AL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

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1 AL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS D. ***, Abogado de (organización, en su caso) y del Colegio de Abogados de (******, con número de colegiado *****, actuando en representación de ************************, de nacionalidad ********, comparezco ante el Tribunal y formulo DEMANDA de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante, CEDH) y los artículos 45 y 47 del Reglamento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH), en base a los siguientes datos, hechos, fundamentos de Derecho y declaraciones. I. PARTES I. A Demandante Nombre: Apellido: Sexo: Nacionalidad: Profesión: Domicilio permanente: Teléfono. Domicilio actual: Apellidos y nombre del representante: Profesión del representante: Abogado Domicilio del representante: Teléfono y fax del representante: I. B Alta parte contratante Reino de España. II. HECHOS Primero.- Circunstancias de llegada o entrada en España. *********************** Detención, traslado a CIE, lugar y circunstancias de detención, incoación de expediente, en su caso, lugar de retención de la persona solicitante. Segundo. Lugar, tiempo y circunstancias de la solicitud de protección internacional, razones de esa solicitud, especiales circunstancias del solicitante que justifican la petición. La solicitud fue denegada mediante resolución del Ministro del Interior de *********** notificada el *********que considera que concurre la circunstancia

2 contemplada en el artículo **** de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria, al considerar que ******* (motivación de la denegación). Esta resolución desconoce lo que es un refugiado, tanto de acuerdo con la Convención de Ginebra como con la Ley de Asilo española (art. 3), que no exigen que la persona que solicita protección haya sufrido persecución sino que tenga fundados temores de sufrirla y que a causa de esos temores no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal país. Consideramos que el hecho de que **** (circunstancias del caso) suponen razones suficientes para considerar fundados los temores de persecución. Pero es que además, en este caso el solicitante Sr. ********* ha sufrido actos de persecución concretos e individualizados ya que, como consta en la solicitud y hemos mencionado, ha sufrido *********** Tercero. El ********** el interesado presentó solicitud de reexamen, que fue desestimada por resolución del Ministro del Interior de ******* notificada el ********, que ratifica la denegación de protección internacional por considerar que subsisten los motivos que la motivaron. Tenemos que señalar que la ambigüedad y falta de claridad de las razones que fundan la resolución denegatoria de protección internacional provocó que el solicitante no fundamentase el reexamen más que en lo alegado en la solicitud inicial. Cuarto. La Delegación en España del Alto Comisionado de Las Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR, emitió el (fecha) informe favorable a la admisión a trámite de la petición. Textualmente: Esta Delegación considera que las alegaciones y demás información contenidas en el expediente del interesado resultan suficientemente detalladas y coherentes y constituyen por tanto, indicios suficientes para que la presente solicitud sea admitida a trámite con el fin de llevar a cabo un estudio en profundidad de su posible necesidad de protección internacional Asimismo, el (fecha) tras examinar la petición de reexamen, el ACNUR emitió un segundo informe favorable manteniendo el criterio de admisión a trámite de la petición. Quinto. El * (fecha) el solicitante interpuso contra las resoluciones denegatorias recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, solicitando a la vez la adopción de una medida cautelarísima de suspensión de la ejecución de la orden de devolución decretada contra el interesado con base en el art. 135 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como la medida cautelar positiva de que se le autorizase la entrada en el territorio y se le otorgase autorización provisional de permanencia durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo. La solicitud de medidas se basaba principalmente en la inminencia de la devolución del solicitante a ********, país de procedencia, donde se considera que su vida o su integridad física corre un grave riesgo. Los informes favorables del ACNUR

3 refuerzan la existencia de un riesgo fundado para el interesado en el caso de ser devuelto. Los hechos descritos por el interesado en cuanto a la situación **** coinciden con los informes de distintas organizaciones internacionales y la información disponible que, aun siendo escasa, recoge hechos de extrema gravedad que ponen de manifiesto la actual situación. Sexto. El (fecha) la Sección ** de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Auto que decidió no haber lugar a acordar la suspensión de la ejecución de la orden de salida del territorio nacional solicitada en el presente procedimiento jurisdiccional, al no apreciar, a partir de los datos con los que por el momento cuenta, la existencia de indicios de una situación que permita considerar que, por la ejecución de la resolución administrativa dictada, el procedimiento pueda llegar a perder su finalidad legítima, por lo que la Sala no observa razón alguna para privar la ejecutividad a la misma ni para suspender la salida del territorio español del interesado. III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Entendemos que el estado español ha vulnerado los siguientes artículos del Convenio Europeo de Derechos Humanos: Artículo 2: Derecho a la vida 1. El derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga la pena capital dictada por un tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena. 2. La muerte no se considerará como infligida en infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario: a- en defensa de una persona contra una agresión ilegítima; b- para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente; c- para reprimir, de acuerdo con la ley, una revuelta o insurrección. Artículo 3: Prohibición de la tortura Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Artículo 5: Derecho a la libertad y a la seguridad. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley: a. Si ha sido privado de libertas legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente; b. Si ha sido detenido o privado de libertad, conforme a derecho, por desobediencia a una orden judicial o para asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por la ley; c. Si ha sido detenido o privado de libertad, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido; d. Si se trata de la privación de libertad de un menor en virtud de una orden legalmente acordad con el fin de vigilar su educación o de su detención, conforme a derecho, con el fin de hacerle comparecer ante la autoridad competente;

