NORMATIVA DEL PLAN HIDROLÓGICO DE LA DEMARCACIÓN HIDROGRÁFICA DE GALICIA-COSTA

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1 NORMATIVA DEL PLAN HIDROLÓGICO DE LA DEMARCACIÓN HIDROGRÁFICA DE GALICIA-COSTA Septiembre 2015

2 ÍNDICE CAPÍTULO I: Ámbito territorial y sistemas de explotación Artículo 1. Ámbito territorial del Plan Hidrológico Artículo 2. Información geográfica oficial Artículo 3. Definición de los sistemas de explotación de recursos CAPÍTULO II: Definición de las masas de agua Artículo 4. Delimitación de las masas de agua Sección I. Masas de agua superficial Artículo 5. Identificación de las masas de agua superficial Artículo 6. Condiciones de referencia y límites de cambio de clase Sección II. Masas de agua subterránea Artículo 7. Identificación de las masas de agua subterránea CAPÍTULO III: Orden de preferencia Artículo 8. Orden de preferencia entre diferentes usos y aprovechamientos CAPÍTULO IV: Asignación y reserva de recursos Sección I. Asignación de recursos para usos y demandas actuales y futuras Artículo 9. Asignación de recursos Artículo 10. Dotaciones Sección II. Caudales ecológicos Subsección I. Definiciones y criterios generales Artículo 11. Definición de caudal ecológico Artículo 12. Definición de caudal ecológico mínimo, máximo, generador y tasa de cambio Artículo 13. Definición de régimen de caudales ecológicos y condiciones generales Subsección II. Establecimiento del régimen de caudales ecológicos Artículo 14. Determinación de los caudales ecológicos mínimos Artículo 15. Consideraciones respecto a caudales máximos, caudales generadores y tasas de cambio Artículo 16. Consideraciones respecto a los caudales ecológicos en masas de agua muy alteradas hidrológicamente Artículo 17. Caudales ecológicos en condiciones de sequía Subsección III. Control y cumplimiento del régimen de caudales ecológicos Artículo 18. Control y seguimiento del régimen de caudales ecológicos CAPÍTULO V: Régimen de protección especial Artículo 19. Reservas naturales fluviales Artículo 20. Perímetros de protección 1

3 Artículo 21. Zonas de protección especial Artículo 22. Registro de Zonas Protegidas CAPÍTULO VI: Objetivos medioambientales y deterioro temporal del estado de las masas de agua Artículo 23. Objetivos medioambientales de las masas de agua Artículo 24. Condiciones para admitir el deterioro temporal del estado de las masas de agua. Artículo 25. Condiciones para las nuevas modificaciones o alteraciones CAPÍTULO VII: Protección contra las inundaciones Sección I. Definiciones y criterios generales Artículo 26. Definición de zona inundable y criterios para su determinación Artículo 27. Definición de zona de flujo preferente y criterios para su determinación Artículo 28. Definición de la vía de intenso desagüe y criterios para su determinación Artículo 29. Criterios para la determinación de los caudales de avenida Sección II. Medidas enfocadas a disminuir los riesgos de inundación Subsección 1. Medidas vinculadas a la planificación del territorio y al urbanismo Artículo 30. Contenido de los instrumentos de planificación de carácter territorial o urbanístico Artículo 31. Medidas en las zonas inundables Artículo 32. Medidas en las zonas de flujo preferente Subsección 2. Autorizaciones en las zonas de protección del dominio público hidráulico Artículo 33. Autorizaciones en zonas inundables dentro de la zona de policía Artículo 34. Autorizaciones en zonas de flujo preferente Subsección 3. Criterios de diseño y dimensionamiento de obras e infraestructuras Artículo 35. Obras de protección y defensa Artículo 36. Obras de paso de infraestructuras de transporte Artículo 37. Criterios para el diseño del drenaje en las nuevas áreas a urbanizar Artículo 38. Otras obras y actuaciones Sección III. Medidas enfocadas a la predicción de las inundaciones Artículo 39. Sistemas de alerta temprana Sección IV. Medidas enfocadas a la gestión de los eventos de inundación Artículo 40. Operación de los órganos de desagüe en embalses durante los episodios de avenidas Artículo 41. Daños producidos por las avenidas CAPÍTULO VIII: Organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública 2

4 Artículo 42. Organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública CAPÍTULO IV: Medidas de protección de las masas de agua Sección I. Medidas de protección del dominio público hidráulico Artículo 43. Medidas relativas a la alteración de las condiciones morfológicas de las masas de agua. Artículo 44. Medidas para la utilización del dominio público hidráulico a) En aguas superficiales b) En aguas subterráneas c) Concesiones para riego d) Concesiones para aprovechamientos hidroeléctricos e) Medidas de gestión de aprovechamientos hidráulicos f) Criterios para la evaluación de los aprovechamientos energéticos de fuerza motriz y de centrales térmicas g) Instalaciones geotérmicas h) Concesiones para acuicultura y otros i) Criterios para infraestructuras de abastecimiento y saneamiento j) Limitaciones a los plazos concesionales Sección II. Programa de Medidas Artículo 45. Programa de medidas APÉNDICES APÉNDICE 1: MASAS DE AGUA SUPERFICIAL APÉNDICE 2: INDICADORES Y LÍMITES DE CAMBIO DE CLASE PARA LOS ELEMENTOS DE CALIDAD DE MASAS DE AGUA SUPERFICIAL APÉNDICE 3: MASAS DE AGUA SUBTERRÁNEAS APÉNDICE 4: DEFINICIÓN DE LOS USOS DEL AGUA APÉNDICE 5: ASIGNACIÓN DE RECURSOS APÉNDICE 6: DOTACIONES DE RECURSOS APÉNDICE 7: CAUDALES ECOLÓGICOS APÉNDICE 8: RESERVAS NATURALES FLUVIALES APÉNDICE 9: OBJETIVOS MEDIOAMBIENTALES APÉNDICE 10: PROGRAMA DE MEDIDAS

