Guardia Civil. Normativa básica

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1 Códigos electrónicos Guardia Civil. Normativa básica Selección y ordenación: General de Brigada de la G.C. don José Luis Ulla Rega Edición actualizada a 15 de enero de 2013 MINISTERIO DEL INTERIOR BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

2 Boletín Oficial del Estado Edición conjunta del Ministerio del Interior y de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado NIPO (BOE): NIPO (MI): publicacionesoficiales.boe.es

3 SUMARIO 1. Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad Ley Orgánica de derechos y deberes de la Guardia Civil Ley de régimen del personal de la Guardia Civil Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil Ley de la carrera militar Ley Orgánica de la Defensa Nacional Estatuto básico del empleado público Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas Normas sobre mando, disciplina y régimen interior de la Guardia Civil Misiones militares de la Guardia Civil Reglamento de honores militares Orden del Mérito de la Guardia Civil Estructura orgánica básica del Ministerio del Interior Centro Universitario de la Guardia Civil Reglamento de evaluaciones y ascensos en la Guardia Civil Reglamento de provisión de destinos en la Guardia Civil Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Reglamento del Consejo de la Guardia Civil Régimen electoral del Consejo de la Guardia Civil Prevención de riesgos laborales en la Guardia Civil Órganos de prevención de riesgos laborales en la Guardia Civil Ley de clases pasivas del Estado

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5 1 Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Jefatura del Estado «BOE» núm. 63, de 14 de marzo de 1986 Última modificación: 12 de marzo de 2011 Referencia: BOE-A JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica: PREÁMBULO Respondiendo fundamentalmente al mandato del artículo 104 de la Constitución según el cual una Ley Orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la presente Ley tiene, efectivamente, en su mayor parte carácter de Ley Orgánica y pretende ser omnicomprensiva, acogiendo la problemática de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales: a) El carácter de Ley Orgánica viene exigido por el artículo 104 de la Constitución para las funciones, principios básicos de actuación y estatutos genéricamente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; por el artículo ª, para determinar el marco en el que los Estatutos de Autonomía pueden establecer la forma de concretar la posibilidad de creación de policías de las respectivas comunidades y por el artículo ª, para fijar los términos dentro de los cuales las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias en cuanto a «la coordinación y demás facultades en relación con las policías locales». Respecto a la policía judicial, el carácter de Ley Orgánica se deduce del contenido del artículo 126 de la Constitución, ya que, al regular las relaciones entre la policía y el Poder Judicial, determina, indirecta y parcialmente, los Estatutos de ambos y, al concretar las funciones de la policía judicial, incide en materias propias de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y concretamente en lo relativo a la «averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente», que constituyen zonas de delimitación de derechos fundamentales de la persona. Sin embargo, otros aspectos del proyecto de Ley especialmente los relativos al proceso de integración de los Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional en el Cuerpo Nacional de Policía no tienen el carácter de Ley Orgánica, lo que impone la determinación, a través de una disposición final, de los preceptos que tienen carácter de Ley Orgánica. 5

6 1 Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad b) El objetivo principal de la Ley se centra en el diseño de las líneas maestras del régimen jurídico de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su conjunto, tanto de las dependientes del Gobierno de la Nación como de las Policías Autónomas y Locales, estableciendo los principios básicos de actuación comunes a todos ellos y fijando sus criterios estatutarios fundamentales. A ello parece apuntar la propia Constitución cuando en el artículo se remite a una Ley Orgánica para determinar las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en contraposición a la matización efectuada en el número 1 del mismo artículo, que se refiere exclusivamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad dependientes del Gobierno de la Nación. La seguridad pública constituye una competencia difícil de parcelar, toda vez que no permite delimitaciones o definiciones, con el rigor y precisión admisibles en otras materias. Ello es así porque las normas ordenadoras de la seguridad pública no contemplan realidades físicas tangibles, sino eventos meramente previstos para el futuro, respecto a los cuales se ignora el momento, el lugar, la importancia y, en general, las circunstancias y condiciones de aparición. Hay que tener en cuenta a este respecto la ocupación por parte de la seguridad pública de un terreno de encuentro de las esferas de competencia de todas las Administraciones Públicas aunque el artículo de la Constitución la enumere, en su apartado 29, entre las materias sobre las cuales el estado tiene competencia exclusiva y las matizaciones y condicionamientos con que la configura el texto constitucional, lo que hace de ella una de las materias compartibles por todos los poderes públicos, si bien con estatutos y papeles bien diferenciados. Es la naturaleza fundamental y el carácter peculiarmente compartible de la materia lo que determina su tratamiento global en un texto conjunto, a través del cual se obtenga una panorámica general y clarificadora de todo su ámbito, en vez de parcelarla en textos múltiples de difícil o imposible coordinación. La existencia de varios colectivos policiales que actúan en un mismo territorio con funciones similares y, al menos parcialmente, comunes, obliga necesariamente a dotarlos de principios básicos de actuación idénticos y de criterios estatutarios también comunes, y el mecanismo más adecuado para ello es reunir sus regulaciones en un texto legal único que constituye la base más adecuada para sentar el principio fundamental de la materia: el de la cooperación recíproca y de coordinación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pertenecientes a todas las esferas administrativas. II Con apoyo directo en el artículo ª, en relación con el de la Constitución, la Ley recoge el mantenimiento de la Seguridad Pública que es competencia exclusiva del estado, correspondiendo su mantenimiento al Gobierno de la Nación y al de las demás Administraciones Públicas, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, dedicando sendos capítulos a la determinación de los principios básicos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a la exposición de las disposiciones estatutarias comunes: a) Siguiendo las líneas marcadas por el Consejo de Europa, en su «Declaración» sobre la policía, y por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el «Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley», se establecen los principios básicos de actuación como un auténtico «Código Deontológico», que vincula a los miembros de todos los colectivos policiales, imponiendo el respeto de la Constitución, el servicio permanente a la Comunidad, la adecuación entre fines y medios, como criterio orientativo de su actuación, el secreto profesional, el respeto al honor y dignidad de la persona, la subordinación a la autoridad y la responsabilidad en el ejercicio de la función. Los principios básicos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad son los ejes fundamentales, en torno a los cuales gira el desarrollo de las funciones policiales, derivando a su vez de principios constitucionales más generales, como el de legalidad o adecuación al ordenamiento jurídico, o de características estructurales, como la especial relevancia de los principios de jerarquía y subordinación, que no eliminan, antes potencian, el respeto al principio de responsabilidad por los actos que lleven a cabo. 6

7 1 Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad La activa e intensa compenetración entre la colectividad y los funcionarios policiales que constituye la razón de ser de éstos y es determinante del éxito o fracaso de su actuación, hace aflorar una serie de principios que, de una parte, manifiestan la relación directa del servicio de la policía respecto a la comunidad y, de otra parte, como emanación del principio constitucional de igualdad ante la Ley, le exigen la neutralidad política, la imparcialidad y la evitación de cualquier actuación arbitraria o discriminatoria. Por encima de cualquier otra finalidad, la Ley pretende ser el inicio de una nueva etapa en la que destaque la consideración de la policía como un servicio público dirigido a la protección de la comunidad, mediante la defensa del ordenamiento democrático. A través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se ejerce el monopolio, por parte de las Administraciones Públicas, del uso institucionalizado de la coacción jurídica, lo que hace imprescindible la utilización de armas por parte de los funcionarios de policía. Ello, por su indudable trascendencia sobre la vida y la integridad física de las personas, exige el establecimiento de límites y la consagración de principios, sobre moderación y excepcionalidad en dicha utilización, señalando los criterios y los supuestos claros que la legitiman, con carácter excluyente. También en el terreno de la libertad personal entran en tensión dialéctica la necesidad de su protección por parte de la policía y el peligro, no por meramente posible y excepcional menos real, de su invasión; por cuya razón, en torno al tratamiento de los detenidos, se articulan obligaciones terminantes sobre la protección de su vida, integridad física y dignidad moral y sobre el estricto cumplimiento de los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico. Novedad a destacar es el significado que se da al principio de obediencia debida, al disponer que la misma en ningún caso podrá amparar actos manifiestamente ilegales ordenados por los superiores, siendo también digna de mención la obligación que se impone a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de evitar cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral. Hay que señalar, finalmente, en este apartado, la estrecha interdependencia que refleja la Ley, entre el régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía que lógicamente se habrá de tener en cuenta al elaborar los de otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y los principios básicos de actuación, como garantía segura del cumplimiento de la finalidad de éstos. b) En el aspecto estatutario, la Ley pretende configurar una organización policial, basada en criterios de profesionalidad y eficacia, atribuyendo una especial importancia a la formación permanente de los funcionarios y a la promoción profesional de los mismos. Los funcionarios de policía materializan el eje de un difícil equilibrio, de pesos y contrapesos, de facultades y obligaciones, ya que deben proteger la vida y la integridad de las personas, pero vienen obligados a usar armas; deben tratar correcta y esmeradamente a los miembros de la comunidad, pero han de actuar con energía y decisión cuando las circunstancias lo requieran y la balanza capaz de lograr ese equilibrio, entre tales fuerzas contrapuestas, no puede ser otra que la exigencia de una actividad de formación y perfeccionamiento permanentes respecto a la cual se pone un énfasis especial, sobre la base de una adecuada selección que garantice el equilibrio psicológico de la persona. La constitucionalización del tema de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es una necesidad y una lógica derivación de su misión trascendental, en cuanto a la protección del libre ejercicio de los derechos y libertades que, en el contexto de la Constitución, son objeto de su título I y principal, ya que integran la Carta Magna del ciudadano español. Esta es la razón que determina el particular relieve con que la Ley resalta la promesa o juramento de acatar y cumplir la Constitución, por parte de los miembros de todos los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, que no constituye un mero trámite o formalismo, sino un requisito esencial, constitutivo de la condición policial y al mismo tiempo símbolo o emblema de su alta misión. Por lo demás, con carácter general, se regula la práctica totalidad de los aspectos esenciales, integrantes de su estatuto personal (promoción profesional, régimen de trabajo, sindicación, incompatibilidades, responsabilidad), procurando mantener el necesario equilibrio, entre el reconocimiento y respeto de los derechos personales y profesionales y las obligadas limitaciones a que ha de someterse el ejercicio de algunos de dichos derechos, en razón de las especiales características de la función policial. 7

8 1 Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad Especial mención merece, a este respecto, la interdicción de la huelga o de las acciones sustitutivas de la misma, que se lleva a cabo, dentro del marco delimitado por el artículo 28 de la Constitución, en aras de los intereses preeminentes que corresponde proteger a los Cuerpos de Seguridad, al objeto de asegurar la prestación continuada de sus servicios, que no admite interrupción. Lógicamente, como lo exige la protección de los derechos personales y profesionales de estos funcionarios, la Ley prevé la determinación de los cauces de expresión y solución de los conflictos que puedan producirse por razones profesionales. El sistema penal y procesal diseñado, con carácter general, es el que ya se venía aplicando para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, suspendiéndose el expediente disciplinario mientras se tramita el proceso penal, aunque permitiendo la adopción de medidas cautelares hasta tanto se dicte sentencia firme. III Con fundamentación directa en el artículo 104 e indirecta en el artículo 8, ambos de la Constitución, la Ley declara, a todos los efectos, la naturaleza de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que corresponde al Cuerpo Nacional de Policía nacido de la integración de los Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional y al Cuerpo de la Guardia Civil. a) El capítulo II del título II se dedica a enumerar las funciones que deben realizar las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, siguiendo para ello el reparto de competencias al que se considera que apunta la Constitución. Pero es necesario efectuar algunas precisiones, que afectan al modelo policial que diseña la Ley, para comprender mejor por qué se asignan ciertas competencias al Estado, mientras que otras se otorgan a los demás entes públicos territoriales. En primer lugar, hay que tener en cuenta que, en perfecta congruencia con el artículo ª, el artículo de la Constitución atribuye a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, la misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. En segundo lugar, hay que aludir a todas las funciones de carácter «extracomunitario» o «supracomunitario», según la expresión usada en los Estatutos de Autonomía para el País Vasco y para Cataluña. Entre ellas, está la competencia en materia de armas y explosivos, que también la propia Constitución ha reservado al Estado de modo expreso y, además, se encuentra la vigilancia de puertos, aeropuertos, costas y fronteras, aduanas, control de entrada y salida del territorio nacional, de españoles y extranjeros, régimen general de extranjería, extradición, e emigración e inmigración, pasaportes y documento nacional de identidad, resguardo fiscal del Estado, contrabando, fraude fiscal al Estado y colaboración y auxilio a policías extranjeras. Por lo que se refiere a las funciones propias de información y de Policía Judicial, la atribución es objeto de la adecuada matización. Porque la formulación del artículo 126 de la Constitución concibe la Policía Judicial estrechamente conectada con el Poder Judicial, que es único en toda España y la Constitución insiste en ello, poniendo de relieve la idea de unidad jurisdiccional (artículo 117.5) disponiendo su Gobierno por un órgano único, el Consejo General del Poder Judicial (artículo 122.2), estableciendo que los Jueces y Magistrados se integren en un cuerpo único (artículo 122.1) y atribuyendo al Estado competencias plenas en materia de administración de justicia (artículo ª). Pero no se pueden desconocer las exigencias de la realidad y los precedentes legislativos, constituidos, sobre todo, por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que obligan a admitir la colaboración de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, en el ejercicio de la indicada función de Policía Judicial. En otro aspecto, en cuanto a la distribución de las funciones atribuidas a la Administración del Estado, la Ley sigue los precedentes existentes, que deslindaban expresamente las correspondientes a los diversos Cuerpos de Seguridad del Estado, si bien, en casos excepcionales, al objeto de conseguir la óptima utilización de los medios disponibles y la racional distribución de efectivos, se adoptan las previsiones necesarias para que cualquiera de dichos cuerpos pueda asumir en zonas o núcleos determinados todas o algunas de las funciones asignadas al otro Cuerpo. 8

9 1 Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad b) De la necesidad de dar cumplimiento al artículo de la Constitución, se deduce que el régimen estatutario de la Guardia Civil debe ser regulado en la Ley Orgánica de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Ello significa que la Guardia Civil, como Cuerpo de Seguridad, sin perjuicio de realizar en determinadas circunstancias misiones de carácter militar, centra su actuación en el ejercicio de funciones propiamente policiales, ya sea en el ámbito judicial o en el administrativo. En consecuencia, sin perjuicio del estatuto personal atribuible a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil por razones de fuero, disciplina, formación y mando, debe considerarse normal su actuación en el mantenimiento del orden y la seguridad pública, función en la que deben concentrarse, en su mayor parte, las misiones y servicios asumibles por la Guardia Civil. Con todo ello, se pretende centrar a la Guardia Civil en la que es su auténtica misión en la sociedad actual: garantía del libre ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución y la protección de la seguridad ciudadana, dentro del colectivo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. c) Por lo que se refiere a la Policía, la Ley persigue dotar a la institución policial de una organización racional y coherente; a cuyo efecto, la medida más importante que se adopta es la integración de los Cuerpos Superior de Policía y Policía Nacional en un solo colectivo, denominado Cuerpo Nacional de Policía. De este modo, además de solucionar posibles problemas de coordinación y mando, se homogeneizan, en un solo colectivo, Cuerpos que realizan funciones similares o complementarias, con lo que se puede logarar un incremento en la efectividad del servicio. En el aspecto estatutario, se consagra la naturaleza civil del nuevo Cuerpo, si bien, dadas las especiales características que inciden en la función policial y la repercusión que sobre los derechos y libertades tienen sus actuaciones, se establecen determinadas peculiaridades, en materia de régimen de asociación sindical y en cuanto al régimen disciplinario. El nuevo Cuerpo se estructura en cuatro Escalas Superior, Ejecutiva, de Subinspección y Básica, algunas de las cuales se subdividen en categorías, para posibilitar la mejor prestación de los servicios de un colectivo jerarquizado e incentivar a los funcionarios mediante la promoción interna, y en ellas se irán integrando, en un proceso gradual pero ininterrumpido, los actuales miembros de los dos Cuerpos que se extinguen, siguiendo estrictos criterios de superior categoría o empleo, antigüedad y orden escalafonal. Se fija la edad de jubilación forzosa del nuevo Cuerpo en sesenta y cinco años, unificando así la edad de jubilación de la Policía con el resto de los funcionarios públicos; complementariamente, se adopta la previsión de desarrollar por Ley el pase a la segunda actividad, a las edades que exijan las funciones a desarollar, teniendo en cuenta que las condiciones físicas son especialmente determinantes de la eficacia en el ejercicio de la profesión policial. Por lo que respecta al régimen disciplinario, sin perjuicio de respetar las garantías procedimentales exigidas por la Constitución, se configura una regulación específica, rápida y eficaz, inspirada en municipios acordes con la estructura y organización jerarquizada del Cuerpo, con el propósito de conseguir la ejemplaridad, a través de la inmediación de las sanciones. En cuanto al derecho de sindicación, se reconoce plenamente su ejercicio, si bien se introducen determinadas limitaciones amparadas en el artículo 28.1 de la Constitución, y en correspondencia con el tratamiento de la materia, efectuado por el artículo 1.º, 5, de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, que se justifican en el carácter de Instituto armado que la Ley atribuye al Cuerpo. d) Con antecedente básico en el artículo 126 de la Constitución, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el Estatuto del Ministerio Fiscal, la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad completa el régimen regulador de la Policía Judicial, sentando las bases para la organización de unidades de Policía, encargadas del ejercicio de dicha función. La organización se llevará a cabo con miembros de los dos Cuerpos de Seguridad del Estado, que habrán de recibir una formación especializada, configurándose la Policía Judicial, en el terreno doctrinal y docente, como una especialidad policial, y, considerándose 9

10 1 Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el Diploma correspondiente como requisito necesario para desempeñar puestos en las unidades que se constituyan. Los avances de la criminalidad moderna exigen que deba lucharse contra la misma con grandes medios y efectivos, utilizando las técnicas de la policía científica y contando con la colaboración de las Policías de otros Estados, por la facilidad con que los delincuentes traspasan las fronteras. Sólo desde la perspectiva del Estado puede hacerse frente con éxito al reto de dicha criminalidad, disponiendo del concurso de unidades de contrastada experiencia y alto índice de eficacia. Como las Unidades de Policía Judicial son el puente de unión entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el Poder Judicial, es punto central de regulación de aquéllas, el tratamiento de las correspondientes relaciones de dependencia, respecto a Jueces v Fiscales, así como el procedimiento de adscripción de funcionarios o equipo de Policía de dichas Unidades. La Ley concreta el contenido de esta relación de dependencia singular, especificando las facultades que comporta para los Jueces y Tribunales, y saca la consecuencia de la formación especializada de los funcionarios de las Unidades de Policía Judicial en cuanto a su actuación, estrechamente controlada por aquéllos. En definitiva, siguiendo el mandato constitucional, se ha procedido a regular la adscripción funcional, como la califica la Constitución, respecto a Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal, con la seguridad de que se cubrirán mejor las necesidades en la medida en que la Policía mantenga su estructura unitaria y su organización vinculadas a mandos únicos. Por ello, y salvo las especialidades concretadas en el capítulo correspondiente de la Ley, será aplicable al personal de las Unidades de Policía Judicial el régimen general de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. IV El título III, con rúbrica «De las Comunidades Autónomas», pretende desarrollar la previsión contenida en el artículo ª de la Constitución. a) Siguiendo a la Constitución, se distingue entre Comunidades Autónomas con Cuerpos de Policía propios, ya creados, Comunidades cuyos Estatutos prevén la posibilidad de creación de Policías y Comunidades cuyos Estatutos no contienen tal previsión; ofreciéndose a las segundas la posibilidad de ejercer sus competencias policiales, acudiendo a la adscripción de Unidades del Cuerpo Nacional de Policía. Para comprender el reparto de competencias, entre el Estado y las Comunidades Autónomas, en materia de seguridad, es preciso señalar que tal delimitación tiene dos soportes fundamentales: la presente Ley Orgánica y los Estatutos. En el esquema de ordenación normativa que la Constitución estableció, se encomienda a una Ley Orgánica del Estado la fijación del marco de regulación de las Policías Autónomas, mientras que a los Estatutos les corresponde determinar la forma de creación de las mismas. El Tribunal Constitucional ha usado ya, en diversas ocasiones, la noción de «bloque de constitucionalidad», para referirse a los instrumentos normativos que, junto con la Constitución misma y como complemento de ella, es preciso tener en cuenta para fijar con exactitud el régimen de una determinada competencia (Sentencias de 23 de marzo y 24 de mayo de 1981). La pieza normativa en la que se relacionan de modo principal las competencias autonómicas es, sin duda, el Estatuto. Pero no es la única, ni es tampoco la norma de aplicación exclusiva para resolver los problemas interpretativos que pueden suscitarse. Son, por el contrario, los preceptos de la Constitución el marco de referencia más general y permanente; «no agotando su virtualidad en el momento de la aprobación del Estatuto de Autonomía, sino que continuarán siendo preceptos operativos en el momento de realizar la interpretación de los preceptos de éste, a través de los cuales se realiza la asunción de competencias por la Comunidad Autónoma» (Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de mayo de 1982). b) Una vez sentadas las precedentes consideraciones y como complemento de las, efectuadas al abordar la competencia del Estado, conviene poner de manifiesto que, en la asignación de funciones generales a las Comunidades Autónomas, se distingue entre 10

11 1 Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad aquellas competencias necesarias, que ineludiblemente deben respetarse vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones y coordinación de las Policías Locales y las de libre disposición del legislador estatal. Por conexión con las primeras, se ha estimado procedente extenderlas a la protección de las personalidades autonómicas y a la vigilancia y protección de los demás bienes de la Comunidad. Y, de la atribución específica de otras competencias, surge también la relativa al uso de la coacción administrativa, para obtener la objetividad de los actos o decisiones de las Comunidades Autónomas. Entre las funciones, calificadas de concurrentes o de colaboración, deben mencionarse especialmente las relativas a la vigilancia de espacios públicos, protección de manifestaciones y mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, si bien permitiendo la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a requerimiento de las autoridades de la Comunidad o cuando lo estimen necesario las autoridades estatales competentes. Este sistema de competencias tiene una única excepción en el caso de aquellas Comunidades Autónomas que dispongan de Cuerpos de Policía propios, a la entrada en vigor de la presente Ley, a las cuales, por razones de respeto a las situaciones creadas, así como de funcionalidad y eficacia, se les permite mantener su actual régimen de competencias, sin perjuicio de la aplicación directa de las normas estatutarias y orgánicas comunes previstas en la presente Ley. Por último, en materia de competencias autonómicas, tiene entidad propia la coordinación de las Policías Locales. Según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de abril de 1983, la coordinación es un concepto que usa la Constitución como instrumento para la fijación de medios y sistemas de relación, con objeto de lograr una cierta homogeneidad y hacer posibles, en su caso, actuaciones conjuntas y la colaboración mutua. Atendiendo a esta consideración general y a los preceptos normativos de las Comunidades, el desarrollo del artículo ª, en cuanto a la coordinación y demás facultades en relación con las Policías Locales, se desarrolla ampliamente, con gran riqueza de posibilidades de coordinación y con carácter común respecto a todas las Comunidades que hayan asumido competencias sobre la materia, ya que estas facultades se han de ejecutar por los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y no por las Policías de éstas, lo que hace indiferente, a este respecto, el hecho de que las hayan creado o no. c) El régimen estatutario será el que determine la comunidad respectiva, con sujeción a las bases que en la Ley se establecen, como principios mínimos que persiguen una cierta armonización entre todos los colectivos que se ocupan de la seguridad. Tales principios mínimos son los establecidos en los capítulos I y III del título I de la propia Ley, y por ello, únicamente debe resaltarse: el reconocimiento de la potestad reglamentaria de las Comunidades Autónomas; la intervención, en el proceso de creación de los cuerpos, del Consejo de Política de Seguridad, obedeciendo a consideraciones de planificación, de coordinación y de interés general, y la atribución, también de carácter general, con numerosos precedentes históricos y estatutarios, a los jefes y oficiales de las Fuerzas Armadas y mandos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de la aptitud para su designación como mandos de los Cuerpos de las Policías Autónomas, previa realización de un curso de especialización para tal misión en la Escuela General de Policía. d) El artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce competencias a los municipios en materias de seguridad en lugares públicos y de ordenación del trafico de personas y vehículos en las vías urbanas. A partir del reconocimiento de dichas competencias, la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad admite distintas modalidades de ejecución de las mismas, desde la creación de Cuerpos de Policía propios, por parte de las Corporaciones Locales, hasta la utilización de personal auxiliar de custodia y vigilancia. Por lo que respecta a las funciones, dado que no existe ningún condicionamiento constitucional, se ha procurado dar a las Corporaciones Locales una participación en el mantenimiento de la seguridad ciudadana, coherente con el modelo diseñado, presidido por la evitación de duplicidades y concurrencias innecesarias y en función de las características propias de los Cuerpos de Policía Local y de la actividad que tradicionalmente vienen realizando. 11

12 1 Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad Sin la distinción formal, que aquí no tiene sentido, entre competencias exclusivas y concurrentes, se atribuyen a las Policías Locales las funciones naturales y constitutivas de toda policía; recogiéndose como específica la ya citada ordenación, señalización y dirección del tráfico urbano; añadiendo la de vigilancia y protección de personalidades y bienes de carácter local, en concordancia con los cometidos similares de los demás cuerpos policiales, y atribuyéndoles también las funciones de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en materia de policía judicial y de seguridad ciudadana. Y como, obviamente, se reconoce la potestad normativa de las Comunidades Autónomas en la materia y se parte de la autonomía municipal para la ordenación complementaria de este tipo de policía, la Ley Orgánica, en cuanto a régimen estatutario, se limita a reiterar la aplicación a las policías locales de los criterios generales establecidos en los capítulos II y III del título I. V Sobre la base de la práctica indivisibilidad de la seguridad pública y del consiguiente carácter concurrente del ejercicio de la competencia sobre la misma, dentro del respeto a la autonomía de las distintas esferas de la Administración Pública, la Ley ha querido resaltar la necesidad de intercomunicación entre los cuerpos de seguridad de dichas esferas administrativas y, por ello, inmediatamente después de enumerar en el artículo 2.º cuales son esos cuerpos, proclama en su artículo 3.º, como un elemento constitutivo de todos ellos, el principio de cooperación recíproca y de coordinación orgánica. El principio de cooperación recíproca reaparece en el artículo 12 para cualificar las relaciones entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; se vuelve a reflejar al efectuar la clasificación de las funciones de las policías autónomas, en el artículo 38, uno de cuyos grupos es el de las funciones de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y se pone de relieve también en el artículo 53, respecto a las funciones de los Cuerpos de Policía Local. Pero, precisamente como garantía de eficacia de la colaboración entre los miembros de los cuerpos de policía de las distintas esferas administrativas territoriales, la Ley ha considerado necesario establecer también unos cauces institucionalizados de auxilio y cooperación y unos mecanismos orgánicos de coordinación. Los cauces de auxilio y cooperación responden a los supuestos de insuficiencia de medios, que pueden concurrir en algunas Comunidades Autónomas, en cuyos casos, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado coadyuvarán a la realización de sus funciones policiales, o se llevará a cabo la adscripción funcional de unidades del Cuerpo Nacional de Policía a las Comunidades Autónomas que no dispongan de policía propia, y sí de la posibilidad de crearla, recogida en sus estatutos. En cuanto a los mecanismos orgánicos de coordinación, el derecho comparado ofrece modelos acabados de articulación de las diferentes piezas orgánicas en materia de seguridad, con base en los cuales se ha optado por la creación de un órgano político el Consejo de Política de Seguridad, de composición paritaria, presidido por el Ministro del Interior e integrado por los Consejeros de Interior o Gobernación de las Comunidades Autónomas, asistido por un órgano de carácter técnico, denominado Comité de Expertos. Dichos órganos elaborarán fórmulas de coordinación, acuerdos, programas de formación, de información y de actuaciones conjuntas; correspondiéndoles también la elaboración de directrices generales y el dictamen de las disposiciones legales que afecten a los cuerpos de policía. En cualquier caso, más que de coordinación coercitiva o jerárquica, se trata de una coordinación de carácter informativo, teniendo en cuenta el carácter paritario de los órganos previstos, de acuerdo con el precedente establecido en el artículo 4.º de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, reguladora del proceso autonómico, con apoyo en los pronunciamientos del Tribunal Constitucional. En los niveles autonómico y local se recoge la posibilidad de constituir juntas de seguridad en las Comunidades Autónomas y en los municipios que dispongan de cuerpos de policía propios, para armonizar su actuación y la de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, como mecanismo complementario de coordinación operativa, puesto que la coordinación general se atribuye a los órganos antes citados. 12

13 1 Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad TÍTULO I De los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad Artículo primero. CAPÍTULO I Disposiciones generales 1. La Seguridad Pública es competencia exclusiva del Estado. Su mantenimiento corresponde al Gobierno de la Nación. 2. Las Comunidades Autónomas participarán en el mantenimiento de la Seguridad Pública en los términos que establezcan los respectivos Estatutos y en el marco de esta Ley. 3. Las Corporaciones Locales participarán en el mantenimiento de la seguridad pública en los términos establecidos en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y en el marco de esta Ley. 4. El mantenimiento de la Seguridad Pública se ejercerá por las distintas Administraciones Públicas a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Artículo segundo. Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: a) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación. b) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas. c) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales. Artículo tercero. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ajustarán su actuación al principio de cooperación recíproca y su coordinación se efectuará a través de los órganos que a tal efecto establece esta Ley. Artículo cuarto. 1. Todos tienen el deber de prestar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el auxilio necesario en la investigación y persecución de los delitos en los términos previstos legalmente. 2. Las personas y entidades que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia referidas a personal y bienes o servicios de titularidad pública o privada tienen especial obligación de auxiliar o colaborar en todo momento con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Artículo quinto. CAPÍTULO II Principios básicos de actuación Son principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los siguientes: 1. Adecuación al ordenamiento jurídico, especialmente: a) Ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. b) Actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de raza, religión u opinión. c) Actuar con integridad y dignidad. En particular, deberán abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse a él resueltamente. 13

14 1 Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad d) Sujetarse en su actuación profesional, a los principios de jerarquía y subordinación. En ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución o a las Leyes. e) Colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términos establecidos en la Ley. 2. Relaciones con la comunidad. Singularmente: a) Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral. b) Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger, siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello. En todas sus intervenciones, proporcionarán información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas. c) En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria, y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable; rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance. d) Solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior. 3. Tratamiento de detenidos, especialmente: a) Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán identificarse debidamente como tales en el momento de efectuar una detención. b) Velarán por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieren o que se encuentren bajo su custodia y respetarán el honor y la dignidad de las personas. c) Darán cumplimiento y observarán con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, cuando se proceda a la detención de una persona. 4. Dedicación profesional. Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana. 5. Secreto profesional. Deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar las fuentes de información salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la Ley les impongan actuar de otra manera. 6. Responsabilidad. Son responsables personal y directamente por los actos que en su actuación profesional llevaren a cabo, infringiendo o vulnerando las normas legales, así como las reglamentarias que rijan su profesión y los principios enunciados anteriormente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a las Administraciones Públicas por las mismas. Artículo sexto. CAPÍTULO III Disposiciones estatutarias comunes 1. Los Poderes Públicos promoverán las condiciones más favorables para una adecuada promoción profesional, social y humana de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad. 14

15 1 Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad 2. La formación y perfeccionamiento de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se adecuará a los principios señalados en el artículo 5.º y se ajustarán a los siguientes criterios: a) Tendrá carácter profesional y permanente. b) Los estudios que se cursen en los centros de enseñanza dependientes de las diferentes Administraciones públicas podrán ser objeto de convalidación por el Ministerio de Educación y Ciencia, que a tal fin tendrá en cuenta las titulaciones exigidas para el acceso a cada uno de ellos y la naturaleza y duración de dichos estudios. c) Para impartir las enseñanzas y cursos referidos se promoverá la colaboración institucional de la Universidad, el Poder Judicial, el Ministerio Fiscal, las Fuerzas Armadas y de otras Instituciones, Centros o establecimientos que específicamente interesen a los referidos fines docentes. 3. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán jurar o prometer acatamiento a la Constitución como norma fundamental del Estado. 4. Tendrán derecho a una remuneración justa que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, movilidad por razones de servicio, dedicación y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de los horarios de trabajo y su peculiar estructura. 5. Reglamentariamente se determinará su régimen de horario de servicio que se adaptará a las peculiares características de la función policial. 6. Los puestos de servicio en las respectivas categorías se proveeran conforme a los principios de mérito, capacidad y antigüedad, a tenor de lo dispuesto en la correspondiente reglamentación. 7. La pertenencia a las fuerzas y Cuerpos de Seguridad es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades. 8. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no podrán ejercer en ningún caso el derecho de huelga, ni acciones sustitutivas del mismo o concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios. 9. El régimen disciplinario, sin perjuicio de la observancia de las debidas garantías, estará inspirado en unos principios acordes con la misión fundamental que la Constitución les atribuye y con la estructura y organización jerarquizada y disciplinada propias de los mismos. Artículo séptimo. 1. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tendrán a todos los efectos legales el carácter de agentes de la autoridad. 2. Cuando se cometa delito de atentado, empleando en su ejecución armas de fuego, explosivos u otros medios de agresión de análoga peligrosidad, que puedan poner en peligro grave la integridad física de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tendrán al efecto de su protección penal la consideración de autoridad. 3. La Guardia Civil sólo tendrá consideración de fuerza armada en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que se le encomienden, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Artículo octavo. 1. La jurisdicción ordinaria será la competente para conocer de los delitos que se cometan contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como de los cometidos por éstos en el ejercicio de sus funciones. (Párrafo segundo anulado) Cuando el hecho fuese constitutivo de falta, los jueces de instrucción serán competentes para la instrucción y el fallo, de conformidad con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se exceptúa de lo dispuesto en los párrafos anteriores los supuestos en que sea competente la jurisdicción militar. 15

16 1 Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad 2 El cumplimiento de la prisión preventiva y de las penas privativas de libertad por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se realizarán en establecimientos penitenciarios ordinarios, con separación del resto de detenidos o presos. 3. La iniciación de procedimiento penal contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, no impedirá la incoación y tramitación de expedientes gubernativos o disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva del expediente sólo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme, y la declaración de hechos probados vinculará a la administración. Las medidas cautelares que puedan adoptarse en estos supuestos podrán prolongarse hasta que recaiga resolución definitiva en el procedimiento judicial, salvo en cuanto a la suspensión de sueldo en que se estará a lo dispuesto en la legislación general de funcionarios. TÍTULO II De las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo noveno. CAPÍTULO I Disposiciones generales Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ejercen sus funciones en todo el territorio nacional y están integradas por: a) El Cuerpo Nacional de Policía, que es un Instituto Armado de naturaleza civil, dependiente del Ministro del Interior. b) La Guardia Civil, que es un Instituto Armado de naturaleza militar, dependiente del Ministro del Interior, en el desempeño de las funciones que esta Ley le atribuye, y del Ministro de Defensa en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que éste o el Gobierno le encomienden. En tiempo de guerra y durante el estado de sitio, dependerá exclusivamente del Ministro de Defensa. Artículo diez. 1. Corresponde al Ministro del Interior la administración general de la seguridad ciudadana y el mando superior de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como la responsabilidad de las relaciones de colaboración y auxilio con las Autoridades policiales de otros países, conforme a lo establecido en Tratados y Acuerdos Internacionales. 2. Bajo la inmediata autoridad del Ministro del Interior, dicho mando será ejercido en los términos establecidos en esta Ley por el Director de la Seguridad del Estado, del que dependen directamente las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía, a través de las cuales coordinará la actuación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. 3. En cada provincia, el Gobernador Civil ejercerá el mando directo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con sujeción a las directrices de los órganos mencionados en los apartados anteriores, sin perjuicio de la dependencia funcional de las unidades de Policía Judicial, respecto de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal, en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente. Artículo once. CAPÍTULO II De las funciones 1. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana mediante el desempeño de las siguientes funciones: 16

17 1 Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a) Velar por el cumplimiento de las Leyes y disposiciones generales, ejecutando las órdenes que reciban de las Autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias. b) Auxiliar y proteger a las personas y asegurar la conservación y custodia de los bienes que se encuentren en situación de peligro por cualquier causa. c) Vigilar y proteger los edificios e instalaciones públicos que lo requieran. d) Velar por la protección y seguridad de altas personalidades. e) Mantener y restablecer, en su caso, el orden y la seguridad ciudadana. f) Prevenir la comisión de actos delictivos. g) Investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes. h) Captar, recibir y analizar cuantos datos tengan interés para el orden y la seguridad pública, y estudiar, planificar y ejecutar los métodos y técnicas de prevención de la delincuencia. i) Colaborar con los servicios de protección civil en los casos de grave riesgo, catástrofe, o calamidad pública, en los términos que se establezcan en la legislación de protección civil. 2. Las funciones señaladas en el párrafo anterior serán ejercidas con arreglo a la siguiente distribución territorial de competencias: a) Corresponde al Cuerpo Nacional de Policía ejercitar dichas funciones en las capitales de provincia y en los términos municipales y núcleos urbanos que el Gobierno determine. b) La Guardia Civil las ejercerá en el resto del territorio nacional y su mar territorial. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los miembros del Cuerpo Nacional de Policía podrán ejercer las funciones de investigación y las de coordinación de los datos a que se refieren los apartados g) y h) del número 1 de este artículo, en todo el territorio nacional. La Guardia Civil, para el desempeño de sus competencias propias, podrá asimismo realizar las investigaciones procedentes en todo el territorio nacional, cuando ello fuere preciso. En todo caso de actuación fuera de su ámbito territorial, los miembros de cada Cuerpo deberán dar cuenta al otro de las mismas. 4. Sin perjuicio de la distribución de competencias del apartado 2 de este artículo, ambos Cuerpos deberán actuar fuera de su ámbito competencial por mandato judicial o del Ministerio Fiscal o, en casos excepcionales, cuando lo requiera la debida eficacia en su actuación; en ambos supuestos deberán comunicarlo de inmediato al Gobernador civil y a los mandos con competencia territorial o material; el Gobernador civil podrá ordenar la continuación de las actuaciones o, por el contrario, el pase de las mismas al Cuerpo competente, salvo cuando estuvieren actuando por mandato judicial o del Ministerio Fiscal. 5. En caso de conflicto de competencias, ya sea positivo o negativo, se hará cargo del servicio el Cuerpo que haya realizado las primeras actuaciones, hasta que se resuelva lo procedente por el Gobernador civil o las instancias superiores del Ministerio del Interior, sin perjuicio de lo dispuesto para la Policía Judicial. 6. Al objeto de conseguir la óptima utilización de los medios disponibles y la racional distribución de efectivos, el Ministerio del Interior podrá ordenar que cualesquiera de los Cuerpos asuma, en zonas o núcleos determinados, todas o algunas de las funciones exclusivas asignadas al otro Cuerpo. Artículo doce. 1. Además de las funciones comunes establecidas en el artículo anterior, se establece la siguiente distribución material de competencias: A) Serán ejercidas por el Cuerpo Nacional de Policía: a) La expedición del documento nacional de identidad y de los pasaportes. b) El control de entrada y salida del territorio nacional de españoles y extranjeros. c) Las previstas en la legislación sobre extranjería, refugio y asilo, extradición, expulsión, emigración e inmigración. d) La vigilancia e inspección del cumplimiento de la normativa en materia de juego. 17

18 1 Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad e) La investigación y persecución de los delitos relacionados con la droga. f) Colaborar y prestar auxilio a las policías de otros países, conforme a lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales sobre las Leyes, bajo la superior dirección del Ministro del Interior. g) El control de las entidades y servicios privados de seguridad, vigilancia e investigación, de su personal, medios y actuaciones. h) Aquellas otras que le atribuya la legislación vigente. B) Serán ejercidas por la Guardia Civil: a) Las derivadas de la legislación vigente sobre armas y explosivos. b) El resguardo fiscal del Estado y las actuaciones encaminadas a evitar y perseguir el contrabando. c) La vigilancia del tráfico, tránsito y transporte en las vías públicas interurbanas. d) La custodia de vías de comunicación terrestre, costas, fronteras, puertos, aeropuertos y centros e instalaciones que por su interés lo requieran. e) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la conservación de la naturaleza y medio ambiente, de los recursos hidráulicos, así como de la riqueza cinegética, piscícola, forestal y de cualquier otra índole relacionada con la naturaleza. f) La conducción interurbana de presos y detenidos. g) Aquellas otras que le atribuye la legislación vigente. 2. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado están obligadas a la cooperación recíproca en el desempeño de sus competencias respectivas. 3. Las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil actuarán recíprocamente como oficinas para la recepción y tramitación de los documentos dirigidos a las autoridades de cualquiera de los dos Institutos. Artículo trece. CAPÍTULO III De la Guardia Civil 1. El Cuerpo de la Guardia Civil se estructura jerárquicamente según los diferentes empleos, de conformidad con su naturaleza militar. 2. El régimen estatutario de la Guardia Civil será el establecido en la presente Ley, en las normas que la desarrollan y en el ordenamiento militar. Artículo catorce. 1. El Ministerio del Interior dispondrá todo lo concerniente a servicios de la Guardia Civil relacionados con la seguridad ciudadana y demás competencias atribuidas por esta Ley, así como a sus retribuciones, destinos, acuartelamientos y material. 2. Conjuntamente, los Ministros de Defensa e Interior dispondrán todo lo referente a la selección, formación, perfeccionamiento, armamento y despliegue territorial, y propondrán al Gobierno el nombramiento del titular de la Dirección General de la Guardia Civil, así como la normativa reguladora del voluntariado especial para la prestación del servicio militar en la misma. 3. El Ministro de Defensa dispondrá lo concerniente al régimen de ascensos y situaciones del personal, así como a las misiones de carácter militar que se encomienden a la Guardia Civil, ejerciendo, respecto al voluntariado especial para la prestación del servicio militar en la misma las competencias que normativamente le correspondan. Artículo quince. 1. La Guardia Civil, por su condición de instituto armado de naturaleza militar, a efectos disciplinarios, se regirá por su normativa específica. Cuando la Guardia Civil actúe en el cumplimiento de misiones de carácter militar o cuando el personal de dicho Cuerpo se integre en unidades militares, resultará de aplicación el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas. 18

19 1 Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad En todo caso, será competente para la imposición de la sanción de separación del servicio el Ministro de Defensa, a propuesta del de Interior. 2. Los miembros de la Guardia Civil no podrán pertenecer a partidos políticos o sindicatos ni hacer peticiones colectivas: individualmente podrán ejercer el derecho de petición en los términos establecidos en su legislación especifica. Artículo dieciséis. CAPÍTULO IV De la Policía Sección 1.ª Normas generales, escalas y sistemas de acceso 1. La estructura y competencia de los órganos de dirección del Cuerpo Nacional de Policía serán las que se establezcan en las normas orgánicas del Ministerio del Interior. 2. El régimen estatutario del Cuerpo Nacional de Policía se ajustará a las previsiones de la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen, teniendo como derecho supletorio la legislación vigente referida a los funcionarios de la Administración Civil del Estado. Sus miembros, hombres y mujeres, actuarán de uniforme o sin él, en función del destino que ocupen y del servicio que desempeñen. 3. La jubilación forzosa se producirá al cumplir el funcionario sesenta y cinco años. 4. Por Ley, se determinarán las edades y causas del pase de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía a la situación de segunda actividad, atendiendo a las aptitudes físicas que demande su función. Asimismo se establecerán las remuneraciones a percibir y las obligaciones correspondientes a esta situación. Artículo diecisiete. El Cuerpo Nacional de Policía constará de las siguientes Escalas y categorías: La Escala superior, con dos categorías. Su sistema de acceso será a la inferior desde la Escala ejecutiva y a la categoría superior desde la inferior; por promoción interna en ambos casos. La Escala ejecutiva, con dos categorías. Su sistema de acceso será el de oposición libre y el de promoción interna, en el porcentaje que reglamentariamente se determine, para la categoría inferior, y de promoción interna para la categoría superior. La Escala de subinspección, con una sola categoría, a la que se accederá únicamente por promoción interna desde la Escala básica. La Escala básica, con dos categorías, a las que se accederá por oposición libre a la categoría inferior, y por promoción interna a la superior. Para el acceso a las Escalas anteriores, se exigirá estar en posesión de los títulos de los Grupos A, B, C, y D, respectivamente, y la superación de los cursos correspondientes en el Centro de Formación. En el Cuerpo Nacional de Policía existirán las plazas de Facultativos y de Técnico, con títulos de los Grupos A y B, que sean necesarias para la cobertura y apoyo de la función policial, que se cubrirán entre funcionarios de acuerdo con el sistema que reglamentariamente se determine. Excepcionalmente, si las circunstancias lo exigen, podrán contratarse, temporalmente especialistas para el desempeño de tales funciones. Los Grupos a los que se refieren los apartados anteriores de este artículo, son los correspondientes a los Grupos de clasificación establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Artículo dieciocho. Sección 2.ª De los derechos de representacion colectiva 1. Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía tienen derecho a constituir organizaciones sindicales de ámbito nacional para la defensa de sus intereses profesionales, 19

20 1 Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad así como el de afiliarse a las mismas y a participar activamente en ellas en los términos previstos en esta Ley. 2. Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía sólo podrán afiliarse a organizaciones sindicales formadas exclusivamente por miembros del propio Cuerpo. Dichas organizaciones no podrán federarse o confederarse con otras que, a su vez, no estén integradas exclusivamente por miembros del referido Cuerpo. No obstante, podrán formar parte de organizaciones internacionales de su mismo carácter. Artículo diecinueve. El ejercicio del derecho de sindicación y de la acción sindical por parte de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía tendrá como límites el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución y, especialmente, el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, así el crédito y prestigio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la seguridad ciudadana y de los propios funcionarios y la garantía del secreto profesional. Constituirán asimismo límite, en la medida que puedan ser vulnerados por dicho ejercicio, los principios básicos de actuación del artículo 5.º de esta Ley. Artículo veinte. 1. Para constituir una organización sindical será preciso depositar los estatutos de la misma, acompañados del acta fundacional, en el registro especial de la Dirección General de Policía. 2. Los estatutos deberán contener, al menos, las siguientes menciones: a) Denominación de la asociación. b) Fines específicos de la misma. c) Domicilio. d) Organos de representación, Gobierno y Administración y normas para su funcionamiento, así como el régimen de provisión electiva de cargos, que habrán de ajustarse a principios democráticos. e) Requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de afiliados, así como el régimen de modificación de sus estatutos y disolución de la asociación sindical. f) Régimen económico de la organización, que establezca el carácter, procedencia y destino de sus recursos, así como los medios que permitan a los afiliados conocer la situación económica. 3. Sólo se podrán rechazar, mediante resolución motivada, aquellos Estatutos que carezcan de los requisitos mínimos a que se refiere el número anterior, y cuyos defectos no hubieran sido subsanados en el plazo de diez días, a partir de que se les requiriese al efecto. Artículo veintiuno. 1. Las organizaciones sindicales legalmente constituidas tendrán derecho a formular propuestas y elevar informe o dirigir peticiones a las Autoridades competentes, así como a ostentar la representación de sus afiliados ante los Organos competentes de la Administración Pública. 2. Tendrán la condición de representantes de las organizaciones sindicales del Cuerpo Nacional de Policía aquellos funcionarios que, perteneciendo a las mismas, hayan sido formalmente designados como tales por el órgano de Gobierno de aquéllas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos. Artículo veintidós. 1. Aquellas organizaciones sindicales del Cuerpo Nacional de Policía que en las últimas elecciones al Consejo de Policía hubieran obtenido, al menos, un representante en dicho Consejo, o en dos de las Escalas el 10 por 100 de los votos emitidos en cada una de ellas, serán consideradas organizaciones sindicales representativas, y en tal condición tendrán, además, capacidad para: 20

21 1 Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a) Participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de prestación del servicio de los funcionarios, a través de los procedimientos establecidos al efecto. b) Integrarse en el grupo de trabajo o Comisiones de estudio que a tal efecto se establezcan. 2. Los representantes de dichas organizaciones sindicales representativas tendrán derecho: a) A la asistencia y al acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su asociación sindical, previa comunicación al Jefe de la Dependencia y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del servicio policial. b) Al número de horas mensuales que reglamentariamente se establezcan para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su representación. c) Al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo, dentro de los limites que reglamentariamente se establezcan. d) Al pase a la situación de servicios especiales, en los términos que reglamentariamente se establezcan, con derecho a reserva del puesto de trabajo y al cómputo de antigüedad, mientras dure el ejercicio de su cargo representativo, debiendo incorporarse a su puesto de trabajo dentro del mes siguiente a la fecha del cese. 3. El número de representantes que la Administración tendrá que reconocer, a los efectos determinados en el número 2 de este artículo, se corresponderá con el número de representantes que cada organización sindical hubiere obtenido en las elecciones al Consejo de Policía. 4. En todo caso, se reconocerá a aquella organización sindical que no hubiera obtenido representantes elegidos en el Consejo de Policía, pero sí, al menos, el 10 por 100 de votos en una Escala, el derecho a un representante, a los solos efectos de lo previsto en el número 2 de este artículo. Artículo veintitrés. 1. En las dependencias con más de 250 funcionarios, las organizaciones sindicales tendrán derecho a que se les facilite un local adecuado para el ejercicio de sus actividades. En todo caso tendrán derecho a la instalación en cada dependencia policial de un tablón de anuncios, en lugar donde se garantice un fácil acceso al mismo de los funcionarios. 2. Estos podrán celebrar reuniones sindicales en locales oficiales, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la marcha del servicio, previa autorización del Jefe de la Dependencia, que sólo podrá denegarla cuando considere que el servicio puede verse afectado. 3. La autorización deberá solicitarse con una antelación mínima de setenta y dos horas, y en la misma se hará constar la fecha, hora y lugar de la reunión, así como el orden del día previsto. 4. La resolución correspondiente deberá notificarse, al menos, veinticuatro horas antes de la prevista para la reunión, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2. Artículo veinticuatro. 1. Las organizaciones sindicales responderán por los actos o acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios en la esfera de sus respectivas competencias. 2. Dichas organizaciones responderán por los actos de sus afiliados, cuando aquéllos se produzcan en el ejercicio regular de las funciones representativas o se pruebe que dichos afiliados actuaban por cuenta de las organizaciones sindicales. Artículo veinticinco. Sección 3.ª Del Consejo de Policía 1. Bajo la presidencia del Ministro del Interior o persona en quien delegue, se crea el Consejo de Policía, con representación paritaria de la Administración y de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía. 2. Son funciones del Consejo de Policía: 21

22 1 Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a) La mediación y conciliación en caso de conflictos colectivos. b) La participación en el establecimiento y las condiciones de prestación del servicio de los funcionarios. c) La formulación de mociones y la evacuación de consultas en materias relativas al Estatuto profesional. d) La emisión de informes en los expedientes disciplinarios que se instruyan por faltas muy graves contra miembros del Cuerpo Nacional de Policía y en todos aquellos que se instruyan a los representantes de los Sindicatos, a que se refiere el artículo 22 de esta Ley. e) El informe previo de las disposiciones de carácter general que se pretendan dictar sobre las materias a que se refieren los apartados anteriores. f) Las demás que le atribuyan las Leyes y disposiciones generales. 3. Los representantes de la Administración en el Consejo de Policía serán designados por el Ministro del Interior. La representación de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía en el Consejo se estructurará por Escalas, sobre la base de un representante por cada funcionarios o fracción, de cada una de las cuatro Escalas que constituyen el Cuerpo. Atención: Se declara la inconstitucionalidad del párrafo destacado. Artículo veintiséis. 1. Se celebrarán elecciones en el seno del Cuerpo Nacional de Policía, a efectos de designar los representantes de sus miembros en el Consejo de Policía y determinar la condición de representativos de los Sindicatos constituidos con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley. Las elecciones se celebrarán por Escalas, votando sus miembros una lista que contenga el nombre o nombres de los candidatos a representantes de la misma, mediante sufragio personal, directo y secreto. 2. Los candidatos a la elección podrán ser presentados, mediante listas nacionales, para cada una de las escalas, por los Sindicatos de funcionarios o por las agrupaciones de electores de las distintas escalas legalmente constituidas. Las listas contendrán tanto nombres como puestos a cubrir, mas igual número de suplentes. Atención: Se declara la inconstitucionalidad de los párrafos destacados. 3. Mediante el sistema de representación proporcional se atribuirá a cada lista el número de puestos que le correspondan, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número de votantes por el de puestos a cubrir. Si hubiere puesto o puestos sobrantes, se atribuirán a la lista o listas que tengan un mayor resto de votos. 4. La duración del mandato de los Delegados en el Consejo de Policía será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos en sucesivos procesos electorales. Caso de producirse vacante, por cualquier causa, en la representación de los funcionarios en el Consejo de Policía, se cubrirá automáticamente por el candidato que ocupe el puesto siguiente en la lista respectiva. 5. Reglamentariamente, se establecerán las normas complementarias que sean precisas para la convocatoria de las elecciones, el procedimiento electoral y, en general, para el funcionamiento del Consejo de Policía. 22

23 1 Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad Sección 4.ª Régimen disciplinario Artículo veintisiete. (Derogado) Artículo veintiocho. (Derogado) Artículo veintinueve. CAPÍTULO V De la organización de Unidades de Policía Judicial 1. Las funciones de Policía Judicial que se mencionan en el artículo 126 de la Constitución serán ejercidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a través de las Unidades que se regulan en el presente capítulo. 2. Para el cumplimiento de dicha función tendrán carácter colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado el personal de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales. Artículo treinta. 1. El Ministerio del Interior organizará con funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que cuenten con la adecuada formación especializada, Unidades de Policía Judicial, atendiendo a criterios territoriales y de especialización delictual, a las que corresponderá esta función con carácter permanente y especial. 2. Las referidas Unidades orgánicas de Policía Judicial podrán adscribirse, en todo o en parte, por el Ministerio del Interior, oído el Consejo General del Poder Judicial, a determinados Juzgados y Tribunales. De igual manera podrán adscribirse al Ministerio Fiscal, oído el Fiscal General del Estado. Artículo treinta y uno. 1. En el cumplimiento de sus funciones, los funcionarios adscritos a Unidades de Policía Judicial dependen orgánicamente del Ministerio del Interior y funcionalmente de los Jueces, Tribunales o Ministerio Fiscal que estén conociendo del asunto objeto de su investigación. 2. Los Jueces o Presidentes de los respectivos órganos del orden jurisdiccional penal, así como los Fiscales Jefes podrán solicitar la intervención en una investigación de funcionarios o medios adscritos a Unidades orgánicas de Policía Judicial por conducto del Presidente del Tribunal Supremo o de los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia o del Fiscal general del Estado, respectivamente. Artículo treinta y dos. La Policía Judicial constituye una función cuya especialización se cursará en los Centros de Formación y Perfeccionamiento de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con participación de miembros de la Judicatura y del Ministerio Fiscal, o, complementariamente, en el Centro de Estudios Judiciales. La posesión del diploma correspondiente será requisito necesario para ocupar puestos en las Unidades de Policía Judicial que se constituyan. Artículo treinta y tres. Los funcionarios adscritos a las Unidades de Policía Judicial desempeñarán esa función con carácter exclusivo, sin perjuicio de que puedan desarrollar también las misiones de prevención de la delincuencia y demás que se les encomienden, cuando las circunstancias lo requieran, de entre las correspondientes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. 23

24 1 Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad Artículo treinta y cuatro. 1. Los funcionarios de las Unidades de Policía Judicial no podrán ser removidos o apartados de la investigación concreta que se les hubiera encomendado, hasta que finalice la misma o la fase del procedimiento judicial que la originara, si no es por decisión o con la autorización del Juez o Fiscal competente. 2. En las diligencias o actuaciones que lleven a cabo, por encargo y bajo la supervisión de los Jueces, Tribunales o Fiscales competentes de lo Penal, los funcionarios integrantes de las Unidades de Policía Judicial tendrán el carácter de comisionados de dichos Jueces, Tribunales y Fiscales, y podrán requerir el auxilio necesario de las Autoridades y, en su caso, de los particulares. Artículo treinta y cinco. Los Jueces y Tribunales de lo Penal y el Ministerio Fiscal tendrán, respecto los funcionarios integrantes de Unidades de Policía Judicial que le sean adscritas y de aquellos a que se refiere el número 2 del artículo 31 de esta Ley, las siguientes facultades: a) Les darán las órdenes e instrucciones que sean necesarias, en ejecución de lo dispuesto en las normas de Enjuiciamiento Criminal y Estatutos del Ministerio Fiscal. b) Determinarán, en dichas órdenes o instrucciones, el contenido y circunstancias de las actuaciones que interesen a dichas Unidades. c) Controlarán la ejecución de tales actuaciones, en cuanto a la forma y los resultados. d) Podrán instar el ejercicio de la potestad disciplinaria, en cuyo caso emitirán los informes que puedan exigir la tramitación de los correspondientes expedientes, así como aquellos otros que considere oportunos. En estos casos recibirán los testimonios de las resoluciones recaídas. Artículo treinta y seis. Salvo lo dispuesto en este capítulo, el régimen funcionarial del personal integrado en las Unidades Policía Judicial será el de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. TÍTULO III De las Policías de las Comunidades Autónomas Artículo treinta y siete. CAPÍTULO I Principios generales 1. Las Comunidades Autónomas en cuyos Estatutos esté previsto podrán crear Cuerpos de Policía para el ejercicio de las funciones de vigilancia y protección a que se refiere el artículo de la Constitución y las demás que le atribuye la presente Ley. 2. Las Comunidades Autónomas que no hicieran uso de la posibilidad prevista en el apartado anterior podrán ejercer las funciones enunciadas en el artículo de la Constitución, de conformidad con los artículos 39 y 47 de esta Ley. 3. Las Comunidades Autónomas cuyos estatutos no prevean la creación de Cuerpos de Policía también podrán ejercer las funciones de vigilancia y protección a que se refiere el artículo de la Constitución mediante la firma de acuerdos de cooperación específica con el Estado. 24

25 1 Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad Artículo treinta y ocho. CAPÍTULO II De las competencias de las Comunidades Autónomas Las Comunidades Autónomas, a que se refiere el número 1 del artículo anterior, podrán ejercer, a través de sus Cuerpos de Policía, las siguientes funciones: 1. Con carácter de propias: a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones y órdenes singulares dictadas por los órganos de la Comunidad Autónoma. b) La vigilancia y protección de personas, órganos, edificios, establecimientos y dependencias de la Comunidad Autónoma y de sus entes instrumentales, garantizando el normal funcionamiento de las instalaciones y la seguridad de los usuarios de sus servicios. c) La inspección de las actividades sometidas a la ordenación o disciplina de la Comunidad Autónoma, denunciando toda actividad ilícita. d) El uso de la coacción en orden a la ejecución forzosa de los actos o disposiciones de la propia Comunidad Autónoma. 2. En colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado: a) Velar por el cumplimiento de las Leyes y demás disposiciones del Estado y garantizar el funcionamiento de los servicios públicos esenciales. b) Participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2 de esta Ley. c) Vigilar los espacios públicos, proteger las manifestaciones y mantener el orden en grandes concentraciones humanas. El ejercicio de esta función corresponderá, con carácter prioritario, a los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuando, bien a requerimiento de las Autoridades de la Comunidad Autónoma, o bien por decisión propia, lo estimen necesario las Autoridades estatales competentes. 3. De prestación simultánea e indiferenciada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado: a) La cooperación a la resolución amistosa de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello. b) La prestación de auxilio en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de protección civil. c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la conservación de la naturaleza y medio ambiente, recursos hidráulicos, así como la riqueza cinegética, piscícola, forestal y de cualquier otra índole relacionada con la naturaleza. Artículo treinta y nueve. Corresponde a las Comunidades Autónomas, de conformidad con la presente Ley y con la de Bases de Régimen Local, coordinar al actuación de las Policías Locales en el ámbito territorial de la Comunidad, mediante el ejercicio de las siguientes funciones: a) Establecimientos de las normas-marco a las que habrán de ajustarse los Reglamentos de Policías Locales, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y en la de Bases de Régimen Local. b) Establecer o propiciar, según los casos, la homogeneización de los distintos Cuerpos de Policías Locales, en materia de medios técnicos para aumentar la eficacia y colaboración de éstos, de uniformes y de retribuciones. c) Fijar los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de las Policías Locales, determinando los distintos niveles educativos exigibles para cada categoría, sin que, en ningún caso, el nivel pueda ser inferior a graduado escolar. 25

26 1 Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad d) Coordinar la formación profesional de las Policías Locales, mediante la creación de Escuelas de Formación de Mandos y de Formación Básica. CAPÍTULO III Del régimen estatutario de las Policías de las Comunidades Autónomas Artículo cuarenta. El régimen estatutario de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas vendrá determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo de la Constitución, por los principios generales del título I de esta Ley, por lo establecido en este capítulo y por lo que dispongan al efecto los Estatutos de Autonomía y la legislación de las Comunidades Autónomas, así como por los Reglamentos específicos de cada Cuerpo. Artículo cuarenta y uno. 1. Corresponde a los órganos competentes de cada Comunidad Autónoma, previo informe del Consejo, a que se refiere el artículo 48 de esta Ley, la creación de sus Cuerpos de Policía, así como su modificación y supresión en los casos en que así se prevea en los respectivos Estatutos de Autonomía. 2. Los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas son Institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada. 3. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los citados Cuerpos deberán vestir el uniforme reglamentario, salvo los casos excepcionales que autoricen las Juntas de Seguridad. 4. Los miembros de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas estarán dotados de los medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, pudiendo portar armas de fuego. El otorgamiento de la licencia de armas competerá, en todo caso, al Gobierno de la Nación. Artículo cuarenta y dos. Los cuerpos de policía de las comunidades autónomas sólo podrán actuar en el ámbito territorial de la comunidad autónoma respectiva, salvo en situaciones de emergencia, previo requerimiento de las autoridades estatales. No obstante, cuando ejerzan funciones de protección de autoridades públicas de la comunidad autónoma, podrán actuar fuera del ámbito territorial respectivo, previa autorización del Ministerio del Interior y, cuando proceda, comunicación al órgano de gobierno de la comunidad autónoma correspondiente, con las condiciones y requisitos que se determinen reglamentariamente. Artículo cuarenta y tres. 1. Los Mandos de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas se designarán por las Autoridades competentes de la Comunidad Autónoma, entre Jefes, Oficiales y Mandos de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. 2. Durante su permanencia en la Policía de la Comunidad Autónoma, dichos Jefes, Oficiales y Mandos pasarán a la situación que reglamentariamente corresponda en su Arma o Cuerpo de procedencia, al cual podrán reintegrarse en cualquier momento que lo soliciten. 3. Un porcentaje de las vacantes de los citados puestos de mando podrá ser cubierto, mediante promoción interna, entre los miembros del propio Cuerpo de Policía de la Comunidad Autónoma, en el número, con las condiciones y requisitos que determinen el Consejo a que se refiere el artículo 48 de esta Ley. 4. Los Mandos de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas habrán de realizar, una vez designados y antes de su adscripción, un curso de especialización homologado por el Ministerio del Interior para el mando peculiar de estos Cuerpos. 26

