CREASE EL COLEGIO DE ABOGADOS DE CATAMARCA. Catamarca, 05 de Febrero de Expte.: C

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1 CREASE EL COLEGIO DE ABOGADOS DE CATAMARCA Catamarca, 05 de Febrero de Expte.: C Decreto-Ley Nº 224/57 VISTO: Lo informado por la Excma. Corte de Justicia y lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 33 del 15 de Junio de 1956 y el informe producido por la Comisión Especial y CONSIDERANDO: Que el gobierno de la matrícula de los abogados la facultad de velar por el cumplimiento de las normas de la ética profesional, la aplicación de sanciones disciplinarias y la de unir a dichos profesionales son funciones que deben estar a cargo de una entidad organizada y dirigida por los mismos abogados; Que la asociación debe ser creada por ley que sancione la incorporación obligatoria, fije normas para el ejercicio de la profesión, deberes y derechos, asegure el cumplimiento de los fines profesionales y culturales que tiene señalados; Que la entidad a crearse debe gozar de la mas amplia autonomía e independencia, sin sujeción al poder administrador; Que es preciso reafirmar el concepto de que el único que puede intervenir en la vida activa de la institución es el abogado en ejercicio; Que es preciso establecer las incompatibilidades que afectan al abogado en el ejercicio de su profesión. Por ello, El Interventor Federal En Ejercicio del Poder Legislativo Decreta con Fuerza de Ley

2 LIBRO PRIMERO TITULO 1 Del Colegio de Abogados CAPITULO I Art. 1º.- Créase una asociación de abogados con la denominación de Colegio de Abogados de Catamarca. Art. 2º.- El Colegio de Abogados funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público, para el mejor cumplimiento de sus fines. Art. 3º.- Forman parte de este Colegio y podrán ejercer la profesión ante los jueces y Tribunales de esta provincia: 1. Los que tengan título de abogado expedido por Universidad nacional o universidad extranjera, cuando las leyes nacionales le otorguen validez o estuviese revalidado por universidad nacional. 2. Los que tengan título de abogado habilitado, otorgado hasta la fecha por al Corte de Justicia. 3. Los que estén inscriptos en la matrícula del Colegio de Abogado creado por la presente ley. Art. 4.- No podrán formar parte del Colegio de Abogados: 1. Los condenados a cualquier pena por delito contra la propiedad o contra la administración o la fe pública y en general todos aquellos condenados a pena de inhabilitación profesional. La enumeración que precede es taxativa. CAPITULO II De los Abogados Art. 5º.- El ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes funciones: a. La defensa, patrocinio o representación en causa propia o ajena, en juicio o proceso, o fuera de ellos. b. Evacuar consultas jurídicas. c. La redacción de toda clase de documentos que requieran el conocimiento del derecho. Art. 6º.- En el desempeño de su profesión el abogado queda asimilado a los magistrados en cuanto atañe al respeto y consideración que debe guardársele.

3 Art. 7º.- No podrán ejercer la abogacía mientras desempeñen sus cargos: 1. El Gobernador, vicegobernador, ministros, subsecretarios y secretario administrativo general. 2. Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales. 3. El intendente municipal, el director de la dirección provincial impositiva y el director de la enseñanza primaria. 4. Las autoridades y funcionarios de la Policía, salvo los que desempeñen funciones docentes en la institución. 5. El fiscal de estado. 6. Los abogados que ejerzan la profesión de escribanos públicos. 7. Los legisladores nacionales y provinciales. Art. 8º.- Son obligaciones de los abogados: 1. Prestar su asistencia profesional como colaborador del juez y al servicio de la justicia. La inobservancia de esta regla podrá ser tenida en cuenta por el juez al regular sus honorarios. 2. Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley determine, y atender el consultorio gratuito del Colegio en al forma que establezca el Reglamento Interior. 3. Aceptar los nombramientos que le hicieran los jueces o tribunales con arreglo a la ley, pudiendo excusarse solo por causa debidamente fundada. 4. Dar aviso al Colegio de Abogados de todo cambio de su domicilio, como así del cese o reanudación del ejercicio de su actividad profesional; como dar aviso, en su caso, del nombre del o de los abogados con que trabaje en sociedad, y de los que forman parte de su estudio jurídico. 5. Guardar el secreto profesional respecto de los hechos que ha conocido con motivo del asunto que se le hubiera encomendado o consultado, con las salvedades establecidas por la ley. 6. No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio. Art. 9º.- Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes generales, está prohibido a los abogados: 1. Patrocinar o representar simultáneamente los abogados asociados entre sí, a partes contrarias en un juicio. 2. Ejercer su profesión en un pleito en cuya tramitación hubiere intervenido como juez. 3. Sustituir al abogado o procurador en el apoderamiento o patrocinio de un litigante, cuando presumiblemente se haga con el propósito de provocar la separación del juez de la causa por algún motivo legal. 4. Procurarse clientelas por medios incompatibles con la dignidad profesional, quedándole especialmente prohibido gestionar directamente o por terceros, la obtención de asuntos. En la publicación de avisos profesionales deberá limitarse a la inserción de su nombre, títulos profesionales, dirección del estudio y horas de atención al público.

