XV CICLO DE CONFERENCIAS EN DERECHO PROCESAL MEXICANO

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1 CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA INSTITUTO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA XV CICLO DE CONFERENCIAS EN DERECHO PROCESAL MEXICANO TEMA: JURISDICCIÓN CONCURRENTE Y JURISDICCIÓN AUXILIAR. COMPETENCIA Y ALCANCES EN MATERIA DE AMPARO CONSULTA. FRANCISCO JAVIER PONCE BARBA Noviembre 27, 28, 29 del año

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3 JURISDICCIÓN CONCURRENTE Y JURISDICCIÓN AUXILIAR. COMPETENCIA Y ALCANCES. Este principio, llamado de jurisdicción concurrente y Jurisdicción Auxiliar, o más correctamente, de competencia concurrente y competencia Auxiliar, según el cual, son competentes para conocer de los juicios de amparo, tanto los tribunales federales como los Tribunales Superiores de Justicia, a elección del actor en competencia concurrente, es el aplicable, por regla general. La competencia 1 es aquella institución merced a la cual, una autoridad está facultada para conocer de determinado negocio o a emitir una resolución o acto (in genere), por autorizárselo así la legislación y, en algunos casos, como en el del juicio constitucional, la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con la reglamentación de la competencia se da seguridad a las partes o a los gobernados sobre la existencia y mantenimiento en vigencia de los actos de autoridad emitidos o pretendidamente ejecutados. Es por ello, que la Ley de Amparo ha sostenido este capítulo, en el que se dan las bases para que los diversos órganos jurisdiccionales conozcan del propio juicio y puedan entrar al estudio del fondo del negocio planteado para que en su caso quede resuelto. La competencia es una institución de gran importancia en todo tipo de juicio, que consiste en la facultad que tiene un tribunal para resolver determinada controversia que deba plantearse ante los juzgados estatales. Una sentencia o resolución va a tener fuerza de cosa juzgada o validez alguna, siempre y cuando proceda de un órgano de gobierno que tenga competencia o que está investido de facultades derivadas de la Constitución o de la Ley para emitir dicho acto autoritario; por ello es que la Ley de Amparo ha prescrito todas y cada una de las disposiciones la determinación de las facultades de cada Tribunal federal para conocer del juicio de garantías. Artículo 33. Son competentes para conocer del juicio de amparo: 2 1 Alberto del Castillo del Valle. Ley de Amparo Comentada Articulo 36 abogado articulo 37 vigente. p Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril del año Articulo 33. 3

4 I. La Suprema Corte de Justicia de la Nación; II. Los tribunales colegiados de circuito; III. Los tribunales unitarios de circuito; IV. Los juzgados de distrito; y - V. Los órganos jurisdiccionales de los poderes judiciales de los Estados y del Distrito Federal, en los casos previstos por esta Ley. 3 Jurisdicción concurrente?; y, Autorizados únicamente para recibir la demanda de amparo y suspender algunos actos reclamados en materia penal el Juez de Primera Instancia o cualquier otra autoridad Judicial en la Jurisdicción auxiliar?. (lo subrayado es nuestro). COMPETENCIA POR TERRITORIO, MATERIA, GRADO Y TURNO. 4 La competencia en materia de amparo, igual que en otras materias, se da por diversas razones y las más importantes son las siguientes: a) POR MATERIA. Atiende a la naturaleza jurídica del acto reclamado lo que permite determinar la vía en los juicios Constitucionales, que son el amparo indirecto y directo. Para efectos de la competencia judicial existen cuatro materias: la administrativa, civil, penal y laboral; sin embargo, esta separación sólo se da en algunos Circuitos, Distrito Federal (primer circuito), Jalisco (tercer circuito), En los lugares en que no existe la separación por especialidad las materias antes señaladas, los tribunales colegiados de Circuito y los juzgados de Distrito, Baja California (Decimo Quinto circuito) Sonora (Quinto circuito), conocen de todas las materias. La Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación atribuyen la competencia por 3 Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de Artículo 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece: El Poder Judicial de la Federación se ejerce por: fracción VIII.- Los tribunales de los Estados y del Distrito Federal en los casos previstos por el artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los demás en que, por disposición de la ley deban actuar en auxilio de la Justicia Federal.. 4 Ojeda Bohórquez, R. (2003) El Amparo Indirecto (Suspensión). 4ª. Edición. Ed. Porrúa. México. ISBN pp. 102 a