27 1 Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad Artículo cuarenta y cuatro. La selección, el ingreso, la promoción y formación de los miembros de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas se regulará y organizará por las respectivas Comunidades Autónomas, sin perjuicio de lo establecido en los respectivos Estatutos. TÍTULO IV De la colaboración y coordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas CAPÍTULO I De la colaboración entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los Cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas Artículo cuarenta y cinco. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas deberán prestarse mutuo auxilio e información recíproca en el ejercicio de sus funciones respectivas. Artículo cuarenta y seis. 1. Cuando las Comunidades Autónomas que, según su Estatuto, puedan crear Cuerpos de Policía no dispongan de los medios suficientes para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 38.1 y 2.c) de la presente Ley, podrán recabar, a través de las Autoridades del Estado el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, correspondiendo en este caso a las Autoridades gubernativas estatales la determinación del modo y forma de prestar el auxilio solicitado. En caso de considerarse procedente su intervención, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado actuarán bajo el mando de sus Jefes naturales. 2. En el resto de los casos, cuando en la prestación de un determinado servicio o en la realización de una actuación concreta concurran, simultáneamente, miembros o Unidades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía de la Comunidad Autónoma, serán los Mandos de los primeros los que asuman la dirección de la operación. CAPÍTULO II De la adscripción de Unidades del Cuerpo Nacional de Policía a las Comunidades Autónomas Artículo cuarenta y siete. Las Comunidades Autónomas incluidas en el apartado 2 del artículo 37 de la presente Ley, podrán solicitar del Gobierno de la Nación, a través del Ministerio del Interior, para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 38.1 de aquélla, la adscripción de Unidades del Cuerpo Nacional de Policía. Las condiciones de dicha adscripción se determinarán en acuerdos administrativos de colaboración de carácter específico, que deberán respetar, en todo caso, los siguientes principios: La adscripción deberá afectar a Unidades operativas completas y no a miembros individuales del citado Cuerpo. Las Unidades adscritas dependerán, funcionalmente, de las Autoridades de la Comunidad Autónoma, y orgánicamente del Ministerio del Interior. Dichas Unidades actuarán siempre bajo el mando de sus Jefes naturales. En cualquier momento podrán ser reemplazadas por otras, a iniciativa de las Autoridades estatales, oídas las Autoridades de la Comunidad Autónoma. 27

28 1 Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad Artículo cuarenta y ocho. CAPÍTULO III De los órganos de coordinación 1. Para garantizar la coordinación entre las políticas de seguridad pública del Estado y de las Comunidades Autónomas se crea el Consejo de Política de Seguridad, que estará presidido por el Ministro del Interior e integrado por los Consejeros de Interior o Gobernación de las Comunidades Autónomas y por un número igual de representantes del Estado designados por el Gobierno de la Nación. 2. El Consejo de Política de Seguridad ejercerá las siguientes competencias: Aprobar los planes de coordinación en materia de seguridad y de infraestructura policial. Informar las plantillas de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y sus modificaciones. El Consejo podrá establecer el número máximo de los efectivos de las plantillas. Aprobar directivas y recomendaciones de carácter general. Informar las disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas, en relación con sus propios Cuerpos de Policía, así como la de creación de éstos. Informar los convenios de cooperación, en materia de seguridad entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Las demás que le atribuya la legislación vigente. 3. Para su adecuado funcionamiento el Consejo de Política de Seguridad elaborará un Reglamento de régimen interior que será aprobado por el mismo. Artículo cuarenta y nueve. 1. Dentro del Consejo de Política de Seguridad funcionará un Comité de Expertos integrado por ocho representantes, cuatro del Estado y cuatro de las Comunidades Autónomas, designados estos últimos anualmente por los miembros del Consejo de Política de Seguridad que representen a las Comunidades Autónomas. Dicho Comité tendrá la misión de asesorar técnicamente a aquél y preparar los asuntos que posteriormente vayan a ser debatidos en el Pleno del mismo y con carácter específico: Elaborar y proponer fórmulas de coordinación. Preparar acuerdos de cooperación. Proponer programas de formación y perfeccionamiento de las Policías. Elaborar planes de actuación conjunta. 2. El Reglamento de régimen interior del Consejo de Política de Seguridad determinará las normas de composición y funcionamiento del Comité de Expertos. Artículo cincuenta. 1. En las Comunidades Autónomas que dispongan de Cuerpos de Policía propios podrá constituirse una Junta de Seguridad, integrada por igual número de representantes del Estado y de las Comunidades Autónomas, con la misión de coordinar la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos de Policía de la Comunidad Autónoma, en los términos que reglamentariamente se determinen. 2. La Junta de Seguridad será el órgano competente para resolver las incidencias que pudieran surgir en la colaboración entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos de Policía de la Comunidad Autónoma a tal efecto, las Autoridades competentes de las Comunidades Autónomas y los Gobernadores civiles deberán informar periódicamente a dicha Junta acerca de las deficiencias que se observen en la coordinación, mutuo auxilio e información recíproca entre aquéllos, indicando las medidas oportunas para corregir los problemas suscitados. 28

29 1 Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad Artículo cincuenta y uno. TÍTULO V De las Policías Locales 1. Los municipios podrán crear cuerpos de policía propios, de acuerdo con lo previsto en la presente ley, en la Ley de Bases de Régimen Local y en la legislación autonómica. 2. En los municipios donde no exista policía municipal, los cometidos de ésta serán ejercidos por el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos. 3. Dichos cuerpos sólo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes. No obstante, cuando ejerzan funciones de protección de autoridades de las corporaciones locales, podrán actuar fuera del término municipal respectivo, con autorización del Ministerio del Interior o de la correspondiente autoridad de la comunidad autónoma que cuente con cuerpo de policía autonómica, cuando desarrollen íntegramente esas actuaciones en el ámbito territorial de dicha comunidad autónoma. Artículo cincuenta y dos. 1. Los Cuerpos de Policía Local son Institutos armados, de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizada, rigiéndose, en cuanto a su régimen estatutario, por los principios generales de los capítulos II y III del título I y por la sección cuarta del capítulo IV del título II de la presente Ley, con adecuación que exija la dependencia de la Administración correspondiente, las disposiciones dictadas al respecto por las Comunidades Autónomas y los Reglamentos específicos para cada cuerpo y demás normas dictadas por los correspondientes Ayuntamientos. 2. Por lo que respecta al ejercicio de los derechos sindicales, y en atención a la especificidad de las funciones de dichos Cuerpos, les será de aplicación la Ley que se dicte en cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional segunda, apartado 2, de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. 3. Será también de aplicación a los miembros de dichos Cuerpos lo dispuesto, respecto a los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, en el artículo 41.3 de la presente Ley; si bien la facultad que en el mismo se atribuye a las Juntas de Seguridad corresponderá al Gobernador Civil respectivo. Artículo cincuenta y tres. 1. Los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer las siguientes funciones: a) Proteger a las Autoridades de las Corporaciones Locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones. b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación. c) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano. d) Policía Administrativa, en lo relativo a las Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia. e) Participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2 de esta Ley. f) La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil. g) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad. h) Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la Policía de las Comunidades Autónomas en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello. 29

30 1 Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad i) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello. 2. Las actuaciones que practiquen los Cuerpos de Policía Local en el ejercicio de las funciones previstas en los apartados c) y g) precedentes deberán ser comunicadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes. 3. En los municipios de gran población podrán crearse, por el Pleno de la Corporación, Cuerpos de funcionarios para el ejercicio exclusivo de las funciones previstas en el párrafo b) del apartado 1. Dichos funcionarios no se integrarán en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en el ejercicio de esas funciones tendrán la consideración de agentes de la autoridad, subordinados a los miembros de los respectivos Cuerpos de Policía Local. Los funcionarios integrantes de los Cuerpos referidos en el párrafo anterior se regirán por las normas contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y las demás normas que se dicten en desarrollo y aplicación de la misma. Artículo cincuenta y cuatro. 1. En los municipios que tengan Cuerpo de Policía propio, podrá constituirse una Junta Local de Seguridad, que será el órgano competente para establecer las formas y procedimientos de colaboración entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su ámbito territorial. 2. La constitución de dichas Juntas y su composición se determinará reglamentariamente. La presidencia corresponderá al Alcalde, salvo que concurriera a sus sesiones el Gobernador civil de la provincia, en cuyo caso, la presidencia será compartida con éste. Primera. DISPOSICIONES TRANSITORIAS 1. En el Cuerpo Nacional de Policía se integrarán los funcionarios de los Cuerpos Superiores de Policía y de Policía Nacional, que quedan extinguidos. La integración en las Escalas previstas en el artículo 17 de esta Ley se realizará en la forma siguiente: En la Escala Superior: Primera categoría: Comisarios Principales, Coroneles y el número de Comisarios y Tenientes Coroneles que reglamentariamente se determine de acuerdo con la disposición adicional tercera 1. Segunda categoría: Comisarios, Tenientes Coroneles y Comandantes. En la Escala Ejecutiva: Primera categoría: Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera. Segunda categoría: Tenientes e Inspectores de segunda y tercera. En la Escala de Subinspección: Suboficiales. En la Escala Básica: Primera categoría: Cabos. Segunda categoría: Policías Nacionales. 2. Dentro de cada Escala, la integración se hará por riguroso orden de empleo o categoría y antigüedad en los mismos, sobre la base de otorgar la misma puntuación al empleo de Coronel y a la categoría de Comisario principal; al empleo de Teniente Coronel y a la categoría de Comisario; al empleo de Capitán y a la categoría de Inspector de primera, y al empleo de Teniente y a la categoría de Inspector de segunda. 3. Los miembros de las Fuerzas Armadas que hasta la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional, podrán optar, en el plazo de seis meses desde dicha entrada en vigor, por integrarse definitivamente en las 30

31 1 Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad Escalas correspondientes del Cuerpo Nacional de Policía, en cuyo caso pasarán a la situación militar de retirado, o por reintegrarse a su Arma o Cuerpo de procedencia. 4. El personal del Cuerpo de la Policía Nacional escalafonado como especialista en la Música y Ayudantes Técnicos de Sanidad, se incorporará a las respectivas Escalas y categorías del nuevo Cuerpo Nacional de Policía, en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad, sin perjuicio de que continúen rigiéndose, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en esta Ley, y hasta tanto se desarrollen sus especiales características, por las normas que los regulan. 5. Los miembros del extinguido Servicio de Tráfico, que figuran en escalafón aparte, se incorporarán al nuevo Cuerpo Nacional de Policía, en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad. 6. Los miembros del Cuerpo de Policía Nacional que ingresaron por convocatorias especiales para el Batallón de Conductores, prestarán los servicios propios de su empleo en cualquier destino que pudiera corresponderles. 7. Los Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera, integrados en la Escala Ejecutiva, que en la fecha de promulgación de esta Ley hubieren alcanzado una antigüedad en el Cuerpo o Carrera de procedencia, igual o superior a quince años, podrán quedar integrados en la Escala Superior, previa superación de las pruebas y cursos que al efecto se determinen. En todo caso, para concurrir a dichas pruebas, será preciso en el caso de los Oficiales procedentes del Ejército, llevar un mínimo de tres años con destino en la Policía Nacional en la fecha de la convocatoria de estas pruebas. 8. (Derogado) 9. A los efectos previstos en esta disposición, serán computables como de carrera militar los cuatro años de estudios en la Academia Militar de los Oficiales procedentes de las Fuerzas Armadas. Segunda. 1. La integración a que se refiere la disposición anterior no supondrá variación económica alguna para los funcionarios de los Cuerpos mencionados durante el presente ejercicio, que seguirán percibiendo las retribuciones correspondientes a su anterior empleo o categoría, de acuerdo con la normativa vigente. 2. Los Oficiales integrados en la Escala Ejecutiva, con arreglo a lo establecido en la disposición anterior, que hubieren alcanzado títulos del grupo A, mantendrán las retribuciones básicas correspondientes a dichos títulos. No obstante, todos los funcionarios integrados en la misma categoría percibirán idénticas remuneraciones globales, en cuanto por su pertenencia a la misma. Tercera. Si, como consecuencia de la integración en el Cuerpo Nacional de Policía, de los miembros de los Cuerpos Superior de Policía y Policía Nacional y de la subsiguiente aprobación de las plantillas correspondientes, resultase una inadecuada distribución de efectivos, en las Escalas, categorías o en las Unidades, el personal sobrante podrá optar entre: a) El traslado o destino a los servicios en que haya vacantes de la Escala o categoría a que pertenezca, con la correspondiente compensación económica, de conformidad con lo legalmente establecido. b) La ocupación de plazas vacantes, en el destino en que se encuentre, cuyas funciones, sin ser exactamente las correspondientes a su Escala, sean las más afines dentro de lo posible, manteniendo las percepciones económicas de la Escala a que pertenezca. c) El pase a la situación de segunda actividad, previa concesión del Ministerio del Interior, en el número y condiciones que se determinen, siempre que les resten menos de quince años para alcanzar la edad de jubilación. d) El pase a la situación de excedencia forzosa, con los derechos y obligaciones previstos reglamentariamente. 31

32 1 Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad Cuarta. 1. (Derogado) 2. Mientras no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario del régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, y en aquellos aspectos que no estén directamente regulados en esta Ley, se aplicará a los miembros de los dos colectivos que se integran en dicho Cuerpo las previsiones del Real Decreto 1346/1984, de 11 de julio. Primera. DISPOSICIONES ADICIONALES Si, excepcionalmente y en atención a las necesidades del servicio, el Ministerio del Interior, a través de la selección correspondiente, adscribe personal con la debida formación para ejercer funciones de mando en unidades uniformadas del Cuerpo Nacional de Policía, si fuera militar, pasará a la situación militar que corresponda. Segunda. Los requisitos de ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía, duración de los cursos, plazos de mínima permanencia en las diversas Escalas y categorías, régimen de ascensos, y de promoción, cursos, programas, constitución de los Tribunales, varemos y demás requisitos que en cada caso sean exigidos, se determinarán reglamentariamente. Tercera. 1. El Gobierno, a propuesta del Ministerio del Interior, aprobará el Reglamento orgánico y de servicio del Cuerpo Nacional de Policía, así como las plantillas de las Escalas y categorías de dicho Cuerpo, por una sola vez. 2. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa e Interior, aprobará el Reglamento orgánico y de servicio de la Guardia Civil, así como las plantillas y empleos de dicho Cuerpo, por una sola vez. 3. Las plantillas orgánicas de las distintas Unidades dependientes de la Dirección de la Seguridad del Estado se fijarán por el Ministro del Interior. 4. Los Ministerios de Economía y Hacienda y de Interior darán conjuntamente las instrucciones relativas a las misiones de resguardo fiscal, encomendadas al Cuerpo de la Guardia Civil. 5. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Defensa e Interior, determinará la extensión del mar territorial sobre el que se ejercerán las competencias atribuidas por esta Ley al Cuerpo de la Guardia Civil. Cuarta. Las referencias a la Policía y a los Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional, contenidas en la legislación vigente, se considerarán hechas al Cuerpo Nacional de Policía. Quinta. Colaboración para la prestación de servicios de policía local. En los supuestos en los que dos o más municipios limítrofes, pertenecientes a una misma Comunidad Autónoma, no dispongan separadamente de recursos suficientes para la prestación de los servicios de policía local, podrán asociarse para la ejecución de las funciones asignadas a dichas policías en esta Ley. En todo caso, el acuerdo de colaboración para la prestación de servicios por los Cuerpos de Policía Local dependientes de los respectivos municipios respetará las condiciones que se determinen por el Ministerio del Interior y contará con la autorización de éste o, en su caso, de la Comunidad Autónoma correspondiente con arreglo a lo que disponga su respectivo Estatuto de Autonomía. 32

33 1 Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad Sexta. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.7 de esta Ley, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía estarán sometidos al mismo régimen de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas. En lo que se refiere a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que se encuentren en segunda actividad sin destino, se aplicarán las normas que regulan estas situaciones. Séptima. Representación de los funcionarios titulares de las Plazas de Facultativos y Técnicos en el Consejo de Policía. En los procesos electorales para designar representantes de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía en el Consejo de Policía, los funcionarios titulares de las plazas de Facultativos y de Técnicos concurrirán, como electores y elegibles, con los de las Escalas Ejecutiva y de Subinspección, respectivamente. Primera. DISPOSICIONES FINALES 1. Lo dispuesto en la presente Ley no será de aplicación a la competencia que el artículo 17 del Estatuto de Autonomía atribuye a las instituciones del País Vasco en materia de régimen de la Policía Autónoma, para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo, que seguirá regulándose por dicho Estatuto en la forma en que se determina por el mismo. 2. No obstante lo establecido en el número anterior, los artículos 5, 6, 7 y 8 que contienen los principios básicos de actuación, y las disposiciones estatutarias comunes, por su carácter general, se aplicarán al régimen de la policía autónoma del País Vasco. 3. La coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Autónoma en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se realizará por la Junta de Seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 y la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía del País Vasco. Segunda. 1. La Policía Autónoma de Cataluña se rige por su Estatuto de Autonomía y normas que lo desarrollen, respecto a las que la presente Ley tendrá carácter supletorio, de conformidad con el artículo 13.1 de aquél. 2. No obstante lo establecido en el número anterior, por su carácter general, serán de aplicación directa al régimen de la Policía Autónoma de Cataluña, los artículos 5, 6, 7 y 8 de esta Ley, y, en virtud de lo dispuesto respectivamente en los apartados 2.c), 7 y 4, del artículo 13 del Estatuto de Cataluña, los artículos 38, 43 y 46 de la misma. 3. La coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Autónoma en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña, se realizará por la Junta de Seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 6 y 7 del artículo 13 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Tercera. 1. La Policía Foral de Navarra se regirá por la Ley Orgánica 13/1982,de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y normas que la desarrollan, respecto de las que la presente Ley tendrá carácter supletorio. 2. No obstante, lo establecido en el número anterior, por su carácter general, serán de aplicación directa al régimen de la Policía Foral, los artículos 5, 6, 7, 8, 43 y 46 de esta Ley, sin perjuicio de las competencias que corresponden a Navarra en materia de regulación del régimen de Policía, en virtud de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto; asimismo, y de conformidad con el artículo 51.2 de la citada Ley Orgánica, podrán aplicarse los artículos 38 y 39 de esta Ley si así se establece en la normativa propia de la Comunidad Foral de Navarra. 33

34 1 Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad 3. La coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Foral de Navarra se realizará por la Junta de Seguridad, de acuerdo con lo previsto por el artículo 51.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral. Cuarta. Cuando las Comunidades Autónomas, a que hace referencia el apartado 2 del artículo 37 de esta Ley, ejerzan sus funciones en la forma prevista en el artículo 47, la financiación de las mismas se hará al 50 por 100 con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Si las referidas Comunidades Autónomas optasen por crear Cuerpos de Policía propios, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del referido artículo, no les será de aplicación lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. Quinta. Tienen el carácter de Ley Orgánica los preceptos que se contienen en los títulos I, III, IV, V y el título II, salvo los artículos 10, 11.2 a 6, 12.1, 17 del mismo, las disposiciones adicionales segunda, tercera y las disposiciones finales. DISPOSICIÓN DEROGATORIA A la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, quedan derogadas, en su totalidad, las Leyes de 15 de marzo de 1940; de 23 de noviembre de 1940; de 2 de septiembre de 1941; 24/1970, de 2 de diciembre, y 55/1978, de 4 de diciembre. Quedan, asimismo, derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo preceptuado en la presente Ley. 34

35 2 Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil. Jefatura del Estado «BOE» núm. 254, de 23 de octubre de 2007 Última modificación: 2 de agosto de 2011 Referencia: BOE-A JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica. PREÁMBULO I La evolución y adaptación de la Guardia Civil a la realidad social y a las necesidades que el servicio a los ciudadanos ha ido, progresivamente, demandando, ha sido una constante a lo largo de la dilatada historia del Cuerpo. Un hito esencial lo constituyó la aprobación de la Constitución Española de 1978, que incluyó una serie de previsiones en relación con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que, para el caso de la Guardia Civil, adquieren mayor singularidad por su condición de Instituto Armado de naturaleza militar. En concreto, el artículo 104, en su apartado segundo, recogió una reserva por la que habría de ser, mediante una Ley Orgánica, como se regulase el futuro estatuto de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Dicho mandato, cumplido a través de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ha servido como marco a partir del cual se ha ido configurando el cuerpo normativo regulador aplicable a los miembros de la Guardia Civil. Entre ese compendio de normas destacan ya sean las específicamente aprobadas para el Instituto armado -como son la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, y la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil-, o aquellas otras que resultan de aplicación por la naturaleza militar del Cuerpo. II En esta Ley se aborda la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos y garantizados para todos los ciudadanos, dando cumplimiento conjunto a las previsiones constitucionales que los reconocen y garantizan, a 35

36 2 Ley Orgánica de derechos y deberes de la Guardia Civil la vez que determinan que para diferentes grupos o sectores de los servidores públicos se puedan establecer limitaciones o condiciones en su ejercicio. Condiciones que vienen justificadas por las responsabilidades que se les asignan y que, en todo caso, están definidas y proporcionadas a la naturaleza y a la trascendencia que el mantenimiento de la seguridad pública exige de los responsables de su garantía. Se reconoce, a la vez, la existencia de cauces de participación y expresión para los miembros de la Guardia Civil mediante el reconocimiento de asociaciones profesionales y la creación de un órgano de participación de éstas. Tres son, pues, los grandes objetivos que inspiran esta Ley: En primer lugar, y al hilo de lo ya expuesto, dotar a la Guardia Civil de un auténtico Estatuto regulador, propio y completo, en el que se enmarquen los derechos y deberes de sus integrantes, superando así el tratamiento excesivamente parco contemplado en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo. En segundo lugar, que esa regulación responda a la realidad social del Cuerpo y a lo que la sociedad exige de sus miembros. Los acentuados procesos de modernización que han tenido lugar en la sociedad española desde la aprobación de la Constitución de 1978 y la instauración de la democracia no han dejado de surtir efectos en un colectivo tan enraizado y entrelazado con la propia sociedad como es la Guardia Civil. Se hace por ello necesario acompasar los valores y pautas propios de un Instituto Armado de naturaleza militar con el desenvolvimiento diario de unas funciones básicamente policiales ligadas a la problemática de una sociedad dinámica, innovadora y celosa de sus derechos democráticos como es la España del siglo XXI. Y, por último, y con una especificidad mayor, el Estatuto recoge, por primera vez, el derecho de asociación profesional de los Guardias Civiles, y ha determinado su extensión, forma de ejercicio y configuración de las asociaciones profesionales. Dicha regulación del asociacionismo profesional encuentra un complemento destacado en el Consejo de Guardia Civil, que se crea como órgano de participación de los Guardias Civiles, mediante representantes de sus miembros, sean o no afiliados a una asociación profesional. III El Título I, dedicado a las disposiciones de carácter general, en su único artículo delimita el objeto y el ámbito de aplicación de la Ley, consistente en determinar la específica regulación de los derechos y libertades constitucionales, así como los derechos profesionales de los miembros de la Guardia Civil. El desarrollo de las especialidades en el ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas que corresponden a los Guardias Civiles, se ha realizado en el Título II partiendo de la premisa de que, salvo las excepciones y puntualizaciones que expresamente contenga la Ley, dicho catálogo es coincidente con el del resto de ciudadanos. En primer lugar, destaca el tratamiento que se efectúa sobre la intangibilidad de la igualdad en el régimen interno y funcionamiento del Cuerpo, así como el mandato a las autoridades para garantizar la igualdad profesional entre los hombres y mujeres que integran el Cuerpo de la Guardia Civil. En el caso del derecho de libertad de residencia y circulación, la Ley contiene determinadas previsiones que amparan las limitaciones que puedan aplicarse a dichos derechos en virtud del cumplimiento de los servicios que corresponden a los Guardias Civiles. Así mismo, esta Ley ha puesto especial énfasis en reforzar los mecanismos para garantizar la igualdad real y efectiva entre los hombres y mujeres de la Guardia Civil, evitando así discriminaciones personales o profesionales. Y, especialmente, destaca el reconocimiento a los Guardias Civiles del derecho fundamental de asociación en una doble vertiente: la genérica, que podrán ejercer de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación; y la específicamente profesional, cuyo tratamiento detallado se efectúa posteriormente. El catálogo de derechos encuentra su correlativa enunciación de los deberes de los miembros de la Guardia Civil. De esta manera, el Título III se inicia con el deber de 36

37 2 Ley Orgánica de derechos y deberes de la Guardia Civil acatamiento a la Constitución y el ordenamiento jurídico, incluyendo las obligaciones propias de los Guardias Civiles en aspectos tan relevantes como el respeto a la jerarquía y la subordinación, que el uso de la fuerza en el ejercicio de sus funciones sea siempre legitimo, así como lo relativo a las obligaciones profesionales de residencia, incompatibilidades y sometimiento a reconocimientos psicofísicos para determinar su aptitud para el servicio. Tras incluir en el Título IV aquéllos que se configuran, simultáneamente, como derechosdeberes (defensa de España o uso de uniforme), la Ley recoge, en su Título V, el catálogo de los derechos profesionales de los miembros de la Guardia Civil, determinando el marco al que habrá de ajustarse, posteriormente, la normativa de desarrollo que se apruebe en relación con aspectos tan relevantes para la vida de los Guardia Civiles como la jornada, el horario, la prevención de riesgos laborales, la presentación de quejas o su régimen retributivo. Extraordinariamente importante, y objeto del Título VI, es la regulación, absolutamente novedosa, del derecho de asociación profesional de los Guardias Civiles, lo que venía constituyendo una realidad fáctica, amparada incluso por el Tribunal Constitucional, pero desconocida formalmente por el ordenamiento jurídico. El régimen jurídico por el que se regulará el asociacionismo profesional en la Guardia Civil será el que recoge la propia Ley -que comparte algunos rasgos con el de otros colectivos, estos sí previstos en la Constitución, como los Jueces, Magistrados y Fiscales-, y permitirá la creación de asociaciones profesionales integradas, exclusivamente, por miembros de la Guardia Civil para la promoción de los intereses profesionales de sus asociados, sin que, en ningún caso, sus actuaciones puedan amparar o encubrir actividades que les están expresamente vedadas, como las de naturaleza sindical, la negociación colectiva, la huelga o la adopción de medidas de conflicto colectivo. A partir de estas premisas, se contemplan aspectos esenciales para configurar las asociaciones profesionales, como su carácter no lucrativo, la posibilidad de obtener subvenciones públicas, los medios que se ponen su disposición, así como las condiciones para que las asociaciones puedan celebrar reuniones en centros oficiales de la Guardia Civil. Los requisitos establecidos para la constitución de las asociaciones profesionales son escasamente limitativos y similares a los exigidos, con carácter general, para el resto de asociaciones, debiendo ser presentados los Estatutos en el Registro Específico que, a tal fin, existirá en el Ministerio del Interior. La Ley, finalmente, crea y regula en su Título VII el Consejo de la Guardia Civil, un nuevo órgano colegiado en el que participarán representantes de los miembros de la Guardia Civil y de la Administración, con el fin de mejorar tanto las condiciones profesionales de los Guardias Civiles como el funcionamiento de la propia Institución. De esta forma, los Guardias Civiles elegirán a los representantes en el Consejo de sus respectivas Escalas mediante un procedimiento electoral, al que podrán concurrir las propias asociaciones, así como las agrupaciones de electores no asociados que se pudieran constituir a tal fin. Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. TÍTULO I Disposición general 1. La presente Ley Orgánica regula los derechos que corresponden y los deberes que son exigibles a los miembros de la Guardia Civil en desarrollo del régimen de los derechos y libertades públicas establecidos por la Constitución, y de los principios del Estado social y democrático de Derecho, con las particularidades derivadas de su carácter de Instituto Armado de naturaleza militar. 2. Los alumnos de los Centros Docentes de la Guardia Civil están igualmente sujetos a lo previsto en esta Ley Orgánica. 3. Quedan excluidos de su ámbito de aplicación los miembros de la Guardia Civil que se encuentren en situaciones administrativas en que dejen de estar sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal de la Guardia Civil, de acuerdo con la normativa reguladora del régimen de dicho personal. 37

38 2 Ley Orgánica de derechos y deberes de la Guardia Civil Artículo 2. Titularidad. TÍTULO II Del ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas Los Guardias Civiles son titulares de los derechos fundamentales y de las libertades públicas reconocidos en la Constitución, sin otros límites en su ejercicio que los establecidos en ésta, en las disposiciones que la desarrollan y en la presente Ley Orgánica. Artículo 3. Igualdad. 1. En el régimen interno y funcionamiento de la Guardia Civil no podrá establecerse ni practicarse discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo u orientación sexual, religión, opinión, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. 2. Las autoridades competentes promoverán las medidas necesarias para garantizar que en el ámbito de la Guardia Civil la igualdad entre el hombre y la mujer sea real y efectiva, impidiendo cualquier situación de discriminación profesional, especialmente en la prestación del servicio, en el sistema de ingreso, formación, situaciones administrativas, ascenso y acceso de la mujer a todos los niveles de mando y organización del Instituto. Artículo 4. Libertad personal. Los miembros de la Guardia Civil sólo podrán ser privados de su libertad en los casos previstos por las Leyes y en la forma en que éstas dispongan. Artículo 5. Derecho a la intimidad y a la vida privada. 1. Los miembros de la Guardia Civil tienen garantizados los derechos a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones, en los términos establecidos en la Constitución y en el resto del ordenamiento jurídico. A estos efectos el pabellón que tuviera asignado el Guardia Civil en su unidad se considerará domicilio habitual. 2. El jefe de la unidad, centro u órgano donde el Guardia Civil preste sus servicios podrá autorizar, de forma expresamente motivada, el registro personal o de los efectos y pertenencias que estuvieren en los mismos, cuando lo exija la investigación de un hecho delictivo. El registro se realizará con la asistencia del interesado y en presencia de, al menos, un testigo. 3. Los datos relativos a los miembros de la Guardia Civil estarán sujetos a la legislación sobre protección de datos de carácter personal. Artículo 6. Libertad de desplazamiento y circulación. 1. Sin perjuicio de las limitaciones que deriven del cumplimiento de su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y de garantizar la seguridad ciudadana, y de lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley, los miembros de la Guardia Civil tienen derecho a desplazarse libremente por el territorio nacional. 2. Los Guardias Civiles deberán comunicar previamente a sus superiores los desplazamientos al extranjero, a los que se aplicarán las mismas limitaciones que a los desplazamientos por territorio nacional. Artículo 7. Libertad de expresión y de información. 1. Los Guardias Civiles tienen derecho a la libertad de expresión y a comunicar y recibir libremente información en los términos establecidos por la Constitución, con los límites que establece su régimen disciplinario, el secreto profesional y el respeto a la dignidad de las personas, las instituciones y los poderes públicos. 2. En asuntos de servicio o relacionados con la Institución el ejercicio de estos derechos se encontrará sujeto a los límites derivados de la observancia de la disciplina, así como a los deberes de neutralidad política y sindical, y de reserva. 38

39 2 Ley Orgánica de derechos y deberes de la Guardia Civil Artículo 8. Derecho de reunión y manifestación. 1. (Derogado) 2. Las reuniones de Guardias Civiles en dependencias oficiales deberán ser comunicadas previamente al jefe de la unidad, centro u órgano correspondiente, quien podrá no autorizarlas por causa del funcionamiento del servicio. 3. En todo caso no podrán asistir a manifestaciones o reuniones vistiendo el uniforme reglamentario, ni portando armas y deberán respetar las exigencias de neutralidad propias de la condición de Guardia Civil. Artículo 9. Derecho de asociación. 1. Los Guardias Civiles tienen derecho a asociarse libremente y a constituir asociaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y de la Constitución y en esta Ley Orgánica, para la defensa y promoción de sus derechos e intereses profesionales, económicos y sociales. 2. Las asociaciones de Guardias Civiles que no tengan fines profesionales, se regirán por lo dispuesto en este artículo y por las normas generales reguladoras del derecho de asociación. 3. Las asociaciones de Guardias Civiles creadas con fines profesionales se regularán de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, siendo de aplicación supletoria las normas generales reguladoras del derecho de asociación. 4. Los Guardias Civiles miembros de una asociación tienen derecho a participar activamente en la consecución de los fines de ésta, sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley. 5. Las asociaciones de Guardias Civiles no podrán llevar a cabo actividades políticas o sindicales, ni formar parte de partidos políticos o sindicatos. Artículo 10. Derecho de sufragio. 1. Los Guardias Civiles ejercerán el derecho de voto de acuerdo con lo establecido en el régimen electoral general. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para posibilitar su ejercicio, especialmente cuando deban prestar servicio coincidiendo con jornadas electorales y durante sus misiones en el extranjero. 2. Los Guardias Civiles no podrán disfrutar del derecho de sufragio pasivo en los términos que establezca la legislación de régimen electoral general. Artículo 11. Derecho de sindicación. Los Guardias Civiles no podrán ejercer el derecho de sindicación. Artículo 12. Derecho de huelga. Los Guardias Civiles no podrán ejercer el derecho de huelga ni realizar acciones sustitutivas o similares a la misma, ni aquellas otras concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios. Artículo 13. Derecho de petición. Los Guardias Civiles podrán ejercer el derecho de petición, de forma individual, en los casos y con las formalidades que señala la legislación reguladora del derecho de petición. Artículo 14. Acceso al Defensor del Pueblo. Los Guardias Civiles podrán dirigirse directa e individualmente al Defensor del Pueblo, de acuerdo con lo previsto en la legislación reguladora del Defensor del Pueblo. 39

40 2 Ley Orgánica de derechos y deberes de la Guardia Civil TÍTULO III De los deberes de los miembros de la Guardia Civil Artículo 15. Acatamiento a la Constitución y al Ordenamiento jurídico. Los miembros de la Guardia Civil tienen el deber de respetar la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, así como el de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. Artículo 16. Jerarquía, disciplina y subordinación. Los miembros de la Guardia Civil deberán adecuar su actuación profesional a los principios de jerarquía, disciplina y subordinación. En ningún caso la obediencia debida podrá amparar el cumplimiento de órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución o a las Leyes. Artículo 17. Respeto a la integridad física y moral. Los miembros de la Guardia Civil están obligados a observar estrictamente las normas sobre el uso legítimo de la fuerza, debiendo tener siempre presente el respeto a la vida y a la integridad física y moral de la persona. Artículo 18. Neutralidad e imparcialidad. 1. Los miembros de la Guardia Civil no podrán fundar ni afiliarse a partidos políticos o sindicatos ni realizar actividades políticas o sindicales. 2. En el cumplimiento de sus funciones, los Guardias Civiles deberán actuar con absoluta neutralidad política y sindical, respetando los principios de imparcialidad y no discriminación por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Artículo 19. Reserva en asuntos profesionales. Los miembros de la Guardia Civil están sujetos a la legislación general sobre secretos oficiales y materias clasificadas. Igualmente, tienen el deber de guardar secreto profesional y el debido sigilo respecto de aquellos hechos o informaciones no clasificadas de los que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Artículo 20. Deber de cooperación en caso de catástrofe. En los casos de declaración de los estados de alarma, excepción o sitio, o cuando así se disponga en caso de alteración grave de la seguridad ciudadana, emergencia grave, situación de urgente riesgo o calamidad pública, los Guardias Civiles se presentarán en su dependencia de destino o en la más próxima y se pondrán a disposición inmediata de las autoridades correspondientes. Artículo 21. Residencia y domicilio. 1. Siempre que se asegure el adecuado cumplimiento de las obligaciones profesionales, podrá autorizarse, en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, la fijación del domicilio en un municipio distinto del de destino. 2. El Guardia Civil tendrá la obligación de comunicar en su unidad el lugar de su domicilio habitual o temporal con objeto de facilitar su localización. En todo caso, se deberán facilitar los medios de localización que permitan a todo Guardia Civil atender puntualmente sus obligaciones profesionales. Artículo 22. Incompatibilidades. Los Guardias Civiles estarán sometidos al régimen general en materia de incompatibilidades de la Administración General del Estado, sin perjuicio de las incompatibilidades más rigurosas que pueda establecer su normativa específica. 40

41 2 Ley Orgánica de derechos y deberes de la Guardia Civil Artículo 23. Reconocimientos psicofísicos. Los Guardias Civiles tienen la obligación de someterse a los reconocimientos psicofísicos necesarios para determinar su aptitud para el servicio. Reglamentariamente se establecerá la forma y plazos derivados de esta obligación. TÍTULO IV De los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil Artículo 24. Defensa de España. Los Guardias Civiles tienen el derecho y deber de defender España de acuerdo con lo previsto en la legislación orgánica de defensa nacional. Artículo 25. Uso del uniforme y de armas. Los miembros de la Guardia Civil tendrán el derecho y el deber de utilizar el uniforme reglamentario, así como el deber de portar armas para la prestación del servicio, de acuerdo con las normas que regulen dichos usos, en el ejercicio de sus funciones. Artículo 26. Formación y perfeccionamiento. Los miembros de la Guardia Civil tendrán el derecho y, en su caso, el deber de participar en los cursos y en las actividades formativas destinadas a mejorar su capacidad profesional y facilitar su promoción de acuerdo con los criterios objetivos de selección que se establezcan para el acceso a dichas actividades. Estos criterios deberán respetar los principios que regulan la carrera profesional. TÍTULO V De los derechos profesionales de los miembros de la Guardia Civil Artículo 27. Carrera profesional. Los Guardias Civiles tienen derecho al desarrollo de su carrera profesional, especialmente al régimen de ascensos, destinos, condecoraciones y recompensas, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y de conformidad con las normas que la regulen. Artículo 28. Régimen de horario de servicio. 1. El horario de servicio de los miembros de la Guardia Civil, sin perjuicio de su disponibilidad permanente para el servicio, será el determinado reglamentariamente. Las modalidades para su prestación y el cómputo de dicho horario se fijarán atendiendo a las necesidades del servicio. 2. Sin perjuicio de las necesidades derivadas del cumplimiento de sus funciones, para la determinación de la jornada y el horario de trabajo y, en su caso, el régimen de turnos, se tendrá en cuenta la conciliación de la vida familiar y laboral del Guardia Civil. 3. Los Guardias Civiles tienen derecho a conocer con antelación suficiente su jornada y horario de trabajo y, en su caso, el régimen de turnos, sin perjuicio de las alteraciones que puedan estar justificadas por las necesidades del servicio o por motivos de fuerza mayor. 4. Las compensaciones a que hubiera lugar por la modificación de la jornada de trabajo se determinarán reglamentariamente. Artículo 29. Vacaciones, permisos y licencias. 1. Los miembros de la Guardia Civil tendrán derecho a disfrutar de las vacaciones, permisos y licencias previstos por la legislación general de los funcionarios de la Administración General del Estado, adaptado reglamentariamente a las funciones y cometidos del Cuerpo. 41

42 2 Ley Orgánica de derechos y deberes de la Guardia Civil 2. Sin perjuicio de lo anterior, y atendiendo a las singularidades derivadas de las funciones y cometidos propios de la Guardia Civil, su duración y forma de ejercicio quedarán determinadas reglamentariamente. Artículo 30. Asistencia jurídica. 1. En las actuaciones judiciales que se dirijan contra miembros de la Guardia Civil en el ejercicio de su actividad o con ocasión de ella, tendrán derecho a asistencia letrada gratuita en los términos que reglamentariamente se establezca. Tendrán este mismo derecho para el ejercicio de la acusación particular derivada de haber sido víctimas de la comisión de delitos o faltas en el ejercicio de su actividad profesional, o con ocasión de ella, igualmente en los términos que reglamentariamente se establezca. 2. Lo previsto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de que los miembros de la Guardia Civil puedan ser representados y defendidos en juicio por el Abogado del Estado, en los términos previstos en la legislación por la que se regula el régimen de la asistencia jurídica al Estado e Instituciones Públicas y su normativa de desarrollo. Artículo 31. Prevención de riesgos laborales y protección de la salud. Los miembros de la Guardia Civil tienen derecho a una protección adecuada en materia de seguridad y salud en el trabajo, con las peculiaridades propias de las funciones que tienen encomendadas. La Administración General del Estado promoverá las medidas necesarias para garantizar, en lo posible, la seguridad y salud del personal de la Institución al utilizar los medios y equipos puestos a su disposición, con especial atención a los riesgos específicos que se deriven de sus funciones. A tal fin desarrollará una política activa de prevención de riesgos laborales y vigilancia de la salud y proporcionará los equipos de protección individual necesarios para el cumplimiento de su misión, facilitando la formación e información suficientes en materia de prevención. Artículo 32. Protección social. 1. Todos los miembros de la Guardia Civil tienen derecho a disfrutar de un régimen de protección social que incluya la asistencia sanitaria y prestaciones en caso de enfermedad e incapacidad en los términos previstos por la ley. 2. El Régimen de Clases Pasivas del Estado se aplicará con carácter general al personal del Cuerpo de la Guardia Civil. Artículo 33. Presentación de quejas. 1. El Guardia Civil podrá presentar, en el ámbito de su unidad, centro u organismo, quejas relativas al régimen de personal, a las condiciones y a la calidad de vida en las unidades, siempre que no hubiese presentado recurso sobre el mismo asunto. El procedimiento de presentación y tramitación de las quejas será regulado reglamentariamente. 2. Las quejas se presentarán por el cauce reglado. Si no fueran debidamente atendidas o se refiriesen al mando inmediato superior, podrán presentarse directamente ante el órgano responsable de personal de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil y, en última instancia, ante los órganos de inspección de la Secretaria de Estado de Seguridad. Artículo 34. Derecho a ser informado de sus funciones, deberes y responsabilidades. Al incorporarse a su destino, los Guardias Civiles serán informados por sus jefes inmediatos de los fines, organización y funcionamiento de la unidad, riesgos específicos del destino o servicio, así como de las funciones, deberes y responsabilidades que les incumben, especialmente, y, en su caso, de las que les correspondan temporalmente en los supuestos de sucesión de mando o sustitución. 42

43 2 Ley Orgánica de derechos y deberes de la Guardia Civil Artículo 35. Retribuciones. Los miembros de la Guardia Civil tendrán derecho a una remuneración acorde con su empleo, destino y puesto de trabajo que desempeñen y que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, movilidad por razones de servicio, dedicación y riesgo que comporta su misión, así como especificidad de los horarios de trabajo y peculiar estructura. TÍTULO VI De las asociaciones profesionales Artículo 36. Ámbito, duración y finalidad de la asociación. Las asociaciones profesionales de Guardias Civiles deberán tener ámbito estatal, se constituirán por tiempo indefinido y tendrán por finalidad principal la satisfacción de los intereses sociales, económicos y profesionales de sus asociados y la realización de actividades sociales que favorezcan la eficiencia en el ejercicio de la profesión y la deontología profesional de sus miembros. En ningún caso estas asociaciones profesionales tendrán carácter lucrativo. Artículo 37. Régimen económico. 1. Las asociaciones profesionales podrán financiarse a través de las cuotas de sus afiliados u otros recursos económicos que prevean sus Estatutos. En ningún caso podrán percibir donaciones privadas. 2. La percepción, en su caso, de subvenciones públicas se realizará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. 3. El régimen económico de las asociaciones profesionales estará sometido a los principios de transparencia y publicidad. Artículo 38. Derechos de las asociaciones. 1. Las asociaciones profesionales legalmente constituidas tendrán derecho a realizar propuestas y dirigir peticiones relacionadas con sus fines a las autoridades competentes en los términos que reglamentariamente se determinen. 2. Las asociaciones profesionales podrán asesorar y prestar apoyo y asistencia a sus asociados, así como representarlos legítimamente ante los órganos competentes de las Administraciones Públicas en materias que afecten al ámbito profesional del Guardia Civil, salvo en aquellos supuestos en los que dicha representación esté excluida. 3. Las asociaciones profesionales de Guardias Civiles podrán promover candidaturas para la elección de miembros del Consejo de la Guardia Civil y de cualesquiera otros órganos de participación o de representación que se establezcan, así como para la elección de miembros de los órganos de representación, gobierno y dirección de las mutualidades, asociaciones y restantes entes de previsión social y asistencial oficialmente constituidos por miembros de la Guardia Civil, cuando así lo prevea su normativa específica. Artículo 39. Composición. 1. Para poder afiliarse a las asociaciones profesionales, los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil deberán encontrarse en cualquier situación administrativa en que, de acuerdo con la normativa reguladora del régimen de dicho personal, conserven derechos y obligaciones inherentes a su condición de Guardia Civil. Con las limitaciones establecidas en esta Ley, los Guardias Civiles que pertenecieran a una de estas asociaciones, podrán, tras su pase a retiro, permanecer asociados a la misma, siempre que lo permitan los correspondientes estatutos. 2. Los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil sólo podrán afiliarse a asociaciones profesionales formadas exclusivamente por miembros del propio Cuerpo. Dichas asociaciones no podrán agruparse con otras que, a su vez, no estén integradas 43

44 2 Ley Orgánica de derechos y deberes de la Guardia Civil exclusivamente por miembros del referido Cuerpo. No obstante, podrán formar parte de organizaciones internacionales de su mismo carácter. 3. Los alumnos de centros docentes de la Guardia Civil que no ostenten la condición de Guardia Civil no podrán asociarse. 4. Sólo se podrá estar afiliado a una asociación profesional. Artículo 40. Ejercicio. El ejercicio del derecho de asociación profesional se realizará de modo que, en todo caso, queden garantizados los principios básicos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y el cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas para proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades de las personas y garantizar la seguridad ciudadana. Artículo 41. Exclusiones. Están excluidos del ámbito de actuación de las asociaciones profesionales el ejercicio del derecho de huelga, las acciones sustitutivas de las mismas, la negociación colectiva y la adopción de medidas de conflicto colectivo, así como la realización de acciones que excedan el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley Orgánica a los miembros de la Guardia Civil, especialmente los regulados en los artículos 7 y 8. Artículo 42. Representantes de la asociación. Tendrán la condición de representantes de las asociaciones profesionales aquellos Guardias Civiles en situación de servicio activo que, teniendo la condición de afiliados, hayan sido designados para ello de acuerdo con el procedimiento establecido en sus estatutos. Los efectos de dicha designación se producirán a partir del día siguiente al de su inscripción en el Registro de Asociaciones Profesionales habilitado al efecto en el Ministerio del Interior. Artículo 43. Asociaciones representativas. Serán consideradas asociaciones profesionales representativas las que hubieran obtenido en las elecciones al Consejo de Guardia Civil, al menos, un representante o, en dos de las Escalas, el diez por ciento de los votos emitidos en cada una de ellas. Artículo 44. Derechos de las asociaciones profesionales representativas. 1. Las asociaciones profesionales representativas deberán ser informadas y consultadas en el proceso de elaboración de proyectos normativos que afecten a las condiciones profesionales de los miembros de la Institución. 2. Igualmente, participarán, en su caso, en los grupos de trabajo o comisiones que se constituyan para el tratamiento de los aspectos profesionales. 3. Asimismo, podrán formular propuestas, elevar informes, dirigir peticiones y formular quejas a las autoridades competentes. Artículo 45. Derechos de los representantes de las asociaciones profesionales representativas. 1. Reglamentariamente se regulará el acceso de los miembros de las asociaciones que formen parte del Consejo de la Guardia Civil y un representante designado por las asociaciones profesionales representativas que no formen parte de dicho Consejo, a los acuartelamientos e instalaciones para participar en actividades propias del asociacionismo profesional, que, en cualquier caso, exigirá previa comunicación al jefe de la unidad, centro u órgano, no pudiendo tales actividades interrumpir o menoscabar el normal funcionamiento de los servicios. 2. Igualmente, se regulará reglamentariamente el derecho de los representantes de las asociaciones que cuenten con vocales en el Consejo de la Guardia Civil a disponer de tiempo, horas mensuales y permisos para el desarrollo de actividades relacionadas con su condición. 44

45 2 Ley Orgánica de derechos y deberes de la Guardia Civil Artículo 46. Medios para las asociaciones. En todas las unidades, centros u órganos se habilitarán lugares adecuados para la exposición de los anuncios o comunicaciones de las asociaciones profesionales. Artículo 47. Otros derechos. 1. Las asociaciones profesionales de Guardias Civiles tendrán derecho a convocar y celebrar reuniones en centros oficiales de la Guardia Civil como parte del ejercicio del derecho de asociación profesional. Estas reuniones se realizarán fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la marcha de los servicios. Su celebración requerirá solicitud previa al jefe de la unidad, centro u órgano, quien podrá denegarla, cuando considere que el servicio pueda verse afectado. 2. La autorización deberá solicitarse por escrito, con una antelación mínima de setenta y dos horas y en la misma se hará constar la fecha, hora y lugar de la reunión, y los datos de los firmantes que acrediten ostentar la representación de la asociación, conforme a sus estatutos, para convocar la reunión. Si antes de las veinticuatro horas anteriores a la fecha de la celebración de la reunión la autoridad competente no formulase objeciones a la misma mediante resolución expresa, podrá celebrarse sin otro requisito posterior. 3. Los convocantes de la reunión serán responsables de su normal desarrollo. Artículo 48. Constitución e inscripción de la asociación profesional. 1. Las asociaciones profesionales de Guardias Civiles quedarán válidamente constituidas desde que se inscriban en el Registro de Asociaciones Profesionales habilitado al efecto en el Ministerio del Interior. 2. La inscripción se practicará a solicitud de cualquiera de los promotores, a la que se acompañará el texto de los estatutos y el acta fundacional, indicando quiénes de éstos actúan como representantes. 3. La inscripción sólo podrá denegarse cuando la composición de la asociación no se adecue a lo dispuesto en el artículo 39 o cuando los estatutos no cumplan los requisitos establecidos en esta Ley Orgánica o en los demás supuestos previstos en las normas reguladoras del derecho de asociación en general. 4. El plazo de inscripción en el Registro de Asociaciones Profesionales habilitado al efecto en el Ministerio del Interior será de tres meses desde la recepción de la solicitud en el órgano competente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender estimada la solicitud de inscripción. 5. Cuando se adviertan defectos formales en la solicitud o en la documentación que la acompaña, se suspenderá el plazo para proceder a la inscripción y se abrirá el correspondiente para la subsanación de los defectos advertidos. Artículo 49. Estatutos. Los estatutos deberán contener los siguientes extremos: a) La denominación. b) El domicilio y el ámbito nacional de su actividad. c) Los fines y actividades de la asociación, descritos de forma precisa. d) Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los asociados y, en su caso, las clases de éstos. Podrán incluir también las consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados. e) Los derechos y obligaciones de los asociados y, en su caso, de cada una de las modalidades. f) Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación. g) Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimiento para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de cese, forma de deliberar, adoptar y ejecutar acuerdos y las personas o cargos para certificarlos, así como los requisitos para que los citados órganos queden válidamente 45

46 2 Ley Orgánica de derechos y deberes de la Guardia Civil constituidos, y el número de asociados necesarios para poder convocar sesiones o proponer asuntos en el orden del día. h) El régimen de administración, contabilidad y documentación, así como la fecha de cierre del ejercicio asociativo. i) El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que podrá hacer uso. j) Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto, que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad. Artículo 50. Responsabilidad. Las asociaciones profesionales responderán por los actos o acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios en la esfera de sus respectivas competencias. También responderán por los actos de sus afiliados, cuando se produzcan en el ejercicio regular de las funciones representativas o se acredite que dichos afiliados actuaban por cuenta de sus respectivas asociaciones profesionales. Artículo 51. Suspensión y disolución. La suspensión o disolución de las asociaciones profesionales de Guardias Civiles quedará sometida al régimen legal establecido para el derecho de asociación. Artículo 52. Consejo de la Guardia Civil. TÍTULO VII Del Consejo de la Guardia Civil Bajo la presidencia del Ministro del Interior, o persona en quien delegue, se crea el Consejo de la Guardia Civil como órgano colegiado en el que participarán representantes de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil y de los Ministerios del Interior y de Defensa, con el fin de mejorar las condiciones profesionales de su integrantes, así como el funcionamiento del Instituto. Artículo 53. Composición del Consejo. 1. Integran el Consejo de la Guardia Civil: a) En representación de los miembros de la Guardia Civil: los vocales elegidos por los integrantes del Instituto mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. El número de estos representantes se determinará por Escalas, correspondiendo a cada una de ellas un vocal en el Consejo y uno más por cada guardias civiles que estuvieran en activo en dicha Escala. b) En representación de la Administración General del Estado: los vocales nombrados por los Ministros del Interior y de Defensa hasta alcanzar igual número de representantes que los que hubieran sido elegidos por los miembros del Instituto. 2. Actuará como Secretario el representante de la Administración General del Estado que designe el Presidente. Artículo 54. Funciones del Consejo. El Consejo de la Guardia Civil tendrá las siguientes facultades: 1. Tener conocimiento y ser oído previamente en las siguientes cuestiones: a) Establecimiento o modificación del estatuto profesional y del régimen disciplinario de la Guardia Civil. b) Determinación de las condiciones de trabajo. c) Régimen retributivo. d) Programas de enseñanza y planes de formación de la Guardia Civil. e) Régimen de permisos, vacaciones y licencias. f) Planes de previsión social complementaria. 46

47 2 Ley Orgánica de derechos y deberes de la Guardia Civil g) Asuntos que afecten a otros aspectos sociales, profesionales y económicos de los Guardias Civiles. 2. Informar, con carácter previo, las disposiciones legales o reglamentarias que se dicten sobre las citadas materias. 3. Conocer las estadísticas trimestrales sobre el índice de absentismo y sus causas, sobre los accidentes en acto de servicio y enfermedades profesionales y sus consecuencias, sobre los índices de siniestralidad, así como los estudios periódicos o específicos que se realicen sobre condiciones de trabajo. 4. Analizar y valorar las propuestas y sugerencias planteadas por los Guardias Civiles sobre el régimen de personal, sobre sus derechos y deberes, sobre el ejercicio del derecho de asociación y sobre los aspectos sociales que les afecten. 5. Colaborar con la Administración para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad. 6. Participar en la gestión de obras sociales para el personal, cuando así lo determine la normativa correspondiente 7. Recibir información trimestral sobre política de personal. 8. Las demás que le atribuyan las leyes y disposiciones generales. Artículo 55. Funcionamiento del Consejo. Las sesiones del Consejo de la Guardia Civil podrán ser ordinarias y extraordinarias. El Consejo se reunirá en sesión ordinaria, para el despacho de los asuntos de su competencia, al menos, una vez cada tres meses. El Consejo se reunirá en sesión extraordinaria cuando lo convoque su Presidente, a iniciativa propia o a solicitud de una tercera parte de los vocales del Consejo, que deberá realizarse mediante escrito dirigido al Presidente. Mediante Real Decreto se establecerá el reglamento de organización y funcionamiento interno del Consejo de la Guardia Civil, así como las normas complementarias que sean precisas en materia de convocatoria y desarrollo del procedimiento de designación de sus Vocales. Artículo 56. Elección a miembros del Consejo. 1. Serán electores los Guardias Civiles en situación de servicio activo o reserva. Serán elegibles los que estuvieren en situación de servicio activo en la correspondiente Escala. 2. Los candidatos a la elección se presentarán mediante listas de ámbito nacional para cada una de las Escalas, debiendo pertenecer a la Escala a cuya elección se presenten. 3. Podrán presentar candidatos tanto las asociaciones profesionales legalmente constituidas como las agrupaciones de electores, siempre que la agrupación esté formada, al menos, por el 10% de los efectivos incluidos en el censo electoral de la Escala a la que se presente la candidatura. En el caso de las agrupaciones de electores, los firmantes, cuya identificación deberá constar de manera fehaciente, no podrán tener la condición de afiliados a alguna asociación profesional del Cuerpo de la Guardia Civil, ni avalar a más de una candidatura. 4. Las listas de candidatos deberán contener tantos nombres como puestos a cubrir, más igual número de suplentes. 5. Mediante el sistema de representación proporcional se atribuirá a cada lista el número de puestos que le correspondan, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número de votos válidos por el de puestos a cubrir. Los puestos sobrantes, en su caso, se atribuirán a las listas, en orden decreciente, según el resto de votos de cada una de ellas. 6. Dentro de cada lista se elegirá a los candidatos por el orden en que figuren en la candidatura. 7. La inobservancia de cualquiera de las reglas anteriores determinará la nulidad de la elección del candidato o candidatos afectados. La verificación del cumplimiento de dichos requisitos corresponderá a la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil. 8. La duración del mandato de los representantes será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos en sucesivos procesos electorales. Si en ese tiempo pasaran a situación administrativa diferente del servicio activo, perderán la condición de representantes. 47

48 2 Ley Orgánica de derechos y deberes de la Guardia Civil 9. Reglamentariamente se establecerán las normas complementarias que sean precisas en materia de convocatoria, voto y desarrollo del procedimiento electoral. Artículo 57. Derechos de los miembros del Consejo de la Guardia Civil. Los vocales del Consejo de la Guardia Civil, en representación de los miembros de la Institución, tendrán los siguientes derechos: 1. Libre circulación por las dependencias de su unidad electoral, sin que entorpezca el normal funcionamiento de las correspondientes unidades. 2. Libre distribución de publicaciones referidas a cuestiones profesionales o asociativas. 3. Acumulación en uno de los miembros de la candidatura de los créditos de tiempo, horas mensuales y permisos, previa comunicación a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil. 4. No discriminación en su promoción profesional en razón del desempeño de su representación. Disposición adicional primera. Aplicación del régimen de derechos y deberes de las Fuerzas Armadas. En los supuestos en los que, de acuerdo con la legislación vigente, los miembros de la Guardia Civil, en su condición de Instituto Armado de naturaleza militar, pasen a depender del Ministro de Defensa o queden integrados en Unidades militares, se regirán por la normativa sobre derechos y libertades aplicable a los miembros de las Fuerzas Armadas. Disposición adicional segunda. Régimen especial de agrupación de Escalas. A los efectos de la elección de los miembros del Consejo de la Guardia Civil, se considerará que constituyen una sola Escala, por un lado, la Superior de Oficiales y la Facultativa Superior, y, por otro, la de Oficiales y la Facultativa Técnica. Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. Se modifica la letra c) del artículo 3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, que pasa a tener la siguiente redacción: «c) Los miembros de las Fuerzas Armadas habrán de atenerse a lo que dispongan las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y al resto de sus normas específicas para el ejercicio del derecho de asociación. Los miembros de la Guardia Civil se regirán por su normativa propia.» Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil. Se modifican los siguientes artículos de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, que pasan a tener la siguiente redacción: «Artículo 3. Juramento o promesa ante la Bandera de España. Para adquirir la condición de Guardia Civil será necesario prestar juramento o promesa de cumplir fielmente las obligaciones del cargo con lealtad al Rey y de guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado. El juramento o promesa se realizará ante la Bandera asumiendo el compromiso de defender a España y de proteger el ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos.» 48

49 2 Ley Orgánica de derechos y deberes de la Guardia Civil 3. «Artículo 91. Normas aplicables. Los Guardias Civiles tendrán los derechos y estarán sujetos a las obligaciones señaladas en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la Ley Orgánica reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en la presente Ley, así como en el resto de normas que les sean de aplicación por su condición de Instituto Armado de naturaleza militar.» «Artículo 92. Consejo de la Guardia Civil. 1. El Consejo de la Guardia Civil es el órgano colegiado de participación de representantes de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil y de la Administración General del Estado con el fin de mejorar las condiciones profesionales de su integrantes, así como el funcionamiento de la Institución. 2. Los Guardias Civiles podrán dirigirse directamente al Consejo de Guardia Civil para plantear propuestas y sugerencias sobre el régimen de personal, sobre sus derechos y deberes, sobre el ejercicio del derecho de asociación y sobre los aspectos sociales que les afecten. Este procedimiento no resultará de aplicación a las peticiones, quejas y recursos, que se tramitarán por el procedimiento regulado en el Capítulo V de este Título.» Disposición transitoria primera. Convocatoria de las primeras elecciones al Consejo de la Guardia Civil. En el plazo de nueve meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, el Ministerio del Interior procederá a la convocatoria de las primeras elecciones a representantes de los miembros de la Institución en el Consejo de la Guardia Civil. Las elecciones se celebrarán dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de la presente disposición. Disposición transitoria segunda. Funcionamiento transitorio del Consejo Asesor de Personal. El Consejo Asesor de Personal al que se refiere el artículo 92 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, continuará desarrollando las funciones derivadas de dicha disposición hasta el día anterior al de la constitución del Consejo de la Guardia Civil, extinguiéndose a partir de entonces. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. 1. Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo previsto en esta Ley Orgánica. 2. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica no se aplicará a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, en cuanto afecta al derecho de asociación profesional, el apartado 1 del artículo 181 de las Reales Ordenanzas, aprobadas por Ley 85/1978, de 28 de diciembre. Disposición final primera. Naturaleza de la presente Ley. La presente Ley tiene el carácter de Ley Orgánica, a excepción de los siguientes preceptos y disposiciones: Artículos 22 y 23. Artículos 25 a 35, ambos inclusive. Artículos 37, 46, 49 y 50. Artículos 52 a 56, ambos inclusive. Las Disposiciones Adicionales segunda y cuarta. Las Disposiciones Transitorias. La Disposición Derogatoria. 49

50 2 Ley Orgánica de derechos y deberes de la Guardia Civil La Disposición Final segunda. Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con excepción de lo previsto en el apartado tercero de la Disposición Adicional cuarta, que entrará en vigor el mismo día de la constitución del Consejo de la Guardia Civil. 50

51 3 Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil. Jefatura del Estado «BOE» núm. 283, de 26 de noviembre de 1999 Última modificación: 30 de junio de 2012 Referencia: BOE-A Atención: Las referencias que se realizan a la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, quedan sustituidas por las de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, por la disposición adicional 5.3. Ref. BOE-A JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Constitución diferencia claramente las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Su artículo 8 encomienda a las primeras garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional, mientras que el artículo 104 establece que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tienen la misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, y que una ley orgánica regulará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de dichas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El desarrollo de este marco constitucional vino a modificar el encuadramiento de la Guardia Civil, que tradicionalmente había sido parte integrante del Ejército de Tierra; así, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, y la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, materializaron la separación de la Guardia Civil del Ejército de Tierra. La Guardia Civil, como Cuerpo de Seguridad, centra su actuación en el ejercicio de funciones propiamente de seguridad pública, ya sea en el ámbito judicial o en el administrativo, estando regulados los principios generales de su régimen estatutario en la citada Ley Orgánica 2/

52 3 Ley de régimen del personal de la Guardia Civil No obstante, la Guardia Civil tiene naturaleza militar, de acuerdo con lo dispuesto en la repetida Ley Orgánica 2/1986, y estatuto personal de carácter militar, atribuido a los miembros de este Cuerpo de Seguridad, por razones de fuero, disciplina, formación y mando. Depende del Ministerio del Interior, en el desempeño de las funciones que la propia Ley le atribuye, y del Ministerio de Defensa, en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que éste o el Gobierno le encomiende. En tiempo de guerra o durante el estado de sitio, la Guardia Civil dependerá exclusivamente del Ministerio de Defensa, tal y como establecen la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, por la que se regulan los Criterios Básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar, y la Ley Orgánica 2/1986, en su artículo 9. La singularidad institucional de la Guardia Civil, por su pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por su naturaleza militar, hace imprescindible la promulgación de un estatuto de personal propio que se adapte a la tradición, naturaleza y funciones específicas del Cuerpo. Dicha necesidad había sido atendida, aunque parcialmente, en la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil. Otro hito importante en esta construcción de un régimen de personal diferenciado fue la citada Ley Orgánica 11/1991, por la que se establecía un régimen disciplinario específico. El proceso se culmina con esta Ley, cuyas fuentes de referencia fundamentales son la Constitución, la Ley Orgánica 2/1986 y la legislación sobre personal de las Fuerzas Armadas en lo que, dada la condición militar del Cuerpo de la Guardia Civil, les fuere de aplicación a sus miembros. La presente Ley aborda todos los aspectos que configuran el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, tales como las competencias en materia de personal; empleos, categorías y Escalas; plantillas; sistema de enseñanza; historial profesional y evaluaciones; régimen de ascensos; provisión de destinos; situaciones administrativas; cese en la relación de servicios profesionales; y, derechos y deberes. En el caso de las Escalas es de gran trascendencia la creación de una Escala Facultativa Superior y una Escala Facultativa Técnica, con la finalidad de cubrir áreas muy especializadas dentro del ámbito de actuación del Cuerpo de la Guardia Civil, para adaptarse a los avances tecnológicos, que se vienen produciendo en el campo de la investigación policial y que quedarán abiertas en el futuro a cuantos cometidos se requiera cubrir con titulados universitarios. Otra novedad importante es la creación, en la Dirección General de la Guardia Civil, del Consejo Asesor de Personal, cuyo cometido será analizar y valorar las propuestas o sugerencias que le puedan ser planteadas por personal del Cuerpo. Se establece así un nuevo cauce de comunicación interna que permitirá conocer los problemas e inquietudes del personal de una forma rápida y eficaz. Respecto a la mujer, se facilita su plena integración en el Cuerpo en igualdad de derechos y obligaciones que el hombre y se establece la posibilidad de fijar pruebas físicas distintas en función de las diferencias fisiológicas que existen entre ambos sexos. No se pone ningún tipo de restricción para ocupar cualquier destino en el seno de la organización y en los supuestos de embarazo se le podrán asignar cometidos específicos distintos a los que habitualmente desempeñe en el destino que tuviera asignado. También se establecen los criterios generales sobre retribuciones, protección social, recursos y derecho de petición, así como el régimen de permisos y licencias, remitiéndose en cuanto al régimen general de derechos y deberes a la Ley Orgánica 2/1986 y a la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, en lo que resulten aplicables, dada la naturaleza militar de la Guardia Civil. En definitiva, la presente Ley reúne en un solo texto el régimen de personal del Cuerpo de la Guardia Civil, fiel reflejo de los principios constitucionales que afectan al personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el que se recoge de forma suficiente su especificidad propia y se mantiene, en lo fundamental, un régimen similar al del personal de las Fuerzas Armadas. 52

