembro. 5. La sustitución de un permiso de conducción debida, en particular, a extravío o robo podrá obtenerse exclusivamente de las autoridades competentes del Estado miembro en que el titular tenga su residencia normal; dichas autoridades procederán a la sustitución basándose en la información que se encuentre en su poder o, en su caso, en un certificado extendido por las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya expedido el permiso inicial. 6. Cuando un Estado miembro canjee un permiso de conducción expedido por un país tercero por un permiso de conducción de modelo comunitario, se hará constar en éste dicho canje, así como cualquier renovación o sustitución posterior del mismo. Sólo podrá efectuarse dicho canje previa entrega, a las autoridades competentes del Estado miembro que proceda al canje, del permiso expedido por un país tercero. En caso de que el titular de dicho permiso traslade su residencia normal a otro Estado miembro, éste podrá no aplicar el principio del reconocimiento recíproco definido en el artículo 2. Artículo 12 Residencia normal necesaria cuando dicha persona permanezca en un Estado miembro para desempeñar una misión de una duración determinada. La asistencia a una universidad o escuela no implicará el traslado de la residencia normal. Artículo 13 Equivalencia de los permisos de modelo no comunitario 1. Previo acuerdo de la Comisión, los Estados miembros establecerán las equivalencias entre las autorizaciones obtenidas antes de la aplicación de la presente Directiva y las categorías definidas en el artículo 4. Previa consulta a la Comisión, los Estados miembros podrán realizar en sus normativas nacionales las adaptaciones necesarias para aplicar las disposiciones de los apartados 4, 5 y 6 del artículo Las autorizaciones de conducción concedidas antes del 19 de enero de 2013 no quedarán derogadas ni alteradas en modo alguno por las disposiciones de la presente Directiva. Artículo 14 Evaluación La Comisión informará sobre la aplicación de la presente Directiva, incluida su repercusión sobre la seguridad en carretera, no antes del 19 de enero de Artículo 15 Ayuda mutua Los Estados miembros se prestarán ayuda mutua en la aplicación de la presente Directiva e intercambiarán información sobre los permisos que hayan expedido, canjeado, sustituido, renovado o anulado. Recurrirán a la red del permiso de conducción de la UE establecida a estos efectos, una vez que esté en funcionamiento. A efectos de aplicación de la presente Directiva, se entenderá por «residencia normal» el lugar en el que permanezca una persona habitualmente, es decir, durante al menos 185 días por cada año natural, debido a vínculos personales y profesionales, o, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, debido a vínculos personales que indiquen una relación estrecha entre dicha persona y el lugar en el que habite. No obstante, la residencia normal de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar diferente del de sus vínculos personales y que, por ello, se vea obligada a permanecer alternativamente en diferentes lugares situados en dos o varios Estados miembros, se considera situada en el lugar al que le unan sus vínculos personales, siempre que vuelva a dicho lugar de una forma regular. Esta última condición no será Artículo 16 Incorporación al Derecho nacional 1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 19 de enero de 2011, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento al artículo 1, apartado 1, al artículo 3, al artículo 4, apartado 4, los apartados 1, 2 y 3 y las letras b) a k), al artículo 6, apartado 1 y apartado 2, letras a) c), d) y e), al artículo 7, apartado 1, letras b), c y d) y apartados 2, 3 y 5, al artículo 8, al artículo 10, al artículo 13, al artículo 14, al artículo 15 y al anexo I, punto 2, al anexo II, punto 5.2, relativo a las categorías A1, A2 y A, y a los anexos IV, V y VI. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de esas disposiciones.

10 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 403/27 2. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 19 de enero de Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención de que las referencias hechas en las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas en vigor a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán como referidas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y de la formulación de dicha mención. 4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 17 Derogación Queda derogada la Directiva 91/439/CEE, con efectos a partir de 19 de enero de 2013, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo que se refiere a los plazos de incorporación al Derecho nacional de dicha Directiva indicados en la parte B del anexo VII. Quedará derogado el apartado 4 del artículo 2 de la Directiva 91/439/CEE el 19 de enero de Las referencias hechas a la Directiva derogada se entenderán como referidas a la presente Directiva y se interpretarán de acuerdo con la tabla de correspondencias del anexo VIII. Artículo 18 Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 2, apartado 1, el artículo 5, el artículo 6, apartado 2, letra b), el artículo 7, apartado 1, letra a), el artículo 9, el artículo 11, apartados 1, 3, 4, 5 y 6, el artículo 12 y los anexos I, II y III serán aplicables a partir del 19 de enero de Artículo 19 Destinatarios Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2006 Por el Parlamento Europeo El Presidente Por el Consejo El Presidente J. BORRELL FONTELLES J. KORKEAOJA