5 materia a las Salas de la Suprema Corte de justicia de la Nación, a los Tribunales colegiados de Circuito, Plenos de Circuito, Tribunales Unitarios y a los juzgados de Distrito. Cuando se señalan como autoridades responsables todos los jueces de la misma materia, será competente otro del mismo circuito de la materia con más cercanía a la penal. COMPETENCIA. PARA DETERMINARLA, CUANDO SON SEÑALADOS COMO RESPONSABLES TODOS LOS JUECES DE DISTRITO DE LA MISMA MATERIA DE CIERTO ÁMBITO TERRITORIAL, DEBE ATENDERSE, ADEMÁS DE LA CERCANÍA, A LA ESPECIALIZACIÓN. 5 El primer párrafo del artículo 42 de la Ley de Amparo constituye una regla de excepción a la competencia por territorio que prevé el numeral 36 del propio ordenamiento, al establecer que corresponde conocer de un juicio de garantías promovido contra actos de un juez de Distrito a otro de igual categoría, dentro del mismo distrito, si lo hubiere o, en caso contrario, al más inmediato dentro de la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito al que pertenezca dicho juez, regla que debe aplicarse para determinar cuál es el juez competente cuando el amparo se promueve contra todos los jueces de Distrito de la misma materia de un determinado ámbito territorial (distrito o circuito), aun cuando no se prevea en forma expresa esa hipótesis. Ahora bien, atendiendo a la interpretación sistemática de lo dispuesto en el referido artículo 42, no sólo debe tomarse en cuenta el factor de la cercanía, sino también la materia en que están especializados o de que pueden conocer los jueces de Distrito. En estas condiciones, puede concluirse que el competente para conocer del amparo indirecto que se promueva contra todos los Jueces de garantías de la misma materia de un distrito, es el juez más cercano a éstos dentro del propio circuito, si los hubiere y, en caso contrario, el más próximo de la misma materia o no especializado, aun cuando resida en otro circuito; y, en el caso de que el amparo se promueva en contra de todos los jueces de Distrito de la misma materia de un circuito, aplicando dicha regla, será competente el juez de garantías más cercano a ese circuito. b) POR TERRITORIO Será competente para conocer del juicio de garantías la autoridad que resida en el lugar en donde debe ejecutarse, trate de ejecutarse, se ejecute, o se haya ejecutado el acto reclamado, según lo dispone el artículo 34 de la Ley de Amparo, 6 además de que la autoridad ejecutora resida dentro de la jurisdicción del juez ante el cual se haya presentado la demanda o la relación de proximidad. Para tales efectos, el territorio de la República Mexicana se ha dividido en Circuitos de Amparo, cuyo número, especialidad y límites territoriales, se determinan por el 5 IUS Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, instancia: Pleno, Tomo XIII, abril de 2001, Tesis P./J. 44/2001, P Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero del año Abrogada. Articulo 36. Legislación vigente Artículo 34. Los tribunales colegiados de circuito son competentes para conocer del juicio de amparo directo.la competencia de los tribunales se fija de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado y, en su caso, atendiendo a la especialización por materia.en materia agraria y en los juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo, es competente el tribunal colegiado de circuito que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado; si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un circuito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el tribunal colegiado de circuito que primero hubiere recibido la demanda; en su defecto, aquél que dicte acuerdo sobre la misma.. 5

6 Consejo de la Judicatura Federal, en acuerdos que se publican en el Diario Oficial de la Federación; por ejemplo el acuerdo general 3/ publicado el día quince de febrero del año 2013, al cual se denominó "relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por Materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito" (estos acuerdos son cambiantes de acuerdo a las necesidades del servicio). En algunos Estados de la República existen varios juzgados de Distrito con jurisdicción en determinados municipios de la Entidad Federativa. Al respecto cabe transcribir los siguientes criterios: COMPETENCIA, CORRESPONDE AL JUEZ DEL LUGAR DE EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO, AUN CUANDO EL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SE ENCUENTRE EN LA JURISDICCIÓN DE OTRO JUEZ 8. Se debe fincar la competencia para conocer del negocio en el juzgado dentro de cuya jurisdicción se pretende ejecutar el acto que se reclama, porque la autoridad responsable ejerce sus funciones en el lugar de ejecución del acto reclamado; sin que sea óbice para resolver así el hecho de que la indiciada responsable resida en territorio de otro juez de Distrito, que pudiera inducir a estimar competente a éste. ACTO RECLAMADO, NEGACIÓN DEL, PARA LOS EFECTOS DE LA COMPETENCIA EN AMPARO 9. Si la declaratoria de incompetencia se hace en la audiencia constitucional del juicio de amparo, y contra el informe negativo de la autoridad responsable residente dentro de la jurisdicción del juez de Distrito, no se rinde prueba en contrario, debe inferirse que dentro de aquel territorio no trata de ejecutarse el acto reclamado y que es competente el otro juez competidor. c) TAMBIÉN SE DA LA COMPETENCIA POR TURNO. Cuando dentro de una misma jurisdicción territorial existen varios tribunales o juzgados que deban conocer de la misma materia, existe una oficina de correspondencia común que se encarga de turnar la demanda al tribunal que corresponda, tal y como acontece en los circuitos primero y tercero por citar ejemplos en las materias penal, civil, administrativa y laboral; el turno también se da en tribunales mixtos. Si por alguna eventualidad (de distancia y circunstancias de hecho) se presenta una demanda penal (puede ser por comparecencia) ante un juez de Distrito 7 ACUERDO General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por Materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito. Publicado en el diario oficial de la federación el día 15 de febrero del año IUS Apéndice al Semanario judicial de la Federación , Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, P IUS Apéndice al Semanario Judicial de la Federación , Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, Tesis Jurisprudencial 54, P

