CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS. Sección A: Reglas de Origen

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1 CAPÍTULO 4 REGLAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS Sección A: Reglas de Origen Artículo 4.1: Definiciones Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por: acuicultura: el cultivo o crianza de especies acuáticas, incluyendo entre otros: peces, moluscos, crustáceos, otros invertebrados y plantas, abarcando su ciclo biológico completo o parcial, a partir de simientes tales como huevos, peces inmaduros, alevines y larvas, el cual se realiza en un medio seleccionado y controlado, en ambientes hídricos naturales o artificiales, tanto en aguas marinas, dulces o salobres. Se incluyen las actividades de poblamiento o siembra, y repoblamiento o resiembra, cultivo, así como las actividades de investigación; autoridad competente: la autoridad que, conforme a la legislación nacional de cada Parte, es responsable de este Capítulo: para el caso de México, para la emisión del certificado de origen, la Secretaría de Economía, y para la verificación de origen, el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y para el caso de Panamá, para la emisión del certificado de origen, el Ministerio de Comercio e Industrias, y para la verificación de origen, la Autoridad Nacional de Aduanas, o sus sucesores; CIF: el valor de la mercancía importada, incluyendo los costos de seguro y flete hasta el puerto o lugar de entrada en el país de importación, independientemente del medio de transporte; costos de embarque y reempaque: los costos incurridos en el reempacado y el transporte de una mercancía fuera del territorio donde se localiza el productor o exportador de la mercancía; costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta: los siguientes costos: promoción de ventas y comercialización; publicidad en medios de difusión; publicidad e investigación de mercados; materiales de promoción y demostración; mercancías exhibidas; conferencias de 4-1

2 promoción de ventas, ferias y convenciones comerciales; estandartes; exposiciones de comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta tales como folletos de mercancías, catálogos, publicaciones técnicas, listas de precios, manuales de servicio e información de apoyo a las ventas; establecimiento y protección de logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas al mayoreo y menudeo; y gastos de representación; (c) (d) (e) (f) (g) (h) (i) incentivos de venta y comercialización; rebajas a mayoristas, minoristas y consumidores; para el personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta: sueldos y salarios; comisiones por ventas; bonos; beneficios médicos, de seguros y pensiones; gastos de viaje, alojamiento y manutención; y cuotas de afiliación y profesionales; contratación y capacitación del personal de ventas comercialización y servicios posteriores a la venta, y capacitación a los empleados del cliente después de la venta, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías; primas de seguros por responsabilidad civil derivada de la mercancía; artículos de oficina para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del productor, tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías; teléfono, correo y otros medios de comunicación, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías; rentas y depreciación de las oficinas de la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, así como de los centros de distribución; primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costos de servicios públicos, y costos de reparación y mantenimiento de las oficinas y de los centros de distribución, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de mercancías, y 4-2

3 (j) pagos del productor a otras personas por reparaciones cubiertas por una garantía; costo neto: el costo total menos los costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, embarque y reempaque, y regalías; costo total: la suma de los siguientes elementos: (c) los costos o el valor de los materiales directos de fabricación utilizados en la producción de la mercancía; los costos de la mano de obra directa utilizada en la producción de la mercancía, y una cantidad por concepto de costos y gastos directos e indirectos de fabricación de la mercancía, asignada razonablemente al mismo, excepto los siguientes conceptos: (i) (ii) (iii) los costos y gastos de un servicio proporcionado por el productor de una mercancía a otra persona, cuando el servicio no se relacione con la mercancía; los costos y pérdidas resultantes de la venta de una parte de la empresa al productor, la cual constituye una operación descontinuada; los costos relacionados con el efecto acumulado de cambios en la aplicación de principios de contabilidad generalmente aceptados; (iv) los costos o pérdidas resultantes de la venta de un bien de capital del productor; (v) los costos y gastos relacionados con casos fortuitos o de fuerza mayor; (vi) las utilidades obtenidas por el productor de la mercancía, sin importar si fueron retenidas por el productor o pagadas a otras personas como dividendos y los impuestos pagados sobre esas utilidades, incluyendo los impuestos sobre ganancias de capital, y (vii) los costos por intereses que se hayan pactado entre personas relacionadas y que excedan aquellos intereses que se pagan a tasas de interés de mercado; 4-3

4 costos y gastos directos de fabricación: los costos y gastos incurridos en un periodo, directamente relacionados con la mercancía, diferentes de los costos o el valor de materiales directos y costos de mano de obra directa; costos y gastos indirectos de fabricación: los costos y gastos incurridos en un periodo, distintos de los costos y gastos directos de fabricación, los costos de mano de obra directa y los costos o el valor de materiales directos; exportador: una persona, ubicada en el territorio de una de las Partes desde donde exporta una mercancía hacia el territorio de la otra Parte; FOB: el valor de la mercancía libre a bordo, incluyendo el costo de transporte hacia el puerto o el lugar de envío definitivo, independientemente del medio de transporte; importador: una persona ubicada en el territorio de una de las Partes, que importa una mercancía procedente del territorio de la otra Parte; información confidencial: aquella que, por su propia naturaleza es de ese carácter, o que se facilite con ese carácter, de conformidad con la legislación nacional de cada Parte, y que no haya sido previamente publicada, no está a la disposición de terceras partes, o no sea de otra manera de dominio público; material: una mercancía que es utilizada en la producción de otra mercancía, incluyendo cualquier componente, ingrediente, materia prima, parte o pieza; materiales de embalaje y contenedores para embarque: mercancías utilizadas para proteger una mercancía durante su transporte y no incluye los envases y materiales en los que se empaca la mercancía para la venta al por menor; materiales indirectos: artículos utilizados en la producción de una mercancía que no se incorporan físicamente ni forman parte de ésta, tales como: (c) (d) (e) combustible, energía, catalizadores y solventes; equipos, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de las mercancías; guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y aditamentos de seguridad; herramientas, troqueles y moldes; repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y edificios; 4-4

