PARLAMENTO EUROPEO. Comisión de Peticiones COMUNICACIÓN A LOS MIEMBROS

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1 PARLAMENTO EUROPEO 2004 Comisión de Peticiones COMUNICACIÓN A LOS MIEMBROS Petición 0546/2002, presentada por Norbert Zollweg, de nacionalidad alemana, sobre el horario laboral del Cuerpo de Bomberos en Alemania 1. Resumen de la petición El peticionario informa de que en el Estado federado alemán de Schleswig-Holstein, el Cuerpo de Bomberos tiene una semana laboral de 54 horas. El peticionario opina que se está infringiendo el artículo 6 de la Directiva 93/104/CE relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, pero las autoridades competentes alemanas invocan las excepciones contempladas en su artículo 17. El Ministerio del Interior de Schleswig-Holstein destaca asimismo que la Comisión Europea, a raíz de unos controles efectuados en el año 2000, no encontró irregularidades en relación con el Derecho laboral alemán. Pero el peticionario desea convencerse de todo ello, y que se le informe de si la República Federal de Alemania ha transpuesto la Directiva antes mencionada, y la Directiva 89/39/CEE en la que se basa esta última al Derecho nacional en los plazos establecidos, si la Comisión efectuó correctamente en el año 2000 los controles mencionados y si las disposiciones previstas en el artículo 17 se aplican al Cuerpo de Bomberos alemán. 2. Admisibilidad Admitida a trámite el 4 de febrero de Se pidió a la Comisión que facilitara información (apartado 4 del artículo 192 del Reglamento). 3. Respuesta de la Comisión, recibida el 8 de abril de «Los servicios de la Comisión van a solicitar a las administraciones nacionales más información en relación con los hechos expuestos por el peticionario. La Comisión mantendrá informado al PE sobre la evolución del expediente.» CM\ doc PE /REV.III

2 4. Respuesta de la Comisión, recibida el 23 de marzo de «Los hechos El peticionario, que ejerce la profesión de bombero en el Estado federado alemán de Schleswig-Holstein, se queja de que la normativa que regula el horario laboral del Cuerpo de Bomberos en Schleswig-Holstein infringe lo dispuesto en la Directiva 93/104/CE 1 (Directiva sobre el tiempo de trabajo). En su comunicación de 8 de abril de 2003, la Comisión informó al Parlamento Europeo de la necesidad de ponerse en contacto con las administraciones nacionales para solicitarles información adicional sobre los puntos planteados por el peticionario. Los servicios de la Comisión se dirigieron por escrito a las autoridades alemanas el 25 de junio de 2003, y éstas respondieron mediante carta de 20 de agosto de De la información recibida se desprende que la legislación aplicable al servicio público en Schleswig-Holstein establece de media un tiempo máximo de trabajo semanal de 45 horas (apartado 1 del artículo 88 de la Landesbeamtengesetz, LBG). Las disposiciones contempladas en los párrafos primero y segundo del apartado 3 del artículo 88 de la LBG permiten ampliar este período de tiempo a un máximo de 56 horas, siempre que dicho horario laboral adicional sea tiempo dedicado a atención continuada («Bereitschaftsdienst»). Durante ese tiempo dedicado a atención continuada, los funcionarios deben permanecer en su lugar de trabajo o en otro lugar que especifique el empresario a disposición del mismo. Este horario laboral máximo se ha restringido, además, mediante un decreto que establece una duración media de 40 horas semanales (apartado 1 del artículo 2 de la SH ArbZVO) y si se incluye el tiempo dedicado a atención continuada un máximo de 54 horas de media (artículo 4 de la SH ArbZVO). De conformidad con el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 6 de la SH BRSchG (legislación de Schleswig-Holstein sobre los bomberos), los servicios de lucha contra incendios además de asumir sus deberes normales de lucha contra incendios participan en el sistema alemán de protección civil. Valoración jurídica Al objeto de evaluar el fondo de la presente petición, es preciso tomar en consideración dos cuestiones. La primera es saber si los bomberos entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/104/CE. En caso afirmativo, conviene responder a un segundo interrogante: es conforme la normativa en cuestión con lo dispuesto en la Directiva sobre el tiempo de trabajo, y en particular con su artículo 6? El apartado 3 del artículo 1 y el artículo 2 de la Directiva/391/CE 2 (Directiva marco) definen el ámbito de aplicación de la Directiva 93/104/CE, modificada por la Directiva 2000/34/CE 3 ). 1 Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, DO L 307 de , p Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, DO L 183 de , p Directiva 2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000, por la que se modifica la PE /REV.III 2/6 CM\ doc