7 que no está de turno, legalmente es incompetente por razón del turno, pero si se trata de algún caso previsto en el artículo de la Ley de Amparo (privación ilegal de la libertad, por ejemplo), el juez de Distrito ante quien se presenta la demanda debe resolver sobre la suspensión del acto reclamado, y remitirla al juez de turno, que es en ese momento el competente, conforme lo establece el artículo 48, 11 segundo párrafo. Es decir, el juez de Distrito no puede; negarse a recibir una solicitud de amparo en esos casos y dejar de, decretar la suspensión, argumentando que no está en turno. COMPETENCIA. JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA PENAL EN EL DISTRITO FEDERAL. CORRESPONDE AL QUE SIGA EN SU ORDEN AL QUE RECIBIÓ LA DEMANDA DE AMPARO Y RESULTO IMPEDIDO 12. Tomando en cuenta que de conformidad con el artículo 5 transitorio de la Ley Orgánica del Poder del Judicial de la Federación y ante la falta de disposición en ese sentido por parte del Consejo de la judicatura Federal, las reglas de distribución de los asuntos de los doce Juzgados de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, continúan regidas por el Acuerdo XI/90 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de justicia de la Nación, en vigor a partir del dieciocho de julio de mil novecientos noventa, en el que se estatuye que desde el veinte de agosto del mismo año, los referidos juzgados están en su orden y sucesivamente de turno una semana para recibir todos los asuntos que se presenten, habiéndose iniciado el turno con el primero de ellos, el órgano que debe continuar con el conocimiento de la demanda de amparo cuya competencia recae en los doce juzgados y que fue recepcionada por el juez que se declaró impedido, atendiendo a los lineamientos establecidos en dicho Acuerdo, lo es aquel que seguía en su orden l que la recibió, dado que si éste resultó impedido, los principios de igualdad y equidad que imperan en las citadas reglas de distribución, conducen a considerar que, soslayando al impedido, a quien tocaba conocer de esa demanda lo era el siguiente en turno. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. d) LA COMPETENCIA POR GRADO. Es aquélla que se refiere a la jerarquía que guardan entre sí las autoridades que conocen del amparo, como el que tiene la Suprema Corte de justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados para conocer del juicio de amparo (revisión), o del amparo directo los segundos, así como los juzgados de Distrito que conocen del amparo indirecto, o los tribunales del fuero común, 10 Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero del año Abrogada. Articulo 17. Legislación vigente Artículo 15. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad. (sic). 11 Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero del año Abrogada. Articulo 54. Legislación vigente: Artículo Recibida la demanda y sus anexos por el órgano requerido, éste decidirá de plano, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto. Si acepta, comunicará su resolución al requirente, previa notificación de las partes. En caso contrario, devolverá la demanda al requirente, quien deberá resolver dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes si insiste o no en declinar su competencia. Si no insiste, se limitará a comunicar su resolución al requerido y se dará por terminado el conflicto competencial. Si insiste en declinar su competencia y la cuestión se plantea entre órganos de la jurisdicción de un mismo tribunal colegiado de circuito, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito de su jurisdicción, el cual dará aviso al requerido para que exponga lo que estime pertinente.... (sic). 12 IUS Semanario Judicial de la Federación, y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo IV, septiembre de 1996, T. I. 1. P.14 P, P

8 en la denominada jurisdicción concurrente. Se denomina tribunal de primer grado el que dicta la resolución o sentencia y tribunal de segundo grado o de revisión al que puede revocarla, modificarla o confirmarla. La facultad de atracción de la Suprema Corte de justicia de la Nación rompe la regla. REVISIÓN, RECURSO DE. TRATÁNDOSE DE REGLAMENTOS Y OTRAS DISPOSICIONES GENERALES MUNICIPALES RECLAMADOS POR INVADIR LA ESFERA DE COMPETENCIA DE AUTORIDADES DE LA FEDERACIÓN O DE LOS ESTADOS, ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL MISMO UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y NO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA 13. De lo dispuesto por el artículo 103 de la Carta Magna, adminiculado con la información histórica acerca del origen y discusión del mismo precepto en la Asamblea Constituyente de 1916, se arriba a la conclusión de que en sus fracciones II y III, sólo identifica las hipótesis de invasión de esferas de competencia entre la autoridad federal, los Estados o el Distrito Federal, pero no incluye a los Municipios y que no fue siquiera la intención del Constituyente Originario la de ahí comprenderlos. Esto no significa que lo tocante a la invasión de un Municipio en la competencia de una autoridad federal o de un Estado escape del control constitucional, ya que, por un lado, puede ser materia del procedimiento relativo a las controversias constitucionales previsto por el artículo 105, fracción I, del Pacto Federal, del que conoce la Suprema Corte de Justicia y en el que no son parte los particulares, sino respectivamente, como actores y demandados, únicamente los Poderes u órganos involucrados en el conflicto, según lo establecido por las fracciones I y II del artículo 10 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otro lado, también es posible que un particular pueda reclamar en el juicio de amparo leyes o actos de autoridad que estime violatorios de sus garantías individuales por entrañar una invasión o limitación en la esfera de competencia de una autoridad federal o de un Estado por parte de un Municipio, o la invasión de aquéllas en el ámbito de competencia de éste, pero del recurso de revisión que se interponga contra la sentencia dictada en un juicio de amparo de tal naturaleza no debe conocer la Suprema Corte, puesto que tratándose de invasión de esferas de competencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 107, fracción VIII, inciso b), de la Constitución General de la República, su conocimiento se encuentra reservado a las hipótesis' que prevén las fracciones II y III del artículo 103 del Pacto Federal, dentro de las que, ya se ha dicho, no se ubican los conflictos de invasión de competencia en el que alguna de las partes sea un Municipio, sino que de tal medio de impugnación compete resolver, por exclusión, a un Tribunal Colegiado de Circuito, en términos de lo establecido por los artículos 85, fracción II, de la Ley de Amparo y 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación. El juicio de amparo puede ejercitarse a través de dos vías, la directa y la indirecta, atento a la naturaleza del acto reclamado. De la vía indirecta corresponde conocer a los jueces de Distrito, conforme al artículo 107. Del amparo directo, también conocido como uni-instancial, conocen los tribunales colegiados de Circuito, tal y como se establece en la fracción V del artículo 107 Constitucional, 170 de la Ley de Amparo y 37 de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación, y en los casos excepcionales conoce del amparo directo la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en uso de la facultad de atracción, conforme al último párrafo de la fracción 13 IUS Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, T /J. 25/97, P