11 L 403/28 ES Diario Oficial de la Unión Europea ANEXO I DISPOSICIONES RELATIVAS AL MODELO COMUNITARIO DE PERMISO DE CONDUCCIÓN 1. Las características físicas de la tarjeta correspondiente al modelo comunitario de permiso de conducción serán conformes a las normas ISO 7810 e ISO La tarjeta será de policarbonato. Los métodos de verificación de las características de los permisos de conducción destinados a garantizar su conformidad con las normas internacionales serán conformes a la norma ISO Seguridad física de los permisos de conducción. los riesgos para la seguridad física de de los permisos de conducción son los siguientes: elaboración de tarjetas falsas: creación de una pieza nueva muy semejante al documento, bien creando completamente el falso, bien copiando un documento auténtico, alteración material: cambiando algún componente del documento original, por ejemplo, cambiando alguno de los datos impresos en el documento. La seguridad general reside en el sistema considerado en su conjunto, compuesto por el procedimiento de solicitud, la transmisión de datos, el material de que está hecha la tarjeta, las técnicas de impresión, un conjunto mínimo de medidas de seguridad y el proceso de introducción de los datos personales. a) El material utilizado para los permisos de conducción estará protegido contra la falsificación mediante las siguientes técnicas (medidas de seguridad obligatorias): el material de la tarjeta dará reacción oscura a la luz ultravioleta un fondo de seguridad que no pueda falsificarse por escáner, impresión ni copia, consistente en una impresión en iris con tintas se seguridad de varios colores y guilloches positivos y negativos. El motivo no estará compuesto por los colores primarios (cian, magenta, amarillo y negro), tendrá un diseño complejo con un mínimo de dos colores especiales y llevará algún texto microimpreso dispositivos ópticamente variables que protejan adecuadamente de la copia y de la manipulación de la fotografía grabados con láser en el espacio de la fotografía, el fondo de seguridad y la fotografía deberán superponerse al menos en el borde (motivo en reducción). b) Además, el material utilizado para los permisos de conducción estará protegido contra la falsificación como mínimo mediante tres de las siguientes técnicas (medidas de seguridad complementarias): tintas ópticamente variables* tintas en impresión térmica* hologramas exclusivos* imágenes variables con láser* tintas visibles e invisibles con reacción fluorescente a la luz ultravioleta impresiones iridiscentes marca de agua digital en el material del soporte pigmentos visibles a la luz infrarroja o fosforescentes caracteres, símbolos o motivos detectables al tacto* c) Los Estados miembros podrán introducir otras medidas de seguridad. En principio se dará preferencia a las que se marcan con un asterisco, pues permiten a los funcionarios responsables verificar la autenticidad del documento sin utilizar medios especiales. 3. El permiso constará de dos caras: La página 1 contendrá: a) la mención «permiso de conducción», en mayúsculas, en la lengua o lenguas del Estado miembro que expida el permiso; b) la mención del nombre del Estado miembro que expida el permiso (mención facultativa);

12 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 403/29 c) el distintivo del Estado miembro que expida el permiso, impreso en negativo, en un rectángulo azul rodeado de doce estrellas amarillas; los distintivos serán los siguientes: B: Bélgica CZ: República Checa DK: Dinamarca D: Alemania EST: Estonia GR: Grecia E: España F: Francia IRL: Irlanda I: Italia CY: LV: LT: Chipre Letonia Lituania L: Luxemburgo H: Hungría M: Malta NL: Países Bajos A: Austria PL: Polonia P: Portugal SLO: Eslovenia SK: Eslovaquia FIN: Finlandia S: Suecia UK: Reino Unido d) las informaciones específicas del permiso expedido constarán numeradas del siguiente modo: 1. el (los) apellido(s) del titular; 2. el nombre del titular; 3. la fecha y el lugar de nacimiento del titular; 4. a) la fecha de expedición del permiso; b) la fecha de expiración del permiso o un guión cuando la validez del documento sea ilimitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, letra c); c) la designación de la autoridad que expide el permiso (puede figurar en la página 2); d) un número distinto del que se recoge en la rúbrica 5, que sea útil para la gestión del permiso de conducción (mención facultativa); 5. el número del permiso; 6. la fotografía del titular; 7. la firma del titular; 8. la residencia, el domicilio o la dirección postal (mención facultativa); 9. las categorías de vehículos que el titular tenga derecho a conducir (las categorías nacionales figurarán en caracteres diferentes de las categorías armonizadas);