3 El apartado 3 del artículo 1 dispone lo siguiente: La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividad, privados y públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de la presente Directiva. El ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE es muy amplio y establece claramente que todos los sectores de actividad están cubiertos, en principio, por la Directiva. No obstante, el apartado 2 del artículo 2 dispone lo siguiente: La presente Directiva no será de aplicación cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil. Según la Comisión, sólo algunas actividades de la función pública, como las fuerzas armadas, la policía o la protección civil, pueden excluirse del ámbito de aplicación de la Directiva marco, y no un grupo de trabajadores como tal. De acuerdo con la declaración del Tribunal de Justicia en el asunto Simap 1, el ámbito de aplicación de esta Directiva debe entenderse de manera amplia y, en consecuencia, las excepciones al ámbito de aplicación de la Directiva marco, incluida la prevista en el apartado 2 de su artículo 2, deben interpretarse restrictivamente. En esta misma sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva marco cita determinadas actividades específicas de la función pública destinadas a garantizar el orden y la seguridad públicos, indispensables para un desarrollo armonioso de la vida en sociedad (apartado 36). Parece ser que, en circunstancias normales, la actividad de los bomberos no puede equipararse a estas actividades, al menos no en su totalidad. El sistema legal vigente en Schleswig-Holstein no establece diferencia alguna entre deberes normales y actividades especiales, por ejemplo, durante un Estado de excepción. Asimismo cabe señalar que la existencia de una excepción especial en el inciso iii) de la letra c) del apartado 2 del artículo 17 de la Directiva 93/104/CE para los servicios de bomberos demuestra que, por lo general, están cubiertos por las disposiciones de la Directiva. Por tanto, la Comisión considera que los bomberos no entran, en su conjunto, en el ámbito de aplicación de la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 89/391/CE y que, por ende, están cubiertos por las disposiciones de la Directiva 93/104/CE modificada. Por lo que respecta a la segunda cuestión, en opinión del Tribunal de Justicia 2, el tiempo dedicado a atención continuada («Bereitschaftsdienst») debe contabilizarse como tiempo de trabajo en su totalidad. Directiva 93/104/CE relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, para incluir los sectores y las actividades excluidos de dicha Directiva, DO L 195 de , p Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de octubre de 2000 en el asunto C-303/98, Sindicato de Médicos de Asistencia Pública (Simap) contra Conselleria de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, Recopilación de Jurisprudencia 2000, p. I-07963, apartados Véanse los asuntos Simap y Jaeger (Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de octubre de 2003 en el asunto C-151/02, petición de decisión prejudicial planteada por el Landesarbeitsgericht Schleswig-Holstein (Alemania) en el litigio pendiente ante el Tribunal de Justicia entre Landeshauptstadt Kiel y Norbert Jaeger, (pendiente de CM\ doc 3/6 PE /REV.III

