EXPTE. NÚM.: /2011

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1 INSTITUTO NACIONAL DE EXPTE. NÚM.: /2011 En la Sede de la Junta Arbitral Nacional de Consumo a 8 de junio de 2012, se reúne el Colegio Arbitral para dictar laudo en el procedimiento arbitral en el que fueron partes, y El Corte Inglés. El Colegio Arbitral está compuesto por: PRESIDENTA DEL COLEGIO ARBITRAL Doña: Alicia Menéndez González VOCALES Colegiado ejerciente ICAM Propuesto por la Asociación de Consumidores CEACCU Colegiado ejerciente ICAM Propuesto por la Asociación empresarial ADIGITAL RECLAMANTE: RECLAMADO El Corte Inglés S.A. CORREO ELECTRÓNICO: junta-nacional@consumo-inc.es C/ PRÍNCIPE DE VERGARA, MADRID TEL: FAX:

2 La solicitud de arbitraje fue remitida ante esta Junta Arbitral Nacional de Consumo por, una vez agotado el procedimiento de reclamación interpuesto a través de la Secretaria de Confianza Online. El Convenio Arbitral se formaliza válidamente, de acuerdo con lo establecido en el art. 24 del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero por el que se regula el sistema arbitral de consumo, por la presentación de la solicitud arbitral por el reclamante y la adhesión de la empresa reclamada al Código Ético Confianza Online. La empresa ha manifestado a través de su adhesión, su vinculación al Código Ético para, una vez agotado el procedimiento de mediación llevado a cabo por la ADIGITAL, aceptar expresamente el arbitraje de la Junta Arbitral Nacional del Consumo para la solución de las reclamaciones relativas a las transacciones electrónicas con consumidores, presentadas por la presunta infracción de las normas del mencionado Código. De la solicitud arbitral en equidad, se dio traslado a la reclamada con el fin de que efectuara alegaciones y presentara los documentos o propuesta de pruebas pertinentes. Igualmente se ha comunicado a las partes el inicio del procedimiento arbitral y la designación de los árbitros, todo ello de acuerdo con el artículo 37.3 del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, que regula el Sistema Arbitral de Consumo. La audiencia se celebró de forma escrita, habiéndose instado previamente a las partes a aportar las alegaciones y pruebas que estimaron necesarias para hacer valer su derecho, de acuerdo con el art. 44 del mismo texto legal. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO El reclamante manifiesta que realizó a través de la web de El Corte Inglés, con fecha de marzo de 2011, la compra de dos cintas de correr G6416 F2 BH Fitness, por un precio de 135,84 la unidad, la adquisición se completó satisfactoriamente. Telefónicamente le confirman la misma, además de por sms y correo electrónico. Posteriormente, sin haber dado instrucción alguna, cancelan el pedido, contraofertándole la cinta de correr a un precio de 400 aproximadamente y reduciendo la cantidad de 2 unidades a una, alegando que el precio de oferta era un error informático y no pueden vender por debajo de coste. Solicita: La entrega de los producto adquiridos al precio ofertado en la web. SEGUNDO en nombre de la empresa reclamada manifiesta en su escrito de alegaciones que como consecuencia de un error informático en la trascripción de los datos de la oferta, se indicaba en nuestra página web que el precio