5 CAPÍTULO I: Ámbito territorial y sistemas de explotación Artículo 1. Ámbito territorial del Plan Hidrológico De acuerdo con el artículo 40.3 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el ámbito territorial de la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa es el establecido en el artículo 24.3 del Decreto 32/2012, de 12 de enero, por el que se aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Aguas de Galicia. Artículo 2. Información geográfica oficial Para dar soporte a toda la información alfanumérica y geoespacial que se contiene en el Plan Hidrológico Galicia-Costa, Aguas de Galicia dispone del sistema de información denominado IDE-DHGC (Infraestructura de Datos Espaciales de la Demarcación Hidrográfica Galicia-Costa), administrado por Aguas de Galicia con el fin de facilitar el conocimiento de la información básica de la cuenca a los distintos usuarios del agua y a la ciudadanía en general. Este sistema de información es accesible al público en la siguiente dirección electrónica Artículo 3. Definición de los sistemas de explotación de recursos 1. En base a lo previsto en el artículo 19 del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica, dentro del ámbito territorial del presente Plan Hidrológico, establecido en el artículo 1, se definen los siguientes sistemas de explotación de recursos: 1. Río Verdugo, Ría de Vigo y Ría de Baiona. 2. Costa de Pontevedra. 3. Río Lérez y Ría de Pontevedra. 4. Río Umia y Ría de Arousa (margen izquierda). 5. Río Ulla y Ría de Arousa (margen derecha). 6. Río Tambre y Ría de Muros y Noia. 7. Río Xallas, Costa de A Coruña y Ría de Corcubión. 8. Río O Castro. 9. Río Grande, Ría de Camariñas y Costa de A Coruña hasta Río Anllóns. 10. Río Anllóns, Costa de A Coruña hasta límite de Arteixo. 11. Río Mero, Arteixo y Ría de A Coruña. 12. Río Mandeo y Ría de Betanzos. 13. Río Eume y Ría de Ares. 14. Ferrol. 15. Río Mera, Ría de Sta. Marta de Ortigueira y Ría de Cedeira. 4

6 16. Río Sor, Ría de Sta. Marta de Ortigueira y Ría de Viveiro. 17. Río Landro y Río Ouro. 18. Río Masma. 19. Ría de Ribadeo. 2. Se define un sistema de explotación único, Galicia-Costa, en el que, de forma simplificada, quedan incluidos todos los sistemas parciales definidos en el apartado 1, y con el que se posibilite el análisis global de comportamiento de toda la Demarcación Hidrográfica. Artículo 4. Delimitación de las masas de agua CAPÍTULO II: Definición de las masas de agua Los datos geométricos de las entidades geoespaciales que delimitan las masas de agua de la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa se encuentran disponibles en la Infraestructura de Datos Espaciales de la Demarcación definida en el artículo 2. Sección I. Masas de agua superficial Artículo 5. Identificación de las masas de agua superficial 1. De acuerdo con el artículo 5 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, este Plan Hidrológico identifica 465 masas de agua superficial. De las 465 masas de agua superficial identificadas y delimitadas, incluyendo a las de origen artificial, se asignan: a) a la categoría río, 414 masas de agua, de las cuales 382 corresponden a ríos naturales y 32 a masas de agua muy modificadas. b) a la categoría transición, 22 masas de agua, de las cuales ninguna corresponden a masas de agua muy modificadas. c) a la categoría costera, 29 masas de agua, de las cuales 7 corresponden a masas de agua muy modificadas. 2. En el apéndice 1 de este documento aparecen relacionadas y caracterizadas las masas de agua superficial. Artículo 6. Condiciones de referencia y límites de cambio de clase En defecto de disposición normativa de carácter general aplicable durante la vigencia del presente Plan, se establecen para la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa, las condiciones de referencia y los límites de cambio de clase de estado o potencial, a través de los indicadores que deben utilizarse para la valoración del estado o potencial en que se encuentren las masas de agua. Todo ello se detalla en el apéndice 2 del presente documento. Sección II. Masas de agua subterránea Artículo 7. Identificación de las masas de agua subterránea 5

7 Para dar cumplimiento al artículo 9 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, el presente Plan Hidrológico identifica 18 masas de agua subterránea en su cuenca, que figuran relacionadas en el apéndice 3 del presente documento. CAPÍTULO II: Orden de preferencia Artículo 8. Orden de preferencia entre diferentes usos y aprovechamientos 1. A efectos de lo estipulado en el artículo 12 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, el presente plan considera la existencia de los siguientes usos del agua, que aparecen definidos en el Apéndice 4 del presente documento: Abastecimiento a poblaciones -Doméstico -Municipal -Industrial y comercial Regadíos y usos agrarios -Regadio -Ganadería Usos industriales para producción de energía eléctrica -Centrales térmicas, nucleares, termosolares y de biomasa -Centrales hidroeléctricas Otros usos industriales Acuicultura Usos recreativos Navegación y transporte acuático Otros usos -Usos ambientales -Otros usos no ambientales 2. Teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y de su entorno, y respetando el carácter prioritario del abastecimiento, el orden de preferencia entre los diferentes usos del agua contemplados en el artículo 60.3 del texto Refundido de la Ley de Aguas para los diferentes sistemas de explotación de recursos, es el siguiente: a) Abastecimiento de población y usos asimilables a domésticos, entendiendo como tales aquellos correspondientes a actividades clasificadas en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE), aprobada por Real Decreto 475/2007,de 13 de abril, que usen un volumen total de agua menor de m3/año. b) Usos ambientales, entendiendo como tales aquellos usos del agua que son esenciales para la preservación del medio ambiente. c) Regadíos, usos agrarios y acuicultura. d) Usos industriales para producción de energía eléctrica. 6