9 V del artículo 107 Constitucional y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación. En contra de la sentencia que se dicte en amparo directo, por regla general, no procede el recurso de revisión, salvo el caso previsto en la fracción II del artículo 81 de la Ley de la materia, cuando los tribunales colegiados decidan sobre la constitucionalidad de Leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos del Presidente de la República y los gobernadores o cuando se establezca la interpretación directa de un precepto de la constitución, y conoce de este recurso la Suprema Corte de justicia de la Nación. En contra de las resoluciones que emita la Corte, en amparo directo, no procede el recurso en comento. Sobre el primer aspecto, parece ser que no existe problema alguno, sin embargo, en determinados juicio de garantías se han presentado confusiones, ya que se quiere dar competencia a los jueces de Distrito especializados por razón de la materia, de acuerdo a la autoridad emisora del acto reclamado, sin tomar en consideración la naturaleza del acto reclamado, lo que sucede, verbigracia, cuando se reclama como acto de autoridad la abstención de un juez de lo Civil para dar contestación a determinada promoción formulada por alguna de las partes en el juicio respectivo. En este supuesto, se ha querido ver la competencia del juicio de garantías en favor de los jueces de Distrito de Amparo en Materia Civil, ya que la autoridad responsable es de esa índole, así como el proceso o procedimiento del que emana el acto reclamado (materia civil); en contraposición de esa teoría o de ese punto de vista, existe aquel que le da la competencia a los jueces de Distrito en Materia Administrativa, precisamente de la naturaleza propia del acto reclamado, mas nunca de la autoridad que sea señalada como responsable. Por lo que hace al segundo ámbito de los señalados ut supra, debo indicar que el mismo lo contempla ampliamente el artículo 34 de la Ley de la materia. En efecto, como ya se dijo el numeral establece categóricamente a qué juez de amparo corresponde estudiar la controversia que se plantee por el quejoso, tomando como base precisamente el domicilio o lugar de residencia de la autoridad responsable para delinear el ámbito competencial entre los diversos juzgadores de Distrito. 9