53 3 Ley de régimen del personal de la Guardia Civil Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. TÍTULO PRELIMINAR 1. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, regular su plantilla y definir su sistema de enseñanza y las formas de acceso al mismo; todo ello con la finalidad de que la Guardia Civil, Instituto armado de naturaleza militar, esté en condiciones de cumplir las misiones que el artículo de la Constitución encomienda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 2. Esta Ley es de aplicación a los guardias civiles y a los alumnos del sistema de enseñanza de la Guardia Civil que, al ingresar en los centros de formación correspondientes, adquieren la condición de militar. Artículo 2. Guardias civiles. 1. Son guardias civiles los españoles vinculados al Cuerpo de la Guardia Civil con una relación de servicios profesionales de carácter permanente y, dada la naturaleza militar del Instituto en el que se integran, son militares de carrera de la Guardia Civil. 2. Los guardias civiles ajustarán su actuación a los principios básicos establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como al principio de cooperación recíproca y a la coordinación, que se establecen en su artículo 3. Artículo 3. Juramento o promesa ante la Bandera de España. Para adquirir la condición de Guardia Civil será necesario prestar juramento o promesa de cumplir fielmente las obligaciones del cargo con lealtad al Rey y de guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado. El juramento o promesa se realizará ante la Bandera asumiendo el compromiso de defender a España y de proteger el ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos. Artículo 4. Del Consejo de Ministros. TÍTULO I Competencias en materia de personal Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, le corresponde: a) Fijar periódicamente las plantillas reglamentarias para los distintos empleos y Escalas. b) Aprobar las provisiones de plazas. c) Desarrollar los criterios generales de promoción y ascenso establecidos en la presente Ley. d) Ejercer las demás competencias que se le atribuyen en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Artículo 5. De los Ministros de Defensa y del Interior. Los Ministros de Defensa y del Interior ejercen las competencias que, en materia de personal, les otorgan la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, así como la presente Ley. Artículo 6. Del Secretario de Estado de Seguridad. El Secretario de Estado de Seguridad, para el cumplimiento de los cometidos que tiene atribuidos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, desarrollará en relación con el personal del Cuerpo de la Guardia Civil, las siguientes funciones: 53

54 3 Ley de régimen del personal de la Guardia Civil a) La colaboración directa y la asistencia al Ministro del Interior en el ejercicio de las competencias que a éste le atribuyen las leyes a que se hace referencia en el artículo anterior. b) Asesorar e informar al Ministro del Interior sobre las necesidades en materia de personal y de enseñanza. c) También le corresponde la inspección en lo referente al régimen del personal de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, así como a las condiciones de vida en las unidades. Dicha competencia la ejercerá directamente, por medio de los órganos de inspección de la Secretaría de Estado de Seguridad o a través de la Dirección General de la Guardia Civil. d) En general, el cumplimiento de las misiones relativas a la gestión de los recursos humanos de la Guardia Civil y de cuantas otras competencias le atribuye esta Ley y las disposiciones en vigor relativas al personal del Cuerpo de la Guardia Civil. Artículo 7. Del Subsecretario de Defensa. En el ámbito de las competencias señaladas en el artículo 5 de esta Ley, el Subsecretario de Defensa, como principal colaborador del titular del Ministerio de Defensa en la política de personal y enseñanza, es el responsable de su propuesta, desarrollo y aplicación para el personal del Cuerpo de la Guardia Civil. Artículo 8. Del Director general de la Guardia Civil. El Director general de la Guardia Civil tiene las atribuciones previstas en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en la presente Ley. Respecto al personal del Cuerpo de la Guardia Civil y de conformidad con la distribución de competencias establecida en los artículos 10 y 14 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, le corresponde, en particular: a) Asesorar e informar a los Ministros de Defensa y del Interior, a este último a través del Secretario de Estado de Seguridad, en el ámbito de sus respectivas competencias, sobre las necesidades en materia de personal y de enseñanza. b) Asesorar al Secretario de Estado de Seguridad y al Subsecretario de Defensa, en el ámbito de sus respectivas competencias, en la preparación y dirección de la política de personal y enseñanza, colaborar con ellos en su desarrollo e informarles de los aspectos de ejecución de la misma. c) Planear y dirigir la instrucción y adiestramiento y desarrollar las funciones relacionadas con la enseñanza y promoción profesional, en el marco de la política de personal y enseñanza que se defina de conformidad con lo establecido en este título. d) Dirigir la gestión de los recursos humanos. e) Velar por la moral, disciplina y bienestar de su personal. f) Decidir, proponer o informar, según proceda de acuerdo con lo previsto en esta Ley, en relación con los aspectos básicos que configuran la trayectoria profesional del personal del Cuerpo. Artículo 9. Del Consejo Superior de la Guardia Civil. 1. Al Consejo Superior de la Guardia Civil, como órgano colegiado asesor y consultivo de los Ministros de Defensa y del Interior, del Secretario de Estado de Seguridad y del Director general de la Guardia Civil, le corresponde: a) Efectuar los informes que se indican en esta Ley sobre los aspectos básicos que configuran la trayectoria profesional del personal del Cuerpo. b) Emitir informe sobre los asuntos que sometan a su consideración los Ministros de Defensa y del Interior, el Secretario de Estado de Seguridad y el Director general de la Guardia Civil. c) Cumplimentar los trámites de audiencia preceptivos en los expedientes gubernativos que afecten al personal del Cuerpo, de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. 54

55 3 Ley de régimen del personal de la Guardia Civil 2. Reglamentariamente se determinarán su composición y demás competencias en otros aspectos relacionados con el desarrollo de las actividades de la Guardia Civil. TÍTULO II Empleos, categorías y Escalas Artículo 10. Categorías y empleos militares del Cuerpo de la Guardia Civil. 1. La estructura orgánica del Cuerpo de la Guardia Civil se basa en la ordenación jerárquica de sus miembros por empleos y, dentro de éstos, por antigüedad. 2. Los empleos militares del Cuerpo de la Guardia Civil y las categorías en que se agrupan son los siguientes: a) Oficiales Generales: General de División. General de Brigada. b) Oficiales: Coronel. Teniente Coronel. Comandante. Capitán. Teniente. Alférez. c) Suboficiales: Suboficial Mayor. Subteniente. Brigada. Sargento Primero. Sargento. d) Cabos y Guardias: Cabo Mayor. Cabo Primero. Cabo. Guardia Civil. 3. El empleo faculta para ejercer la autoridad que corresponda en el orden jerárquico del Cuerpo y desempeñar los cometidos de los distintos niveles de su organización. El empleo militar del Cuerpo de la Guardia Civil, conferido con arreglo a esta Ley, otorga los derechos y obligaciones establecidos en la misma. Cuando se produzca un cambio de Escala se obtendrá el empleo que en cada caso corresponda, causando baja en la Escala de origen con la consiguiente pérdida del empleo anterior. 4. Cuando por necesidades del servicio se designe a un guardia civil para ocupar un puesto en organizaciones internacionales que corresponda al empleo superior al suyo, el Ministro de Defensa, a propuesta del Director general del Instituto, le podrá conceder, con carácter eventual, el grado militar correspondiente a ese empleo superior, en el que tendrá las atribuciones y usará las divisas del mismo, excepción hecha de las competencias sancionadoras y de las retribuciones que serán las correspondientes a su empleo efectivo. Dicho grado lo conservará hasta ascender al citado empleo superior o hasta el momento de su cese en el mencionado puesto. La atribución eventual del grado militar del empleo superior no generará derecho al ascenso ni predeterminará, en su caso, el resultado de la correspondiente evaluación. 5. En el empleo de Guardia Civil existirá, como distinción, el grado militar de Guardia Civil de Primera, sin efectos retributivos. Reglamentariamente se regulará el procedimiento, condiciones y demás circunstancias para su concesión. 55

56 3 Ley de régimen del personal de la Guardia Civil 6. El Ministro de Defensa, a propuesta del Director general de la Guardia Civil, determinará las divisas de los diferentes empleos y grados, teniendo presente la tradición del Instituto y su naturaleza militar. Artículo 11. Escalas del Cuerpo de la Guardia Civil. 1. El personal del Cuerpo de la Guardia Civil se agrupa en Escala Superior de Oficiales, Escala de Oficiales, Escala de Suboficiales y Escala de Cabos y Guardias, Escala Facultativa Superior y Escala Facultativa Técnica, en función de las facultades profesionales asignadas al conjunto de los empleos de cada una de ellas y el grado educativo exigido para la incorporación a las mismas. 2. La creación, extinción, integración o refundición de Escalas se efectuará por Ley. 3. La Escala Superior de Oficiales incluye los empleos de Teniente a General de División; la Escala de Oficiales, los de Alférez a Teniente Coronel; la de Suboficiales, los de Sargento a Suboficial Mayor; y la de Cabos y Guardias, los de Guardia Civil a Cabo Mayor, la Facultativa Superior, de Teniente a Coronel y la Facultativa Técnica, de Alférez a Teniente Coronel. Artículo 12. Adquisición de la condición de guardia civil. 1. La condición de guardia civil y, en consecuencia, la de militar de carrera de la Guardia Civil se adquiere al obtener el primer empleo, conferido por Su Majestad el Rey y refrendado por el Ministro de Defensa, e incorporarse a la Escala correspondiente del Cuerpo. 2. El primer empleo se obtiene mediante la superación del plan de estudios del centro docente de formación correspondiente. 3. La calificación obtenida al concluir la enseñanza de formación determinará el orden de escalafón. Éste sólo podrá alterarse por aplicación de los sistemas de ascensos, de la normativa sobre situaciones administrativas, de las leyes penales militares y de las disciplinarias del Instituto. 4. La carrera militar en el Cuerpo de la Guardia Civil es la trayectoria profesional, definida por el ascenso a los sucesivos empleos, en las condiciones establecidas en esta Ley, que sigue el personal de dicho Cuerpo desde su incorporación a la Escala correspondiente, en la que combinan preparación y experiencia profesional en el desempeño de sus cometidos y en el ejercicio de las facultades que tienen asignados en su Escala. Artículo 13. Escalafón, promoción y antigüedad. 1. Se entiende por escalafón la ordenación de los componentes del Cuerpo según su Escala y, dentro de cada una de ellas, por empleos y antigüedad en los mismos. 2. Cada promoción de una Escala está compuesta por los que se incorporen a ésta en el mismo ciclo anual y por aquéllos que queden intercalados entre sus componentes, como consecuencia de modificaciones en su posición en el escalafón por los motivos que se relacionan en el apartado 3 del artículo 12 de esta Ley. Los que quedaran intercalados entre el último componente de una promoción y el primero de la siguiente se incorporarán a la primera de ellas. 3. La antigüedad en el primer empleo es el tiempo transcurrido desde la fecha de su concesión y, en los sucesivos empleos, desde la fecha de la firma de la resolución por la que se concede el ascenso, salvo que en la misma se haga constar, a estos efectos, la fecha del día siguiente a aquél en que se produzca la vacante que origine el ascenso. Cuando por aplicación de lo previsto en esta Ley, en las leyes penales militares y en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, se modifique la posición del interesado en el escalafón, se le asignará la antigüedad de aquél que le preceda en la nueva. Artículo 14. Especialidades. 1. Existirán las especialidades necesarias para desempeñar cometidos en áreas concretas en las que se requiera un mayor grado de especialización. 2. El Ministro de Defensa o el del Interior, según la naturaleza de la materia a que se refiera cada especialidad, y teniendo en cuenta el informe del otro Ministerio, determinará: 56

57 3 Ley de régimen del personal de la Guardia Civil a) La definición de las especialidades, los requisitos y condiciones exigidos para su obtención y ejercicio, la compatibilidad entre ellas, así como las Escalas y empleos en los que se pueden adquirir y mantener. b) Las aptitudes, asociadas a las especialidades, que son cualificaciones individuales que habilitan para el ejercicio de una actividad profesional en determinados puestos orgánicos. Artículo 15. Capacidades para el ejercicio profesional. 1. La capacidad profesional específica de los guardias civiles para ejercer las competencias correspondientes a cada puesto orgánico se determinará por los cometidos de los miembros del Cuerpo, por las facultades atribuidas a los componentes de su Escala y por su empleo. Dicha capacidad habilita, conforme los títulos del sistema de enseñanza de la Guardia Civil y los académicos y profesionales que se posean, a los que se integran en cualquiera de las Escalas para el ejercicio de sus competencias y el desempeño de sus cometidos en el ámbito de la Guardia Civil, sin que sea necesario ningún otro requisito de colegiación profesional, inscripción en Registros u homologación de los citados títulos. 2. La capacidad para desarrollar determinadas actividades podrá también condicionarse por la posesión de especialidades, aptitudes y otros títulos y calificaciones. Artículo 16. Empleos honoríficos. 1. En atención a méritos excepcionales o circunstancias especiales, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, podrá conceder, con carácter honorífico, al guardia civil que haya pasado a retiro el empleo inmediato superior. Los empleos con carácter honorífico también podrán concederse a título póstumo. 2. La iniciativa para la concesión de empleos con carácter honorífico corresponderá al Director general de la Guardia Civil, que elevará las propuestas al Ministro de Defensa, con el informe del Consejo Superior de la Guardia Civil, motivando los méritos y circunstancias que las justifican. 3. En ningún caso los empleos concedidos con carácter honorífico llevarán consigo beneficio económico de naturaleza alguna ni serán considerados a efectos de derechos pasivos. TÍTULO III Plantilla Artículo 17. Plantilla del Cuerpo de la Guardia Civil. 1. La plantilla del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, en situación de servicio activo, se ajustará a los créditos establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. 2. Cuando se designe a un Oficial General para ocupar cargos en el ámbito de los órganos centrales u Organismos autónomos de los Ministerios de Defensa y del Interior o en organizaciones internacionales, así como en misiones para mantener la paz y seguridad internacionales que conlleven el cese en el destino, en la Casa de Su Majestad el Rey, en la Presidencia del Gobierno o en Departamentos ministeriales, se considerará plantilla adicional, salvo en el caso que estén específicamente asignados al Cuerpo de la Guardia Civil. El nombramiento de un Oficial General para ocupar un puesto de plantilla adicional producirá vacante en la del Cuerpo de la Guardia Civil si previamente ocupara un destino de los expresamente asignados a éste, que será amortizada una vez haya cesado en el cargo con la primera vacante que se produzca en su empleo. El Oficial General en plantilla adicional podrá ascender al empleo inmediato superior de su Escala si reúne las condiciones para ello y de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 67 de esta Ley. 3. El Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y del Interior, fijará, con vigencia para períodos de cinco años cada uno, la plantilla reglamentaria para los distintos empleos y Escalas, excepto los correspondientes al primer empleo de cada 57

58 3 Ley de régimen del personal de la Guardia Civil Escala cuyos efectivos serán los que resulten de la provisión de plazas a la que se refiere el apartado 2 del artículo siguiente de esta Ley. El Gobierno informará a las Cortes Generales cada vez que apruebe un Real Decreto de desarrollo de plantilla. Artículo 18. Provisión de plazas en el Cuerpo de la Guardia Civil. 1. De conformidad con las competencias señaladas en el artículo 4 de esta Ley y para satisfacer las necesidades de personal del Cuerpo de la Guardia Civil a medio y largo plazo, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, con el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda y a iniciativa conjunta de los Ministerios de Defensa y del Interior, establecerá un modelo genérico de provisión de plazas en el Cuerpo de la Guardia Civil, teniendo en cuenta la plantilla a la que se refiere el artículo anterior. 2. El Consejo de Ministros aprobará la provisión anual de plazas del Cuerpo de la Guardia Civil en la que se determinarán las correspondientes a los centros docentes de formación, especificando los cupos que correspondan a los distintos sistemas de acceso y ajustándose al modelo determinado en el apartado anterior, a los créditos presupuestarios y a la evolución real en los efectivos de las diferentes Escalas. 3. La determinación de la provisión anual de plazas del Cuerpo de la Guardia Civil se hará mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, con el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda y a iniciativa conjunta de los Ministerios de Defensa y del Interior, en el mes de enero del año en el que se vayan a efectuar las correspondientes convocatorias. TÍTULO IV Enseñanza en la Guardia Civil Artículo 19. Sistema de enseñanza. CAPÍTULO I Disposiciones de carácter general 1. El sistema de enseñanza de la Guardia Civil, concebido de acuerdo con los principios de la Constitución, asentado en el respeto de los derechos y libertades reconocidos en ella y fundamento del ejercicio profesional en la Guardia Civil, tiene como finalidades la formación integral, la capacitación profesional específica de quienes han de integrarse en cualquiera de las Escalas del Cuerpo y la permanente actualización de sus conocimientos en los ámbitos científico, técnico, militar y de gestión de recursos. Todo ello para el eficaz desempeño de las funciones asignadas a la Guardia Civil en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 6 de la citada Ley. 2. La enseñanza en la Guardia Civil se configura como un sistema unitario que garantiza la continuidad del proceso educativo, integrado en el sistema educativo general y servido, en su parte fundamental, por la estructura docente de la Dirección General de la Guardia Civil. 3. La enseñanza en la Guardia Civil se estructura en: a) Enseñanza de formación. b) Enseñanza de perfeccionamiento. c) Altos estudios profesionales. 4. El sistema de enseñanza de la Guardia Civil estará sometido a un proceso continuado de evaluación por los procedimientos que reglamentariamente se determinen. Artículo 20. Enseñanza de formación. 1. La enseñanza de formación tiene como finalidad la preparación para la incorporación a las Escalas del Cuerpo de la Guardia Civil. Se estructura en los siguientes grados: 58

59 3 Ley de régimen del personal de la Guardia Civil a) Enseñanza de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias, que se corresponde con la formación profesional de grado medio. b) Enseñanza de formación para la incorporación a la Escala de Suboficiales, que se corresponde con la formación profesional de grado superior. c) Enseñanza de formación para la incorporación a la Escala de Oficiales, que se corresponde con la educación universitaria de primer ciclo. d) Enseñanza de formación para la incorporación a la Escala Superior de Oficiales, que se corresponde con la educación universitaria de segundo ciclo. 2. En cada uno de los grados indicados, la obtención del primer empleo al incorporarse a la correspondiente Escala será equivalente, respectivamente, a los títulos del sistema educativo general de técnico, de técnico superior, de diplomado universitario, arquitecto técnico o ingeniero técnico y de licenciado, arquitecto o ingeniero. 3. Para la incorporación a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica, la estructura docente de la Guardia Civil complementará la formación técnica, acreditada con el título exigido para el ingreso, con la específica necesaria para el desempeño de los cometidos y el ejercicio de las facultades de la Escala correspondiente e impartirá la formación militar necesaria. 4. La enseñanza de formación se impartirá en Academias pertenecientes a la estructura docente de la Dirección General de la Guardia Civil. Los que accedan directamente a la enseñanza de formación para la incorporación a la Escala Superior de Oficiales cursarán una primera fase en la Academia General Militar del Ejército de Tierra, por lo que el número de plazas, los requisitos y pruebas para el ingreso y el régimen de los alumnos se regirá por las normas establecidas para las Escalas Superiores de los Cuerpos Generales de los Ejércitos. Los que vayan a incorporarse a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica por acceso directo cursarán una fase de formación militar en la Academia General Militar del Ejército de Tierra. Artículo 21. Enseñanza de perfeccionamiento. 1. La enseñanza de perfeccionamiento tiene como finalidad capacitar al personal del Cuerpo de la Guardia Civil para el desempeño de los cometidos de empleos superiores, alcanzar un mayor grado de especialización, ejercer actividades en áreas concretas y ampliar o actualizar los conocimientos y aptitudes requeridos para el ejercicio de la profesión. 2. La capacitación para el desempeño de los cometidos de empleos superiores corresponderá a la estructura docente de la Dirección General de la Guardia Civil, con la colaboración, en su caso, de la estructura docente del Ministerio de Defensa. 3. Los cursos de especialización y los de ampliación o actualización de conocimientos o aptitudes se podrán desarrollar en cualquier centro de la estructura docente de la Dirección General de la Guardia Civil o en otros, nacionales o extranjeros. Artículo 22. Altos estudios profesionales. La enseñanza de altos estudios profesionales tiene como finalidad capacitar al personal del Cuerpo de la Guardia Civil para el desempeño de los cometidos de los empleos de la categoría de Oficiales Generales. También se consideran altos estudios profesionales los relacionados con la paz y seguridad, y la investigación y desarrollo de las doctrinas para el empleo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Se impartirá en la estructura docente de la Dirección General de la Guardia Civil, en la de los Ministerios de Defensa o del Interior o en cualquier otro centro, nacional o extranjero. 59

60 3 Ley de régimen del personal de la Guardia Civil CAPÍTULO II Centros docentes de la Guardia Civil Artículo 23. Creación y régimen general de los centros docentes de la Guardia Civil. 1. Centro docente es aquel centro perteneciente a la estructura docente de la Dirección General de la Guardia Civil cuya finalidad principal es impartir alguno o algunos de los tipos de enseñanza recogidos en el apartado 3 del artículo 19 de esta Ley, recibiendo genéricamente los nombres de centros docentes de formación, de perfeccionamiento o de altos estudios profesionales. 2. La competencia para crear centros docentes de la Guardia Civil corresponde al Gobierno, salvo en los casos de Escuelas de especialización en áreas de actividad específica, en los que corresponderá al Ministro de Defensa o al del Interior, según la naturaleza de la materia, teniendo en cuenta el informe del otro Ministerio. 3. Las normas generales que regulen la organización y funciones, el régimen interior y la programación de los centros docentes serán aprobadas conjuntamente por los Ministros de Defensa y del Interior. 4. Todos los centros de la estructura docente de la Dirección General de la Guardia Civil se prestarán mutua colaboración para el desarrollo de los cursos o programas que tengan encomendados. 5. Determinados programas o cursos de la enseñanza se podrán impartir en los centros o instituciones educativas a los que se refiere el artículo 36 de esta Ley, en virtud de los conciertos establecidos con ellos. Artículo 24. Dirección y gobierno de los centros docentes. 1. El mando, la dirección y gobierno de los centros docentes de la Guardia Civil se ejerce por su director, que es la máxima autoridad académica del centro, ostenta la representación del mismo e informa o efectúa la propuesta de designación del profesorado. Le corresponden las competencias de carácter general y disciplinario asignadas a los jefes de unidad. 2. En el régimen interior de los centros se determinarán los restantes órganos unipersonales de su estructura docente y administrativa, así como los cometidos que les corresponden. 3. Igualmente se podrán establecer órganos colegiados con facultades de asesoramiento entre los que estarán el Consejo de dirección y gobierno, la Junta de profesores y el Consejo cultural. El Consejo de dirección y gobierno es el órgano asesor del director del centro docente de la Guardia Civil para el ejercicio de sus funciones. Estará presidido por el director y formarán parte del mismo una representación del profesorado y los restantes órganos unipersonales de su estructura docente y administrativa. La Junta de profesores es el órgano asesor del director del centro docente de la Guardia Civil para asuntos relacionados con la enseñanza. Estará presidida por el director y formarán parte de la misma la totalidad de los profesores del centro. El Consejo cultural es el órgano asesor del director del centro docente de la Guardia Civil para diseñar y programar actividades culturales y educativas extraescolares, así como promover programas de investigación. Estará presidido por el director y formarán parte del mismo una representación del profesorado y de las instituciones y entidades con las que estén establecidos convenios de colaboración. En las normas generales a las que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 23 de esta Ley se establecerá el funcionamiento y composición de estos órganos colegiados. 60

61 3 Ley de régimen del personal de la Guardia Civil CAPÍTULO III Acceso a la enseñanza en la Guardia Civil Artículo 25. Acceso a la enseñanza de formación de la Guardia Civil. 1. Los españoles tienen derecho al acceso a la enseñanza de formación de la Guardia Civil en los términos regulados en este capítulo. 2. A la enseñanza de formación de la Guardia Civil se podrá acceder directamente, por promoción interna o por cambio de Escala, de acuerdo con lo regulado en este capítulo. Artículo 26. Sistemas de selección para ingreso en los centros docentes de formación. 1. El ingreso en los centros docentes de formación se efectuará mediante convocatoria pública a través de los sistemas de concurso, oposición o concurso-oposición libres, en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. 2. Para optar a dicho ingreso, será necesario poseer la nacionalidad española, no estar privado de los derechos civiles, acreditar buena conducta ciudadana, conforme a lo establecido en la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, de expedición de certificaciones e informes sobre conducta ciudadana, carecer de antecedentes penales, no haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones públicas ni hallarse inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas y tener cumplidos dieciocho años, así como en los términos que se establezcan reglamentariamente no superar los límites de edad, estar en posesión de la titulación exigida o en condiciones de obtenerla en el plazo de presentación de solicitudes y no superar un número máximo de convocatorias. 3. En los sistemas de selección, las pruebas a superar serán adecuadas al nivel y características de la enseñanza que se va a cursar o, en su caso, al ejercicio de los cometidos profesionales correspondientes. También servirán para acreditar las aptitudes psicofísicas necesarias para cursar los respectivos planes de estudios. 4. En los sistemas de selección no podrán existir más diferencias por razón de sexo que las derivadas de las distintas condiciones físicas que, en su caso, puedan considerarse en el cuadro de condiciones exigibles para el ingreso. Si alguna de las aspirantes no pudiera efectuar las pruebas físicas establecidas en la convocatoria por embarazo o parto, debidamente acreditados, realizará todas las demás, quedando la plaza que, en su caso, obtuviera, condicionada a la superación de aquéllas. Para ello, la interesada podrá optar entre la fecha que, a estos solos efectos, se determine en la propia convocatoria, anterior a la de presentación de los admitidos en el centro de formación correspondiente, o la que, en su momento, se establezca para la siguiente convocatoria. Si en esta fecha tampoco pudiera realizarlas debido a otro embarazo o parto, debidamente acreditados igualmente, podrá elegir de nuevo entre las dos opciones antedichas, sin que en ninguno de estos casos le sea de aplicación los límites de edad. Caso de que la interesada no pudiera realizar las pruebas físicas en la fecha prevista para ello en la segunda convocatoria posterior a la que obtuvo la plaza, cualquiera que fuera la causa, perderá todo derecho a la misma. La interesada ingresará en el centro de formación correspondiente con los admitidos en la convocatoria en la que supere las pruebas físicas. 5. En los baremos que se establezcan en los sistemas de concurso y concurso-oposición se valorarán los tiempos servidos en la Guardia Civil. 6. Los órganos de selección no podrán declarar admitidos como alumnos un número de aspirantes superior al de plazas convocadas. Cualquier propuesta que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho. Artículo 27. Requisitos para el ingreso directo en los centros docentes de formación. 1. Para ingresar directamente en los centros docentes de formación se exigirán los mismos niveles de estudios que los requeridos en el sistema educativo general para acceder a los centros en que se obtienen las titulaciones equivalentes a cada uno de los grados. 61

62 3 Ley de régimen del personal de la Guardia Civil 2. Para el ingreso en los centros docentes de formación de las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica, se exigirán títulos del sistema educativo general, teniendo en cuenta las equivalencias señaladas en el artículo 20 de esta Ley y los cometidos y facultades que se deban desempeñar en las Escalas a las que se incorporarán, así como cualquier otro diploma o título de dicho sistema considerado necesario para el ejercicio profesional en la Escala correspondiente, en la forma que reglamentariamente se determine. 3. (Derogado) Artículo 28. Promoción interna. 1. La promoción interna a que se refiere esta Ley consiste en el acceso de los guardias civiles a la Escala inmediatamente superior a la que pertenecen, en las condiciones que se determinan en la presente Ley. 2. El ingreso en los centros docentes de formación de la Guardia Civil, por promoción interna, se efectuará a través del sistema de concurso-oposición, en el que se valorará el historial profesional de los interesados. 3. Podrán acceder por promoción interna a la enseñanza de formación para la incorporación a la Escala Superior de Oficiales los guardias civiles de la Escala de Oficiales con al menos dos años de tiempo de servicios en la misma, pudiéndose reservar hasta el 20 por 100 de las plazas convocadas. 4. Podrán acceder por promoción interna a la enseñanza de formación para la incorporación a la Escala de Oficiales los guardias civiles de la Escala de Suboficiales con al menos dos años de tiempo de servicios en la misma, reservándose la totalidad de las plazas convocadas. 5. Los guardias civiles de la Escala de Cabos y Guardias con al menos dos años de tiempo de servicios, podrán acceder por promoción interna a la enseñanza de formación para la incorporación a la Escala de Suboficiales, reservándose la totalidad de las plazas convocadas. 6. De acuerdo con lo previsto en este título, reglamentariamente se determinarán los empleos, límites de edad, sistemas de selección, titulaciones, número máximo de convocatorias y condiciones para el acceso a la enseñanza de formación de la Guardia Civil por promoción interna. Artículo 29. Cambio de Escala. Para el acceso a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica, se podrán reservar hasta el 75 por 100 de las plazas convocadas a miembros del Cuerpo de la Guardia Civil que se encuentren dentro de los límites de edad y posean las titulaciones que reglamentariamente se determinen. La incorporación a estas Escalas desde otras Escalas del mismo nivel se hará conservando el empleo y el tiempo de servicio cumplido en la Escala de origen. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos para determinar el orden de escalafón en la nueva Escala. Artículo 30. Concurrentes a cursos de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales. 1. Con el fin de perfeccionarse profesionalmente, los guardias civiles podrán realizar aquellos cursos que respondan a las exigencias de los perfiles de carrera definidos para su Escala. 2. Las convocatorias de los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de empleos superiores podrán tener carácter general o limitado, según lo regulado en la presente Ley. Reglamentariamente se determinarán las causas por las que se podrá aplazar la realización de un curso de capacitación. Una vez publicada la convocatoria para asistir a un curso de capacitación, se abrirá un plazo para que aquellos interesados que lo deseen puedan renunciar a asistir. Los que renuncien permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de reserva, no podrán ser designados para realizar cursos que no sean de aplicación específica en su empleo y 62

63 3 Ley de régimen del personal de la Guardia Civil tendrán limitación para ocupar determinados destinos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 72 de esta Ley. 3. La selección de los concurrentes a cursos de especialización o de altos estudios profesionales se hará mediante concurso o concurso-oposición. Cuando las necesidades del servicio lo requieran se podrán designar asistentes de forma directa que deberán concurrir a los mismos con carácter obligatorio. La designación de los concurrentes a cursos de ampliación o actualización de conocimientos y aptitudes se hará de forma directa, atendiendo a las necesidades de la organización y teniendo en cuenta las cualificaciones del personal. 4. El Ministerio del Interior podrá facilitar la realización de estudios de grado universitario mediante programas de enseñanzas abiertas. Cuando estos estudios amplíen la preparación profesional, el personal del Cuerpo de la Guardia Civil podrá recibir las ayudas que se determinen. CAPÍTULO IV Planes de estudios Artículo 31. Planes de estudios en la enseñanza de formación. 1. Los planes de estudios correspondientes a la enseñanza de formación se ajustarán a los siguientes criterios: a) Garantizar la completa formación humana y el pleno desarrollo de la personalidad. b) Fomentar los principios y valores constitucionales, contemplando la pluralidad cultural de España. c) Promover los principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y las virtudes contenidas en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, en lo que sean de aplicación a la Guardia Civil, y en las normas propias del Cuerpo. d) Proporcionar la formación requerida para el ejercicio profesional en cada Escala. e) Estructurar las áreas de formación humana integral, física, de seguridad ciudadana, militar, técnica y psicológica y la instrucción y adiestramiento, ponderándolas según las necesidades profesionales. f) Combinar, en la medida adecuada, las enseñanzas teóricas y prácticas. 2. Los planes de estudios de la enseñanza de formación tendrán una duración similar a la de los correspondientes a las titulaciones equivalentes del sistema educativo general. En la enseñanza para la incorporación a la Escala Superior, cuando el ingreso se produzca por promoción interna, la duración de los planes de estudios será como máximo de dos años. 3. Los planes de estudio de la enseñanza de formación para la incorporación a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica tendrán una duración máxima de un año. En ellos se complementará la formación técnica, acreditada con el título exigido para el ingreso, con la específica necesaria para el desempeño de los cometidos y el ejercicio de las facultades de las Escalas correspondientes y se impartirá la formación militar y profesional necesaria. 4. Se podrán efectuar las correspondientes convalidaciones entre las asignaturas o grupos de ellas, cursadas en el sistema educativo general o en el propio sistema de enseñanza de la Guardia Civil y aquéllas que, dentro del correspondiente plan de estudios, sean similares en créditos y contenido. 5. Para la incorporación a cada una de las Escalas deberán superarse todos los cursos académicos previstos en el plan de estudios correspondiente. Artículo 32. Cursos de capacitación para el desempeño de cometidos de empleos superiores. Los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de empleos superiores tendrán carácter básicamente de actualización de conocimientos, sin perjuicio de su 63

64 3 Ley de régimen del personal de la Guardia Civil influencia en la demostración de aptitudes a efectos de la evaluación para el ascenso correspondiente. Artículo 33. Cursos de especialización. Existirá una oferta de especialización continuada que incluirá los cursos de preparación profesional progresiva que sean necesarios. Las bases que regulen su convocatoria especificarán la definición del curso, perfiles de carrera a los que corresponde, grado de especialización requerido para acceder a él y aptitud que se alcanzará en el mismo, así como el sistema de selección, los requisitos exigidos y las condiciones de vinculación, fundamentalmente las incompatibilidades entre especialidades y la obligatoriedad de ejercer la especialidad correspondiente por unos períodos de tiempo determinados. Artículo 34. Cursos de altos estudios profesionales. Los Ministros de Defensa y del Interior regularán conjuntamente los aspectos básicos de los cursos de altos estudios profesionales relacionados con las misiones asignadas a la Guardia Civil, su estabilidad y periodicidad y su correspondencia, a efectos internos, con otros cursos. Artículo 35. Aprobación de los planes de estudios. 1. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y del Interior y previo informe del Ministerio de Educación y Cultura, determinará las directrices generales de los planes de estudios que deban cursarse para la obtención de las titulaciones correspondientes de la enseñanza de formación de los diferentes grados. A los Ministros de Defensa y del Interior les corresponde la aprobación de los planes de estudios del sistema de enseñanza de la Guardia Civil. 2. La convalidación de estudios cursados en la enseñanza de formación de la Guardia Civil se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente. Artículo 36. Conciertos con centros e instituciones educativas. Los Ministerios de Defensa e Interior promoverán el establecimiento de conciertos con universidades e instituciones, educativas o de investigación, civiles o militares, nacionales o extranjeras, para impartir determinados cursos o enseñanzas y para desarrollar programas de investigación u otro tipo de colaboraciones. Igualmente promoverán la colaboración de la Administración General del Estado, de las instituciones autonómicas y locales y de las entidades culturales, sociales y empresariales con los centros docentes de la Guardia Civil. CAPÍTULO V Régimen del alumnado y del profesorado Artículo 37. Condición de alumno de los centros de formación. Al hacer su presentación, quienes ingresen en los centros docentes de formación de la Guardia Civil firmarán un documento de incorporación a la Guardia Civil, según el modelo aprobado por el Ministro de Defensa, previo informe del Ministerio del Interior. Desde ese momento serán nombrados alumnos y quedarán sujetos al régimen de derechos y deberes de carácter general del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, a las leyes penales militares y al régimen disciplinario de la Guardia Civil. Quienes no tuvieran previamente reconocida la condición de militar, la adquirirán en ese momento sin quedar vinculados por una relación de servicios de carácter profesional. Artículo 38. Régimen de los alumnos. 1. Los alumnos están sujetos al régimen del centro en el que cursen estudios, que se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo. 64

65 3 Ley de régimen del personal de la Guardia Civil 2. A los alumnos se les pueden conceder, con carácter eventual y a efectos académicos, de prácticas y retributivos, los empleos de Alférez, Sargento y Guardia Civil, con las denominaciones específicas que se determinen en las normas de régimen interior a las que se refiere el artículo siguiente. 3. Los alumnos que previamente tuvieran un empleo militar en el Cuerpo de la Guardia Civil conservarán los derechos administrativos inherentes a éste, si bien estarán sometidos al mismo régimen que el resto de los alumnos. Al ingresar en los centros docentes para su formación, permanecerán en la situación administrativa de procedencia, cuando el acceso sea por promoción interna o por cambio de Escala ; cuando lo hagan por acceso directo pasarán a la situación de excedencia voluntaria en su Escala de origen. 4. Las normas sobre la provisión de destinos podrán regular las consecuencias que, en esta materia, se deriven de la condición de alumno de un centro docente. Artículo 39. Régimen interior de los centros docentes de formación. 1. La regulación del régimen interior de los centros docentes de formación tendrá los siguientes objetivos: a) Facilitar el desarrollo de los planes de estudios de tal forma que éstos se ajusten a los criterios señalados en el apartado 1 del artículo 31 de esta Ley. b) Combinar la adaptación del alumno a las características propias de la Guardia Civil, derivadas de su pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de su naturaleza militar, con su adecuada integración en la sociedad. c) Contribuir a la formación integral del alumno, así como al conocimiento y ejercicio de sus derechos y deberes y fomentar su propia iniciativa. d) Integrar las relaciones de disciplina militar con las propias del proceso de formación entre profesor y alumno. 2. Las infracciones de carácter académico en la enseñanza de formación no están incluidas en el régimen disciplinario de la Guardia Civil y serán sancionadas, exclusivamente, con amonestaciones verbales o escritas, de acuerdo con lo que se determine en las normas generales que regulen el régimen interior de los centros docentes de formación de la Guardia Civil, que conjuntamente aprueben los Ministros de Defensa y del Interior. Artículo 40. Régimen de evaluaciones y calificaciones. 1. Los centros docentes de formación verificarán los conocimientos adquiridos por sus alumnos, el desarrollo de su formación y su rendimiento y efectuarán las correspondientes evaluaciones y calificaciones de acuerdo con criterios objetivos. Las evaluaciones y calificaciones sirven de base para orientar a los alumnos sobre su rendimiento escolar y aptitud para el servicio, valorar su capacidad, determinar si superan las pruebas previstas en los planes de estudios y clasificarlos con objeto de determinar su orden de ingreso en el escalafón correspondiente. 2. Reglamentariamente se determinará un sistema, basado en criterios objetivos, para integrar en una única clasificación final a quienes se incorporen a la Escala Superior de Oficiales por acceso directo o promoción interna o a las Escalas Facultativas por acceso directo o cambio de escala. Artículo 41. Pérdida de la condición de alumno. 1. Los alumnos de los centros docentes de formación causarán baja a petición propia. También se podrá acordar la baja de un alumno por alguno de los siguientes motivos: a) Insuficiencia de condiciones psicofísicas. b) No superar dentro de los plazos establecidos las pruebas previstas en los planes de estudios. c) Carencia de las cualidades que se desprenden de los criterios establecidos en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, acreditada en expediente personal extraordinario, mediante resolución motivada y previa audiencia del interesado. 65

66 3 Ley de régimen del personal de la Guardia Civil d) Imposición de sanción disciplinaria por falta grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. e) Sentencia firme condenatoria por delito doloso a la pena privativa de libertad, inhabilitación absoluta o inhabilitación especial. Los Ministros de Defensa y del Interior determinarán conjuntamente los cuadros de condiciones psicofísicas, los plazos para superar los planes de estudios de cada curso o del conjunto de todo el proceso de formación y el procedimiento para la tramitación del expediente a que se refiere la letra c) de este apartado. 2. La resolución del expediente disciplinario que acuerde la baja por el motivo expresado en la letra d) del apartado anterior podrá ser objeto del recurso contencioso-disciplinario militar al que se refiere la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, ante el Tribunal Militar Central. En los demás supuestos del apartado anterior se estará a lo dispuesto en el artículo 98 de esta Ley. 3. Al causar baja, los alumnos perderán la condición de militar, si no la tuvieran antes de ser nombrados alumnos, y el empleo militar que hubieran podido alcanzar con carácter eventual. Artículo 42. Régimen de los concurrentes a cursos de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales. Los guardias civiles concurrentes a cursos de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales, durante su asistencia a los mismos, estarán en situación de servicio activo. La convocatoria correspondiente regulará si conservan o causan baja en el destino de origen, de acuerdo con las normas generales de provisión de destinos. Artículo 43. Titulaciones y convalidaciones. A los guardias civiles les serán expedidos aquellos diplomas o certificados que acrediten los cursos superados y las actividades desarrolladas, las cualificaciones profesionales y las especialidades adquiridas. La equivalencia entre las titulaciones proporcionadas por el sistema de enseñanza de la Guardia Civil y los títulos oficiales del sistema educativo general, no determinada en la presente Ley, se establecerá mediante acuerdo entre los Ministerios de Defensa y del Interior conjuntamente y el de Educación y Cultura. Corresponde al Ministerio de Educación y Cultura la acreditación de las convalidaciones y de las equivalencias con títulos oficiales del sistema educativo general y a las Administraciones educativas la expedición, en su caso, de los correspondientes títulos. Artículo 44. Profesorado. 1. Los cuadros de profesores de los centros docentes de la estructura de la Guardia Civil estarán constituidos normalmente por personal del Cuerpo destinado en ellos, a través de libre designación o de concurso de méritos. Podrán ser profesores los integrantes de cualquier Escala, de acuerdo con los requisitos y titulación requeridos para cada departamento o sección departamental específica. Determinadas materias podrán ser impartidas por militares de carrera de las Fuerzas Armadas, por funcionarios civiles con conocimiento y experiencia acreditados en las áreas de conocimiento que se determinen y, en su caso, por personal civil debidamente titulado, contratado conforme a la legislación vigente. 2. Para ejercer como profesor es preciso el reconocimiento de su competencia, basada en la titulación, preparación, experiencia profesional y aptitud pedagógica. 3. La enseñanza en los centros docentes de formación se impartirá principalmente por profesores destinados en ellos. Las actividades docentes en los demás centros de enseñanza se podrán desarrollar en compatibilidad con el destino principal, salvo los puestos de los órganos de dirección y el cuadro básico de profesores que estarán ocupados por personal destinado en dichos centros. Todos ellos tendrán la condición de profesor. 66

67 3 Ley de régimen del personal de la Guardia Civil 4. Los Ministros de Defensa y del Interior fijarán conjuntamente los requisitos generales del profesorado del sistema de enseñanza de la Guardia Civil y las condiciones de su ejercicio. 5. La participación docente de profesores de universidades e instituciones educativas se realizará preferentemente de conformidad con las previsiones que se contemplen en los conciertos a los que se refiere el artículo 36 de esta Ley. TÍTULO V Historial profesional y evaluaciones Artículo 45. Historial profesional. CAPÍTULO I Historial profesional 1. Las vicisitudes profesionales del guardia civil quedarán reflejadas en su historial profesional individual, de uso confidencial, que constará de los siguientes documentos: a) Hoja de servicios. b) Colección de informes personales. c) Expediente académico. d) Expediente de aptitud psicofísica. 2. En el historial profesional no figurará ningún dato relativo a origen, raza, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, que pudiera constituir causa de discriminación. 3. Los Ministros de Defensa y del Interior establecerán conjuntamente las características de los documentos que componen el historial profesional y dictarán las normas para su elaboración, custodia y utilización, asegurando su confidencialidad. Artículo 46. Hoja de servicios. 1. La hoja de servicios es el documento objetivo en el que se exponen los hechos y circunstancias de cada guardia civil desde su incorporación al Cuerpo. Incluye los ascensos y destinos, la descripción de los hechos notables y actos meritorios, las recompensas y felicitaciones personales o colectivas, así como los delitos o faltas y las penas o sanciones correspondientes que no hayan sido canceladas. 2. La cancelación de una anotación de sanción por falta grave o muy grave, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, producirá el efecto de anular la inscripción en la hoja de servicios sin que pueda certificarse de ella, salvo cuando lo soliciten las autoridades competentes para ello a los exclusivos efectos de las clasificaciones reglamentarias, de la concesión de recompensas y del otorgamiento de aquellos destinos cuyo desempeño se considere incompatible con la naturaleza de las conductas que hubieren determinado las sanciones de que se trate. 3. Las faltas disciplinarias leves y las de carácter académico de los alumnos de la enseñanza de formación por acceso directo quedarán canceladas al incorporarse a la Escala correspondiente y no figurarán en la hoja de servicios del interesado. Artículo 47. Informes personales. 1. El informe personal de calificación es la valoración, realizada por el jefe directo del interesado, de unos conceptos predeterminados que permitan apreciar las cualidades, méritos, aptitudes, competencia y forma de actuación profesional. 2. El calificador es el responsable del informe rendido. Podrá orientar al interesado sobre su competencia profesional y deberá hacerlo si su calificación, global o de alguno de los conceptos, fuera negativa. El interesado podrá formular alegaciones al respecto, que deberán unirse al informe personal de calificación. 67

68 3 Ley de régimen del personal de la Guardia Civil 3. El informe personal de calificación se elevará a través del superior jerárquico del calificador, quien anotará cuantas observaciones considere convenientes para establecer la valoración objetiva de las calificaciones efectuadas. 4. Los Ministros de Defensa y del Interior, a propuesta del Director general de la Guardia Civil, determinarán conjuntamente el sistema general de los informes personales de calificación, común para todos los guardias civiles, y el nivel jerárquico de los jefes directos de los interesados que deben realizarlos. 5. En la colección de informes personales se incluirán los señalados en los apartados anteriores de este artículo y cuantos otros sean utilizados en las evaluaciones reguladas en esta Ley, así como el resultado de éstas en lo que afecte al interesado. Artículo 48. Expediente académico. En el expediente académico constarán las calificaciones académicas, certificaciones y acreditaciones de los títulos obtenidos y estudios realizados en el sistema de enseñanza de la Guardia Civil, así como las correspondientes a títulos o estudios del sistema educativo general. También se incluirán las de los estudios profesionales realizados en otros países. Artículo 49. Expediente de aptitud psicofísica. En el expediente de aptitud psicofísica figurarán los resultados de los reconocimientos médicos y de las prue bas psicológicas y físicas que se realizarán con el contenido y periodicidad que se establezca reglamentariamente según el empleo, Escala, edad y circunstancias personales, o en cualquier momento a iniciativa fundamentada del propio interesado o del jefe de su unidad, centro u organismo. También figurarán todos aquellos que se realicen con objeto de determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a los efectos establecidos en la presente Ley. Los reconocimientos y pruebas podrán comprender análisis y comprobaciones con carácter obligatorio, encaminados a detectar los estados de intoxicación etílica y el consumo de drogas tóxicas o sustancias similares. Los resultados de los reconocimientos médicos y pruebas psicológicas quedarán salvaguardados por el grado de confidencialidad que la legislación en materia sanitaria les atribuya. Artículo 50. Registro de personal. 1. En la Dirección General de la Guardia Civil existirá un registro de personal en el que estarán inscritos todos los miembros del Cuerpo, y en el que se anotarán los datos de trascendencia administrativa de su historial profesional. 2. Los Ministros de Defensa y del Interior establecerán conjuntamente las normas generales reguladoras del Registro de Personal y de su funcionamiento, teniendo en cuenta la legislación vigente en materia de tratamiento automatizado de los datos de carácter personal. Artículo 51. Finalidad. CAPÍTULO II Evaluaciones Los guardias civiles serán evaluados para determinar: a) La aptitud para el ascenso al empleo superior. b) La selección de un número limitado de asistentes a determinados cursos de capacitación. c) La insuficiencia de facultades profesionales. d) La insuficiencia de condiciones psicofísicas. Las evaluaciones para el ascenso tienen por objeto determinar la aptitud o la no aptitud para el mismo, y, en su caso, las condiciones de idoneidad y prelación que darán origen a las correspondientes clasificaciones de los evaluados. 68

69 3 Ley de régimen del personal de la Guardia Civil Artículo 52. Normas generales. En cada evaluación se analizarán las circunstancias de los interesados en los aspectos de su personalidad, condiciones psicofísicas, competencia y actuación profesional relacionados con el objeto de la misma, considerando la siguiente documentación: a) El historial profesional. b) La información complementaria aportada por el interesado a iniciativa propia sobre su actuación profesional, que fuera de interés y pudiera no estar reflejada en su historial profesional. c) Las certificaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 62 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. d) Cualquier otro informe complementario que estime oportuno el órgano de evaluación. Artículo 53. Evaluaciones para el ascenso y para la asistencia a determinados cursos de capacitación. Las evaluaciones para el ascenso y para la asistencia a determinados cursos de capacitación se efectuarán con arreglo a lo preceptuado en el título siguiente de esta Ley. Artículo 54. Evaluaciones extraordinarias para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales. Como consecuencia de la declaración definitiva de no aptitud para el ascenso, el Director general de la Guardia Civil ordenará la iniciación de un expediente para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos o del pase a retiro. Asimismo, el Director general de la Guardia Civil podrá ordenar la iniciación del mencionado expediente como consecuencia de los informes personales a los que se refiere el artículo 47 de esta Ley. Con tal finalidad se constituirá una junta de evaluación específica cuyas conclusiones serán elevadas al Director general de la Guardia Civil, quién, previo informe del Consejo Superior de la Guardia Civil, presentará al Ministro de Defensa la propuesta de resolución que proceda. Artículo 55. Evaluaciones extraordinarias para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas. 1. Como consecuencia de los reconocimientos médicos o de las pruebas psicológicas y físicas a las que se refiere el artículo 49, así como en los supuestos previstos en el artículo 97, ambos de la presente Ley, se podrá iniciar un expediente para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos o del pase a retiro. El expediente, en el que constará el dictamen del órgano pericial competente, será valorado por una junta de evaluación específica y elevado al Director general de la Guardia Civil, el cual propondrá al Ministro de Defensa la resolución que proceda. 2. Reglamentariamente se determinarán los procedimientos para la tramitación de los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas que puedan dar lugar a la limitación para ocupar determinados destinos o al pase a retiro y los cuadros de condiciones psicofísicas que permitan al órgano pericial competente emitir los dictámenes oportunos. Artículo 56. Órganos de evaluación. 1. Las evaluaciones para el ascenso al empleo de General de Brigada o que afecten a la categoría de Oficiales Generales las efectuará el Consejo Superior de la Guardia Civil. En los demás casos corresponderá a juntas de evaluación. 2. Reglamentariamente se determinará la composición, incompatibilidades y normas de funcionamiento de los órganos de evaluación, adecuándose siempre que sea posible al principio de composición equilibrada en los términos definidos en la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. En todo caso estarán constituidos por personal del Cuerpo de la Guardia Civil de mayor empleo o antigüedad que los evaluados. 69

70 3 Ley de régimen del personal de la Guardia Civil 3. Conjuntamente los Ministros de Defensa y del Interior, a propuesta del Director general de la Guardia Civil, determinarán con carácter general los méritos y aptitudes que deben considerar los órganos de evaluación de acuerdo con la finalidad de ésta, así como las normas objetivas de valoración. Dichas normas objetivas, que contendrán los coeficientes de valoración de los diferentes destinos, especialidades y títulos, se publicarán en el "Boletín Oficial de la Guardia Civil". Artículo 57. Normas generales. TÍTULO VI Régimen de ascensos Los ascensos de los guardias civiles se producirán al empleo inmediato superior, con ocasión de vacante en la Escala correspondiente, siempre que se reúnan las condiciones establecidas en esta Ley y de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad, a los que se refiere el apartado 1, artículo 6, de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Artículo 58. Sistemas de ascenso. 1. Los sistemas de ascenso son los siguientes: a) Antigüedad. b) Concurso-oposición. c) Selección. d) Elección. 2. Los ascensos por el sistema de antigüedad se efectuarán según el orden de escalafón. 3. Los ascensos por el sistema de concurso-oposición se efectuarán según el orden resultante de la aplicación del mismo. 4. En el sistema por selección un porcentaje de las vacantes previstas para cada ciclo de ascensos se cubrirá por orden de clasificación, un porcentaje de los evaluados quedará retenido en el empleo hasta una nueva evaluación y el resto ascenderá por orden de escalafón. El orden de clasificación será el obtenido como consecuencia de las evaluaciones reguladas en este título. El Ministro de Defensa, a propuesta del Director general de la Guardia Civil, fijará el número de vacantes para el ascenso a cubrir por orden de clasificación en cada Escala y empleo de las previstas para el ciclo de evaluación y el número de los retenidos en su empleo. 5. El ascenso por el sistema de elección se concederá entre los del empleo inmediato inferior de acuerdo con sus méritos y aptitudes. Artículo 59. Ascenso a los diferentes empleos. 1. Se efectuarán por el sistema de antigüedad los ascensos a los empleos de Comandante y Capitán de la Escala Superior de Oficiales y de la Escala Facultativa Superior, de Capitán y Teniente de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, de Brigada, de Sargento Primero y de Cabo Primero. 2. Se efectuarán por el sistema de concurso-oposición los ascensos al empleo de Cabo. 3. Se efectuarán por el sistema de selección los ascensos a los empleos de Coronel y Teniente Coronel de la Escala Superior de Oficiales, de Teniente Coronel de la Escala Facultativa Superior, de Comandante de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica y de Subteniente. 4. Se efectuarán por el sistema de elección los ascensos a los empleos de la categoría de Oficiales Generales, de Coronel de la Escala Facultativa Superior, de Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor. 70

71 3 Ley de régimen del personal de la Guardia Civil Artículo 60. Condiciones para el ascenso. 1. Para el ascenso a cualquier empleo es preceptivo tener cumplido en el empleo inferior el tiempo mínimo que se determine reglamentariamente sin que en ningún caso pueda ser superior a cinco años. A estos efectos se entiende como tiempo de servicios el transcurrido en la situación de servicio activo y en las demás situaciones administrativas reguladas en el Título VIII de esta Ley en que así se especifica. 2. Para el ascenso a los empleos de General de Brigada, de Coronel de la Escala Facultativa Superior, de Comandante de la Escala Superior de Oficiales, de Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor, es preceptivo, además, haber superado los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de dichos empleos. 3. Para asistir a los cursos correspondientes para el ascenso a los empleos de General de Brigada, de Coronel de la Escala Facultativa Superior, de Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor serán seleccionados un número limitado de concurrentes mediante el sistema de evaluación regulado en el artículo 64. Las convocatorias de los cursos de capacitación para el ascenso al empleo de Comandante de la Escala Superior de Oficiales tendrán carácter general. 4. Para el ascenso a cualquier empleo, desde Cabo Mayor a General de Brigada ambos inclusive, es condición indispensable haber sido evaluado de la forma regulada en los artículos siguientes. 5. En las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica será requisito para el ascenso, en los sistemas de selección y antigüedad, que hayan ascendido al empleo correspondiente todos los de igual o superior tiempo de servicios en la Escala Superior de Oficiales o en la Escala de Oficiales, respectivamente. A estos efectos, no se tendrán en cuenta los declarados no aptos ni los retenidos para el ascenso en cualquier empleo de su Escala. En el supuesto de que la incorporación a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica se haya producido desde la Escala Superior de Oficiales y la Escala de Oficiales, respectivamente, será requisito suficiente que haya ascendido, por orden de escalafón en el sistema de selección o por el sistema de antigüedad, el que le precediera en el escalafón de la Escala de origen. 6. A las mujeres se le dará especial protección en situaciones de embarazo, parto y posparto para cumplir las condiciones para el ascenso a todos los empleos del Cuerpo de la Guardia Civil. Artículo 61. Evaluaciones para el ascenso. 1. Las evaluaciones para el ascenso se realizarán periódicamente y afectarán a quienes se encuentren en las zonas del escalafón que se determinen de conformidad con los artículos siguientes. En los ascensos por elección y selección surtirán efecto durante un ciclo de ascensos, y en el de antigüedad hasta que se conceda el ascenso correspondiente, a no ser, en cualquiera de los sistemas de ascenso, que sobreviniere alguna circunstancia en el afectado que aconsejara evaluarlo de nuevo. La duración normal de los ciclos de evaluación para los ascensos por elección y selección será de un año. El Ministro de Defensa, a propuesta del Director general de la Guardia Civil, podrá modificar dicha duración. 2. Una vez establecidas las zonas de escalafón para el ascenso, se abrirá un plazo para que aquellos interesados que lo deseen puedan solicitar su exclusión de la evaluación. Los que renuncien a ser evaluados para el ascenso permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de reserva, no podrán ser designados para realizar cursos que no sean de aplicación específica en su empleo y tendrán limitación para ocupar determinados destinos de acuerdo con las normas sobre provisión de destinos a que se refiere el apartado 3 del artículo 72 de esta Ley. Artículo 62. Evaluaciones para el ascenso por elección. 1. Serán evaluados para el ascenso por elección a los empleos de General de Brigada, de Coronel de la Escala Facultativa Superior, de Teniente Coronel de la Escala de Oficiales 71

72 3 Ley de régimen del personal de la Guardia Civil y de la Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor todos los del empleo inmediato inferior que reúnan o puedan reunir, durante el ciclo de ascensos, las condiciones establecidas en el artículo 60 de esta Ley. 2. El Ministro de Defensa, a propuesta del Director general de la Guardia Civil, cursada a través del Ministro del Interior, podrá limitar el número de los evaluados a una cifra que, como mínimo, sea tres veces la de las vacantes previstas para el ciclo. Igualmente podrá determinar el número máximo de ciclos en que se puede ser evaluado para el ascenso por elección. 3. La evaluación especificará las condiciones de prelación e idoneidad para el desempeño de los cometidos del empleo superior de todos los evaluados. La evaluación para el ascenso al empleo de General de Brigada será realizada por el Consejo Superior de la Guardia Civil y elevada al Ministro de Defensa por el Director general del Instituto, quien añadirá su propio informe. Las evaluaciones para el ascenso a los empleos de Coronel de la Escala Facultativa Superior, Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor serán realizadas por juntas de evaluación y, una vez informadas por el Consejo Superior de la Guardia Civil, elevadas al Director general de la Guardia Civil. Artículo 63. Evaluaciones para el ascenso por selección y antigüedad. 1. Serán evaluados para el ascenso por los sistemas de selección y antigüedad quienes reúnan o puedan reunir, antes del inicio del ciclo de ascensos en el caso del sistema de selección y antes de que se produzca la vacante que pudiera dar origen al ascenso en el caso del sistema de antigüedad, las condiciones establecidas en el artículo 60 de esta Ley y se encuentren en la zona de escalafón de cada empleo y Escala determinada por el Ministro de Defensa, a propuesta del Director general de la Guardia Civil. En las evaluaciones para el ascenso por selección la relación entre el número de evaluados en cada ciclo y el de vacantes previstas para el mismo normalmente será entre uno y tres. En las evaluaciones para el ascenso por antigüedad el número de evaluados será aquel que permita cubrir las vacantes previstas. 2. La evaluación especificará la aptitud o, motivándola, la no aptitud de los evaluados para el ascenso. Si se trata de ascensos por selección, también especificará las condiciones de prelación e idoneidad para el desempeño de los cometidos del empleo superior, que determinarán, en consecuencia, la clasificación de los evaluados. Una vez informada la evaluación por el Consejo Superior de la Guardia Civil, será elevada al Director general de la Guardia Civil, quién teniendo en cuenta, además, su propia valoración, decidirá la aptitud o no, de los evaluados para el ascenso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de esta Ley. Asimismo, aprobará, si se trata de ascensos por selección, la relación de los que ascienden por orden de clasificación y de los que quedan retenidos en su empleo por primera vez. 3. Si un guardia civil es retenido por segunda vez en la evaluación para el ascenso por el sistema de selección al mismo empleo, el Director general de la Guardia Civil elevará propuesta al Ministro de Defensa quien, si procede, declarará al afectado retenido en su empleo con carácter definitivo. 4. Quienes en el ascenso por selección sean retenidos con carácter definitivo en su empleo, no volverán a ser evaluados, permanecerán en el que tuvieran hasta su pase a la situación de reserva, no podrán ser designados para realizar cursos que no sean de aplicación específica en su empleo y tendrán limitación para ocupar determinados destinos de acuerdo con las normas sobre provisión de destinos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 72 de esta Ley. 5. El ascenso al empleo de Cabo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de esta Ley, otorgará la aptitud para el ascenso al de Cabo Primero, salvo que sobreviniera alguna circunstancia que aconsejara evaluar dicha aptitud, lo que se efectuará de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de este artículo. 72

73 3 Ley de régimen del personal de la Guardia Civil Artículo 64. Evaluaciones para asistir a determinados cursos de capacitación. Existirán evaluaciones para seleccionar a los asistentes a los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de la categoría de Oficiales Generales y de los empleos de Coronel de la Escala Facultativa Superior, Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor en el número que será fijado previamente por el Director general de la Guardia Civil. La relación de los seleccionados será informada por el Consejo Superior de la Guardia Civil y elevada al Director general de la Guardia Civil que formalizará la propuesta. El Ministro de Defensa determinará con carácter definitivo los que deben asistir a los correspondientes cursos de capacitación. Artículo 65. Ascenso al empleo de Cabo. 1. El ascenso al empleo de Cabo se producirá por el sistema de concurso-oposición. Las plazas se ofertarán con carácter general. Los interesados podrán presentarse a un máximo de tres convocatorias, siempre que tengan cumplidos al menos tres años de tiempo de servicios en el Cuerpo y reúnan los requisitos exigidos en las respectivas convocatorias. 2. El Ministro de Defensa aprobará las bases generales de las convocatorias y los requisitos y circunstancias aplicables al concurso-oposición. Entre los citados requisitos se podrá incluir un curso de capacitación. 3. El ascenso al empleo de Cabo se producirá con ocasión de vacante, teniendo en cuenta el orden resultante de las puntuaciones obtenidas en el concursooposición y, en su caso, en el curso de capacitación. Artículo 66. Vacantes para el ascenso. 1. Se darán al ascenso las vacantes que se produzcan en los distintos empleos de cada Escala por alguno de los siguientes motivos: a) Ascenso. b) Incorporación a otra Escala. c) Pase a las situaciones de servicios especiales, de excedencia voluntaria y de suspenso de empleo. d) Pase a la situación de reserva o a retiro, en el caso de que se haga desde las situaciones de servicio activo o suspenso de funciones. e) Pérdida de la condición de guardia civil. f) Permanencia como prisionero o desaparecido durante un período de, al menos, dos años. g) Fallecimiento o declaración de fallecido. 2. Cuando se produzca una vacante se considerará como fecha de ésta la del día que surta efectos el acto administrativo que la ocasionó. Cuando dicha vacante dé lugar a ascensos en los empleos inferiores la fecha de antigüedad con la que se conferirán los nuevos empleos será la misma para todos ellos y se determinará según lo establecido en el apartado 3 del artículo 13 de esta Ley. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, la decisión de dar al ascenso las vacantes que se produzcan en los empleos de la categoría de Oficiales Generales y al Ministro de Defensa, a propuesta del Director general de la Guardia Civil, la de dar al ascenso las de Coronel de la Escala Facultativa Superior, Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, las de Suboficial Mayor y las de Cabo Mayor. En estos supuestos no se podrá conceder ningún efecto con fecha anterior a la de la concesión del empleo correspondiente. Artículo 67. Concesión de los ascensos. 1. Los ascensos a los empleos de la categoría de Oficiales Generales se concederán por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, quien 73

