PARLAMENTO EUROPEO. Comisión de Peticiones COMUNICACIÓN A LOS MIEMBROS

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1 PARLAMENTO EUROPEO 2004 ««««««««««««Comisión de Peticiones COMUNICACIÓN A LOS MIEMBROS Petición 0472/2000, presentada por Juan José Camarena Llopis, de nacionalidad española, Presidente de la Cofradía de Pescadores de Denia, sobre la ejecución del proyecto Recuperación del entorno natural de las playas de La Almadraba y Les Deveses de Dénia (Alicante, España) Petición 0686/2002, presentada por Miguel Ángel Civera Meléndez, de nacionalidad española, en nombre de ARENA ONG medioambiental, sobre la ejecución del proyecto Recuperación del entorno natural de las playas de La Almadraba y Les Deveses de Dénia (Alicante, España) 1. Resumen de la petición 0472/2000 El peticionario afirma que, en la realización del Proyecto de recuperación ambiental de las playas de Almadrava y Devesses, en Denia, Alicante, el Estado español violó las Directivas 79/409/CEE, sobre aves silvestres; 92/43/CEE, sobre hábitats, 97/11/CEE, sobre el estudio de impacto ambiental; y 90/313/CEE, sobre la libertad de acceso a la información ambiental. El lugar en cuestión es un ecosistema litoral marino de 6,5 kilómetros en el que confluyen tres pequeños ríos, formando deltas o estuarios de capital importancia para las aves migratorias. Solicita que se obligue al Estado español a sustituir este proyecto por otro que se ajuste a las políticas comunes en materia de pesca, medio ambiente y desarrollo sostenible. Por último, solicita que se someta dicho proyecto al control del Tribunal de Cuentas. 1. Resumen de la petición 0686/2002 El peticionario afirma que el proyecto previsto es innecesario y afectará gravemente a dos lugares incluidos en la red Natura 2000 (LIC Sierra Helada y LIC La Almadraba), así como a hábitats y especies incluidos en la Directiva 92/43/CEE relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Además, el proyecto tendría un impacto irreversible en la flota pesquera artesanal de la zona. El peticionario señala que se ha incumplido la legislación vigente puesto que no se ha realizado un estudio de impacto ambiental, por lo que solicita al Parlamento Europeo que intervenga lo antes posible ante las autoridades nacionales y autonómicas. CM\ doc PE v01-00

2 2. Admisibilidad Admitidas a trámite el 10 de noviembre de 2000 (0472/2000) y el 18 de marzo de 2003 (0686/2002). Se pidió a la Comisión que facilitara información (apartado 4 del artículo 192 del Reglamento). 3. Respuesta de la Comisión, recibida el 7 de marzo de 2002 (0472/2000) (PE ) Las zonas que menciona el peticionario no han sido calificadas por el Estado español como Zona de Protección Especial para las Aves (ZPS) con arreglo a la Directiva 79/409/CEE. Tampoco se trata de una zona considerada como zona de importancia para las aves según el inventario preparado en 1989 para la Comisión por expertos nacionales y Birdlife. La Comisión posee informaciones sobre la posible existencia de hábitats prioritarios conforme al anexo I de la Directiva 92/43/CEE en esta zona. Se ha constatado la existencia del tipo de hábitat praderas de Posidonia (1120*), un tipo de hábitat prioritario. Este tipo de hábitat fue considerado, en el marco del último Seminario Biogeográfico de la Región Mediterránea, como un tipo insuficientemente representado en los lugares propuestos por España para integrar la red Natura España debe designar lugares de importancia comunitaria que contengan este tipo de hábitat. No obstante, durante el mes de febrero de 2001, las autoridades españolas han enviado nuevas propuestas que están siendo actualmente analizadas por los servicios de la Comisión con el fin de comprobar que este tipo de hábitat esté suficientemente representado. Con respecto a la posible violación de la Directiva 90/313/CEE del Consejo de 7 de junio de 1990 sobre la libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente, la documentación aportada no permite suponer la existencia de ninguna infracción. En efecto, a partir de la lectura del punto 7 de la petición, se puede concluir que las informaciones sobre el proyecto estaban a disposición del público. Los Estados miembros determinarán las disposiciones con arreglo a las cuales se facilitará de forma efectiva dicha información. Si se solicita una copia de un proyecto, el acceso a la misma puede suponer el pago de una cantidad, pero dicha cantidad no deberá exceder un costo razonable, según lo estipulado en el artículo 5 de la Directiva arriba mencionada. Ahora bien, las informaciones aportadas a la Comisión no permiten concluir que se haya infringido esta disposición. No obstante, la misma Directiva indica en su artículo 4 que la persona que considere que su solicitud de información ha sido denegada o ignorada sin motivo justificado, o que haya recibido una respuesta inadecuada por parte de una autoridad pública, podrá presentar un recurso judicial o administrativo contra la decisión de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional en la materia. Según la legislación española que incorpora la Directiva 90/313/CEE, (Ley 38/95 de 13 de diciembre modificada por la Ley 55/99 de 29 de diciembre de 1999) será posible presentar tanto un recurso administrativo como un recurso judicial respetando las disposiciones del PE v /6 CM\ doc