10 ACUERDO GENERAL 3/2013, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DEL NUMERO Y LIMITES TERRITORIALES DE LOS CIRCUITOS JUDICIALES EN QUE SE DIVIDE LA REPUBLICA MEXICANA; 14 El artículo 94, 15 párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 81, 16 fracciones IV, V, VI, XX y XXIV; y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen que son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal, determinar el número y los límites territoriales de los Circuitos en que se divida el territorio de la República Mexicana, así como el número, delimitación territorial y, en su caso, especialización por materia, de los tribunales colegiados y unitarios de Circuito y de los juzgados de Distrito en cada uno de los mencionados Circuitos. Asimismo, que cada uno de los circuitos comprenderán los distritos judiciales cuyo número y límites territoriales determine el Consejo de la Judicatura Federal, y que en cada Distrito deberá establecerse cuando menos un juzgado. En consecuencia, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales citadas, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal expidió el siguiente; ACUERDO PRIMERO. El territorio de la República se divide en treinta y dos circuitos, cuya circunscripción territorial es la siguiente: 14 ACUERDO GENERAL 3/2013, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DEL NUMERO Y LIMITES TERRITORIALES DE LOS CIRCUITOS JUDICIALES EN QUE SE DIVIDE LA REPUBLICA MEXICANA; Y AL NUMERO, A LA JURISDICCIÓN TERRITORIAL Y ESPECIALIZACIÓN POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 15 de Febrero del año Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 5 de febrero del año Capítulo IV. Del Poder Judicial. Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materias, entre las que se incluirá la de radiodifusión, telecomunicaciones y competencia económica, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito. (sic). 16 Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 26 de mayo del año Artículo 81. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal: IV. Determinar el número y los límites territoriales de los circuitos en que se divida el territorio de la República; IV Bis. Determinar la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito en los términos previstos en el Título Tercero Bis de esta ley; V. Determinar el número y, en su caso, especialización por materia de los tribunales colegiados y unitarios en cada uno de los circuitos a que se refiere la fracción IV de este artículo; VI. Determinar el número, límites territoriales y, en su caso, especialización por materia, de los juzgados de distrito en cada uno de los circuitos;.xx. Cambiar la residencia de los tribunales de circuito y la de los juzgados de distrito; XXIV. Dictar las disposiciones necesarias para regular el turno de los asuntos de la competencia de los tribunales de circuito o de los juzgados de distrito, cuando en un mismo lugar haya varios de ellos;. 17 Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 26 de mayo del año TITULO DECIMO. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES. CAPITULO I. DE LA DIVISIÓN TERRITORIAL. Artículo 144. Para los efectos de esta ley, el territorio de la República se dividirá en el número de circuitos que mediante acuerdos generales determine el Consejo de la Judicatura Federal.En cada uno de los circuitos el Consejo de la Judicatura Federal establecerá mediante acuerdos generales, el número de Plenos de Circuito, tribunales colegiados y unitarios de circuito y de juzgados de distrito, así como su especialización y límites territoriales. 10

11 QUINTO CIRCUITO: Estado de Sonora, con excepción del municipio de San Luis Río Colorado. DECIMOQUINTO CIRCUITO: Estado de Baja California y municipio de San Luis Río Colorado del Estado de Sonora. SEGUNDO. Cada uno de los Circuitos a que se refiere el punto primero comprenderá los tribunales colegiados y unitarios de Circuito y los juzgados de Distrito que a continuación se precisan: QUINTO CIRCUITO: Cinco tribunales colegiados especializados: tres en materias penal y administrativa; y dos en materias civil y de trabajo, todos con residencia en Hermosillo. Cinco tribunales unitarios con sede en Hermosillo. Diez juzgados de Distrito en el Estado de Sonora: cuatro con sede en Hermosillo, tres con residencia en Nogales, dos con sede en Ciudad Obregón y uno con residencia en Agua Prieta. DECIMOQUINTO CIRCUITO: Cinco tribunales colegiados con residencia en Mexicali. Ocho tribunales unitarios: tres con sede en Mexicali y cinco con residencia en Tijuana. Dieciséis juzgados de Distrito en el Estado de Baja California: seis con sede en Mexicali, ocho con residencia en Tijuana y dos con sede en Ensenada. TERCERO. La jurisdicción territorial de los tribunales colegiados y unitarios de Circuito es la que enseguida se indica: QUINTO CIRCUITO: Estado de Sonora, con excepción del municipio de San Luis Río Colorado. DECIMOQUINTO CIRCUITO: En los tribunales colegiados es el Estado de Baja California y el municipio de San Luis Río Colorado del Estado de Sonora. Los tribunales unitarios con residencia en Mexicali será igual a la establecida para los juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con sede en dicha ciudad. 11

12 Los tribunales unitarios con residencia en Tijuana tendrán la misma que la establecida para los juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con sede en la citada ciudad y en Ensenada. CUARTO. La jurisdicción territorial de los juzgados de Distrito es la siguiente: QUINTO CIRCUITO: Los juzgados de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Hermosillo, ejercerán jurisdicción territorial en el distrito judicial conformado por los municipios de Aconchi, Arivechi, Bacadehuachi, Bacanora, Banámichi, Baviácora, Carbó, Divisaderos, Empalme, Granados, Guaymas, Hermosillo, Huásabas, Huépac, La Colorada, Mazatán, Moctezuma, Nácori Chico, Onavas, Opodepe, Pitiquito, Rayón, Sahuaripa, San Felipe de Jesús, San Javier, San Miguel de Horcasitas, San Pedro de la Cueva, Soyopa, Suaqui Grande, Tepache, Ures, Villa Pesqueira y Yécora. Los juzgados de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Nogales, ejercerán jurisdicción territorial en el distrito judicial conformado por los municipios de Altar, Atil, Benjamín Hill, Caborca, Cucurpe, General Plutarco Elías Calles, Imuris, Magdalena, Nogales, Oquitoa, Puerto Peñasco, Santa Ana, Santa Cruz, Sáric, Trincheras y Tubutama. Los juzgados de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Ciudad Obregón, ejercerán jurisdicción territorial en el distrito judicial conformado por los municipios de: Alamos, Bácum, Benito Juárez, Cajeme, Etchojoa, Huatabampo, Navojoa, Quiriego, Rosario y San Ignacio Río Muerto. El juzgado de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Agua Prieta, ejercerá jurisdicción territorial en el distrito judicial conformado por los municipios de Agua Prieta, Arizpe, Bacerac, Bacoachi, Bavispe, Cananea, Cumpas, Fronteras, Huachinera, Naco, Nacozari de García y Villa Hidalgo. DECIMOQUINTO CIRCUITO: Los juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, ejercerán jurisdicción territorial en el distrito judicial conformado por el municipio de Mexicali del Estado de Baja California y por el municipio de San Luis Río Colorado del Estado de Sonora. Los juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, ejercerán jurisdicción territorial en el distrito judicial conformado por los municipios de: Playas de Rosarito, Tecate y Tijuana. 12