74 3 Ley de régimen del personal de la Guardia Civil para efectuarla oirá al Ministro del Interior. En los ascensos al empleo de General de Brigada, además, valorará las evaluaciones reguladas en el artículo 62 de esta Ley. 2. La concesión de los ascensos a los empleos de Coronel de la Escala Facultativa Superior, Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor, es competencia del Ministro de Defensa, a propuesta del Director general de la Guardia Civil. En todos los casos, el Director general de la Guardia Civil valorará las evaluaciones reguladas en el artículo 62 de esta Ley y el informe del Consejo Superior de la Guardia Civil. 3. Los ascensos por el sistema de selección serán concedidos por el Ministro de Defensa. Se producirán, en primer lugar, siguiendo el orden de clasificación hasta completar el número de vacantes al que se refiere el apartado 4 del artículo 58 de esta Ley. Los demás ascensos se producirán a continuación, siguiendo el orden de escalafón, salvo los que hayan quedado retenidos en su empleo. 4. Los ascensos por el sistema de antigüedad serán concedidos por el Director general de la Guardia Civil y se producirán siguiendo el orden de escalafón. 5. Los ascensos por el sistema de concurso-oposición serán concedidos por el Director general de la Guardia Civil, de acuerdo con lo previsto con el artículo 65 de esta Ley. Artículo 68. Declaración de no aptitud para el ascenso. 1. La declaración de no aptitud para el ascenso por primera vez, basada en las evaluaciones reguladas en el artículo 63 de esta Ley, es competencia del Director general de la Guardia Civil. Quienes sean declarados no aptos para el ascenso por primera vez no podrán ascender hasta que sean nuevamente evaluados. 2. Si se es declarado no apto por segunda vez en la evaluación para el ascenso al mismo empleo, el Director general de la Guardia Civil elevará propuesta al Ministro de Defensa quien, si procede, declarará al afectado no apto para el ascenso con carácter definitivo. 3. Quienes sean declarados con carácter definitivo no aptos para el ascenso permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de reserva, no podrán ser designados para realizar cursos que no sean de aplicación específica en su empleo y tendrán limitación para ocupar determinados destinos de acuerdo con las normas sobre provisión de destinos a las que se refiere el apartado 3 del artículo 72 de esta Ley, salvo que de la resolución que se adopte en el expediente regulado en el artículo 54 de esta Ley se derive el pase a retiro. 4. Si en una evaluación se es declarado no apto y en otra retenido, o viceversa, ambas para el ascenso por el sistema de selección a un mismo empleo, el Director general de la Guardia Civil elevará propuesta al Ministro de Defensa para declarar al afectado retenido en su empleo con carácter definitivo, siéndole de aplicación, caso de ser aprobada, lo establecido en el apartado 4 del artículo 63 de esta Ley. TÍTULO VII Provisión de destinos Artículo 69. Destinos: enumeración y principios generales. 1. Los guardias civiles podrán ocupar destinos en las unidades, centros y organismos de la Guardia Civil y en aquellos específicamente asignados en los Ministerios de Defensa y del Interior, así como en sus órganos directivos, y en el caso de que se trate de puestos orgánicos relacionados con el desempeño de sus funciones, en organizaciones internacionales, en la Presidencia del Gobierno o en Departamentos ministeriales. También tendrá consideración de destino la participación en misiones para mantener la paz y seguridad internacionales, si no lo tuviera o cesara en el de origen. 2. Los destinos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil se proveerán conforme a los principios de mérito, capacidad y antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el presente Título y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6, artículo 6 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 74

75 3 Ley de régimen del personal de la Guardia Civil Artículo 70. Personal del Cuerpo de la Guardia Civil en la Casa de Su Majestad el Rey. Los guardias civiles, que pasen a prestar servicios en la Casa de Su Majestad el Rey, serán nombrados y relevados conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 65 de la Constitución. Artículo 71. Clasificación de los destinos. 1. Los destinos, según su forma de asignación, son de libre designación, de concurso de méritos y de provisión por antigüedad. 2. Son destinos de libre designación aquéllos para los que se precisan condiciones personales de idoneidad, que valorará la autoridad facultada para concederlos, entre los que cumplan los requisitos exigidos para el puesto. 3. Son destinos de concurso de méritos aquéllos que se asignan evaluando los méritos que se posean en relación con los requisitos exigidos para el puesto. 4. Son destinos de provisión por antigüedad los que se asignan por este criterio, entre los interesados que cumplan los requisitos exigidos para el puesto. Artículo 72. Normas sobre provisión de destinos. 1. Los destinos correspondientes a los empleos de la categoría de Oficiales Generales serán de libre designación y los de los demás empleos podrán ser de concurso de méritos o provisión por antigüedad, así como de libre designación en los supuestos que se determine reglamentariamente, en consonancia con las características y exigencias del destino. 2. Las vacantes de destinos se publicarán en el "Boletín Oficial de la Guardia Civil", haciendo constar la denominación específica del puesto o la genérica de la unidad, centro u organismo correspondiente, sus características, la forma de asignación, los requisitos que se exijan para su ocupación y los plazos para la presentación de solicitudes. Los destinos correspondientes al personal de nuevo acceso a cada escala podrán otorgarse sin publicación previa de la vacante correspondiente. En todo caso, los destinos aludidos estarán entre los que hayan resultado vacantes como consecuencia de concursos anteriores celebrados para la escala a la que se acceda. Excepcionalmente, en atención a necesidades del servicio, dichos destinos podrán corresponder a puestos de trabajo no incluidos en el inciso anterior. Entre los requisitos exigidos para ocupar determinados destinos se podrán incluir límites de edad o condiciones psicofísicas especiales, que serán acreditadas en función del expediente al que hace referencia el artículo 49 de esta Ley, sin distinción alguna por razón de sexo. 3. Reglamentariamente se determinarán las normas generales de clasificación y provisión de destinos, que incluirán un tiempo mínimo, entre uno y cinco años y, en su caso, un máximo de permanencia entre diez y quince años, con excepción de la Escala Facultativa Superior y Escala Facultativa Técnica. Asimismo, se determinarán los procedimientos de asignación en ausencia de peticionarios, atendiendo a las características de la vacante y a los historiales profesionales de los que puedan ser destinados. De igual forma se establecerán las limitaciones para ocupar determinados destinos de quien permanezca o quede retenido en su empleo, según lo establecido en el apartado 2 del artículo 30, el apartado 2 del artículo 61 y el apartado 4 del artículo 63 de esta Ley, sea declarado con carácter definitivo no apto para el ascenso, o evaluado con insuficiencia de condiciones psicofísicas, cesando en el que tuviere si el interesado estuviese incurso en alguna de las citadas limitaciones. Artículo 73. Nombramientos, destinos y ceses de Oficiales Generales. Los nombramientos o asignaciones y los ceses de los cargos y destinos correspondientes a Oficiales Generales serán competencia del Ministro del Interior, a propuesta del Director general de la Guardia Civil con la conformidad del Secretario de Estado de Seguridad. 75

76 3 Ley de régimen del personal de la Guardia Civil Artículo 74. Asignación de destinos. 1. La asignación de los destinos de libre designación que correspondan a puestos de mando o dirección que determine el Ministro del Interior serán competencia del Secretario de Estado de Seguridad. 2. La asignación de los destinos no incluidos en el apartado anterior corresponderá al Director general de la Guardia Civil. Artículo 75. Atención a la familia. Durante el período de embarazo y previo informe facultativo, a la mujer guardia civil se le podrá asignar un puesto orgánico o cometido distinto del que estuviera ocupando, adecuado a las circunstancias de su estado. En los supuestos de parto o adopción, se tendrá derecho a los correspondientes permisos de maternidad y paternidad, conforme a la legislación vigente para el personal al servicio de las Administraciones públicas. La aplicación de estos supuestos no supondrá pérdida del destino. Artículo 76. Cese en los destinos. 1. Las normas generales de provisión de destinos incluirán los motivos de cese en los mismos. En todo caso, los destinos de libre designación podrán ser revocados libremente por las autoridades competentes para su asignación. 2. La facultad de cesar en un destino, cuando haya sido asignado por concurso de méritos o por antigüedad, corresponde al Director general de la Guardia Civil. El cese requerirá la audiencia previa del interesado, cuyas manifestaciones constarán por escrito. 3. Los jefes de unidad, centro u organismo podrán proponer el cese en el destino de cualquier subordinado por falta de idoneidad en el desempeño de los cometidos propios de su destino, elevando por conducto reglamentario a la autoridad que lo confirió, informe razonado de las causas que motivan la propuesta de cese. Éste se producirá, en su caso, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores. 4. La imposición de condena por sentencia firme, que imposibilite para el ejercicio de las funciones propias del destino que se ocupe, llevará aparejada el cese en éste, desde el momento en que la Dirección general de la Guardia Civil tuviere testimonio de la resolución judicial. Dicho cese será acordado por el Director general de la Guardia Civil. Artículo 77. Asignación de destinos y ceses por necesidades del servicio. El Ministro del Interior podrá, cuando necesidades del servicio lo aconsejen con carácter excepcional, destinar, acordar el cese en un destino o denegar su adjudicación. Artículo 78. Carácter de los destinos. Los destinos previstos específicamente para un empleo no podrán ser asignados a personal con empleos superiores ni inferiores a no ser, en este último caso, que su designación se efectúe en vacante de empleo inmediato superior. Las funciones de un cargo o puesto vacantes se podrán desempeñar con carácter interino o accidental por aquél al que le corresponda, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente. Artículo 79. Comisiones de servicio. Cuando las necesidades del servicio lo requieran, los guardias civiles podrán ser designados para realizar comisiones de servicio de carácter temporal, conservando su destino si lo tuvieran. La duración de las comisiones de servicio no podrá exceder de un año. TÍTULO VIII Situaciones administrativas Artículo 80. Situaciones administrativas. Los guardias civiles se hallarán en alguna de las siguientes situaciones administrativas: 76

77 3 Ley de régimen del personal de la Guardia Civil a) Servicio activo. b) Servicios especiales. c) Excedencia voluntaria. d) Suspenso de empleo. e) Suspenso de funciones. f) Reserva. Artículo 81. Situación de servicio activo. 1. Los guardias civiles estarán en servicio activo si ocupan alguno de los destinos a que se refieren los artículos 69 y 70 de esta Ley y no se encuentren en otra de las situaciones administrativas reguladas en este Título. 2. También se hallarán en esta situación cuando estén pendientes de asignación de destino por haber cesado en el que tuvieran o por proceder de otra situación administrativa. En un plazo máximo de seis meses, si no les correspondiera el pase a otra situación administrativa, deberá asignárseles un destino. 3. Reglamentariamente se determinará el tiempo que podrán permanecer en la situación de servicio activo los prisioneros y desaparecidos. Artículo 82. Situación de servicios especiales. 1. Los guardias civiles pasarán a la situación de servicios especiales cuando: a) Sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los órganos constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras. b) Presten servicios en el Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo, Tribunal Supremo, Consejo General del Poder Judicial o Tribunal de Cuentas. c) Presten servicios en la Presidencia del Gobierno o en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado en puestos orgánicos no relacionados específicamente con la defensa o la seguridad ciudadana. d) Sean nombrados miembros de las Instituciones de la Unión Europea o de las organizaciones internacionales. e) Sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en organismos públicos, dependientes o vinculados a las Administraciones públicas que, de conformidad con lo que establezca la normativa de la respectiva Administración pública, estén asimilados en rango administrativo a Subdirectores generales. f) Sean autorizados por el Ministro del Interior para realizar una misión por un período superior a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional. g) Sean autorizados por el Ministro del Interior a participar en el desarrollo de programas específicos de interés para la seguridad ciudadana en organismos, entidades o empresas ajenos al Ministerio del Interior. h) Adquieran la condición de personal estatutario permanente del Centro Superior de Información de la Defensa. 2. El tiempo permanecido en la situación de servicios especiales será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos. 3. Los guardias civiles en situación de servicios especiales podrán ascender si cumplen los requisitos exigidos a los componentes de su Escala. 4. Durante el tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales, el guardia civil dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y obligaciones de los miembros del Cuerpo, a las leyes penales militares y a la disciplinaria del Instituto, excepto en el supuesto establecido en la letra g) del apartado 1 de este artículo. En el supuesto de la letra h) del apartado 1 de este artículo, estará sometido al régimen de personal del Centro Superior de Información de la Defensa. Artículo 83. Situación de excedencia voluntaria. 1. Los Guardias Civiles pasarán a la situación de excedencia voluntaria cuando: 77

78 3 Ley de régimen del personal de la Guardia Civil a) Sean designados como candidatos a elecciones para órganos representativos públicos en ejercicio del derecho de sufragio pasivo o resultaran elegidos en las mismas. b) Sean nombrados Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios, Secretarios generales, Secretarios generales técnicos, Directores generales, así como Delegados del Gobierno o miembros de los Consejos de Gobierno o cargos asimilados en rango administrativo a los anteriormente citados de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla. c) Se encuentren en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualesquiera de las Administraciones Públicas o de Justicia o pasen a prestar servicios en organismos, entidades o empresas del sector público. d) Lo soliciten por interés particular. Su concesión quedará subordinada a las necesidades del servicio debidamente motivadas. No podrá declararse cuando al Guardia Civil se le instruya expediente disciplinario por falta muy grave. e) Lo soliciten para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, por un período no superior a tres años, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años los que lo soliciten para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida. El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando. Estos derechos no podrán ser ejercidos simultáneamente por dos o más Guardias Civiles en relación con el mismo causante. f) Ingresen por acceso directo como alumnos de los centros docentes de formación de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil. g) Lo soliciten, por razón de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral. h) Lo soliciten por agrupación familiar cuando su cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral fijo en cualquiera de las Administraciones Públicas, Organismos Públicos y Entidades de Derecho Público dependiente o vinculados a ellas, en los órganos Constitucionales o del Poder Judicial y Órganos similares de las Comunidades Autónomas, así como en la Unión Europea o en Organizaciones Internacionales. 2. Será condición para poder pasar a la situación de excedencia voluntaria por las causas previstas en las letras c) y d) del apartado 1 de este artículo, haber cumplido el tiempo de servicios que reglamentariamente se determine desde la adquisición de la condición de Guardia Civil o desde la finalización de los cursos de perfeccionamiento o de altos estudios profesionales que hayan sido fijados a estos efectos conjuntamente por los Ministros de Defensa y del Interior. En ambos supuestos, el tiempo que se fije guardará una proporción adecuada a los costes, duración e importancia de los estudios realizados y no podrá ser superior a diez años. 3. Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria por la causa definida en la letra a) del apartado 1 de este artículo, se reintegrarán a la situación de la que procedieren si no resultasen elegidos y pasarán a la de servicio activo o, en su caso, a la de reserva, a la terminación de su mandato. En ambos supuestos el afectado tendrá derecho al reingreso en una plaza, puesto o destino, análogo al anteriormente ocupado, en la misma localidad, siempre que exista vacante en la misma. 4. El Guardia Civil que pase a la situación de excedencia voluntaria por la causa definida en la letra b) del apartado 1 de este artículo, pasará a la situación de servicio activo o, en su caso, a la de reserva, a la terminación de su mandato. 5. Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria por la causa definida en la letra f) del apartado 1 de este artículo, se reintegrarán a la situación de servicio activo si causaran baja en el centro antes de acceder a la nueva Escala. 78

79 3 Ley de régimen del personal de la Guardia Civil 6. En la situación de excedencia voluntaria no se podrá permanecer menos de dos años, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3, 4 y 5 de este artículo. El Guardia Civil que solicite el pase a la situación de excedencia voluntaria por alguno de los supuestos recogidos en la letra e) del apartado 1 de este artículo, podrá hacerlo por el tiempo que estime oportuno con el limite máximo determinado en dicho apartado. La Guardia Civil que solicite el pase a la situación de excedencia voluntaria por la causa definida en la letra g) del apartado 1 de este artículo, podrá hacerlo sin que resulte de aplicación ningún plazo de permanencia en la misma. 7. Transcurridos los dos primeros años en la situación de excedencia voluntaria, el interesado permanecerá en el escalafón en el puesto que ocupara en el momento y no será evaluado para el ascenso. Al cesar en ella finalizará la inmovilización, pero la pérdida de puestos será definitiva. Si se le concediese esta situación por segunda o sucesivas veces, quedará inmovilizado en el puesto que tuviere en el escalafón en el momento de la concesión. La inmovilización en el escalafón y las demás consecuencias reguladas en este apartado no se aplicarán en los supuestos de la letra e) del apartado 1, ni durante los tres primeros años en el supuesto previsto en la letra g) del citado apartado El interesado podrá ascender durante los dos primeros años de permanencia en la situación de excedencia voluntaria, siempre que tenga cumplidos los requisitos que se exijan a los miembros de su Escala. 9. A quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria por el supuesto recogido en la letra f) les será computable el tiempo permanecido en la misma a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos. El tiempo permanecido en la situación de excedencia voluntaria en los supuestos recogidos en las letras c), d) y h) del apartado 1 de este artículo no devengarán retribuciones, ni será computable a los efectos mencionados en el párrafo anterior. En los supuestos de las letras a), b) y e) del citado apartado sólo será computable a efectos de trienios y de derechos pasivos. A quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria por el supuesto de la letra g) les serán computables los seis primeros meses a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos, pudiéndose prorrogar estos efectos por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho, cuando de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima lo exigiere. Quienes permanezcan en la situación de excedencia voluntaria, en aplicación de lo previsto en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo, tendrán derecho a percibir, durante el tiempo en el que desempeñen cargo público representativo, el importe de los trienios que les correspondan. En el supuesto previsto en la letra g) se tendrá derecho a percibir, durante los dos primeros meses, las retribuciones íntegras, salvo los incentivos al rendimiento, así como, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo. 10. Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria por los supuestos de las letras a), b), c), d), h), y, en su caso a partir de los dieciocho meses en el supuesto de la letra g) del apartado 1 de este artículo, dejarán de estar sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, a las leyes penales militares y a la disciplinaria del Instituto. 11. Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria por los supuestos definidos en la letra e) tendrán derecho, durante los dos primeros años, a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran. Transcurrido este período, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución, siempre que existiera vacante en la misma. Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria por el supuesto definido en la letra g) tendrán derecho, durante los seis primeros meses, a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran. No obstante, cuando de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima lo exigiere, se podrá prorrogar por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho, el período en el que, de acuerdo con el párrafo anterior, se tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo. Artículo 84. Situación de suspenso de empleo. 1. Los guardias civiles pasarán a la situación de suspenso de empleo por alguna de las siguientes causas: 79

80 3 Ley de régimen del personal de la Guardia Civil a) Condena, en sentencia firme, a la pena de prisión del Código Penal Militar o del Código Penal, en este último caso mientras se encuentren privados de libertad y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; o a las penas principal o accesoria de suspensión de empleo o cargo público. b) Imposición de sanción disciplinaria de suspensión de empleo. 2. Los guardias civiles que pasen a la situación de suspensión de empleo por la causa definida en la letra a) del apartado anterior cesarán definitivamente en su destino, quedando privados del ejercicio de sus funciones durante el tiempo en que se ejecute la pena privativa de libertad o la de suspensión de empleo o cargo público, hasta la total extinción de éstas. La suspensión de empleo por el supuesto definido en la letra b) del apartado anterior, surtirá los efectos previstos en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, cesando el afectado en el destino sólo cuando la sanción impuesta fuese por un período superior a seis meses. 3. Los guardias civiles también podrán pasar a la situación de suspenso de empleo a la vista de la sentencia en que se impusiera la pena de inhabilitación especial para profesión, oficio o cualquier otro derecho o de privación de los derechos a la tenencia y porte de armas, a conducir vehículos de motor o a residir en determinados lugares o acudir a ellos, cuando tal inhabilitación o privación impida o menoscabe el ejercicio de sus funciones. 4. Corresponde al Ministro de Defensa la competencia para adoptar las resoluciones a las que se refieren los dos apartados anteriores. 5. Quienes pasen a la situación de suspenso de empleo, cualquiera que fuese la causa que lo motive, permanecerán en el escalafón en el puesto que ocupara en ese momento y no será evaluado para el ascenso. Al cesar en ella finalizará la inmovilización, siendo definitiva la pérdida de puestos. El tiempo permanecido en la situación de suspenso de empleo no será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos. 6. El que pase a la situación de suspenso de empleo por el supuesto definido en la letra b) del apartado 1 de este artículo, si la sanción disciplinaria ejecutada fuere posteriormente revocada con carácter definitivo, en vía administrativa o jurisdiccional, será repuesto en su destino, si a su derecho conviniera, recuperará su situación en el escalafón, incluido el ascenso que hubiera podido corresponderle, y el tiempo transcurrido en dicha situación le será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos. Artículo 85. Situación de suspenso de funciones. 1. El pase a la situación de suspenso de funciones de los guardias civiles se podrá acordar como consecuencia del procesamiento, inculpación o adopción de alguna medida cautelar contra el imputado en un procedimiento penal o por la incoación de un expediente gubernativo. 2. El Ministro de Defensa, valorando la gravedad de los hechos imputados, la existencia o no de prisión preventiva, el perjuicio que la imputación infiera al régimen del Instituto o la alarma social producida, podrá acordar la suspensión en el ejercicio de sus funciones. El Ministro del Interior determinará si dicha suspensión lleva consigo el cese en el destino. 3. El guardia civil en situación de suspenso de funciones permanecerá inmovilizado en el puesto que ocupe en el escalafón. El período máximo de permanencia en esta situación será de seis meses o el de duración de la prisión preventiva, caso que se hubiere acordado por la autoridad judicial en algún momento del procedimiento y fuese superior a seis meses. 4. En el supuesto de cese en la situación de suspenso de funciones por levantamiento de la prisión preventiva, el Director general de la Guardia Civil podrá acordar, por resolución motivada en la que habrán de valorarse los hechos imputados, la trascendencia social y el interés del servicio, la prohibición de solicitar y obtener destino por un período de tiempo que no podrá exceder del momento de dictarse sentencia firme o auto de sobreseimiento. 5. El tiempo permanecido en la situación de suspenso de funciones sólo será computable a efectos de trienios y derechos pasivos. En caso de sobreseimiento del procedimiento, sentencia absolutoria o terminación del expediente gubernativo sin 80

81 3 Ley de régimen del personal de la Guardia Civil declaración de responsabilidad, será repuesto en su destino si a su derecho conviniera, recuperará su situación en el escalafón, incluido el ascenso que hubiera podido corresponderle, y el tiempo transcurrido le será computable como tiempo de servicios. Cuando el período de tiempo permanecido en la situación de suspenso de funciones sea superior a la duración de la condena por sentencia firme o de la sanción disciplinaria por expediente gubernativo, la diferencia le será computable como tiempo de servicios. 6. La suspensión de funciones acordada por las autoridades con potestad disciplinaria, según lo previsto en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, no tendrá más efectos que el cese del inculpado en el ejercicio de sus funciones por un período máximo de tres meses. 7. A los efectos de la plantilla del Cuerpo de la Guardia Civil, los guardias civiles en la situación de suspenso de funciones contabilizarán de igual forma que los que se encuentren en la de servicio activo. Artículo 86. Situación de reserva. 1. Los guardias civiles pasarán a la situación de reserva al cumplir las edades que se señalan a continuación: a) Escala Superior de Oficiales, Escala de Oficiales, Escala Facultativa Superior y Escala Facultativa Técnica: Generales de Brigada, sesenta y tres años. Restantes empleos, sesenta y un años. Los Generales de División pasarán directamente a retiro al cumplir la edad de sesenta y cinco años. b) Todos los empleos de la Escala de Suboficiales y de la de Cabos y Guardias: cincuenta y ocho años. No obstante, podrán continuar hasta los sesenta años de edad los que voluntariamente lo soliciten. 2. Los Oficiales Generales también pasarán a la situación de reserva al cumplir cuatro años de permanencia en el empleo de General de Brigada o siete entre los empleos de General de Brigada y General de División. También pasarán a la situación de reserva los Tenientes Coroneles de la Escala de Oficiales y los Suboficiales Mayores, al cumplir seis años de permanencia en el empleo. La fecha de ascenso a los diferentes empleos, punto de partida para contabilizar los tiempos de permanencia, será la del Real Decreto o Resolución por el que se conceden, salvo que se haga constar una posterior que se corresponda con la fecha del día siguiente a aquél en que se produzca la vacante que origine el ascenso. 3. Los guardias civiles podrán pasar a la situación de reserva a petición propia, en los cupos que autoricen periódicamente y de forma conjunta los Ministros de Defensa y del Interior para los distintos empleos y Escalas, de acuerdo con las previsiones de planeamiento de la seguridad ciudadana, una vez cumplidos veinte años de tiempo de servicios desde la adquisición de la condición de guardia civil. En los cupos establecidos en el párrafo anterior se podrá asignar plazas para los guardias civiles que permanezcan o queden retenidos o sean declarados no aptos para el ascenso, en ambos casos con carácter definitivo. 4. Por decisión del Gobierno, los Oficiales Generales también podrán pasar a la situación de reserva mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, previo informe del Ministro del Interior. 5. El pase a la situación de reserva se producirá por resolución del Ministro de Defensa, excepto en el supuesto previsto en el apartado anterior, y causará el cese automático del interesado en el destino o cargo que ocupara, salvo en los casos que se determinen reglamentariamente de acuerdo con lo previsto en el apartado 8 de este artículo. 6. Quienes, al corresponderles pasar a la situación de reserva según lo dispuesto en este artículo, no cuenten con veinte años de tiempo de servicios desde la adquisición de la condición de guardia civil, pasarán directamente a retiro. 7. En la situación de reserva no se producirán ascensos. 81

82 3 Ley de régimen del personal de la Guardia Civil 8. El personal en situación de reserva estará a disposición del Ministro del Interior para el cumplimiento de funciones policiales, en los términos que reglamentariamente se determinen. Los destinos que podrán ocupar los guardias civiles en situación de reserva, atendiendo a las necesidades del servicio y al historial de los interesados, así como su carácter y régimen de asignación y permanencia, se establecerán reglamentariamente. Asimismo se determinarán las condiciones y circunstancias en las que podrán ser designados para desempeñar comisiones de servicios de carácter temporal. El guardia civil en situación de reserva, destinado o en comisión de servicios, ejercerá la autoridad que le corresponda de acuerdo con su empleo y funciones. 9. Desde la situación de reserva se podrá pasar a las de servicios especiales, excedencia voluntaria, suspenso de empleo y suspenso de funciones. Al cesar en éstas, el interesado se reintegrará a la de reserva. 10. Las retribuciones en situación de reserva se determinarán en las normas que regulen el sistema retributivo del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y estarán constituidas, para el personal no destinado, por las retribuciones básicas y un complemento de disponibilidad. Cuando se pase a la situación de reserva por las causas señaladas en el apartado 2 de este artículo, se conservarán las retribuciones del personal en servicio activo hasta cumplir las edades determinadas, según empleo, en el apartado 1 de este artículo. A los efectos del párrafo anterior, se entenderá como retribuciones del personal en activo, las retribuciones básicas y complementarias de carácter general asignadas al empleo. En las retribuciones a que se refiere el párrafo anterior se considerará comprendido el complemento específico de carácter singular asignado a los puestos de trabajo desempeñados por Oficiales Generales al constituir para dichos empleos un único concepto que absorbe el componente general del complemento específico, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4.o.II.4 del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. 11. El tiempo transcurrido en la situación de reserva será computable a efectos de trienios y derechos pasivos. Artículo 87. Pase a retiro. TÍTULO IX Cese en la relación de servicios profesionales 1. La relación de servicios profesionales con el Cuerpo de la Guardia Civil cesa en virtud de retiro, que se declarará de oficio, o, en su caso, a instancia de parte, en los siguientes supuestos: a) Al cumplir la edad de sesenta y cinco años. b) Por aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 86 de esta Ley. c) Con carácter voluntario, en las condiciones establecidas para la jubilación voluntaria en la legislación de Clases Pasivas del Estado. d) Por insuficiencia de condiciones psicofísicas que impliquen inutilidad permanente para el servicio. e) Por insuficiencia de facultades profesionales. En los supuestos de las letras b) y e) el retiro tendrá la consideración de forzoso. 2. Los guardias civiles retirados disfrutarán de los derechos pasivos determinados en la legislación de Clases Pasivas del Estado, mantendrán los asistenciales y de otro orden reconocidos en las leyes, podrán usar el uniforme en actos institucionales y sociales solemnes y dejarán de estar sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, a las leyes penales militares y la disciplinaria del Instituto. En los supuestos en que un guardia civil retirado esté incurso en alguna de las causas contenidas en las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo siguiente, sólo mantendrá el derecho a su permanencia en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas 82

83 3 Ley de régimen del personal de la Guardia Civil Armadas en las condiciones establecidas en la normativa del mismo y los derechos pasivos que le correspondan. Artículo 88. Pérdida de la condición de guardia civil. 1. La condición de guardia civil y de militar de carrera de la Guardia Civil se perderá por alguna de las causas siguientes: a) En virtud de renuncia, con los requisitos que se establecen en el artículo siguiente. b) Pérdida de la nacionalidad española. c) Pena principal o accesoria de pérdida de empleo, de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial para empleo o cargo público. El Consejo de Ministros podrá conceder la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera sido condenado a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido y siempre que se hubiese extinguido la responsabilidad penal y civil derivada del delito. d) Sanción disciplinaria de separación del servicio. 2. La pérdida de la condición de guardia civil por las causas citadas en el apartado anterior de este artículo llevará consigo la pérdida de la condición de militar. 3. La pérdida de la condición de guardia civil no supondrá, en ningún caso, el pase del afectado a retiro. El tiempo de servicios cumplido le será considerado a efectos de la determinación, en su momento, de la pensión que le corresponda. Artículo 89. Renuncia a la condición de guardia civil. 1. La renuncia a la condición de guardia civil y de militar de carrera de la Guardia Civil, requerirá un preaviso con una antelación mínima de seis meses, salvo circunstancias personales excepcionales que reglamentariamente se determinen. Por motivos graves de seguridad ciudadana u operatividad de los servicios, puede retrasarse la efectividad de la renuncia hasta un plazo máximo de seis meses. 2. El procedimiento de formalización de la renuncia deberá instruirse y resolverse en el plazo de dos meses. Artículo 90. Vinculación honorífica. El guardia civil que haya cesado en su relación de servicios profesionales por insuficiencia de condiciones psicofísicas ocasionada en acto de servicio, además de los derechos pasivos, asistenciales y de otro orden que tenga reconocidos en las leyes, mantendrá, si lo solicita, una especial vinculación con el Instituto mediante su adscripción con carácter honorífico a la Unidad que elija, previa conformidad del Director general de la Guardia Civil, y podrá asistir a los actos y ceremonias institucionales en los que ésta participe. TÍTULO X Derechos y deberes Artículo 91. Normas aplicables. CAPÍTULO I Principios generales Los Guardias Civiles tendrán los derechos y estarán sujetos a las obligaciones señaladas en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la Ley Orgánica reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en la presente Ley, así como en el resto de normas que les sean de aplicación por su condición de Instituto Armado de naturaleza militar. 83

84 3 Ley de régimen del personal de la Guardia Civil Artículo 92. Consejo de la Guardia Civil. CAPÍTULO II Consejo Asesor de Personal 1. El Consejo de la Guardia Civil es el órgano colegiado de participación de representantes de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil y de la Administración General del Estado con el fin de mejorar las condiciones profesionales de su integrantes, así como el funcionamiento de la Institución. 2. Los Guardias Civiles podrán dirigirse directamente al Consejo de Guardia Civil para plantear propuestas y sugerencias sobre el régimen de personal, sobre sus derechos y deberes, sobre el ejercicio del derecho de asociación y sobre los aspectos sociales que les afecten. Este procedimiento no resultará de aplicación a las peticiones, quejas y recursos, que se tramitarán por el procedimiento regulado en el Capítulo V de este Título. CAPÍTULO III Retribuciones, incompatibilidades, permisos y licencias Artículo 93. Sistema retributivo. 1. Las retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil se determinarán en las normas que regulen el sistema retributivo del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 2. A los solos efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los derechos pasivos, se aplicarán las siguientes equivalencias entre los empleos y los grupos de clasificación de los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas: General de División a Teniente: Grupo A. Alférez y Suboficial Mayor a Sargento: Grupo B. Cabo Mayor a Guardia Civil: Grupo C. 3. Reglamentariamente se determinarán las retribuciones complementarias de los diferentes empleos, así como las que correspondan a las distintas situaciones administrativas. Artículo 94. Incompatibilidades. La pertenencia al Cuerpo de la Guardia Civil es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades, según lo previsto en el apartado 7 del artículo 6, de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Artículo 95. Permisos y licencias. Los guardias civiles tienen derecho a solicitar y disfrutar los permisos y licencias establecidos en el régimen general de las Administraciones públicas, adaptado reglamentariamente a las funciones y cometidos del Cuerpo. Artículo 96. Principios generales. CAPÍTULO IV Protección social 1. La protección social de los guardias civiles, incluida la asistencia sanitaria, estará cubierta por el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. 84

85 3 Ley de régimen del personal de la Guardia Civil 2. El Régimen de Clases Pasivas del Estado se aplicará con carácter general al personal del Cuerpo de la Guardia Civil. 3. Con independencia de la prestación sanitaria a que tiene derecho el personal del Cuerpo de la Guardia Civil por su pertenencia al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, corresponde a la Sanidad Militar la asistencia sanitaria que tenga su causa en accidente en acto de servicio o enfermedad profesional. 4. La Sanidad Militar, a través de los órganos periciales correspondientes, será la que determinará la existencia de las condiciones psicofísicas precisas a los efectos de lo establecido en el apartado 3 del artículo 26 y en el apartado 1 a) del artículo 41, así como la que dictaminara sobre la insuficiencia temporal o definitiva de dichas condiciones a los fines de baja temporal del servicio o, con arreglo al artículo 55, de la limitación para ocupar determinados destinos o del retiro por inutilidad permanente para el servicio. No obstante, en el caso de que la baja temporal se prevea inferior a un mes, el órgano competente para acordarla podrá omitir el dictamen de la Sanidad Militar si existe informe del facultativo que corresponda en el ámbito de la prestación sanitaria mencionada en el apartado 1 de este artículo. 5. A los efectos de este artículo y en la forma que reglamentariamente se determine, en la Sanidad Militar están incluidos los servicios de sanidad de la Guardia Civil. Artículo 97. Insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas. 1. Al guardia civil que, como consecuencia de los reconocimientos médicos y pruebas físicas a los que se refiere el artículo 49 de esta Ley, le sea apreciada una insuficiencia de condiciones psicofísicas para el servicio, motivada por lesión o enfermedad, que no resulte irreversible, permanecerá en la situación administrativa en la que se encuentre. 2. En el momento en que la insuficiencia citada en el apartado anterior se presuma definitiva o, en todo caso, transcurrido un período de dos años desde que le fue apreciada, se iniciará el expediente que se regula en el artículo 55 de esta Ley. El afectado podrá cesar en su destino, si lo tuviere, en el supuesto de que, después de la correspondiente valoración de la relación entre la patología detectada y el puesto de trabajo que ocupa, se apreciare la necesidad de adoptar dicha medida preventiva, y mantendrá la misma situación administrativa hasta la finalización del referido expediente. 3. En el expediente al que hace referencia el apartado anterior, el plazo para resolver quedará suspendido cuando con anterioridad al momento en que se constaten los hechos que motivan su incoación, se instruya un procedimiento judicial por delito en el que pudieran imponerse las penas de prisión, inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para empleo o cargo público, o un expediente disciplinario por falta muy grave. En estos casos, no se dictará resolución, si procede, hasta que se dicte resolución definitiva en el procedimiento judicial penal y se depure, en su caso, la eventual responsabilidad disciplinaria por la condena o bien se dicte resolución en el expediente disciplinario por falta muy grave. Artículo 98. Recursos. CAPÍTULO V Recursos, peticiones y reclamaciones 1. Contra los actos y resoluciones que se adopten en ejercicio de las competencias atribuidas en esta Ley, los guardias civiles podrán interponer recurso de alzada. 2. Contra los actos y resoluciones adoptados, en el ejercicio de las competencias atribuidas en esta Ley, por el Consejo de Ministros y por los Ministros de Defensa y del Interior, que no sean resolución de recurso de alzada, podrá interponerse recurso de reposición, con carácter potestativo, previo a la vía contencioso-administrativa. 3. En los procedimientos en materia de evaluaciones, clasificaciones, ascensos, destinos y recompensas cuya concesión deba realizarse a solicitud del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses o, en su caso, en el establecido en el correspondiente procedimiento, se considerará desestimada la solicitud, quedando expedita la vía contencioso-administrativa. 85

86 3 Ley de régimen del personal de la Guardia Civil Artículo 99. Derecho de petición. Los guardias civiles podrán ejercer el derecho de petición individualmente en los casos y con las formalidades que señala la Ley reguladora del mismo. Su ejercicio nunca podrá generar reconocimiento de derechos que no correspondan de conformidad con el ordenamiento jurídico. Artículo 100. Quejas. 1. El guardia civil podrá presentar en el ámbito de su unidad, centro u organismo quejas relativas al régimen de personal y a las condiciones de vida en las unidades, siempre que no hubiese presentado anteriormente recurso con el mismo objeto y de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de esta Ley. 2. Las quejas se presentarán siguiendo el conducto reglamentario, pero, si no se considerasen debidamente atendidas, podrán presentarse directamente ante el órgano responsable de personal de la Dirección General de la Guardia Civil y, en última instancia, ante los órganos de inspección de la Secretaría de Estado de Seguridad. 3. Si, con arreglo a los plazos y el procedimiento que reglamentariamente se determinen, las quejas presentadas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior se siguieran considerando insuficientemente atendidas, se podrá interponer el recurso que proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley. Artículo 101. Defensor del Pueblo. El guardia civil podrá dirigirse individual y directamente al Defensor del Pueblo, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo. Disposición adicional primera. Cambio de denominaciones. La Escala Superior, la Escala Ejecutiva y la Escala Básica de Cabos y Guardias, a la entrada en vigor de esta Ley, pasarán a denominarse, respectivamente, Escala Superior de Oficiales, Escala de Oficiales y Escala de Cabos y Guardias. Disposición adicional segunda. Adaptación de las situaciones administrativas. Al guardia civil que se encuentre en alguna de las situaciones administrativas, cuya regulación queda modificada en esta Ley, le será de aplicación la nueva normativa con efectos desde su entrada en vigor, pasando, en su caso, de oficio a la situación que corresponda. El personal que se encuentre en situación de reserva se mantendrá en dicha situación, con independencia de las nuevas condiciones de pase a la misma establecidas en la presente Ley. Disposición adicional tercera. Indemnizaciones. Las indemnizaciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán las reguladas, con carácter general, para el personal al servicio de la Administración del Estado. Disposición adicional cuarta. Destinos de militares de carrera de las Fuerzas Armadas. De acuerdo con lo previsto en el artículo 126 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, los militares de carrera de las Fuerzas Armadas podrán ocupar determinados destinos en la Dirección General de la Guardia Civil, en función de los cometidos y facultades del Cuerpo y Escala a que pertenezcan. Disposición adicional quinta. Perfeccionamiento de trienios. Los años de servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decretoley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre Medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, por el personal de la Guardia Civil al que se hace referencia en el artículo 5 del mismo, se valorarán, tanto a efectos de perfeccionamiento de trienios, como de 86

87 3 Ley de régimen del personal de la Guardia Civil reconocimiento de derechos pasivos, de acuerdo con el índice de proporcionalidad o grupo de clasificación que en cada momento aquéllos tuvieron asignados. Disposición adicional sexta. Creación del empleo de Teniente General. 1. Se crea el empleo de Teniente General en la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo de la Guardia Civil. Dichos Tenientes Generales pasarán a la situación de reserva al cumplir diez años de permanencia en la categoría de Oficiales Generales. No obstante, el Teniente General Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil permanecerá en la situación de servicio activo mientras ostente dicho cargo, pasando, en el momento de su cese, a la situación de reserva o a retiro, según proceda de acuerdo con lo dispuesto en esta ley. 2. Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en esta Disposición Adicional. Disposición transitoria primera. Régimen transitorio general. Las disposiciones contenidas en esta Ley sobre historiales profesionales, destinos, cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de empleos superiores y evaluaciones serán de plena aplicación en un período máximo de cuatro años a partir de su entrada en vigor. Las normas que la desarrollen podrán incluir disposiciones transitorias de adaptación de las actualmente vigentes, dentro del plazo señalado anteriormente. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones adicionales y transitorias de esta Ley. Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de ascensos. Hasta el 30 de junio del año 2000, los ascensos a los distintos empleos continuarán produciéndose por las normas reglamentarias vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley. Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de pase a reserva. 1. El Ministro de Defensa determinará un calendario progresivo de adaptación cuando las edades de pase a la situación de reserva fijadas en el artículo 86 de la presente Ley no coincidan con las establecidas en la normativa vigente para el pase a dicha situación, de acuerdo con los siguientes plazos máximos de tiempo: a) Escala Superior de Oficiales, seis años. b) Escala de Oficiales, diez años. c) Escala de Suboficiales, cuatro años. El personal de las Escalas anteriores que pasen a la situación de reserva por aplicación del mencionado calendario conservará las retribuciones del personal en activo hasta cumplir las edades determinadas, según Escala, en el artículo 86.1 de esta Ley. A los efectos del párrafo anterior, se entenderá como retribuciones del personal en activo, las retribuciones básicas, y complementarias de carácter general asignadas al empleo. En las retribuciones a que se refiere el párrafo anterior se considerará comprendido el complemento específico de carácter singular asignado a los puestos de trabajo desempeñados por Oficiales General y Coroneles, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4.º.II.4 del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. 2. Los guardias civiles que, a la entrada en vigor de esta Ley, integren la Escala de Cabos y Guardias pasarán a la situación de reserva al cumplir los cincuenta y seis años. No obstante, podrán posponer su pase a la situación de reserva hasta los sesenta años de edad los que voluntariamente lo soliciten. Disposición transitoria cuarta. Situación de segunda reserva de los Oficiales Generales. 1. Los Oficiales Generales del Cuerpo de la Guardia Civil en situación de segunda reserva, de conformidad con la disposición transitoria novena de la Ley 28/1994, de 18 de 87

88 3 Ley de régimen del personal de la Guardia Civil octubre, por la que se completa el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, continuarán en dicha situación. Los Oficiales Generales del Cuerpo de la Guardia Civil que tuvieran esta categoría a la entrada en vigor de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, pasarán a la situación de segunda reserva al cumplir la edad de retiro fijada en esta Ley. 2. Reglamentariamente se determinarán las circunstancias y condiciones en las que el Ministro del Interior podrá asignar determinados cargos o cometidos a los Oficiales Generales del Cuerpo de la Guardia Civil en segunda reserva. Disposición transitoria quinta. Procesos selectivos. Durante los años 1999 y 2000 los procesos selectivos continuarán rigiéndose por las normas reglamentarias vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley. Disposición transitoria sexta. Músicas de la Guardia Civil. Los miembros de las Músicas de la Guardia Civil que no pertenezcan al Cuerpo de Músicas Militares de las Fuerzas Armadas continuarán en la situación anterior a la entrada en vigor de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el régimen de personal del Cuerpo de la Guardia Civil, hasta su extinción. Disposición transitoria séptima. Efectos económicos. Los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, que se encontraran en la situación de reserva a la entrada en vigor de la presente Ley, se seguirán rigiendo por el régimen retributivo que se les viniera aplicando con anterioridad. Seguirá siendo de aplicación la disposición transitoria primera, apartado 1, de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, y los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en situación de reserva, a los que les es de aplicación, no estarán sujetos a la obligación de disponibilidad prevista en el artículo 86.8 de la presente Ley, continuando con el régimen retributivo que les viniera siendo de aplicación. Disposición transitoria octava. Reserva de plazas. En la provisión de plazas hasta el año 2004, para el acceso a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica se podrán reservar la totalidad de las plazas para cubrirlas por el sistema del cambio de Escala previsto en el artículo 29 de esta Ley. Disposición transitoria novena. Régimen transitorio de plantillas. El Real Decreto 1253/1999, de 16 de julio, por el que se determina la plantilla del Cuerpo de la Guardia Civil, continuará en vigor en tanto se desarrolle el modelo de plantillas quinquenales previsto en esta Ley. Disposición transitoria décima. Personal del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria procedente de la Guardia Civil. El personal procedente de la Guardia Civil incluido en la disposición final sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, tendrá los derechos reconocidos en la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, y quien lo solicite mantendrá una especial vinculación con el Instituto de la Guardia Civil, de acuerdo con lo determinado en el artículo 90 de esta Ley. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. 1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y en especial: a) Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, en su aplicación al Cuerpo de la Guardia Civil. 88

89 3 Ley de régimen del personal de la Guardia Civil b) Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil. c) Artículo 58 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. 2. Las referencias a las disposiciones que se derogan contenidas en normas vigentes deberán entenderse efectuadas a las de esta Ley que regulan la misma materia que aquéllas. Las derogaciones incluidas en esta disposición se producirán sin perjuicio del régimen transitorio establecido en la presente Ley. Disposición final primera. Título habilitante. La presente Ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo a de la Constitución. Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario. Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley. Disposición final tercera. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 89

90 3 Ley de régimen del personal de la Guardia Civil 90

91 4 Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil. Jefatura del Estado «BOE» núm. 254, de 23 de octubre de 2007 Última modificación: sin modificaciones Referencia: BOE-A JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica. PREÁMBULO I La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dictada en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 104 de la Constitución, estableció en el apartado primero de su artículo 15 la previsión de que la Guardia Civil, a efectos disciplinarios, habría de regirse por su normativa específica. Dicha previsión tuvo su materialización en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, norma que supuso un hito destacable en ese deseo de adaptar el modelo disciplinario del Cuerpo al marco constitucional, configurándose como una norma innovadora, de reconocida calidad técnica, que, a partir de los elementos básicos de todo sistema disciplinario, compaginaba las figuras y conceptos propios del entonces vigente régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, con otros extraídos de las disposiciones reguladoras de los Cuerpos policiales. La aplicación de dicha Ley Disciplinaria de la Guardia Civil se ha venido produciendo con contadas disfunciones. Pero resulta indudable que existen factores, sociales e institucionales, que aconsejan una adaptación en profundidad de la misma. Factores manifestados, no sólo por los diferentes pronunciamientos judiciales que han venido interpretando y, en ocasiones, corrigiendo el tenor de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, sino también por las demandas surgidas de la propia evolución de la sociedad española, a la que, en definitiva, sirve la Guardia Civil. Existen, así, nuevas realidades, problemas y retos que, aunque no exclusivamente, deben atajarse también mediante soluciones disciplinarias. Resulta adecuado recordar que la disciplina ha constituido una noción presente, de manera constante, en la evolución de la Guardia Civil desde su mismo momento fundacional. Disciplina entendida no sólo como el exigible rigor en el cumplimiento de las leyes y estatutos del Cuerpo, sino también como un concepto revelador de la vinculación y el 91

92 4 Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil compromiso personal del servidor público con los principios y valores de la Institución a la que pertenece. Estando ambas acepciones permanentemente vinculadas, puesto que no puede haber un respeto y cumplimiento de las normas sin una asunción personal voluntaria y pacífica con su contenido, resulta esencial para el desarrollo y reforzamiento de la Institución que el régimen disciplinario que se aplique a sus miembros sea igualmente respetuoso con los principios, valores y funciones propias de ésta, y garante de la máxima seguridad jurídica que debe revestir la aplicación de ese régimen disciplinario a los miembros del Cuerpo. Todo ello desde una concepción moderna y actual de la Guardia Civil en la que se aúnan las funciones policiales que desarrolla, con la naturaleza militar de su estructura. Esta nueva Ley Disciplinaria para la Guardia Civil, que encuentra acomodo en el proceso de modernización en el que desde hace tiempo está embarcado el conjunto de la Administración Pública española, diseña una reforma que parte de planteamientos realistas y sólidos, sustituyendo aquello que ha quedado obsoleto, y actualizando lo que se encuentre desfasado en el contexto de una sociedad como la española en permanente evolución. Todo ello sin perder de vista que el objetivo y la propia justificación del régimen disciplinario de una organización armada y jerarquizada como es la Guardia Civil, caracterizada por su naturaleza militar y que dedica la mayor parte de su actividad al mantenimiento del orden y la seguridad ciudadana, sigue siendo la preservación de los valores esenciales del servicio a los ciudadanos, la garantía de la convivencia democrática y la defensa de la legalidad. II Desde ese planteamiento, y manteniendo aquellos aspectos de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, cuyo significado y efectos conservan plena actualidad, se introducen importantes novedades, ya en la parte sustantiva del régimen disciplinario, ya en la procesal. Algunas de ellas constituyen reformas o puntualizaciones de ciertas reglas, siguiendo las pautas marcadas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala Quinta del Tribunal Supremo; otras dan entrada a conceptos hasta ahora inéditos en el ámbito disciplinario militar, pero ya existentes en las normas que regulan la actividad de las Administraciones Públicas; y, sin duda, la presente Ley pretende dar cabida a un modelo disciplinario riguroso, moderno y extraordinariamente garantista para con quienes les sea de aplicación: la supresión de diversas figuras sancionadoras, la modificación de los tipos de infracciones o la incorporación expresa de mayores garantías procedimentales en el ejercicio de la potestad disciplinaria son muestras significativas de esos propósitos. Sin duda alguna, las novedades más importantes introducidas se enmarcan en el objetivo que impregna toda la Ley de encontrar un equilibrio correcto entre los instrumentos que el Cuerpo de la Guardia Civil precisa para el mantenimiento de un modelo disciplinario eficiente y actual, con la supresión de determinadas figuras jurídicas cuya aplicación, en circunstancias ordinarias, resultan desfasadas, difícilmente justificables y excesivamente gravosas para los miembros de la Guardia Civil. Ese es el motivo, en primer lugar, de la supresión de la figura del arresto del cuadro de sanciones disciplinarias, quedando limitada la eventual aplicación de esta figura sancionadora, típica del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, para los supuestos en que se lleven a cabo misiones de naturaleza militar o cuando el personal del Cuerpo se integre en Unidades Militares -generalmente desplazadas en el extranjero-, situaciones en las que es preciso dar un tratamiento unitario a las consecuencias de los ilícitos disciplinarios. En segundo lugar, la Ley ha precisado lo que ha de ser el ámbito material de aplicación del Código Penal Militar a los miembros de la Guardia Civil, al considerar que muchos de los tipos penales que éste recoge resultan, en circunstancias cotidianas, de nula o escasa aplicabilidad a los integrantes de un Cuerpo cuyas funciones ordinarias están mayoritariamente asociadas al ámbito policial, y no al castrense. De ahí que la aplicabilidad del Código Penal Militar, en su integridad, al Cuerpo de la Guardia Civil, pase a quedar circunscrita a aquellas situaciones extraordinarias que, por su propia naturaleza, exigen dicha sujeción, como sucede en tiempo de guerra, durante la vigencia del estado de sitio y en el cumplimiento de misiones de carácter militar, o cuando el personal de dicho Cuerpo se integre en Unidades Militares. 92

93 4 Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil Finalmente, y dentro ya del estricto marco del régimen disciplinario contemplado en la Ley, deben destacarse determinadas novedades que reflejan el empeño por mejorar los elementos materiales y procedimentales de dicho modelo disciplinario, objetivo que se manifiesta, por ejemplo, a través de la clarificación efectuada en la descripción de la mayoría de las conductas que constituyen el catálogo de faltas, o por medio de la actualización realizada en el catálogo de sanciones aplicables. III El Título I se inicia proclamando, en su artículo primero, el objeto del régimen disciplinario de la Guardia Civil, y lo hace ampliándolo, expresamente, a la defensa de la Constitución como una muestra más de la subordinación y acatamiento que cualquiera de la Instituciones y Cuerpos del Estado tiene que mostrar hacia la norma fundamental y fundamentadora de nuestro modelo de Estado, pero también, y muy especialmente, para subrayar el carácter normativo de nuestro Texto Fundamental, cuyos principios y preceptos deben presidir las actuaciones y las relaciones de servicio del Instituto. El Título II, dedicado a las faltas y las sanciones, ha incorporado sustanciales novedades, como sucede en el catálogo de infracciones, bien para perfilar ciertos tipos o para dar entrada a otros, en función de la experiencia adquirida en la aplicación de la Ley y de acuerdo con las directrices jurisprudenciales. Muestras de ello son, por ejemplo, la introducción del concepto jurisprudencial de la falta de abandono de servicio, o la tipificación expresa, como faltas muy graves, de conductas constitutivas de acoso de naturaleza moral o psicológica o atentatorias contra la libertad sexual. Se ha incrementado la protección del derecho fundamental de asociación y se han precisado las actuaciones que excedan los límites legales de su ejercicio. Igualmente se refuerza la integridad y ejemplaridad del Cuerpo proscribiendo conductas que resultan del todo incompatibles, social y profesionalmente, con la imagen de éste, como son las relacionadas con el consumo de drogas, alcohol y otras sustancias tóxicas. Sin duda alguna, la ya mencionada desaparición del arresto del cuadro de sanciones disciplinarias constituye una de las innovaciones más significativas de la presente Ley. Por otro lado, y a fin de superar un tratamiento distinto entre los miembros de la Guardia Civil y el resto de funcionarios de la Administración General del Estado, también se ha considerado oportuno elevar de uno a seis años la duración máxima de la sanción de suspensión de empleo, para aquellos casos en que fuese impuesta por la comisión de una falta muy grave. Finalmente, resulta innovadora la regulación del régimen disciplinario aplicable a los alumnos de los centros docentes de formación de la Guardia Civil que, con inadecuada sistemática, venía teniendo acomodo en una Disposición Adicional de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, y que ahora queda desarrollada a lo largo del articulado de la presente Ley, de manera más adecuada a la realidad y al régimen dentro del Cuerpo de estos alumnos. Los cambios incorporados en el Título III, relativo al ejercicio de la potestad disciplinaria, son, igualmente, fruto del objetivo de equilibrar los intereses de la Institución y el respeto a las garantías de las personas que la integran. El Título IV, que desarrolla el procedimiento sancionador, recoge dentro de sus disposiciones generales de carácter procedimental las garantías y derechos que asisten a los interesados en todos los procedimientos disciplinarios, incluyendo los instruidos por falta leve, con lo que se supera un vacío existente, al respecto, en la normativa anterior. Así mismo, se determina el contenido de la orden de inicio del procedimiento para desterrar cualquier atisbo de indefensión y se sustituye el anterior procedimiento oral, para la sanción de faltas leves, por uno nuevo simplificado de carácter escrito. Finalmente cabe destacar que, si bien se mantiene la estructura de los expedientes sancionadores, se han incorporado una serie de novedades destacables: por un lado, se introduce la conformidad del expedientado con la responsabilidad que se impute en el pliego de cargos; por otro, el principio de contradicción en la práctica de las pruebas en la segunda fase del procedimiento, una vez ha sido formulado el escrito de acusación provisional que constituye el pliego de cargos, en línea con lo mantenido en la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo. Y todo ello 93

94 4 Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil unido a la desaparición del término «gubernativo», al considerarse anacrónico para referirse a los procedimientos por faltas muy graves. En lo que atañe a la ejecución de las sanciones, objeto del Título V, se mantiene y se refuerza el carácter ejecutivo de las resoluciones sancionadoras, a la vez que se establece el criterio de la gravedad para resolver el orden de ejecución en los supuestos de concurrencia de sanciones. En lo relativo a la anotación y cancelación de sanciones se hace desaparecer, como requisito obstativo, la tramitación de procedimientos judiciales y disciplinarios anteriores a la falta que se pretende cancelar y se prevé, respecto a las faltas leves canceladas, su completa desaparición de la documentación de los interesados. En el Título VI destaca la eliminación del segundo recurso de alzada contra las sanciones leves, carente de sentido al haberse elevado el umbral jerárquico de los órganos con competencias revisoras, así como la novedosa posibilidad de interponer el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra los actos que impusieren sanciones por falta leve. La presente Ley concluye con una serie de Disposiciones en las que, entre otros aspectos, se determinan, expresamente, el marco normativo de aplicación supletoria; se concretan los deberes de colaboración entre el Registro Central de Penados y Rebeldes y la potestad disciplinaria; y, finalmente, se precisan las puntuales y necesarias modificaciones, ya citadas en este Preámbulo, que se han introducido tanto en el Código Penal Militar, como en la Ley de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, todo ello con el objetivo de actualizar el marco jurídico regulador del Instituto Armado, de manera específica, pero también acorde con el proceso de modernización que atraviesa el régimen estatuario del resto de servidores públicos. Artículo 1. Objeto. TÍTULO I Disposiciones generales El régimen disciplinario de la Guardia Civil, regulado en esta Ley, tiene por objeto garantizar el cumplimiento de la misión encomendada a la Guardia Civil de acuerdo con la Constitución y el correcto desempeño de las funciones que tiene asignadas en el resto del ordenamiento jurídico. Artículo 2. Ámbito personal de aplicación. 1. Están sujetos a la presente Ley los miembros de la Guardia Civil que se encuentren en cualquiera de las situaciones administrativas en que se mantengan derechos y obligaciones inherentes a la condición de Guardia Civil. 2. Los alumnos de los Centros Docentes de Formación de la Guardia Civil estarán sujetos a lo previsto en esta Ley en la medida en que les sea de aplicación, sin perjuicio de la observancia de las normas específicas de carácter académico. Artículo 3. Responsabilidad civil y penal. El régimen disciplinario regulado en esta Ley se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir los miembros de la Guardia Civil, que se hará efectiva en la forma prevista en las correspondientes disposiciones legales. Artículo 4. Tramitación de procedimiento penal por los mismos hechos. La iniciación de un procedimiento penal contra miembros de la Guardia Civil no impedirá la incoación y tramitación de expedientes disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva de dichos procedimientos sancionadores sólo podrá producirse cuando la dictada en el ámbito penal sea firme, vinculando la declaración de hechos probados. 94

95 4 Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil TÍTULO II Faltas y sanciones Artículo 5. Faltas disciplinarias. CAPÍTULO I Faltas disciplinarias Constituye falta disciplinaria toda acción u omisión prevista como tal en esta Ley. Artículo 6. Clases de faltas. Las faltas podrán ser muy graves, graves y leves. Artículo 7. Faltas muy graves. Son faltas muy graves, siempre que no constituyan delito: 1. El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de sus funciones y la realización de actos irrespetuosos o la emisión pública de expresiones o manifestaciones contrarias al ordenamiento constitucional o al Rey y a las demás instituciones por ella reconocidas. 2. La violación de la neutralidad o independencia política o sindical en el desarrollo de la actuación profesional. 3. La promoción o pertenencia a partidos políticos o a sindicatos, así como el desarrollo de actividades políticas o sindicales. 4. Toda actuación que suponga discriminación o acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, sexo, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. 5. La obstaculización grave del ejercicio de los derechos fundamentales o de las libertades públicas. 6. El trato inhumano, degradante, o vejatorio a las personas que se encuentren bajo su custodia o con las que se relacionen por razón del servicio. 7. El abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos, a entidades con personalidad jurídica, a los subordinados o a la Administración. 8. La realización reiterada, en el marco de una relación de servicio, de actos de acoso psicológico u hostilidad. 9. La omisión de urgente auxilio, en aquellos hechos o circunstancias graves en que sea obligada su actuación o cuando se trate de un compañero en peligro. 10. La falta de colaboración manifiesta con los demás miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando resulte perjudicado gravemente el servicio o se deriven consecuencias graves para la seguridad ciudadana. 11. La falta de presentación o puesta a disposición inmediata en la dependencia de destino o en la más próxima, en los casos de declaración de los estados de alarma o de excepción, así como, cuando así se disponga, en caso de alteración grave de la seguridad ciudadana o en supuestos de emergencia grave de protección civil. 12. La no comparecencia a prestar un servicio, ausentarse de él o desatenderlo, cuando por su naturaleza y circunstancias sea de especial relevancia. 13. Cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica. 14. La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de las mismas o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento del servicio. 15. La desobediencia grave o la indisciplina frente a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que éstas constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico. 16. La publicación o utilización indebida de secretos oficiales, declarados así con arreglo a la legislación específica en la materia. 95

96 4 Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil 17. Violar el secreto profesional cuando afecte a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana, perjudique el desarrollo de la labor policial o cause daños a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. 18. Desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades. 19. Alterar o manipular los registros de imágenes o sonidos obtenidos con videocámaras. 20. Permitir el acceso de personas no autorizadas a las imágenes o sonidos obtenidos por cualquier medio legítimo o utilizar aquéllas o éstos para fines distintos de los previstos legalmente. 21. Reproducir las imágenes y sonidos obtenidos con videocámaras para fines distintos de los previstos legalmente. 22. Utilizar los medios técnicos regulados en la normativa legal sobre videocámaras para fines distintos de los previstos en ésta. 23. Prestar servicio en estado de embriaguez o bajo los efectos de estupefacientes o sustancias tóxicas o psicotrópicas o el consumo de los mismos durante el servicio. 24. La negativa injustificada a someterse a reconocimiento médico, prueba de alcoholemia o detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias similares, legítimamente ordenada por la autoridad competente, a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio. 25. La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando con ello se cause perjuicio a la Administración, a los ciudadanos o a entidades con personalidad jurídica. 26. Cometer falta grave, teniendo anotadas, sin cancelar, dos faltas muy graves, o una grave y otra muy grave. 27. No impedir que el personal subordinado realice cualquier acción u omisión tipificada como falta muy grave en la presente Ley. 28. Inducir a la comisión de alguna de las faltas previstas en los apartados anteriores. Artículo 8. Faltas graves. Son faltas graves, siempre que no constituyan delito o falta muy grave: 1. La comisión de actos que atenten a la dignidad de las instituciones o poderes del Estado, de las Comunidades Autónomas o Administraciones Locales, a las personas o autoridades que los encarnan o a sus símbolos; así como la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil. 2. El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo. 3. El impedimento, la dificultad o la limitación a los ciudadanos, a los subordinados o a las entidades con personalidad jurídica, del ejercicio de los derechos que tengan reconocidos. 4. Ordenar a los subordinados la ejecución de prestaciones de tipo personal ajenas al servicio o dictar órdenes a los ciudadanos no relacionadas con el servicio. 5. La falta de subordinación. 6. La grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme. 7. La falta de colaboración manifiesta con otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 8. La violación del secreto profesional. 9. La emisión de informes o partes del servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen. 10. No comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él, o desatenderlo. 11. La falta de prestación del servicio amparándose en una supuesta enfermedad, así como la prolongación injustificada de la baja para éste. 12. La grave perturbación del servicio. 13. La falta voluntaria y manifiesta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios. 14. La intervención en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas. 15. El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad. 96