5 (f) (g) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción, operación de equipos o mantenimiento de los edificios, y cualquier otro material que no esté incorporado a la mercancía, pero cuyo uso en la producción de la mercancía pueda demostrarse adecuadamente que forma parte de esa producción; material intermedio: un material originario que es producido por el productor de una mercancía y utilizado en la producción de esa mercancía; mercancía: cualquier bien, producto, artículo o material; mercancías o materiales fungibles: mercancías o materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible diferenciar una de la otra por simple examen visual; mercancía no originaria o material no originario: una mercancía o un material que no califica como originario de conformidad con lo establecido en este Capítulo; principios de contabilidad generalmente aceptados: el reconocido consenso o apoyo sustancial autorizado y adoptado en el territorio de una Parte con respecto al registro de los ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, la divulgación de información y la elaboración de estados financieros. Los principios de contabilidad generalmente aceptados pueden abarcar guías amplias de aplicación general, así como normas, prácticas y procedimientos detallados; producción: el cultivo, extracción, cosecha, pesca, crianza, caza, manufactura, procesamiento, o ensamblado de una mercancía; productor: una persona ubicada en el territorio de una Parte que cultiva, extrae, cosecha, pesca, cría, caza, manufactura, procesa o ensambla una mercancía; regalías: los pagos que se realicen por concepto de la explotación de derechos de propiedad intelectual, y valor: el precio realmente pagado o por pagar por una mercancía relacionado con la transacción del productor de la mercancía de conformidad con los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, ajustado de conformidad con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del mismo, sin considerar que la mercancía se venda para exportación. Para los efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Acuerdo de Valoración Aduanera será el productor de ésta; en el caso de los materiales, el vendedor a que se refiere el Acuerdo de Valoración Aduanera será el proveedor del material y el comprador será el productor de la mercancía. 4-5

6 Artículo 4.2: Mercancías Originarias Una mercancía será considerada originaria cuando sea: (c) obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o de ambas Partes, según se define en el Artículo 4.3; producida enteramente en el territorio de una o de ambas Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este Capítulo; producida en el territorio de una o de ambas Partes a partir de materiales no originarios que cumplan los requisitos específicos de origen, según se especifica en el Anexo 4.2 y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables a este Capítulo; y además cumpla todas las demás disposiciones aplicables de este Capítulo. Artículo 4.3: Mercancías Totalmente Obtenidas o Enteramente Producidas Las siguientes mercancías serán consideradas totalmente obtenidas o enteramente producidas en el territorio de una Parte: (c) (d) (e) (f) (g) plantas y productos de plantas cosechados o recolectados en el territorio de una Parte; animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una Parte; mercancías obtenidas de animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una Parte referidos en el subpárrafo ; mercancías obtenidas de la caza, pesca o acuicultura en el territorio de una Parte; peces, crustáceos, moluscos y otras especies marinas obtenidas del mar o del lecho marino, fuera del territorio de una Parte, por embarcaciones registradas o matriculadas en una Parte y que enarbole la bandera de dicha Parte; mercancías producidas a bordo de barcos fábrica siempre y cuando estén registrados o matriculados en una Parte y que enarbolen la bandera de esa Parte, exclusivamente a partir de las mercancías señaladas en el subpárrafo (e); minerales y otros recursos naturales inanimados, extraídos del suelo, aguas, lecho o subsuelo marino en el territorio de una Parte; 4-6

7 (h) (i) mercancías diferentes a los peces, crustáceos, moluscos y otras especies marinas vivas, obtenidas o extraídas por una Parte de las aguas, lecho o subsuelo marino fuera del territorio de una Parte, siempre que esa Parte tenga derechos para explotar dichas aguas, lecho o subsuelo marino de conformidad con el derecho internacional; desechos y desperdicios derivados de: (i) (ii) operaciones de producción conducidas en el territorio de una Parte, o mercancías usadas recolectadas en el territorio de una Parte, siempre que dichos desechos o desperdicios sirvan sólo para la recuperación de materias primas, y (j) mercancías producidas en el territorio de una Parte exclusivamente a partir de las mercancías señaladas en los subpárrafos al (i). Artículo 4.4: Valor de Contenido Regional 1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de una mercancía se calcule, a elección del exportador o del productor de la mercancía, de conformidad con el método de valor de transacción establecido en el párrafo 2, o con el método de costo neto establecido en el párrafo El valor de contenido regional de una mercancía con base en el método de valor de transacción será calculado de conformidad con la siguiente fórmula: donde: VCR: VT: VMN: VT VMN VCR = x 100 VT es el valor de contenido regional expresado como porcentaje; es el valor de transacción de una mercancía ajustado sobre la base FOB, salvo lo establecido en el párrafo 3, y es el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de la mercancía, determinado de conformidad con el Artículo Para efectos del párrafo 2, cuando el productor de la mercancía no la exporte directamente, el valor de transacción se ajustará hasta el punto en el cual el 4-7