3 artículo 4 de la Directiva. 3. Respuesta de la Comisión, recibida el 17 de julio de 2003 (0686/2002) (PE ) Tal como se indicó en el marco de la petición 472/2000, relativa a la misma cuestión que la expuesta en la presente petición, la Comisión se dirigió a las autoridades españolas a fin de solicitarles una información más detallada sobre el proyecto objeto de denuncia, así como sobre la aplicación del Derecho comunitario en el caso que nos ocupa. Tras analizar la información remitida por las autoridades españolas, así como la aportada por los peticionarios, la Comisión ha resuelto que el proyecto de regeneración de playas de que es objeto la presente petición podría tener efectos significativos sobre los lugares propuestos por las autoridades españolas para ser incluidos en la red Natura 2000, bien a causa de las actividades de extracción de arena, bien por la misma regeneración de las playas. Por otro lado, estos lugares albergan un hábitat de interés comunitario, considerado como prioritario por el Anexo I de la Directiva 92/43/CEE (las praderas de posidonia, Posidonion oceanicae). No obstante, la Comisión considera la posibilidad de que los efectos de este proyecto no se hayan evaluado correctamente con anterioridad a la concesión de la autorización. Por este motivo, la Comisión ha incoado las diligencias oportunas para cerciorarse de la correcta aplicación, por parte de las autoridades españolas, de las Directivas 92/43/CEE y 85/337/CEE modificada por la Directiva 97/11/CE, en el caso que nos ocupa. Por otro lado, ha vuelto a invitar a dichas a que aporten sus observaciones sobre el punto de vista de la Comisión. Actualmente, la Comisión está analizando la opinión expuesta por las autoridades españolas con miras a investigar la existencia de una posible vulneración del Derecho comunitario. 4. Respuesta complementaria de la Comisión, recibida el 18 de octubre de 2002 (0472/2000) Según la información disponible, el proyecto de recuperación de las playas objeto de la presente petición es susceptible de tener efectos significativos sobre los lugares propuestos por las autoridades españolas para integrar la red Natura 2000, ya sea debido a la extracción de arena o a la propia recuperación de las playas. Por otro lado, estos lugares albergan un hábitat de interés comunitario considerado prioritario por el anexo I de la Directiva 92/43/CEE (las praderas de Posidonia - Posidonion oceanicae). Asimismo, cabe señalar que las autoridades españolas presentaron ante la Comisión una solicitud de cofinanciación comunitaria en el marco del programa LIFE para la conservación de los lugares de interés comunitario de la Región de Valencia. Los hechos denunciados por el peticionario se habían puesto en conocimiento de la Comisión mediante una queja. En el marco de la tramitación de dicha queja, la Comisión se dirigió a las autoridades españolas para solicitar sus observaciones sobre los hechos denunciados y sobre la aplicación de la Directiva 92/43/CEE en este caso concreto. La respuesta de las autoridades españolas está siendo examinada actualmente por la Comisión con el fin de determinar la posibilidad de una violación del Derecho comunitario. Si se CM\ doc 3/6 PE v01-00