8 e) Otros usos industriales. f) Usos recreativos. g) Navegación y transporte acuático. h) Otros usos no ambientales. 3. Con carácter general, dentro de un mismo tipo de uso o de una misma clase, en caso de incompatibilidad, se entenderá que tienen una mayor utilidad pública los siguientes aprovechamientos: a. En los abastecimientos de población, tendrán preferencia las peticiones que se refieran a mancomunidades, consorcios o sistemas integrados de municipios, así como las iniciativas que sustituyan aguas subterráneas con problemas de calidad por aguas superficiales o subterráneas de adecuada calidad. b. En los regadíos y usos agrarios, tendrán preferencia los aprovechamientos existentes e inscritos en el Registro de Aguas o Catálogo de Aguas Privadas de la Administración Hidráulica de Galicia, así como aquellos que se encuentren en trámite de inscripción y reúnan los requisitos adecuados al amparo de las disposiciones del Texto Refundido de la Ley de Aguas. c. En el caso de los otros usos industriales, se preferirán los que comporten menor consumo de agua por empleo generado y menor impacto ambiental. d. Con carácter general, dentro de cada clase, y a igualdad de las demás condiciones, se dará prioridad a: i. Las actuaciones que se orienten hacia una política de ahorro de agua, de mejora de la calidad de los recursos y de recuperación de los valores ambientales. ii. La explotación conjunta y coordinada de todos los recursos disponibles, incluyendo aguas residuales depuradas. iii. Los proyectos de carácter comunitario y cooperativo, frente a iniciativas individuales. iv. Las peticiones de uso en el sistema de explotación donde se genere el recurso sobre aquellas otras que lo utilizan en otros ámbitos, sin perjuicio de lo dispuesto en otros artículos de este Plan Hidrológico. 4. Se podrá modificar por causas justificadas, previa aprobación por el órgano de gobierno competente de Aguas de Galicia, este orden de prioridades durante la explotación de los recursos hídricos de un sistema dado. El orden de prioridades que pudiera establecerse específicamente, tendrá carácter temporal mientras subsista la causa, y deberá respetar la supremacía del uso consignado en el apartado 1º de la enumeración precedente. CAPÍTULO IV: Asignación de recursos Sección I. Asignación de recursos para usos y demandas actuales y futuras 7

9 Artículo 9. Asignación de recursos De conformidad con el artículo 91 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se determina la asignación de recursos y los caudales que se adscriben a los aprovechamientos actuales y futuros, que figuran relacionados en el apéndice 5 del presente documento. Artículo 10. Dotaciones 1. Se determinan las dotaciones de agua para cada uno de los usos que figuran relacionados en los siguientes apartados: 1. Dotaciones de agua para abastecimiento urbano Para el otorgamiento de concesiones de abastecimiento urbano de población, cuando se consideren en su conjunto todos los usos de agua que se abastecen de la red municipal, como son el uso doméstico, uso industrial y comercial, uso municipal y riego privado, se utilizarán las dotaciones máximas contempladas en el apéndice 6 del presente documento. Se entenderá como dotación bruta el cociente entre el volumen dispuesto a la red de suministro en alta y el número de habitantes inscritos en el padrón municipal en la zona de suministro. Las dotaciones contempladas se consideran máximos admisibles, siendo uno de los objetivos del plan reducir las dotaciones necesarias de cara a potenciar la optimización del recurso. En esta línea, la Administración Hidráulica de Galicia, valorará tanto en fase de redacción de proyectos como de cara a la concesión o autorización de caudales, el diseño óptimo de las captaciones y de las redes de abastecimiento de forma que se reduzcan al máximo las dotaciones necesarias. En caso de que la Administración Hidráulica de Galicia lo estime conveniente podrá requerir al peticionario la justificación pormenorizada, según usos, de la solicitud de concesión. 2. Dotaciones de agua para usos ganaderos Para usos ganaderos se utilizarán las dotaciones por cabeza y día que figuran contempladas en el apéndice 6 del presente documento. 3. Dotaciones de agua para regadío En los expedientes de concesión o revisión de características, y salvo justificación en contrario, se utilizarán las dotaciones netas establecidas en el apéndice 6 del presente documento. Para calcular el volumen demandado en alta se deberá realizar el cociente entre las dotaciones indicadas en las tablas que allí figuran, que son dotaciones de agua en parcela, y el coeficiente de eficiencia media en parcela, variable según el sistema de riego que se emplee. La Administración Hidráulica de Galicia deberá concienciar al agricultor contra el uso abusivo del agua para riego y fomentar la modernización de los sistemas de riego, con cambio de estos por otros sistemas más eficientes que permitan el ahorro del agua. 4. Dotaciones de agua para usos industriales 8

10 Los volúmenes de agua solicitados por las industrias no conectadas a la red urbana o por polígonos industriales se justificarán aportando información específica que contemple datos reales cuando sea posible. A falta de datos, se adoptarán las dotaciones máximas que figuran en el apéndice 6 del presente documento. 5. Dotaciones de agua para actividades específicas, centros colectivos y servicios. Para centros colectivos se utilizarán las dotaciones indicadas en apéndice 6 del presente documento. Sección II. Caudales ecológicos Subsección I. Definiciones y criterios generales Artículo 11. Definición de caudal ecológico Se entiende por caudal ecológico aquel caudal que contribuye a la conservación o recuperación del medio natural y que mantiene como mínimo la vida piscícola que de manera natural habitaría o pudiera habitar en el río, así como su vegetación de ribera. Artículo 12. Definición de caudal ecológico mínimo, máximo, generador y tasa de cambio. 1. Se entiende por caudal ecológico mínimo, los caudales mínimos que deben ser superados con objeto de mantener la diversidad espacial del hábitat y su conectividad, asegurando los mecanismos de control de hábitat sobre las comunidades biológicas, de forma que se favorezca el mantenimiento de las comunidades autóctonas. 2. Se entiende por caudal ecológico máximo, los caudales máximos que no deben de ser superados en la gestión ordinaria de las infraestructuras, con el fin de limitar los caudales circulantes y proteger así a las especies autóctonas más vulnerables a estos caudales, especialmente en los tramos fuertemente regulados. 3. Se entiende por caudal ecológico generador, el caudal que regula la estructura geomorfológica de los cauces evitando su progresivo estrechamiento y colonización. 4. Se entiende por tasa de cambio, la máxima diferencia de caudal entre dos valores sucesivos de una serie hidrológica por unidad de tiempo, tanto para las condiciones de ascenso como de descenso de caudal. Artículo 13. Régimen de caudales ecológicos y condiciones generales 1. El régimen de caudales ecológicos viene definido en el Apéndice 7 tanto para las condiciones ordinarias de las masas de agua de la categoría río como en condiciones de sequía. 2. El régimen de caudales ecológicos se determina de modo que permita mantener de forma sostenible la funcionalidad y estructura de los ecosistemas 9