97 4 Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil 16. Instalar u ordenar la instalación de videocámaras fijas o medios técnicos análogos para fines previstos por la Ley, sin cumplir todos los requisitos legales. 17. Incumplir las condiciones o limitaciones fijadas en la resolución por la que se autorizó la obtención de imágenes y sonidos por el medio técnico autorizado. 18. Utilizar u ordenar la utilización de videocámaras móviles, sin cumplir todos los requisitos exigidos por la Ley. 19. Conservar las grabaciones lícitamente efectuadas con videocámaras o medios técnicos análogos por más tiempo o fuera de los casos permitidos por la Ley, o cederlas o copiarlas cuando la Ley lo prohíbe. 20. Cualquier otra infracción a la normativa legal sobre utilización de medios técnicos de captación de imágenes y sonidos por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. 21. Cualquier reclamación, petición o manifestación contrarias a la disciplina debida en la prestación del servicio o basadas en aseveraciones falsas, o formularlas con carácter colectivo. 22. Hacer reclamaciones o peticiones con publicidad o a través de los medios de comunicación social. 23. La ostentación o utilización de armas sin causa justificada, así como su uso en acto de servicio o fuera de él infringiendo los principios y normas que regulan su empleo. 24. Causar daño grave en la conservación de los locales, material o demás elementos relacionados con el servicio o dar lugar, por negligencia inexcusable, a su deterioro, pérdida, extravío o sustracción. 25. Usar para fines propios, sustraerlos para otro fin o facilitar a terceros recursos, medios o información de carácter oficial con grave perjuicio para la Administración. 26. La embriaguez o el consumo de estupefacientes o sustancias tóxicas o psicotrópicas fuera del servicio, cuando tales circunstancias tengan carácter habitual o afecten a la imagen de la Guardia Civil o de la función pública. Se entenderá que existe habitualidad cuanto estuvieren acreditados tres o más episodios de embriaguez o consumo de las sustancias referidas en un período de un año. 27. La superación, al inicio o durante la prestación del servicio, de una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro o de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro. 28. La tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o similares, excepto que esa tenencia se derive de actuaciones propias del servicio. 29. La condena en virtud de sentencia firme por un delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave, o por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida esté relacionada con el servicio, o cause daño a la Administración o a los administrados. 30. No impedir, en el personal subordinado, cualquier acción u omisión tipificada como falta grave en la presente Ley. 31. La promoción, el aliento o la participación en cualquier riña o altercado graves entre compañeros. 32. Cometer falta leve, teniendo anotadas, sin cancelar, dos faltas graves, o dos faltas muy graves o una grave y otra muy grave, o tres faltas cuando al menos una de ellas sea grave o muy grave. 33. La negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas. 34. Eludir la tramitación o resolución de cualquier asunto profesional u omitir conscientemente una actuación a la que venga obligado por su función, destino o cargo. 35. La inducción a la comisión de alguna de las faltas previstas en los apartados anteriores. 36. El encubrimiento de la comisión de una falta muy grave. 37. La infracción de cualquier otro deber u obligación legal o reglamentariamente establecida que resulte inherente al cargo o a la función, cuando se produzca de forma grave y manifiesta. 38. La negativa a tramitar una denuncia formulada en una lengua oficial. 97

98 4 Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil Artículo 9. Faltas leves. Son faltas leves, salvo que constituyan falta grave o muy grave: 1. La desconsideración o incorrección con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos en el ejercicio de las funciones, con ocasión de aquéllas o vistiendo de uniforme. 2. La incomparecencia a prestar un servicio, la ausencia de él, la desatención o la colocación en la situación de no ser localizado para prestarlo. 3. El retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual. 4. La infracción de las normas sobre el deber de residencia, la desatención del llamamiento para la prestación de un servicio, la no incorporación a su Unidad con la mayor prontitud posible cuando sea requerido para ello, así como la no comunicación a su Unidad del domicilio o los datos precisos para su localización o la colocación en situación de no ser localizado. 5. La indiscreción en cualquier asunto del servicio. 6. El incumplimiento de las directrices o pautas formativas durante la instrucción o preparación para el desempeño de la labor profesional. 7. El incumplimiento del horario de servicio o la falta de puntualidad en los actos de servicio, sin causa que lo justifique. 8. La omisión del conducto reglamentario para formular cualquier solicitud, reclamación o queja relacionadas con el servicio. 9. El mal uso o descuido en la conservación de los locales, material y demás elementos de los servicios, así como el incumplimiento de las normas dadas en esta materia. 10. El descuido en el aseo personal o el incumplimiento de las normas o instrucciones de uniformidad, así como ostentar sobre el uniforme cualquier insignia, condecoración o distintivo sin estar autorizado. 11. Asistir de uniforme, estando fuera de servicio, a cualquier lugar o establecimiento incompatible con la condición de Guardia Civil. 12. La omisión intencionada del saludo a un superior, su no devolución a un igual o inferior y el inexacto cumplimiento de las normas que lo regulan. 13. Cualquier clase de juego que se lleve a cabo en dependencias oficiales siempre que perjudique la prestación del servicio o menoscabe la imagen de la Institución. 14. No impedir, en el personal subordinado, cualquier conducta tipificada como falta leve en la presente Ley. 15. El trato de forma incorrecta o desconsiderada a los subordinados. 16. La invasión, sin razón justificada, de las competencias atribuidas a los subordinados. 17. La falta de diligencia en la tramitación de las denuncias, peticiones o reclamaciones, así como su no tramitación cuando hubieran sido formuladas en debida forma. 18. La falta de respeto o las réplicas desatentas a un superior. 19. La promoción, el aliento o la participación en cualquier riña o altercado entre compañeros. 20. La inducción a la comisión de alguna de las faltas previstas en los apartados anteriores. 21. El encubrimiento de la comisión de una falta grave o leve, sancionándose, en este último caso con la sanción de reprensión. Artículo 10. Finalidad de las sanciones. CAPÍTULO II Sanciones disciplinarias Las sanciones disciplinarias tienen por finalidad la corrección de comportamientos perjudiciales para el servicio o para los ciudadanos, o lesivos para el funcionamiento de la Institución. 98

99 4 Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil Artículo 11. Sanciones disciplinarias. 1. Las sanciones que pueden imponerse por faltas muy graves son: Separación del servicio. Suspensión de empleo desde tres meses y un día hasta un máximo de seis años. Pérdida de puestos en el escalafón. 2. Las sanciones que pueden imponerse por faltas graves son: Suspensión de empleo de un mes a tres meses. Pérdida de cinco a veinte días de haberes con suspensión de funciones. Pérdida de destino. 3. Las sanciones que pueden imponerse por faltas leves son: Reprensión. Pérdida de uno a cuatro días de haberes con suspensión de funciones. Artículo 12. Separación del servicio. La separación del servicio supondrá para el sancionado la pérdida de la condición de militar de carrera de la Guardia Civil, perdiendo los derechos profesionales adquiridos excepto los derechos pasivos que hubiese consolidado. Artículo 13. Suspensión de empleo. 1. La sanción de suspensión de empleo implicará el pase a la situación administrativa del mismo nombre con los efectos económicos inherentes a dicha situación y privará al interesado de todas las funciones propias de éste por el período que se determine. 2. También producirá el efecto de quedar inmovilizado el infractor en su puesto y empleo que ocupe, y el tiempo transcurrido no será de abono para el servicio. 3. Concluida la suspensión, finalizará la inmovilización en el empleo y la pérdida de puestos será definitiva. 4. Cuando la sanción de suspensión de empleo tenga una duración superior a seis meses, determinará el cese en el destino que venía ocupando el infractor, así como la imposibilidad de obtener otro, durante un período de dos años, en la misma Unidad o especialidad que determine la resolución sancionadora. Artículo 14. Pérdida de puestos en el escalafón. La pérdida de puestos en el escalafón supondrá para el sancionado el retraso en el orden de escalafonamiento, dentro de su empleo, del número de puestos que se determine en la resolución del expediente que, en ningún caso, podrá ser superior a un quinto ni inferior a un décimo, del número de los componentes de su empleo. Artículo 15. Pérdida de destino. La sanción de pérdida de destino supone el cese en el que viniera ocupando el infractor quien, durante dos años, no podrá solicitar otro en la misma Unidad o especialidad que determine, de manera motivada y atendiendo a la relación directa con la infracción cometida, la resolución sancionadora. Artículo 16. Pérdida de haberes con suspensión de funciones. La pérdida de haberes con suspensión de funciones supone la pérdida de las retribuciones correspondientes a los días objeto de sanción y la suspensión de funciones correspondientes a los días de su duración. Artículo 17. Reprensión. 1. La reprensión es la reprobación expresa que, por escrito, dirige al subordinado la autoridad competente para imponerla. 99

100 4 Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil 2. No constituye sanción disciplinaria la advertencia o amonestación verbal que, para el mejor cumplimiento de las obligaciones y servicios, pueda hacer el superior al subordinado en el ejercicio del mando. Artículo 18. Aplicación del régimen disciplinario a los alumnos de Centros Docentes de Formación. 1. La aplicación del régimen disciplinario a los alumnos de los Centros Docentes de Formación de la Guardia Civil se regirá por las normas contenidas en este artículo. 2. A aquellos alumnos del Centro Docente que ya fueran miembros de la Guardia Civil les resultarán de aplicación las sanciones previstas con carácter general en el artículo 11, si bien las sanciones de separación del servicio, suspensión de empleo y pérdida de destino conllevarán la pérdida de la condición de alumno en el Centro Docente, que tendrá, para estos casos, el carácter de accesoria. 3. Al resto de los alumnos sólo se les podrá imponer las sanciones siguientes: a) Por la comisión de faltas graves y muy graves: Suspensión de haberes y servicios de cinco a veinte días. Baja como alumno en el Centro Docente. b) Por la comisión de faltas leves: Reprensión. Suspensión de haberes y servicios de uno a cuatro días. 4. La incoación de procedimiento penal o expediente disciplinario a un alumno podrá impedir, teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de los hechos, que el interesado sea declarado apto en el curso académico correspondiente. Mientras no sea firme en vía penal o disciplinaria la resolución que en aquellos procedimientos se dicte, y sin perjuicio de los efectos que de ésta se pudieran derivar, podrá acordarse motivadamente que quede en suspenso el primer empleo obtenido por el alumno y, consecuentemente, su condición de Guardia Civil. 5. Las sanciones se cumplirán sin perjuicio de la participación del alumno en las actividades de carácter académico. 6. La sanción de baja como alumno del Centro Docente supone la pérdida de la condición de alumno del Centro y del empleo que hubiera alcanzado con carácter eventual, sin que afecte a la condición de Guardia Civil que pudiera tener antes de ser nombrado alumno. 7. La sanción de suspensión de haberes y servicios conlleva la pérdida de las retribuciones correspondientes a los días objeto de sanción y la suspensión de servicios por el mismo período. Artículo 19. Criterios de graduación de las sanciones. Las sanciones que se impongan en ejercicio de la potestad sancionadora atribuida por esta Ley guardarán proporción con la gravedad y circunstancias de las conductas que las motiven y se individualizarán atendiendo a las vicisitudes que concurran en los autores y a las que afecten al interés del servicio. Para la graduación de la sanción que se vaya a imponer, y actuando bajo el principio de proporcionalidad, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) La intencionalidad. b) La reincidencia, siempre que no constituya una falta en sí misma. c) El historial profesional que, a estos efectos, sólo podrá valorarse como circunstancia atenuante. d) La incidencia sobre la seguridad ciudadana. e) La perturbación en el normal funcionamiento de la Administración o de los servicios que le estén encomendados. f) El grado de afectación de la falta cometida a los principios de disciplina, jerarquía, subordinación, así como a la imagen de la Institución. 100

101 4 Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil g) En el caso de los artículos 7, número 13, y 8, número 29, se valorará específicamente la cuantía o la entidad de la pena impuesta en virtud de sentencia firme, así como la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas. Artículo 20. Causas de extinción. CAPÍTULO III Extinción de la responsabilidad disciplinaria 1. La responsabilidad disciplinaria se extingue por el cumplimiento de la sanción, por la prescripción de la falta o de la sanción y por el fallecimiento del interesado. 2. Si durante la sustanciación de un procedimiento sancionador el interesado dejara de estar sometido a la presente Ley, se dictará resolución ordenando el archivo del expediente con invocación de su causa. Si el expediente se instruye por falta muy grave y el interesado volviera a quedar sujeto a la presente Ley, se acordará la reapertura del procedimiento, siempre que no hayan transcurrido cuatro años desde que se hubiera producido la causa que motivó el archivo de las actuaciones. Artículo 21. Prescripción de las faltas. 1. Las faltas muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiese cometido. Si el procedimiento se iniciase por cualquiera de las faltas disciplinarias derivadas de condena por sentencia penal, la prescripción comenzará a computarse desde que la sentencia sea firme, y, en todo caso, desde la fecha en que se acuerde el archivo de la ejecutoria penal. 3. La notificación al interesado del acuerdo de inicio de cualquier procedimiento disciplinario interrumpirá los plazos de prescripción establecidos en el apartado primero de este artículo, que volverán a correr de no haberse concluido en el tiempo máximo establecido en esta Ley. 4. Los plazos de prescripción de las faltas graves y muy graves quedarán interrumpidos cuando cualquiera de los hechos integrantes de esas faltas o vinculados con ellos sean objeto de procedimiento judicial penal. Estos plazos volverán a correr cuando se adopte resolución firme por el órgano judicial competente. Artículo 22. Prescripción de las sanciones. 1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por falta leve al año. Estos plazos comenzarán a computarse desde el día en que se notifique al interesado la resolución sancionadora o desde que se quebrantase su cumplimiento, si hubiera comenzado. 2. La prescripción se interrumpirá cuando se suspenda el cumplimiento de la sanción en los casos previstos en esta Ley. TÍTULO III Potestad disciplinaria y competencia sancionadora CAPÍTULO I De la potestad disciplinaria Artículo 23. Atribución de la potestad disciplinaria. 1. Corresponde la potestad disciplinaria a las autoridades y mandos de los Ministerios de Defensa y del Interior, en los términos establecidos en esta Ley. 101

102 4 Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil 2. Tendrán la facultad de instar el ejercicio de la potestad disciplinaria ante el Director General de la Policía y de la Guardia Civil, las autoridades bajo cuya dependencia funcional presten servicio los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil. Artículo 24. Ejercicio de la potestad disciplinaria. 1. Todo mando tiene el deber de corregir las infracciones que observe en los de inferior empleo, aunque no le estén directamente subordinados, sin que ello suponga sanción alguna. Si, además, las considera merecedoras de sanción, formulará parte disciplinario o acordará el inicio del procedimiento sancionador que corresponda, si tuviera competencia para ello. 2. Si la naturaleza y circunstancias de la falta exigen una acción inmediata para mantener la disciplina, evitar un posible perjuicio grave al servicio o a la buena imagen de la Institución, cualquier superior podrá ordenar que el presunto infractor se persone de manera inmediata en la Unidad, Centro u Organismo que constituya su destino y podrá, además, disponer el cese de éste en sus funciones habituales por un plazo de hasta cuatro días, en espera de la posterior decisión del mando competente para acordar el inicio del oportuno procedimiento sancionador, a quien informará de modo inmediato de la decisión adoptada. Artículo 25. Autoridades y mandos con competencia disciplinaria. Tienen potestad para sancionar a los miembros de la Guardia Civil: a) El Ministro de Defensa. b) El Director General de la Policía y de la Guardia Civil. c) Los Oficiales Generales con mando sobre Unidad, Centro u Organismo de la Guardia Civil. d) Los Oficiales Jefes de Zona, de Servicio, Organismo, Jefatura o Dirección de Centro Docente de Formación, Comandancia, Sector, Grupo de Reserva y Seguridad, Jefes de Estudio de Centros Docentes de Formación y los de Unidad, Centro u Organismo de categoría similar. e) Los Oficiales Jefes de Compañía, Subsector de Tráfico, Unidad Orgánica de Policía Judicial, o Unidad de categoría similar. f) Los Oficiales Comandantes de Puesto Principal, Jefes de Sección, Destacamento de Tráfico, o Unidad de categoría similar. g) Los Suboficiales Comandantes de Puesto, Jefes de Destacamento de Tráfico, Grupo de Investigación o Unidad de categoría similar. Artículo 26. Procedimiento. CAPÍTULO II Competencia sancionadora Únicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias a los miembros de la Guardia Civil en virtud de un expediente disciplinario instruido al efecto, con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo y a los procedimientos regulados en este Título. Artículo 27. Competencias del Ministro de Defensa. Para la imposición de la sanción de separación del servicio será competente el Ministro de Defensa a propuesta del Ministro del Interior, conforme a lo previsto en el apartado primero del artículo 15 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Artículo 28. Competencias del Director General de la Policía y de la Guardia Civil. El Director General de la Policía y de la Guardia Civil podrá imponer todas las sanciones, excepto la de separación del servicio. 102

103 4 Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil Artículo 29. Competencias de los Oficiales Generales con mando sobre Unidad, Centro u Organismo de la Guardia Civil. Los Oficiales Generales con mando sobre Unidad, Centro u Organismo de la Guardia Civil podrán imponer a los miembros del Cuerpo que estén a sus órdenes, las sanciones por faltas leves y graves, excepto la pérdida de destino. Artículo 30. Competencias de otros mandos. Los mandos de la Guardia Civil tienen competencia para imponer las siguientes sanciones: 1. Los Oficiales Jefes de Zona, de Servicio, Organismo, Jefatura o Dirección de Centro Docente de Formación, Comandancia, Sector, Grupo de Reserva y Seguridad, Jefes de Estudio de Centros Docentes de Formación y los de Unidad Centro u Organismo de categoría similar, a los miembros del Cuerpo que estén a sus órdenes, todas las sanciones por faltas leves. 2. Los Oficiales Jefes de Compañía, Subsector de Tráfico, Unidad Orgánica de Policía Judicial o Unidad de categoría similar, a los miembros de la Guardia Civil que estén a sus órdenes, reprensión y pérdida de hasta dos días de haberes. 3. Los Oficiales Comandantes de Puesto Principal, Jefes de Sección, Destacamento de Tráfico, o Unidad de categoría similar, a los miembros de la Guardia Civil que estén a sus órdenes, reprensión y pérdida de un día de haberes. 4. Los Suboficiales Comandantes de Puesto, Jefes de Destacamento de Tráfico, Grupo de Investigación o Unidad de categoría similar, a los miembros de la Guardia Civil que estén a sus órdenes, reprensión. Artículo 31. Autoridades y mandos con competencias disciplinarias sobre alumnos que no tengan la condición de Guardia Civil. 1. La competencia para imponer la sanción de baja en Centro Docente de Formación corresponderá al Subsecretario de Defensa, previo informe del Director del Centro. 2. Corresponderán al General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil, a los Directores de los Centros Docentes de Formación del Instituto, a los Jefes de Unidad, Centro u Organismo en que los alumnos estén completando su formación, y a los Jefes de Estudios y demás mandos con categoría de Oficial de dichos Centros Docentes y unidades, la potestad y competencias sancionadoras establecidas en el artículo 29 y en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo 30 de esta Ley. Artículo 32. Dependencia orgánica. Se entenderá que están a las órdenes de las autoridades y mandos con potestad para imponer sanciones o para iniciar el oportuno procedimiento, los Guardias Civiles que ocupen destino o lo desempeñen en comisión de servicio en la correspondiente Unidad, Centro u Organismo. Artículo 33. Competencias sobre el personal sin destino. Las faltas disciplinarias cometidas por el personal que no ocupe destino serán sancionadas por el Director Adjunto Operativo o el Oficial General con mando en la demarcación territorial en que el interesado haya fijado su residencia, salvo cuando la competencia corresponda al Ministro de Defensa o al Director General de la Policía y de la Guardia Civil. Artículo 34. Competencias sobre los vocales del Consejo Asesor de Personal. Corresponde en exclusiva al Director General de la Policía y de la Guardia Civil la competencia para sancionar, excepto con separación del servicio, las infracciones cometidas por los Guardias Civiles que sean vocales o suplentes del Consejo Asesor de Personal de la Guardia Civil. 103

104 4 Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil Esta competencia disciplinaria se mantendrá durante los dos años siguientes al cese en sus cargos. Artículo 35. Competencias sobre el personal que preste servicio en el extranjero. La competencia para conocer las faltas leves y graves cometidas por el personal que preste servicio en el extranjero corresponde, a falta de otros mandos que la tengan por aplicación de las reglas precedentes, al Director Adjunto Operativo. Esta competencia también podrá ser ejercida por el Director General de la Policía y de la Guardia Civil. Artículo 36. Competencias de los mandos interinos y accidentales. Los mandos interinos y accidentales tendrán las mismas competencias sancionadoras que los titulares a los que sustituyan. Artículo 37. Competencias de los Jefes de Unidades o Grupos Temporales. Tienen potestad para imponer sanciones al personal a sus órdenes los Jefes de Unidades o Grupos Temporales de la Guardia Civil, cualquiera que sea la denominación que reciban. El ejercicio de la potestad sancionadora, temporalmente circunscrita a la duración de la misión para la que fueron creadas dichas Unidades o Grupos, dependerá de su entidad y del empleo que tengan sus Jefes conforme a las reglas contenidas en los artículos anteriores. TÍTULO IV Procedimiento sancionador CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 38. Principios inspiradores del procedimiento. El procedimiento disciplinario se ajustará a los principios de legalidad, impulso de oficio, imparcialidad, celeridad, eficacia, publicidad, contradicción, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, individualización de las sanciones y culpabilidad, y comprenderá esencialmente los derechos a la presunción de inocencia, información, defensa y audiencia. Artículo 39. Inicio del procedimiento. 1. El procedimiento se iniciará siempre de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, o en virtud de parte disciplinario, denuncia u orden superior, o a propuesta de alguna de las Autoridades que están facultadas para instar el ejercicio de la acción disciplinaria. 2. Los órganos competentes para la imposición de una sanción lo son también para ordenar la incoación del correspondiente procedimiento. 3. El acuerdo de inicio expresará los hechos que lo motivan, la falta que presuntamente se hubiere cometido, el artículo y el apartado en que se encuentra tipificada, y el presunto responsable. 4. La incoación del procedimiento se notificará al interesado, así como, en el caso de faltas graves o muy graves, el nombramiento de instructor y secretario con indicación de las personas designadas para desempeñar dichos cargos. 5. Con anterioridad al acuerdo de inicio, la Autoridad disciplinaria podrá ordenar la práctica de una información reservada para el esclarecimiento de los hechos, la determinación de sus presuntos responsables y la procedencia de iniciar o no el procedimiento sancionador. 104

105 4 Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil Artículo 40. Parte disciplinario. 1. Todo componente de la Guardia Civil que observe hechos que pudieran constituir faltas imputables a miembros de mismo, superior o inferior empleo, deberá formular parte a la Autoridad o mando que tenga competencia para conocer de la presunta falta observada, informando seguidamente de ello a su superior inmediato, salvo que éste sea el presunto infractor. 2. El parte contendrá un relato claro de los hechos, sus circunstancias, la identidad del presunto infractor, así como de los testigos, y deberá expresar claramente la identidad de quien da el parte y los datos necesarios para ser localizado. 3. La Autoridad o mando competente que reciba un parte acusará recibo de inmediato, informando a su promotor de la incoación o no de procedimiento disciplinario. Artículo 41. Denuncia. De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia deberá comunicarse el acuerdo al firmante de aquélla. Asimismo se le comunicará el archivo, en su caso. No se tomará en consideración la denuncia anónima para dar inicio un procedimiento disciplinario. No obstante, la denuncia se podrá utilizar como antecedente para acordar una información reservada. Artículo 42. Derecho de defensa. 1. En el momento en que se notifique la apertura del procedimiento, se informará al interesado del derecho que le asiste a no declarar, a no hacerlo contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia. También será informado del derecho a la asistencia legal contenido en el apartado siguiente. 2. El interesado podrá contar, en todas las actuaciones a que dé lugar cualquier procedimiento, con el asesoramiento y la asistencia de un abogado en ejercicio o de un Guardia Civil que elija al efecto. De optarse por esta segunda posibilidad, las autoridades y mandos correspondientes facilitarán, al designado, la asistencia a las comparecencias personales del interesado ante las autoridades disciplinarias o instructores de los expedientes, y su asesoramiento será siempre voluntario, sin que tal designación confiera derecho alguno al resarcimiento por los gastos que pudieran derivarse de la asistencia. Los honorarios del letrado designado serán por cuenta del interesado. 3. El interesado, si así lo solicitase, podrá conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación del procedimiento, dándosele vista del mismo en los lugares y durante el horario que se señale, pudiendo obtener copia de las actuaciones practicadas, siempre que no le hubieran sido facilitadas con anterioridad. Artículo 43. Cómputo de los plazos. 1. Cuando los plazos establecidos en materia de procedimiento y de recursos se señalen por días se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. 2. Cuando el plazo se exprese en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. 3. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate. 4. El cómputo de los plazos se suspenderá por el instructor, mediante acuerdo motivado, por el tiempo imprescindible, cuando, por causa imputable al interesado, no sea posible la práctica dentro de los mismos de alguna diligencia precisa para la resolución de los procedimientos o la notificación de cualquier trámite. Contra dicho acuerdo no podrá interponerse recurso de manera separada del que se pudiera formular contra la resolución del procedimiento. 105

106 4 Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil Artículo 44. Práctica de notificaciones. 1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará a las actuaciones. 2. Cuando el interesado rechace la notificación de una resolución o de un acto de trámite, se hará constar en las actuaciones, especificándose las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá por efectuado el mismo siguiéndose el procedimiento. 3. Cuando no se pueda practicar una notificación, por no ser localizado el interesado en su unidad de destino o encuadramiento, o en su domicilio declarado, la notificación se efectuará por medio de edictos en el tablón de anuncios de su unidad de destino o encuadramiento y en el Boletín Oficial de la Guardia Civil, continuándose las actuaciones. El trámite de notificación domiciliaria se entenderá cumplimentado una vez efectuados, en el plazo de tres días, dos intentos llevados a cabo en momentos diferentes. Artículo 45. Impulso y tramitación. 1. Los procedimientos sancionadores se seguirán por escrito y se impulsarán de oficio en todos sus trámites. 2. Las comunicaciones entre las autoridades, mandos y órganos que intervengan en la tramitación se efectuarán directamente, sin traslados intermedios. Estas comunicaciones y las que deban tener lugar con los interesados se llevarán a cabo, en lo posible, a través de medios ofimáticos y telemáticos, siempre que reúnan los requisitos exigidos en materia de comunicaciones electrónicas. 3. Todos los órganos de las Administraciones Públicas prestarán, dentro de sus respectivas competencias y con arreglo a la normativa por la que se rijan, la colaboración que les sea requerida durante la tramitación de los procedimientos sancionadores. Artículo 46. Disposiciones comunes en materia de prueba. 1. Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho. 2. La práctica de las pruebas admitidas, así como las acordadas de oficio por el instructor, se notificará previamente al interesado, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, indicándole el lugar, la fecha y la hora en que deba realizarse, y se le advertirá de que puede asistir a ella e intervenir en la misma asistido de su abogado. 3. El instructor podrá denegar la práctica de las pruebas que considere impertinentes o inútiles o no guarden relación con los hechos. La denegación será motivada y contra ella no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que se pueda hacer valer la denegación indebida de medios de prueba en el recurso que proceda frente a la resolución del expediente. 4. Las pruebas que se practiquen durante la tramitación del expediente, se llevarán a cabo, en todo caso, respetando el principio de inmediatez y el derecho del interesado de asistir a las mismas. Artículo 47. Resolución final del procedimiento. 1. La resolución que ponga fin al procedimiento deberá ser motivada y fundada únicamente en los hechos que sirvieron de base al acuerdo de inicio o, en su caso, al pliego de cargos; resolverá todas las cuestiones planteadas y fijará con claridad los hechos constitutivos de la infracción, su calificación jurídica, el responsable de la misma y la sanción a imponer, precisando, cuando sea necesario, las circunstancias de su cumplimiento y haciendo expresa declaración en orden a las medidas provisionales adoptadas durante la tramitación. Igualmente hará mención de la prueba practicada y, en su caso, denegada, señalando, respecto a ésta, los concretos motivos de su inadmisión. 2. La resolución del procedimiento se notificará al interesado y a quien hubiere formulado el parte o la denuncia, con indicación de los recursos que contra la misma procedan, así como el órgano ante el que han de presentarse y los plazos para interponerlos. 3. De igual modo, se comunicará la resolución a la Autoridad disciplinaria que hubiera ordenado el inicio del procedimiento o instado el ejercicio de la potestad disciplinaria, al Jefe 106

107 4 Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil de la Unidad a la que pertenezca el interesado y al Director General de la Policía y de la Guardia Civil. Artículo 48. Comunicación de infracciones penales o administrativas. En cualquier momento del procedimiento en que se aprecie, motivadamente, que la presunta infracción disciplinaria pudiera ser calificada como infracción administrativa de otra naturaleza o como infracción penal, previa audiencia del interesado, se pondrá en conocimiento de la autoridad que hubiera ordenado la incoación para su comunicación a la Autoridad administrativa o judicial o al Ministerio Fiscal. Artículo 49. Consideración de los hechos como falta de mayor gravedad. 1. Cuando en el desarrollo del procedimiento se estime, motivadamente, que los hechos enjuiciados pudieran ser constitutivos de una falta de mayor gravedad que la apreciada inicialmente, la autoridad que hubiera acordado la incoación del procedimiento, previa audiencia al interesado, dictará resolución y remitirá las actuaciones a la competente para disponer la apertura del expediente que corresponda. La resolución adoptada será notificada al interesado. 2. Contra dicha resolución no cabrá recurso de manera separada del que se pudiera interponer contra la resolución definitiva del procedimiento por la falta de mayor gravedad. Artículo 50. Inicio y tramitación. CAPÍTULO II Procedimiento por faltas leves 1. El acuerdo por el que se inicie el procedimiento, se notificará al interesado, quien, en los cinco días siguientes, podrá presentar un escrito de oposición, proponer las pruebas que considere necesarias para su defensa y acompañar los documentos que tenga por conveniente. 2. El acuerdo de inicio deberá incorporar la designación del instructor e indicar expresamente los derechos que asisten al interesado, incluida la recusación de quien instruya el procedimiento, advirtiéndole de que, si no formula oposición o no propone la práctica de prueba, podrá resolverse el expediente sin más trámite. 3. Si el interesado hubiera propuesto prueba, la autoridad o mando competente dictará resolución motivada sobre su procedencia, disponiendo lo necesario para su práctica. El instructor designado practicará las diligencias que hubieran sido admitidas para la comprobación de los hechos, recabando las declaraciones, informes y documentos pertinentes y las que se deduzcan de aquéllas. Cuando el inicio del procedimiento lo hubiera dispuesto alguna de las autoridades citadas en los artículos 28, 29 ó 30 de esta Ley, se encomendará su instrucción, en la misma resolución, a un subordinado siempre que tenga, al menos, el empleo de Oficial. 4. De la prueba practicada y de las demás actuaciones que conformen el procedimiento, se dará vista al interesado para que, en el plazo de cinco días, pueda formular las alegaciones que a su derecho convengan. 5. La resolución que se adopte en materia de prueba se notificará al interesado. Frente a dicha resolución no cabrá recurso alguno sin perjuicio de que se pueda hacer valer la denegación indebida de medios de prueba en el recurso que proceda frente a la resolución del expediente. 6. La tramitación del procedimiento deberá completarse dentro del plazo de dos meses desde el acuerdo de inicio. Artículo 51. Terminación. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de dictarse conforme a lo previsto en el artículo 47 de esta Ley. 107

108 4 Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil CAPÍTULO III Procedimiento por faltas graves y muy graves Sección 1.ª Iniciación Artículo 52. Nombramiento de instructor y secretario. 1. La autoridad que ordene la incoación del procedimiento designará un instructor, a cuyo cargo correrá su tramitación, y un secretario que le asista. 2. El nombramiento de instructor recaerá en un Oficial General u Oficial destinado en la Guardia Civil de empleo superior o más antiguo que cualquiera de los infractores. Podrá ser nombrado secretario cualquier miembro de la Guardia Civil con la formación adecuada. 3. Deberá notificarse al interesado la incoación del procedimiento y el nombramiento de instructor y secretario. Artículo 53. Abstención y recusación. 1. La recusación podrá plantearse desde el momento en el que el interesado tenga conocimiento de quienes hayan sido designados instructor y secretario. 2. La abstención y la recusación se plantearán ante la Autoridad que acordó el nombramiento, contra cuya resolución no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que se pueda hacer valer la causa de recusación en los recursos que se interpongan. Artículo 54. Medidas cautelares. 1. Cuando el procedimiento se tramite por la comisión de falta grave, y si la naturaleza y circunstancias de ésta exigiesen una acción inmediata para mantener la disciplina o evitar perjuicio al servicio, la autoridad que hubiera acordado la incoación del expediente podrá disponer el cese del expedientado en todas o en algunas de sus funciones habituales por un período máximo de tres meses, computando, en su caso, el tiempo de cese que hubiera cumplido por determinación de sus Jefes directos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo Cuando el procedimiento se tramite por la comisión de falta muy grave, y si la naturaleza y circunstancias de ésta exigiesen una acción inmediata para mantener la disciplina o evitar perjuicio al servicio, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil, previo informe del asesor jurídico, podrá, además de acordar el cese de funciones previsto en el apartado anterior, proponer el pase del interesado a la situación de suspenso de funciones y el cese en el destino. 3. Contra estas medidas el interesado podrá interponer directamente recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario. 4. En cualquier fase del procedimiento el instructor del expediente podrá proponer a la Autoridad que las hubiera acordado, de oficio o a instancia del interesado y de forma motivada, el alzamiento de las medidas cautelares. Artículo 55. Plazos de instrucción. Sección 2.ª Desarrollo El procedimiento respetará los plazos establecidos, sin que la instrucción del expediente pueda exceder de seis meses. Artículo 56. Tramitación. 1. El instructor procederá a tomar declaración al inculpado, para lo cual le citará a través del Jefe de su Unidad de destino o encuadramiento, y ordenará la práctica de cuantas diligencias sean precisas para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción. 2. Todos los organismos y dependencias de las Administraciones Públicas estarán obligados a facilitar al instructor los antecedentes e informes necesarios para el desarrollo de 108

109 4 Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil su actuación, que se solicitarán por el cauce y en la forma adecuada, salvo precepto legal que lo impida. Artículo 57. Pliego de cargos. 1. Una vez que se hayan practicado las actuaciones y las diligencias a que se refiere el apartado primero del artículo anterior, el instructor formulará, si a ello hubiera lugar, el correspondiente pliego de cargos, que comprenderá todos los hechos imputados, la calificación jurídica y la sanción que se estime procedente. 2. El instructor podrá apartarse, motivadamente, de los hechos expresados en el acuerdo de inicio, pero no incluirá otros que no guarden relación directa con los contenidos en el mismo. 3. El instructor deberá proponer en el momento de elaborar el pliego de cargos, a la vista del resultado de las actuaciones practicadas, el mantenimiento o el levantamiento de la medida de cese en todas o algunas de sus funciones habituales que, en su caso, se hubiera adoptado. 4. Cuando el expediente se incoe por las faltas disciplinarias derivadas de condena por sentencia penal, se acompañará al pliego de cargos la sentencia condenatoria. 5. El pliego de cargos se notificará al expedientado, dándole vista de lo actuado, quién podrá contestarlo en el plazo de diez días, alegando cuanto considere oportuno en su defensa, acompañando los documentos y proponiendo la práctica de las pruebas que estime necesarias. 6. Cuando el interesado, por escrito o mediante comparecencia ante el instructor y secretario, mostrara su conformidad con el pliego de cargos, se elevará el expediente a la Autoridad competente para resolver. Artículo 58. Prueba. Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo sin hacerlo, el instructor, de oficio o a instancia del interesado, acordará la práctica de las pruebas admisibles en derecho que estime pertinentes. La resolución que se adopte será motivada y se notificará al expedientado, y contra ella no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que se pueda reproducir la petición de las pruebas que hubieran sido denegadas, en el trámite de alegaciones a la propuesta de resolución y en el recurso contra la resolución del expediente. Artículo 59. Propuesta de resolución. 1. El instructor, cuando considere concluso el expediente, formulará propuesta de resolución en la que fijará con precisión los hechos, hará la valoración jurídica de los mismos y manifestará si los estima constitutivos de falta, con indicación, en su caso, de cuál sea ésta, la responsabilidad del expedientado y la sanción a imponer. 2. La propuesta de resolución del expediente se notificará por el instructor al interesado, dándole vista del expediente y facilitándole una copia completa de la documentación que no hubiera sido entregada con anterioridad, para que, en el plazo de diez días, pueda alegar cuanto considere conveniente a su defensa y aporte cuantos documentos estime de interés. 3. Formuladas las alegaciones por el interesado o transcurrido el plazo sin alegación alguna, se remitirá el expediente, con carácter inmediato, a la autoridad competente para resolver, a través de aquélla que, en su caso, hubiera acordado la incoación del expediente. 4. Cuando la Autoridad disciplinaria careciera de la competencia para imponer la sanción que considere adecuada, remitirá el expediente a la que estime competente. Artículo 60. Terminación sin declaración de responsabilidad. Si en cualquier fase del procedimiento el instructor deduce la inexistencia de responsabilidad disciplinaria o de pruebas adecuadas para fundamentarla, propondrá la terminación del expediente sin declaración de responsabilidad, expresando las causas que la motivan. 109

110 4 Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil Artículo 61. Reducción de plazos. Por razones de urgencia derivadas de la necesidad de mantener la disciplina, la ejemplaridad, o por la notoriedad o gravedad de los hechos, el órgano que acordó la incoación podrá disponer que los plazos de tramitación del expediente se reduzcan a la mitad del tiempo previsto, salvo los de contestación al pliego de cargos y de alegaciones a la propuesta de resolución. Artículo 62. Actuaciones complementarias. Sección 3.ª Terminación 1. Recibido el expediente disciplinario, la autoridad competente, tras el examen de lo actuado, dictará resolución o lo devolverá al instructor para que practique las diligencias complementarias o las que hubieran sido omitidas que se consideren necesarias para resolver el procedimiento o, en su caso, para que someta al interesado una propuesta de resolución que incluya una calificación jurídica de mayor gravedad. 2. Antes de adoptar cualquiera de las determinaciones expresadas en el apartado anterior, y previamente a dictar resolución, será preceptivo el informe del asesor jurídico correspondiente. Artículo 63. Resolución. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de dictarse conforme a lo previsto en el artículo 47 de esta Ley. Artículo 64. expedientes. Disposiciones complementarias en la tramitación de determinados 1. En todos los expedientes disciplinarios instruidos por faltas graves o muy graves a miembros del Consejo de la Guardia Civil será preceptivo interesar la emisión de informe, no vinculante, de dicho Consejo, que se incorporará a las actuaciones. Dicho informe deberá ser emitido en el plazo de diez días. 2. En el caso de expedientes instruidos por faltas muy graves se deberá oír al Consejo Superior de la Guardia Civil, cuya opinión se emitirá una vez formulada por el instructor la correspondiente propuesta de resolución, incorporándose al procedimiento antes de que ésta sea notificada al interesado. 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no resultará de aplicación en el caso de que el expediente se haya incoado por las faltas disciplinarias derivadas de condena por sentencia penal. 4. Cuando el Director General de la Policía y de la Guardia Civil considere que la sanción adecuada es la de separación del servicio, remitirá el expediente al Ministro del Interior quien, a la vista de lo actuado, propondrá al de Defensa la imposición de dicha sanción. Artículo 65. Caducidad. 1. La resolución a la que se refiere el artículo 63 de esta Ley y su notificación al interesado, deberá producirse en un plazo que no excederá de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente. Transcurrido este plazo se producirá la caducidad del expediente. 2. Este plazo se podrá suspender por un tiempo máximo de seis meses, por acuerdo del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, a propuesta del instructor, en los siguientes casos: a) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados. b) Cuando deban aportarse documentos y otros elementos de juicio necesarios y por su volumen o complejidad no puedan realizarse razonablemente en los plazos establecidos. Si la aportación de dichos documentos o elementos de juicio ha de realizarse por los interesados, la suspensión requerirá la previa solicitud motivada y el acuerdo que la autorice deberá expresar el plazo de suspensión del procedimiento a estos efectos. 110

111 4 Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil c) Cuando deban solicitarse informes preceptivos o que sean determinantes del contenido de la resolución a órganos de la Administración General del Estado o de otras Administraciones Públicas. TÍTULO V Ejecución de las sanciones Artículo 66. Ejecutividad de las sanciones. CAPÍTULO I Cumplimiento de las sanciones 1. Las sanciones impuestas serán inmediatamente ejecutivas, no suspendiendo su cumplimiento la interposición de ningún tipo de recurso, administrativo o judicial. 2. Las sanciones comenzarán a cumplirse el mismo día en que se notifique al infractor la resolución por la que se le imponen, si en ésta no se dispusiere, motivadamente, lo contrario. 3. De no ser posible el cumplimiento de la sanción en el momento en que se dicte la resolución, por hallarse el funcionario en situación administrativa que lo impida, ésta se hará efectiva cuando su cambio de situación lo permita, salvo que haya transcurrido el plazo de prescripción. 4. No cabrá la suspensión o inejecución de las sanciones impuestas salvo en los supuestos previstos en los artículos 69 y 77 y con las limitaciones establecidas en ellos. Artículo 67. Ejecución de la sanción de pérdida de haberes con suspensión de funciones. 1. Las sanciones de pérdida de haberes se harán efectivas por el órgano competente en materia de retribuciones, con cargo al sancionado. 2. No obstante, cuando el sancionado lo sea por falta grave podrá, previa comunicación al correspondiente órgano, fraccionar el pago durante los cinco meses siguientes al de la imposición de la sanción. 3. Para la determinación de estas sanciones se tomará como base la totalidad de las remuneraciones íntegras mensuales que percibiese en el momento de la comisión de la falta, dividiéndose por treinta aquella cantidad y se multiplicará por el número de días de sanción impuestos. Artículo 68. Concurrencia de sanciones. Cuando concurran varias sanciones y no sea posible su cumplimiento simultáneo, éste se llevará a cabo por orden de mayor a menor gravedad. Artículo 69. Suspensión e inejecución de las sanciones. El órgano competente para imponer la sanción podrá proponer al Director General de la Policía y de la Guardia Civil, de oficio o a instancia del sancionado, y de manera motivada, la suspensión de la misma por plazo inferior al de su prescripción, o la inejecución de la sanción, cuando mediase causa justa para ello. El Ministro de Defensa y el Director General de la Policía y de la Guardia Civil podrán acordar la suspensión o la inejecución de las sanciones que impongan. Artículo 70. Anotación. CAPÍTULO II Anotación y cancelación de las sanciones Todas las sanciones disciplinarias se anotarán exclusivamente en la hoja de servicios del sancionado mediante nota en la que figurarán, además de la sanción, la expresión clara y concreta de los hechos y su calificación. 111

112 4 Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil Artículo 71. Cancelación. 1. Las anotaciones de las sanciones, excepto la de separación del servicio, serán canceladas de oficio una vez transcurridos los plazos siguientes: a) Cuatro años, cuando se trate de sanciones por faltas muy graves. b) Dos años, cuando se trate de sanciones por faltas graves. c) Seis meses, cuando se trate de sanciones por faltas leves. 2. Los plazos se contarán desde que se hubiere cumplido la sanción, siempre que durante ese tiempo no le hubiese sido impuesta al interesado ninguna pena o sanción disciplinaria. 3. Las anotaciones por falta leve de los alumnos de los Centros de Formación de la Guardia Civil se cancelarán, en todo caso, cuando se incorporen a la Escala correspondiente. Artículo 72. Efectos de la cancelación. La cancelación de una anotación de sanción producirá el efecto de anularla, sin que pueda certificarse de ella, salvo cuando, tratándose de faltas graves o muy graves, lo soliciten las autoridades competentes, a los efectos exclusivos de las clasificaciones reglamentarias y, en su caso, la concesión de recompensas. En las certificaciones se hará constar expresamente la cancelación. Artículo 73. Requisitos generales. TÍTULO VI Recursos Contra las resoluciones sancionadoras, los interesados podrán interponer, por escrito, los recursos de alzada y reposición en los términos previstos en los artículos siguientes, sin perjuicio del cumplimiento de las sanciones impuestas. Artículo 74. Recurso de alzada. 1. Podrán ser recurridas en alzada ante el Ministro de Defensa las resoluciones sancionadoras acordadas por el Director General de la Policía y de la Guardia Civil; ante éste, las adoptadas por los Oficiales Generales, cualquiera que fuere su jerarquía; ante los Generales Jefes de Unidad, Centro u Organismo de la Guardia Civil del que directamente dependan, las dictadas por las autoridades y mandos subordinados a los mismos a los que la presente Ley atribuya competencia sancionadora por falta leve. 2. El recurso podrá interponerse en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución. 3. Contra la resolución de baja en Centro Docente de Formación cabrá interponer recurso de alzada ante el Ministro de Defensa. Artículo 75. Recurso de reposición. Contra las resoluciones del Ministro de Defensa podrá interponerse recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes. Artículo 76. Interposición de los recursos. 1. Los recursos de alzada y de reposición se dirigirán a la autoridad competente para resolverlo, bien de manera directa o a través de la unidad en la que preste sus servicios o en la que esté encuadrado administrativamente el interesado. 2. En el caso de sanciones por falta grave o muy grave podrán presentarse, además, por medio del instructor del expediente. 112

113 4 Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil Artículo 77. Suspensión de las sanciones recurridas. 1. El sancionado podrá solicitar de la Autoridad llamada a resolver el recurso la suspensión de la ejecución de una sanción por falta grave o muy grave, durante el tiempo de tramitación del recurso, cuando la ejecución pueda causarle perjuicios de imposible o difícil reparación o se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en la legislación de procedimiento administrativo común. 2. Esta petición deberá ser resuelta en el plazo de cinco días y se denegará si con ella se causa perjuicio a la disciplina, al servicio, o a la imagen pública de la Institución. 3. Transcurrido dicho plazo se entenderá desestimada, sin perjuicio de la obligación de resolver expresamente. Artículo 78. Recurso contencioso-disciplinario militar. 1. Las resoluciones adoptadas en los recursos de alzada y de reposición pondrán fin a la vía disciplinaria y contra ellas podrá interponerse recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, en la forma y plazos previstos en la legislación procesal militar. De todo lo anterior se informará a los recurrentes en las notificaciones que se practiquen, con expresa indicación del plazo hábil para recurrir y el órgano judicial ante el que puede interponerse. 2. El recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario podrá interponerse contra las resoluciones de las autoridades y mandos a los que la presente Ley atribuye competencia sancionadora, en los términos que se establece en la legislación procesal militar. Disposición adicional primera. Normas de aplicación supletoria. En todo lo no previsto en la presente Ley será de aplicación supletoria la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, y la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar. Disposición adicional segunda. Comunicación de resoluciones judiciales. Los Jueces y Tribunales pondrán en conocimiento de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil toda resolución que ponga fin a los procesos por delito o falta que afecten al personal sujeto a la presente Ley. Disposición adicional tercera. Colaboración del Registro Central de Penados y Rebeldes. El Registro Central de Penados y Rebeldes, a petición de los órganos encargados de la tramitación de procedimientos de cancelación de notas causadas por la imposición de sanciones disciplinarias y a los exclusivos efectos de tales procedimientos, certificará la inexistencia o, en su caso, la constancia de antecedentes penales en vigor relativos a los interesados. Disposición adicional cuarta. Modificación del Código Penal Militar. La Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, por la que se aprueba el Código Penal Militar, queda modificada en los siguientes términos: Se añade un nuevo artículo 7 bis, con el siguiente texto: «Las disposiciones de este Código no serán de aplicación a las acciones u omisiones de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en la realización de los actos propios del servicio que presten en el desempeño de las funciones que, para el cumplimiento de su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, les atribuya en cada momento la normativa reguladora de dicho Instituto. No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en tiempo de guerra, durante la vigencia del estado de sitio, durante el cumplimiento de misiones de carácter militar, o cuando el personal del citado Cuerpo se integre en Unidades Militares.» 113

114 4 Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil Disposición adicional quinta. Modificaciones de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil. La Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, se modifica en los siguientes términos: Uno. El apartado d) del número 1 del artículo 88 queda redactado de la siguiente manera: «d) Sanción disciplinaria de separación del servicio.» Dos. En el artículo 97 se añade el siguiente apartado tercero: «3. En el expediente al que hace referencia el apartado anterior, el plazo para resolver quedará suspendido cuando con anterioridad al momento en que se constaten los hechos que motivan su incoación, se instruya un procedimiento judicial por delito en el que pudieran imponerse las penas de prisión, inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para empleo o cargo público, o un expediente disciplinario por falta muy grave. En estos casos, no se dictará resolución, si procede, hasta que se dicte resolución definitiva en el procedimiento judicial penal y se depure, en su caso, la eventual responsabilidad disciplinaria por la condena o bien se dicte resolución en el expediente disciplinario por falta muy grave.» Tres. Las referencias que se realizan a la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, quedan sustituidas por las de la presente Ley Orgánica. Disposición adicional sexta. Modificación de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Se modifica el apartado primero del artículo 15 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que queda redactado de la siguiente manera: «1. La Guardia Civil, por su condición de instituto armado de naturaleza militar, a efectos disciplinarios, se regirá por su normativa específica. Cuando la Guardia Civil actúe en el cumplimiento de misiones de carácter militar o cuando el personal de dicho Cuerpo se integre en unidades militares, resultará de aplicación el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas. En todo caso, será competente para la imposición de la sanción de separación del servicio el Ministro de Defensa, a propuesta del de Interior.» Disposición transitoria primera. Régimen transitorio general. 1. A quienes, a la entrada en vigor de esta Ley, se encuentren cumpliendo arresto por falta leve o grave se les dará por cumplida tal sanción y, quienes se hallen sujetos a arresto preventivo, cesarán en él sin perjuicio de la resolución que pueda adoptarse en el procedimiento sancionador correspondiente. 2. Las faltas disciplinarias cometidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley serán sancionadas conforme a la normativa anterior, salvo que las disposiciones de la presente Ley fuesen más favorables para el interesado. La competencia para sancionar corresponderá a las autoridades y mandos con potestad sancionadora determinada en la presente Ley. 3. Los procedimientos que a la entrada en vigor de esta Ley se encuentren en tramitación continuarán rigiéndose hasta su conclusión por las normas vigentes en el momento de su iniciación. Los recursos que se interpongan frente a las resoluciones dictadas en ellos se sustanciarán conforme a la nueva regulación. 4. Las resoluciones firmes que a la entrada en vigor de esta Ley no hubiesen sido ejecutadas total o parcialmente, así como las que no hubiesen alcanzado firmeza, serán revisadas de oficio si de la aplicación de la misma se derivaran efectos más favorables para el sancionado. 5. En tanto no se regulen reglamentariamente las misiones militares que corresponde ejecutar a la Guardia Civil, el Gobierno calificará expresamente cada una de ellas en función 114

115 4 Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil de su naturaleza. Igualmente, antes de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno determinará el carácter militar o no militar de las misiones que ya estuviere desarrollando la Guardia Civil. Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio relativo a la aplicación del Código Penal Militar a los miembros de la Guardia Civil. 1. Los hechos punibles cometidos por los miembros de la Guardia Civil, en su condición de militares, hasta la entrada en vigor de esta Ley serán castigados conforme al Código Penal Militar, a menos que las disposiciones del Código Penal sean más favorables para el reo, en cuyo caso, previa audiencia del mismo y oído el Ministerio Fiscal y las demás partes personadas, la Jurisdicción Militar, de oficio o a instancia de cualquiera de los mencionados, se inhibirá a favor de los Tribunales o Juzgados de la jurisdicción ordinaria. 2. El Tribunal sentenciador revisará, de oficio o a instancia de parte, las sentencias firmes no ejecutadas totalmente que se hayan dictado antes de la vigencia de esta Ley, y respecto de las cuales hubiere correspondido la absolución o una condena más beneficiosa para el reo por aplicación taxativa del Código Penal y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las sentencias dictadas conforme al Código Penal Militar y que no sean firmes por hallarse pendientes de recurso, se aplicarán de oficio o a instancia de parte los preceptos del Código Penal, cuando resulten más favorables al reo, previa audiencia del mismo. 3. Los miembros de la Guardia Civil que por aplicación de lo dispuesto en el Código Penal Militar, o por revisión de la sentencia, estuvieren cumpliendo penas de privación de libertad en establecimientos penitenciarios militares, seguirán en ellos hasta la extinción de dichas penas. Disposición derogatoria. Queda derogada la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Disposición final primera. Título habilitante. La presente Ley se dicta al amparo de lo previsto en los artículos 149, apartado primero, materias 4.ª y 29.ª, y 104 de la Constitución. Disposición final segunda. Carácter de ley ordinaria. La Disposición Adicional Quinta tiene carácter de ley ordinaria. Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario. 1. El Gobierno, mediante Real Decreto, regulará, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, las misiones de carácter militar que se encomienden a la Guardia Civil. 2. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley. Disposición final cuarta. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 115

116 4 Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil 116

117 5 Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar. Jefatura del Estado «BOE» núm. 278, de 20 de noviembre de 2007 Última modificación: 2 de agosto de 2011 Referencia: BOE-A JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley. PREÁMBULO I Las grandes transformaciones políticas y sociales que ha vivido España en los últimos treinta años, así como el cambio de su posición en el escenario internacional de un mundo en rápida evolución, han tenido reflejo en las normas que establecen el marco jurídico de la defensa y en consecuencia en uno de sus recursos clave: el personal militar. La Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, reguladora de los Criterios Básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar inició el proceso de adaptación de nuestras Fuerzas Armadas al sistema político establecido por la Constitución de Dicha ley orgánica hacía referencia a que una serie de aspectos esenciales del régimen de personal, tales como la enseñanza militar, las escalas, el régimen de ascensos y recompensas, los sistemas de ingreso y retiro y los empleos de los miembros de las Fuerzas Armadas, se regularan por ley siguiendo los criterios unificadores que establecía. Dicha exigencia se materializó en la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, que supuso un hito en la racionalización y fijación de criterios homogéneos en la política de personal militar. Previamente, el Real Decreto-ley 1/1988, de 22 de febrero, había dado paso a la incorporación de la mujer a las Fuerzas Armadas en consonancia con los cambios sociales acaecidos en España. A lo largo de la década de los años noventa, coincidiendo con el proceso de aplicación y desarrollo de la Ley 17/1989, de 19 de julio, cambió profundamente el contexto estratégico. A la vez que iba desapareciendo la política de bloques de la guerra fría, surgían nuevas misiones fuera del territorio nacional y se evidenciaba la necesidad de contar con unas Fuerzas Armadas con un elevado nivel de preparación, un alto grado de disponibilidad y una notable capacidad de reacción. Estos criterios, unidos a las demandas de la sociedad, propiciaron la constitución de una Comisión Mixta Congreso de los Diputados-Senado, que determinó en 1998 los principios 117

118 5 Ley de la carrera militar generales de un nuevo modelo de Fuerzas Armadas plenamente profesionales. De conformidad con el dictamen de la Comisión se promulgó la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, que supuso la suspensión del servicio militar obligatorio. Posteriormente, la presencia de un número significativo de ciudadanos de otros países en España, hizo aconsejable permitir su acceso a la condición de militar profesional de tropa y marinería por medio de la Ley 32/2002, de 5 de julio, modificadora de la Ley 17/1999, de 18 de mayo. II La Directiva de Defensa Nacional de 30 de diciembre de 2004, tras realizar un análisis de los nuevos riesgos y amenazas en los inicios de este siglo XXI, se refiere a la necesidad de transformación constante de las Fuerzas Armadas, prestando gran atención a los recursos humanos que las sustentan y desarrollando un nuevo modelo realista de profesionalización, basado en la calidad y en la capacidad de atraer a los ciudadanos al ejercicio profesional en las Fuerzas Armadas. En el ámbito legislativo el referido proceso de transformación se inicia con la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional. Promulgada ésta, el siguiente paso era desarrollar dicho modelo de profesionalización y reformar la carrera militar. Aunque tal objetivo se podría haber alcanzado mediante una sola norma que sustituyera a la vigente Ley 17/1999, de 18 de mayo, dada la ambición de un proceso que requería tiempo suficiente de maduración y resultando perentorio consolidar la plena profesionalización de las Fuerzas Armadas, se elaboró y promulgó la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, en la que también se insta a la actualización del régimen del personal militar. En consecuencia, esta ley procede a regular los aspectos del régimen de personal, conjunto sistemático de reglas relativas al gobierno y ordenación de los recursos humanos, para que las Fuerzas Armadas estén en las mejores condiciones de cumplir las misiones definidas en la Constitución y en la Ley Orgánica de la Defensa Nacional. Se trata de asegurar la calidad del personal en unas Fuerzas Armadas modernas y altamente tecnificadas, donde los recursos humanos constituyen un factor esencial y determinante. Por consiguiente, la política de personal no sólo debe pretender cubrir las necesidades cuantitativas de los Ejércitos, sino alcanzar la excelencia, tanto en la etapa formativa como en la selección de los más cualificados para el ascenso y de los más idóneos para el desempeño de los distintos destinos. Con ello se dará cumplimiento a una de las directrices de la Directiva de Defensa Nacional en el sentido de reformar la carrera militar adoptando una estructura de cuerpos y escalas renovada, con sistemas de ascenso y promoción que incentiven la dedicación y el esfuerzo profesional. Esta directriz constituye la mejor síntesis de lo que se pretende con esta ley; de ahí su título y la importancia que se le da a la definición, descripción y desarrollo de la carrera militar. Carrera militar a la que se accede tras haber cursado la enseñanza de formación en un sistema específico de las Fuerzas Armadas, cada vez más integrado en el sistema educativo general, y que queda definida por la ocupación de diferentes destinos, por el ascenso a los sucesivos empleos y por la progresiva capacitación para puestos de mayor responsabilidad, combinando preparación y experiencia profesional. Carrera militar que, partiendo de un modelo semejante para todos los militares profesionales, se debe desarrollar en una estructura renovada de cuerpos y escalas. III Esta ley tiene muy en cuenta que quien se incorpora a las Fuerzas Armadas adquiere condición militar y queda sujeto a un régimen específico. El objetivo es, partiendo de un buen ciudadano, acrecentar sus valores como tal durante su permanencia en las Fuerzas Armadas, convertirlo en un excelente servidor público y hacerlo militar, es decir, depositario de la fuerza y capacitado y preparado para usarla adecuadamente. Aquél a quien se confía el uso de la fuerza debe adquirir el compromiso de emplearla en la forma y con la intensidad 118

119 5 Ley de la carrera militar que la Nación, a través de las Cortes Generales y del Gobierno, ordene hacerlo de acuerdo con la Constitución y el resto del ordenamiento. Militar que también debe estar en disposición de afrontar las misiones de las Fuerzas Armadas en situaciones de crisis o emergencias. Por todo ello, desde el momento de su ingreso en las Fuerzas Armadas debe cumplir unas reglas de comportamiento que se adquieren con un método continuado de formación y exigencia personal. Al incluirlas en esta ley se destaca su importancia en el ejercicio de la función militar y se da cumplimiento a la exigencia de la Ley Orgánica de la Defensa Nacional de establecer, mediante ley y de acuerdo con la Constitución, las reglas esenciales que definen el comportamiento de los militares, en especial la disciplina, la jerarquía, los límites de la obediencia y el ejercicio del mando militar. Dichas reglas esenciales deberán ser desarrolladas, mediante real decreto, por las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas que, además, recogerán y actualizarán otras procedentes de la tradición militar. Tanto en las Reales Ordenanzas como en las regulaciones reglamentarias del régimen del personal militar profesional se incorporarán los principios y normas de aplicación general al personal al servicio de la Administración General del Estado, establecidos de acuerdo con la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, con las adaptaciones debidas a la condición militar. La igualdad efectiva de mujeres y hombres en todo lo relacionado con el acceso a las Fuerzas Armadas, su formación y carrera militar es otro de los objetivos de la ley para responder a las nuevas realidades de los Ejércitos, donde la mujer ya está presente en una proporción progresivamente en aumento. Asimismo, se pretende conjugar la disponibilidad permanente para el servicio, específica de los militares, con la conciliación de la vida profesional, personal y familiar. IV Las necesidades de militares profesionales de las Fuerzas Armadas son cubiertas por militares de carrera, militares de tropa y marinería y, en determinados supuestos, por militares de complemento. Los de carrera, oficiales y suboficiales, mantienen una relación de servicios de carácter permanente; los de tropa y marinería, cuyo régimen esta regulado en la citada Ley 8/2006, de 24 de abril, podrán adquirir la condición de militares de carrera cuando accedan a una relación de servicios de carácter permanente. Se conserva la figura del militar de complemento, reforzando su carácter temporal con compromisos limitados hasta un máximo de ocho años, y se permite el acceso de extranjeros al Cuerpo Militar de Sanidad en la especialidad de medicina. Para los militares de complemento sujetos a la Ley 17/1999, de 18 de mayo, se establece un régimen que les permita, al igual que a los de tropa y marinería, mantener un compromiso de larga duración hasta los cuarenta y cinco años, durante el cual podrán adquirir la condición de militares de carrera de la forma que se regula específicamente para ellos, y a cuya finalización pasarán a ser reservistas de especial disponibilidad. Los militares profesionales se integran en el caso de los de carrera, o se adscriben los de complemento, en cuerpos y escalas. Esta ley conserva la estructura general de cuerpos sin más cambio sustancial que la supresión de los cuerpos de especialistas cuyos cometidos son asumidos por los cuerpos generales, aunque con un catalogo más amplio de especialidades. En lo que respecta a las escalas, las actuales escala superior de oficiales y escala de oficiales de los cuerpos generales y de infantería de marina serán sustituidas por una nueva y única escala de oficiales en cada cuerpo, con el propósito de superar las disfunciones del modelo actual, acomodarse al proceso de conformación del espacio europeo de educación superior y potenciar el papel de los suboficiales. Esta medida tiene en cuenta, además, la experiencia de ejércitos de otros países de nuestro entorno. La creación de escalas de tropa y marinería en los cuerpos generales y de infantería de marina responde a la concepción de las Fuerzas Armadas como un conjunto armónico donde el personal profesional debe quedar integrado en escalas, lo cual permite dar un tratamiento adecuado a la progresión de estos militares para aumentar su identificación con la organización. 119