13 Los juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Ensenada, ejercerán jurisdicción territorial en el distrito judicial conformado por el municipio del mismo nombre. QUINTO. Centros Auxiliares Regionales: El Centro Auxiliar de la Quinta Región, se integrará por cinco tribunales colegiados de Circuito auxiliares, tres con residencia en Culiacán, Sinaloa, uno en Los Mochis, Sinaloa y uno en La Paz, Baja California Sur; dos tribunales unitarios de Circuito auxiliares, ambos con sede en Culiacán, Sinaloa, y siete juzgados de Distrito Auxiliares, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Todos los órganos jurisdiccionales antes citados tendrán jurisdicción en toda la República Mexicana y su competencia será mixta, a excepción del Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región que además se especializa en materia de extinción de dominio. 13

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15 ANTECEDENTES COMPETENCIALES DE LA LEY DE AMPARO. Anteriormente de los historiales en la Constitución Federal del año 1824, no se consignaba algún instrumento jurídico para proteger las garantías individuales que, en cierta forma, establece su propio texto, aunque el artículo 137 fracción V, Inciso Sexto ( ) de las causas de almirantazgo, presas de mar y tierra, y de contrabandos; de los crímenes cometidos en alta mar; de las ofensas contra la nación de los Estados Unidos Mexicanos; de los empleados de hacienda y justicia de la federación; y de las infracciones de la Constitución y Leyes generales, según se prevenga por ley ( ) dentro de lo cual entre otras atribuciones la Corte Suprema de Justicia conocía de las infracciones a la Constitución y a las Leyes generales; 18 La Constitución Centralista de 1836, a la que se le denomino Las Siete Leyes Constitucionales, creo el llamado Supremo poder Conservador que tenía la facultad de declarar la nulidad de los actos contrarios a la Constitución, por parte de cualesquiera de los tres poderes, y a solicitud de alguno de los restantes 19. Surgiendo por primera vez en el proyecto de la Ley Fundamental de Yucatán del año 1840, que fue redactado por Manuel Crescencio Rejón, dentro del cual se contempló el control judicial de la Constitución; así mismo tomando como antecedentes lo citado por el maestro José Luís Soberanes Fernández, Director del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, en su artículo Algunas reflexiones sobre la Ley de Amparo de 1882 quien expresa que nuestro juicio de amparo nació en el artículo 25 del Acta Constitutiva 20 y de reformas Jurada, según propuesta de Don Mariano Otero en su célebre voto particular que días antes había presentado al Congreso erigido en Constituyente; asentando en el numeral 25 las bases esenciales y la fórmula clásica y sacramental sobre los efectos particulares de la sentencia Constitución, conocida como la fórmula de Otero en fecha 5 de abril del año Fix-Zamudio, H. (1965) Panorama del Derecho Mexicano. Síntesis del derecho de amparo. Ed. Universidad Nacional Autónoma de México, México. p La Suprema Corte de Justicia sus leyes y sus hombres. 1ª ed. Ed. Suprema Corte de Justicia de la Nación ISBN México. pp. 67 a Acta Constitutiva y de Reformas de fecha 18 de mayo del año Articulo 25.- Los tribunales de la Federación amparan a cualquier habitante de la República en el ejercicio y conservación de los derechos que le concedan esta Constitución y las leyes Constitucionales, contra cualquiera ataque de los poderes Legislativo y Ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados; limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o del acto que lo motivare 21 La Suprema Corte de Justicia sus leyes y sus hombres. 1ª ed. Ed. Suprema Corte de Justicia de la Nación ISBN México. pp. 127 a