8 comprador recibe la mercancía dentro del territorio donde se encuentra el productor. 4. Para calcular el valor de contenido regional de una mercancía de conformidad con el método de costo neto se aplicará la siguiente fórmula: donde: CN VMN VCR = x 100 CN VCR: CN: VMN: es el valor de contenido regional expresado como porcentaje; es el costo neto de la mercancía, y es el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de la mercancía determinado de conformidad con el Artículo Cada Parte dispondrá que un exportador o productor calcule el valor de contenido regional de una mercancía exclusivamente de conformidad con el método de costo neto referido en el párrafo 4 cuando no haya valor de transacción o el valor de transacción no pueda determinarse conforme a los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera. Artículo 4.5: Valor de los Materiales 1. El valor de un material: será el valor de transacción del material, o cuando no haya valor de transacción o el valor de transacción del material no pueda determinarse de conformidad con los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, será calculado de conformidad con los principios de los Artículos 2 al 7 de ese Acuerdo. 2. Cuando no estén considerados en los subpárrafos 1 o 1, el valor de un material incluirá: el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto de importación en territorio de la Parte donde se ubica el productor de la mercancía, salvo lo establecido en el párrafo 3, y 4-8

9 los costos de los desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la producción de la mercancía, menos cualquier recuperación de estos costos, siempre que la recuperación no exceda del 30% del valor del material, determinado de conformidad con el párrafo Cuando el productor de la mercancía adquiera un material no originario dentro del territorio de la Parte donde se encuentra ubicado, el valor del material no originario no incluirá: flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos incurridos en el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor. 4. Para las mercancías clasificadas en las partidas 8701 a 8708, un productor podrá promediar el valor de contenido regional de una o todas las mercancías comprendidas en la misma subpartida, que se produzcan en la misma planta o en distintas plantas dentro del territorio de una Parte, ya sea tomando como base todas las mercancías producidas por el productor o sólo las mercancías que se exporten a la otra Parte: en su ejercicio o periodo fiscal, o en cualquier periodo mensual, bimestral, trimestral, cuatrimestral o semestral. Artículo 4.6: Operaciones o Procesos Mínimos No obstante lo establecido en el Anexo 4.2 las operaciones o prácticas que, individualmente o combinadas entre sí, no confieren origen a una mercancía son las siguientes: (c) (d) (e) la dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características de la mercancía; las operaciones destinadas a asegurar la conservación de las mercancías en buenas condiciones durante su transporte o almacenamiento, tales como aireación, refrigeración, congelación, secado o adición de sustancias, estabilizantes o conservantes; el cribado, desgrane, división, pintado, clasificación, selección, lavado o cortado; el doblado, enrollado o desenrollado, afilado o esmerilado; el embalaje, re embalaje, empaque, re empaque, envase o re envase para la venta al menudeo o acondicionamiento para el transporte; 4-9

10 (f) (g) la aplicación de marcas, etiquetas, logotipos u otros signos distintivos similares en mercancías o sus envases, y la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos. Artículo 4.7: Material Intermedio 1. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional, de conformidad con el Artículo 4.4, el productor de una mercancía podrá designar como material intermedio, cualquier material de fabricación propia utilizado en la producción de la mercancía, siempre que ese material sea una mercancía originaria de conformidad con el Artículo Cuando el material intermedio esté sujeto a un valor de contenido regional de conformidad con el Anexo 4.2, éste se calculará con base en el método de costo neto establecido en el Artículo Para los efectos del cálculo del valor de contenido regional de la mercancía, el valor del material intermedio será el costo total que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio. 4. Si un material designado como material intermedio está sujeto a un valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto a un valor de contenido regional utilizado en la producción de ese material intermedio puede, a su vez, ser designado por el productor como material intermedio. 5. Salvo cuando dos o más productores acumulen su producción conforme al Artículo 4.8, la restricción establecida en el párrafo 4 no se aplicará a un material intermedio utilizado por otro productor en la producción de un material que posteriormente sea adquirido y utilizado en la producción de una mercancía por el productor mencionado en el párrafo 4. Artículo 4.8: Acumulación 1. Cada Parte dispondrá que las mercancías o materiales originarios de una Parte, incorporados a una mercancía en el territorio de la otra Parte, se considerarán originarios del territorio de esa otra Parte, siempre y cuando cumplan con las disposiciones aplicables de este Capítulo. 2. Cada Parte dispondrá que una mercancía será considerada originaria, cuando sea producida en el territorio de una o ambas Partes, por uno o más productores, siempre que la mercancía cumpla los requisitos del Artículo 4.2 y los demás requisitos aplicables de este Capítulo. 4-10