4 comprueba la existencia de tal violación, la Comisión no dudará en tomar las medidas adecuadas para garantizar el respeto del Derecho comunitario. 4. Respuesta de la Comisión, recibida el 14 de enero de 2004 (0686/2002) En el marco del asunto que la Comisión instruye en relación con el proyecto denunciado en las peticiones 472/2000 y 686/2002, en octubre de 2003 se celebró en Madrid una reunión bilateral entre los servicios de la Comisión y las autoridades españolas a fin de obtener información complementaria sobre este asunto. Las autoridades españolas señalaron que la extracción de arena para la regeneración de las playas de la Comunidad Autónoma de Valencia se efectuó en el yacimiento situado a lo largo de la costa de Serra Gelada (Alicante), en zonas que no constituyen ningún hábitat de interés comunitario. Las autoridades españolas manifestaron asimismo que las actividades de regeneración de playas en la Provincia de Alicante se desarrollaron fuera de los lugares de importancia comunitaria propuestos por las propias autoridades españolas con vistas a la constitución de la red Natura En la actualidad, se está procediendo al examen de la información facilitada por las autoridades españolas. 5. Respuesta complementaria de la Comisión, recibida el 8 de abril de 2003 (0472/2000) A raíz del análisis de la respuesta de las autoridades españolas a la solicitud de información de la Comisión, se han adoptado las medidas necesarias para garantizar la correcta aplicación por parte de las autoridades españolas de las Directivas 92/43/CEE 1 y 85/337/CEE 2 modificada por la Directiva 97/11/CE 3, en el caso en cuestión. La Comisión no dejará de informar a la Comisión de Peticiones sobre el curso dado a este expediente. Por otro lado, de la información obtenida de las autoridades españolas, la Comisión ha podido confirmar que a día de hoy no ha recibido ninguna solicitud de cofinanciación para el proyecto de regeneración de las playas Almadrava y Devesses, en Denia (Alicante), ni en el marco del Fondo de Cohesión ni de los Fondos Estructurales. Si, en el futuro, las autoridades competentes del Estado en cuestión deben presentar estos proyectos a la Comisión, ésta se compromete a examinar dicha solicitud respetando las normas del Derecho comunitario pertinentes. 5. Respuesta complementaria de la Comisión, recibida el 1 de febrero de 2005 (0686/2002) Tras analizar la información disponible, la Comisión ha observado una infracción al Derecho 1 DO L 206 de , p. 7 2 DO L 175 de , p.40 3 DO L 73 de , p. 5 PE v /6 CM\ doc

5 comunitario en materia de medio ambiente en relación con el proyecto de extracción de arena y regeneración de determinadas playas de la región de Valencia. En consecuencia, la Comisión ha enviado un dictamen motivado al Reino de España, siguiendo el procedimiento de infracción previsto en el artículo 226 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. La Comisión no dejará de mantener informada a la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo del curso dado a este expediente. 6. Respuesta de la Comisión, recibida el 14 de enero de 2004 (0472/2000) En el marco del asunto que la Comisión instruye en relación con el proyecto denunciado en las peticiones 472/2000 y 686/2002, en octubre de 2003 se celebró en Madrid una reunión bilateral entre los servicios de la Comisión y las autoridades españolas a fin de obtener información complementaria sobre este asunto. Las autoridades españolas señalaron que la extracción de arena para la regeneración de las playas de la Comunidad Autónoma de Valencia se efectuó en el yacimiento situado a lo largo de la costa de Serra Gelada (Alicante), en zonas que no constituyen ningún hábitat de interés comunitario. Las autoridades españolas manifestaron asimismo que las actividades de regeneración de playas en la Provincia de Alicante se desarrollaron fuera de los lugares de importancia comunitaria propuestos por las propias autoridades españolas con vistas a la constitución de la red Natura En la actualidad, se está procediendo al examen de la información facilitada por las autoridades españolas. 7. Respuesta complementaria de la Comisión, recibida el 1 de febrero de 2005 (0472/2000) Tras analizar la información disponible, la Comisión ha observado una infracción al Derecho comunitario en materia de medio ambiente en relación con el proyecto de extracción de arena y regeneración de determinadas playas de la región de Valencia. En consecuencia, la Comisión ha enviado un dictamen motivado al Reino de España, siguiendo el procedimiento de infracción previsto en el artículo 226 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. La Comisión no dejará de mantener informada a la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo del curso dado a este expediente. 8. Comunicación complementaria de la Comisión, recibida el 16 de septiembre de Como indicaba en su Comunicación anterior, la Comisión envió el 3 de septiembre de 2004 un dictamen motivado al Reino de España, siguiendo el procedimiento de infracción previsto en el artículo 226 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. El plazo de que disponían las autoridades españolas para adoptar las disposiciones necesarias a fin de conformarse a la legislación comunitaria era de dos meses. Dado que las autoridades españolas no han respondido en dicho plazo, la Comisión ha decidido en consecuencia llevar el asunto al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Posteriormente se ha recibido una respuesta de las autoridades españolas. CM\ doc 5/6 PE v01-00

6 Actualmente, los servicios de la Comisión están examinando esta respuesta, que se tendrá en cuenta en caso de que se presente una demanda ante el Tribunal. PE v /6 CM\ doc

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