11 acuáticos y de los ecosistemas terrestres asociados, contribuyendo a alcanzar el buen estado o potencial ecológico en ríos o aguas de transición. 3. Este régimen, de conformidad con el artículo 59.7 del texto refundido de la Ley de Aguas, no tiene el carácter de uso debiendo constituir una restricción que se impone con carácter general a los sistemas de explotación, que debe ser respetada por todos los aprovechamientos de agua. 4. En todo caso, en base a lo establecido en el citado artículo se aplicará también a los caudales ecológicos la regla sobre supremacía del uso para abastecimiento de poblaciones. 5. La inexistencia de obligación expresa en relación con el mantenimiento de caudales ecológicos en las autorizaciones y concesiones otorgadas por la Administración Hidráulica no exonerará al concesionario de la observancia de los mismos. Subsección II. Establecimiento del régimen de caudales ecológicos Artículo 14. Determinaciónn de los caudales ecológicos mínimos 1. En el caso de los caudales ecológicos mínimos para el extremo de aguas abajo de cada masa de agua, se establece un régimen de caudales formado por un valor de caudal para cada mes, que no será inferior al valor mínimo establecido en el Apéndice 7.1 para los puntos finales de masa. 2. En los casos en que el punto para el que se deseee determinar el régimen de caudales ecológicos no sea coincidente el extremo de aguas abajo de una masa de agua, para los que existe un intervalo mensual de caudales mínimos admisibles establecidos, para el cálculo de los caudales ecológicos mínimos en cualquier punto de la red hidrográfica de la demarcación se aplicará la siguiente fórmula: Donde: Q(x) = Caudal mínimo del punto a calcular. S(x) = Superficie de cuenca vertiente al punto a calcular. Q(ar) = Caudal mínimo del punto inicial de la masa de agua Q(ab) = Caudal mínimo del punto final de la masa de agua. S(ar) = Superficie de cuenca vertiente al punto inicial de la masa de agua S(ab) = Superficie de cuenca vertiente al punto final de la masa de agua En el caso de que en el punto inicial de la masa de agua confluya más de una masa de agua, se debe tener en cuenta la suma del caudal y de las áreas vertientes de todas las masas de aguaa que viertan en ese punto. Artículo 15. Consideraciones respecto a caudales máximos, caudales generadores y tasas de cambio 1. En el Apéndice 7.3 se fijan los regímenes de caudales máximos ecológicos para algunas masas de agua de la categoría río con importantes 10

12 estructuras de regulación. Estos valores se consideran los óptimos en base a los estudios realizados por Aguas de Galicia. Estos caudales se implantarán en aquellos puntos en los que sea necesario para la protección o mejora del estado o potencial ecológico de las masas de agua afectadas. 2. Los caudales de desembalse a pie de presa que sea preciso liberar para mantener el régimen de caudales ecológicos pueden, con atención a las exigibles condiciones de la correspondiente concesión, ser objeto de aprovechamiento hidroeléctrico. En todo caso, el caudal ecológico deberá circular por el cauce de forma ininterrumpida desde el propio pie de la presa. 3. Los caudales desembalsados para mantener el régimen de caudales ecológicos deberán ofrecer unas condiciones de calidad, y en especial de oxigenación, que no pongan en riesgo los objetivos ambientales de la masa de agua superficial situada inmediatamente aguas abajo de la presa que los libera. 4. En relación a las tasas de cambio, deberá respetarse lo establecido en el Decreto 130/1997, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ordenación de la pesca fluvial y de los ecosistemas acuáticos continentales de Galicia. 5. Dadas las especiales características hidrológicas de las cuencas de Galicia-Costa y de la capacidad de los embalses, con una renovación en general anual, se considera que de forma ordinaria se producen los caudales generadores en el año hidrológico. En caso de apreciarse un progresivo estrechamiento o colonización del cauce, por no producirse estos caudales generadores en tres años hidrológicos consecutivos, el organismo de cuenca podrá solicitar la adopción de las medidas necesarias para evitar el deterioro de las masas de agua. Artículo 16. Consideraciones respecto a los caudales ecológicos en masas de agua muy alteradas hidrológicamente Para masas de agua declaradas muy alteradas hidrológicamente, cuando se compruebe que la diferencia entre el régimen de caudales reales y el determinado como caudal ecológico en este plan hidrológico es muy significativa, se podrá, de forma debidamente justificada, realizar una estimación en la que el umbral utilizado para fijar el régimen de caudales mínimos en las masas muy alteradas hidrológicamente sea un valor comprendido entre el 30 % y el 80 % del hábitat potencial útil máximo de dicha masa de agua, para las especies objetivo analizadas. Artículo 17. Caudales ecológicos en condiciones de sequía 1. En caso de sequías declaradas conforme al Plan de Sequía de la Demarcación Hidrográfica de Galicia Costa, la Administración Hidráulica de Galicia, podrá aplicar un régimen menos exigente de caudales ecológicos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.4 del Reglamento de Planificación Hidrológica, debiéndose cumplir las condiciones que establece el artículo 38 de dicho Reglamento sobre deterioro temporal del estado de las masas de agua, si es debido a causas naturales o de fuerza mayor que sean excepcionales, o a causas que no hayan podido preverse razonablemente. 2. Aguas de Galicia cuenta con un Plan de Sequía, que contempla las medidas que deban adoptarse en situaciones extraordinarias de forma que no se 11

