RESOLUCION No.15/92. POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas resuelvo dictar lo siguiente: REGLAMENTO
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- Francisca Maestre Maidana
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1 RESOLUCION No.15/92 POR CUANTO: La Ley No.49 del Código de Trabajo aprobada por la Asamblea Nacional del Poder Popular el 28 de diciembre de 1984, y puesta en vigor el 26 de Julio de 1985, establece en su artículo 101 que el salario promedio que se paga a los trabajadores mientras cumplen obligaciones sociales y estatales, en los días de conmemoración nacional, feriados y otras situaciones, se calcula mediante el procedimiento que establece la legislación específica. POR CUANTO: El Artículo 120 de la propia norma jurídica define los motivos por los cuales el trabajador tiene derecho a cobrar un salario durante el tiempo de la jornada laboral debidamente acreditado en que no concurre a su trabajo con conocimiento de la entidad laboral, y de acuerdo con las regulaciones que para cada caso establece la ley. POR CUANTO: La Resolución No.42 de 9 de enero de 1980 de este Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social establece el procedimiento para el cálculo del salario promedio de los trabajadores que devengan su salario a través de la forma de pago a destajo y la experiencia acumulada durante el período de su aplicación aconseja introducirle algunas modificaciones en su texto que permita logra, entre otros objetivos, una mayor justeza en el procedimiento de cálculo y disminuir el trabajo administrativo que el referido procedimiento genera. POR CUANTO: Las modificaciones antes mencionadas indican la conveniencia de sustituir íntegramente la referida resolución No.412 de 1980, por otra que las contenga, y normar, además, la garantía salarial que procede otorgar a los trabajadores cuando no asistan a sus labores habituales por los motivos regulados en el Artículo 120 del Código de Trabajo y su legislación complementaria POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas resuelvo dictar lo siguiente: REGLAMENTO Sobre el procedimiento de cálculo del Salario Promedio y el Pago de las Garantías Salariales que se aplican por los motivos regulados en el artículo 120 del Código de trabajo y su legislación complementaria. CAPITULO I GENERALIDADES ARTICULO 1: A los efectos de lo que en el presente reglamento se establece se definen los conceptos siguientes: a) Salario promedio: es el cociente que resulta de tomar todos los ingresos conceptuados como salario en la legislación laboral vigente durante el tiempo real laborado y que ha devengado el trabajador, en la entidad a la cual está vinculado laboralmente, en el semestre calendario anterior a la fecha en que se calcula, dividido entre ese propio período. Se exceptúan las labores cíclicas en las que se utiliza el año calendario anterior.
2 b) Tiempo real laborado: comprende todo el tiempo trabajado en la entidad a la cual está vinculado laboralmente el trabajador durante el semestre o año calendario anterior a la fecha en que se calcula el salario promedio incluyendo el utilizado en el trabajo extraordinario en sus tres modalidades, horas extras, descanso semanal, así como también los días de conmemoración nacional y los feriados. c) Garantía salarial: magnitud de salario que con carácter garantizado se abona a los trabajadores que no concurren a sus labores habituales, con conocimiento de la entidad laboral, por los motivos previstos en el artículo 120 del Código de Trabajo. ch) Salario fijo: se refiere a lo que devenga el trabajador hasta el límite de 8 horas diarias, 44 horas semanales o 190,6 horas mensuales, considerando los elementos estables del salario, y, por tanto, se excluye lo percibido por sobrecumplimiento de las normas de trabajo, trabajo extraordinario y primas. Cuando algún elemento de los que integran el salario fijo del trabajador esté sujeto, para que este lo perciba, al cumplimiento de indicadores o condiciones, se incluirá en el salario fijo la cuantía que por concepto de dicho elemento resulte al calcular el promedio del mismo de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento para determinar el salario promedio. CAPITULO II SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO DEL SALARIO PROMEDIO ARTICULO 2: El salario promedio se calcula solamente para los trabajadores que tienen aplicada la forma de pago a destajo en los casos en que, de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente se requiera certificarlo. No obstante, aquellos trabajadores que reciben su remuneración por la forma de pago a tiempo y dentro de ella existen elementos del salario con carácter variable, se calcula de acuerdo con el procedimiento que se establece para el cálculo del salario promedio por la presente Resolución. ARTICULO 3: Salvo las excepciones previstas en este Reglamento, el salario promedio se calcula, cuando sea necesario, como máximo, dos veces al año; tomando como base los datos relativos a tiempo real trabajado y salario devengado por ese concepto en el semestre o año calendario anterior a la fecha en que se calcula, razón por la cual, una vez determinado el salario promedio a un trabajador éste es válido para aplicarlo durante todo el semestre o año calendario en que se calculó. ARTICULO 4: No obstante, lo establecido en el Artículo que antecede se tomarán los datos requeridos para el cálculo del salario promedio reflejando un tiempo inferior y el salario que corresponda a ese tiempo en los casos siguientes: a) Promoción o democión del trabajador, sea esta temporal o definitiva; b) Aplicación de medidas salariales que impliquen un cambio en la magnitud del salario que percibe el trabajador;