4 CAPITULO III De la inscripción en la matrícula Art. 10º.- Para ser inscripto en la matrícula, el abogado deberá: 1. Acreditar si identidad personal. 2. Presentar su diploma universitario o título de habilitación previsto por el Art. 3º inc Manifestar si le afectan las causales de inhabilidad o incompatibilidad establecidas en los artículos 4º y 7º. 4. Declara bajo juramento su domicilio real y constituir legal. La solicitud de inscripción se presentará en el sellado de ley y se le dará publicidad en la forma que reglamente el Colegio. Art. 11º.- El Consejo Directivo se expedirá dentro de los diez días sobre la admisión o rechazo del pedido de inscripción. Decretada la inscripción y prestado el juramento cuya fórmula establecerá el reglamento respectivo, el Colegio expedirá un carnet o certificado en el que conste la identidad del abogado, su domicilio real y legal y el folio, tomo y número de su inscripción y lo comunicará a la Excma. Corte de Justicia. Art. 12º.- El Colegio denegará la inscripción: 1. Cuando el abogado solicitante estuviera afectado por algunas de las causales de inhabilidad del artículo 3º. 2. Podrá denegar también la inscripción, cuando se invocare contra ella la existencia de una sentencia judicial definitiva que, a juicio de los dos tercios de los miembros del Consejo Directivo, afecte la ética profesional del peticionante. En este último caso, la decisión denegatoria será apelable dentro de los cinco días de notificado, ante la Asamblea, la que resolverá la cuestión, previo los informes que deberá solicitar al Consejo Directivo del Colegio. CAPITULO IV Art. 13º.- El Colegio de Abogados de la Provincia clasificará a los inscriptos en la matrícula en la siguiente forma: 1. Abogados en actividad y con domicilio real en la provincia. 2. Abogados en actividad pero con domicilio real fuera de la provincia. 3. Abogados en funciones o empleos incompatibles con el ejercicio de la profesión. 4. Abogados excluidos del ejercicio de la profesión. Art. 14º.- De cada abogado se llevará un legajo especial donde se anotarán sus circunstancias personales, títulos profesionales, cargos o funciones que desempeñe o haya desempeñado, domicilio o sus traslados, todo cambio que pueda provocar una alteración en la lista pertinente de la matrícula, así como las sanciones impuestas y méritos acreditados.

5 Art. 15º.- Es obligación de los Secretarios de tribunales superiores y juzgados, conservar siempre visibles en sus respectivas oficinas, una nómina de los abogados inscriptos en la matrícula. Las listas estarán depuradas y actualizadas antes de realizar cada sorteo o designación de oficio, de acuerdo con las comunicaciones del Colegio de Abogados, bajo pena de nulidad del sorteo o designación. LIBRO SEGUNDO TITULO I CAPITULO I Autoridades del Colegio Art.16º.- Son órganos directivos de la Institución: a) la Asamblea; b) el Consejo Directivo; c) el Tribunal de Disciplina. El Consejo Directivo y el Tribunal de Disciplina serán elegidos por la Asamblea y sus miembros durarán dos años, renovándose por mitad anualmente. Art. 17º.- Se declara carga pública las funciones de miembros del Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina. Podrán excusarse los mayores de setenta años y los que hayan desempeñado en el período inmediato alguno de dichos cargos. Art. 18º.- No son elegidos ni pueden ser electores, en ningún caso, los abogados inscriptos en la matrícula que adeuden la cuota anual establecida en el artículo 42 y los que no tengan domicilio real constituido en la Provincia. El voto es secreto y obligatorio. El que sin causa justificada no emitiere su voto sufrirá una multa de cincuenta pesos, que le aplicará el Tribunal de Disciplina. Art. 19º.- Los abogados que accidentalmente no se encuentren en el lugar del asiento del Colegio, podrán votar en sobre cerrado dirigido al Presidente del Consejo Directivo que enviarán dentro de otro, conjuntamente con una tarjeta para probar la emisión del voto, y siempre que llegue antes del cierre del comicio. CAPITULO II De la Asamblea Art. 20º.- La Asamblea está constituida por todos los abogados en ejercicio inscriptos en la matrícula. Art. 21º.- Son Atribuciones de la Asamblea: 1. Pronunciarse sobre la memoria y balance anual que deberá presentar el Consejo Directivo. 2. Aprobar el reglamento y sus reformas. 3. Instituir becas y premios de estudio a sus miembros, por al especialización en estudios jurídicos que los haga acreedores de los mismos, debiendo concurrir para discernirlos los dos tercios de votos de los miembros que componen la Asamblea.

6 4. Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y resolver en última instancia, salvo disposiciones expresas en contrario, las cuestiones que se suscitaren en torno a su inteligencia y aplicación. 5. Intervenir como tribunal de apelación en los casos previstos en los incisos 4 y 5 del artículo 32. Art. 22º.- La Asamblea Ordinaria se celebrará en la fecha que disponga el Reglamento, a los efectos de tratar la memoria y balance anual y la renovación de autoridades. Las sesiones extraordinarias tendrán lugar cuando lo pida por lo menos un quinto de los miembros de la Asamblea en solicitud motivada que deberá presentarse al Consejo Directivo o cuando éste lo considere indispensable. Art. 23º.- La Asamblea sesionará con quórum de la mitad mas uno de los matriculados en condiciones de integrarla, cuando se trate de la primera convocatoria. Si no obtuviese quórum una hora después de la fijada, el Asamblea podrá constituirse con un tercio. En caso contrario, se convocará nuevamente con ocho días de anticipación por lo menos, pudiendo en este caso, constituirse la Asamblea con el número de socios concurrentes. CAPITULO III Del Consejo Directivo Art. 24º.- El Consejo Directivo se compondrá de seis miembros titulares por lo menos. El Reglamento fijará su número y el de suplentes, así como la forma y distribución de los cargos. Art. 25º.- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de tres años de ejercicio profesional. Art. 26º.- El Consejo Directivo funcionará los días y con el quórum que determine el reglamento. Art. 27º.- Son atribuciones y deberes del Consejo Directivo: 1. El gobierno de la matrícula de los abogados. 2. Crear el servicio de defensa y asistencia jurídica de los pobres. 3. La colaboración a requerimientos de los poderes públicos, o por propia iniciativa, en estudios o proyectos que atañen a la legislación en general. 4. La promoción o participación en congresos o conferencias de índole jurídico. 5. Defender a los miembros del Colegio procurando asegurarles el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes; velar por el decoro de los abogados y afianzar la armonía entre éstos. 6. Fijar el presupuesto anual de ingresos y gastos, de cuya aplicación se rendirá cuenta ante la Asamblea. 7. Intervenir como tribunal de apelación en los casos previstos en los incisos 1,2 y 3 del artículo Administrar los bienes del Colegio, nombrar y remover a sus empleados y cuantas más facultades sean conducentes al logro de los propósitos de esta ley. 9. Reglamentar la presente ley. 10. Denunciar el ejercicio ilegal de la abogacía.