13 ponga en peligro la recuperación de la calidad de la masa de agua una vez se hayan creado las circunstancias. 3. En el apéndice 7.2 se presenta el régimen de caudales ecológicos aplicable en situaciones de sequía declarada, quedando su aplicación limitada a lo establecido en el Plan de Sequía de Galicia. 4. La Administración Hidráulica de Galicia podrá autorizar a no respetar los caudales mínimos ecológicos, debiendo dejar en el río como mínimo el 25% del caudal circulante, de cara a satisfacer las necesidades prioritarias de abastecimiento a población. No obstante, la Administración Hidráulica de Galicia podrá no autorizar la dispensa cuando estime que hay soluciones aceptables para atender a las demandas sin afectar a los caudales ecológicos. Subsección III. Control y cumplimiento del régimen de caudales ecológicos Artículo 18. Control y seguimiento del régimen de caudales ecológicos 1. El régimen de caudales ecológicos se controlará por la Administración Hidráulica de Galicia a través de las redes de control propias: - Red oficial de aforos de ríos de Galicia-Costa - Redes de calidad y vertidos de Galicia-Costa 2. Así mismo, la Administración Hidráulica de Galicia podrá designar puntos de control y realizar campañas de aforos específicas o establecer otros procedimientos de comprobación. 3. Los titulares de aprovechamientos de aguas, cualquiera que sea su título habilitante, que incorporen en el mismo una presa de embalse están obligados a instalar y mantener los sistemas de medición que garanticen la información precisa sobre el mantenimiento de los caudales ecológicos, debiendo comunicar a Aguas de Galicia con la periodicidad que éste establezca, los caudales desembalsados para el cumplimiento del régimen de caudades ecológicos. 4. Los titulares de aprovechamientos de aguas que no incluyan sistemas de regulación en su título habilitante, podrán quedar obligados a instalar y mantener sistemas de medición que garanticen la información precisa sobre el mantenimiento de los caudales ecológicos en sus puntos de captación, cuando se hayan detectado en la masa o masas de agua en las que se realiza la captación incumplimientos reiterados del régimen de caudales ecológicos. 5. Se realizará un seguimiento del régimen de caudales ecológicos y de su relación con los ecosistemas, con objeto de conocer el grado de cumplimiento de los objetivos medioambientales previstos e introducir eventuales modificaciones del régimen definido, cuando sea necesario. 6. La operación de los órganos de alivio y desagüe de las presas por razones de seguridad en situaciones extraordinarias, que dé lugar al incumplimiento coyuntural del régimen de caudales ecológicos, no será considerado como un incumplimiento del régimen aunque conlleve el deterioro temporal del estado de las masas de agua que resulten afectadas. 12

14 7. En los ríos no regulados o en aquellos que cuenten con escasas reservas artificiales de agua embalsada no serán exigibles caudales ecológicos mínimos superiores al régimen natural existente en cada momento, previa autorización de la Administración Hidráulica de Galicia. Artículo 19. Reservas naturales fluviales CAPÍTULO V: Régimen de protección especial 1. Se designan como Reserva Natural Fluvial los tramos de ríos que figuran relacionados en el apéndice 8 del presente documento. 2. Se considerará como zona de reserva, en función de las medidas de protección, el conjunto de elementos que constituyan el Dominio Público Hidráulico en los tramos de cauce de dichas reservas naturales fluviales. 3. En estos tramos no se autorizarán actividades que puedan afectar a sus condiciones naturales modificando el flujo de las aguas o la morfología de los cauces. En consecuencia, queda prohibido el otorgamiento de nuevas concesiones o autorizaciones de uso de los mencionados bienes de dominio público, a excepción de las concesiones requeridas para el uso de abastecimiento, atendiendo a una situación debidamente justificada, y siempre y cuando éste sea compatible con la clasificación de muy buen estado, quedando por lo tanto condicionadas al resultado del análisis de la posible repercusión ambiental. Artículo 20. Perímetros de protección 1. Todas las captaciones destinadas a abastecimiento público deberán disponer de su correspondiente perímetro de protección. El orden de prioridad se establecerá en función del grado de riesgo de contaminación que presente la captación y de la población realmente abastecida, considerando los siguientes rangos: a) Más de habitantes. b) Entre y habitantes. c) Menos de habitantes. En las peticiones de concesión posteriores a la entrada en vigor de este plan hidrológico, se deberá incluir una propuesta de perímetro de protección justificada con un estudio técnico adecuado. 2. Cuando el caudal de la concesión sea mayor de 5 litros/segundo, el concesionario estará obligado a remitir a la Administración Hidráulica de Galicia un parte anual con los siguientes datos: en todo caso el volumen mensual extraído; para el caso de captaciones subterráneas, el nivel de las aguas del pozo con el bombeo parado, al final de cada uno de los meses de mayo a diciembre, y nivel mínimo en el pozo con indicación del caudal de extracción en uno de los días finales de cada uno de los meses señalados. Artículo 21. Zonas de protección especial 13