4 Por otra parte, el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva establece lo siguiente: «Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en función de las necesidades de protección, de seguridad y de la salud de los trabajadores ( ) la duración media del trabajo no exceda de cuarenta y ocho horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada período de siete días». Al permitir una media de tiempo máximo de trabajo semanal de 54 horas, incluido el tiempo dedicado a atención continuada, la legislación del Estado federado alemán de Schleswig- Holstein no es conforme con el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 93/104/CE. Conclusión A la luz de lo anterior, los servicios de la Comisión volverán a ponerse en contacto con las autoridades alemanas para que expongan su posición en relación con la supuesta infracción, tras lo cual tomará una decisión acerca de las medidas que deban adoptarse.» 5. Respuesta complementaria de la Comisión, recibida el 23 de marzo de «Jurisprudencia del Tribunal de Justicia En lo que se refiere a la cuestión de saber si la actividad de los bomberos cae dentro del campo de aplicación de la Directiva, el Tribunal de Justicia ha clarificado, en su sentencia del 5 de octubre de 2004 en el asunto Pfeiffer (asuntos acumulados C-397/01 a C-403/01), las orientaciones de la Directiva. Según el Tribunal de Justicia, el artículo 2, apartado 2, párrafo 1 de la Directiva 89/391 excluye del campo de aplicación de esta última, no los servicios de protección civil como tales, sino únicamente «determinadas actividades específicas» de dichos servicios cuyas particularidades se pueden oponer de manera concluyente a la aplicación de las normas enunciadas por la citada Directiva (punto 53). Esta excepción al campo de aplicación de la Directiva 89/391, definido de forma amplia, debe tener una interpretación que limite su alcance a lo estrictamente necesario para salvaguardar los intereses que según dicha Directiva pueden proteger los Estados miembros (punto 54). La exclusión que figura en el artículo 2, apartado 2, párrafo 1 de la Directiva 89/391 se ha adoptado con la finalidad exclusiva de garantizar el correcto funcionamiento de los servicios indispensables para la protección de la seguridad, la salud y el orden público en caso de circunstancias de una gravedad y una envergadura excepcionales (por ejemplo una catástrofe) que se caracterizan por el hecho de que no se prestan, por su naturaleza, a una planificación del tiempo de trabajo de los equipos de intervención y de emergencia (punto 52). En su auto de 14 de julio de 2005, en el asunto Personalrat der Feuerwehr Hamburg (C-52/04), el Tribunal de Justicia confirmó que la Directiva debe aplicarse a las actividades ejercidas por los bomberos, aunque las realicen fuerzas de intervención sobre el terreno, independientemente de que tengan como objeto combatir un incendio o prestar socorro de alguna otra manera, siempre que se realicen en las condiciones habituales, con arreglo a la misión que corresponda al servicio en cuestión, incluso aunque las intervenciones a las que estas actividades puedan dar lugar sean, por su naturaleza imprevisibles y susceptibles de exponer a los trabajadores que las realicen a determinados riesgos para su seguridad o su publicación). PE /REV.III 4/6 CM\ doc