11 Artículo 4.9: De Minimis 1. Una mercancía que no cumpla con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.2 será considerada como originaria si: el valor de todos los materiales no originarios utilizados en su producción, que no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria de conformidad con el Anexo 4.2, no excede el 10% del valor FOB de la mercancía. Las mercancías deberán cumplir con todos los demás criterios aplicables enunciados en este Capítulo, o cuando la mercancía mencionada en el párrafo 1 esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de todos los materiales no originarios se incluirá en el cálculo del valor de contenido regional de la mercancía. 2. El párrafo 1 no se aplicará a: las mercancías comprendidas en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, y un material no originario que se utilice en la producción de mercancías comprendidas en los capítulos 01 al 24 del Sistema Armonizado, salvo que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la de la mercancía para la cual se está determinando el origen de conformidad con este Artículo. 3. Una mercancía clasificada en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, producida en el territorio de una Parte, se considerará originaria si el peso de todas las fibras o hilados no originarios del componente que determina la clasificación arancelaria de la mercancía, que no cumplen con el requisito de cambio de clasificación arancelaria aplicable, no excede el 7% del peso total de la mercancía. Artículo 4.10: Mercancías o Materiales Fungibles 1. Para los efectos de determinar si una mercancía es originaria, cuando en su producción se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios que se encuentren mezclados o combinados físicamente en inventario, el origen de los materiales podrá determinarse mediante uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo Cuando mercancías fungibles originarias y no originarias se mezclen o combinen físicamente en inventario, y antes de su exportación no sufran ningún 4-11

12 proceso productivo ni cualquier otra operación en el territorio de la Parte en que fueron mezcladas o combinadas físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener las mercancías en buena condición o transportarlas al territorio de la otra Parte, el origen de la mercancía podrá ser determinado a partir de uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo Los métodos de manejo de inventarios aplicables para materiales o mercancías fungibles serán los siguientes: (c) PEPS (primeras entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o mercancías fungibles que primero se recibieron en el inventario, se considera como el origen, en igual número de unidades, de los materiales o mercancías fungibles que primero salen del inventario; UEPS (últimas entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o mercancías fungibles que se recibieron al último en el inventario, se considera como el origen, en igual número de unidades, de los materiales o mercancías fungibles que primero salen del inventario, o promedios es el método de manejo de inventarios mediante el cual, salvo lo establecido en el párrafo 4, la determinación acerca de si los materiales o mercancías fungibles son originarios se realiza a través de la aplicación de la siguiente fórmula: donde: PMO: TMO: TMO PMO = x 100 TMOYN es el promedio de los materiales o mercancías fungibles originarias; es el total de unidades de los materiales o mercancías fungibles originarias que formen parte del inventario previo a la salida, y TMOYN: es la suma total de unidades de los materiales o mercancías fungibles originarias y no originarias que formen parte del inventario previo a la salida; (d) cualquier otro que las Partes acuerden. 4-12

13 4. Para el caso en que la mercancía se encuentre sujeta a un requisito de valor de contenido regional, la determinación de los materiales fungibles no originarios se realizará a través de la aplicación de la siguiente fórmula: donde: TMN PMN = x 100 TMOYN PMN: TMN: es el promedio de los materiales no originarios; es el valor total de los materiales fungibles no originarios que formen parte del inventario previo a la salida, y TMOYN: es el valor total de los materiales fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida. 5. El método de manejo de inventario seleccionado, de conformidad con el párrafo 3, para una mercancía o material fungible en particular, continuará siendo utilizado para esas mercancías o materiales durante el año fiscal de la persona que seleccionó el método de manejo de inventario. Artículo Accesorios, Refacciones y Herramientas 1. Los accesorios, refacciones, herramientas y otros materiales de instrucción o información entregados con la mercancía, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen el correspondiente cambio de clasificación arancelaria, siempre que: los accesorios, refacciones, herramientas y otros materiales de instrucción o información estén clasificados con la mercancía y no se hayan facturado por separado, independientemente de que cada uno se identifique por separado en la propia factura, y las cantidades y el valor de dichos accesorios, refacciones, herramientas y otros materiales de instrucción o información sean los habituales para la mercancía. 2. Si una mercancía está sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, refacciones, herramientas y otros materiales de instrucción o información descritos en el párrafo 1 serán considerados como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor de contenido regional de la mercancía. 4-13