3 de la cinta de correr era de 135,84 cuando realmente ese era el descuento correspondiente sobre su precio habitual de 849,00. Así, sobre dicho precio habitual se aplicaba un descuento del 16%, siendo su PVP final de 713,16. Sin embargo, dicen que por error de trascripción al volcar los datos en su servidor central, el PVP de la oferta se invirtió, pasando a ofrecerse contrariamente a la manifiesta voluntad de su representada, la citada cinta de correr al PVP final de 135,84. Aportan como documento nº 1 a su escrito, copia del anuncio de nuestra web donde se puede apreciar claramente el error padecido. Manifiestan que cuando se comprobó el equívoco surgido contacto con todos sus clientes afectados, incluido el Sr. Romero, para informarle del claro error de impresión que constaba en la web, con un precio de venta fuera de toda práctica de mercado incluso de precio de coste. No obstante, como deferencia comercial, se le ofreció el envío de una unidad de producto al precio de coste mas IVA, es decir, la adquisición del producto por importe de 547,30 euros (463,80 euros de precio de coste + 18% de IVA), se adjunta a este escrito como documento nº 2, copia de factura acreditativa del coste de la mercancía. En el presente caso, la respuesta del cliente a las distintas comunicaciones reiterando dicho ofrecimiento, ha sido negativa, comunicándonos que no acepta otra solución que la entrega del producto al PVP erróneo de 135,84 euros. Está, pues, acreditado que ha existido un error en el consentimiento, y que dicho error determina que el consentimiento prestado llegase a ser nulo (art CC) Ahora bien, si consideramos el error aritmético como un simple error de cuenta (art CC) no quedaría invalidado el contrato, bastaría como hizo mi representada con acreditar y subsanar el error aritmético y ofrecer de buena fe, no ya a su PVP real sino a precio de costo, el citado producto. Dice que lamentablemente, este error patente y manifiesto, habiendo indicado un precio ridículo, no puede amparar la pretensión del Sr. Romero, que consciente del error sigue pretendiendo que se le facilite un bien servicio a un precio manifiestamente erróneo. Consecuentemente, hemos de concluir que el mismo actúa con mala fe y abuso de derecho en la compra de dos cintas de correr, pretendiendo aprovecharse ilícitamente de un error sufrido por el oferente mi representada-, y por ello, obtener un enriquecimiento injusto. TERCERO Se trasladan las alegaciones a la parte reclamante que presenta escrito donde manifiesta que referente a las alegaciones del reclamado me gustaría hacer las siguientes consideraciones: El reclamado alega un error informático en la transcripción del precio. Según tengo entendido (expte. Num /2010, muy similar al mío) el error en el precio no invalida el contrato válidamente realizado entre las partes. Creo que es responsabilidad de la empresa los posibles errores informáticos que puedan aparecer en la asignación de precios.

4 .Por otra parte MORENO LUQUE (Vid MORENO LUQUE C.M. en LEON ARCE A Coord. Derechos de los consumidores y usuarios. Valencia, 2000 p. 1140) apunta que la publicidad será exigible aunque su inexactitud no se deba a culpa o dolo del anunciante. Como se puede demostrar en la sentencia del Tribunal Supremo del 7 de noviembre de En este mismo sentido CORRAL GARCIA (Vid. CORRAL GARCIA E. La oferta del contrato al público Valencia, 2002, p. 215) No pudiendo el empresario esgrimir que la publicidad no tiene valor vinculante de cara a sus obligaciones pues la confianza generada en los consumidores por sus declaraciones ha de verse satisfecha con el efectivo cumplimiento de lo anunciado. El reclamado alega que contactaron conmigo. Eso no es cierto, el día 2 de marzo de 2011 yo realicé el pedido, el día 7 de marzo mi pedido fue paralizado sin avisarme y que yo descubrí tras llamar por teléfono al servicio de atención al cliente. El reclamado alega que este contrato está fuera de toda práctica de mercado. Imagino que al referirse a práctica fuera de mercado se refiere a venta a pérdida, Creo que hay algo que se llama Libertad de empresa o de mercado como se indicaba en el expte num /2003, en la que se cuestiona la adecuación de la prohibición de la venta a pérdida, art. 38 de la Norma Suprema embrionario del (anteriormente citado) principio de libertad de empresa o de mercado. Dada la ambigüedad del texto creo que es difícil delimitar con exactitud cuales pueden ser estas restricciones. Se le acusa de obtener un enriquecimiento injusto. Según la jurisprudencia el enriquecimiento injusto se define como el enriquecimiento sin causa, como el producido con adquisición de una ventaja patrimonial con empobrecimiento de otra parte, con relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y con falta de causa en tal desplazamiento patrimonial. Suena irrisoria esta acusación viniendo de una sociedad mercantil que cuenta en su patrimonio con unos activos inmobiliarios valorados en millones de euros y un valor de marca de millones de euros ( según un estudio realizado por importantes profesores del IESE expansion.com ), Según elconfidencial.com la facturación de El Corte Inglés rondaría los millones de euros, con un beneficio de 319 millones de euros (eleconomista.es), frente a la hipoteca que afronto con mi mujer cercana a los euros y vivienda valorada en un precio muy similar a la deuda, suena a broma una acusación de enriquecimiento injusto, debido a que no puedo causar un empobrecimiento en El Corte Inglés por la compra de dos cintas de correr; tampoco voy a sacar una ventaja patrimonial entre otras cosas porque el destino de las dos cintas de correr, una es para mi y otra para mi mujer, y no considero que sean bienes que hagan incrementar mi patrimonio. Resulta evidente que mi pretensión es la de adquirir dichos productos a un precio ventajoso para mí lo que conlleva implícitamente la obtención de un beneficio propio (pero todo ello muy alejado de un enriquecimiento) En referencia al art al que hace referencia el reclamado: Como apunta la STS de 23 de noviembre de 1989, el hecho de que el precio o canon que se satisfaga sea escaso, no vicia de error el negocio jurídico o en cualquier caso ello no supone el error negocial que se consigna en el art de Código Civil en relación con el art del mismo cuerpo legal, porque si en efecto el error-vicio aludido ha de recaer sobre la voluntad, no cabe apuntar siquiera al padecimiento de ese error cuando a nadie sino al reclamado mismo cabe imputar tal padecimiento, lo que comporta la inocuidad del