120 5 Ley de la carrera militar En relación con los miembros de los cuerpos de ingenieros, la ley remite a una nueva regulación de su régimen y cometidos cuando en función de las titulaciones de grado y posgrado de ingenieros se actualicen sus atribuciones profesionales y se adecue su integración en los grupos de clasificación de los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas. Una reforma que también habrá que abordar en el Cuerpo Militar de Sanidad. En la ley se procede a una caracterización de cada una de las categorías militares. Se destaca la alta dirección de los oficiales generales; las acciones directivas, especialmente de mando, de los oficiales; el eslabón fundamental que para la organización constituyen los suboficiales; y la profesionalidad y dedicación de los militares de tropa y marinería, de las que depende en gran medida la eficacia de la organización. Desde el punto de vista de las competencias la ley es coherente con la Ley Orgánica de la Defensa Nacional. En este sentido, se refuerzan las que corresponden al Jefe de Estado Mayor de la Defensa, quien asesorará e informará al Ministro de Defensa sobre el régimen del personal militar, trasladará al Subsecretario de Defensa los requerimientos que, en materia de personal militar, afecten a la operatividad de las Fuerzas Armadas y establecerá directrices para orientar la preparación de la Fuerza de cada uno de los Ejércitos con objeto de asegurar la eficacia operativa de las Fuerzas Armadas. Se asigna a los órganos de la Subsecretaría de Defensa una responsabilidad mayor en el planeamiento, a la vez que, con su inclusión en la ley, se destaca al Mando o Jefatura de Personal de cada Ejército el cual, bajo la dependencia del Jefe de Estado Mayor respectivo, viene a configurarse como elemento esencial en la aplicación y control de aquellos asuntos que condicionan la carrera militar de los miembros de su respectivo Ejército, asumiendo la función de orientarlos profesionalmente. En cuanto al número de efectivos, se fija en una horquilla entre y , resultado de compaginar las necesidades del planeamiento militar con la realidad demográfica y social de nuestro país, así como del adecuado equilibrio presupuestario. Se establece el número global máximo de oficiales y suboficiales y se concreta el de oficiales generales y el de coroneles. V La enseñanza militar experimenta una importante reforma profundizando en el proceso iniciado por la Ley 17/1989, de 19 de julio, donde la formación que permitía el acceso a las escalas de oficiales y suboficiales, obtenida en los centros docentes militares, era equivalente a titulaciones del sistema educativo general. La enseñanza de oficiales y suboficiales mantendrá la exigencia de una excelente formación militar, puesto que es objetivo imprescindible proporcionar a los miembros de las Fuerzas Armadas la requerida para el ejercicio profesional en los diferentes cuerpos, escalas y especialidades y así poder atender las necesidades derivadas de la organización y preparación de las unidades y de su empleo en las operaciones. Junto a esa formación militar, será requisito para acceder a las escalas de oficiales obtener un título de grado universitario y para las escalas de suboficiales, una titulación de formación profesional de grado superior. La formación para el acceso a las escalas de oficiales se realizará en academias militares, que impartirán la enseñanza de formación militar, encuadrarán a los alumnos y dirigirán y gestionarán su régimen de vida. Las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de grado universitario del sistema educativo general se impartirán en un novedoso sistema de centros universitarios de la defensa adscritos a universidades públicas y ubicados en las citadas academias militares. En lógica coherencia con ese proceso de formación, se establece como criterio de ingreso en los centros docentes militares de formación de oficiales y en los centros universitarios de la defensa, que será simultáneo, haber cumplido los requisitos exigidos para el acceso a la enseñanza universitaria, además de las pruebas necesarias para ingresar en las academias militares. La selección continuará a lo largo del proceso de formación; como consecuencia, en las provisiones anuales de plazas se ofertará para el ingreso un número superior de plazas que el que se fije para el acceso posterior a las escalas de oficiales correspondientes. Con este sistema de ingreso y formación se pretende 120

121 5 Ley de la carrera militar aumentar el número de aspirantes a la carrera militar, mejorar la selección y formación y facilitar la movilidad social. Los suboficiales recibirán la formación militar y técnica necesaria para obtener en centros docentes militares el título de formación profesional correspondiente. La enseñanza de los militares de tropa y marinería pretende hacerles más atractiva la pertenencia a las Fuerzas Armadas; por ello, junto al objetivo de la capacitación para el desempeño profesional, se procurará que a lo largo de su permanencia en dicha categoría obtengan el título de técnico de formación profesional de grado medio. Por lo que respecta a la enseñanza de perfeccionamiento, no se tratará solamente de actualizar conocimientos sino de adquirir los títulos y las especializaciones necesarias para adaptar o reorientar los perfiles profesionales, una exigencia que la ley prevé a partir de determinados empleos militares. Asimismo se incluyen los altos estudios de la defensa nacional, orientados tanto a los miembros de las Fuerzas Armadas como a concurrentes que provengan de la sociedad civil y de los diversos ámbitos de las Administraciones Públicas. VI La carrera militar, entendida como el acceso gradual y progresivo a los diferentes empleos que facultan para desempeñar los cometidos en los destinos de la estructura orgánica y operativa de las Fuerzas Armadas, comienza con la superación de la enseñanza de formación y la incorporación a una de las escalas en que se agrupan los militares profesionales. Supone conjugar su desarrollo profesional, ligado a una mayor asunción de responsabilidades y mejoras retributivas, con las necesidades de la organización. En los dos primeros empleos de cada escala se ocuparán preferentemente puestos operativos; posteriormente se producirá una reorientación o una adaptación de la carrera. La enseñanza de perfeccionamiento dotará a los militares de una nueva especialidad o les permitirá adquirir conocimientos más específicos; en ambos casos, los preparará para desempeñar puestos distintos en áreas diferentes. En la carrera militar la regulación de los mecanismos de ascenso es esencial. Partiendo de los criterios de las leyes de personal militar de 1989 y de 1999, se amplían los supuestos en los que se utilizarán sistemas de ascenso más exigentes de elección y clasificación, en perjuicio de la mera aplicación de la antigüedad que sólo se utilizará para el primer ascenso de los oficiales y suboficiales. Otro elemento clave es la ocupación de diferentes destinos, que se proveerán mediante los sistemas de libre designación, concurso de méritos y provisión por antigüedad. Con la potenciación del mérito y la capacidad, la utilización del sistema de antigüedad irá disminuyendo progresivamente. En cuanto a las situaciones administrativas se adaptan en lo posible al estatuto básico del empleado público, aunque se mantiene la reserva como situación específica. Ésta constituye un mecanismo esencial para configurar, de acuerdo con los criterios de planeamiento, una pirámide de efectivos por empleos y disponer en todos de personal con las edades adecuadas para el ejercicio profesional en las Fuerzas Armadas. Complemento imprescindible de esta situación, que supone el abandono del servicio activo años antes de la edad en la que corresponde pasar a retiro, es una regulación adecuada de sus retribuciones. VII La Ley 17/1999, de 18 de mayo, al suspender la prestación del servicio militar obligatorio, estableció un sistema de reclutamiento en el que el personal se vinculaba voluntariamente a las Fuerzas Armadas con una relación de servicios profesionales. Al mismo tiempo reguló la aportación de recursos humanos cuando la defensa de España lo exigiera, con arreglo a las obligaciones militares que señala el artículo 30.2 de la Constitución. De ese modo se aseguraba la participación de todos los ciudadanos, imponiendo sólo las obligaciones imprescindibles. En el desarrollo y aplicación de aquella ley ha adquirido gran importancia la figura del reservista voluntario, que en ésta se mantiene y refuerza favoreciendo una mayor implicación de la sociedad con las Fuerzas Armadas. 121

122 5 Ley de la carrera militar Por otro lado, la creación de la figura del reservista de especial disponibilidad en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, y su extensión en ésta a los militares de complemento de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, hacen innecesario mantener la figura del reservista temporal. El proceso de incorporación de reservistas a las Fuerzas Armadas se pondrá en marcha en aquellas situaciones de crisis en que las necesidades de la defensa nacional no puedan ser atendidas por los efectivos de militares profesionales. En tales circunstancias, el Consejo de Ministros podrá adoptar las medidas necesarias para la incorporación a las Fuerzas Armadas, en primer término, de reservistas voluntarios y de reservistas de especial disponibilidad y posteriormente, sólo si es preciso, solicitará al Congreso de los Diputados autorización para la declaración general de reservistas obligatorios, a los que se reconocerá su derecho a la objeción de conciencia. El Ministro de Defensa también podrá autorizar la incorporación de reservistas, con carácter voluntario, para misiones en el extranjero o cuando las Fuerzas Armadas colaboren con las Instituciones del Estado y las Administraciones Públicas para preservar la seguridad y bienestar de los ciudadanos o para prestar servicio en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa. VIII Por medio de una serie de disposiciones adicionales se definen las recompensas militares, se da el carácter de agente de la autoridad a los miembros de las Fuerzas Armadas en el ejercicio de determinadas funciones; se regula el empleo del idioma oficial; se señalan las competencias específicas de la Sanidad Militar; se describe el sistema de acción social, con especial mención a los militares de tropa y marinería; se establece el régimen del personal del Servicio de Asistencia Religiosa de las Fuerzas Armadas; se aportan criterios para la racionalización y simplificación de los procedimientos administrativos y se dan normas para la reordenación de escalafones de las Escalas auxiliares del Ejército de Tierra. La ley incluye una serie de disposiciones transitorias para aplicar sus previsiones en un plazo razonable, especialmente en lo referente a plantillas, ascensos, enseñanza, constitución de las nuevas escalas y situaciones administrativas, teniendo en cuenta las expectativas de los actuales miembros de las Fuerzas Armadas y las necesidades de la organización. Se deroga la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, salvo los artículos que se refieren a derechos y deberes, así como la Ley 32/2002, de 5 de julio, que la modificó para permitir el acceso de extranjeros. De la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas se derogan los artículos que se ven afectados por esta ley; se mantienen los que se refieren a derechos fundamentales y libertades públicas y se da rango de real decreto a los demás. Mediante disposiciones finales se actualizan determinados supuestos del Régimen de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, con la reforma de su Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio; se modifica la Ley, de 8 de junio de 1957, reguladora del Registro Civil; se adaptan los grupos de clasificación a efectos retributivos a lo establecido en el Estatuto del Empleado Público; se reforma la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería para ajustarla a esta ley; se hace referencia al estatuto de personal del Centro Nacional de Inteligencia y se expresa el reconocimiento a todos los españoles que cumplieron el servicio militar, así como a los que, destacados en el territorio de Ifni-Sahara, participaron en la campaña de los años 1957 a IX La actualización del régimen del personal militar se completará por medio de una ley orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, en la que se regulará el ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas, conforme a lo establecido en la Constitución y sus disposiciones de desarrollo y teniendo en cuenta las exigencias de la condición militar. En ella se incluirá, según las previsiones de la Ley Orgánica de la Defensa Nacional, la creación del Observatorio de la vida militar. 122

123 5 Ley de la carrera militar Con el objetivo de profundizar en la definición de los derechos y deberes de los militares y darles un tratamiento coherente, queda reservada a esa ley la regulación de los de carácter profesional y de protección social, así como los cauces de participación. X El régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil se rige por lo previsto en la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, cuya elaboración se basó en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, teniendo en cuenta la naturaleza militar de dicho Instituto Armado y la condición militar de sus miembros, en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas. Al modificarse esta última, con una nueva regulación de la carrera militar, y mantenerse sin cambios los principios de referencia, se deberá proceder a la debida adecuación de la mencionada Ley 42/1999, de 25 de noviembre. Dada la relación de la formación de oficiales de la Guardia Civil con la de las Fuerzas Armadas, en esta ley se recogen medidas para implantar en dicho cuerpo las enseñanzas conducentes a la obtención de titulaciones de grado universitario del sistema educativo general. También por su importancia se extiende a sus miembros, en lo que les resulte aplicables con arreglo a lo dispuesto en su normativa específica, el cumplimiento de las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar. Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales 1. Esta ley tiene por objeto regular el régimen del personal militar profesional y, específicamente, la carrera militar y todos aquellos aspectos que la conforman. Asimismo regula la aportación adicional de recursos humanos a las Fuerzas Armadas. Todo ello con la finalidad de que estén en condiciones de cumplir las misiones definidas en la Constitución y en la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional. 2. Es de aplicación a todos los miembros de las Fuerzas Armadas que adquieren condición militar desde su incorporación a las mismas y que, con el juramento o promesa ante la Bandera, asumen la obligación de defender a España y de contribuir a preservar la paz y la seguridad. 3. El régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil se regirá por su ley específica, que deberá basarse en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, dada la naturaleza militar de dicho Instituto Armado y la condición militar de sus miembros, en esta ley. Artículo 2. Empleos militares del Rey y del Príncipe de Asturias. 1. El Rey tiene el empleo militar de capitán general del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, máximo rango militar que le corresponde en exclusiva como mando supremo de las Fuerzas Armadas. 2. El Príncipe de Asturias podrá desarrollar la carrera militar y tener los empleos militares que, mediante real decreto, determine el Gobierno, que queda facultado para establecer un régimen propio y diferenciado teniendo en cuenta las exigencias de su alta representación y su condición de heredero de la Corona de España. Artículo 3. Vinculación con las Fuerzas Armadas. 1. Los españoles podrán vincularse profesionalmente a las Fuerzas Armadas como militares de carrera, como militares de tropa y marinería y también como militares de complemento. 2. Son militares de carrera quienes mantienen una relación de servicios profesionales de carácter permanente. Les corresponde asegurar la continuidad y estabilidad de la estructura, 123

124 5 Ley de la carrera militar el funcionamiento y los valores esenciales de las Fuerzas Armadas en el marco constitucional. 3. Los militares de complemento son oficiales que establecen su relación de servicios profesionales mediante compromisos de carácter temporal para atender necesidades específicas de las Fuerzas Armadas. 4. Los militares de tropa y marinería, que constituyen la base de las Fuerzas Armadas, establecen su relación de servicios profesionales mediante compromisos de carácter temporal y podrán acceder a la condición de militar de carrera en la forma que se especifica en esta ley. 5. Los extranjeros en situación de residencia legal podrán vincularse a las Fuerzas Armadas con una relación de servicios profesionales mediante compromisos de carácter temporal como militares de tropa y marinería en los casos y por los procedimientos regulados en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería y como militares de complemento de acuerdo con lo previsto en esta ley. 6. La relación jurídico-pública de los militares profesionales se rige por esta ley y se establece con carácter permanente con la adquisición de la condición de militar de carrera y con carácter temporal mediante la firma de compromisos. 7. También adquieren condición militar, sin que su vinculación sea una relación de servicios profesionales, los que ingresen como alumnos en centros docentes militares, conforme a lo dispuesto en el título IV, y los reservistas cuando se incorporen a las Fuerzas Armadas, según lo previsto en el título VI. Artículo 4. Reglas de comportamiento del militar. 1. Las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar son las definidas en la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas. 2. Las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar establecidas en el apartado anterior lo serán también para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en lo que resulten aplicables con arreglo a lo dispuesto en su propia normativa. 3. Las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas desarrollarán reglamentariamente las reglas de comportamiento del militar con arreglo a lo previsto en la Ley Orgánica de la Defensa Nacional y en esta Ley y recogerá, con las adaptaciones debidas a la condición militar, el código de conducta de los empleados públicos. Artículo 5. Adaptación de las normas del empleado público. Los principios y normas de aplicación general al personal al servicio de la Administración General del Estado, establecidos de acuerdo con la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público se incorporarán al régimen del personal militar profesional, siempre que no contradigan su legislación específica, por medio de normas reglamentarias en las que se efectuarán las adaptaciones debidas a la condición militar. Artículo 6. Igualdad de género y conciliación de la vida profesional, personal y familiar. 1. La igualdad de trato y de oportunidades es un principio que en las Fuerzas Armadas se aplicará de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y que estará especialmente presente en el desarrollo y aplicación de esta ley en lo relacionado con el acceso, la formación y la carrera militar. 2. Las normas y criterios relativos a la igualdad, la prevención de la violencia de género y la conciliación de la vida profesional, personal y familiar establecidos para el personal al servicio de la Administración General del Estado serán aplicables a los militares profesionales con las adaptaciones y desarrollos que sean necesarios. En las normas correspondientes se incluirán también las medidas que sean de aplicación específica en el ámbito de las Fuerzas Armadas. 124

125 5 Ley de la carrera militar Artículo 7. Juramento o promesa ante la Bandera de España. 1. Todo militar tiene el deber de prestar ante la Bandera juramento o promesa de defender a España. Este juramento o promesa se efectuará durante la enseñanza de formación de acuerdo con lo que se establece en este artículo y será requisito previo e indispensable a la adquisición de la condición de militar de carrera, de militar de complemento y de militar de tropa y marinería. 2. El acto de juramento o promesa ante la Bandera de España será público, estará revestido de la mayor solemnidad y se ajustará a la siguiente secuencia: El jefe de la unidad militar que tome el juramento o promesa ante la Bandera pronunciará la siguiente fórmula: «Soldados! Juráis o prometéis por vuestra conciencia y honor cumplir fielmente vuestras obligaciones militares, guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado, obedecer y respetar al Rey y a vuestros jefes, no abandonarlos nunca y, si preciso fuera, entregar vuestra vida en defensa de España?». A lo que los soldados contestarán: «Sí, lo hacemos!». El jefe de la unidad militar replicará: «Si cumplís vuestro juramento o promesa, España os lo agradecerá y premiará y si no, os lo demandará», y añadirá: «Soldados, Viva España!» y «Viva el Rey!», que serán contestados con los correspondientes «Viva!». A continuación, los soldados besarán uno a uno la Bandera y, posteriormente, como señal de que España acepta su juramento o promesa, desfilarán bajo ella. 3. El término «soldados» podrá sustituirse por el que convenga para su adecuación a los que vayan a prestar el juramento o promesa. Artículo 8. Del Gobierno. TÍTULO I Competencias en materia de personal militar 1. El Gobierno ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en lo que se refiere al régimen del personal militar. En particular le corresponde: a) Dirigir el planeamiento de la defensa, del que se deducirán las necesidades de personal militar. b) Aprobar la programación plurianual de provisión de plazas y las provisiones anuales. c) Desarrollar los criterios generales de promoción y ascenso establecidos en esta ley. d) Ejercer las demás competencias que se le atribuyen en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico. 2. El Gobierno podrá adoptar las medidas necesarias para la aportación adicional de recursos humanos a las Fuerzas Armadas, con arreglo a lo previsto en el título VI. Artículo 9. Del Ministro de Defensa. El Ministro de Defensa, como máximo responsable del Departamento, dirige la política de personal y de enseñanza en el ámbito de las Fuerzas Armadas para posibilitar el cumplimiento de las misiones que tienen encomendadas. En particular ejerce las competencias que se le asignan en esta ley en relación con la propuesta o aprobación de disposiciones de carácter general y con la decisión sobre los aspectos básicos que configuran la carrera militar. Artículo 10. Del Jefe de Estado Mayor de la Defensa. Al Jefe de Estado Mayor de la Defensa le corresponde: a) Asesorar e informar al Ministro de Defensa sobre el régimen del personal militar en lo que afecte a la operatividad de las Fuerzas Armadas y a su participación en organizaciones internacionales, así como sobre las necesidades de personal y enseñanza militar en el ámbito conjunto. 125

126 5 Ley de la carrera militar b) Trasladar al Subsecretario de Defensa los requerimientos en las materias de personal indicadas en el párrafo anterior. c) Establecer directrices en aspectos relacionados con esta ley para orientar la preparación de la Fuerza, con el objeto de asegurar la eficacia operativa de las Fuerzas Armadas. d) Velar por la moral, motivación, disciplina y bienestar del personal en operaciones y actividades bajo su mando. Artículo 11. Del Subsecretario de Defensa. Al Subsecretario de Defensa, bajo la superior autoridad del Ministro, le corresponde la dirección, control y evaluación de la política de personal y enseñanza en las Fuerzas Armadas. Asimismo, le corresponde el planeamiento, la ejecución e inspección en materia de personal y enseñanza militar. En particular le corresponde dictar o proponer disposiciones en materia de personal y enseñanza, dirigir la gestión general del personal militar y la específica de quienes no se hallen encuadrados en alguno de los Ejércitos y elaborar, dentro del planeamiento de la defensa, las estimaciones y planes directores de recursos humanos. La inspección en lo referente al régimen de personal de los miembros de las Fuerzas Armadas, así como de las condiciones de vida en buques, bases y acuartelamientos, la ejercerá directamente, por medio de los órganos de inspección de la Subsecretaría de Defensa, que se configurarán en la forma que reglamentariamente se determine, o por medio del Mando o Jefatura de Personal de cada Ejército. Artículo 12. De los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire. 1. A los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en el ámbito de su Ejército, les corresponde: a) Asesorar e informar al Ministro de Defensa sobre las necesidades en materia de personal y de enseñanza. b) Asesorar al Jefe de Estado Mayor de la Defensa sobre los aspectos del régimen del personal militar que afecten a la operatividad. c) Asesorar al Subsecretario de Defensa en el planeamiento, dirección e inspección de la política de personal y enseñanza, colaborar con él en su desarrollo e informarle de su aplicación. d) Planear y dirigir la instrucción y adiestramiento. e) Definir las capacidades y diseñar los perfiles necesarios para el ejercicio profesional a los que debe atender la enseñanza y dirigir la formación militar general y específica. f) Dirigir la gestión de personal. g) Velar por la moral, motivación, disciplina y bienestar del personal. h) Decidir, proponer o informar conforme a lo previsto en esta ley, en relación con los aspectos básicos que configuran la carrera militar. i) Velar por los intereses generales del personal, tutelando en particular el régimen de derechos y libertades. j) Evaluar el régimen del personal así como las condiciones de vida en buques, bases y acuartelamientos. 2. En la estructura de cada Ejército existirá un Mando o Jefatura de Personal que, bajo la dependencia orgánica del Jefe de Estado Mayor respectivo, participará en el planeamiento y programación de la política de personal militar y la aplicará y controlará, especialmente en lo relativo a informes personales, evaluaciones, asignación de destinos, asistencia a cursos y cuantos asuntos condicionan la carrera militar. Será de su responsabilidad la orientación profesional a todos los miembros de su Ejército. 126

127 5 Ley de la carrera militar Artículo 13. Nombramientos, ceses y empleos militares del Jefe de Estado Mayor de la Defensa y de los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire. 1. El nombramiento y cese del Jefe de Estado Mayor de la Defensa se efectuará por real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno. Los nombramientos y ceses de los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire se efectuarán por real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa. 2. El nombramiento de Jefe de Estado Mayor de la Defensa llevará implícito el ascenso automático al empleo de general de ejército, almirante general o general del aire, según el Ejército al que pertenezca el designado. El Jefe de Estado Mayor de la Defensa, durante el tiempo que desempeñe el cargo, tendrá a todos los efectos la consideración de más antiguo en su empleo. Los nombramientos de Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire llevarán implícito el ascenso automático a los empleos de general de ejército, almirante general o general del aire, según corresponda. En el caso de recaer la designación en un general de división o vicealmirante, previamente ascenderá a teniente general o almirante. 3. El Jefe de Estado Mayor de la Defensa y los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire continuarán en servicio activo hasta el momento de su cese en el cargo, aun cuando cumplan la edad de retiro establecida en esta ley para los militares de carrera. 4. Los oficiales generales que cesen en los cargos citados en el apartado 1, así como en el de Jefe del Cuarto Militar de la Casa de Su Majestad el Rey y no sean nombrados para alguno de ellos o en organizaciones internacionales u otros organismos en el extranjero en los que deban permanecer en servicio activo, pasarán a la situación de reserva y serán nombrados por real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, miembros de la Asamblea de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo. Podrán permanecer un máximo de seis años, retrasando en su caso el retiro hasta el momento de su cese. No obstante, cuando se produzca alguna de las circunstancias previstas en el párrafo anterior, los oficiales generales a que se refiere el mismo continuarán en situación de servicio activo hasta el momento de su cese. Artículo 14. De los Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire. 1. A los Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, como órganos colegiados asesores y consultivos del Ministro de Defensa y del Jefe de Estado Mayor del Ejército respectivo, les corresponde: a) Emitir informe sobre los asuntos que someta a su consideración el Ministro de Defensa y el Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente. b) Efectuar los informes que se indican en esta ley sobre los aspectos básicos que configuran la carrera militar. c) Actuar como órgano de evaluación en los ascensos al empleo de general de brigada y en las demás evaluaciones que afecten a miembros de la categoría de oficiales generales. d) Emitir informe sobre las evaluaciones por los sistemas de elección y clasificación para el ascenso reguladas en esta ley. e) Emitir informe en la tramitación de los expedientes de ascensos honoríficos. f) Ser oídos en los expedientes disciplinarios extraordinarios que afecten a personal de su respectivo Ejército, de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. 2. Reglamentariamente se determinarán su composición y demás competencias. 127

128 5 Ley de la carrera militar Artículo 15. Competencias en relación con los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas. 1. Las competencias que en esta ley se asignan a los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en relación con el régimen del personal de sus respectivos Ejércitos, corresponderán al Subsecretario de Defensa, en lo que afecten al personal de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas. En el ejercicio de esas competencias considerará los requerimientos que le traslade el Jefe de Estado Mayor de la Defensa en relación con la operatividad de las Fuerzas Armadas. 2. En la estructura orgánica del Ministerio de Defensa se determinará qué órganos directivos de la Subsecretaría de Defensa ejercerán las competencias referidas a los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas que en esta ley se asignan al Mando o Jefatura de Personal de cada Ejército en relación con sus miembros. 3. Las competencias que esta ley asigna en materia de personal a los Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire corresponderán a la Junta o Juntas Superiores de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas que reglamentariamente se constituyan. TÍTULO II Planeamiento de efectivos CAPÍTULO I Efectivos y plantillas Artículo 16. Efectivos y plantillas reglamentarias de las Fuerzas Armadas. 1. El número máximo de militares profesionales en servicio activo se fija entre y efectivos, en los que están incluidos un máximo de oficiales generales, oficiales y suboficiales. En las leyes de Presupuestos Generales del Estado se determinará el objetivo de militares de tropa y marinería para cada ejercicio. 2. El número máximo de oficiales generales será de 200. Comprenderá la plantilla específica para dotar los puestos asignados a los diferentes cuerpos militares y la plantilla indistinta para dotar los puestos en los órganos centrales, incluido el Estado Mayor de la Defensa, y en los demás organismos del Ministerio de Defensa, que no estén expresamente asignados a un cuerpo determinado. En la plantilla indistinta estarán incluidos los puestos que se puedan ocupar en la Presidencia del Gobierno y, si se trata de puestos orgánicos relacionados con la seguridad y defensa, en otros departamentos ministeriales. Los oficiales generales que sean nombrados para ocupar puestos en la Casa de Su Majestad el Rey o en organizaciones internacionales u otros organismos en el extranjero no estarán incluidos en los 200 efectivos de plantilla y su número será indeterminado. El número máximo de coroneles será de El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, fijará con vigencia para períodos cuatrienales las plantillas reglamentarias de oficiales generales, oficiales y suboficiales por cuerpos, escalas y empleos de los militares de carrera, excepto los correspondientes a los dos primeros empleos, cuyos efectivos serán los que resulten de las provisiones de plazas y de la aplicación del sistema de ascensos por antigüedad. El Gobierno informará a las Cortes Generales cada vez que apruebe un Real Decreto de desarrollo de plantillas. 4. El Ministro de Defensa fijará cuatrienalmente las plantillas de militares de tropa y marinería en servicio activo, diferenciando militares de carrera y los que mantienen una relación de servicios de carácter temporal, para los diferentes empleos de cada escala y, en su caso, especialidades. No figurará el empleo de soldado cuyos efectivos serán los que resulten del objetivo que determine anualmente la Ley de Presupuestos Generales del Estado y la correspondiente provisión anual de plazas. 5. Los excedentes en los diferentes empleos y escalas se amortizarán no dando al ascenso la primera vacante que se produzca de cada dos en los empleos de la categoría de oficiales generales y, en los restantes empleos, la primera de cada tres. 128

129 5 Ley de la carrera militar Artículo 17. Plantillas orgánicas y relaciones de puestos militares. 1. Las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa tendrán definida su plantilla orgánica. Dicha plantilla es la relación cuantitativa y cualitativa de puestos de su estructura necesarios para estar en condiciones de cumplir los cometidos que tengan asignados. 2. A partir de las plantillas orgánicas y los grados de cobertura que se determinen en función del planeamiento de efectivos, se establecerán las relaciones de puestos militares en las que se especificarán, en todo caso, la descripción de cada puesto, su asignación por cuerpos y escalas, empleos y especialidades, sus retribuciones complementarias y las condiciones y requisitos para su ocupación. En dichas relaciones figurarán los que puedan ser cubiertos por personal en reserva. 3. Los militares profesionales tendrán acceso a la información contenida en las relaciones de puestos militares de la forma que se determine por orden del Ministro de Defensa. CAPÍTULO II Provisión de plazas Artículo 18. Provisión de plazas de las Fuerzas Armadas. 1. Para satisfacer las necesidades de militares profesionales derivadas del planeamiento de la defensa y teniendo en cuenta las plantillas reglamentarias se establecerá la programación plurianual de provisión de plazas para el acceso a los cuerpos y escalas de las Fuerzas Armadas y las que correspondan para el acceso a militar de complemento. 2. Anualmente se aprobará la provisión de plazas de ingreso en los centros docentes militares de formación, sobre la base de la programación plurianual, de los créditos presupuestarios, de la evolución real de efectivos y de los procesos de formación definidos en esta ley. En la provisión anual se concretarán cuántas de ellas serán plazas de acceso a los cuerpos y escalas de las Fuerzas Armadas una vez finalizado el proceso de formación. En las plazas de militares de tropa y marinería se fijarán los cupos máximos que se ofertarán para la categoría de militar de carrera y para el acceso de extranjeros. 3. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, con el informe favorable de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, aprobará la programación plurianual de provisión de plazas y las provisiones anuales. El Gobierno informará a las Cortes Generales cada vez que apruebe un real decreto de programación plurianual de provisión de plazas. TÍTULO III Encuadramiento Artículo 19. Funciones. CAPÍTULO I Funciones 1. El militar profesional ejerce funciones operativas, técnicas, logísticas y administrativas en el desempeño de sus cometidos para la preparación y empleo de las unidades militares en cumplimiento de las misiones encomendadas. Dichas funciones se desarrollan por medio de acciones directivas, que incluyen las de mando, y acciones de gestión y ejecutivas. El militar profesional también ejerce funciones docentes conforme a lo previsto en el título IV. 2. La acción directiva se ejerce mediante la definición de objetivos y la determinación de los medios para conseguirlos, estableciendo los planes correspondientes y controlando su ejecución. Mediante acciones de gestión se aplican los medios puestos a disposición para alcanzar unos objetivos concretos de la forma más rentable y eficiente. Por medio de 129

130 5 Ley de la carrera militar acciones ejecutivas se ponen en práctica los planes establecidos actuando en cumplimiento de órdenes concretas o siguiendo procedimientos preestablecidos. 3. La acción de mando, acción directiva específica en las Fuerzas Armadas, se refiere al ejercicio de la autoridad, con la consiguiente responsabilidad, que corresponde al militar en razón de su cargo, destino o servicio. Alcanza su máxima y especial responsabilidad cuando se aplica a la preparación y empleo de la Fuerza de los Ejércitos. Para el ejercicio de la acción de mando se podrá contar con la colaboración de los subordinados en tareas de información, planeamiento, asesoramiento, coordinación y control, que constituyen el «apoyo al mando». Artículo 20. Categorías militares. CAPÍTULO II Categorías y empleos militares 1. Los militares se agrupan en las categorías siguientes: oficiales generales, oficiales, suboficiales y tropa y marinería. 2. Los oficiales generales ejercen la acción de mando en la estructura orgánica y operativa de las Fuerzas Armadas y la alta dirección y gestión de sus recursos humanos, materiales y financieros. Accederán a esta categoría los oficiales que hayan acreditado en su carrera militar de modo sobresaliente su competencia profesional y capacidad de liderazgo. 3. Los oficiales desarrollan acciones directivas, especialmente de mando, y de gestión en la estructura orgánica y operativa de las Fuerzas Armadas. Desempeñan tareas de planeamiento y control de la ejecución de las operaciones militares y las relacionadas con funciones técnicas, logísticas, administrativas y docentes. Se caracterizan por el nivel de su formación y por su liderazgo, iniciativa, capacidad para asumir responsabilidades y decisión para resolver. 4. Los suboficiales constituyen el eslabón fundamental en la estructura orgánica y operativa de las Fuerzas Armadas. Ejercen el mando y la iniciativa que les corresponde para transmitir, cumplir y hacer cumplir, en todas las circunstancias y situaciones, las órdenes e instrucciones recibidas y asegurar la ejecución de las tareas encomendadas en la realización de funciones operativas, técnicas, logísticas, administrativas y docentes. Por su formación y experiencia serán estrechos colaboradores de los oficiales y líderes para sus subordinados, con los que mantendrán un permanente contacto. 5. Los militares de la categoría de tropa y marinería, que constituyen la base de la estructura orgánica y operativa de las Fuerzas Armadas, desempeñan trabajos y cometidos en aplicación de procedimientos establecidos o los que se les encomiende por órdenes concretas. De su profesionalidad, iniciativa y preparación depende en gran medida la eficacia de la organización militar. 6. Las funciones del militar y las correspondientes acciones también se podrán ejercer y desarrollar en los demás ámbitos del Ministerio de Defensa. Artículo 21. Empleos militares. 1. Dentro de las diferentes categorías los militares están ordenados por empleos, criterio esencial en la organización jerarquizada de las Fuerzas Armadas. Los diferentes puestos de su estructura orgánica estarán asignados en las relaciones de puestos militares a un empleo o indistintamente a varios. Esa asignación dependerá de las facultades y capacidades profesionales requeridas para el desempeño de los cometidos que se deban desarrollar. 2. Dentro de cada categoría, los empleos militares, con indicación de sus denominaciones básicas son los siguientes: a) Oficiales generales: Capitán general. General de ejército, almirante general o general del aire. Teniente general o almirante. General de división o vicealmirante. General de brigada o contralmirante. 130

131 5 Ley de la carrera militar b) Oficiales: Coronel o capitán de navío. Teniente coronel o capitán de fragata. Comandante o capitán de corbeta. Capitán o teniente de navío. Teniente o alférez de navío. Alférez o alférez de fragata. c) Suboficiales: Suboficial mayor. Subteniente. Brigada. Sargento primero. Sargento. d) Tropa y marinería: Cabo mayor. Cabo primero. Cabo. Soldado o marinero. 3. Cuando en esta ley se utilice la primera denominación básica de un empleo se entenderá que comprende las específicas de la Armada y del Ejército del Aire y las que se detallan para los diferentes cuerpos y escalas en este título. Artículo 22. Empleos con carácter eventual. 1. Cuando por necesidades del servicio se designe a un militar para ocupar un puesto en organizaciones internacionales u otros organismos en el extranjero que corresponda al empleo superior al suyo, el Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe de Estado Mayor de la Defensa, podrá conceder con carácter eventual dicho empleo con sus atribuciones, retribuciones y divisas. Conservará el empleo eventual hasta ascender a ese empleo o hasta el momento de su cese en el mencionado puesto. La atribución de un empleo eventual no generará derecho al ascenso ni predeterminará, en su caso, el resultado de la correspondiente evaluación. 2. También se podrán conceder empleos con carácter eventual a los alumnos de los centros docentes militares de formación con arreglo a lo establecido en el artículo Artículo 23. Facultades y antigüedad en el empleo militar. 1. El empleo militar otorga los derechos y atribuye los deberes establecidos en esta ley y en el resto del ordenamiento y faculta para desempeñar los cometidos en los diferentes niveles de la estructura orgánica y operativa de las Fuerzas Armadas y, en su caso, en los demás ámbitos del Ministerio de Defensa, ejerciendo la correspondiente autoridad. Quien ejerce el mando o dirección de una unidad, centro u organismo recibe la denominación de jefe, comandante o director. En esta ley el término jefe comprende todas ellas. 2. La antigüedad es el tiempo transcurrido en el primer empleo de una escala desde la fecha de su concesión. En los sucesivos empleos se computará desde la fecha de la firma de la resolución por la que se concede el ascenso correspondiente, salvo que en ella se haga constar, a estos efectos, la fecha del día siguiente a aquél en que se produzca la vacante que origine el ascenso. 3. El escalafón es la ordenación por empleos y antigüedad de los militares profesionales pertenecientes o adscritos a una escala. Su orden sólo podrá alterarse en aplicación de lo previsto en esta ley y en las leyes penales y disciplinarias militares, en cuyo caso al interesado se le asignará la fecha de antigüedad en el empleo que le corresponda o, en su caso, la de aquél que le preceda en la nueva posición. 4. La precedencia de los militares estará determinada por el cargo o destino que se ocupe si está fijada en normas de carácter reglamentario; si no lo está se basará en el 131

132 5 Ley de la carrera militar empleo; a igualdad de empleo, en la antigüedad en el mismo y a igualdad de ésta se resolverá a favor del de mayor edad. Artículo 24. Empleos con carácter honorífico. 1. En atención a méritos excepcionales o circunstancias especiales el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, podrá conceder, con carácter honorífico, el empleo inmediato superior a los militares que hayan pasado a retiro. Los empleos con carácter honorífico también se podrán conceder a título póstumo. 2. La iniciativa para la concesión de empleos con carácter honorífico corresponderá al Jefe de Estado Mayor de la Defensa o a los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, motivando los méritos y circunstancias que concurran. En la tramitación de los expedientes figurará el informe del Consejo Superior del Ejército correspondiente. En todo caso, se iniciará expediente para la concesión del empleo superior con carácter honorífico a los militares fallecidos en acto de servicio o retirados por incapacidad permanente para el servicio, siempre que se produzca en acto de servicio o como consecuencia del mismo. 3. En ningún caso los empleos concedidos con carácter honorífico llevarán consigo beneficio económico de naturaleza alguna ni serán considerados a efectos de derechos pasivos. Artículo 25. Cuerpos y escalas. CAPÍTULO III Cuerpos y escalas 1. Los militares de carrera y los militares de tropa y marinería se integrarán, y los militares de complemento se adscribirán, en los distintos cuerpos de acuerdo con los cometidos que deban desempeñar. Los cuerpos tendrán carácter específico según los requerimientos de cada uno de los Ejércitos o carácter común para dar respuesta a necesidades generales de las Fuerzas Armadas. A los miembros de cada cuerpo se les asignarán diferentes cometidos que llevarán a cabo mediante el ejercicio de las funciones y el desarrollo de las acciones relacionadas en el artículo 19, en el ámbito de su Ejército los de los cuerpos específicos y en el de las Fuerzas Armadas los de los cuerpos comunes y todos ellos, también, en los demás ámbitos del Ministerio de Defensa. 2. Dentro de cada cuerpo los militares profesionales se agrupan en una o varias escalas de oficiales, con arreglo y con las denominaciones que se especifican en este capítulo, en escala de suboficiales y en escala de tropa o de marinería, en correspondencia con las diferentes categorías militares y según las facultades profesionales que tengan asignadas y los requisitos educativos exigidos para su incorporación a ellas. Las facultades profesionales en cada escala son consecuencia de la preparación recibida y delimitan el nivel de responsabilidad en el cumplimiento de los cometidos asignados en los diferentes destinos. 3. La creación, extinción o integración de cuerpos y escalas se efectuará por ley. Artículo 26. Cuerpos militares. 1. Los cuerpos específicos del Ejército de Tierra son los siguientes: Cuerpo General del Ejército de Tierra. Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra. Cuerpo de Ingenieros Politécnicos del Ejército de Tierra. 2. Los cuerpos específicos de la Armada son los siguientes: Cuerpo General de la Armada. Cuerpo de Infantería de Marina. Cuerpo de Intendencia de la Armada. Cuerpo de Ingenieros de la Armada. 132

133 5 Ley de la carrera militar 3. Los cuerpos específicos del Ejército del Aire son los siguientes: Cuerpo General del Ejército del Aire. Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire. Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire. 4. Los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas son los siguientes: Cuerpo Jurídico Militar. Cuerpo Militar de Intervención. Cuerpo Militar de Sanidad. Cuerpo de Músicas Militares. Artículo 27. Cuerpo General del Ejército de Tierra. 1. Los miembros del Cuerpo General del Ejército de Tierra, agrupados en escala de oficiales, escala de suboficiales y escala de tropa, tienen como cometidos la preparación y empleo de la Fuerza y del Apoyo a la Fuerza del Ejército de Tierra. 2. Los empleos del Cuerpo General del Ejército de Tierra son los de teniente a general de ejército en la escala de oficiales, los de sargento a suboficial mayor en la escala de suboficiales y los de soldado a cabo mayor en la escala de tropa. Artículo 28. Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra. 1. Los miembros del Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra, agrupados en una escala de oficiales, tienen como cometidos el planeamiento y administración de los recursos económicos y el asesoramiento en materia económico-financiera. Reglamentariamente se determinarán los de carácter logístico que les corresponden en el ámbito del Ejército de Tierra. 2. Los empleos del Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra son los de teniente a general de división. Artículo 29. Cuerpo de Ingenieros Politécnicos del Ejército de Tierra. 1. Los miembros del Cuerpo de Ingenieros Politécnicos del Ejército de Tierra agrupados en una escala de oficiales y en una escala técnica, tienen como cometidos el asesoramiento, aplicación, estudio e investigación en materias técnicas propias de sus especialidades y los de carácter técnico o logístico relacionados con el mantenimiento propio de sus especialidades en el ámbito del Ejército de Tierra. 2. Los empleos del Cuerpo de Ingenieros Politécnicos del Ejército de Tierra son los de teniente a general de división en la escala de oficiales y los de teniente a teniente coronel en la escala técnica. Artículo 30. Cuerpo General de la Armada. 1. Los miembros del Cuerpo General de la Armada, agrupados en escala de oficiales, escala de suboficiales y escala de marinería, tienen como cometidos la preparación y empleo de la Fuerza y del Apoyo a la Fuerza de la Armada. 2. Los empleos del Cuerpo General de la Armada son los de alférez de navío a almirante general en la escala de oficiales, los de sargento a suboficial mayor en la escala de suboficiales y los de marinero a cabo mayor en la escala de marinería. Artículo 31. Cuerpo de Infantería de Marina. 1. Los miembros del Cuerpo de Infantería de Marina, agrupados en escala de oficiales, escala de suboficiales y escala de tropa, tienen como cometidos la preparación y empleo de la Fuerza de infantería de marina y del Apoyo a la Fuerza de la Armada. 2. Los empleos del Cuerpo de Infantería de Marina son los de teniente a general de división en la escala de oficiales, los de sargento a suboficial mayor en la escala de suboficiales y los de soldado a cabo mayor en la escala de tropa. En la escala de oficiales se podrán alcanzar los empleos superiores a general de división en los supuestos contemplados en el artículo

134 5 Ley de la carrera militar Artículo 32. Cuerpo de Intendencia de la Armada. 1. Los miembros del Cuerpo de Intendencia de la Armada, agrupados en una escala de oficiales, tienen como cometidos el planeamiento y administración de los recursos económicos y el asesoramiento en materia económico-financiera. Reglamentariamente se determinarán los de carácter logístico que les corresponden en el ámbito de la Armada. 2. Los empleos del Cuerpo de Intendencia de la Armada son los de teniente a general de división. Artículo 33. Cuerpo de Ingenieros de la Armada. 1. Los miembros del Cuerpo de Ingenieros de la Armada, agrupados en una escala de oficiales y en una escala técnica, tienen como cometidos el asesoramiento, aplicación, estudio e investigación en materias técnicas propias de sus especialidades y los de carácter técnico o logístico relacionados con el mantenimiento propio de sus especialidades en el ámbito de la Armada. 2. Los empleos del Cuerpo de Ingenieros de la Armada son los de alférez de navío a vicealmirante en la escala de oficiales y los de alférez de navío a capitán de fragata en la escala técnica. Artículo 34. Cuerpo General del Ejército del Aire. 1. Los miembros del Cuerpo General del Ejército del Aire, agrupados en escala de oficiales, escala de suboficiales y escala de tropa, tienen como cometidos la preparación y empleo de la Fuerza y del Apoyo a la Fuerza del Ejército del Aire. 2. Los empleos del Cuerpo General del Ejército del Aire son los de teniente a general del aire en la escala de oficiales, los de sargento a suboficial mayor en la escala de suboficiales y los de soldado a cabo mayor en la escala de tropa. Artículo 35. Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire. 1. Los miembros del Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire, agrupados en una escala de oficiales, tienen como cometidos el planeamiento y administración de los recursos económicos y el asesoramiento en materia económico-financiera. Reglamentariamente se determinarán los de carácter logístico que les corresponden en el ámbito del Ejército del Aire. 2. Los empleos del Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire son los de teniente a general de división. Artículo 36. Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire. 1. Los miembros del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire, agrupados en una escala de oficiales y en una escala técnica, tienen como cometidos el asesoramiento, aplicación, estudio e investigación en materias técnicas propias de sus especialidades y los de carácter técnico o logístico relacionados con el mantenimiento propio de sus especialidades en el ámbito del Ejército del Aire. 2. Los empleos del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire son los de teniente a general de división en la escala de oficiales y los de teniente a teniente coronel en la escala técnica. Artículo 37. Cuerpo Jurídico Militar. 1. Los miembros del Cuerpo Jurídico Militar, agrupados en una escala de oficiales, tienen como cometidos los de asesoramiento jurídico y los que conforme al ordenamiento jurídico les correspondan en la jurisdicción militar. 2. Los empleos del Cuerpo Jurídico Militar son los de teniente a coronel, con las denominaciones del empleo correspondiente seguidas del término «auditor», y los de general de brigada y general de división, con las denominaciones de general auditor y general consejero togado, respectivamente. 134

135 5 Ley de la carrera militar Artículo 38. Cuerpo Militar de Intervención. 1. Los miembros del Cuerpo Militar de Intervención, agrupados en una escala de oficiales, tienen como cometidos el control interno de la gestión económico-financiera, dependiendo funcionalmente de la Intervención general de la Administración del Estado, mediante el ejercicio de la función interventora, el control financiero permanente y la auditoría pública, en los términos previstos por la Ley General Presupuestaria; el ejercicio de la notaría militar, en la forma y condiciones establecidas en las leyes, y el asesoramiento económico-fiscal. 2. Los empleos del Cuerpo Militar de Intervención son los de teniente a general de división, con las denominaciones del empleo correspondiente seguidas del término «interventor». Artículo 39. Cuerpo Militar de Sanidad. 1. Los miembros del Cuerpo Militar de Sanidad, agrupados en una escala de oficiales y en una escala de oficiales enfermeros, tienen como cometidos, la atención a la salud en los campos logístico-operativo, asistencial y pericial y los relacionados con la psicología, farmacia y veterinaria. 2. Los empleos del Cuerpo Militar de Sanidad son los de teniente a general de división en la escala de oficiales y de teniente a teniente coronel en la escala de oficiales enfermeros. Todos ellos con las denominaciones del empleo correspondiente seguidas del término «médico», «farmacéutico», «veterinario», «odontólogo», «psicólogo» o «enfermero», según corresponda. Artículo 40. Cuerpo de Músicas Militares. 1. Los miembros del Cuerpo de Músicas Militares, agrupados en una escala de oficiales y en una escala de suboficiales, tienen como cometido prestar los servicios de música, así como la preparación y dirección de las bandas militares. 2. Los empleos del Cuerpo de Músicas Militares son los de teniente a coronel en la escala de oficiales y los de sargento a suboficial mayor en la escala de suboficiales, todos ellos con las denominaciones del empleo correspondiente seguidas del término «músico». En la escala de oficiales se podrá alcanzar el empleo de general de brigada para ocupar los cargos o puestos a que se refiere el apartado 2 del artículo 97 y con la regulación contemplada en ese artículo. Artículo 41. Especialidades. CAPÍTULO IV Especialidades y capacidades profesionales 1. En cada escala existirán las especialidades fundamentales que se determinen reglamentariamente, cuando los campos de actividad en los que se desempeñan los cometidos de su cuerpo lo requieran. Se adquirirán al acceder a la escala correspondiente. 2. A partir de determinados empleos los miembros de cada escala adaptarán o reorientarán su perfil profesional conforme a lo que se establece en el artículo 75, adquiriendo una nueva especialidad. 3. Además de las citadas en los apartados anteriores podrán existir otras especialidades y aptitudes para atender las necesidades de la organización militar y el ejercicio de actividades profesionales en determinados puestos orgánicos, que serán fijadas por el Ministro de Defensa, quien también establecerá los requisitos y condiciones para el cambio de especialidad. Artículo 42. Capacidades profesionales. 1. La capacidad profesional específica de los miembros de las Fuerzas Armadas para ejercer las competencias correspondientes a cada puesto orgánico se determinará por los cometidos de su cuerpo, por las facultades de su escala y especialidades y por su empleo. 135

136 5 Ley de la carrera militar Dicha capacidad habilita, conforme a los títulos militares, académicos y profesionales que se posean, a los que se integran o adscriben en cada cuerpo y escala para el ejercicio de sus competencias y el desempeño de sus cometidos en todos aquellos destinos o puestos que puedan ocupar, sin que sea necesario ningún otro requisito de colegiación profesional. 2. Además de su capacidad profesional, los militares integrados en los cuerpos específicos de los Ejércitos tienen en todo caso la necesaria para desempeñar los cometidos no atribuidos particularmente a un cuerpo concreto dentro de su Ejército y para prestar los servicios y guardias que garanticen el funcionamiento y seguridad de las unidades, centros y organismos. 3. Todos los militares realizarán los servicios, guardias y comisiones que en su categoría y empleo puedan corresponderles en su unidad, centro u organismo, unidad superior de su cadena orgánica o, en su caso, de otra en su entorno geográfico, siempre que no exista ninguna limitación legal o reglamentaria. TÍTULO IV Enseñanza CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 43. Enseñanza en las Fuerzas Armadas. 1. La finalidad de la enseñanza en las Fuerzas Armadas es proporcionar a sus miembros la formación requerida para el ejercicio profesional en los diferentes cuerpos, escalas y especialidades, con objeto de atender las necesidades derivadas de la organización y preparación de las unidades y de su empleo en las operaciones. Comprende la formación integral, la capacitación específica del militar en su ámbito profesional, su formación continuada y la permanente actualización de sus conocimientos, encaminadas al correcto desempeño de sus cometidos y al adecuado ejercicio de sus funciones y facultades. La enseñanza en las Fuerzas Armadas está integrada en el sistema educativo general y, en consecuencia, se inspira en los principios y se orienta a la consecución de los fines de dicho sistema establecidos en el ordenamiento jurídico, con las adaptaciones debidas a la condición militar. 2. La enseñanza en las Fuerzas Armadas comprende la enseñanza de formación, la enseñanza de perfeccionamiento y la de altos estudios de la defensa nacional. 3. Con el objeto de mejorar la calidad de la enseñanza mediante su validación con respecto a sus finalidades, estará sometida a un proceso continuado de evaluación por los procedimientos que reglamentariamente se determinen, que atenderán a los criterios definidos en el sistema educativo general. Artículo 44. Enseñanza de formación de oficiales. 1. La formación de oficiales de los cuerpos generales y de infantería de marina tiene como finalidad la preparación para el ejercicio profesional y la capacitación para la incorporación a sus respectivas escalas. Comprende, por una parte, la formación militar general y específica y, por otra, la correspondiente a un título de grado universitario del sistema educativo general. También comprende la formación para la adquisición de las especialidades fundamentales que sean necesarias para desempeñar los diferentes cometidos de cada cuerpo. 2. La enseñanza para el acceso a los cuerpos de intendencia y de ingenieros del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire y a los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas proporcionará la formación militar general y específica y completará la formación técnica acreditada con los títulos exigidos para el ingreso. 136

137 5 Ley de la carrera militar Artículo 45. Enseñanza de formación de suboficiales. 1. La formación de suboficiales tiene como finalidad la preparación y capacitación para el ejercicio profesional y la obtención de las especialidades fundamentales que sean necesarias. Comprenderá la formación militar general y específica y la formación técnica correspondiente a un título de formación profesional de grado superior. 2. La enseñanza para el acceso al Cuerpo de Músicas Militares proporcionará la formación militar general y específica y completará la formación técnica acreditada en función de los requisitos exigidos para el ingreso. Artículo 46. Enseñanza de formación de militares de complemento. La formación de los militares de complemento tiene como finalidad la preparación y capacitación para el ejercicio profesional para la adscripción a las escalas de oficiales correspondientes. Comprenderá la formación militar general y específica y la formación técnica que sean necesarias. Cuando la formación sea homologable en el sistema educativo general se les proporcionarán las titulaciones correspondientes. Artículo 47. Enseñanza de formación de tropa y marinería. 1. La formación de los militares de tropa y marinería tiene como finalidad capacitarles militar y técnicamente para desempeñar los cometidos y ejercer las facultades de la escala y, en su caso, especialidad fundamental en las que se integren. 2. Con esta formación se iniciará la preparación encaminada a que los militares de tropa y marinería obtengan el título de técnico de formación profesional de grado medio, o el que corresponda en el caso de las especialidades de música, integrando de forma progresiva tanto enseñanzas teóricas como la experiencia durante el ejercicio de la profesión. Artículo 48. Enseñanza de perfeccionamiento. La enseñanza de perfeccionamiento tiene como finalidades la de preparar al militar profesional para la obtención de especialidades, tanto las que complementan la formación inicial recibida como las que permitan adaptar o reorientar su carrera, y la de actualizar o ampliar los conocimientos para el desempeño de sus cometidos e incluirá títulos del sistema educativo general y específicos militares. Existirá una oferta de formación continuada que incluirá los procesos de preparación profesional progresiva. Artículo 49. Altos estudios de la defensa nacional. 1. Son altos estudios de la defensa nacional los que se relacionan con la paz, la seguridad y la defensa y la política militar, orientados tanto a los profesionales de las Fuerzas Armadas como a otros ámbitos de las Administraciones Públicas y de la sociedad. 2. También tendrán ese carácter los cursos específicos militares que reglamentariamente se determinen. CAPÍTULO II Estructura Artículo 50. Centros docentes militares de formación. 1. La enseñanza de formación de los oficiales se impartirá en la Academia General Militar, la Escuela Naval Militar, la Academia General del Aire y en las demás academias militares que determine el Gobierno, a propuesta del Ministro de Defensa. Dichos centros serán responsables de la enseñanza de formación militar general y específica y de la formación técnica que corresponda. 2. La enseñanza de formación de los suboficiales se impartirá en la Academia General Básica de Suboficiales, la Escuela de Suboficiales de la Armada, la Academia Básica del Aire y en las demás academias militares que se determinen por orden del Ministro de Defensa, que también establecerá los centros de formación de los militares de tropa y marinería. 137

138 5 Ley de la carrera militar 3. La formación de especialidades fundamentales, así como la de los militares de complemento, se impartirá en los centros docentes militares contemplados en los apartados anteriores y en aquellos otros específicos que se determinen por orden del Ministro de Defensa. 4. Los centros docentes militares de formación serán responsables del encuadramiento de los alumnos y de dirigir y gestionar su régimen de vida. Artículo 51. Sistema de centros universitarios de la defensa. 1. Con la finalidad de impartir las enseñanzas de las titulaciones universitarias de grado a que hace referencia el artículo 44.1, el Ministerio de Defensa promoverá la creación de un sistema de centros universitarios de la defensa y la adscripción de éstos a una o varias universidades públicas conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Corresponderá al Ministerio de Defensa la titularidad de dichos centros que se ejercerá a través de la Subsecretaría de Defensa. Se ubicarán en los correspondientes centros docentes militares de formación de oficiales. 2. Los centros universitarios de la defensa, adscritos a universidades públicas, se regirán por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, por esta ley, por la normativa aplicable a cada universidad y por los correspondientes convenios de adscripción que tendrán en cuenta las peculiaridades de la carrera militar. 3. Los títulos de grado universitario que se deben obtener serán los que se acuerden en el marco del convenio de adscripción correspondiente en función de las necesidades de la defensa nacional y las exigencias del ejercicio profesional en las Fuerzas Armadas. 4. En el sistema de centros universitarios de la defensa se podrán impartir estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales de posgrado, tanto de master como de doctor, y se definirán y desarrollarán líneas de investigación consideradas de interés en el ámbito de las Fuerzas Armadas y de la paz, la seguridad y la defensa, colaborando con otras entidades y organismos públicos de enseñanza e investigación. 5. Los centros universitarios de la defensa contarán con presupuesto propio financiado con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa. Artículo 52. Centros de altos estudios de la defensa nacional. Las enseñanzas a las que se refiere el artículo 49.1 serán impartidas por el Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional (CESEDEN), que también desarrollará tareas de investigación y de fomento y difusión de la cultura de defensa. La Escuela Superior de las Fuerzas Armadas (ESFAS) impartirá los cursos de actualización para el desempeño de los cometidos de oficial general y para la obtención del diploma de estado mayor. Ambos centros impartirán estudios conducentes a la obtención de títulos de posgrado y específicos militares. Tendrán la estructura orgánica, dependencia y competencias que se determinen reglamentariamente. Para el desarrollo de sus cometidos y, especialmente, para impartir los estudios conducentes a la obtención de títulos de posgrado, establecerán colaboraciones con las universidades públicas, los centros universitarios de la defensa y otras corporaciones públicas y privadas, mediante los convenios pertinentes. Artículo 53. Centros docentes militares de perfeccionamiento. Por orden del Ministro de Defensa se determinarán los centros docentes militares de perfeccionamiento que impartirán las enseñanzas necesarias para la obtención de especialidades y ampliar o actualizar conocimientos, entre los que podrán estar las academias militares y los demás centros docentes militares de formación. Los centros docentes militares de perfeccionamiento podrán impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de posgrado y otros del sistema educativo general, así como de títulos específicos militares, estableciendo, en su caso, las colaboraciones a las que se refiere el artículo

139 5 Ley de la carrera militar Artículo 54. Régimen de los centros docentes militares. 1. Las normas generales que regulen la organización y funciones, el régimen interior y la programación de los centros docentes militares serán establecidas por orden del Ministro de Defensa. 2. El mando, dirección y gobierno de los centros docentes militares se ejerce por su director, que es la máxima autoridad del centro, ostenta la representación de éste e informa o efectúa la propuesta de designación de profesores. Al director, que será militar de carrera, le corresponden las competencias de carácter general, militar y disciplinario asignadas a los jefes de unidad, centro u organismo. 3. En el régimen interior de los centros docentes militares se determinarán los órganos unipersonales y los órganos colegiados con facultades de asesoramiento, tanto de su estructura docente como administrativa, y los cometidos que les correspondan. Artículo 55. Colaboración con instituciones y centros educativos. 1. El Ministerio de Defensa promoverá la colaboración con universidades, centros de formación profesional e instituciones educativas, civiles y militares, nacionales o extranjeras, para impartir determinadas enseñanzas o cursos y para desarrollar programas de investigación, a través de conciertos u otro tipo de acuerdos. 2. Igualmente, el Ministerio de Defensa promoverá la colaboración de la Administración General del Estado, de las instituciones autonómicas y locales y de las entidades culturales, sociales y empresariales con los centros docentes militares. 3. El Ministerio de Defensa solicitará al Ministerio de Educación y Ciencia la autorización para que en los centros docentes militares se impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales del sistema educativo general, que no sean de grado universitario. En la concesión de dicha autorización se especificará a qué centros públicos del ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia quedarán adscritos, a los citados efectos. Asimismo, en tales casos, el Ministerio de Defensa podrá solicitar la homologación de sus centros docentes para proporcionar títulos o su reconocimiento para impartir enseñanzas convalidables a la Administración Pública competente de conformidad con lo previsto en la normativa vigente. CAPÍTULO III Acceso Artículo 56. Requisitos generales para el ingreso en los centros docentes militares de formación. 1. El ingreso en los centros docentes militares de formación se efectuará mediante convocatoria pública a través de los sistemas de concurso, oposición o concurso-oposición libres, en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como los demás principios rectores para el acceso al empleo público. 2. Los órganos de selección no podrán proponer el ingreso en los centros docentes militares de formación de un número superior al de plazas convocadas. No obstante, cuando se produzcan renuncias de los aspirantes seleccionados antes de su ingreso o, en su caso, antes de finalizar el periodo de orientación y adaptación a la vida militar que se fije en la convocatoria, el órgano convocante podrá requerir del órgano de selección relación complementaria de los aspirantes que sigan a los propuestos para su posible nombramiento como alumnos. Alcanzada la fecha de ingreso en los centros docentes militares de formación que proceda, según lo establecido en el párrafo anterior, se extingue cualquier otro derecho derivado del proceso selectivo. 3. Para optar al ingreso en los centros docentes militares de formación será necesario poseer la nacionalidad española; no estar privado de los derechos civiles; carecer de antecedentes penales; no hallarse procesado o imputado en algún procedimiento judicial por delito doloso; no haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de 139

140 5 Ley de la carrera militar cualquiera de las Administraciones Públicas ni hallarse inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas y tener cumplidos dieciocho años. A las pruebas se podrán presentar también los que en el año de la convocatoria vayan a cumplir dieciocho años de edad, aunque su acceso o adscripción a una escala quedará supeditado a alcanzar dicha edad. Reglamentariamente se establecerán los límites de edad que no se pueden superar y la titulación que hay que poseer o estar en condiciones de obtener en el plazo que se señale en la convocatoria. 4. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido para el acceso de extranjeros en esta Ley y en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería. 5. En los procesos de selección, las pruebas a superar serán adecuadas al nivel y características de la enseñanza que se va a cursar o, en su caso, al desempeño de los cometidos profesionales correspondientes. También servirán para verificar las aptitudes psicofísicas necesarias para cursar los respectivos planes de estudios. Las aptitudes físicas en los procesos de cambio de escala se podrán acreditar mediante las certificaciones referidas a las pruebas periódicas que realizan los militares profesionales, de la forma que reglamentariamente se determine. 6. En los procesos de selección no podrán existir más diferencias por razón de género que las derivadas de las distintas condiciones físicas que, en su caso, puedan considerarse en el cuadro de condiciones exigibles para el ingreso. Reglamentariamente se determinará la forma en que las aspirantes realizarán las pruebas si están condicionadas por embarazo, parto o posparto asegurando, en todo caso, su protección. 7. En los baremos que se establezcan en los sistemas de concurso y concurso-oposición se valorará el tiempo servido en las Fuerzas Armadas. Artículo 57. Requisitos específicos para el ingreso en los centros docentes militares de formación para el acceso a las escalas de oficiales. 1. Para ingresar en los centros docentes militares de formación con objeto de acceder a las escalas de oficiales de los cuerpos generales y de infantería de marina y el correspondiente acceso a los centros universitarios de la defensa será necesario, además de los requisitos generales del artículo anterior, los exigidos para la enseñanza universitaria. También se podrá ingresar en los cupos de plazas que se determinen, con las titulaciones de grado universitario que se establezcan teniendo en cuenta las exigencias técnicas y profesionales del cuerpo y especialidad fundamental a que se vaya a acceder. A tal efecto, el Ministerio de Defensa adoptará las medidas para facilitar el acceso de los suboficiales y los militares profesionales de tropa y marinería a las titulaciones requeridas para dicho ingreso, potenciando la promoción interna. 2. Para el ingreso en los centros docentes militares de formación con objeto de acceder a las diferentes escalas de oficiales de los cuerpos de intendencia e ingenieros del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire y de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas se exigirán títulos del sistema educativo general, teniendo en cuenta los cometidos y facultades del cuerpo y escala a los que se vaya a acceder, así como cualquier otro diploma o título de dicho sistema que reglamentariamente se determine considerado necesario para el ejercicio profesional. Artículo 58. Requisitos específicos para el ingreso en los centros docentes militares de formación para el acceso a las escalas de suboficiales. 1. Para ingresar en los centros docentes militares de formación para el acceso a las escalas de suboficiales de los cuerpos generales y de infantería de marina se exigirán las condiciones requeridas en el sistema educativo general para acceder a los centros de enseñanza en los que se obtiene el título de técnico superior. También se podrá ingresar en los cupos de plazas que se determinen, con las titulaciones de formación profesional que reglamentariamente se establezcan en función de las exigencias técnicas y profesionales de la escala a la que se vaya a acceder. 140