14 Artículo 4.12: Envases y Material de Empaque para la Venta al por Menor 1. Cuando los envases y materiales de empaque en que una mercancía se presente para la venta al por menor estén clasificados junto con la mercancía que contienen, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, los envases y materiales de empaque para venta al por menor, clasificados junto con la mercancía se considerarán como originarios o no originarios, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía. 3. Cuando una mercancía sea totalmente obtenida o enteramente producida de conformidad con el Artículo 4.3 o sea producida exclusivamente a partir de materiales originarios, de conformidad con el Artículo 4.2, los envases y materiales de empaque clasificados junto con la mercancía empacada, no se tendrán en cuenta en la determinación del origen. Artículo 4.13: Materiales de Embalaje y Contenedores para Embarque Cada Parte dispondrá que los materiales de embalaje y contenedores para embarque no sean tomados en cuenta para determinar si una mercancía es originaria. Artículo 4.14: Materiales Indirectos Los materiales indirectos se considerarán como originarios independientemente del lugar de su producción. Artículo 4.15: Mercancías de Terceros Países 1. Las Partes considerarán que las mercancías provenientes de una zona libre 1 ubicada en el territorio de una de las Partes, que cumplan con las disposiciones de origen de conformidad con los tratados o acuerdos comerciales vigentes entre una 1 Para los efectos de este Artículo, el término zonas libres incluye las zonas francas o cualquier otra denominación que le den las Partes, siempre que se trate de áreas del territorio aduanero de una Parte en las que las mercancías son introducidas sin el pago de aranceles aduaneros, y que en todo momento permanezcan bajo el control y vigilancia de la autoridad aduanera. 4-14

15 Parte con un país no Parte 2, no perderán esa condición siempre que: (i) se acredite que las mismas han permanecido bajo control y supervisión aduanera, aun cuando se hayan realizado operaciones tales como transbordo, almacenamiento, desconsolidación o fraccionamiento de envíos, ventas, empaquetado, envasado, confección de paquetes promocionales, rotulación de embalaje, o consolidación; (ii) la mercancía no sea objeto de producción en dichas zonas; (iii) esas operaciones se realicen de conformidad con dichos tratados o acuerdos comerciales, y (iv) se cumpla con las demás disposiciones aplicables de los mismos. El control y la supervisión aduanera podrán ser acreditadas mediante un documento emitido por las autoridades aduaneras de la zona libre Una factura relativa a mercancías de terceros países exportadas de conformidad con un tratado o acuerdo comercial mencionado en el párrafo 1, podrá ser emitida por un operador logístico establecido en una zona libre ubicada en el territorio de una de las Partes, siempre y cuando se emita cumpliendo con lo dispuesto en el tratado o acuerdo comercial aplicable que permita la facturación en terceros países. 3. En caso de discrepancia entre lo establecido en este Artículo y las disposiciones aplicables de los tratados o acuerdos comerciales mencionados en el párrafo 1, prevalecerá lo establecido en dichos tratados o acuerdos comerciales. Artículo 4.16: Juegos o Surtidos de Mercancías 1. Si las mercancías son clasificadas como un juego o surtido como resultado de la aplicación de la Regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, el juego o surtido será considerado como originario sólo si cada mercancía del juego o surtido es originaria, y tanto el juego o surtido como las mercancías cumplen con todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo. 2. No obstante lo establecido en el párrafo 1, un juego o surtido de mercancías será originario, si el valor de todas las mercancías no originarias en el juego o surtido no excede el 10% del valor del juego o surtido. 3. Las disposiciones de este Artículo prevalecerán sobre las reglas de origen específicas establecidas en el Anexo 4.2. Artículo Transbordo y Expedición Directa o Tránsito Internacional 2 Para mayor certeza, las Partes consideran que esta disposición no prejuzga la interpretación que terceros países puedan tener respecto de las disposiciones aplicables previstas en sus tratados o acuerdos comerciales vigentes con las Partes. 3 Para mayor certeza, en el caso de Panamá se denominará Certificado de Reexportación. 4-15

16 1. Una mercancía originaria no perderá tal carácter cuando se exporte de una Parte a la otra Parte y durante su transporte pase por territorio de cualquier otro país no Parte, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a operaciones de logística para el comercio y transporte internacional; (c) durante su tránsito o transbordo no sea transformada o sometida a operaciones diferentes a las de carga, descarga, fraccionamiento de envíos, almacenamiento, embalaje, empaque, re empaque, etiquetado, recarga, manipulación o cualquier otra operación necesaria para asegurar su conservación, y permanezca bajo control o vigilancia de la autoridad aduanera en el territorio del país no Parte. 2. El cumplimiento de las disposiciones establecidas en el subpárrafo 1 (c) se acreditará mediante la presentación a la autoridad aduanera de la Parte importadora de: en el caso de tránsito o transbordo, los documentos de transporte, tales como la guía aérea, conocimiento de embarque, la carta de porte o documentos de transporte multimodal, que acrediten el transporte desde el país de origen a la Parte importadora, según sea el caso, o en el caso de almacenamiento, los documentos de transporte, tales como la guía aérea, conocimiento de embarque, la carta de porte o documentos de transporte multimodal, que acrediten el transporte desde el país de origen a la Parte importadora, según sea el caso y los documentos emitidos por la autoridad aduanera del país donde se realiza el almacenamiento. Sección B: Procedimientos Aduaneros Artículo 4.18: Certificación de Origen 1. El certificado de origen y la declaración de origen tendrán un formato único establecido en el Anexo 4.18, el cual podrá ser emitido en forma escrita o electrónica 4. El certificado de origen deberá estar debidamente llenado de 4 Las Partes se comprometen a que una vez que cuenten con la infraestructura necesaria, se deberá poner en práctica la certificación electrónica. 4-16