7 11. Hacer conocer a los tribunales superiores las irregularidades y deficiencias que notare en el funcionamiento de la administración de justicia. 12. Intervenir como conciliador en las diferencias que ocurran entre colegas o entre abogados y clientes; actuará con carácter de árbitro cuando lo soliciten todas las partes. 13. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea. 14. Proponer a la Asamblea el proyecto de reglamento que ha de regir a la institución. 15. Elevar al Tribunal de Disciplina los antecedentes de las faltas previstas en esta ley o violaciones al reglamento cometidas por los miembros del Colegio a los efectos de las sanciones correspondientes. 16. Solicitar al Tribunal de Disciplina la aplicación de sanciones en los casos del artículo 34º inciso 8. CAPITULO IV Del Tribunal de Disciplina Art. 28º.- El Tribunal de Disciplina se compondrá de cuatro miembros titulares de los cuales uno será presidente y vocales los restantes. Habrá dos suplentes, y dos serán elegidos por la Asamblea por el término de dos años, renovándose anualmente por mitad. Art. 29º.- Para ser miembro del Tribunal se requiere la misma condición que para integrar el Consejo Directivo. Los miembros de éste no podrán formar parte del Tribunal. Art. 30º.- Al entrar en funciones designará su Presidente, el que en caso de impedimento será reemplazado sucesivamente por el vocal de más edad. Art. 31º.- Incurrirá en falta grave el miembro de la Asamblea, del Consejo Directivo o del Tribunal de disciplina que no se excuse en los casos siguientes: 1. Tener con el acusado amistad íntima o enemistad manifiesta, o parentesco por consaguinidad dentro del cuarto grado, o por afinidad dentro del segundo. 2. Tener estudio jurídico con el acusado o formar parte con el mismo de alguna sociedad. 3. Ser deudor o acreedor del acusado. 4. Ser su denunciante o haber sido denunciado anteriormente por el mismo. Art. 32º- Las sanciones disciplinarias son: CAPITULO V De las Sanciones Disciplinarias 1. Advertencia individual o en presencia del Consejo Directivo, según la importancia de la falta. 2. Censura en la misma forma. 3. Multa hasta de quinientos pesos. 4. Suspensión en el ejercicio de la profesión por un lapso hasta de seis meses. 5. Exclusión del ejercicio profesional.

8 Art. 33º.- Las sanciones previstas en los incisos 1,2 y 3 del artículo anterior se aplicarán a simple mayoría con apelación ante el Consejo Directivo. Las previstas en los incisos 4 y 5, por unanimidad de los miembros del Tribunal con apelación ante la Asamblea. El recurso deberá interponerse en todos los casos, dentro de los cinco días notificada la sanción. En los mismos casos de los incisos 4 y 5 se requieren los dos tercios de los miembros presentes de la Asamblea para la confirmación de la sanción. Art. 34º.- Las causas que dan lugar a sanción son las siguientes: 1. Condena original por delito contra la propiedad, la administración o fe pública y aquellas en que los dos tercios de los miembros del Consejo Directivo del Colegio así lo resuelvan. 2. Violación de las prohibiciones establecidas en el artículo 9º. 3. Retención indebida de fondos o documentos pertenecientes a sus mandantes, representados o asistidos. 4. Infracción de lo dispuesto sobre el arancel de honorarios de las leyes respectivas. 5. Negligencia frecuente en el cumplimiento de las obligaciones y deberes profesionales. 6. Violación del régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 7º de esta Ley. 7. Violación de las normas de ética profesional establecidas en el reglamento del Colegio de Abogados de la Provincia. 8. Toda contravención de las disposiciones de esta ley y del reglamento interno. Art. 35º.- Sin perjuicio de las medidas disciplinarias, al abogado culpable podrá ser inhabilitado para formar parte del Consejo Directivo hasta por cinco años. Art. 36º.- El Colegio ejercerá el poder disciplinario sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales y de las sanciones que apliquen los magistrados judiciales. Art. 37º- La sanción del artículo 32, inciso 5º solo podrá ser resuelta: 1. Por sanciones reiteradas, entre las que debe existir por lo menos una suspensión en el ejercicio de la profesión, cualquiera sea el tiempo por el que haya sido impuesta. 2. Por la comisión de los delitos previstos en el art. 34, inciso 11 de esta ley. Art. 38º.- Los trámites disciplinarios pueden iniciarse por el agraviado, por simple comunicación de los magistrados, por denuncias de reparticiones administrativas o por el Consejo Directivo. El Consejo requerirá explicaciones al interesado y pasará los antecedentes al Tribunal de Disciplina, el cual dará conocimiento de los mismos al imputado y al denunciante, emplazándolos para que presenten pruebas y defensas, dentro de quince días hábiles. Vencido el término, dictará resolución dentro de tres días, comunicando su decisión al Consejo Directivo para su conocimiento. La resolución del Tribunal será siempre fundada.