141 5 Ley de la carrera militar 2. Para ingresar en el centro docente militar para el acceso a la escala de suboficiales del Cuerpo de Músicas Militares se exigirá la formación, que se determine reglamentariamente, necesaria para el ejercicio de sus cometidos. Artículo 59. Acceso a las escalas de oficiales y suboficiales. Superados los planes de estudios y, en su caso, las pruebas que se determinen reglamentariamente y cumplidos los requisitos de titulación de grado universitario en el caso de los oficiales y en los suboficiales de formación profesional de grado superior, o los que correspondan en el caso del Cuerpo de Músicas Militares, se accederá a la escala correspondiente, sin que se pueda superar el número de plazas de acceso establecido en la provisión del año de ingreso. Artículo 60. Acceso a militar de complemento. Las plazas existentes para el acceso a militar de complemento se anunciarán mediante convocatoria pública y serán cubiertas por los sistemas de selección establecidos en el artículo 56 con los requisitos de títulos de grado universitario que reglamentariamente se determinen para adecuarse a las características de la enseñanza que se va a cursar y al desempeño de los cometidos profesionales correspondientes. Artículo 61. Acceso a militar de tropa y marinería. Las plazas existentes para el acceso a militar de tropa y marinería serán cubiertas, con parámetros objetivos de selección, en un proceso continuo de la forma que se determine reglamentariamente para mantener el objetivo de efectivos establecido. Las pruebas selectivas se podrán realizar de forma individualizada o colectiva. Artículo 62. Cambio de escala. 1. El Ministerio de Defensa impulsará y facilitará los procesos de promoción que permitan el cambio de escala y, en su caso, de cuerpo, de los militares profesionales que reúnan los requisitos exigidos. En esos procesos se valorarán los méritos, incluido el tiempo de servicios, se reservarán plazas de ingreso y, en su caso, se darán facilidades para la obtención de titulaciones del sistema educativo general. 2. Para el ingreso en los centros docentes militares de formación para el acceso a las escalas de oficiales de los cuerpos generales y de infantería de marina se reservará un porcentaje de las plazas a los suboficiales y a los militares de tropa y marinería del respectivo Ejército, que será establecido por el Consejo de Ministros en la programación plurianual de provisión de plazas a la que se refiere el artículo 18. Con objeto de posibilitar la promoción de suboficiales del Cuerpo de Músicas Militares en su acceso a la escala de oficiales, en las especialidades de «dirección» o de «instrumentista», se reservarán plazas de ingreso y se darán facilidades para la obtención de las titulaciones necesarias. Para la promoción de los militares de tropa y marinería a las escalas de suboficiales, se les aplicará la reserva de plazas prevista en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería. 3. Reglamentariamente se determinarán los empleos, límites de edad, méritos a valorar, procesos de selección y demás requisitos y condiciones para el cambio de escala y, en su caso, de cuerpo. 4. La incorporación a escalas del mismo nivel de diferentes cuerpos se hará conservando el empleo y el tiempo de servicios cumplido en la escala de origen, estableciéndose reglamentariamente los procedimientos para determinar el orden de escalafón en la nueva escala. 5. Para el ingreso en los centros docentes militares de formación para el acceso a las escalas de oficiales con exigencia de titulación, según lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 57, podrá reservarse un porcentaje de las plazas a los militares de complemento que estén adscritos a dichas escalas de oficiales y se valorará el tiempo de servicios. 141

142 5 Ley de la carrera militar Artículo 63. Alumnos de los cursos de perfeccionamiento y de altos estudios de la defensa nacional. La selección de los alumnos para asistir a los cursos a los que se refieren los artículos 48 y 49 se hará mediante los sistemas de concurso o concurso-oposición o mediante evaluaciones como las establecidas en el artículo También se podrán designar asistentes de forma directa, atendiendo a las necesidades de la organización y teniendo en cuenta las cualificaciones del personal. Para acceder a cursos que se correspondan con titulaciones oficiales del sistema educativo general, se deberán cumplir los requisitos establecidos en la normativa vigente al respecto. Artículo 64. Enseñanza de formación. CAPÍTULO IV Planes de estudios 1. La enseñanza de formación para la incorporación o adscripción a las diferentes escalas comprenderá los planes de estudios de formación militar general y específica y, en su caso, técnica y los planes de estudios de las correspondientes titulaciones del sistema educativo general. Los planes de estudios, en sus respectivos ámbitos, se ajustarán a los siguientes criterios: a) Proporcionar la capacitación y especialización requeridas para la incorporación a cada cuerpo y escala. b) Facilitar la obtención de títulos del sistema educativo general. c) Garantizar la completa formación humana y el pleno desarrollo de la personalidad. d) Fomentar los principios y valores constitucionales, contemplando la pluralidad cultural de España. e) Asegurar el conocimiento de las misiones de las Fuerzas Armadas definidas en la Constitución y en la Ley Orgánica de la Defensa Nacional. f) Promover los valores y las reglas de comportamiento del militar. g) Desarrollar en el alumno capacidades para asumir el proceso del conocimiento y adaptarse a su evolución. 2. Los criterios del apartado anterior se adaptarán a los distintos niveles de enseñanza para el acceso o adscripción a escalas de oficiales, escalas de suboficiales y escalas de tropa o marinería. Anualmente por el Subsecretario de Defensa se aprobará para cada centro el calendario de actividades que integre las enseñanzas correspondientes a los títulos que se impartan y a la formación militar y facilite la coordinación en su ejecución. 3. La enseñanza de formación de los extranjeros, además de lo señalado en el apartado 1, tendrá como una de sus finalidades la de transmitir los conocimientos esenciales sobre la Constitución, historia y cultura de España. Artículo 65. Aprobación de los planes de estudios. 1. Los planes de estudios de la formación militar general y específica y, en su caso, técnica se ajustarán a la definición de capacidades y diseño de perfiles para el ejercicio profesional establecidos teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 12.1.e). El Ministro de Defensa determinará las directrices generales de dichos planes y aprobará los correspondientes a la enseñanza de formación para el acceso a las escalas de oficiales, suboficiales y tropa y marinería o para la adscripción a las escalas de los militares de complemento. 2. Los planes de estudios para la obtención de títulos oficiales universitarios y de formación profesional se aprobarán e implantarán conforme a la normativa específica del sistema educativo general. 3. La duración de la formación en los distintos procesos será consecuencia de la integración de los planes de estudios de formación militar con los correspondientes a las titulaciones de grado universitario, en el caso de los oficiales, y de formación profesional, en 142

143 5 Ley de la carrera militar los suboficiales, que haya que obtener. En los casos de ingreso con titulación previa o para cambiar de escala la duración de los periodos de formación se adaptará a las diversas procedencias y teniendo en cuenta las titulaciones o convalidaciones que sean de aplicación. Artículo 66. Titulaciones y convalidaciones. 1. Se podrán efectuar convalidaciones entre las asignaturas o grupo de ellas cursadas en el sistema educativo general o en la enseñanza en las Fuerzas Armadas y aquellas que sean similares en créditos y contenido. 2. A los militares profesionales les serán expedidos los títulos del sistema educativo general que hayan obtenido y aquellos diplomas o certificados que acrediten los cursos superados y las actividades desarrolladas, las cualificaciones profesionales y las especialidades adquiridas. 3. Los títulos del sistema educativo general serán de plena aplicación en todos los ámbitos. Los demás diplomas y certificaciones podrán ser convalidados y homologados con títulos oficiales del sistema educativo general mediante acuerdo entre el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Educación y Ciencia u otras Administraciones Públicas que tengan atribuida competencia en la materia. CAPÍTULO V Régimen del alumnado y del profesorado Artículo 67. Condición de alumno de la enseñanza de formación. Al hacer su presentación, los que ingresen en los centros docentes militares de formación firmarán un documento de incorporación a las Fuerzas Armadas según el modelo aprobado por el Ministro de Defensa, salvo aquellos que ya pertenezcan a éstas, y serán nombrados alumnos. A partir de dicho momento tendrán condición militar, sin quedar vinculados por una relación de servicios profesionales, quedando sujetos al régimen de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares. Artículo 68. Régimen de los alumnos de la enseñanza de formación. 1. Los alumnos están sujetos al régimen de los centros docentes militares de formación en los que cursen sus estudios. Dicho régimen se establecerá conforme a lo definido en este capítulo. El régimen de los alumnos en los centros universitarios de la defensa será el establecido en los correspondientes convenios de adscripción sin perjuicio, en todo caso, de su condición militar. 2. A los alumnos en la enseñanza de formación se les podrá conceder con carácter eventual y a los efectos académicos, de prácticas y retributivos que se determinen reglamentariamente, los empleos de alférez, sargento y soldado, con las denominaciones específicas que se establezcan en las normas de régimen interior de los centros docentes militares de formación. 3. Los alumnos que previamente tuvieran un empleo militar conservarán los derechos administrativos inherentes a éste, si bien estarán sometidos al mismo régimen que el resto de los alumnos. Al ingresar en los centros docentes militares de formación permanecerán o pasarán a la situación de servicio activo. Al acceder a la nueva escala causarán baja en la de origen, con la consiguiente pérdida del empleo que tuvieran en la escala anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 62 para el cambio de escala, pero manteniendo los derechos derivados del tiempo de servicios que tuvieran cumplido. Artículo 69. Régimen interior de los centros docentes militares. 1. La regulación del régimen interior de los centros docentes militares de formación tendrá como objetivo facilitar el desarrollo de los planes de estudios de tal forma que éstos se ajusten a los criterios señalados en el capítulo anterior, teniendo en cuenta que se deben 143

144 5 Ley de la carrera militar compatibilizar las exigencias de la formación militar y la progresiva adaptación del alumno al medio militar, con las requeridas para la obtención de titulaciones del sistema educativo general. 2. Las infracciones de carácter académico en la enseñanza de formación no están incluidas en el régimen disciplinario militar y serán sancionadas con arreglo a lo que se determine en el régimen interior de los centros docentes en los que cursen estudios. 3. Las normas generales de régimen interior de los centros docentes militares serán aprobadas por el Ministro de Defensa. Artículo 70. Régimen de evaluaciones y calificaciones. 1. En el proceso de formación se verificarán, con criterios objetivos, los conocimientos adquiridos por los alumnos, el desarrollo de su formación y su rendimiento y se efectuarán las correspondientes evaluaciones y calificaciones con criterios semejantes. Las evaluaciones y calificaciones sirven de base para orientar a los alumnos sobre su rendimiento escolar y aptitud para el servicio, valorar su capacidad y determinar si superan las pruebas previstas en los planes de estudios. 2. Esas calificaciones servirán para establecer el orden relativo para la incorporación o adscripción al escalafón correspondiente. Reglamentariamente se determinarán los sistemas, basados en criterios objetivos, para integrar en una única clasificación final a los que de diversas procedencias se incorporen o adscriban a una escala en el primer empleo. Artículo 71. Pérdida de la condición de alumno. 1. Los alumnos de la enseñanza de formación podrán causar baja a petición propia en el centro docente militar correspondiente. En este caso, el Ministro de Defensa determinará los supuestos en los que se deba resarcir económicamente al Estado y establecerá las cantidades teniendo en cuenta el coste de la formación recibida, siempre que ésta sea superior a dos años. 2. También se podrá acordar la baja de un alumno por alguno de los siguientes motivos: a) Insuficiencia de condiciones psicofísicas. b) No superar, dentro de los plazos establecidos, las pruebas previstas en los planes de estudios. c) Carencia de las cualidades en relación con los principios constitucionales y las reglas de comportamiento del militar a los que se refiere el artículo 64.1.d) y f) acreditada en expediente personal extraordinario, mediante resolución motivada y previa audiencia del interesado. d) Imposición de sanción disciplinaria por falta grave de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. e) Sentencia firme condenatoria por delito doloso. f) Pérdida de la nacionalidad española o, en el supuesto de extranjeros, la de origen sin adquirir la española u otra de las que permitan el acceso a la condición de militar de complemento o de militar de tropa y marinería. g) Incumplimiento, en contra de lo declarado por el interesado, de las condiciones del artículo 56 para optar a la convocatoria para el ingreso en el correspondiente centro docente militar de formación. 3. El Ministro de Defensa determinará el cuadro de condiciones psicofísicas y los plazos para superar los planes de estudios de la formación militar general y específica y para obtener las titulaciones para el acceso a las diferentes escalas. Dichos plazos se podrán establecer para la superación de cada curso académico y de todo el proceso de formación. 4. La resolución del expediente disciplinario que acuerde la baja por el motivo expresado en el apartado 2.d) podrá ser objeto del recurso contencioso-disciplinario militar regulado en la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, ante el Tribunal Militar Central. En los demás supuestos del apartado 2 se estará a lo dispuesto en el artículo Al causar baja los alumnos perderán su condición militar, salvo que la tuvieran antes de ser nombrados alumnos, y el empleo militar que hubieran podido alcanzar con carácter eventual y se resolverá el compromiso inicial de quien lo hubiese firmado. La baja en los 144

145 5 Ley de la carrera militar centros docentes militares, de los que hayan accedido de conformidad con el artículo 57.1, conllevará la baja en el centro universitario de la defensa correspondiente. Artículo 72. Régimen de los alumnos de cursos de perfeccionamiento y de altos estudios de la defensa nacional. Los militares profesionales alumnos de cursos de perfeccionamiento y de altos estudios de la defensa nacional, durante su asistencia a los mismos, estarán en situación de servicio activo. La convocatoria del curso regulará si conservan o causan baja en el destino de origen, con arreglo a las normas generales de provisión de destinos. A las mujeres se les facilitarán, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, nuevas oportunidades de asistir a los citados cursos cuando por situaciones de embarazo, parto o posparto no puedan concurrir a la convocatoria. Artículo 73. Profesorado en la estructura docente del Ministerio de Defensa. 1. La formación militar general y específica en los centros docentes militares de formación de oficiales se impartirá por profesorado militar que también desarrollará tareas de tutoría y apoyo en colaboración con los centros universitarios de la defensa. 2. En los centros universitarios de la defensa la enseñanza de grado universitario se impartirá por profesores que cuenten con la capacitación adecuada de conformidad con la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y los correspondientes convenios de adscripción. 3. En los demás centros docentes militares en los cuadros de profesores estará integrado el personal de las Fuerzas Armadas destinado en ellos. Podrán ser profesores los militares profesionales de cualquier escala, que cumplan los requisitos y tengan la titulación requeridos y, en su caso, el personal civil debidamente titulado y acreditado. 4. Para ejercer como profesor es preciso el reconocimiento de su competencia, basada en la titulación, preparación, experiencia profesional y aptitud pedagógica. 5. El Ministro de Defensa fijará los requisitos generales del profesorado de los centros docentes militares, los específicos de cada área de conocimiento y las condiciones de su ejercicio. En el caso de los centros que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos del sistema educativo general, se tendrán en cuenta las exigencias de este sistema. TÍTULO V Carrera militar Artículo 74. Carrera militar. CAPÍTULO I Disposiciones generales 1. La carrera militar de los miembros de las Fuerzas Armadas queda definida por la ocupación de diferentes destinos, el ascenso a los sucesivos empleos y la progresiva capacitación para puestos de mayor responsabilidad, combinando preparación y experiencia profesional en el desempeño de los cometidos de su cuerpo y en el ejercicio de las facultades de su escala y, en su caso, de las especialidades que haya adquirido. 2. La trayectoria profesional de los militares de complemento se ajustará al compromiso que tengan adquirido y al desempeño de los cometidos del cuerpo al que estén adscritos. Artículo 75. Desarrollo de la carrera. 1. Para responder a las exigencias de la organización militar en los dos primeros empleos de cada escala los militares profesionales ocuparán preferentemente puestos operativos correspondientes a la especialidad fundamental adquirida en el acceso a la escala. 145

146 5 Ley de la carrera militar A partir de determinados empleos reorientarán su perfil profesional para el cumplimiento de tareas en distintos campos de actividad o lo adaptarán para perfeccionarse dentro de los que vinieran ejerciendo, adquiriendo, en su caso, una nueva especialidad. La articulación de las nuevas especialidades con las de origen dará lugar a que se desarrollen trayectorias diferenciadas para ocupar distintos destinos en función de los requerimientos de los mismos, pudiendo alcanzarse los máximos empleos de cada escala. 2. Será requisito para el ascenso al empleo de teniente coronel en las escalas de oficiales de los cuerpos generales y de infantería de marina la obtención de las titulaciones, que se determinen por orden del Ministro de Defensa, para ejercer, con una mayor especialización, tareas en los ámbitos de estado mayor, operaciones, recursos humanos, inteligencia, relaciones internacionales, logística, comunicación social y en cuantos sean precisos para el mando, dirección y gestión de las Fuerzas Armadas. 3. Para el ascenso a teniente coronel en los demás cuerpos será requisito obtener las titulaciones que se determinen por orden del Ministro de Defensa para una mayor especialización en los campos de actividad correspondientes. En el caso de los cuerpos de intendencia se potenciará su capacidad en la ejecución de cometidos relativos a la actividad financiera, presupuestaria y de contratación en los órganos superiores del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Armadas, así como en lo relacionado con la logística de gestión. En los cuerpos de ingenieros esa mayor especialización estará orientada a establecer especificaciones de diseño, desarrollo y fabricación de sistemas de armas, en la dirección de programas de investigación y desarrollo y en asegurar su control de calidad, especialmente en los órganos de adquisición, o en su caso lo relacionado con el planeamiento y desarrollo de las políticas de infraestructuras y medio ambiental, así como su supervisión y dirección. 4. Los miembros de las escalas de suboficiales de los cuerpos generales y de Infantería de marina deberán obtener las especialidades necesarias para estar en condiciones de ejercer, a partir del empleo de brigada, funciones logísticas y administrativas. 5. La carrera militar de los miembros de las escalas de tropa y marinería, según lo dispuesto en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, comenzará con un compromiso inicial, renovable hasta completar un máximo de 6 años, durante el que se ocuparán los puestos correspondientes a la especialidad adquirida en el acceso. Posteriormente, podrán suscribir un compromiso de larga duración, desde el que se podrá acceder a una relación de servicios de carácter permanente con la adquisición de la condición de militar de carrera. A partir de los 45 años de edad, los que tengan esta condición, orientarán su trayectoria, preferentemente y de acuerdo con las necesidades de los Ejércitos, al desempeño de funciones logísticas y administrativas. CAPÍTULO II Condición y compromisos de los militares profesionales Artículo 76. Adquisición de la condición de militar de carrera. 1. La condición de militar de carrera se adquiere al incorporarse a una escala de oficiales o de suboficiales con la obtención del primer empleo militar, una vez superado el plan de estudios correspondiente y obtenida la titulación exigida. 2. El primer empleo militar de cada escala de oficiales o de suboficiales será conferido por el Rey y refrendado por el Ministro de Defensa. 3. También adquieren la condición de militar de carrera los militares de tropa y marinería cuando, según lo previsto en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, accedan a una relación de servicios de carácter permanente. Artículo 77. Adquisición de la condición y compromisos de los militares de complemento. 1. La condición de militar de complemento se adquiere al adscribirse a una escala y cuerpo mediante la superación del plan de estudios correspondiente y firmado el compromiso inicial, con el empleo de teniente conferido por el Ministro de Defensa. El compromiso tendrá una duración, a contar desde su nombramiento como alumno, de tres 146

147 5 Ley de la carrera militar años o de ocho años según se establezca en la correspondiente convocatoria en función de la formación que se reciba y de los cometidos de los cuerpos a los que se adscriban. 2. La renovación del compromiso de los militares de complemento sólo podrá hacerse hasta un máximo de ocho años de servicio. Para la firma del nuevo compromiso será preceptivo haber sido evaluado previamente y declarado idóneo. Reglamentariamente se establecerán las condiciones, requisitos y procedimientos para las renovaciones de compromiso. 3. A los que hayan ingresado en un centro docente militar para el acceso a militar de carrera y cumplan durante el desarrollo del plan de estudios su compromiso, se les concederá una ampliación que finalizará con la culminación de dicho plan o con la baja como alumno. 4. Los que formen parte de unidades militares a las que se les asignen misiones fuera del territorio nacional, por un periodo igual o superior a tres meses, podrán ampliar su compromiso hasta quince días después de que concluya la misión, si así lo solicitan, cuando su compromiso termine durante el desarrollo de tales misiones. Artículo 78. Adquisición de la condición y compromisos de los militares de tropa y marinería. La condición de militar de tropa y marinería se adquiere al incorporarse a una escala una vez superado el periodo de formación determinado en la convocatoria de pruebas selectivas para el acceso a tal condición y firmado el compromiso inicial regulado en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, que establece las modalidades de relación, las renovaciones y ampliaciones y el compromiso de larga duración. Artículo 79. Historial militar. CAPÍTULO III Historial militar 1. Las vicisitudes profesionales del militar quedarán reflejadas en su historial militar individual, de uso confidencial, que constará de los siguientes documentos: a) Hoja de servicios. b) Colección de informes personales. c) Expediente académico. d) Expediente de aptitud psicofísica. 2. En el historial militar no figurará ningún dato relativo a raza, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, que pudiera constituir causa de discriminación. 3. El Ministro de Defensa establecerá las características de los documentos que componen el historial militar adaptados al tipo de relación de servicios profesionales y dictará las normas para su elaboración, custodia y utilización y para garantizar el derecho al acceso al propio historial, salvo a los informes calificados como confidenciales o reservados. Artículo 80. Hoja de servicios. 1. La hoja de servicios es el documento objetivo, en papel o soporte informático, en el que se exponen los hechos y circunstancias de cada militar desde su incorporación a las Fuerzas Armadas. Incluye la escala a la que se accede, los empleos, ascensos, destinos, especialidades y situaciones administrativas, la descripción de los hechos notables y actos meritorios, las recompensas y felicitaciones personales o colectivas, así como los delitos o faltas y las penas o sanciones correspondientes que no hayan sido canceladas. 2. La cancelación de una anotación de sanción por falta grave o sanción disciplinaria extraordinaria, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, producirá el efecto de anular la inscripción en la hoja de servicios sin que pueda certificarse de ella, salvo cuando lo soliciten 147

148 5 Ley de la carrera militar las autoridades competentes para ello a los exclusivos efectos de las evaluaciones reglamentarias, de la concesión de recompensas y de la asignación de aquellos destinos cuyo desempeño se considere incompatible con la naturaleza de las conductas que hubieren determinado las sanciones de que se trate. La posibilidad de certificar las anotaciones ya canceladas se extenderá a las penas impuestas en cualquier jurisdicción. 3. Las faltas de carácter académico y las disciplinarias leves de los alumnos de la enseñanza de formación limitarán sus efectos al periodo escolar y no figurarán en la hoja de servicios del interesado. Artículo 81. Informes personales. 1. El informe personal de calificación es la valoración objetiva de unos conceptos predeterminados que permitan apreciar las cualidades, méritos, aptitudes, competencia y forma de actuación profesional del militar. Los informes serán realizados por juntas de calificación constituidas por tres calificadores de los que uno de ellos será el superior jerárquico del interesado. Por orden del Ministro de Defensa se establecerá la periodicidad de los informes y los casos en los que, en función de la estructura orgánica, el superior jerárquico actuará como único calificador. 2. El superior jerárquico del calificado que forme parte de la junta, deberá, en todo caso, informar y orientar al interesado sobre su competencia y forma de actuación profesional. El interesado podrá formular alegaciones al respecto, que deberán unirse al informe personal de calificación. 3. El informe personal de calificación, junto con las alegaciones, se elevará a través del superior jerárquico del responsable de informar, según el apartado anterior, al Mando o Jefatura de Personal del Ejército correspondiente. Dicho superior jerárquico hará una valoración individual y de conjunto de los informes y anotará cuantas observaciones evaluables considere convenientes para establecer la valoración objetiva de las calificaciones efectuadas y de las alegaciones presentadas. 4. En la colección de informes personales se incluirán cuantos sean utilizados en las evaluaciones reguladas en esta ley, así como el resultado de éstas en lo que afecte a cada interesado. También se podrán incluir estudios o valoraciones dirigidos a identificar su actuación profesional, basados en informaciones de otros militares que hayan tenido relación profesional con el interesado. 5. El Ministro de Defensa determinará las normas reguladoras de los informes personales con indicación expresa de los procedimientos de alegación de que dispondrá el militar objeto de informe. El modelo de informe personal de calificación será común para todos los militares de carrera sin perjuicio de que se fijen condiciones específicas para los diferentes cuerpos y escalas. Con criterios semejantes se establecerán los correspondientes a los demás militares profesionales. Artículo 82. Expediente académico. En el expediente académico constarán las calificaciones académicas, certificaciones y acreditaciones de las titulaciones obtenidas y estudios realizados dentro de la enseñanza en las Fuerzas Armadas, así como las correspondientes a otros títulos o estudios reconocidos tanto en el ámbito civil como en el de la enseñanza militar de otros países. Artículo 83. Expediente de aptitud psicofísica. 1. En el expediente de aptitud psicofísica figurarán los resultados de los reconocimientos médicos y de las pruebas psicológicas y físicas, que se realizarán con el contenido y periodicidad que se establezcan reglamentariamente según el empleo, cuerpo, escala o especialidad, edad y otras circunstancias personales. Estos reconocimientos y pruebas se podrán realizar en cualquier momento, a iniciativa fundamentada del propio interesado o del jefe de su unidad, centro u organismo. 2. Los reconocimientos y pruebas podrán comprender análisis y comprobaciones con carácter obligatorio, encaminados a detectar los estados de intoxicación y el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. 148

149 5 Ley de la carrera militar 3. En las normas reglamentarias que establezcan las reglas de comportamiento del militar figurarán las referidas a la atención y cuidado de la salud y a la prevención de conductas que atenten contra ella y cuyo incumplimiento quedará reflejado en el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas. Por el Ministerio de Defensa se fomentará la educación física y las prácticas deportivas al ser elementos importantes en el mantenimiento de las condiciones psicofísicas y que, además, favorecen la solidaridad y la integración. 4. Los resultados de los reconocimientos médicos quedarán salvaguardados por el grado de confidencialidad que la legislación en materia sanitaria les atribuya. Artículo 84. Registro de personal. 1. En el Ministerio de Defensa existirá un registro de personal en el que estarán inscritos todos los militares profesionales y en el que se anotarán los datos de trascendencia administrativa del historial militar. 2. El Ministro de Defensa establecerá las normas generales reguladoras del registro de personal y de su funcionamiento, teniendo en cuenta la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. Artículo 85. Finalidad de las evaluaciones. CAPÍTULO IV Evaluaciones Los militares profesionales serán evaluados para determinar su aptitud para el ascenso al empleo superior, para seleccionar los asistentes a cursos y para comprobar la existencia de insuficiencia de facultades profesionales o de condiciones psicofísicas. Los que mantengan una relación de servicios mediante compromisos serán evaluados para determinar su idoneidad para su renovación. Artículo 86. Normas generales de las evaluaciones. En cada evaluación se analizarán las circunstancias de los interesados en los aspectos de su personalidad, condiciones psicofísicas, competencia y actuación profesional relacionados con el objeto de la misma, considerando la siguiente documentación: a) El historial militar. b) La información complementaria aportada por el interesado, a instancia del órgano de evaluación o a iniciativa propia, sobre su actuación profesional que fuera de interés y pudiera no estar reflejada en su historial militar. c) Las certificaciones a que se refiere el artículo d) Cualquier otro informe que estime oportuno el órgano de evaluación, especialmente los que completen la información sobre la actuación profesional de los interesados. Artículo 87. Órganos de evaluación. 1. Existirán órganos de evaluación para efectuar las que se definen en esta ley. Estarán constituidos por personal militar de mayor empleo que los evaluados. Reglamentariamente se determinará su composición, adecuándose en lo posible a la aplicación equilibrada del criterio de género, las incompatibilidades y las normas de funcionamiento. 2. En las evaluaciones para el ascenso al empleo de general de brigada o que afecten a miembros de la categoría de oficiales generales, actuará como órgano de evaluación el Consejo Superior del Ejército correspondiente. En los demás casos corresponderá a juntas de evaluación. 3. El Ministro de Defensa, previo informe de los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, establecerá con carácter general los méritos y aptitudes que deben considerar los órganos de evaluación según la finalidad de ésta, así como los procedimientos y las normas objetivas de valoración. Dichas normas objetivas, que se publicarán en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa», contendrán la valoración de 149

150 5 Ley de la carrera militar los destinos, especialidades y títulos, así como de cuantas vicisitudes profesionales reflejadas en el historial militar identifican la trayectoria profesional de los evaluados. CAPÍTULO V Ascensos Artículo 88. Régimen y sistemas de ascensos. 1. El régimen de ascensos tiene como finalidad asegurar que se disponga de los profesionales con las aptitudes y experiencia adecuadas en los sucesivos empleos de cada escala, para conseguir la máxima eficacia y cohesión de las Fuerzas Armadas. Debe potenciar el mérito y la capacidad de sus miembros e incentivar su preparación y dedicación profesional. 2. Los ascensos a los diferentes empleos se producirán aplicando los siguientes sistemas: a) Elección. Los ascensos se producirán entre aquellos militares más capacitados e idóneos para acceder al empleo superior. b) Clasificación. Los ascensos se producirán por el orden derivado de un proceso de evaluación. c) Concurso o concurso-oposición. Los ascensos se efectuarán entre aquellos que lo soliciten en el orden obtenido en el correspondiente proceso selectivo. d) Antigüedad. Los ascensos se efectuarán según el orden de escalafón de los interesados. 3. Los ascensos de los militares profesionales se producirán al empleo inmediato superior siempre que se reúnan las condiciones establecidas en esta ley y con ocasión de vacante en la escala correspondiente salvo en los ascensos por antigüedad en que se producirá el ascenso cumplido el tiempo de servicios que se determine reglamentariamente para cada empleo y escala. Artículo 89. Ascenso a los diferentes empleos. 1. Los ascensos a los diferentes empleos en cada una de las escalas se efectuarán aplicando los siguientes sistemas: a) A los empleos de oficiales generales: El de elección. b) A coronel: el de elección. c) A teniente coronel y a comandante: El de clasificación. d) A capitán: El de antigüedad. e) A suboficial mayor: El de elección. f) A subteniente y a brigada: El de clasificación. g) A sargento primero: El de antigüedad. h) A cabo mayor: El de elección. i) A cabo primero y a cabo: El de concurso o concurso-oposición. 2. Los ascensos al empleo de teniente coronel en las escalas técnicas de los cuerpos de ingenieros y en la escala de oficiales enfermeros se efectuarán por el sistema de elección. Artículo 90. Condiciones para el ascenso. 1. Para el ascenso a cualquier empleo militar se requiere tener cumplidos en el anterior el tiempo de servicios y el de permanencia en determinado tipo de destinos que se establezcan por el Ministro de Defensa para cada escala y empleo. 2. Para el ascenso a los empleos que reglamentariamente se determinen será preceptivo haber superado cursos de actualización; para el ascenso a teniente coronel se exigirán titulaciones, específicas militares o del sistema educativo general, obtenidas en el ámbito del perfeccionamiento y para el ascenso a cabo mayor la titulación de técnico del sistema educativo general. Todo ello con los criterios que establezca el Ministro de Defensa, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo

151 5 Ley de la carrera militar 3. A la mujer se le dará especial protección en situaciones de embarazo, parto y posparto para cumplir las condiciones para el ascenso a cualquier empleo militar. 4. Dejarán de ser evaluados para el ascenso por elección o por clasificación los que lo hayan sido en el número máximo de ciclos que para cada escala y empleo se determine por orden del Ministro de Defensa. 5. Para el ascenso a un empleo militar, hasta el de general de brigada inclusive, es condición indispensable haber sido evaluado de la forma regulada en este capítulo y según las normas objetivas de valoración a que hace referencia el artículo Artículo 91. Vacantes para el ascenso. 1. Se darán al ascenso las vacantes que se produzcan en los distintos empleos de cada escala por alguno de los siguientes motivos: a) Ascenso. b) Incorporación a otra escala. c) Pase a las situaciones administrativas en las que se tenga la condición militar en suspenso y a la de suspensión de empleo. d) Pase a la situación de reserva o a retiro, en el caso de que se haga desde las situaciones administrativas no contempladas en el párrafo anterior. e) Pérdida de la condición militar. f) Al cesar el prisionero o desaparecido en la situación de servicio activo. g) Fallecimiento o declaración de fallecido. 2. Las vacantes existentes en la plantilla indistinta de oficiales generales así como los puestos de esa categoría en la Casa de Su Majestad el Rey y en organizaciones internacionales u otros organismos en el extranjero, podrán originar ascenso entre los pertenecientes a cualquier cuerpo que reúnan las condiciones para ello. El nombramiento de un oficial general para ocupar esos puestos producirá vacante en la de su cuerpo si previamente ocupara un destino de los expresamente asignados a él. El excedente de plantilla que se pueda originar al cesar en el cargo será amortizado con arreglo a lo establecido en el artículo El oficial general en plantilla indistinta, así como el que ocupe puestos en la Casa de Su Majestad el Rey o en organismos internacionales u otros organismos en el extranjero, podrá ascender al empleo inmediato superior de su cuerpo si reúne las condiciones para ello. 3. Cuando se produzca una vacante se considerará como fecha de ésta la del día que surta efectos el acto administrativo que la ocasionó. Cuando dicha vacante dé lugar a ascensos en los empleos inferiores, la fecha de antigüedad con la que se conferirán los nuevos empleos será la misma para todos ellos y se determinará según lo establecido en el artículo Artículo 92. Evaluaciones para el ascenso. 1. Las evaluaciones para el ascenso tienen por objeto determinar la aptitud o la no aptitud para el mismo y, en su caso, las condiciones de idoneidad y prelación, basadas en el mérito y la capacidad, que darán origen a la correspondiente clasificación de los evaluados. Se realizarán periódicamente y afectarán a los militares profesionales que se encuentren en las zonas de escalafón que se determinen de conformidad con los artículos siguientes y, en su caso, a los que opten al ascenso por el sistema de concurso o concurso-oposición. En los ascensos por elección y clasificación las evaluaciones surtirán efecto durante un ciclo de ascensos y en los de concurso o concurso-oposición y antigüedad hasta que se conceda el ascenso correspondiente, a no ser, en todos los sistemas, que sobreviniere alguna circunstancia que aconsejara evaluar de nuevo al afectado. La duración de los ciclos en los ascensos por elección y clasificación será de un año. El Ministro de Defensa, previo informe del Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente, podrá modificar esa duración cuando circunstancias especiales así lo aconsejen. 2. Existirán evaluaciones para seleccionar a los que deban asistir a determinados cursos de actualización, en el número que fije el Ministro de Defensa, realizadas por órganos de evaluación, según las normas objetivas de valoración a las que hace referencia el artículo La designación de quienes deben entrar en evaluación y de los que asistirán a los 151

152 5 Ley de la carrera militar citados cursos corresponderá a los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, previo informe del Consejo superior respectivo. 3. Una vez establecidas las zonas de escalafón para el ascenso y los que deben entrar en evaluación para asistir a los cursos de actualización, se abrirá un plazo para que aquellos interesados que lo deseen puedan solicitar su exclusión de la evaluación. Los que renuncien a ser evaluados para el ascenso en dos ocasiones permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de reserva y los que renuncien dos veces a asistir a cursos de actualización no volverán a ser convocados. Artículo 93. Evaluaciones para el ascenso por elección. 1. Serán evaluados para el ascenso por elección los del empleo inmediato inferior que reúnan o puedan reunir durante el ciclo de ascensos las condiciones establecidas en el artículo 90 y se encuentren en las zonas de escalafón que para cada empleo y escala determinen los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire. Por orden del Ministro de Defensa, previo informe del Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente, se establecerá para cada período cuatrienal de plantillas el máximo y el mínimo de la relación entre el número de evaluados en cada ciclo y el de vacantes previstas, concretándolos para cada empleo y escala. 2. La evaluación especificará las condiciones de prelación e idoneidad de todos los evaluados en cuanto a las facultades y capacidades profesionales requeridas para el desempeño de los destinos del empleo superior. La evaluación para el ascenso a general de brigada será realizada por el Consejo Superior del Ejército correspondiente y elevada al Ministro de Defensa por el Jefe de Estado Mayor del Ejército respectivo, quien añadirá su propio informe a los efectos previstos en el artículo Las evaluaciones para los ascensos a los empleos de las categorías de oficial, suboficial y tropa y marinería a los que se asciende por elección serán realizadas por órganos de evaluación y, una vez informadas por el Consejo Superior correspondiente, elevadas al Jefe de Estado Mayor del Ejército respectivo, quien añadirá su propio informe y propondrá al Ministro de Defensa para su aprobación la ordenación definitiva para el ascenso a los efectos previstos en el artículo Artículo 94. Evaluaciones para el ascenso por clasificación. 1. Serán evaluados para el ascenso por el sistema de clasificación quienes reúnan o puedan reunir, antes del inicio del ciclo de ascensos las condiciones establecidas en el artículo 90 y se encuentren en las zonas de escalafón que para cada empleo y escala determinen los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire. Por orden del Ministro de Defensa, previo informe del Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente, se establecerá para cada período cuatrienal de plantillas el máximo y el mínimo de la relación entre el número de evaluados en cada ciclo y el de vacantes previstas, concretándolos para cada empleo y escala. 2. Las evaluaciones indicarán la aptitud o, motivándola, la no aptitud de los evaluados para el ascenso y analizarán las condiciones de prelación e idoneidad en cuanto a las facultades y capacidades profesionales requeridas para el desempeño de los destinos del empleo superior, que determinarán la clasificación de los evaluados. La evaluación, una vez informada por el Consejo Superior correspondiente, será elevada al Jefe de Estado Mayor del Ejército respectivo, quien teniendo en cuenta además su propia valoración, declarará en primer término la aptitud o no aptitud de los evaluados para el ascenso y aprobará su orden de clasificación. Artículo 95. Evaluaciones para el ascenso por concurso o concurso-oposición. 1. Serán evaluados para el ascenso por concurso o concurso-oposición todos los del empleo inmediato inferior que voluntariamente concurran con las condiciones y tiempo en el empleo cumplidos. En las correspondientes convocatorias, que serán aprobadas por los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, se fijarán la zona de escalafón, las especialidades, en su caso, y las condiciones requeridas para 152

153 5 Ley de la carrera militar participar en el concurso o concurso-oposición. Las plazas en las correspondientes convocatorias se podrán ofertar a zonas de escalafón diferentes, materializándose los procesos de selección por separado. 2. En el sistema de concurso la valoración de los méritos establecidos en la convocatoria, realizada por el órgano de evaluación correspondiente, según los criterios generales y baremos establecidos por los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, para cada empleo y escala, determinará el resultado del concurso y, en consecuencia, la relación de los que deben ascender en el número de plazas convocadas, por el orden resultante. En el sistema de concurso-oposición además de la valoración de los méritos establecidos en el párrafo anterior se tendrán en cuenta las puntuaciones obtenidas en la fase de oposición según lo que se especifique en la correspondiente convocatoria. Artículo 96. Evaluaciones para el ascenso por antigüedad. 1. Serán evaluados para el ascenso por el sistema de antigüedad con anterioridad a cumplir los tiempos de servicios fijados para cada empleo y escala, quienes reúnan las condiciones establecidas en el artículo La evaluación especificará la aptitud o, motivándola, la no aptitud de los evaluados para el ascenso. Una vez efectuada la evaluación, será elevada al Jefe de Estado Mayor correspondiente, quien declarará la aptitud o no aptitud de los evaluados para el ascenso. La declaración de aptitud para el ascenso tendrá validez hasta que se produzca el ascenso, sin perjuicio de lo establecido en el artículo Los declarados no aptos volverán a ser evaluados en la siguiente evaluación que corresponda a los de su empleo y escala. Artículo 97. Concesión de los ascensos. 1. Los ascensos a los empleos de la categoría de oficiales generales se concederán por real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, quien para efectuarla oirá al Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente. En los ascensos a general de brigada será preceptivo valorar las evaluaciones reguladas en el artículo 93 y en todos los casos se tendrá en cuenta la idoneidad para ocupar los cargos o puestos vacantes a los que deban acceder los ascendidos. 2. En los cuerpos en los que el empleo máximo de la escala de oficiales es el de general de división, según lo previsto en el título III, se podrán alcanzar los empleos superiores si se ocupa uno de los cargos o puestos que constituyen plantilla indistinta de oficiales generales o en la Casa de Su Majestad el Rey o en organizaciones internacionales u otros organismos en el extranjero. Al cesar en dichos cargos o puestos se pasará a la situación de reserva. 3. Los ascensos a general de brigada del Cuerpo de Músicas Militares previstos en el artículo 40.2 se concederán por real decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Defensa, quien para efectuarla tendrá en cuenta el parecer de la Junta Superior a la que se refiere el artículo 15.3, reunida con carácter extraordinario con esta finalidad. 4. La concesión de los ascensos por el sistema de elección, no contemplados en el apartado 1, es competencia del Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente siguiendo la ordenación aprobada por el Ministro de Defensa según lo previsto en el artículo La competencia para la concesión de los ascensos por los sistemas de clasificación, concurso o concurso-oposición y antigüedad corresponde al Mando o Jefatura de Personal del Ejército correspondiente. Artículo 98. Declaración de no aptitud para el ascenso. 1. La declaración de no aptitud para el ascenso del militar profesional, basada en las evaluaciones reguladas en los artículos anteriores, es competencia del Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente. Quienes sean declarados no aptos para el ascenso no podrán ascender hasta que sean nuevamente evaluados. 2. Si un militar profesional es declarado no apto más de dos veces en la evaluación para el ascenso al mismo empleo, el Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente elevará la 153

154 5 Ley de la carrera militar propuesta al Ministro de Defensa, quien, si procede, declarará al afectado no apto para el ascenso con carácter definitivo. 3. Los militares profesionales que sean declarados no aptos para el ascenso con carácter definitivo, permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de reserva, salvo que de la resolución que se adopte en el expediente regulado en el artículo 119 se derive el pase a retiro o, en su caso, la resolución del compromiso. Artículo 99. Destinos. CAPÍTULO VI Destinos 1. El militar profesional podrá ocupar cargos y destinos en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, incluidos los de sus órganos directivos, que se asignarán en función de los criterios determinados en las correspondientes relaciones de puestos militares o de puestos de trabajo, según corresponda. 2. También podrá ocupar cargos y destinos en la Presidencia del Gobierno y, en el caso de que se trate de puestos orgánicos relacionados con seguridad y defensa, en organizaciones internacionales o en otros departamentos ministeriales. 3. El militar profesional podrá ser nombrado para ocupar cargos o destinos en la Casa de Su Majestad el Rey. Su nombramiento y relevo se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 65.2 de la Constitución. 4. Para participar en misiones fuera del territorio nacional, para suplir ausencias del destino por causas previstas en esta ley o cuando otras necesidades del servicio lo requieran, los militares profesionales podrán ser designados para realizar comisiones de servicio de carácter temporal, conservando su destino si lo tuvieran. Artículo 100. Clasificación de los destinos. 1. Los destinos, según su forma de asignación, son de libre designación, de concurso de méritos y de provisión por antigüedad. 2. Son destinos de libre designación aquellos para los que se precisan condiciones profesionales y personales de idoneidad, que apreciará discrecionalmente la autoridad facultada para concederlos entre los que cumplan los requisitos exigidos para el puesto, recabando previamente la información que sea necesaria sobre las citadas condiciones. Reglamentariamente se establecerán los criterios para determinar los puestos que por sus especiales exigencias y responsabilidad deben cubrirse por este procedimiento. 3. Son destinos de concurso de méritos aquellos que se asignan teniendo en cuenta los méritos que se posean en relación con los requisitos exigidos para el puesto. 4. Son destinos de provisión por antigüedad los que se asignan por orden de escalafón, entre los interesados que cumplan los requisitos exigidos para el puesto. 5. En las relaciones de puestos militares se concretará la forma de asignación de cada uno de los destinos teniendo en cuenta los perfiles profesionales y aplicando los criterios que determine el Ministro de Defensa. Artículo 101. Provisión de destinos. 1. Las normas generales de provisión de destinos incluirán el tiempo mínimo y, en su caso, máximo de permanencia en los destinos y los procedimientos de asignación en ausencia de peticionarios, atendiendo a las características de la vacante, a los historiales militares de los que puedan ser destinados y a la movilidad geográfica a la que están sujetos los militares profesionales. En dichas normas se establecerán, con criterios objetivos, las limitaciones para el acceso a determinados destinos, sin que pueda producirse ningún tipo de discriminación. 2. Las vacantes de destinos se publicarán en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa», haciendo constar la denominación específica del puesto en la unidad, centro u organismo correspondiente, sus características, incluidas las retributivas, la forma de 154

155 5 Ley de la carrera militar asignación, los requisitos que se exijan para su ocupación con arreglo a las relaciones de puestos militares y los plazos para la presentación de solicitudes. Los destinos de jefe de unidad, centro u organismo y los de aquellos que se incorporen a una escala o superen determinados cursos de perfeccionamiento, podrán otorgarse sin publicación previa de vacante en los casos que establezca el Subsecretario de Defensa o el Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente. Entre los requisitos exigidos para ocupar determinados destinos se podrán incluir límites de edad y establecer condiciones psicofísicas especiales que serán acreditadas en función del expediente al que hace referencia el artículo La mujer militar víctima de violencia de género que se vea obligada a cesar en su destino para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho preferente, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, a ocupar otro destino que se encuentre vacante y cuya provisión sea necesaria. 4. En las relaciones de puestos militares estarán identificados los destinos que no podrán ser ocupados por aquellos que hayan dejado de ser evaluados para el ascenso por elección o clasificación, hayan renunciado por dos veces a ser evaluados para el ascenso o a asistir a cursos de actualización, hayan sido declarados con carácter definitivo no aptos para el ascenso o hayan sido sometidos a un expediente de insuficiencia de facultades profesionales o de condiciones psicofísicas en función del resultado de dichos expedientes. 5. Los destinos de los militares de tropa y marinería durante el compromiso inicial se ajustarán a lo que se especifique en éste; no obstante con carácter voluntario podrán optar a otros en las condiciones que reglamentariamente se determinen. A partir de la primera renovación de compromiso estarán sujetos a las normas generales de provisión de destinos. 6. Durante el periodo de embarazo la mujer militar tendrá derecho a ocupar, por prescripción facultativa, un puesto orgánico o cometido adecuado a las circunstancias de su estado que podrá ser distinto del que estuviera desempeñando. La aplicación de este supuesto no implica pérdida del destino. Artículo 102. Nombramientos y ceses de oficiales generales. 1. El Consejo de Ministros determinará mediante acuerdo los cargos correspondientes a tenientes generales y generales de división cuyo nombramiento se efectuará por el propio Consejo de Ministros mediante real decreto, a propuesta del Ministro de Defensa. 2. El nombramiento y el cese de los demás cargos correspondientes a oficiales generales es competencia del Ministro de Defensa. Artículo 103. Asignación de destinos. 1. La asignación de los destinos de libre designación corresponde al Ministro de Defensa, salvo los destinos del personal de los Ejércitos a puestos de la estructura orgánica de éstos, que corresponden, según al que pertenezca el destinado, a los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire. 2. La asignación de los destinos por concurso de méritos y de provisión por antigüedad corresponde al órgano competente de la Subsecretaría de Defensa, salvo los destinos del personal de los Ejércitos a puestos de la estructura orgánica de éstos, que corresponden, según al que pertenezca el destinado, al Mando o Jefatura de Personal del respectivo Ejército. Artículo 104. Cese en los destinos. 1. Las normas generales de provisión de destinos incluirán las causas de cese. En todo caso, los destinos de libre designación podrán ser revocados libremente por la autoridad que los concedió. 2. La facultad de cesar en su destino a un militar profesional, cuando aquél haya sido asignado por concurso de méritos o por antigüedad, corresponde a las autoridades que tienen la competencia para su asignación según lo previsto en el artículo anterior. El cese deberá ser motivado con indicación de las causas, previa apertura, en su caso, de un expediente en el que se requerirá la audiencia del interesado, cuyas manifestaciones constarán por escrito. 155

156 5 Ley de la carrera militar 3. Los jefes de unidad, centro u organismo podrán proponer el cese en el destino de cualquier subordinado por falta de idoneidad en el desempeño de los cometidos propios de su destino, elevando a la autoridad que lo confirió informe razonado de las causas que motivan la propuesta de cese. Éste se producirá, en su caso, conforme a lo establecido en los apartados anteriores. 4. La imposición de condena por sentencia firme que imposibilite para el ejercicio de las funciones propias del destino que se ocupe llevará aparejada el cese en éste desde el momento en que el Ministerio de Defensa tuviere testimonio de la resolución judicial. Dicho cese será acordado por la autoridad que concedió el destino. Artículo 105. Asignación de destinos y ceses por necesidades del servicio. El Ministro de Defensa podrá destinar, acordar el cese en un destino o denegar su adjudicación, de forma motivada, cuando las necesidades del servicio lo aconsejen. Artículo 106. Nombramientos y ceses en el ámbito de la jurisdicción militar. Los nombramientos y ceses de quienes, en el ámbito de la jurisdicción militar, ejerzan funciones judiciales, fiscales y de secretarios relatores se efectuarán según lo previsto en la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, sobre Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar. Artículo 107. Situaciones administrativas. CAPÍTULO VII Situaciones administrativas 1. Los militares profesionales se hallarán en alguna de las siguientes situaciones administrativas: a) Servicio activo. b) Servicios especiales. c) Excedencia. d) Suspensión de funciones. e) Suspensión de empleo. f) Reserva. 2. A la situación administrativa de reserva sólo podrán acceder los militares de carrera. 3. Cuando en normas con rango de ley se regulen supuestos de aplicación general para los funcionarios al servicio de la Administración General del Estado en relación con las situaciones administrativas, reglamentariamente se determinarán las adecuaciones necesarias para su adaptación al militar profesional. 4. El militar en cualquier situación administrativa, salvo en los casos en que así se especifica, está sujeto al régimen general de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares. Artículo 108. Situación de servicio activo. 1. Los militares profesionales estarán en situación de servicio activo si ocupan alguno de los cargos o destinos a que se refiere el artículo También se hallarán en esta situación cuando estén pendientes de asignación de destino por haber cesado en el que tuvieran o por proceder de situación administrativa distinta, si no les correspondiera el pase a otra, y cuando permanezcan como alumnos de la enseñanza en las Fuerzas Armadas. 3. Reglamentariamente se determinará el tiempo que podrán permanecer en la situación de servicio activo los prisioneros y desaparecidos, teniendo en cuenta lo establecido en el Código Civil. 156

157 5 Ley de la carrera militar Artículo 109. Situación de servicios especiales. 1. Los militares de carrera y los militares de tropa y marinería con compromiso de larga duración, serán declarados en situación de servicios especiales cuando: a) Sean designados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, miembros de las Instituciones de la Unión Europea o de Organizaciones Internacionales o sean nombrados altos cargos de las citadas Administraciones Públicas o Instituciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior en relación con el 99. b) Sean autorizados por el Ministro de Defensa para realizar una misión por periodo determinado superior a seis meses en Organismos Internacionales, Gobiernos o Entidades Públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional. c) Sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en Organismos Públicos o Entidades dependientes o vinculados a las Administraciones Públicas que, de conformidad con lo que establezca la respectiva Administración Pública, estén asimilados en su rango administrativo a altos cargos. d) Sean designados como candidatos a elecciones para órganos representativos públicos en ejercicio del derecho de sufragio pasivo o resulten elegidos en las mismas. e) Sean elegidos por las Cortes Generales o las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas para formar parte de los Órganos Constitucionales o de los Órganos Estatutarios u otros cuya elección corresponde a las Cámaras y a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. f) Presten servicios en el Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo, Consejo General del Poder Judicial y Tribunal de Cuentas. g) Presten servicios en el Tribunal Supremo o en otros órganos jurisdiccionales. h) Presten servicios en los gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado en puestos orgánicos no relacionados específicamente con la seguridad y defensa. i) Sean autorizados por el Ministro de Defensa a participar en el desarrollo de programas específicos de interés para la defensa en entidades, empresas u organismos ajenos al Ministerio de Defensa. j) Adquieran la condición de personal estatutario permanente del Centro Nacional de Inteligencia. k) Adquieran la condición de personal estatutario de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, en el caso de que no ocupen puestos orgánicos relacionados con seguridad y defensa en esta organización. 2. Percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan como militares profesionales, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tuviesen reconocidos. 3. El tiempo permanecido en esta situación será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos. 4. El militar profesional en situación de servicios especiales podrá ascender si tiene cumplidas las condiciones de ascenso establecidas en esta ley. 5. El militar profesional durante el tiempo de permanencia en esta situación tendrá su condición militar en suspenso y, en consecuencia, dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares. Artículo 110. Situación de excedencia. 1. Los militares profesionales, podrán pasar a la situación de excedencia en las siguientes modalidades: a) Excedencia por prestación de servicios en el sector público. b) Excedencia voluntaria por interés particular. c) Excedencia voluntaria por agrupación familiar. d) Excedencia por cuidado de familiares. e) Excedencia por razón de violencia de género. 157

158 5 Ley de la carrera militar 2. Los militares de carrera quedarán en situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público cuando pasen a la situación de servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones Públicas o pasen a prestar servicios en ellas o en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en las situaciones de servicio activo o servicios especiales, siempre que se trate del desempeño de puestos con carácter de funcionario de carrera o de personal laboral fijo. Para poder optar a ello, será condición haber cumplido el tiempo de servicios que reglamentariamente se determine desde la adquisición de la condición de militar de carrera o desde que hubiesen ultimado los cursos de perfeccionamiento que a estos efectos hayan sido fijados por el Ministro de Defensa. En ambos supuestos, el tiempo que se fije, que no podrá ser superior a ocho años, guardará una proporción adecuada a los costes y duración de los estudios realizados y tendrá presente las necesidades del planeamiento de la defensa. Durante el tiempo de permanencia en esta situación tendrán su condición militar en suspenso y, en consecuencia, dejarán de estar sujetos al régimen general de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares pero podrán ascender durante los dos primeros años de permanencia siempre que tengan cumplidas las condiciones de ascenso establecidas en esta ley. Durante el tiempo permanecido en esta situación no devengarán retribuciones ni les será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos. 3. Los militares de carrera y los militares de tropa y marinería con compromiso de larga duración podrán obtener la excedencia voluntaria por interés particular cuando lo soliciten con el preaviso que se determine reglamentariamente con los mismos plazos que los establecidos para los funcionarios de la Administración General del Estado, siempre que no estén designados para participar en operaciones fuera del territorio nacional, no se les esté instruyendo un procedimiento disciplinario y hubieren cumplido el tiempo de servicios que reglamentariamente se determine desde la adquisición de la condición de militar de carrera o de militar de tropa y marinería o desde que hubiesen ultimado los cursos de perfeccionamiento, que a estos efectos hayan sido fijados por el Ministro de Defensa. En ambos supuestos, el tiempo que se fije, que no podrá ser superior a doce años, guardará una proporción adecuada a los costes y duración de los estudios realizados y tendrá presente las necesidades del planeamiento de la defensa. En esta situación se podrá permanecer un tiempo mínimo de dos años, transcurridos los cuales el interesado permanecerá en el escalafón correspondiente en el puesto que ocupara en ese momento y no será evaluado para el ascenso. Al cesar en ella finalizará la inmovilización pero la pérdida de puesto será definitiva. Si se le concediese esta situación por segunda o sucesivas veces quedará inmovilizado en el puesto que tuviere en el escalafón correspondiente en el momento de la concesión. El militar profesional en esta situación tendrá su condición militar en suspenso y, en consecuencia, dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares, pero podrá ascender durante los dos primeros años de permanencia siempre que tenga cumplidas las condiciones de ascenso establecidas en esta ley. Durante el tiempo permanecido en esta situación no devengarán retribuciones ni les será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos. 4. A los militares profesionales se les podrá conceder la excedencia voluntaria por agrupación familiar, sin requisito de haber prestado tiempo de servicios, cuando el cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral fijo en cualquiera de las Administraciones Públicas, Organismos públicos y Entidades de Derecho público dependientes o vinculados a ellas, en los Órganos Constitucionales o del Poder Judicial y Órganos similares de las Comunidades Autónomas, así como en la Unión Europea o en Organizaciones Internacionales o un destino de los contemplados en el artículo 99. En esta situación se podrá permanecer un tiempo mínimo de dos años, transcurridos los cuales el interesado permanecerá en el escalafón correspondiente en el puesto que ocupara en ese momento y no será evaluado para el ascenso. Al cesar en ella finalizará la inmovilización pero la pérdida de puesto será definitiva. Si se le concediese esta situación 158

159 5 Ley de la carrera militar por segunda o sucesivas veces quedará inmovilizado en el puesto que tuviere en el escalafón correspondiente en el momento de la concesión. El militar profesional en esta situación tendrá su condición militar en suspenso y, en consecuencia, dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares, pero podrá ascender durante los dos primeros años de permanencia en esta situación siempre que tenga cumplidas las condiciones de ascenso establecidas en esta ley. Durante el tiempo permanecido en esta situación no devengarán retribuciones ni les será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos. Los militares de complemento y los militares de tropa y marinería con menos de seis años de servicios, transcurridos dos años desde la fecha teórica de finalización de su compromiso, causarán baja en las Fuerzas Armadas a no ser que antes de esa fecha se reincorporen a la situación de servicio activo. 5. A los militares profesionales se les podrá conceder la excedencia por cuidado de familiares cuando lo soliciten para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza o como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo. En este supuesto, tendrán derecho a un periodo no superior a tres años, a contar desde la fecha de nacimiento de cada hijo o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. También tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida. El periodo de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a otra excedencia, su inicio pondrá fin al que se viniera disfrutando. En caso de que más de un militar profesional generase el derecho a disfrutarlo por el mismo sujeto causante se podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con las necesidades del servicio. El militar profesional en esta situación tendrá su condición militar en suspenso y, en consecuencia, dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares, pero podrá ascender durante los dos primeros años de permanencia en esta situación siempre que tenga cumplidas las condiciones de ascenso establecidas en esta ley. Durante el tiempo permanecido en esta situación no devengarán retribuciones pero será computable a efectos de trienios y derechos pasivos y, durante el primer año de cada excedencia, como tiempo de servicios. Los militares de complemento y los militares de tropa y marinería con menos de seis años de servicios, transcurridos dos años desde la fecha teórica de finalización de su compromiso, causarán baja en las Fuerzas Armadas a no ser que antes de esa fecha se reincorporen a la situación de servicio activo. 6. Las mujeres militares profesionales víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, podrán solicitar la situación de excedencia sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia. Los seis primeros meses les serán computables a efectos de tiempo de servicios, condiciones para el ascenso, reserva del destino que ocupasen, trienios y derechos pasivos. Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran se podrá prorrogar este periodo por tres meses, con un máximo de dieciocho, con idénticos efectos a los señalados anteriormente, a fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima. Durante los dos primeros meses de esta excedencia se tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras de su último destino. Artículo 111. Situación de suspensión de funciones. 1. El pase a la situación de suspensión de funciones del militar profesional se podrá acordar como consecuencia del procesamiento, inculpación o adopción de alguna medida cautelar contra el imputado en un procedimiento penal o por la incoación de un expediente gubernativo. 159

160 5 Ley de la carrera militar 2. El Ministro de Defensa, valorando la gravedad de los hechos imputados, la existencia o no de prisión preventiva, el perjuicio que la imputación infiera a las Fuerzas Armadas o la alarma social producida, podrá acordar la suspensión en el ejercicio de sus funciones, determinando expresamente si dicha suspensión conlleva el cese en el destino. De igual forma actuará en relación con el militar al que le sea incoado un expediente gubernativo. El militar en situación de suspensión de funciones permanecerá inmovilizado en el puesto que ocupe en el escalafón correspondiente. El periodo máximo de permanencia en esta situación será de seis meses o el de la duración de la prisión preventiva, caso que se hubiere acordado por la autoridad judicial en algún momento del procedimiento y fuese superior a seis meses. 3. En el supuesto de cese en la situación de suspensión de funciones por levantamiento de la prisión preventiva, el Ministro de Defensa podrá acordar, por resolución motivada en la que habrán de valorarse los hechos imputados, la trascendencia social y el interés del servicio, la prohibición de solicitar y obtener destino por un periodo de tiempo que no podrá exceder del momento de dictarse sentencia firme o auto de sobreseimiento. 4. El tiempo permanecido en la situación de suspensión de funciones no será computable como tiempo de servicios ni a efectos de trienios y derechos pasivos. 5. En caso de sobreseimiento del procedimiento, sentencia absolutoria o terminación del expediente gubernativo sin declaración de responsabilidad, será repuesto en su destino si a su derecho conviniere, recuperará su situación en el escalafón correspondiente y el ascenso que hubiera podido corresponderle. El tiempo transcurrido en dicha situación le será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos. Cuando el periodo de tiempo permanecido en la situación de suspensión de funciones sea superior a la duración de la condena por sentencia firme o de la sanción disciplinaria por expediente gubernativo, la diferencia le será computable a todos los efectos. 6. La suspensión de funciones acordada por las autoridades con potestad disciplinaria, según lo previsto en la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, no tendrá más efectos que el cese del militar inculpado en el ejercicio de sus funciones por un periodo máximo de tres meses. 7. A efectos de plantillas los militares profesionales en la situación de suspensión de funciones contabilizarán de igual forma que los que se encuentren en la de servicio activo. Artículo 112. Situación de suspensión de empleo. 1. Los militares profesionales pasarán a la situación de suspensión de empleo por alguna de las siguientes causas: a) Condena, en sentencia firme, a la pena de prisión del Código Penal Militar o del Código Penal, mientras se encuentre privado de libertad y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, o a las penas, principal o accesoria, de suspensión de empleo o cargo público. b) Imposición de sanción disciplinaria extraordinaria de suspensión de empleo. 2. El Ministro de Defensa también podrá acordar el pase de los militares profesionales a la situación de suspensión de empleo a la vista de la sentencia en que se impusiera la pena de inhabilitación especial para profesión, oficio o cualquier otro derecho, cuando dicha inhabilitación impida o menoscabe el ejercicio de sus funciones. 3. El pase a la situación de suspensión de empleo por alguna de las causas definidas en el apartado 1.a) y en el apartado 2, producirá, además del cese en el destino del militar, los mismos efectos que los establecidos para la situación de suspensión de funciones, determinándose reglamentariamente el alcance compensatorio del tiempo permanecido en esta última con relación a la duración y efectos de la situación de suspensión de empleo. La suspensión de empleo por el supuesto definido en el apartado 1.b) surtirá los efectos previstos en la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, cesando el afectado en el destino sólo cuando la sanción impuesta fuese por un periodo superior a seis meses. 4. El militar profesional que pase a la situación de suspensión de empleo por el supuesto definido en el apartado 1.b), si la sanción disciplinaria extraordinaria ejecutada fuere posteriormente revocada con carácter definitivo, en vía administrativa o jurisdiccional, será 160