15 Las zonas de protección especial se recogen en el Capítulo 5 del presente Plan Hidrológico y su régimen de protección será el establecido por la legislación ambiental y de protección de la naturaleza que pudieran afectarle. Artículo 22. Registro de Zonas Protegidas 1. De acuerdo con el artículo 25 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, el registro de zonas protegidas de la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa se actualizará con la incorporación de nuevas zonas que sean objeto de protección especial por las administraciones competentes. 2. Conforme a lo dispuesto en los artículos 43.2 y 99 bis del texto refundido de la Ley de Aguas y en el artículo 24 del Reglamento de la Planificación Hidrológica se recoge en el Capítulo 5 del Plan Hidrológico un resumen del registro de zonas protegidas de la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa así como el inventario de zonas protegidas que deberá figurar en dicho registro, junto con su caracterización y representación cartográfica. CAPÍTULO VI: Objetivos medioambientales y deterioro temporal del estado de las masas de agua Artículo 23. Objetivos medioambientales de las masas de agua Los objetivos medioambientales a alcanzar en las masas de agua de la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa y los plazos previstos para su consecución son los que se definen en el apéndice 9 del presente documento. Artículo 24. Condiciones para admitir el deterioro temporal del estado de las masas de agua 1. Conforme al artículo 38.1 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, las condiciones debidas a causas naturales o de fuerza mayor que sean excepcionales o no hayan podido razonablemente preverse en las que puede admitirse el deterioro temporal del estado de una o varias masas de agua son las siguientes: a) Graves Inundaciones. Se entenderá por graves inundaciones aquellas que estén asociadas al T=100 años, en tanto no esté redactado el Plan de Gestión de Inundaciones en el que se particularizará para las distintas cuencas. b) Sequía prolongada. Se entenderá por sequía prolongada una anomalía transitoria, más o menos prolongada, caracterizada por un período de tiempo con valores de las precipitaciones inferiores a los normales en el área, que se traduzca en una disminución de los recursos hídricos, debiéndose tener en cuenta lo establecido en el Plan de Sequía. c) Accidentes no previstos razonablemente tales como vertidos accidentales ocasionales, fallos en sistemas de almacenamiento de residuos, incendios en industrias y accidentes en el transporte. Asimismo, se considerarán las circunstancias derivadas de incendios forestales. Artículo 25. Condiciones para las nuevas modificaciones o alteraciones 14

16 1. Si durante el periodo de vigencia del presente plan se produce un deterioro del estado de una o varias masas de agua como consecuencia de una nueva modificación o alteración, se deberán aplicar las disposiciones del artículo 39 del Reglamento de la Planificación Hidrológica y, además, se requerirá una justificación y descripción de la nueva modificación o alteración junto con los objetivos perseguidos, la brecha introducida respecto a los objetivos medioambientales definidos, las medidas adoptadas para paliar los efectos adversos, los motivos de las nuevas modificaciones o alteraciones, la evaluación de los beneficios de la modificaciones y comparación con los beneficios asociados al cumplimiento de los objetivos ambientales, el análisis de medios alternativos, los beneficios obtenidos por la nueva modificación o alteración, la valoración de posibles alternativas junto con las consecuencias socio-económicas y ambientales derivadas. 2. En el procedimiento de evaluación de impacto ambiental de las actuaciones que lleven asociadas modificaciones o alteraciones hidromorfológicas que potencialmente impliquen un deterioro del estado de una o varias masas de agua, el órgano ambiental competente, previo informe de la Administración Hidráulica de Galicia, verificará el cumplimiento de la totalidad de las condiciones referidas en el apartado anterior. 3. Los detalles de las modificaciones en cuanto a la identificación, caracterización y estado de las masas de agua se definirán según las instrucciones que al efecto se establezca por la autoridad competente que serán recogidas en la siguiente revisión del Plan Hidrológico. CAPÍTULO VII: Protección contra las inundaciones Sección I. Definiciones y criterios generales Artículo 26. Definición de zona inundable y criterios para su determinación 1. Se consideran zonas inundables las delimitadas por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las avenidas cuyo período estadístico de retorno sea de quinientos años, atendiendo a estudios geomorfológicos, hidrológicos e hidráulicos, así como de series de avenidas históricas y documentos o evidencias históricas. 2. En relación con las zonas inundables, se distinguirá entre aquéllas que están incluidas dentro de la zona de policía que define el artículo 6.1 apartado b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas de aquéllas otras zonas inundables situadas fuera de dicha zona de policía. 3. Para la delimitación de las zonas inundables, la cartografía de referencia en las áreas de riesgo pontencial significativo de inundación (ARPSI) será la ofrecida en el sistema de información geográfica de Aguas de Galicia, definido en el artículo 2 del presente Real Decreto, y en el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables. Artículo 27. Definición de zona de flujo preferente y criterios para su determinación 1. La zona de flujo preferente es aquella zona constituida por la unión de la zona o zonas donde se concentra preferentemente el flujo durante las avenidas, o vía de intenso desagüe, y de la zona donde, para la avenida de 100 años de periodo 15

17 de retorno, se puedan producir graves daños sobre las personas y los bienes, quedando delimitado su límite exterior mediante la envolvente de ambas zonas. 2. A los efectos de la aplicación de la definición anterior, se considerará que pueden producirse graves daños sobre las personas y los bienes cuando las condiciones hidráulicas durante la avenida satisfagan uno o más de los siguientes criterios: a) Que el calado sea superior a 1 m. b) Que la velocidad sea superior a 1 m/s. c) Que el producto de ambas variables sea superior a 0,5 m²/s. 3. En la delimitación de la zona de flujo preferente se empleará toda la información de índole histórica y geomorfológica existente, a fin de garantizar la adecuada coherencia de los resultados con las evidencias físicas disponibles sobre el comportamiento hidráulico del río. Artículo 28. Definición de la vía de intenso desagüe y criterios para su determinación 1. Se entiende por vía de intenso desagüe la zona por la que pasaría la avenida de 100 años de periodo de retorno sin producir una sobreelevación mayor que un valor prefijado por Aguas de Galicia, respecto a la cota de la lámina de agua que se produciría con esa misma avenida considerando toda la llanura de inundación existente. 2. Con carácter general, ese valor prefijado será de 0,3 m. Aguas de Galicia podrá imponer el empleo de un valor menor, hasta el mínimo de 0,1 m., o autorizar la consideración de uno mayor, hasta el máximo de 0,5 m., atendiendo a la entidad de los daños que pueda producir el incremento de la inundación y a la existencia de un plan de gestión de los riesgos de inundación. Artículo 29. Criterios para la determinación de los caudales de avenida Los caudales de avenida se determinarán a partir de estudios foronómicos o métodos hidrometeorológicos calibrados, pudiéndose utilizar, en caso de que sean de aplicación por sus hipótesis y limitaciones, los estudios regionales y/o específicos ya disponibles en Aguas de Galicia, que estarán accesibles desde su portal web. Sección II. Medidas enfocadas a disminuir los riesgos de inundación Subsección 1. Medidas vinculadas a la planificación del territorio y al urbanismo Artículo 30. Contenido de los instrumentos de planificación de carácter territorial o urbanístico 1. Cualquier instrumento de planificación de carácter territorial o urbanístico que, en aplicación de la legislación vigente, tenga que ser informado por Aguas de Galicia y afecte a un área en el que se estime que hay un riesgo potencial significativo de inundación, incluirá, entre su contenido, la siguiente información: a) Planos donde se refleje, sobre la ordenación propuesta, el dominio público hidráulico y sus zonas de servidumbre y de policía. 16