5 error en su proyección causal negocial puesto que no puede hacerse participe a la contraparte del resultado económico del negocio convenido por consecuencia de un error en el que no ha medido la voluntad de los recurridos para inducir a los recurrentes a contratar (SSTS 22 de diciembre de 1908 y 6 de mayo de 1932). En todo caso nos hallaríamos en presencia de un error de apreciación subjetiva sin transcendencia a la estructura causal del contrato. El Corte Inglés le acusa de rechazar una contraoferta, y en esta línea me gustaría argumentar lo siguiente: En la doctrina de los actos propios, construida sobre el artículo 7 del Código Civil que supone la inadmisibilidad de la declaración de voluntad prestada posteriormente en sentido opuesto, y para ello podemos verlo en las STS de 5 de octubre de 1984, 25 de septiembre de 1987, 10 de enero de 1989, 20 de febrero de 1990, o 10 de junio de Trasladada la anterior doctrina a mi caso debo indicar que la mercantil incurre en el quebrantamiento de la doctrina de los actos propios, cuando tras expresar su oferta contractual, me confirma la misma de modo personalizado, otorgándome un número de pedido y pretendiendo con posterioridad deshacer su compromiso, desdiciéndose de sus propios actos. Hace una referencia al jurista LARENZ (Vid. LARENZ. K, Derecho de las obligaciones, Tomo Y, 1958, pág. 148), donde la confianza se pierda, la comunidad y la comunicación humana quedan afectadas en su base. Nuestro Código Civil que refleja el principio de la confianza a través de la norma general contenida en su titulo preliminar. A su vez en el ámbito contractual, el art CC exige que los contratantes se atengan a la buena fe en el cumplimiento de los pactado. En el comercio electrónico esta confianza se hace si cabe más acuciante tanto para el propio consumidor que contrata como para la propia supervivencia y éxito de este cauce comercial. Existe por ello un argumento más que debiera haber hecho absolutamente prosperable, la necesaria y fundamental confianza que el comercio electrónico ha de inspirar a los consumidores del siglo XXI. Indicar que se ha infringido el art. 14, Principio de Legalidad del Código Ético de Comercio Electrónico y Publicidad interactiva en relación con el art CC, donde se recoge que los contratos serán obligados cualquiera que sea la forma en la que se realicen. Y por último termina su defensa con lo que creo que es la base del Derecho de los Contratos online, que se estable según el art del Codigo Civil en los contratos entre ausentes hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no puede ignorarla sin faltar a la buena fe y el art CC Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley Reunido el Colegio Arbitral, ante las manifestaciones de las partes y la documentación que obra en el expediente, expone los siguientes. FUNDAMENTOS JURIDICOS Primero.- El artículo 1261 del Código Civil, establece como requisitos fundamentales de los contratos, el Consentimiento, manifestación de la voluntad de obligarse, el Objeto, lícito, posible y determinado y la Causa, entendiendo por ésta en el ámbito del