17 conformidad con su instructivo. Dichos formatos podrán ser modificados por la Comisión. 2. El certificado de origen referido en el párrafo 1 servirá para certificar que una mercancía que se exporte del territorio de una Parte a territorio de la otra Parte califica como originaria. El certificado de origen tendrá una vigencia máxima de 1 año a partir de la fecha de su emisión. 3. El importador podrá solicitar trato arancelario preferencial basado en un certificado de origen emitido por la autoridad competente de la Parte exportadora, a solicitud del exportador. 4. Para los efectos de la emisión del certificado de origen, la autoridad competente revisará en su territorio la documentación que determina el carácter originario de las mercancías. Si la autoridad competente lo considera pertinente, se podrá solicitar cualquier evidencia de respaldo, efectuar visitas de inspección a las instalaciones del exportador o productor o realizar cualquier otro control que considere apropiado. 5. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen podrá amparar: un solo embarque de una o varias mercancías al territorio de una Parte, o varios embarques de mercancías idénticas a realizarse dentro de cualquier período establecido en la certificación escrita o electrónica, que no exceda los 12 meses siguientes a la fecha de emisión. Artículo 4.19: Duplicado del Certificado de Origen 1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar por escrito a la autoridad competente, un duplicado del original, el cual se hará sobre la base de los documentos que tenga en su poder la autoridad competente. 2. Se deberá consignar en el campo de Observaciones la frase Duplicado del certificado de origen No. con fecha de emisión. La vigencia del mencionado certificado de origen se contará a partir de la fecha de emisión del certificado de origen original. Artículo 4.20: Obligaciones Respecto a las Importaciones 1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio desde el territorio de la otra Parte, que: 4-17

18 (c) declare por escrito, en el documento de importación previsto en su legislación nacional, con base en un certificado de origen válido, que la mercancía califica como originaria; presente el certificado de origen válido al momento de hacer la declaración referida en el subpárrafo ; tenga en su poder, según sea el caso, los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 4.17 (2). 2. Cuando un certificado de origen no fuera aceptado por la autoridad aduanera de la Parte importadora por presentar omisiones en su llenado o errores de forma que generen dudas sobre la exactitud del certificado, dicha autoridad podrá requerir al importador para que en un plazo de 20 días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, presente el certificado de origen en el cual se subsanen las irregularidades detectadas. 3. Cada Parte dispondrá que, cuando un importador en su territorio incumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en este Capítulo, la Parte importadora negará el trato arancelario preferencial solicitado para la mercancía importada de territorio de la otra Parte. 4. Cada Parte dispondrá que, cuando el importador no hubiere solicitado trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio que hubiere calificado como originaria, éste podrá, dentro del plazo de 1 año contado a partir de la fecha de la importación, solicitar la devolución de los aranceles aduaneros pagados en exceso, siempre que la solicitud vaya acompañada de: (c) una declaración por escrito, manifestando que la mercancía calificaba como originaria al momento de la importación; el certificado de origen, y cualquier otra documentación relacionada con la importación de la mercancía, según lo requiera la Parte importadora. Artículo 4.21: Obligaciones Respecto a las Exportaciones 1. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor que haya firmado un certificado o una declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado o declaración contiene información incorrecta, deberá comunicar, sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración de origen a todas las personas a quienes hubiere entregado dicho certificado o declaración de origen, según sea el caso, así como a su autoridad competente. En los casos donde la citada comunicación se realice 4-18

19 previo a que la autoridad aduanera de la Parte importadora haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación de conformidad con su legislación nacional, el exportador o el productor no podrá ser sancionado por haber presentado una certificación o declaración incorrecta, respectivamente. 2. Cada Parte dispondrá que la autoridad competente de la Parte exportadora comunique por escrito a la autoridad competente de la Parte importadora sobre la notificación a que se refiere el párrafo Cada Parte dispondrá que la certificación falsa hecha por un exportador o productor en su territorio en el sentido que una mercancía que vaya a exportarse a territorio de otra Parte califica como originaria, tenga las mismas consecuencias jurídicas, con las modificaciones que pudieran requerir las circunstancias, que aquéllas que se aplicarían al importador en su territorio que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y reglamentaciones aduaneras. Artículo 4.22: Requisitos para Mantener Registros 1. La autoridad competente deberá conservar una copia del certificado de origen durante un plazo mínimo de 5 años, a partir de la fecha de su emisión. Tal archivo deberá incluir todos los antecedentes que sirvieron de base para la emisión del certificado de origen. 2. Un exportador que solicite un certificado de origen de conformidad con el Artículo 4.18, deberá conservar por un mínimo de 5 años a partir de la fecha de la emisión de dicho certificado, todos los registros y documentos necesarios para demostrar que la mercancía era originaria. 3. Un importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía, deberá conservar por un mínimo de 5 años a partir de la fecha de importación de la mercancía, los documentos relacionados con la importación, incluyendo el certificado de origen. 4. Los registros y documentos referidos en los párrafos 1 a 3 podrán ser mantenidos en papel o en forma electrónica, de conformidad con la legislación nacional de cada Parte. Artículo 4.23: Excepciones a la Obligación de la Presentación del Certificado de Origen 1. Las Partes no requerirán un certificado de origen cuando se trate de: una importación de mercancías cuyo valor en aduanas no exceda la cantidad de mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 4-19