4 e. Si se trata de la privación de libertad, conforme a derecho, de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo; f. Si se trata de la detención o de la privación de libertad, conforme a derecho de una persona para impedir que su entrada ilegal en el territorio o contra la cual está en curso un procedimiento de expulsión o extradición. 2. Toda persona detenida debe ser informada, en el plazo más breve posible y en una lengua que comprenda de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o privada de libertad en las condiciones previstas en el párrafo 1 c. del presente artículo deberá ser conducida sin dilación a presencia de un juez o de otra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado a juicio. 4. Toda persona privada de su libertad mediante detención o internamiento tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal. 5. Toda persona víctima de detención o de una privación de libertad contrarias a las disposiciones de este artículo tendrá derecho a una reparación. Si bien el CEDH no es un instrumento específicamente destinado a la protección de los refugiados, como tampoco lo son sus Protocolos (por ejemplo, sentencia Vilvarajah y otros vs. Reino Unido de 30/10/1991), la jurisprudencia de este Tribunal ha constituido un medio de protección contra todas las formas de retorno a lugares en donde existe riesgo para la vida o integridad física del individuo que ha solicitado protección en un Estado firmante del CEDH, como es el caso de España (en el presente caso, contra la figura de la devolución, que tal y como está contemplada en la legislación española, tendría los mismos efectos, es decir, su entrega inmediata a las autoridades del país perseguidor), pudiendo dar lugar a una violación del artículo 3, cuando exista un riesgo de que el individuo pueda ser sometido a tortura, penas o tratos inhumanos o degradantes en el país de destino. En tal caso, este artículo ha sido interpretado en el sentido de conceder protección contra el regreso al lugar de origen de la persona (sentencias Soering vs. Reino Unido, de 07/07/1989, y Cruz Varas y otros vs. Suecia, de 20/03/1991, Vilvarajah y otros vs. Reino Unido de 30/10/1991, Ahmed vs Austria de 17/12/1996, Chahal vs. Reino Unido de 15/11/1996). En efecto, la actuación de un Estado miembro sería incompatible con el patrimonio común de ideales y de tradiciones políticas, de respeto a la libertad y de primacía del Derecho al que se refiere el Preámbulo del CEDH, si enviase de forma consciente a una persona a otro Estado en el que, de acuerdo con fundadas sospechas, el interesado está amenazado por un peligro de tortura o de penas o tratos inhumanos o degradantes (sentencia Soering citada). El mismo razonamiento esa aplicable en relación con el artículo 2 del CEDH, sobre el derecho a la vida (ver sentencia Peñafiel Salgado vs. España de 16/04/2002) y, a nuestro juicio, también con el del artículo 5 sobre el derecho a la libertad y la seguridad. La reciente sentencia del TEDH de 21 de enero de 2011 dictada en el caso M.S.S. v Belgium & Greece, se ha pronunciado por la protección de este derecho de forma absoluta, incluso cuando el país donde se devuelve al solicitante es comunitario.