5 salud (punto 52). Sólo cabe plantear una excepción a dicha interpretación en caso de acontecimientos excepcionales, con ocasión de los cuales el correcto desarrollo de las medidas destinadas a garantizar la protección de la población en las situaciones de riesgo colectivo grave exige que el personal que deba hacer frente a un acontecimiento de este tipo conceda prioridad absoluta al objetivo perseguido por dichas medidas, con el fin de que se pueda alcanzar (punto 53). El Tribunal de Justicia precisó que era el caso de las catástrofes naturales o tecnológicas, atentados, accidentes importantes o cualquier otro acontecimiento de la misma naturaleza, cuya gravedad y magnitud requieran la adopción de medidas indispensables para la protección de la vida, la salud y la seguridad de la colectividad, y cuya correcta ejecución se vería comprometida si debieran cumplirse todas las reglas enunciadas por las Directivas 89/391 y 93/104 (punto 55). Propuesta de modificación de la Directiva La Comisión aprobó, el 22 de septiembre de 2004, una propuesta de Directiva destinada a modificar la Directiva 2003/88/CE (documento COM(2004)607 final). Esta propuesta incluye dos nuevas definiciones («tiempo de atención continuada» y «período inactivo del tiempo de atención continuada»), así como un nuevo artículo que prevé que el periodo inactivo del tiempo de atención continuada no se considera tiempo de trabajo, a menos que la ley nacional o, de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales, un convenio colectivo o un acuerdo entre interlocutores sociales dispongan de otro modo. El período durante el cual el trabajador ejerce efectivamente su actividad o sus funciones durante el tiempo de atención continuada se considerará siempre tiempo de trabajo. Según dictamen del Parlamento Europeo del 11 de septiembre de 2005, la Comisión aprobó, el 31 de mayo de 2005 una propuesta modificada de Directiva (documento COM(2005) 246 final). En ella se incluye un nuevo apartado que precisa que el período inactivo del tiempo de atención continuada no podrá tenerse en cuenta para calcular los períodos de descanso previstos en los artículos 3 (descanso diario) y 5 (descanso semanal). En resumen, si la Directiva se modificase en el sentido que propone la Comisión, los periodos inactivos del tiempo de atención continuada no deberían tenerse en cuenta para calcular la jornada semanal máxima. A la espera del resultado de los debates interinstitucionales en curso, la Comisión decidió en 2004 que no era deseable poner en marcha procedimientos de infracción relativos a puntos que, según su propuesta modificada, se someterían a revisión. Esta propuesta modificada todavía no ha alcanzado un acuerdo global en el seno del Consejo (debates más recientes en el consejo especial EPSCO de 7 de noviembre de 2006). A la luz de la prolongación de las discusiones interinstitucionales, los servicios de la Comisión enviaron cartas administrativas a determinados Estados miembros en enero de 2007, en las que se solicitaba información complementaria sobre la aplicación de la Directiva 2003/88/CE, incluyendo los tiempos de atención continuada. Conclusiones La situación planteada por el peticionario, tal y como ha señalado la Comisión en su comunicación de 23 de marzo de 2004, no parece en línea con la Directiva 2003/88/CE tal y como la interpreta el Tribunal de Justicia. CM\ doc 5/6 PE /REV.III

6 No obstante, el posible punto de litigio se refiere a una de las disposiciones para las que la Comisión ha hecho propuestas de enmienda en La Comisión ha decidido que no era deseable lanzar procedimientos de infracción en estos casos, a la espera del resultado de las discusiones interinstitucionales en curso. En cualquier caso, cabe recordar que ello no impide en modo alguno que los particulares interesados se dirijan a las instancias nacionales en defensa de sus posibles derechos en virtud de la Directiva 2003/88. Por otra parte, corresponde al sistema judicial nacional en caso de que apele a él un particular, dar a la ley nacional aprobada en aplicación de una directiva una interpretación y una aplicación conformes con las exigencias de la legislación comunitaria (véase en particular la sentencia de 10 de abril de 1994 en el asunto 14/83 Von Colson). La aplicación de la Directiva a los bomberos en Alemania se ha clarificado gracias a la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia, tal y como se cita más arriba. De esta forma, los particulares pueden decidir más fácilmente la pertinencia de defender sus derechos ante las instancias nacionales.» 6. Respuesta complementaria de la Comisión, recibida el 21 de septiembre de «Introducción La Comisión ya transmitió al Parlamento Europeo una respuesta preliminar en abril de 2003, una comunicación con un análisis jurídico en marzo de 2004 y una respuesta complementaria en marzo de La nueva comunicación se limita a los avances que se han producido desde esa fecha y confirma la actualización verbal ya proporcionada en la reunión de la Comisión de Peticiones de 25 de junio de Avances Las autoridades nacionales han indicado en su correspondencia reciente con la Comisión que el Estado federado de Schleswig-Holstein ya cumple la Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo, tal como interpretó el Tribunal de Justicia, en lo que respecta a las cuestiones planteadas por el peticionario (el horario laboral del cuerpo de bomberos). Las autoridades nacionales indican que las legislación pertinente (el reglamento de ordenación del tiempo de trabajo de Schleswig-Holstein) está siendo formalmente modificado para aclarar los requisitos de la legislación comunitaria interpretada por el Tribunal de Justicia. Se espera que este proceso termine a finales de Las autoridades nacionales añaden que, a la espera de la adopción de esta modificación, se ha ordenado a todas las ciudades con autonomía administrativa, mediante decretos de fecha de 31 de enero de 2006, que cumplan las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas relativas al cuerpo de bomberos.» PE /REV.III 6/6 CM\ doc

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