16 Constriñendo que durante su vigencia de esa acta. 22 Los Constituyentes de 1857 consagraron en los artículos 101 y 102, 23 los principios esenciales que determinaron el punto de partida de la evolución del juicio de amparo. Durante 60 sesenta años de vigencia de dicha ley fundamental se expidieron disposiciones reglamentarias de los referidos preceptos Constitucionales: - La Ley Orgánica de Procedimientos de los Tribunales de la Federación (que exigía el artículo 102 de la Constitución Federal, para los juicios de que habla el artículo 101 de la misma, de 30 de noviembre de 1861). - La Ley Orgánica de los artículos 101 y 102 de la Constitución sobre el recurso de amparo, de 20 de enero de La Ley Orgánica de los artículos 101 y 102 de la Constitución Federal de 5 de febrero de 1857, de 14 de diciembre de La Ley de amparo de El Código de Procedimientos Federales, de 6 de octubre de 1897 (Titulo ll, Capítulo VI, artículos ; (Código que vino abrogar la Ley de Amparo del 1882). - EL Código Federal de Procedimientos Civiles de 26 de Diciembre de 1908 (Titulo ll, Capítulo VI, artículo ). Proyecto de ley, este último que no cambio a la anterior si no que la retomó, añadiéndole todo el desarrollo que tanto la jurisprudencia como la doctrina le otorga, Competencia de los jueces, designación de partes en el juicios, recusaciones y excusas, suspensión del acto reclamado, ejecución de sentencia, no se conocía en la legislación de amparo, el sobreseimiento; Institución que era exclusiva del derecho penal. La ley de 1882, estableció el sobreseimiento en materia de amparo; pero como era natural, si por una parte tenía que tomar las ideas acerca del sobreseimiento (artículo 36), de los casos mismos en el que la tenía establecido el derecho común; por otra parte, era necesario acomodar ese estatuto a la especial naturaleza del amparo, como lo citan Isidro rojas y Francisco García en su obra en la página 128; sobreseimientos y responsabilidad de los funcionarios, la 22 El acta tuvo vigencia de 1847 a 1853, pues a continuación vino la última dictadura de Santa Anna ( ) y posteriormente la revolución de Ayutla que desemboco con la Constitución de Constitución de Articulo Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: 1.- Por leyes o actos de cualquier autoridad que violen las garantías individuales; 2.- Por leyes o actos de autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados; 3.- Por leyes o actos de autoridades de estos que invaden la esfera de la autoridad federal. 16

17 suplencia de la queja, ejecución de la sentencia y publicidad de la jurisprudencia; adecuaciones que fueron retomadas el Código de Procedimientos Federales como ejemplo el artículo 35 pasó al Código en su artículo Precisando que hasta antes de la promulgación de la Constitución de 1917, solo había un procedimiento en el amparo, de doble instancia, la primera ante el Juez de Distrito y al segunda forzosamente ante el Pleno de la Suprema Corte, puesto que no fue sino hasta el Constituyente de Querétaro que se creó el amparo unistancial, también llamado amparo directo. Resaltando que desde la Ley de 1882, se autorizaba la competencia auxiliar para cualquier tipo de amparo. En el Siglo XIX a la autoridad responsable no se le daba carácter de parte pues el carácter de demandado la asumía el Ministerio Fiscal, en su calidad de abogado del Estado. Puesto que el amparo se enderezaba en contra del Estado, por la presunta violación Constitución por parte de una autoridad pública; sin embargo en la ley de 1882 sin reconocerle el carácter de parte a las autoridades responsables se le permitía ofrecer y desahogar pruebas, así como presenta alegatos. Incluso hasta la actualidad, se fueron haciendo diversas modificaciones en la legislación respectiva, creándose diversas leyes reglamentarias del juicio de Amparo durante la segunda mitad del siglo XIX, como ya se dijo (Ley Orgánica Reglamentaria de los Artículos 101 y 102 de la Constitución, del 30 de noviembre de 1861; Ley Orgánica de los Artículos 101 y 102 de la Constitución, del 19 de enero de 1869; Ley Orgánica de los Artículos 101 y 102 de la Constitución Federal del 5 de febrero de 1857 del 14 de diciembre de 1882; Código de Procedimientos Federales, del 6 de octubre de 1897), cuyas disposiciones vendrían a perfilar desde entonces muchas de las características que incluso hoy en día todavía subsisten en el Amparo. Tal como se verá en el capítulo IV, la regulación del juicio de amparo fue haciéndose cada vez más detallada y estableciéndose cada vez nuevas reglas para regular los procedimientos respectivos, entre los cuales se encuentran: el establecimiento de plazos para la interposición de la demanda (1882) y que después se reducirían (1897); la reducción de tres instancias a dos (1869); el establecimiento de causales de sobreseimiento (1882); la regulación cada vez más detallada de la suspensión de los actos reclamados; el establecimiento de 24 Rueda, Arreara, J. (1963) El juicio de amparo en materia del Trabajo, México, p

18 rigorismos y formalismos procesales; el establecimiento del listado de casos de improcedencia (1897); el surgimiento del principio de estricto derecho (aunque ya asomaba también una tímida suplencia de queja en la cita de preceptos), de instancia de parte agraviada y por supuesto el de relatividad de las sentencias de amparo; la aparición de la figura del tercero perjudicado (1897); el establecimiento de multas al quejoso cuando el amparo se declare improcedente (1897) o se niegue por falta de motivo fundado para pedirlo (a partir de 1869); la concesión de mayores derechos procesales a la autoridad responsable; la posibilidad de presentar la demanda ante otras autoridades (jueces de primera instancia, jueces de paz, alcaldes o conciliadores) en donde no exista Juez de distrito como una jurisdicción auxiliar (1882 y 1897). La legislación de Amparo está Constituida actualmente por: - La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 103 y 107, dentro de los cuales se establecen los lineamientos esenciales sobre el juicio de amparo La Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de Ley de Amparo. - Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 28 ANTECEDENTES COMPETENCIALES DEL AMPARO La competencia Constitucional es la suma de facultades y atribuciones que otorga la Constitución Federal a las autoridades que integran, respectivamente, los tres Poderes de la Unión, según lo establece el artículo 49 de la propia Constitución, el cual dispone que el Supremo poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial Constitución de Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824; Constitución Política de la Republica Mexicana de Antecedentes en la Ley del 18 de diciembre del año 1917, del 11 de diciembre del año 1928, legislación vigente de 1936 a Antecedentes en la ley del 2 de noviembre del año 1917; 11 de diciembre del año 1928; proyecto del 27 de agosto del año 1934; hasta la legislación vigente (abrogada). 28 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de Título Tercero. Capítulo I. De la División de Poderes. Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar 18