9 Art. 39º.- Las acciones disciplinarias se prescriben al año de producido el hecho que autoriza su ejercicio. Cuando el hecho fuera de los previstos en el Art. 34, inc. 1º, la prescripción de la acción se producirá en los plazos establecidos en el Código Penal; en los demás casos en que dieran lugar a exclusión en el ejercicio de la profesión, la prescripción de la acción se producirá a los tres años de ocurrido el hecho. Art. 40º.- El abogado excluido del ejercicio de su profesión por sanción disciplinaria, no podrá ser admitido en actividad hasta transcurridos tres años de la resolución firme respectiva. El excluido por sentencia penal, no será admitido hasta tres años después de haber purgado la pena respectiva y sus accesorios. CAPITULO VI De la defensa de los pobres Art. 41º.- El Colegio de Abogados establecerá un consultorio gratuito para pobres y organizará la asistencia jurídica de los mismos, de acuerdo con el reglamento. Art. 42º.- Fíjase en trescientos pesos la cuota anual que deberá abonar el abogado inscripto en la matrícula y con domicilio real en la provincia. LIBRO TERCERO TITULO I CAPITULO Iº De patrimonio del Colegio La forma de pago de la cuota la fijará el reglamento Art. 43º.- Integrará también el patrimonio del Colegio: a. El producido del sellado de inscripción. b. El producido de la estampilla profesional. c. El cuatro por ciento de los honorarios percibidos haya o no regulación judicial. d. El producido de las multas que se impongan de acuerdo con la presente ley. e. Las donaciones o legados que se hicieren al Colegio. Art. 44º.- Cuando el abogado perciba su honorario por intermedio del Banco de Catamarca, éste deberá retener el porcentaje establecido en el art. 43º, inc. b) y depositarlo en una cuenta que se denominará Colegio de Abogados de Catamarca-Orden Presidente y Tesorero. En los demás casos el abogado depositará en la cuenta referida el monto del impuesto dentro de las cuarenta y ocho horas de percibido el honorario.

10 En todos los casos es obligación del abogado presentar al Colegio la boleta de depósito del impuesto. Art. 45º.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan el presente Decreto-Ley. Disposiciones Transitorias Art. 46º.- Dentro de los treinta días de dictado el decreto-ley que ponga en vigencia de la presente al Presidente de la Excma. Corte de Justicia convocará por esta única vez a los abogados inscriptos en la matrícula de la Corte de Justicia y en ejercicio profesional y con domicilio real en la provincia, a los efectos de la constitución del Colegio. Art. 47º.- Dentro de los ocho días de realizada la elección, deberá constituirse al Consejo Directivo. Art. 48º.- El Consejo Directivo deberá someter a la Asamblea en el plazo de noventa días contados desde la constitución del Colegio el proyecto de reglamento a que se refiere el Art. 27º, inc. 14º, mientras tanto todas las disposiciones reglamentarias a que alude la presente ley, serán dictadas en cada caso por el Consejo Directivo. Art. 49º.- Los abogados deberán inscribirse en la matrícula dentro de los treinta días de constituido el colegio. Art. 50º.- El presente Decreto-Ley será refrendado por S.S. el señor Ministro de Gobierno, Educación y Salud Pública, interinamente a cargo de la Cartera de Hacienda, Economía y Obras Públicas. Art. 51º.- Comuníquese, publíquese, dése el Registro Oficial y archívese.

11 REGLAMENTO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE CATAMARCA TITULO Iº Capítulo Iº. Miembros del Colegio Art. 1º.- Son miembros del Colegio de Abogados o colegiados, los abogados que ejerzan la profesión en la Provincia, con sujeción a las disposiciones legales que rigen su ejercicio. Art. 2º.- Además de las obligaciones y derechos que surgen de la Ley y de otras disposiciones de este Reglamento, los colegiados tienen las siguientes: a) Obligaciones: a. Comunicar al Consejo Directivo la existencia de sociedades entre profesionales de las que forman parte; b. Integrar las comisiones especiales para las que fuesen designados por el Consejo Directivo o la Asamblea; c. Prestar al Colegio, para el cumplimiento de sus fines, la colaboración que les fuera requerida por sus autoridades; d. Acatar y cumplir las resoluciones de las autoridades del Colegio, dictadas dentro de la órbita de sus respectivas atribuciones; b) Derechos: 1. Asistir a las sesiones del Consejo Directivo, salvo las que el cuerpo, por razones especiales, resuelva que sean secretas; 2. Asistir a las audiencias en las causas que se tramiten ante el Tribunal de Disciplina; 3. Hacer llegar al Consejo Directivo cualquier sugestión que considere útil para la mejor marcha del Colegio o la adecuada solución de problemas de la profesión; Capítulo II. Cuota Social Art. 3º.- La cuota social anual que fija el art. 42 del Decreto Ley Nº 224/57, es por año calendario. (1 de Enero-31 de Diciembre). Art. 4º.- El pago de la cuota anual deberá hacerse efectiva dentro del año, ya sea en una o en tres cuotas iguales. Art. 5º.- Los abogados que se incorporen al Colegio pagarán íntegramente la cuota anual en la oportunidad de su incorporación, cualquiera que fuere la fecha de ésta. Art. 6º.- Los que dejaran de ser colegiados no tendrán derecho a devolución de parte alguna de la cuota anual pagada, ni quedarán librados de la obligación de abonarla íntegramente en caso de que todavía no lo hubieren hecho.