20 1,000.00) o su equivalente en moneda nacional de la Parte importadora o una cantidad mayor que la Parte importadora establezca, o una importación de mercancías para las cuales la Parte importadora haya eximido del requisito de presentación del certificado de origen. 2. El párrafo 1 no se aplicará a las importaciones, incluyendo las fraccionadas, que se efectúen o se pretendan efectuar con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación de origen de este Capítulo. Artículo 4.24: Facturación por un Operador de un Tercer País 1. Las mercancías que cumplan con los requisitos aplicables de este Capítulo, mantendrán su carácter de originarias, aun cuando sean facturadas por operadores comerciales en un país no Parte. 2. En el certificado de origen deberá indicarse en el campo Observaciones cuando una mercancía sea facturada por un operador de un país no Parte. Artículo 4.25: Procedimientos para Verificar el Origen 1. La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá requerir mediante una solicitud, información a la autoridad competente de la Parte exportadora, con la finalidad de verificar la autenticidad de los certificados de origen o la veracidad de la información asentada en los mismos. 2. La autoridad competente de la Parte exportadora dispondrá de un plazo de 60 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, para proporcionar la información solicitada. 3. En caso de que la autoridad aduanera de la Parte importadora no reciba la información y documentación solicitada dentro del plazo establecido o que la Parte exportadora no reconozca la autenticidad de los certificados de origen o la veracidad de la información asentada en los mismos, se podrá negar el trato arancelario preferencial a las mercancías cubiertas por los certificados de origen sujetos a revisión. 4. Para determinar si una mercancía que se importa desde territorio de la otra Parte con trato arancelario preferencial califica como originaria, la Parte importadora podrá, por conducto de su autoridad competente, verificar el origen de la mercancía mediante uno o más de los siguientes procedimientos: cuestionarios escritos y solicitudes de información dirigidos al exportador o productor de la mercancía en territorio de la otra Parte; 4-20

21 (c) visitas de verificación al exportador o productor en territorio de la otra Parte con el propósito de examinar los registros y los documentos a los que se refiere el Artículo 4.22, además de inspeccionar las instalaciones y procesos productivos, incluyendo los materiales o productos que se utilicen en la producción de las mercancías, y otros procedimientos que las Partes acuerden. 5. Para los efectos de este Artículo, la autoridad aduanera de la Parte importadora deberá hacer del conocimiento del importador el proceso de verificación que lleve a cabo, una vez que éste ha comenzado. 6. Asimismo, el importador contará con un plazo de 30 días siguientes a la fecha de notificación del inicio del proceso de verificación de origen, para aportar los documentos, pruebas o manifestaciones que considere pertinentes, pudiendo solicitar por escrito a la autoridad aduanera, por una sola vez, una prórroga, que no podrá ser superior a 30 días. En caso de que el importador omita presentar dicha documentación, no se considerará motivo suficiente para negar el trato arancelario preferencial. 7. De conformidad con lo establecido en el párrafo 4, los cuestionarios escritos y solicitudes de información deberán contener: (c) (d) el nombre, cargo y dirección de la autoridad competente para la verificación de origen que solicita la información; el nombre y dirección del exportador o productor a quien se le solicita la información y documentación; la descripción de la información y documentos que se requieren, y el fundamento legal de las solicitudes de información o cuestionarios escritos. 8. El exportador o productor que reciba un cuestionario escrito y solicitudes de información conforme a este Artículo, deberá responderlo y devolverlo dentro de un plazo de 30 días siguientes a la fecha en que sea recibido. Durante dicho plazo el exportador o productor podrá, por una sola vez, solicitar por escrito a la autoridad aduanera de la Parte importadora prórroga del mismo, la cual no podrá ser superior a 30 días. 9. La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar información adicional al exportador o productor, aún si hubiere recibido el cuestionario escrito o la información solicitada a la que se refiere el subpárrafo 4. En este caso, el exportador o productor contará con un plazo de 30 días siguientes a la fecha de notificación de la solicitud, para responderla. 4-21