19 Frecuentemente jurisdicción y competencia son dos términos que suelen confundirse, 30 no obstante que expresan ideas diferentes, ambos se relacionan en la medida que la segunda forma parte de la primera. Desde un punto de vista general, la jurisdicción hace referencia al poder del Estado de impartir justicia por medio de los tribunales, en los asuntos que llegan a su conocimiento; mientras que la competencia significa la medida del poder o facultad otorgada a un órgano jurisdiccional para conocer de un determinado asunto, es decir, es el ámbito o campo de acción dentro del cual un tribunal puede ejercer sus funciones; concretando, al decir de la doctrina, la jurisdicción es la potestad atribuida a un organismo y la competencia es la medida de esa potestad. 31 Partiendo de esta noción, el artículo 103 constitucional en su parte enunciativa señala la competencia en materia de amparo, cuando dice: "Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia..." consecuentemente si la competencia es de orden federal, es al Poder Judicial Federal a quien corresponde conocer de asuntos en materia de amparo. De conformidad con el artículo 94 Constitucional el Poder Judicial de la Federación se integra por la Suprema Corte de Justicia; el Tribunal Electoral; los Plenos de Circuito; Tribunales Colegiados de Circuito, Tribunales Unitarios de Circuito, Juzgados de Distrito y el Consejo de la Judicatura Federal. Pero además, existen otros órganos que lo integran, según dispone el artículo 1 º de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal como: el Jurado Federal de Ciudadanos y los Tribunales Locales; estos últimos en los casos que legalmente tienen permitido auxiliar a la justicia federal, conociendo de asuntos que competen a los Tribunales Federales; es en este sentido que se les califica como Tribunales Federales, materialmente hablando. Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito MIRÓN, REYES, Jorge Antonio. (2001) El Juicio de Amparo en Materia Penal. Editorial Porrúa. ISBN pp. 103 a NORIEGA, Alfonso. Ob. cit. P 236. En MIRÓN, REYES, Jorge Antonio. (2001) El Juicio de Amparo en Materia Penal. Editorial Porrúa. ISBN Pp. 103 y ss. 32 Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.. Artículos 103 fracciones ll, lll, 107, fracción V, VI, VII, XII de la 19

20 La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once Ministros y funcionará en Pleno o en Salas. 33 En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas, y por excepción secreta en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público. La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece. El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materias, entre las que se incluirá la de radiodifusión, telecomunicaciones y competencia económica, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito. 34 Asimismo, mediante acuerdos generales establecerá Plenos de Circuito, atendiendo al número y especialización de los Tribunales Colegiados que pertenezcan a cada Circuito. Las leyes determinarán su integración y funcionamiento. 35 El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquéllos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine para una mejor impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados. 36 Constitución; 33, 35, 107, 159, 170 y 183 de la Ley de Amparo., 21, fracción ll, inciso b) 29 fracción l, 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 33 Correlación.- Artículos 96 y 97 de la Constitucional; 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Acuerdo general 5/2001 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 34 Correlación.- Artículo 100 de la Constitución. 35 Correlación.- Articulo Decimo primero transitorio del artículo primero del Decreto mediante el cual se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario oficial de la federación el 2 de abril del año 2013, mediante el cual instruye al Consejo de la Judicatura Federal dictará los acuerdos generales a que refieren los artículos 41 Bis y Bis 1 del presente decreto, para la debida integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito. ACUERDO General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio del año ANEXO del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado el catorce de junio de dos mil trece CIRCULAR 1/2013, de la Comisión de Creación de nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal. Para ajustarse correctamente a lo dispuesto por el artículo 5 del acuerdo 14/2013 CIRCULAR CNO/2/2013, Secretario Ejecutivo y de Carrera Judicial, adscripción y nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal. En cumplimiento al último párrafo del artículo Transitorio Quinto del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. 36 Correlación.- Acuerdo 5/2001 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Acuerdo General Numero 12/2011 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se Determinan las Bases de la Decima Época del Semanario Judicial de la Federación. Artículos SEXTO y SÉPTIMO, transitorios del artículo primero del Decreto mediante el cual se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario oficial de la federación el 2 de abril del año 2013, que dicen: SEXTO. La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente Ley.SÉPTIMO. Para la 20

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