13 L 403/30 ES Diario Oficial de la Unión Europea e) la mención «modelo de las Comunidades Europeas» en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro que expida el permiso, así como la mención «permiso de conducción» en las demás lenguas de la Comunidad, impresas en rosa, de modo que sirvan de fondo del permiso: Permiso de Conducción Řidičský průkaz Kørekort Führerschein Juhiluba Άδεια Οδήγησης Driving Licence Permis de conduire Ceadúas Tiomána Patente di guida Vadītāja apliecība Vairuotojo pažymėjimas Vezetői engedély Liċenzja tas-sewqan Rijbewijs Prawo Jazdy Carta de Condução Vodičský preukaz Vozniško dovoljenje Ajokortti Körkort; f) colores de referencia: azul: Reflex Azul Pantone, amarillo: Pantone Amarillo. La página 2 contendrá: a) 9. las categorías de vehículos que el titular tenga derecho a conducir (las categorías nacionales figurarán en caracteres diferentes de las categorías armonizadas); 10. la fecha de la primera expedición de cada categoría (esta fecha deberá transcribirse al nuevo permiso en toda sustitución o canje posteriores); 11. la fecha de expiración de validez de cada categoría; 12. en su caso, las menciones adicionales o restrictivas en forma codificada con respecto a cada categoría a la que se apliquen. Los códigos se establecerán del siguiente modo: códigos 01 a 99: códigos comunitarios armonizados CONDUCTOR (Causas médicas) 01. Corrección y protección de la visión Gafas Lente o lentes de contacto Cristal de protección Lente opaca Recubrimiento del ojo Gafas o lentes de contacto

14 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 403/ Prótesis auditiva/ayuda a la comunicación Prótesis auditiva de un oído Prótesis auditiva de los dos oídos 03. Prótesis/órtesis del aparato locomotor Prótesis/órtesis de los miembros superiores Prótesis/órtesis de los miembros inferiores 05. Limitaciones (subcódigo obligatorio, conducción con restricciones por causas médicas) Limitación a conducción diurna (por ejemplo, desde una hora después del amanecer hasta una hora antes del anochecer) Limitación de conducción en el radio de km del lugar de residencia del titular, o dentro de la ciudad o región Conducción sin pasajeros Conducción con una limitación de velocidad de km/h Conducción autorizada únicamente en presencia del titular de un permiso de conducción Sin remolque Conducción no permitida en autopista Exclusión del alcohol ADAPTACIONES DE LOS VEHÍCULOS 10. Transmisión adaptada Transmisión manual Transmisión automática Transmisión accionada electrónicamente Palanca de cambios adaptada Sin caja de cambios secundaria 15. Embrague adaptado Pedal de embrague adaptado Embrague manual Embrague automático Separación delante del pedal de embrague/pedal abatible/extraíble 20. Mecanismos de frenado adaptados Pedal de freno adaptado Pedal de freno agrandado Pedal de freno accionado por el pie izquierdo Pedal de freno que encaja en la suela del calzado Pedal de freno con inclinación Freno de servicio manual (adaptado) Utilización máxima del freno de servicio reforzado Utilización máxima del freno de emergencia integrado en el freno de servicio Freno de estacionamiento adaptado Freno de estacionamiento accionado eléctricamente Freno de estacionamiento (adaptado) accionado por el pie Separación delante del pedal de freno/pedal abatible/extraíble Freno accionado por la rodilla Freno de servicio accionado eléctricamente