12 Capítulo III Normas de Etica Profesional Art. 7º.- A más de las normas de ética profesional contenidas en la ley, se establecen las enumeradas en los artículos siguientes. Art. 8º.- Son deberes de los abogados: 1. Respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes de la Nación y de la Provincia, luchando por la realización del derecho ; 2. Guardar el respeto debido a la Justicia y velar por la independencia del Poder judicial y de sus miembros, absteniéndose en absoluto de ejercer cualquier influencias sobre éstos; 3. Defender celosamente, con la energía que el caso requiera, los fueros de la profesión; 4. Ejercer su ministerio con dignidad y cabal sentido de la responsabilidad profesional; con independencia respeto de los poderes públicos, los magistrados y los clientes; con probidad, que ha de traducirse principalmente en honradez, veracidad, lealtad y buena fe, y finalmente, con desinterés, que no ha de consistir en el desprecio de la justa retribución de sus servicios profesionales, sino en la conciencia de que la perspectiva de lucro jamás sea el móvil de sus actos o decisiones; 5. Procurar la solución amistosa de los litigios. 6. Defender personalmente, poniendo en ello toda su capacidad y empeño, los derechos e intereses cuya representación se le hubiere confiado; 7. Oponerse, a las incorrecciones de los clientes. 8. Abandonar el patrocinio si no pudiera impedir la consumación de esas incorrecciones; 9. Abandonarlos igualmente cuando comprobase que el cliente le ha ocultado la verdad o en cualquier forma le ha inducido a engaño; 10. Indemnizar al cliente todo daño que le ocasionare por negligencia, error inexcusable o dolo; 11. Ser considerado con los adversarios y moderado en sus expresiones; 12. Erigir la confraternidad y la solidaridad en normas rectoras de las relaciones profesionales entre colegas. Art. 9º.- Es prohibido a los abogados: 1. Aconsejar contra las leyes; 2. Abusar del procedimiento con actos, hechos o recursos que lo dilaten, entorpezcan u obstruyan, o con diligencias o medidas que no sean necesarias para la defensa del cliente; 3. Tratar directamente con la parte contraria, sin autorización del letrado patrocinante de ésta; 4. Convenir un honorario menor que el establecido en el arancel legal; 5. Convenir un mayor honorario por razón del éxito en el juicio; 6. Publicar escritos de la parte contraria, sin expresa autorización del letrado de ella; 7. Asegurar al cliente el éxito en el pleito, con el fin de estimularle a su promoción o continuación; 8. Continuar el trámite de un juicio iniciado por otro letrado, sin antes asegurarse de que los honorarios de su antecesor ya fueron abonados; 9. En general, todo hecho, acto, omisión, actitud o conducta que pueda ir en desmedro del propio honor profesional o del prestigio de la profesión.

13 Capítulo IV Asistencia jurídica a los pobres Art. 10º.- Durante el mes de diciembre de cada año el Consejo Directivo designará por sorteo veintidós colegiados, los que tendrán a su cargo la prestación de asistencia jurídica a los pobres, desde el 1º de febrero al 31 de diciembre del año siguiente, con el consultorio gratuito del Colegio. Los que resultasen sorteados, no volverán a entrar en sorteo hasta no haberse agotado la lista de los colegiados. Art. 11º.- Las designaciones se notificarán a los designados, quienes, en el término de cinco días podrán excusarse ante el C.D., solicitando ser excluidos de la lista de insaculados. Los pedidos de exclusión solo podrán fundarse en las causas siguientes: a) enfermedad que impida el desempeño de la función; b) ser el peticionante representante del fisco nacional, provincial o municipal. Admitido el pedido de exclusión, la lista de designados se completará mediante sorteo. Art. 12º.- El Consultorio Jurídico Gratuito funcionará en el local que el C.D. fije, los días hábiles, con el horario y turno que se establezca. TITULO II AUTORIDADES DEL COLEGIO CAPÍTULO Iº ASAMBLEA Art. 13º.- La Asamblea ordinaria se reunirá en la primera quincena de septiembre de cada año para considerar la memoria y el balance correspondiente al ejercicio vencido el 31 de julio; para elegir las autoridades que deban reemplazar a las que hubieran terminado su mandato, y para tratar los demás asuntos incluidos en el orden del día, de acuerdo con el art. 21 del decreto Ley Nº 224/57. Art. 14º.- Las citaciones se harán con una anticipación de no menor de quince días, personalmente o por medio de los diarios de mayor difusión en el medio. Art. 15º.- La Asamblea sesionará conforme a lo estatuido en el art. 23 del decreto ley Nº 224/57. Art. 16º.- La Asamblea no podrá tratar otros asuntos que los incluidos en el orden del día. Sus deliberaciones se regirán en lo no previsto por la ley y por este Reglamento, por el reglamento de la H. Cámara de Diputados de la Provincia. Art. 17º.- Desempeñará la función de secretario, el titular del C. Directivo. Art. 18º.- Las Asambleas extraordinarias se ajustarán a lo dispuesto para las asambleas ordinarias y a lo estatuido por el art. 22, segundo párrafo del decreto ley Nº 224/57.

14 Art. 19º.- Corresponde a las Asambleas: 1. Aprobar la memoria y el balance; 2. Dictar el reglamento interno. 3. Autorizar el uso del crédito cuando se tratare de obtener préstamos comunes o préstamos con garantía hipotecaria, por cualquier suma; 4. Autorizar la adquisición por título oneroso y la enajenación por cualquier título de bienes inmuebles; 5. Corregir y aplicar sanciones a los asambleístas por faltas cometidas en el desempeño de sus funciones, que afecten la dignidad y el decoro de la Asamblea o de sus miembros, o constituyan una falta de respeto al cuerpo o a sus componentes, o entorpezcan las deliberaciones o el cumplimiento de los fines de la Asamblea; 6. Designar sus comisiones internas. 7. Reconsiderar sus propias resoluciones. Art.20º.- Las sanciones aplicables en los casos previstos por el inc. e) del Art. 19º. Son: 1º) llamado de atención; 2º) apercibimiento; 3º) privación temporaria del uso de la palabra; 4º) privación del uso de la palabra hasta la terminación de la asamblea. Art. 21º.- Las resoluciones se aprobarán por simple mayoría de votos de los asambleístas presentes. Exceptuanse aquellas para las cuales la ley o este reglamento exijan una mayoría más amplia. Requieren el voto favorable de los dos tercios de los asambleístas presentes: a) las resoluciones que se dicten en ejercicio de las atribuciones enumeradas en los incisos c) y d) del Art. 19º.-, b) las que hagan lugar a la reconsideración de una resolución anterior. Art. 22º.- Los pedidos de reconsideración se formularán en el curso de la misma Asamblea y sólo podrán ser tratados y resueltos con la presencia de un número de asambleístas igual o mayor a los que estuvieron presentes en el momento de votarse la resolución cuya reconsideración se solicita. CAPITULO II CONSEJO DIRECTIVO Art. 23º.- El C.D. estará integrado por siete miembros titulares y tres suplentes. A los titulares les corresponden los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y tres vocales. Art. 24º.- Para ser miembro del C.D. se requiere: a. las condiciones establecidas en el Art. 25º.- del Decreto Ley Nº 224/57; b. Estar al día en el pago de la cuota anual; c. No adeudar multa por infracción a la Ley o a este Reglamento. Art. 25º.- Corresponde al Consejo Directivo: a. El ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 27º del Decreto Ley Nº 224/57; b. La reglamentación y el control de la asistencia jurídica a los pobres; c. Adquirir bienes muebles, destinados al cumplimiento de los fines del Colegio. d. El ejercicio del poder disciplinario sobre sus miembros, por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, salvo que el Juzgamiento de la falta que se trate corresponda, por disposición de la Ley, al Tribunal de Disciplina.