5 La sentencia contempla el caso de un solicitante de asilo afgano que huyó de Kabul en 2008, entró en la Unión Europea por Grecia y desde allí viajó hasta Bélgica, donde solicitó asilo. De acuerdo con el Convenio de Dublín, el primer estado miembro en el que entra el solicitante es el competente para examinar la solicitud de asilo. Por lo tanto Bélgica devolvió a MSS a Grecia en junio de 2009 donde fue detenido en condiciones degradantes y de masificación antes de vivir en la calle sin ninguna ayuda material. La Corte confirmó que se había expuesto a MSS a tratos inhumanos y degradantes con vulneración del artículo 3 del CEDH y que tiene derecho a una reparación efectiva por vulneración del artículo 13 del CEDH. Por lo tanto, el CEDH establece una prohibición absoluta de expulsión o devolución de una persona extranjera a un Estado donde exista riesgo fundado de sufrir tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes. Esta garantía es más amplia incluso que el non-refoulement recogido en el artículo 33 de la Convención de Ginebra de 1951, que prohíbe la devolución a fronteras de territorios donde la vida de una persona o su libertad peligre por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un particular grupo social o por su opinión política. El art 3 del CEDH se aplica con independencia de si es o no migrante. Para establecer si el Estado que lleva a cabo la expulsión o devolución es responsable de una vulneración del artículo 3 (ó 2 y 5 en la interpretación de esta parte), se debe analizar la situación en el país de destino. Esto no supone que haya que constatar o probar la responsabilidad del país de destino de acuerdo con el Derecho Internacional general o derivado de algún instrumento en concreto. En el ámbito del CEDH, el responsable es el Estado firmante del Convenio Europeo de Derechos Humanos que expulsa mediante un acto que tiene como resultado directo la exposición de una persona a tratos prohibidos (sentencia Soering citada). Para suponer una vulneración del artículo 3, un tratamiento inhumano o degradante debe alcanzar un mínimo de gravedad. La apreciación de dicho mínimo es relativa y depende del conjunto de las circunstancias que rodean cada caso. En relación con las violaciones de los derechos humanos (detallar circunstancias en zona/país de procedencia) ***** aportamos un dossier documental sobre la situación en ******** de (Amnesty Internacional, Human Rights Watch u organizaciones locales de defensa de los Derechos humanos generalmente reconocidas). Amnistía Internacional, en su informe anual de 2010, documenta las continuas violaciones de los derechos humanos cometidas ********** IV. REQUISITOS DEL ARTÍCULO 35.1 DEL CEDH De acuerdo con lo previsto en el artículo 35.1 del CEDH, se han agotado los recursos internos previstos en la legislación española antes de acudir a este Tribunal: A. Contra la resolución denegatoria de la solicitud de protección internacional se presentó solicitud de reexamen ante la Oficina de Asilo y Refugio dependiente del Ministerio del Interior, que fue desestimada.

6 B. Contra la resolución denegatoria de protección internacional y de reexamen se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, solicitando la adopción de la medida cautelarísima de suspensión de la ejecución de la orden de devolución decretada contra el interesado, así como la medida cautelar positiva de acordarse su entrada en el territorio y concederle autorización provisional de permanencia durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, que igualmente ha sido desestimada. Y si bien contra la misma cabría recurso de súplica, su presentación no suspende la ejecución del acto administrativo, lo que implica la devolución del interesado al país de procedencia. Por ello nos vemos obligados a acudir al TEDH para garantizar el derecho a la protección jurisdiccional. V. OBJETO DE LA DEMANDA En virtud de los hechos y fundamentos de derecho expuestos y alegados, SOLICITO DEL TRIBUNAL que requiera al Gobierno del Reino de España para que se suspendan todas las acciones encaminadas a la ejecución de la DEVOLUCIÓN del ciudadano de origen/nacionalidad *********** D. ************ ya que esa actuación vulneraría los derechos recogidos en los artículos 2, 3 y 5 del CEDH. VI. DECLARACIÓN SOBRE EL CONOCIMIENTO DEL CASO POR OTRAS INSTACIAS INTERNACIONALES. Declaro que los hechos alegados esta demanda no han sido sometidos ante otra instancia internacional de investigación o de resolución. VII. LISTADO DE DOCUMENTOS ANEXOS (ejemplo) 1. Copia del escrito de solicitud de asilo. 2. Copia del escrito solicitando el reexamen 3. Copia de la Resolución denegatoria de la solicitud de protección internacional. 4. Copia del informe favorable del caso de la Delegación en España de ACNUR. 5. Copia de la nota elaborada por el ACNUR ***** 6. Copia del recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la Audiencia Nacional con la solicitud de la adopción de medida cautelarísima. 7. Copia del Auto de la Audiencia Nacional que acuerda no haber lugar a la adopción de dicha medida. 8. Dossier con informaciones periodísticas sobre la situación de derechos humanos en ************** 9. Original escrito de apoderamiento. VIII. DECLARACIÓN Y FIRMA Declaro en conciencia que las informaciones que figuran en el presente escrito de demanda son exactas.

7 En Madrid, para Estrasburgo, a **** de ***** de *****. Fdo.: (Abogado)

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