6 contrato de Compraventa la obligación de entrega de una cosa determinada a cambio del pago de un precio cierto en dinero o signo que lo represente, de tal manera, que faltando estos requisitos esenciales, el contrato carece de validez. Segundo.- Que de acuerdo con lo dispuesto en el art del Código Civil se establece que en los contratos entre ausentes hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no puede ignorarla sin faltar a la buena fe. Tercero.- Que efectivamente el articulo 1258 del Código Civil señala que Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley., el art. 7.1 del Cc añade que Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y asimismo el art. 7.2 del mismo Código se refiere a que la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. El artículo 1278 del mismo Código establece que Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez. Cuarto.- Que la empresa reclamada es responsable de la disponibilidad de los productos que ofrece en su página web. Quinto.- El error en el precio no invalida el contrato validamente realizado entre ambas partes. Sexto.- El artículo 61.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, establece que El contenido de la oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada bien o servicio, las condiciones jurídicas o económicas y garantías ofrecidas serán exigibles por los consumidores y usuarios, aún cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido y deberán de tenerse en cuenta en la determinación del principio de conformidad con el contrato. La empresa reclamada queda vinculada por la oferta que realiza a través de su web, tal y como dicha oferta aparece ante el cliente. Se obliga, por lo tanto a la venta del producto con las características indicadas y al precio allí establecido. Con posterioridad, la empresa reconoce el error producido y corrige la oferta en la red, con lo que de cara a futuros clientes el producto aparece ya con otro precio. La cuestión aquí planteada se refiere al tratamiento que se debe otorgar a aquellos consumidores que hayan realizado los pedidos en el momento en el que la web atribuía al producto el precio inicialmente mostrado. La empresa asume el error producido en el precio, con lo que también debe asumir la responsabilidad correspondiente. No se considera debidamente acreditado que el reclamante fuera experto conocedor del producto en cuestión y de sus características específicas, al no haberse aportado datos que la pudieran vincular con esos concretos conocimientos, y por lo tanto no puede atribuírsele capacidad en ese ámbito que indique que con malas artes trata de aprovecharse indebidamente de este error. La compra efectuada más bien aparece como una oportunidad de disfrutar del producto con un considerable descuento sobre el precio inicial, que era lo que efectivamente

7 aparecía en la página web y que resulta ser algo (adquirir el producto al mejor precio posible) completamente legítimo para los consumidores. Séptimo.- Tampoco se aprecia mala fe en el reclamante o reclamado, de acuerdo con las prescripciones del Código Civil, en el artículo 7, por el cual los derechos han de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, que debe presumirse en todo caso, correspondiendo la prueba en contrario a quien afirma la mala fe de la otra parte contratante. No habiendo sido probada la mala fe de ninguna de las partes, no puede hacerse esta afirmación. A la vista de todo lo anterior este Colegio Arbitral, se pronuncia emitiendo un Laudo en Equidad. LAUDO Estimar parcialmente la pretensión del reclamante,, y El Corte Inglés S.A. deberá proceder a la entrega de una Cinta de Correr G6416 F2 BH Fitness, por un precio de 135,84. Dicho Laudo ha sido adoptado por UNANIMIDAD, El plazo para el cumplimiento de este Laudo es de 15 días siguientes a partir de su notificación. Notifíquese a las partes el presente Laudo, haciéndoles saber que tiene carácter vinculante y ejecutivo y que es eficaz desde el día de su notificación, pudiendo interponer contra el mismo recurso de anulación de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.5 de la Ley 60/2003 de 23 de diciembre, de Arbitraje, siendo competente la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde aquél se hubiere dictado y pudiendo ejercitarse la acción de anulación dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación Y para que conste, firman el presente Laudo los indicados miembros del Colegio Arbitral, ante el Secretario de la misma, en el lugar y fecha señalados al principio. EL PRESIDENTE, EL VOCAL EL VOCAL Ante mí: EL SECRETARIO

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