3 c) Nuevo ingreso en la entidad. Los datos a tomar en estos casos como base para el cálculo del salario promedio comprenderán desde la fecha en que se produjo al cambio en la magnitud del salario del trabajador o el ingreso en la entidad, según proceda, hasta la fecha en que se requiere certificar el salario promedio. ARTICULO 5: El salario promedio se calcula por hora. Para certificar el salario promedio diario, se multiplica esa magnitud por 8 horas o por las que oficialmente estén establecidas para la jornada y para certificar el salario promedio mensual se multiplica el promedio horario por 190,6 horas o por las que resulte de la duración de la jornada laboral legalmente aprobada. ARTICULO 6: A los trabajadores que reciben su remuneración por la forma de pago a tiempo y que establemente desempeñan dentro del año dos ocupaciones de complejidades diferentes como es el caso de los que laboran en los complejos agroindustriales azucareros y otros, se les calculará, cuando sea necesario, el salario promedio sumando ambos sueldos y dividiéndolos por dos, con independencia de que también puede ser aplicable lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 2 de la presente Resolución. Igual procedimiento se aplica a los trabajadores que en el período que se analiza han recibido su remuneración a través de las dos formas de pago. ARTICULO 7: Cuando el salario promedio calculado de acuerdo con el procedimiento que por esta resolución se dispone resulte inferior al salario fijo del trabajador se aplicará este último. CAPITULO III SOBRE EL PAGO DE LAS GARANTÍAS SALARIALES POR LOS MOTIVOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 120 DEL CÓDIGO DE TRABAJO ARTICULO 8: Los trabajadores tienen derecho a devengar una garantía salarial equivalente a su salario promedio durante el tiempo de la jornada laboral debidamente acreditado que no concurren a su trabajo con conocimiento de la entidad laboral, por los motivos siguientes: a) Desempeñar funciones electivas como Diputado o Delegado del Poder Popular o como juez lego de los Tribunales Populares; b) Participar como delegado o invitado, en congresos y conferencias que convoquen el Gobierno o las organizaciones políticas, sociales y de masas, o en congresos internacionales; c) Ser citado judicialmente por el Tribunal o la Fiscalía o por los órganos de investigación; ch) Ser citado o movilizado militarmente; d) Donar sangre; e) Estar detenido o sometido a prisión preventiva cuando el acusado no resulte sancionado; f) Otras situaciones que prevé la ley.
4 ARTICULO 9: Los trabajadores tienen derecho a devengar una garantía salarial equivalente a su salario fijo durante el tiempo de la jornada laboral debidamente acreditado que no concurren a su trabajo, con conocimiento de la entidad laboral, por los motivos siguientes: a) Disfrutar de licencias deportivas y culturales debidamente autorizadas; b) Licencia dentro de los términos establecidos en la legislación por fallecimiento del padre, la madre, el cónyuge, hermanos o hijos; c) Someterse a exámenes médicos programados por la administración de la entidad laboral o en cumplimiento de lo establecido por la legislación vigente. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: Los ejemplos para la mejor comprensión y ejecución de lo que por el presente Reglamento se establece, aparecen como anexo y forman parte de estas Resolución. SEGUNDA: Se faculta al Vicepresidente de este Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social que atiende la Dirección de Trabajo y Estimulación, para que dicte las disposiciones que se requieran a los efectos de la mejor ejecución de lo dispuesto en la presente Resolución. TERCERA: Se deroga la Resolución 412 del 9 de enero de 1980 de este Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social y cuantas disposiciones legales o reglamentarias se opongan a lo que por esta norma jurídica se establece. CUARTA: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República, para general conocimiento. DADO en Ciudad de La Habana, a los 24 días del mes de diciembre de Francisco Linares Calvo Ministro Presidente Comité Estatal de trabajo Y Seguridad Social
5 Nombre de archivo: RES doc Directorio: D:\Carpeta de Argelia\LEGISLACION EMPRESA\S A L A R I O\TARIFAS SUELDOS Plantilla: C:\Documents and Settings\cictec\Datos de programa\microsoft\plantillas\normal.dot Título: RESOLUCION No Asunto: Autor: ieit Palabras clave: Comentarios: Fecha de creación: 28/12/ :00 Cambio número: 13 Guardado el: 13/09/2005 3:34 Guardado por: Ailyn Tiempo de edición: 191 minutos Impreso el: 22/09/ :03 Última impresión completa Número de páginas: 4 Número de palabras: 1,463 (aprox.) Número de caracteres: 8,051 (aprox.)
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