18 b) Planos donde se refleje, sobre la ordenación propuesta, las zonas inundables. c) Planos donde se refleje, sobre la ordenación propuesta, las zonas de flujo preferente. 2. Para la elaboración de los planos de zonas inundables y de zonas de flujo preferente a los que se refiere el apartado anterior, se tomarán de referencia los mapas de riesgo y de peligrosidad publicados por Aguas de Galicia; cualquier modificación con respecto a los mapas publicados, se acompañará de los estudios hidráulicos justificativos correspondientes. En las áreas donde no existan mapas publicados, los planos de zonas inundables y de flujo preferente se acompañarán de los estudios que justifiquen la delimitación propuesta. 3. La representación de las zonas inundables y de flujo preferente se realizará sobre la situación de inundabilidad actual. Si como resultado de actuaciones estructurales de prevención de inundaciones, previstas en cualquier instrumento de planificación de carácter territorial o urbanístico, se produce una modificación significativa de la zona inundable o de la zona de flujo preferente o una disminución del riesgo de inundación, se podrán aplicar en la representación las condiciones que resulten una vez ejecutadas esas obras. En esos casos, esas actuaciones deberán ser autorizadas expresamente por Aguas de Galicia; hasta el momento en que estas actuaciones no estén totalmente ejecutadas, no se podrá desarrollar en la zona afectada el contenido de esos instrumentos de planificación. Artículo 31. Medidas en las zonas inundables 1. En las zonas inundables, los instrumentos de planificación de carácter territorial o urbanístico establecerán usos e infraestructuras compatibles con su condición natural de inundabilidad. 2. Los instrumentos de planificación de carácter territorial o urbanístico no podrán prever usos o infraestructuras en las zonas inundables que den lugar, en su área de desarrollo o en áreas colindantes, a modificaciones significativas de la propia zona inundable o del régimen de corrientes o a un incremento significativo del riesgo de inundación, salvo las actuaciones estructurales de prevención de inundaciones que formen parte de esos instrumentos. Aguas de Galicia podrá requerir la justificación del cumplimiento de este requisito mediante la incorporación a los instrumentos de planificación de un estudio hidráulico de detalle. 3. En estas zonas deberá de respetarse las limitaciones que en su caso establezca el Gobierno del Estado para la seguridad de las personas y bienes. Artículo 32. Medidas en zonas de flujo preferente 1. En las zonas de flujo preferente los instrumentos de planificación de carácter territorial o urbanístico establecerán usos e infraestructuras compatibles con su condición natural de vía de intenso desagüe y de zona donde se pueden producir graves daños sobre las personas y los bienes, evitándose, con carácter general, nuevos aprovechamientos urbanísticos, nuevas ocupaciones edificatorias y nuevos elementos infraestructurales, salvo las inherentes a la gestión del Dominio Público Hidráulico. 2. Cualquier excepción a las previsiones contempladas en la zona de flujo preferente deberá respetar lo regulado por el Reglamento del Dominio Público 17

19 Hidráulico y demás legislación aplicable y cumplirá, en su caso, los criterios y medidas preventivas establecidas en el Plan de Gestión de Riesgos de inundación aplicable y por los órganos competentes en materia de protección civil y de ordenación del territorio y urbanismo. Subsección 2. Autorizaciones en las zonas de protección del dominio público hidráulico Artículo 33. Autorizaciones en zonas inundables dentro de la zona de policía 1. La ejecución de cualquier obra o trabajo que se vaya a llevar a cabo en zonas inundables incluídas dentro de la zona de policía deberá ser autorizada por la Administración Hidráulica de Galicia, que podrá exigir la presentación de un estudio hidráulico de detalle en el que se definan y justifiquen las afecciones a la zona inundable o la vulnerabilidad frente a las avenidas y las medidas correctoras, estructurales o de gestión, necesarias para hacer factible la actividad. Estas medidas deberán ser medioambientalemente asumibles y no modificarán el régimen de avenidas ni agravarán el riesgo asociado al mismo. 2. De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, se exigirá a los titulares de dichas actividades, preexistentes o futuras, la adopción de instrumentos de gestión del riesgo. Artículo 34. Autorizaciones en zonas de flujo preferente 1. Con carácter general, en las zonas de flujo preferente no se autorizarán, respecto a las competencias de Aguas de Galicia, las siguientes actividades: a) Acampadas o instalaciones destinadas a este fin. b) La realización de construcciones destinadas a viviendas. c) La ejecución de instalaciones industriales o de edificaciones en las que habitualmente haya presencia de personas. d) La construcción de cerramientos y vallados que no sean permeables. e) La realización de rellenos o acopios de materiales de cualquier tipo que provoquen una reducción significativa de la vía de intenso desagüe. f) La ejecución de infraestructuras lineales diseñadas de modo tendente al paralelismo con el cauce, con excepción de las de saneamiento, abastecimiento y otras canalizaciones subterráneas que, en todo caso, salvo zonas puntuales en que no exista solución viable, deberán situarse fuera de la zona de servidumbre del dominio público hidráulico. 2. Cualquier actividad que se desarrolle en una zona de flujo preferente, para ser autorizada por Aguas de Galicia, dentro del ámbito de sus competencias, deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Que se adjunte a la solicitud de autorización la justificación de que la actividad no modifica de manera significativa la propia zona de flujo preferente, la zona inundable en la que se encuadra ésta o el régimen de las corrientes. 18