15 e. En general, el ejercicio de todas las atribuciones, facultades y funciones del Colegio de Abogados, que la Ley o este Reglamento no confieran a la Asamblea o al Tribunal de Disciplina. Art. 26º.- En uso de sus facultades disciplinarias, el C.D. podrá aplicar a sus miembros las siguientes sanciones: a)llamado de atención, b) apercibimiento. Art. 27º.- El C.D. ejercerá, por intermedio del Presidente, o de quien lo reemplace, la representación legal del Colegio de Abogados que el confiere el Art. 2º del Decreto Ley Nº 224/57. Art. 28º.- El C.D. fijará los días y horas de sesiones ordinarias. El Presidente de oficio o a pedido de tres consejeros podrá convocar a sesión extraordinaria cuando hubiese algún asunto urgente. Sesionará válidamente con la presencia de cuatro consejeros, aun cuando el quórum se forme con suplentes, de acuerdo a lo que se dispone a continuación. Transcurridos quince minutos desde la hora fijada para la sesión, los titulares inasistentes serán reemplazados por los suplentes que hubieren concurrido. Los suplentes se incorporarán al Consejo siguiendo el orden de lista y por todo el término de la sesión, durante la cual tendrán el carácter y las atribuciones de los titulares. Art. 29º.- Las resoluciones se dictarán por simple mayoría de votos, salvo los casos en que la ley exija una mayoría más amplia. Art. 30º.- La elección de los miembros titulares y suplentes del C.D. se hará por los colegiados en la Asamblea General Ordinaria Anual. En la primera Asamblea se votará por un Presidente, seis vocales titulares y tres suplentes. En las subsiguientes, se votará alternativamente por tres vocales titulares y dos suplentes, y por un Presidente, tres vocales titulares y un suplente. El voto será secreto. Art. 31º.- El escrutinio se hará de inmediato por una comisión especial de tres miembros que designará la Asamblea y una vez conocido el resultado, el Presidente procederá a proclamar los electos. Art. 32º.- En su primera reunión, el Consejo Directivo distribuirá entre los vocales titulares los cargos de Vicepresidente, Secretario y Tesorero y sorteará los tres vocales titulares y los dos suplentes que deben durar un año en sus funciones. Art. 33º.- Conforme a lo dispuesto por el Art. 18º del Decreto-Ley Nº 224/57, el Presidente pasará al Tribunal de Disciplina, dentro de los tres días de realizada la Asamblea, una nómina de todos los colegiados que sin causa justificada, no hubieran asistido a ella. Sólo se admitirán los justificativos que se presenten hasta veinticuatro horas después de realizada la elección.

16 Art. 34º.- Son obligaciones y atribuciones del Presidente: a. Las que señalan la Ley y este Reglamento; b. Convocar al Consejo Directivo; c. Cumplir y hacer cumplir las Resoluciones del mismo; d. Ejercer la jefatura administrativa de los empleados del Colegio; e. Firmar con el Tesorero órdenes de pago, cheques, letras y toda clase de libramientos, como así también sus endosos. f. Suscribir en representación del Colegio, los contratos en que éste sea parte; g. Autorizar gastos urgentes hasta la suma de mil quinientos pesos nacionales; h. Resolver, ad referéndum del Consejo, asuntos de competencia de éste, cuando el carácter de urgencia del caso requiera una resolución inmediata y resulte imposible convocar al cuerpo para que lo resuelva en tiempo oportuno. Art. 35º.- El Vicepresidente es el reemplazante legal del Presidente, a quien deberá sustituir temporaria o definitivamente según los casos. Art. 36º.- Son obligaciones y atribuciones del Secretario: a. Llevar todos los libros relacionados con la marcha y actividades del Consejo, con el cumplimiento de sus fines y el mantenimiento de sus relaciones, salvo aquellos que estén a cargo del Tesorero; b. Refrendar con su firma la del Presidente en todos los casos, con excepción de los comprendidos en el inc. e) del Art. 34º. c. Atender la correspondencia y conservar el archivo del Colegio; d. Ejercer el control y vigilancia de los empleados de Secretaría; e. Preparar la memoria anual. Art. 37º.- Son obligaciones y atribuciones del Tesorero: a. Custodiar los fondos y bienes del Colegio y llevar su contabilidad; b. Llevar la planilla del pago de cuotas y expedir los recibos para el control y cobro de las mismas; c. Presentar al Presidente, en al primera quincena de Mayo, la lista de los colegiados que no hubieran abonado la cuota anual, juntamente con las planillas de liquidación; d. Percibir todo lo que por cualquier concpeto se adeude al Colegio y depositar los fondos en la cuota bancaria de la Institución; e. Efectuar el pago de gastos incluidos en el presupuesto o autorizados por la Asamblea, el C.D. o el Presidente; f. Firmar con el Presidente los documentos y libranzas a que se refiere el inc. e) del Art. 34º; g. Ejercer el control y vigilancia de los empleados de Tesorería; h. Confeccionar el Balance Anual que será presentado a la Asamblea y un Balance Trimestral para ser sometido a la consideración del C.D. Art. 38º.- Los vocales titulares reemplazarán al Vicepresidente y en su caso al Presidente, siguiendo el orden de colocación en la lista. Art 39º.- Los suplentes asistirán a las sesiones del C.D. con voz pero sin voto. Tendrán voto en caso de que se incorporaran al Consejo de acuerdo a lo dispuesto en el segundo apartado del Art.28º.