15 L 403/32 ES Diario Oficial de la Unión Europea Mecanismos de aceleración adaptados Pedal de acelerador adaptado Pedal de acelerador que encaja en la suela del calzado Pedal de acelerador con inclinación Acelerador manual Acelerador de rodilla Servoacelerador (electrónico, neumático, etc.) Pedal de acelerador a la izquierda del pedal de freno Pedal de acelerador a la izquierda Separación delante del pedal del acelerador/pedal abatible/extraíble 30. Mecanismos combinados de frenado y de aceleración adaptados Pedales paralelos Pedales al mismo nivel (o casi) Acelerador y freno deslizantes Acelerador y freno deslizantes y con órtesis Pedales de acelerador y freno abatibles/extraíbles Piso elevado Separación al lado del pedal de freno Separación para prótesis al lado del pedal de freno Separación delante de los pedales de acelerador y freno Soporte para el talón/para la pierna Acelerador y freno accionados eléctricamente 35. Dispositivos de mandos adaptados (Interruptores de los faros, lava/limpiaparabrisas, claxon, intermitentes, etc.) Dispositivos de mando accionables sin alterar la conducción ni el control Dispositivos de mando accionables sin descuidar el volante ni los accesorios (de pomo, de horquilla, etc.) Dispositivos de mando accionables sin descuidar el volante ni los accesorios (de pomo, de horquilla, etc.) con la mano izquierda Dispositivos de mando accionables sin descuidar el volante ni los accesorios (de pomo, de horquilla, etc.) con la mano derecha Dispositivos de mando accionables sin descuidar el volante ni los accesorios (de pomo, de horquilla, etc.) ni los mecanismos combinados de aceleración y frenado 40. Dirección adaptada Dirección asistida convencional Dirección asistida reforzada Dirección con sistema auxiliar Columna de dirección alargada Volante ajustado (volante de sección más grande o más gruesa, volante de diámetro reducido, etc.) Volante con inclinación Volante vertical Volante horizontal Conducción accionada con el pie Dirección alternativa ajustada (accionada por palanca, etc.) Pomo en el volante Volante con órtesis de la mano Con órtesis tenodese

16 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 403/ Retrovisor(es) adaptado(s) Retrovisor lateral exterior (izquierdo o) derecho Retrovisor exterior implantado en la aleta Retrovisor interior suplementario para controlar el tráfico Retrovisor interior panorámico Retrovisor para evitar el punto ciego Retrovisor(es) exterior(es) accionables eléctricamente 43. Asiento del conductor adaptado Asiento del conductor a una altura adecuada para la visión y a una distancia normal del volante y el pedal Asiento del conductor ajustado a la forma del cuerpo Asiento del conductor con soporte lateral para mejorar la estabilidad en posición sentado Asiento del conductor con reposabrazos Asiento del conductor deslizante con gran recorrido Cinturones de seguridad adaptados Cinturón de sujeción en cuatro puntos 44. Adaptaciones de la motocicleta (subcódigo obligatorio) Freno de mando único Freno (ajustado) accionado con la mano (rueda delantera) Freno (ajustado) accionado con el pie (rueda trasera) Manilla de aceleración (ajustada) Transmisión y embrague manuales (ajustados) Retrovisor(es) ajustado(s) Mandos (ajustados) (intermitentes, luz de freno ) Altura del asiento ajustada para permitir al conductor alcanzar el suelo con los dos pies en posición sentado 45. Únicamente motocicletas con sidecar 50. Limitado a un vehículo/un número de chasis específico (número de identificación del vehículo, NIV) 51. Limitado a un vehículo/matrícula específicos (número de registro del vehículo, NRV) ASPECTOS ADMINISTRATIVOS 70. Canje del permiso n o expedido por (símbolo EU/ONU, si se trata de un tercer país); ejemplo: NL) 71. Duplicado del permiso n o (símbolo EU/ONU, si se trata de un tercer país); ejemplo: HR) 72. Limitado a los vehículos de categoría A con una cilindrada máxima de 125cc y una potencia máxima de 11 kw (A 1) 73. Limitado a los vehículos de categoría B, de tipo triciclo o cuadriciclo de motor (B 1) 74. Limitado a los vehículos de la categoría C cuya masa máxima autorizada no sobrepase los kg (C 1) 75. Limitado a los vehículos de la categoría D con un máximo de 16 asientos, sin contar el del conductor (D 1)