20 b) Que sea compatible con los criterios y medidas preventivas que se establezcan, en su caso, en el correspondiente Plan de Gestión del Riesgo de Inundación. c) Que el solicitante de la autorización aporte una declaración jurada en la que exprese claramente que conoce y asume el riesgo asociado al desarrollo de esa actividad en zona de flujo preferente y las medidas de protección civil aplicables al caso, con independencia de las medidas complementarias que estime oportuno adoptar para su protección. 3. Las actividades que se produzcan en desarrollo de las previsiones de cualquier instrumento de planificación, de carácter territorial o urbanístico, para ser autorizadas por Aguas de Galicia, dentro del ámbito de sus competencias, deberá cumplir los siguientes requisitos adicionales: a) Contar con un plan de protección de personas y bienes, específico para la autorización que se solicita, informado favorablemente por la administración competente en materia de protección civil. b) Cumplir todas las medidas de prevención del riesgo establecidas por las autoridades competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo. Subsección 3. Criterios de diseño y dimensionamiento de obras e infraestructuras Artículo 35. Obras de protección y defensa 1. En las obras de protección frente a inundaciones se tenderá, en lo posible, a aumentar el espacio del río, tomando en consideración, cuando sea posible, el mantenimiento o el restablecimiento de las llanuras aluviales. Estas obras de protección deberán buscar que se compatibilice la nueva zona de flujo preferente y las nuevas zonas inundables con los usos del suelo existentes y previstos. Estas obras, además de cumplir lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental, serán compatibles con lo establecido en el Plan Hidrológico de cuenca sobre el estado de la masa de agua y su objetivo medioambiental. 2. Para el dimensionamiento de infraestructuras de defensa en zonas inundables se incluirá un estudio de viabilidad en función del número de víctimas a evitar y de la relación coste-beneficio. Se determinaran las zonas inundables teniendo en cuenta las prescripciones establecidas por la Administración Hidráulica de Galicia, en correspondencia con lo establecido en el Real Decreto 903/2010. Artículo 36. Obras de paso de infraestructuras de transporte 1. En el diseño de los puentes, pasarelas y obras de drenaje transversal de las carreteras y ferrocarriles, con carácter general, se procederá para no alterar de forma significativa la zona de flujo preferente. Las autopistas, autovías, vías rápidas y la red ferroviaria de interés general, se calcularán para alcanzar una protección de 500 años de periodo de retorno. Sin perjuicio de lo anterior, se podrá considerar un nivel de protección inferior si se elabora un análisis comparativo de daños y costes para las diferentes alternativas a considerar. 2. Los puentes u obras de drenaje transversal se dimensionarán con carácter general para el período de retorno de 500 años, salvo que la Administración 19

21 Hidráulica de Galicia admita otro periodo de retorno debidamente justificado en el proyecto de la nueva infraestructura, atendiendo a las peculiaridades de la zona, la entidad del cauce y de las características de la propia infraestructura: tráfico, importancia 3. Se establecen las siguientes recomendaciones con respecto al resguardo desde la superficie libre del agua a la parte inferior del tablero, siendo el que resulte de interpolar entre los siguientes datos: Cuenca (km2) Resguardo (m) > Con carácter general, para el diseño de las infraestructuras contempladas en el apartado 1 no se pondrán apoyos intermedios en el cauce, siendo solo autorizables en caso de que sea la única solución técnica viable. Hasta 25 m. de luz tenga un solo vano, para luces mayores tendrá un vano con luz mayor de 20 m. y otro u otros dos con luces mayores de 6 m. En tramos rectos el vano de más de 20 m. se situará en el centro, y en tramos curvos en el exterior de la curva. 5. Los puentes, en zona rural, de caminos vecinales o pistas rurales, tendrán mayor capacidad de desagüe que los tramos inmediatamente aguas arriba y aguas abajo. Resultaría aconsejable que hasta 20 m. de luz el cauce se salvará con un solo vano; para luces mayores habrá un vano de 15 m. y otro u otros dos con luces mayores de 2 m. Es aconsejable que la parte inferior del tablero quede a 25 cm. por encima de los terrenos colindantes, no así el camino de acceso cuyos 20 m. antes y después del puente quedarán al nivel de los terrenos, de manera que se inunde antes el camino que el puente. 6. Las obras de drenaje se dimensionarán de modo que no se produzca acumulación de las escorrentías en una determinada zona o que no se añadan a una vaguada, áreas vertientes superiores en más de un 10% a la superficie de la cuenca propia. En todo caso, las obras de drenaje transversal se dimensionarán para la avenida de T=500 años, debiendo justificarse debidamente ante la Administración Hidráulica de Galicia el uso de un período de retorno menor, o, en el caso del drenaje longitudinal, justificando el período de retorno utilizado, atendiendo a las peculiaridades de la zona y las características de las infraestructuras (tráfico, importancia ), así como su afección al Dominio Público Hidráulico. 7. Para pasarelas peatonales se aplicarán supletoriamente los criterios indicados en apartados anteriores atendiendo a causas de seguridad, importancia de la pasarela, tránsito pudiéndose admitir, en atención a su relevancia según los criterios anteriores, que sean rebasables siempre y cuando se sitúen sus estribos fuera del dominio público hidráulico y no provoquen una modificación relevante del perfil de velocidades del flujo ni aumento de la cota de inundación en la zona. 8. No se permitirán los encauzamientos cubiertos, máxime cuando se prevean arrastres de sólidos y flotantes, salvo que se justifique que técnicamente es 20

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