22 10. En caso que el exportador o productor no devuelva el cuestionario escrito debidamente respondido dentro del plazo otorgado o durante su prórroga o derivado de la información proporcionada en éste no se aportan los elementos que acrediten el origen de la mercancía, la Parte importadora negará el trato arancelario preferencial a las mercancías sujetas a verificación, notificando al exportador o productor su determinación para negar el trato arancelario preferencial, incluyendo los hechos y su fundamento legal. 11. Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en el subpárrafo 4, la autoridad competente de la Parte importadora estará obligada a notificar por escrito su intención de efectuar la visita de verificación. La notificación se enviará al exportador o al productor que será visitado, y a la autoridad aduanera de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita. 12. La notificación a que se refiere el párrafo 11 contendrá: (c) (d) (e) (f) el nombre y dirección de la autoridad aduanera que hace la notificación; el nombre del exportador o del productor que se pretende visitar; la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta; el objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo mención específica de la mercancía o mercancías objeto de verificación; los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación, y el fundamento legal de la visita de verificación. 13. Si dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se reciba la notificación de la visita de verificación propuesta conforme al párrafo 11, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito a la autoridad aduanera de la Parte importadora para la realización de la misma, la Parte importadora negará el trato arancelario preferencial a las mercancías que habrían sido objeto de la visita de verificación y se considerará invalidado el certificado de origen que ampara dichas mercancías, notificando por escrito al exportador o productor, al importador y a la autoridad aduanera de la Parte exportadora su determinación para negar el trato arancelario preferencial, incluyendo los hechos y el fundamento legal. 14. Cada Parte dispondrá que cuando el exportador o productor reciba una notificación de conformidad con el párrafo 11 podrá, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, por una sola vez, solicitar la prórroga de la visita de verificación propuesta por un período no mayor de 30 días contados a partir de la fecha propuesta conforme al párrafo 12, o por un plazo 4-22

23 mayor que acuerden las Partes. Para estos efectos, se deberá notificar la prórroga de la visita a la autoridad competente de la Parte importadora y de la Parte exportadora. 15. Una Parte no podrá negar el trato arancelario preferencial con fundamento exclusivamente en la solicitud de prórroga de la visita de verificación, conforme a lo dispuesto en el párrafo Cada Parte permitirá al exportador o al productor, cuyas mercancías sean objeto de una visita de verificación, designar 2 observadores que estén presentes durante la visita, siempre que intervengan únicamente en esa calidad. De no designarse observadores por el exportador o el productor, esa omisión no tendrá como consecuencia la prórroga de la visita. 17. La Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial a una mercancía sujeta a una verificación de origen cuando, en el transcurso de una visita de verificación, el exportador o productor de la mercancía no ponga a disposición de la autoridad aduanera de la Parte importadora los registros y documentos a que hace referencia el Artículo Una vez concluida la visita de verificación, los funcionarios de la autoridad aduanera de la Parte importadora deberán firmar un acta conjuntamente con el productor o exportador y, de ser el caso, con los observadores. En dicha acta se dejará constancia de la información y documentación recabada por la autoridad aduanera de la Parte importadora, así como de cualquier otro hecho que se considere relevante para la determinación de origen de las mercancías sujetas a verificación y deberá incluir el nombre de los funcionarios encargados de la visita, el nombre de la persona responsable de atender la visita por la empresa y el nombre de los observadores. En caso de que el productor o exportador, o los observadores, se nieguen a firmar el acta, se dejará constancia de este hecho. La negativa de firmar el acta por el exportador, el productor o los observadores no invalidará la misma. 19. La autoridad competente de la Parte importadora deberá, en un plazo no mayor a 1 año siguiente a la fecha de recepción de la notificación del inicio del proceso de verificación, notificar mediante una resolución escrita, al exportador o productor cuyas mercancías hayan sido objeto de verificación de origen, en la cual se determine el origen de la mercancía, así como los fundamentos jurídicos y conclusiones de hecho. La determinación se hará de conocimiento del importador. 20. Cada Parte dispondrá que si dentro del plazo señalado en el párrafo 19 la autoridad competente de la Parte importadora no emite la resolución de determinación de origen, las mercancías objeto de la verificación de origen se considerarán originarias. 4-23

24 21. Cada Parte dispondrá que, si como resultado de la determinación de origen señalada en el párrafo 19, se establece que las mercancías no son originarias, se considere inválido el certificado de origen. 22. Cuando la verificación que lleve a cabo una Parte establezca que el exportador o el productor ha certificado o declarado más de una vez, de manera falsa o infundada, que una mercancía califica como originaria, la Parte importadora podrá suspender el trato arancelario preferencial a las mercancías idénticas que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en este Capítulo. 23. La Parte importadora no aplicará la resolución dictada conforme al párrafo 19 a una importación efectuada antes de la fecha en que dicha resolución surta efectos, siempre que: la autoridad competente de cuyo territorio se ha importado la mercancía haya dictado una resolución anticipada conforme al Artículo 5.11 (Resoluciones Anticipadas), o cualquier otra resolución sobre la clasificación arancelaria o el valor de los materiales, en la cual tenga derecho a apoyarse una persona, y las resoluciones mencionadas sean previas a la notificación del inicio de la verificación de origen. 24. Para los efectos del presente Artículo, cualquier comunicación escrita enviada por la autoridad aduanera de la Parte importadora al exportador o productor, deberá ser realizada por medio de: correo certificado u otras formas con acuse de recibo que confirmen la recepción de los documentos o comunicaciones, o cualquier otra forma que las Partes acuerden a través del Comité de Reglas de Origen, Procedimientos Aduaneros, Facilitación de Comercio y Cooperación Aduanera. Artículo 4.26: Revisión e Impugnación Cada Parte asegurará respecto de sus actos administrativos sobre asuntos cubiertos por este Capítulo, que los productores, exportadores o importadores en su territorio tengan acceso a: una instancia de revisión administrativa independiente de la instancia que haya emitido dicho acto administrativo, y una instancia de revisión judicial de los actos administrativos. 4-24

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