17 L 403/34 ES Diario Oficial de la Unión Europea Limitado a los vehículos de la categoría C cuya masa máxima autorizada no sobrepase los kg (C 1), con un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kg, a condición de que la masa máxima autorizada del conjunto así formado no exceda de kg, y que la masa máxima autorizada del remolque no exceda de la masa en vacío del vehículo tractor C1E 77. Limitado a los vehículos de la categoría D con un máximo de 16 asientos, sin contar el del conductor (D1), con un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kg, a condición de que a) la masa máxima autorizada del conjunto así formado no exceda de kg, la masa máxima autorizada del remolque no exceda de la masa en vacío del vehículo tractor, y b) el remolque no se utilice para el transporte de personas (D1E) 78. Limitado a vehículos con transmisión automática 79. ( ) Limitado a los vehículos que cumplen las prescripciones indicadas entre paréntesis en el marco de la aplicación del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva. 91/439/CEE 90.01: a la izquierda 90.02: a la derecha 90.03: izquierda 90.04: derecha 90.05: mano 90.06: pie 90.07: utilizable 95. Conductor titular del CAP que satisface la obligación de aptitud profesional prevista en la Directiva 2003/ 59/CE válida hasta el... (por ejemplo: ) 96. El conductor ha cursado una formación completa o ha superado una prueba de aptitud y comportamiento conforme a lo dispuesto en el Anexo V. códigos 100 y posteriores: códigos nacionales válidos únicamente en el territorio del Estado que haya expedido el permiso. Cuando un código se aplique a todas las categorías para las que se expide el permiso, podrá imprimirse bajo las rúbricas 9, 10 y 11; 13. un espacio reservado para que el Estado miembro de acogida pueda inscribir facultativamente menciones indispensables para la gestión del permiso, en el marco de la aplicación de la letra a) de la sección 4 del presente Anexo; 14. un espacio reservado para que el Estado miembro que expida el permiso pueda inscribir menciones indispensables para su gestión o relativas a la seguridad vial (mención facultativa). En caso de que dicha mención perteneciera a una rúbrica definida en el presente Anexo, deberá ir precedida del número de la rúbrica correspondiente. Podrán también figurar en dicho espacio, mediando acuerdo expreso escrito del titular, menciones no referidas a la gestión del permiso de conducción ni a la seguridad de la circulación viaria; la inclusión de dichas menciones no afectará en ningún caso a la utilización del modelo como permiso de conducción. b) Una explicación de las rúbricas numeradas que aparecen en las páginas 1 y 2 del permiso (al menos las rúbricas 1, 2, 3, 4a, 4b, 4c, 5, 10, 11 y 12). En caso de que un Estado miembro desee redactar dichas inscripciones en una lengua nacional distinta de una de las lenguas siguientes: alemán, checo, danés, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués y sueco, elaborará una versión bilingüe del permiso utilizando una de las lenguas mencionadas, sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente Anexo. c) Se reservará un espacio en el modelo comunitario de permiso para poder introducir en él, en su caso, un microchip o cualquier otro dispositivo informatizado equivalente.

18 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 403/35 4. Disposiciones particulares: a) Cuando el titular de un permiso de conducción emitido por un Estado miembro de conformidad con el presente Anexo haya adquirido su residencia normal en otro Estado miembro, este último podrá inscribir sobre el permiso las menciones indispensables para su gestión, siempre que también inscriba este tipo de menciones en los permisos que emita y que disponga del sitio necesario para tal efecto. b) Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Anexo, y previa consulta a la Comisión, los Estados miembros podrán añadir colores o marcas como códigos de barras y símbolos nacionales. En el marco del reconocimiento recíproco de los permisos, el código de barras no podrá contener información distinta de la que figura de manera legible en el permiso de conducción o es indispensable para el proceso de emisión del permiso.

19 L 403/36 ES Diario Oficial de la Unión Europea MODELO DE PERMISO DE CONDUCCIÓN COMUNITARIO Página 1 PERMISO DE CONDUCCIÓN [ESTADO MIEMBRO] Página 2 1. Apellidos 2. Nombre 3. Fecha y lugar de nacimiento 4a. Fecha de expedición del permiso 4b. Fecha de validez del permiso 4c. Expedido por 5. Número del permiso 8. Domicilio 9. Categoría ( 1 ) 10. Fecha de expedición por categoría 11. Fecha de validez por categoría 12. Condiciones restrictivas ( 1 ) Nota: para la categoría AM se añadirán un pictograma y una línea. Nota: se añadirá el término «A2» en la sección de categorías de motocicletas.

20 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 403/37 EJEMPLO DE PERMISO DE CONDUCCIÓN SEGÚN EL MODELO PERMISO BELGA (con carácter indicativo)

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