17 Art.40º.- Salvo el caso previsto por el Art. 28º, apartado segundo, el C.D. resolverá cual de los suplentes será llamado a integrar el número de titulares. Art. 41º.- El C.D. podrá nombrar de su seno todas las comisiones permanentes o transitorias que creyera necesarias para el mejor desempeño de sus funciones. CAPITULO III TRIBUNAL DE DISCIPLINA Art. 42º.- Para ser miembro del Tribunal de Disciplina se requiere: a. Las condiciones que determina la Ley y este Reglamento para ser miembro del Consejo Directivo. b. Estar domiciliado en la provincia; c. Tener como mínimo tres años de ejercicio profesional. Art. 43º.- El Tribunal de Disciplina se compondrá de cuatro miembros titulares y dos suplentes. De los suplentes, uno será Presidente y tres vocales. Los suplentes reemplazarán a los titulares, por sorteo, en caso de implicancia o impedimento. Art. 44º.- Los miembros del Tribunal de Disciplina serán elegidos por la Asamblea Ordinaria Anual, conjuntamente con los del C.D. y de igual forma y modo. Art. 45º.- El Tribunal de Disciplina elegirá al miembro que deberá ejercer el cargo de Presidente. Se renovará anualmente por mitades y en su primera reunión, deberá sortear los dos titulares y el suplente que durarán un año en sus funciones. Art. 46º.- El Tribunal de Disciplina entenderá en las causas disciplinarias por: a. Denuncia de parte interesada, b. Comunicación de los magistrados judiciales; c. Denuncia de reparticiones administrativas; d. Comunicación del Consejo Directivo; Ar. 47º.- Recibida la denuncia o comunicación por el Tribunal de Disciplina, éste emplazará al imputado para que haga su defensa o descargo por un término de cinco días. Una vez vencido este plazo, haya o no efectuado su defensa el imputado, se abrirá la causa a prueba por diez días. Y transcurrido éste término, dictará sentencia fundada dentro de los tres días. Art. 48º.- La notificación de la sentencia recaída deberá ser personal y el plazo para la apelación empezará a correr dentro de las cero horas del día siguiente a la notificación.

18 CAPITULO IV REGLAMENTO ELECTORAL DE LOS PADRONES Art. 49º.- A los fines de la renovación de autoridades, los padrones serán confeccionados por el Consejo Directivo y puestos a disposición de los asociados y de la Asamblea Ordinaria para utilizarlos en la renovación de autoridades. Con la publicación de la convocatoria a Asamblea ordinaria el Consejo Directivo hará saber que se encuentran a disposición de los asociados, en la sede del colegio, las listas provisionales que conformarán el padrón electoral, receptándose cualquier observación que estos desearen formular sobre las mismas, hasta cinco días antes de la fecha de la primera convocatoria a Asamblea Ordinaria. Hasta el mismo plazo se recibirá el pago de la cuota social anual que adeudaren los asociados para estar en condiciones de elegir y ser elegidos. Vencido el plazo establecido precedentemente, el Consejo Directivo resolverá sobre las observaciones presentadas, efectuando las correcciones, inclusiones o exclusiones de electores que sean pertinentes y elaborará el padrón definitivo que será puesto a disposición de la Asamblea Ordinaria. Las resoluciones del Consejo Directivo referidas al Padrón de Electores, serán apelables en segunda y última instancia ante la misma asamblea. DE LA ASAMBLEA ORDINARIA Art. 50º.- Para participar en la Asamblea Ordinaria los matriculados deberán acreditarse y registrarse mediante firma en el Libro de Asistencia que el Consejo Directivo deberá habilitar al efecto, con el que se verificará el quorum para el funcionamiento de la misma. Iniciada la Asamblea Ordinaria y luego del tratamiento de la Memoria y Balance Anual, se pasará al tema de la renovación de autoridades. Para la consideración y resolución de este punto del orden del día, de conformidad a lo dispuesto por el art. 18 del Decreto Ley Nro. 224/57, solamente podrán participar los matriculados que se encuentren en condiciones de elegir y ser elegidos. Inmediatamente la Asamblea tratará los siguientes asuntos: a) Resolución de las apelaciones presentadas al Concejo Directivo relativas a las observaciones formuladas en la confección del padrón electoral, si las hubiere, b) Aprobación del Cronograma Electoral y c) Designación de la Junta Electoral. Art. 51º.- Finalizado el tratamiento de los asuntos mencionados en el artículo anterior, la Asamblea Ordinaria pasará a un cuarto intermedio, hasta el día y hora que se fije, en función del cronograma previamente establecido, a los fines de permitir el desarrollo del proceso electoral. La Asamblea se reanudará a los efectos de iniciar y concluir los comicios y proclamación de autoridades electas, con el número de asambleístas presentes ese día. Art.52º.- El acto comicial deberá iniciarse a las diez horas del día en que se reanude la Asamblea y se cerrará indefectiblemente a las dieciocho horas del mismo día.

19 JUNTA ELECTORAL Art. 53º.- Designación de la Junta Electoral: La Asamblea Ordinaria designará una Comisión Especial que funcionará con el nombre de Junta Electoral, integrada por tres miembros titulares y tres suplentes. Art. 54º.- Elección de sus miembros Los integrantes serán propuestos por los asambleístas electores, quienes deberán proponer un miembro titular y su respectivo suplente. Serán elegidos por la Asamblea mediante votación nominal de los miembros presentes. La Junta Electoral quedará conformada por aquellos que alcanzaren los tres primeros lugares de la votación. Art. 55º.- Del Presidente y Vocales de la Junta La presidencia de la Junta Electoral estará a cargo del que hubiere alcanzado la mayor cantidad de votos en la elección nominal referida. En caso de empate, los integrantes de la Junta Electoral elegirán quien desempeñará la presidencia. Determinada la presidencia, los restantes integrantes actuarán en carácter de vocal 1º y vocal 2º de acuerdo a la cantidad de votos obtenida. En caso de imposibilidad momentánea o permanente de los miembros titulares para el ejercicio de su función, los respectivos suplentes los reemplazarán sin otra formalidad que la constancia en acta que se labrará ante las autoridades de la Junta Electoral. Art. 56º.- De las funciones y atribuciones de la Junta Electoral: La Junta Electoral desarrollará sus actividades en la sede del Colegio de Abogados indicando los horarios y días habilitados para funcionar y serán sus atribuciones las siguientes: a) Oficializar las listas y sus candidatos, b) Aprobar las boletas de sufragio, c) Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos, d) Decidir sobre las impugnaciones, votos recurridos y protestas que se sometan a su consideración, e) Realizar el escrutinio de la elección y proclamar a los que resulten electos otorgando la certificación respectiva y f) Realizar las demás tareas necesarias a los fines de la organización y control de los comicios a cuyo efecto podrá requerir al Consejo Directivo la colaboración y disposición de medios que estime necesaria. Art. 57º.- De la oficialización de las listas y sus candidatos: Desde la constitución de la Junta Electoral y hasta 15 días anteriores a la elección, los asociados registrarán ante la Junta Electoral las listas, indicando su denominación, y sus candidatos, quienes deberán reunir las condiciones previstas en el artículo 18 del Dcto. Ley 224/57 y aquellas propias del cargo para el cual se postulan. La denominación de las listas no podrá contener designaciones personales, ni partidarias, ni derivaciones de ambas, ni palabras que exterioricen antagonismos raciales, de clases, religiosos, político partidarios, o conduzcan a provocarlos. Deberá distinguirse razonable y claramente del nombre de cualquier otra lista, asociación o entidad. A la designación de la lista se asignará un número de identificación, adjudicándose en el orden que obtenga su reconocimiento. Dentro de los cinco días subsiguientes la Junta Electoral dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la denominación de la lista y de la calidad de los candidatos que la integran.

20 Las listas oficializadas deberán ser exhibidas por la Junta Electoral en transparentes colocados al efecto en la sede del Colegio de Abogados y publicadas por un día en un diario de circulación masiva local. Art. 58º.- De la oficialización de las boletas de sufragio: Desde la oficialización de las listas y hasta ocho días antes de la elección se someterán a aprobación de la Junta Electoral modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a ser utilizadas en los comicios. Las boletas de sufragios deberán ser idénticas en sus dimensiones para todas las listas, conforme lo determine la Junta Electoral. Se incluirá en tinta negra la designación de la lista, su número asignado y la nómina de candidatos con sus respectivos cargos. Verificados los requisitos señalados precedentemente y si los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista oficializada, la Junta Electoral procederá a la aprobación de los modelos presentados, con una anticipación no inferior a seis días a la fecha fijada para los comicios. Art. 59º.- De la provisión de equipos y útiles: El Consejo Directivo del Colegio de Abogados deberá adoptar todas las medidas y/o providencias que fueran necesarias para acondicionar los lugares de la votación y para la provisión de los elementos necesarios para la realización de los comicios, de oficio o a pedido de la Junta Electoral. DEL ACTO ELECTORAL Art. 60º.- De la apertura del acto electoral: El día fijado para que se lleve a cabo los comicios se reiniciará la asamblea, a tal efecto, procediéndose a habilitar el o los lugares de votación establecidos por la Junta Electoral. Esta podrá designar autoridades de mesa. Art. 61º.- Duración del acto comicial El acto comicial se iniciará a partir de las diez horas del día indicado y finalizará a las dieciocho horas del mismo día, en cuyo momento el Presidente ordenará se clausure el acceso al lugar de votación, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno. Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al pie el número de los sufragantes. Los sufragantes deberán acreditar su identidad ante las autoridades de mesa electoral, mediante documento de identidad o carné profesional emitido por las autoridades del Colegio de Abogados de Catamarca. Art. 62º.- Para ejercer la opción establecida en el Artículo 19º del Decreto Ley 224/57 se establecerá el siguiente sistema: Cuando el asociado deba ausentarse de la Provincia y por dicha circunstancia no pudiere efectuar el sufragio el día de la elección, podrá presentarse en forma personal ante la Junta Electoral desde el día de aprobación de las boletas de sufragio de todas las listas y hasta el día anterior a la elección. Presentado ante la Junta Electoral esta le proveerá las boletas de cada una de las listas y habilitará un lugar especial para que pueda introducir su voto en el sobre debidamente firmado. Posteriormente entregará el sobre con el voto y una tarjeta profesional con sus datos, debidamente firmada. introducirá ambos elementos en un sobre cubierta, el cual será cerrado, estará dirigido al Presidente del Concejo Directivo, con el nombre del asociado y la firma de los miembros de la Junta Electoral.

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