161 5 Ley de la carrera militar repuesto en su destino, si a su derecho conviniere, recuperará su situación en el escalafón correspondiente y el ascenso que hubiere podido corresponderle y el tiempo transcurrido en dicha situación le será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos. Artículo 113. Situación de reserva. 1. Los militares de carrera pasarán a la situación de reserva al cumplir: a) Cuatro años en el empleo de general de brigada, siete años entre los empleos de general de brigada y general de división y diez años entre los anteriores y el de teniente general. b) Seis años en el empleo de coronel, en el de teniente coronel de las escalas técnicas de los cuerpos de ingenieros y de la escala de oficiales enfermeros y en el de suboficial mayor. Los que al corresponderles pasar a esta situación tengan menos de cincuenta y ocho años de edad, lo harán en la fecha que cumplan la citada edad. El punto de partida para contabilizar los tiempos en cada empleo será el de la fecha del real decreto o resolución por el que se concedió el ascenso, salvo que en ellos se hiciera constar la del día siguiente a aquél en que se produjo la vacante que originó el ascenso. 2. Por decisión del Gobierno, los oficiales generales podrán pasar a la situación de reserva, mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa. 3. Los militares de carrera podrán pasar a la situación de reserva con carácter voluntario en los cupos que autorice periódicamente el Ministro de Defensa para los distintos empleos, zonas de escalafón, escalas y especialidades, con arreglo a las previsiones del planeamiento de la defensa, siempre que se tengan cumplidos veinticinco años de tiempo de servicios en las Fuerzas Armadas. En los cupos, empleos, escalas y especialidades en que así se especifique, además de con carácter voluntario, parte de las plazas se podrá ofertar para ser solicitadas con carácter anuente. De no existir suficientes peticionarios con carácter voluntario o anuente para cubrir estas plazas, se completarán con el pase a la reserva con carácter forzoso de los del empleo correspondiente de mayor antigüedad en él y siempre que hayan dejado de ser evaluados para el ascenso. 4. Los militares de carrera de las categorías de oficiales y suboficiales pasarán en todo caso a la situación de reserva al cumplir sesenta y un años de edad y los de la categoría de tropa y marinería al cumplir cincuenta y ocho años. 5. El pase a la situación de reserva se producirá por resolución del Subsecretario de Defensa, excepto en el supuesto del apartado 2, y causará el cese automático del interesado en el destino o cargo que ocupara, salvo en los casos que, conforme al apartado 8, estén asignados indistintamente a servicio activo y reserva. 6. El militar de carrera que al corresponderle pasar a la situación de reserva según lo dispuesto en este artículo no cuente con veinte años de tiempo de servicios desde la adquisición de la condición de militar profesional, pasará directamente a retiro. 7. En la situación de reserva no se producirán ascensos. 8. En las relaciones de puestos militares se determinarán los destinos que podrán ocupar los militares profesionales en situación de reserva, así como su carácter y régimen de asignación y permanencia. Reglamentariamente se determinarán las condiciones y circunstancias en la que podrán ser designados para desempeñar comisiones de servicio de carácter temporal. En ambos supuestos se mantendrá la situación de reserva sin recuperar la de servicio activo. El militar profesional en situación de reserva, destinado o en comisión de servicio, ejercerá la autoridad y funciones que le correspondan según su empleo y cuerpo, con exclusión del ejercicio del mando en la Fuerza de los Ejércitos. 9. Desde la situación de reserva se podrá pasar a las demás situaciones, excepto a la de servicio activo. Al cesar en ellas, el interesado se reintegrará a la de reserva. 10. Al pasar a la situación de reserva se conservarán las retribuciones del personal en servicio activo sin destino hasta cumplir la edad de sesenta y tres años. A partir de ese momento las retribuciones del militar profesional estarán constituidas por las retribuciones 161

162 5 Ley de la carrera militar básicas y por el complemento de disponibilidad que se determine en las normas que regulen el sistema retributivo del personal de las Fuerzas Armadas. El que pase con carácter forzoso o, en su caso, anuente en aplicación del apartado 3 percibirá por una sola vez una prima de la cuantía que se establezca reglamentariamente teniendo en cuenta los años que le falten para alcanzar las edades determinadas en el apartado El tiempo transcurrido en la situación de reserva será computable a efectos de trienios y derechos pasivos. Artículo 114. Pase a retiro. CAPÍTULO VIII Cese en la relación de servicios profesionales 1. La relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas cesa en virtud de retiro. 2. El retiro del militar de carrera se declarará de oficio o, en su caso, a instancia de parte, en los siguientes supuestos: a) Al cumplir la edad de sesenta y cinco años. b) Por aplicación de lo dispuesto en el artículo c) Con carácter voluntario, en las condiciones establecidas para la jubilación voluntaria en la legislación de Clases Pasivas del Estado. d) Por insuficiencia de condiciones psicofísicas que implique inutilidad permanente para el servicio. e) Por insuficiencia de facultades profesionales. En los supuestos de los párrafos b) y e) el retiro tendrá la condición de forzoso. 3. Los militares profesionales que mantienen una relación de servicios de carácter temporal y los alumnos de los centros docentes militares de formación podrán pasar a retiro por incapacidad permanente para toda profesión u oficio, en los términos previstos en la legislación de Clases Pasivas del Estado. Artículo 115. Militares retirados. Los militares de carrera al pasar a retiro cesarán definitivamente en la relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas y dejarán de estar sujetos al régimen general de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares. Tendrán la consideración de militar retirado, en la que disfrutarán de los derechos pasivos determinados en la legislación de Clases Pasivas del Estado y mantendrán los asistenciales en el ámbito del Régimen de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. Mantendrán, si lo solicitan, una especial relación con las Fuerzas Armadas, mediante su adscripción a la unidad militar que elijan, previa conformidad del Mando o Jefatura de Personal del Ejército correspondiente. Podrán asistir a actos y ceremonias militares en los que dicha unidad participe, usar el uniforme en actos militares y sociales solemnes y disponer de la correspondiente tarjeta de identificación. Se les facilitará el acceso a información sobre prestaciones a las que tienen derecho y otros asuntos que puedan ser de su interés. Artículo 116. Pérdida de la condición de militar de carrera. 1. Los militares de carrera perderán su condición por alguna de las causas siguientes: a) En virtud de renuncia, con los requisitos que se establecen en el artículo siguiente. b) Pérdida de la nacionalidad española. c) Pena principal o accesoria de pérdida de empleo, de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial para empleo o cargo público. El Ministro de Defensa podrá conceder la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera sido condenado a pena principal o accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público hasta tres años, 162

163 5 Ley de la carrera militar atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido y siempre que se hubiese cumplido la pena. d) Sanción disciplinaria de separación del servicio que haya adquirido firmeza. 2. Con la pérdida de la condición de militar de carrera se dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares. El tiempo de servicios cumplido le será considerado a efectos de la determinación, en su momento, de la pensión que le corresponda. Artículo 117. Renuncia a la condición de militar de carrera. 1. Los militares de carrera pueden renunciar a su condición si tienen cumplidos los tiempos de servicios, desde el ingreso en su escala o desde que hubiesen ultimado los cursos de perfeccionamiento que a estos efectos hayan sido fijados por el Ministro de Defensa. Los tiempos estarán en relación con los costes y duración de los estudios realizados, tendrán presente las necesidades del planeamiento de la defensa y no podrán ser superiores a diez años. 2. De no tener cumplidos los tiempos establecidos en el apartado anterior, para renunciar deberán resarcir económicamente al Estado y efectuar un preaviso de seis meses. Las cantidades a resarcir económicamente al Estado serán fijadas por el Ministro de Defensa para cada proceso de formación para el acceso a las diferentes escalas y para los cursos de perfeccionamiento, teniendo en cuenta los tiempos de servicios citados en el apartado anterior y el coste de la formación recibida y las retribuciones percibidas durante el proceso. Igualmente, establecerá porcentajes de reducción de dicha indemnización de aplicación por periodos de tiempo de servicios cumplido en la fecha que tenga efecto la renuncia. Ésta no se podrá conceder hasta que el interesado abone la cuantía que se determine como indemnización. Artículo 118. Finalización y resolución de compromisos de los militares con una relación de servicios profesionales de carácter temporal. 1. Los compromisos de los militares de complemento y de los militares de tropa y marinería finalizarán en su fecha de vencimiento y se resolverán por las causas establecidas en el artículo 10.2 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería para los compromisos de larga duración, siempre que el interesado haya cumplido al menos tres años entre el compromiso inicial y, en su caso, el de renovación, perdiendo su condición militar. Durante los tres primeros años de compromiso éste se resolverá por alguna de las siguientes causas: a) A petición expresa del interesado por circunstancias extraordinarias y en las condiciones que reglamentariamente se determinen. b) Por la adquisición de la condición de militar de carrera o de militar de complemento. c) Por el ingreso en un centro de formación de la Guardia Civil o de la Policía Nacional. d) Por el ingreso en cuerpos y escalas de funcionarios o adquisición de la condición de personal laboral fijo de las Administraciones públicas y Organismos públicos dependientes de ellas. A estos efectos, tendrán la misma consideración el nombramiento como funcionario en prácticas y la designación para realizar los períodos de prueba en los procesos selectivos de personal laboral. e) Por la pérdida de la nacionalidad española. f) Por insuficiencia de facultades profesionales. g) Por insuficiencia de condiciones psicofísicas. h) Por la imposición de sanción disciplinaria extraordinaria por aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. i) Por condena por delito doloso. j) Por incumplimiento, en contra de lo declarado por el interesado, de las condiciones para optar a la convocatoria para el ingreso en el correspondiente centro docente militar de formación. También se resolverá el compromiso de los militares de complemento, así como el de los militares de tropa y marinería con menos de seis años de servicios, cuando se dé alguna de 163

164 5 Ley de la carrera militar las circunstancias por las cuales un militar de carrera pasa a la situación de servicios especiales, según el artículo 109.1, o a la de excedencia por prestación de servicios en el sector público, regulada en el artículo En este último supuesto también se resolverá el de los militares de tropa y marinería con compromiso de larga duración. 2. Los militares de complemento y los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal se encontrarán en la situación legal de desempleo a efectos de la protección correspondiente, cuando finalice el compromiso que tengan suscrito o se resuelva por causas independientes de su voluntad. 3. El Ministerio de Defensa gestionará y convendrá con instituciones públicas y entidades privadas acciones orientadas a la incorporación laboral de los militares de complemento y de los militares de tropa y marinería. Artículo 119. profesionales. Evaluaciones para determinar si existe insuficiencia de facultades 1. Cuando se produzca la declaración definitiva de no aptitud para el ascenso, por los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire se ordenará el inicio del expediente para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales. También lo podrán ordenar como consecuencia de los informes personales de calificación. 2. Los efectos de estos expedientes podrán ser la limitación para ocupar determinados destinos, el pase a retiro o la resolución del compromiso, según corresponda. Para tramitar estos expedientes, con los procedimientos que reglamentariamente se determinen, existirá un órgano de evaluación en cada Ejército cuyas conclusiones serán elevadas al Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente, el cual, previo informe del Consejo Superior respectivo, presentará al Ministro de Defensa la propuesta de resolución que proceda. Artículo 120. psicofísicas. Evaluaciones para determinar si existe insuficiencia de condiciones 1. Como consecuencia de los reconocimientos médicos o de las pruebas psicológicas y físicas a las que se refiere el artículo 83, se podrá iniciar un expediente para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos según las exigencias que figuren en las relaciones de puestos militares, del pase a retiro o de la resolución del compromiso, según corresponda. El expediente, en el que constará el dictamen del órgano médico pericial competente, será valorado por un órgano de evaluación en cada Ejército y elevado al Subsecretario de Defensa, para la resolución que proceda. 2. Reglamentariamente se determinarán los procedimientos para la tramitación de estos expedientes y el cuadro de condiciones psicofísicas que permitan al órgano pericial competente emitir los dictámenes oportunos. 3. A los militares profesionales que, como resultado de los reconocimientos médicos o de las pruebas psicológicas y físicas, se les abra un expediente para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas y, como consecuencia de ello, se establezca una incapacidad que conlleve una limitación para ocupar determinados destinos, según las exigencias que figuren en las relaciones de puestos militares o de trabajo, se les garantizará el principio de igualdad de trato en los destinos a los que puedan acceder. Reglamentariamente se establecerán los medios y procedimientos para que puedan seguir desarrollando su carrera militar, reorientando, en su caso, su perfil profesional con la enseñanza de perfeccionamiento que sea necesaria y adecuada. En la configuración de las condiciones y métodos de trabajo en los destinos a los que tengan acceso, se adoptarán las medidas que permitan la eliminación de toda discriminación o desventaja. Artículo 121. Insuficiencia de condiciones psicofísicas. 1. El militar profesional al que, como consecuencia de los reconocimientos médicos y de las pruebas psicológicas y físicas a los que se refiere el artículo 83, le sea apreciada una 164

165 5 Ley de la carrera militar insuficiencia de condiciones psicofísicas para el servicio, motivada por lesión o enfermedad, que resulte reversible permanecerá en la situación administrativa en la que se encuentre. 2. Si el afectado es un militar de carrera, en el momento en que la insuficiencia citada en el apartado anterior se presuma definitiva o, en todo caso, transcurrido un periodo de doce meses desde que le fue apreciada, se iniciará el expediente que se regula en el artículo anterior. El afectado cesará en su destino, si lo tuviere, y mantendrá la misma situación administrativa hasta la finalización del referido expediente. 3. Si el afectado es un militar que mantiene una relación de servicios de carácter temporal, en el momento en que la insuficiencia citada en el apartado 1 se presuma definitiva o transcurrido seis meses desde que le fue apreciada o al finalizar el compromiso que tenga firmado, se iniciará el expediente que se determina en el artículo anterior. El afectado cesará en su destino, si lo tuviere, y mantendrá la misma situación administrativa, prorrogándose, en su caso, el compromiso hasta la conclusión del referido expediente. Si no procediera el retiro y se resolviera el compromiso o su prórroga por insuficiencia de condiciones psicofísicas, el interesado pasará a recibir asistencia por el Sistema Nacional de Salud. Si continuara en la situación de servicio activo, le serán de aplicación las normas generales sobre la firma de sucesivos compromisos. 4. El militar profesional que haya cesado en su relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas por insuficiencia de condiciones psicofísicas ocasionada en acto de servicio, además de los derechos pasivos, asistenciales y de otro orden que tenga reconocidos en las leyes, mantendrá, si lo solicita, una especial vinculación con las Fuerzas Armadas, mediante su adscripción a la unidad militar que elija, previa conformidad del Mando o Jefatura de Personal del Ejército correspondiente, y podrá asistir a los actos y ceremonias militares en los que ésta participe. TÍTULO VI Reservistas Artículo 122. Reservistas. CAPÍTULO I Disposiciones generales 1. Son reservistas los españoles que, en aplicación del derecho y deber constitucionales de defender a España, pueden ser llamados a incorporarse a las Fuerzas Armadas para participar en las misiones definidas en la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, en las circunstancias y condiciones que se establecen en esta ley. 2. A efectos de esta ley, los reservistas se clasifican en: a) Reservistas voluntarios: Los españoles que habiendo solicitado participar en la correspondiente convocatoria resulten seleccionados y superen los periodos de formación militar, básica y específica, que reglamentariamente se determinen para adquirir tal condición. b) Reservistas obligatorios: Los españoles que sean declarados como tales según lo previsto en el capítulo III de este título. 3. También existen reservistas de especial disponibilidad que son los militares de tropa y marinería que adquieren dicha condición al finalizar su compromiso de larga duración. Les será de aplicación lo previsto en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería y con carácter supletorio las disposiciones de este título. Artículo 123. Incorporación de reservistas. 1. En situaciones de crisis en que las necesidades de la defensa nacional no puedan ser atendidas por los efectivos de militares profesionales, el Consejo de Ministros podrá adoptar, con carácter excepcional, las medidas necesarias para la incorporación a las Fuerzas Armadas de reservistas voluntarios y de especial disponibilidad. 165

166 5 Ley de la carrera militar 2. Si el Consejo de Ministros prevé que no quedarán satisfechas las necesidades de la defensa nacional con las medidas previstas en el apartado anterior y considerara necesaria la incorporación de un número mayor de efectivos a las Fuerzas Armadas, solicitará del Congreso de los Diputados autorización para la declaración general de reservistas obligatorios. Teniendo en cuenta la evolución de la crisis, las necesidades de la defensa nacional y las solicitudes en las sucesivas convocatorias para acceder a reservista voluntario, el Consejo de Ministros podrá acordar la incorporación de reservistas obligatorios, respetando el principio de contribución gradual y proporcionada a la situación que sea necesario afrontar. 3. Cuando el Consejo de Ministros acuerde la incorporación de reservistas especificará la cuantía de efectivos, el tipo de reservistas al que afecta, el plazo para efectuar las incorporaciones y el tiempo máximo de permanencia en la situación de activado en las Fuerzas Armadas, habilitando los créditos extraordinarios que se precisen para financiar su coste. 4. El Ministro de Defensa también podrá determinar la incorporación de reservistas voluntarios que hayan manifestado su disposición a participar en misiones en el extranjero, en actuaciones de las Fuerzas Armadas en colaboración con las Instituciones del Estado y las Administraciones Públicas para preservar la seguridad y bienestar de los ciudadanos o para prestar servicio en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa. 5. El Ministerio de Defensa establecerá los medios y aplicará los procedimientos adecuados que permitan la incorporación de los reservistas. 6. Al reservista citado para su incorporación a las Fuerzas Armadas que no se presentase se le abrirá un expediente, para verificar las causas del incumplimiento. Cuando como resultado del expediente se aprecie la inexistencia de causa justificada perderá su condición de reservista y podrá dar lugar a la adopción de otras medidas que se fijarán reglamentariamente. Artículo 124. Asociaciones de reservistas. Las Administraciones Públicas apoyarán a las asociaciones de reservistas que ayuden a mantener relaciones entre sus propios miembros y de la sociedad con sus Fuerzas Armadas, así como con las de carácter similar de otros países, con el objetivo de difundir la cultura de seguridad y defensa en el marco de la solidaridad y del mantenimiento de la paz. CAPÍTULO II Reservistas voluntarios Artículo 125. Condiciones para el ingreso de los reservistas voluntarios. 1. Todo español podrá optar a las plazas de reservista voluntario que se convoquen siempre que acredite las titulaciones que reglamentariamente se determinen para cada categoría, ejército y, en su caso, cuerpo y especialidad. 2. Para adquirir la condición de reservista voluntario habrá que obtener una de las plazas ofertadas en convocatoria pública y superar los periodos de formación, básica y específica, a los que se refiere el artículo En la citada convocatoria se tendrán en cuenta los principios a los que se refiere el artículo 56.1 y se valorará la formación y experiencia acreditadas en relación con los cometidos a desempeñar. 3. Las pruebas selectivas se efectuarán de forma individualizada, con parámetros y criterios de selección objetivos establecidos en la correspondiente convocatoria. 4. Serán condiciones generales para solicitar el ingreso poseer la nacionalidad española, tener cumplidos dieciocho años, acreditar las aptitudes que se determinen en la convocatoria, no alcanzar una edad máxima de cincuenta y ocho años para oficiales y suboficiales y cincuenta y cinco años para tropa y marinería. 5. La condición de reservista voluntario se considerará actividad exceptuada del régimen de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. 166

167 5 Ley de la carrera militar 6. Cuando el Consejo de Ministros decrete la incorporación de reservistas voluntarios en situaciones de crisis se efectuarán cuantas convocatorias sean precisas para satisfacer las necesidades de las Fuerzas Armadas. Artículo 126. Compromiso de los reservistas voluntarios. 1. Los reservistas voluntarios firmarán un compromiso inicial de tres años en el que mostrarán su disponibilidad para ser incorporados en las situaciones de crisis a las que se refiere el artículo 123.1, así como para participar en las actividades incluidas en los planes anuales de formación continuada previstos en el artículo Posteriormente podrán firmar nuevos compromisos, de conformidad con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, por periodos de tres años, siempre que no se rebase la edad máxima de sesenta y un años para oficiales y suboficiales y cincuenta y ocho años para tropa y marinería. En su caso, el último compromiso tendrá una duración ajustada a dichos límites de edad. En las convocatorias a las que se hace referencia en el artículo 125.6, el compromiso inicial podrá ser de un año. 2. Los reservistas voluntarios podrán manifestar además su disposición para incorporarse a las Fuerzas Armadas en los casos previstos en el artículo o para una operación o colaboración determinada de la forma que se determine reglamentariamente. 3. El compromiso podrá resolverse en las condiciones que reglamentariamente se determinen adaptando las que son de aplicación a los militares que mantienen una relación de servicios profesionales de carácter temporal. Artículo 127. Formación de los reservistas voluntarios. 1. Los aspirantes seleccionados en las convocatorias correspondientes, se incorporarán a un centro de formación para la realización del periodo de formación militar básica. Posteriormente, lo harán a la unidad, centro u organismo del Ministerio de Defensa a que corresponda la plaza asignada, para realizar su formación militar específica. Los aspirantes a reservista voluntario, durante los periodos de formación militar, básica y específica, tendrán la misma consideración que los alumnos para el acceso a militar profesional de tropa y marinería y recibirán las compensaciones económicas a que se refiere el artículo Los reservistas voluntarios podrán ser activados para mantener y actualizar sus conocimientos por medio de programas anuales de formación continuada, aprobados por el Subsecretario de Defensa. Estos programas pueden comprender ejercicios de instrucción y adiestramiento, cursos y seminarios de perfeccionamiento o prácticas. 3. Los reservistas voluntarios a los que se les requiera ser activados para desarrollar los programas de formación continuada podrán solicitar la suspensión de dicha activación por las causas que se establezcan reglamentariamente. Artículo 128. Empleos de los reservistas voluntarios. Los reservistas voluntarios tendrán inicialmente los empleos de alférez, sargento y soldado, según la categoría a la que hayan accedido en la correspondiente convocatoria de plazas. Reglamentariamente se determinará la forma de ascender a empleos superiores, estableciendo sus atribuciones y los procedimientos, requisitos y condiciones, especialmente las referidas a los tiempos mínimos en que deberán haber permanecido activados. Artículo 129. Derechos de los reservistas voluntarios. 1. El reservista voluntario podrá vestir el uniforme, con el distintivo específico de reservista voluntario, en los actos castrenses y sociales y podrá participar en actos y celebraciones de las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa. 2. Al objeto de su identificación se les facilitará la correspondiente tarjeta de identidad militar para personal reservista. 3. Finalizado el compromiso adquirido, cesará en la condición de reservista voluntario, recibirá el título de oficial reservista honorífico, suboficial reservista honorífico o «empleo de tropa y marinería alcanzado» reservista honorífico y las distinciones que se establezcan por el Ministro de Defensa en función de la duración de los compromisos y servicios prestados, 167

168 5 Ley de la carrera militar manteniendo los derechos regulados en los apartados 1 y 2 en la forma que se establezca reglamentariamente. 4. En las convocatorias para el acceso a la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas se considerará como mérito el tiempo permanecido como reservista voluntario. 5. El tiempo como reservista voluntario se considerará como mérito en los sistemas de selección respecto de los cuerpos, escalas, plazas de funcionario y actividades de carácter laboral de las Administraciones públicas, en todos los supuestos en que sus funciones guarden relación con los servicios prestados como reservista, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen. Artículo 130. Acceso a reservistas voluntarios de los militares profesionales. 1. Los militares de complemento y los militares de tropa y marinería que hayan finalizado o resuelto su compromiso con las Fuerzas Armadas podrán solicitar su incorporación como reservistas voluntarios, firmando los compromisos correspondientes regulados en este capítulo. Los militares de carrera que hayan renunciado a su condición militar, también podrán solicitar dicha incorporación. 2. Los militares profesionales que accedan a esta condición mantendrán el empleo que hubieran alcanzado. Les será de aplicación los programas anuales de formación continuada a los que se refiere el artículo Artículo 131. Activación de reservistas voluntarios. 1. Los reservistas voluntarios pasarán a la situación de activado por alguna de las causas siguientes: a) Al incorporarse a las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa para los periodos de formación continuada a que se refiere el artículo b) Al incorporarse para prestar servicio en diferentes unidades, centros y organismos del Ministerio de de Defensa, tanto en España como en el extranjero, en las diferentes situaciones a las que se refiere el artículo Quienes en el reconocimiento médico, obligatorio y previo a las incorporaciones para prestar servicio a que se refiere el apartado 1.b), presenten alguna limitación psíquica o física circunstancial no podrán pasar a la situación de activados mientras persistan dichas limitaciones. 3. A partir de su pase a la situación de activado para prestar servicio se les actualizará su formación militar. Artículo 132. Régimen de personal de los reservistas voluntarios. 1. Los reservistas voluntarios tendrán condición militar siempre que se les active para incorporarse a las Fuerzas Armadas, debiendo cumplir las reglas de comportamiento del militar y estando sujetos a las leyes penales y disciplinarias militares. Su régimen, incluido el retributivo, se determinará reglamentariamente. 2. Cuando la activación sea para llevar a cabo alguno de los programas de formación continuada establecidos en el artículo 127.2, recibirán las compensaciones económicas que reglamentariamente se determinen. Artículo 133. Destinos de los reservistas voluntarios. 1. Los reservistas voluntarios se incorporarán a los puestos que tengan previamente asignados en función de la convocatoria en la que hubieran sido seleccionados, si bien podrán manifestar su disponibilidad para cualquier otro puesto relacionado con su especialidad. 2. Los reservistas que ejerzan una profesión de aplicación específica en las Fuerzas Armadas podrán ser destinados a puestos o especialidades distintos a los inicialmente previstos y acordes con su capacitación. 168

169 5 Ley de la carrera militar 3. En la firma de los nuevos compromisos previstos en el artículo 126.1, el reservista voluntario podrá optar por continuar en el puesto que tuviera previamente asignado o solicitar otro de los ofrecidos en las últimas convocatorias. Artículo 134. Derechos de carácter laboral y de seguridad social de los reservistas voluntarios. 1. Los reservistas voluntarios y los aspirantes a adquirir tal condición, en el supuesto de que fueran trabajadores por cuenta ajena, tendrán los siguientes derechos: a) Los periodos de formación militar, básica y específica, y de formación continuada a que se refiere el artículo 127 tendrán la consideración de permisos retribuidos, previo acuerdo con la empresa. b) La activación de los reservistas para prestar servicios en unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, previstos en el artículo 123, se considerará, también previo acuerdo con la empresa, causa de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo y cómputo de antigüedad. 2. Los reservistas voluntarios y los aspirantes a adquirir tal condición, en el caso de que fueran funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas, tendrán los siguientes derechos: a) Los períodos de formación militar, básica y específica, y de formación continuada a los que se refiere el artículo 127 serán considerados como permiso regulado en el artículo 48 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. b) Los períodos de activación para prestar servicios en unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, previstos en el artículo 123, serán considerados como situación de servicios especiales para los funcionarios de carrera. 3. En los períodos de formación militar, básica y específica, y de formación continuada los aspirantes y los reservistas seguirán adscritos al régimen de seguridad social al que pertenecieren, compensando el Ministerio de Defensa de las cotizaciones correspondientes al empleador. Los que al incorporarse no estuvieren adscritos a ningún Régimen de la Seguridad Social, se adscribirán al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. En el supuesto de que estuvieren percibiendo la prestación o el subsidio por desempleo en el momento de su incorporación para recibir la formación, seguirán percibiendo dicha prestación o subsidio, salvo que, por aplicación de los artículos y del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, proceda la suspensión del subsidio o de la prestación. 4. En los periodos de activación para prestar servicios en unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, previstos en el artículo 123, los reservistas voluntarios se adscribirán al Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, siéndoles de aplicación el Régimen de Clases Pasivas en los mismos términos que a los militares profesionales que mantienen una relación de servicios de carácter temporal. La pensión de Clases Pasivas que, en su caso, se reconozca por el órgano competente será incompatible con otra que la misma persona hubiera causado o pudiera causar en otro régimen público de previsión social por los mismos hechos. En estos casos el interesado podrá ejercer un derecho de opción por el cobro de la prestación que estime más conveniente, sin que este derecho pueda ejercerse más de una vez. No obstante, cuando por aplicación de disposiciones de carácter general resulte alterada la cuantía de alguna de las prestaciones incompatibles, podrá ejercerse de nuevo tal derecho de opción una sola vez para cada caso. 5. Asimismo, durante los periodos de activación para prestar servicios en unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, los reservistas voluntarios, salvo que sean funcionarios de carrera, quedarán incluidos en el ámbito de la protección por desempleo, debiendo cotizar por dicha contingencia tanto el reservista como el Ministerio de Defensa. Los reservistas voluntarios a que se refiere el párrafo anterior se encontrarán en situación legal de desempleo a efectos de la protección correspondiente cuando finalice su misión o concluya el tiempo máximo de permanencia en la situación de activado. 169

170 5 Ley de la carrera militar La activación de los reservistas para prestar servicios en las Fuerzas Armadas se considerará causa de suspensión o extinción de la prestación o del subsidio por desempleo, conforme a lo establecido, respectivamente, en los artículos d) y d) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. 6. Los aspirantes y los reservistas voluntarios que al finalizar sus periodos de formación militar, básica y específica, y de activación se encontrasen en situación de incapacidad temporal por accidente o enfermedad derivada del servicio, podrán continuar en las Fuerzas Armadas en las condiciones que se determinen reglamentariamente. Artículo 135. Colaboración con las Administraciones Públicas y con el sector privado. 1. El Ministerio de Defensa promoverá la colaboración con las Administraciones Públicas así como con empresas del sector privado para facilitar el desarrollo del modelo de reservistas voluntarios, su formación e incorporación, en su caso, a las Fuerzas Armadas. 2. El Gobierno promoverá acuerdos con entidades empresariales para que faciliten la incorporación de sus empleados como reservistas voluntarios y colaboren en la contratación de militares de complemento y militares de tropa y marinería una vez que hayan finalizado su compromiso con las Fuerzas Armadas. En dichos acuerdos se establecerán los beneficios derivados de dichas colaboraciones. CAPÍTULO III Reservistas obligatorios Artículo 136. Declaración de reservistas obligatorios. 1. El Gobierno, obtenida la autorización a la que se refiere el artículo 123.2, establecerá, mediante real decreto, las normas para la declaración general de reservistas obligatorios que afectará a los que en el año cumplan una edad comprendida entre diecinueve y veinticinco años. El Gobierno irá concretando su aplicación con criterios objetivos por años de nacimiento, a todo el conjunto o a un número determinado. 2. Las Administraciones Públicas prestarán la colaboración necesaria para formalizar las listas correspondientes, proporcionando las bases de datos para proceder a su identificación y declaración como tales. La gestión de esta información se realizará conforme a la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. 3. Los reservistas obligatorios podrán ser asignados a prestar servicios en las Fuerzas Armadas o en otras organizaciones con fines de interés general para satisfacer las necesidades de la defensa nacional. 4. Las causas de carácter personal, profesional, de género o de otra índole que permitan suspender su incorporación, se establecerán reglamentariamente. Artículo 137. Comunicación a los reservistas obligatorios. 1. Conforme a las normas para la declaración de reservistas obligatorios, a las que se refiere el artículo anterior, se notificará a cada uno de los interesados su declaración como tal y se les remitirá una ficha con los datos de identificación que irá acompañada de un cuestionario, que se podrá cumplimentar con carácter voluntario, en el que figurará lo siguiente: a) Declaración sobre datos esenciales de la salud y estado físico, que podrá ir acompañada de certificados médicos acreditativos. b) Preferencia en cuanto a prestar servicio en el Ejército de Tierra, en la Armada y en el Ejército del Aire y, dentro de ellos, en puestos o unidades de la Fuerza o del Apoyo a la Fuerza o en organizaciones con fines de interés general. c) En su caso, declaración de objeción de conciencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. 170

171 5 Ley de la carrera militar 2. Los interesados devolverán la ficha de reservista, con las alegaciones y subsanación de errores que se estimen procedentes, a la que, en su caso, acompañarán el cuestionario cumplimentado. Artículo 138. Objeción de conciencia de los reservistas obligatorios. 1. Los reservistas obligatorios podrán efectuar declaración de objeción de conciencia a prestar servicio en las Fuerzas Armadas y en otras organizaciones con fines de interés general en las que se requiera el empleo de armas. Dicha declaración, efectuada por el interesado, no requerirá ningún otro trámite de reconocimiento. 2. Los que se hayan declarado objetores de conciencia sólo podrán ser asignados a organizaciones con fines de interés general en las que no se requiera el empleo de armas. Artículo 139. Activación de los reservistas obligatorios. 1. Cuando se acuerde la incorporación de reservistas obligatorios con arreglo a lo previsto en el artículo 123 y lo hagan a las Fuerzas Armadas, se les efectuarán reconocimientos médicos y pruebas psicológicas y físicas y de determinación de aptitudes que permitan identificar su adecuación a las diferentes áreas de cometidos dentro de las Fuerzas Armadas o en otras organizaciones con fines de interés general. 2. Teniendo en cuenta lo previsto en el apartado anterior, la manifestación de preferencias de los interesados y sus alegaciones, se asignarán los destinos correspondientes a los reservistas obligatorios en unidades, centros u organismos del Ministerio de Defensa o en otras organizaciones con fines de interés general. En su caso, los reservistas podrán ser declarados excluidos para la prestación de servicios por limitaciones psicofísicas, según el cuadro que se determine reglamentariamente. Artículo 140. Régimen de personal de los reservistas obligatorios. 1. Los reservistas obligatorios al incorporarse a las Fuerzas Armadas quedarán en la situación de activados, tendrán condición militar con el empleo de soldado, deberán cumplir las reglas de comportamiento del militar y estarán sujetos a las leyes penales y disciplinarias militares. Les será de aplicación el Régimen de Clases Pasivas en las mismas condiciones que a los reservistas voluntarios activados y su régimen, incluido el retributivo, se determinará reglamentariamente. 2. Los que se incorporen a organizaciones con fines de interés general tendrán el régimen que corresponda a la prestación voluntaria de servicios en dichas organizaciones y no tendrán condición militar. Artículo 141. Recursos. TÍTULO VII Recursos 1. Contra los actos y resoluciones que se adopten en ejercicio de las competencias atribuidas en esta ley se podrá interponer recurso de alzada. 2. Contra los actos y resoluciones adoptados en ejercicio de las competencias atribuidas en esta ley por el Consejo de Ministros y por el Ministro de Defensa que no sean resolución de un recurso de alzada, podrá interponerse recurso de reposición, con carácter potestativo, previo a la vía contencioso-administrativa. 3. En los procedimientos en materia de evaluaciones, ascensos, destinos, situaciones y recompensas cuya concesión deba realizarse a solicitud del personal de las Fuerzas Armadas, si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses o, en su caso, en el establecido en el correspondiente procedimiento, se considerará desestimada la solicitud, quedando expedita la vía contencioso-administrativa. 171

172 5 Ley de la carrera militar Disposición adicional primera. Carrera militar del Príncipe de Asturias. La carrera militar de Su Alteza Real Don Felipe de Borbón, Príncipe de Asturias, se ajusta a un régimen propio y diferenciado regulado mediante real decreto aprobado en Consejo de Ministros, basado en el régimen del personal de las Fuerzas Armadas y teniendo en cuenta las exigencias de su alta representación y las circunstancias que concurren en su persona como heredero de la Corona de España. Disposición adicional segunda. Recompensas militares. 1. Las recompensas militares son: Cruz Laureada de San Fernando, Medalla Militar, Cruz de Guerra, Medalla del Ejército, Medalla Naval y Medalla Aérea, Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo, azul, amarillo y blanco, Citación como distinguido en la Orden General y Mención Honorífica. 2. La constancia en el servicio y la intachable conducta de los militares de carrera, oficiales y suboficiales, de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, se recompensará con el ingreso en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo. En el caso de los demás militares profesionales de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil se recompensará con la Cruz a la Constancia en el Servicio. 3. Reglamentariamente se establecerán los hechos o servicios y las circunstancias que determinarán la concesión de las diferentes recompensas, así como los trámites y procedimientos. Disposición adicional tercera. Carácter de agente de la autoridad. Los miembros de las Fuerzas Armadas que presten sus servicios como policía militar, naval o aérea o que intervengan en las operaciones descritas en el artículo 16.e) de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, tendrán carácter de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, en las circunstancias y con las condiciones que reglamentariamente se determinen. Disposición adicional cuarta. Empleo del idioma oficial. 1. Todos los militares tienen el deber de conocer y el derecho a usar el castellano, lengua española oficial del Estado que se empleará en los actos y relaciones de servicio. 2. En las dependencias donde se desarrollen actividades de información administrativa y de registro con servicio al público se emplearán, en la atención al ciudadano, las lenguas oficiales españolas conforme a la legislación aplicable en la Administración General del Estado. Disposición adicional quinta. Sanidad Militar. 1. Corresponde a la Sanidad Militar, con independencia de los derechos derivados de la protección social de los militares: a) Prestar la asistencia sanitaria a los contingentes militares españoles destacados en misiones internacionales, formando parte de fuerzas expedicionarias, de dotaciones de buques y su personal embarcado o participando en ejercicios tácticos. También le corresponde prestar la atención sanitaria que se desarrolle en el ámbito logístico-operativo o en el del destino. b) Determinar la existencia de las condiciones psicofísicas precisas para el ingreso en los centros docentes militares de formación y para la pérdida de la condición de alumno, con arreglo a lo establecido en el artículo 56.5 y en el artículo 71.2, así como dictaminar sobre la insuficiencia temporal o definitiva de dichas condiciones a los fines de baja temporal en el servicio o de limitación para ocupar determinados destinos, pase a retiro por inutilidad permanente para el servicio o resolución del compromiso, según corresponda. No obstante, en el caso de que la baja temporal se prevea inferior a un mes, el órgano competente para acordarla podrá omitir el dictamen de la Sanidad Militar si existe informe del facultativo que corresponda en el ámbito de la protección social. 172

173 5 Ley de la carrera militar c) Determinar el grado inicial de incapacidad, así como su agravación, y la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, respecto a la prestación de inutilidad para el servicio del régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. 2. A los efectos de dictaminar sobre la insuficiencia temporal o definitiva de condiciones psicofísicas, según lo previsto en el apartado 1.b), el Ministerio de Defensa podrá establecer convenios de colaboración de la Sanidad Militar con otras entidades públicas. Disposición adicional sexta. Acceso al Cuerpo Militar de Sanidad en la especialidad de medicina. 1. Además del modelo de formación previsto en el artículo 44.2, en el Cuerpo Militar de Sanidad, en la especialidad de medicina, también se podrá ingresar sin titulación universitaria previa en el cupo que se determine en la provisión anual de plazas correspondiente. En este caso, la formación de oficiales médicos comprenderá, por una parte, la formación militar general, específica y técnica y, por otra, la correspondiente al título universitario oficial de graduado en Medicina. Las enseñanzas conducentes a la obtención del correspondiente título de grado, que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de Médico, serán impartidas por aquellas universidades públicas con las que se acuerde el correspondiente convenio de colaboración. Los requisitos específicos para el ingreso, cuando se acceda sin titulación, serán los establecidos en el primer párrafo del artículo 57.1 de esta ley. A los alumnos del centro docente militar de formación les será de aplicación el régimen establecido en esta ley y, especialmente, lo previsto en el artículo 71.1 referente al resarcimiento económico al Estado cuando se cause baja a petición propia desde el primer año de su formación. Para la renuncia a la condición de militar de carrera será requisito tener cumplidos doce años de tiempo de servicios desde su acceso a la escala. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 también podrán acceder a militar de complemento en el Cuerpo Militar de Sanidad en la especialidad de medicina, sin poseer la nacionalidad española, los nacionales de los países que reglamentariamente se determinen de entre aquellos que mantienen con España especiales vínculos históricos, culturales y lingüísticos, en las plazas que se determinen en la provisión anual correspondiente. Les será de aplicación el régimen de los militares de complemento establecido en esta ley, teniendo en cuenta que su compromiso tendrá una duración, a contar desde su nombramiento como alumno, de ocho años y que podrán acceder a la condición de militar de carrera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62, una vez adquirida la nacionalidad española. Disposición adicional séptima. Acción social. 1. Dentro del apoyo al personal de las Fuerzas Armadas existirá un sistema de acción social, complementario de la protección social, en el que se desarrollarán programas de formación y de ocio para los militares profesionales y sus familias y otras medidas de bienestar social. 2. El Ministerio de Defensa ampliará los programas de acción social y sus correspondientes créditos presupuestarios para conseguir que sean de aplicación general a todos los miembros de las Fuerzas Armadas e impulsará los dedicados a los militares de tropa y marinería, dentro del proceso para consolidar su plena profesionalización, en los que se proporcionará a los que tengan suscrito un compromiso de larga duración prestaciones similares a las de los militares de carrera. Disposición adicional octava. Servicio de Asistencia Religiosa. 1. El Gobierno garantizará la asistencia religiosa a los miembros de las Fuerzas Armadas en los términos previstos en el ordenamiento. 2. La asistencia religioso-pastoral a los miembros católicos de las Fuerzas Armadas se ejerce por medio del Arzobispado Castrense, en los términos del Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede, prestándose por los Cuerpos Eclesiásticos 173

174 5 Ley de la carrera militar del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, declarados a extinguir, y por el Servicio de Asistencia Religiosa de las Fuerzas Armadas. Los sacerdotes integrados en el Servicio de Asistencia Religiosa, que son capellanes castrenses en los términos que establece el citado acuerdo con la Santa Sede, se regirán por lo previsto en él, por la legislación canónica correspondiente y por esta disposición. Para la atención religioso-pastoral se podrán establecer convenios con diócesis y órdenes religiosas para incorporar, a propuesta del Arzobispo Castrense, sacerdotes colaboradores. 3. Los militares evangélicos, judíos o musulmanes podrán recibir asistencia religiosa de su propia confesión, si lo desean, de conformidad con lo determinado en los correspondientes acuerdos de cooperación establecidos entre el Estado español y la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, Federación de Comunidades Israelitas de España y Comisión Islámica de España. 4. Los demás militares profesionales podrán recibir, si lo desean, asistencia religiosa de ministros de culto de las iglesias, confesiones o comunidades religiosas, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, en los términos previstos en el ordenamiento y en su caso, de conformidad con lo que se establezca en los correspondientes acuerdos de cooperación entre el Estado español y dichas entidades. 5. El régimen del personal del Servicio de Asistencia Religiosa de las Fuerzas Armadas, adscrito a la Subsecretaría de Defensa, se rige por los siguientes criterios: a) La relación de servicios profesionales se constituye con personal vinculado con carácter permanente o temporal, que no adquiere condición militar. b) La duración máxima de la relación de servicios con carácter temporal es de ocho años. Para acceder con carácter permanente es necesario superar las pruebas que se determinen reglamentariamente y haber prestado servicio con carácter temporal durante, al menos, tres años. c) El régimen de asignación de puestos y la consiguiente movilidad es el del personal de las Fuerzas Armadas, con las debidas adaptaciones. d) Las situaciones administrativas se regulan de forma similar a las de los funcionarios de la Administración General del Estado en lo que les sea aplicable. e) El régimen retributivo y de apoyo a la movilidad se establecen de forma similar al del personal de las Fuerzas Armadas con las adaptaciones obligadas por la naturaleza de la relación de servicios. f) El régimen disciplinario es el aplicable a los funcionarios de la Administración General del Estado con las modificaciones necesarias para atender a las características del ámbito en que ejercen su función y a la naturaleza de ésta. g) El personal perteneciente al Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas podrá optar por recibir la prestación de asistencia sanitaria a través del régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, de la forma que se establezca reglamentariamente. 6. Los miembros de los Cuerpos Eclesiásticos del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, declarados a extinguir, continuarán en los cuerpos de procedencia, con los mismos derechos y obligaciones, siéndoles de aplicación la situación de reserva regulada en el artículo 113. Disposición adicional novena. Racionalización y simplificación de los procedimientos administrativos. En el desarrollo reglamentario y en las normas de aplicación de esta ley, se impulsará la racionalización y la simplificación de los procedimientos administrativos que de ella se deriven. En la tramitación de esos procedimientos se promoverá el principio de celeridad administrativa, con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común y se fomentará el empleo y aplicación de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, adoptando las medidas de organización y técnicas necesarias para asegurar la autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad y conservación de la información. 174

175 5 Ley de la carrera militar Disposición adicional décima. Reordenamiento de los escalafones de las Escalas auxiliares y del Cuerpo auxiliar de especialistas del Ejército de Tierra. 1. Esta disposición es de aplicación a los oficiales de las escalas auxiliares de infantería, caballería, artillería, ingenieros, intendencia, sanidad, farmacia y veterinaria y del cuerpo auxiliar de especialistas del Ejército de Tierra, que se encontraban en servicio activo en cualquier empleo el día 21 de abril de 1974, fecha de entrada en vigor de la Ley 13/1974, de 30 de marzo, de organización de las escalas básicas de suboficiales y especial de jefes y oficiales del Ejército de Tierra, que declaró a extinguir a aquéllas. Quedan excluidos los que no realizaron o no superaron el curso de aptitud para el acceso a las escalas auxiliares y al cuerpo auxiliar de especialistas, excepto aquéllos que por la legislación vigente estaban exentos de realizarlos. También es aplicable, en las mismas condiciones, a los suboficiales que puedan acceder a las mencionadas escalas de acuerdo con lo previsto en los apartados 1 y 2 de la disposición adicional octava de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas. 2. El Ministerio de Defensa procederá a: a) Reordenar, dentro de las escalas del apartado anterior, a los oficiales y suboficiales en servicio activo y reserva, con independencia de su empleo, por cursos de aptitud para el acceso a las citadas escalas y, dentro de cada curso, por la puntuación en él obtenida. b) Asignar, dentro de ese ordenamiento teórico, el empleo y la antigüedad resultado de aplicar a cada uno de ellos los efectos del criterio más favorable derivado de la ejecución de las sentencias jurisdiccionales sobre ordenamiento de escalafones de cualquiera de estas escalas, posteriores a la entrada en vigor de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del régimen del personal militar profesional. La aplicación de dicho criterio se hará con el límite de que no suponga la asignación de un empleo y antigüedad posteriores a la fecha en que el afectado cumpla o haya cumplido 61 años de edad. c) Publicar, antes de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, la reordenación teórica por escalas especificando el empleo y la antigüedad que corresponde a cada uno, habilitando un plazo de tres meses para la presentación de alegaciones, que deberán resolverse antes de seis meses a contar desde la fecha límite para su presentación. d) Publicar la reordenación definitiva por escalas, una vez resueltas las alegaciones citadas en el párrafo anterior. 3. Al personal en servicio activo y con los datos de esa reordenación definitiva, el Ministerio de Defensa los incorporará de oficio, el día primero del mes siguiente al de la fecha en la que cada uno pase a la situación de reserva, a la posición en el escalafón que le corresponda con la asignación del nuevo empleo y antigüedad. A los que hubieran pasado a la reserva en una fecha posterior a la entrada en vigor de esta ley, se les aplicará la incorporación con efectos desde el día primero del mes siguiente al de la citada fecha. Para los que, a la entrada en vigor de esta ley, se encuentren en situación de reserva la materialización de la nueva posición en el escalafón se hará con efectos de ese día. 4. Los oficiales en retiro a la entrada en vigor de esta ley procedentes de estas escalas podrán solicitar en el plazo de seis meses a partir de la publicación de la reordenación definitiva, el empleo y antigüedad asignados al que les siguiera en el curso de aptitud para el acceso a dichas escalas que figure en esa reordenación por encontrarse en servicio activo o reserva y siempre con el límite de que no suponga un empleo y antigüedad posteriores a la fecha en que el afectado cumplió 61 años de edad. 5. La aplicación de estas medidas al personal procedente de reserva transitoria quedará supeditada a que las fechas de antigüedad en los empleos resultantes de la reordenación sean anteriores a la fecha en que cada uno se integró en la reserva transitoria. A partir de ese cambio de situación sólo se le reconocerá un ascenso en aplicación del Real Decreto 1000/1985, de 19 de junio, por el que se establece la situación de reserva transitoria en el Ejército de Tierra. 175

176 5 Ley de la carrera militar 6. Los que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, tuvieran limitación legal para alcanzar determinados empleos o hubiesen perdido puestos en el escalafón por aplicación de la legislación vigente mantendrán estas limitaciones. 7. Cualquiera de las nuevas situaciones generadas en aplicación de esta disposición no tendrá para ninguno de los interesados efectos económicos anteriores a la fecha de entrada en vigor de esta ley y, en el caso de los de servicio activo, ninguno anterior a la fecha de su pase a reserva. Disposición adicional undécima. Prestación de gran invalidez al personal del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria. El personal militar perteneciente al Cuerpo a extinguir de Mutilados de Guerra por la Patria que hubiese pasado a retirado o a la situación de segunda reserva de oficiales generales, en aplicación de la disposición final sexta de la Ley 17/1989, continuará excluido de la acción protectora de la pensión de inutilidad para el servicio y de la prestación de gran invalidez, salvo que hubiese pasado a retirado con la clasificación de absoluto, en cuyo caso podrá acceder a la prestación de gran invalidez, a que se refiere el artículo 22.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, siempre que a la entrada en vigor de esta ley no hubiese alcanzado la edad establecida para el retiro en el artículo a). El cálculo de la cuantía de las prestaciones de gran invalidez se realizará conforme a las reglas que determina el artículo del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio. Para su determinación se tomará como referencia la pensión de clases pasivas que le hubiese correspondido en la fecha de pase a retirado, teniendo en cuenta las revalorizaciones que hubiese experimentado la citada prestación desde esa fecha. Disposición transitoria primera. Plantillas reglamentarias y ascensos. 1. Hasta el 30 de junio del año 2009 se seguirán aplicando los sistemas de ascenso establecidos en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, y continuarán en vigor las plantillas aprobadas por el Real Decreto 1311/2004, de 28 de mayo, por el que se fijan las plantillas reglamentarias de cuadros de mando de las Fuerzas Armadas para el periodo , excepto las de oficiales generales y coroneles que para los ciclos y serán fijadas por el Ministro de Defensa iniciando los ajustes para alcanzar los efectivos previstos en el artículo 16.2 antes del 30 de junio de En las normas reglamentarias de ascenso que serán de aplicación a partir del 1 de julio del año 2009 se establecerá el régimen transitorio de las exigencias de titulación para el ascenso fijadas en esta ley. 3. A partir de la entrada en vigor de esta ley no se otorgará en el empleo de soldado o marinero la distinción del grado militar de soldado o marinero de primera. Los que tengan el grado de soldado o marinero de primera conservarán dicha distinción. Disposición transitoria segunda. Adaptación de la enseñanza de formación. 1. En tanto no entre en funcionamiento el sistema de centros universitarios de la defensa se mantendrán los procesos de ingreso y formación para el acceso a las escalas superiores de oficiales de los cuerpos generales y de infantería de marina, con las correspondientes equivalencias a los títulos del sistema educativo general. 2. Por el Ministerio de Defensa se promoverán actuaciones encaminadas a facilitar a los oficiales de los cuerpos generales y de infantería de marina y a los alumnos de los centros docentes militares de formación de oficiales, la obtención de títulos de grado universitario. 3. A partir del año 2008 no se producirán nuevos ingresos en los centros docentes militares de formación para el acceso a las escalas de oficiales de los cuerpos generales y de especialistas y de infantería de marina, definidas en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, manteniéndose los sistemas de formación para los que se encuentren en dichos centros. 4. En los cuerpos y escalas no citados en los apartados anteriores, en tanto no se proceda al desarrollo reglamentario de esta ley, se mantendrá el sistema de ingreso y 176

177 5 Ley de la carrera militar formación para su acceso y las correspondientes equivalencias a los títulos del sistema educativo general. Disposición transitoria tercera. Relaciones de puestos militares, historiales militares y destinos. 1. Las relaciones de puestos militares se deberán aprobar con antelación al 1 de julio del año 2008 y se aplicarán a partir de esa fecha. 2. Las disposiciones contenidas en esta ley sobre historiales militares y destinos serán de plena aplicación a partir del 1 de julio del año Disposición transitoria cuarta. Constitución de cuerpos y escalas. 1. Hasta el 30 de junio del año 2009 se mantendrán los cuerpos y escalas de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas y a partir de esa fecha permanecerán para los supuestos previstos en esta disposición. El 1 de julio de ese año se constituirán los cuerpos y escalas definidos en esta ley con arreglo a lo que se dispone en los siguientes apartados. 2. Se incorporarán a las nuevas escalas los miembros de las Fuerzas Armadas que se encuentren en cualquier situación administrativa, salvo en la de reserva. Quienes estén en situación de reserva permanecerán en sus escalas de origen hasta su pase a retiro. También permanecerán en sus escalas de origen los que, según lo previsto en los apartados siguientes, renuncien a la incorporación a las nuevas escalas o no superen el curso de adaptación al que se refiere esta disposición. 3. Los declarados no aptos para el ascenso, los retenidos en el empleo y los que hayan renunciado a un curso preceptivo para el ascenso o no lo hayan superado mantendrán las limitaciones derivadas de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, y disposiciones que la desarrollan. Asimismo los declarados aptos con limitación para ocupar determinados destinos la mantendrán. 4. Los oficiales generales de todos los cuerpos se incorporarán a las nuevas escalas el 1 de julio del año 2009 según su empleo y antigüedad. 5. El ciclo de ascensos a los empleos de teniente a coronel y de sargento primero a suboficial mayor finalizará el 30 de abril del año Desde el 1 de mayo al 1 de julio no se producirán ascensos a los mencionados empleos. El ciclo de ascensos comenzará el día 2 de julio del año Las incorporaciones a las nuevas escalas se realizarán a partir del 1 de julio del año 2009 sobre la base, aunque se produzcan en fechas posteriores, del empleo y antigüedad que cada uno de los que accedan a las nuevas escalas tenga el 1 de mayo del año Para los oficiales de los cuerpos generales y de especialistas del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire se aplicarán las siguientes normas: a) Los procedentes de las escalas superiores de oficiales de los cuerpos generales se incorporarán en todo caso a las nuevas escalas de oficiales de los cuerpos generales correspondientes. b) La incorporación de los procedentes de las escalas de oficiales de los cuerpos generales y de especialistas a las nuevas escalas de oficiales de los cuerpos generales tendrá carácter voluntario. Los que no deseen incorporarse deberán renunciar antes del 31 de marzo del año 2008, pero serán tenidos en cuenta al aplicar el criterio de proporcionalidad en el proceso de ordenación para la incorporación. Los que no hayan renunciado a la incorporación serán convocados para realizar un curso de adaptación cuyos aspectos relativos a contenido, duración, calendario de realización, normas de aplazamiento, repetición, renuncia, requisitos para su superación y régimen de evaluaciones y calificaciones, así como los casos en que dicho curso tendrá carácter de actualización a los efectos previstos en el artículo 90.2, serán establecidos por orden del Ministro de Defensa antes del 31 de enero del año Las convocatorias al curso de adaptación deberán realizarse a partir del 30 de abril del año

178 5 Ley de la carrera militar Los componentes de dichas escalas que no superen el curso permanecerán en su escala de origen con los efectos previstos en el apartado 16 para los que hubieran renunciado a la incorporación. Los componentes de dichas escalas que superen el curso, en el momento de su incorporación efectiva a las nuevas escalas, tendrán el reconocimiento académico equivalente al título de grado universitario. c) Los coroneles de las escalas superiores de oficiales de los cuerpos generales se incorporarán a las nuevas escalas de oficiales de los cuerpos generales correspondientes el día 1 de julio del año 2009, según su empleo y antigüedad. d) Los tenientes coroneles, los comandantes y los capitanes de las escalas superiores de oficiales y de las escalas de oficiales de los cuerpos generales y de especialistas de los Ejércitos se ordenarán para incorporarse a las nuevas escalas de oficiales de los cuerpos generales de cada Ejército por empleos de forma proporcional a los efectivos de cada empleo y de cada una de las procedencias. En el caso de los capitanes/tenientes de navío de la Armada, incluidos los del apartado 10, y del Ejército del Aire se hará formando conjuntos, de mayor a menor antigüedad, con quienes hayan ascendido a ese empleo en cada periodo del 1 de julio de un año al 30 de junio del siguiente. La ordenación se efectuará de forma proporcional a los efectivos de las distintas procedencias en cada conjunto. Efectuadas las ordenaciones se modificarán las fechas de antigüedad en el empleo de forma que se obtenga un listado decreciente de antigüedad y sin que a ninguno de los escalafonados se le asigne una menor de la que tuviere en su escala de procedencia. La incorporación de los procedentes de las escalas superiores de oficiales se hará efectiva el 1 de julio del año 2009 y la de los procedentes de las escalas de oficiales de los cuerpos generales y de especialistas el 1 de julio de cada año, a partir del 2009, cuando se tenga superado el curso de adaptación al que se refiere esta disposición. En todo caso, se materializará en la posición derivada de la ordenación del párrafo anterior. e) Los tenientes de las escalas superiores de oficiales de los cuerpos generales se incorporarán a las nuevas escalas de oficiales de los cuerpos generales correspondientes el día 1 de julio del año 2009, según su empleo y antigüedad. f) Los tenientes de las escalas de oficiales de los cuerpos generales y de especialistas se incorporarán a las nuevas escalas de oficiales de los cuerpos generales del respectivo Ejército al ascender a capitán por el sistema de antigüedad. El ascenso y la incorporación se producirán el 2 de julio del año 2009 y el 1 de julio de los años sucesivos cuando se lleven más de ocho años de tiempo de servicios entre los empleos de alférez y teniente en la escala de procedencia y siempre que se tenga superado el curso de adaptación. Cada uno de los que accedieron a estas escalas con el empleo de teniente ascenderá a capitán y se incorporará a las nuevas escalas de oficiales de los cuerpos generales del respectivo Ejército el mismo día del ascenso del que le preceda en el escalafón y siempre que tenga superado el curso de adaptación. En caso de igualdad en la antigüedad, el orden de ascenso a capitán de los procedentes del cuerpo general y del cuerpo de especialistas se determinará aplicando el criterio de proporcionalidad según el número de efectivos de cada procedencia que en cada caso se integren. g) Los alféreces de las escalas de oficiales de los cuerpos generales y de especialistas a partir del 2 de julio del año 2009 ascenderán a teniente en su escala de origen por el sistema de antigüedad al cumplir tres años de tiempo de servicios en el empleo. Se incorporarán a las nuevas escalas de oficiales de los cuerpos generales de cada Ejército al ascender a capitán en la forma prevista en el apartado 7.f). h) En el ciclo de ascensos , los tenientes y los alféreces a los que se refieren las letras f) y g) de este apartado, así como los del apartado 10, ascenderán al empleo de capitán y teniente, respectivamente, por el sistema de antigüedad siempre que cumplan las exigencias de tiempo de servicios establecidas en ellas. 8. Los miembros de las escalas de suboficiales de los cuerpos generales y de especialistas se incorporarán el 1 de julio del año 2009 a las nuevas escalas de suboficiales de los cuerpos generales de cada Ejército, según su empleo y antigüedad. En caso de 178

179 5 Ley de la carrera militar igualdad en la antigüedad se ordenarán de forma proporcional a los efectivos de los de la misma antigüedad de cada una de las procedencias. 9. Los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios profesionales de carácter permanente tendrán la condición de militares de carrera desde la entrada en vigor de esta ley. Tanto éstos como los de carácter temporal se incorporarán el 1 de julio del año 2009 a las escalas de tropa o marinería de los cuerpos generales de cada Ejército según su empleo y antigüedad. En caso de igualdad en la antigüedad se ordenarán de forma proporcional a los efectivos de los de la misma antigüedad de cada una de las procedencias. 10. En el Cuerpo de Infantería de Marina se aplicarán los mismos criterios de los apartados anteriores para la incorporación a la nueva escala de oficiales de los miembros de la escala superior de oficiales y de la escala de oficiales y para constituir la escala de suboficiales y la escala de tropa de este cuerpo. A esta última se incorporarán los que posean las especialidades de infantería de marina y de música. 11. En los cuerpos de intendencia e ingenieros del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire y en los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas con fecha 1 de julio del año 2009 se aplicarán las siguientes normas: a) Los miembros de las escalas superiores de oficiales se incorporarán a las nuevas escalas de oficiales de los cuerpos correspondientes según su empleo y antigüedad. b) Los miembros de las escalas técnicas de oficiales de los cuerpos de ingenieros se incorporarán a las nuevas escalas técnicas, según su empleo y antigüedad. Los alféreces se incorporarán a la nueva escala al ascender a teniente por el sistema de antigüedad al cumplir tres años de tiempo de servicios en el empleo. c) Los miembros de la escala de oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad se incorporarán a la nueva escala de oficiales enfermeros, según su empleo y antigüedad. Los alféreces se incorporarán a la nueva escala al ascender a teniente por el sistema de antigüedad al cumplir tres años de tiempo de servicios en el empleo. d) Los miembros de la escala de suboficiales del Cuerpo de Músicas Militares se incorporarán a la nueva escala de igual denominación, según su empleo y antigüedad. 12. Cuando concurra personal de distintas procedencias y sea necesario utilizar criterios de proporcionalidad, se aplicará a cada uno de los miembros de las diferentes procedencias la siguiente fórmula: C = (P 0.5)/N en la que: C = Coeficiente para la ordenación. P = Número de orden que el interesado ocupa en el colectivo de procedencia de su escala constituido por los del mismo empleo o los del mismo empleo y antigüedad, según corresponda. N = Número de componentes del colectivo anterior. A continuación, se ordenará a los de las distintas procedencias tomando los coeficientes de menor a mayor, resolviéndose en caso de igualdad a favor del de mayor edad. 13. A los que finalicen su periodo de formación después del 1 de julio del año 2009 se les aplicarán las siguientes normas: a) Se incorporarán a las nuevas escalas de oficiales, cuando la formación sea para el acceso a las escalas superiores de oficiales de los cuerpos generales, de infantería de marina, de intendencia y de ingenieros de los Ejércitos y de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas. b) Accederán con el empleo de alférez a las escalas de oficiales de los cuerpos generales y de especialistas y de infantería de marina de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, cuando la formación sea para dichas escalas y les serán de aplicación las normas de ascenso e incorporación a las nuevas escalas definidas en esta disposición. c) También se accederá al empleo de alférez cuando la formación sea para las escalas técnicas de oficiales de los cuerpos de ingenieros de los Ejércitos o a la escala de oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad, siéndoles de aplicación las normas de ascenso e incorporación a las nuevas escalas definidas en esta disposición hasta el 1 de julio del año 2012, fecha en la que todos los alféreces ascenderán a teniente por el sistema de 179

180 5 Ley de la carrera militar antigüedad y se incorporarán a las nuevas escalas. A partir de dicha fecha el acceso a las mencionadas escalas será con el empleo de teniente. d) La incorporación a las nuevas escalas de suboficiales y tropa y marinería se efectuará con los criterios de esta disposición según las normas de adaptación que a estos efectos determine el Ministro de Defensa. 14. Los militares profesionales que se incorporen a las nuevas escalas mantendrán las especialidades que tuvieran en las de origen. A efectos de condiciones para el ascenso se computarán todos los destinos ocupados en su empleo. 15. Existirá una oferta de especialización para los afectados por el proceso de constitución de cuerpos y escalas, a los efectos de completar, en el ámbito de la enseñanza de perfeccionamiento, la preparación para el desempeño profesional en la escala correspondiente y para, en su caso, la reorientación o adaptación del perfil de carrera a que se refiere el artículo Los componentes de las escalas de oficiales de los cuerpos generales, de infantería de marina y de especialistas de los Ejércitos que no se incorporen a las nuevas escalas, por renuncia u otras causas, permanecerán en sus escalas de origen, que quedan declaradas a extinguir a partir del 1 de julio del año 2009, con la denominación de «escala a extinguir de oficiales» de los cuerpos correspondientes. En estas escalas, al empleo de teniente coronel se ascenderá por el sistema de elección, siempre que se tengan cumplidos al menos cuatro años de tiempo de servicios en el empleo de comandante y con ocasión de vacante en las plantillas que para este empleo determine el Ministro de Defensa. Al empleo de comandante se ascenderá por el sistema de clasificación, siempre que se tengan cumplidos al menos siete años de tiempo de servicios en el empleo de capitán y con ocasión de vacante en las plantillas que para este empleo determine el Ministro de Defensa. El ascenso a capitán se producirá por antigüedad al cumplir nueve años de tiempo de servicios entre los empleos de teniente y alférez. Cada uno de los que accedieron a estas escalas en el empleo de teniente ascenderá a capitán el mismo día del ascenso del que le preceda en el escalafón, computándosele en cuanto condiciones para el ascenso todos los destinos ocupados en el empleo. El ascenso a teniente se producirá por antigüedad al cumplir tres años de tiempo de servicios en el empleo. En las relaciones de puestos militares se especificarán aquellos que puedan ser ocupados por personal de estas escalas a extinguir de oficiales. El pase a la situación de reserva de este personal se producirá al cumplir la edad prevista en el artículo 113.4; en los cupos regulados en el artículo 113.3, tanto de forma voluntaria o anuente como con carácter forzoso entre los de mayor antigüedad en el empleo correspondiente, y por cumplir treinta y tres años desde la obtención de la condición de militar de carrera según lo previsto en la disposición transitoria octava, apartado 4. Este último supuesto no será de aplicación a los tenientes coroneles que pasarán a la reserva al cumplir seis años de permanencia en el empleo, si bien los que al corresponderles pasar a esta situación cuenten con menos de cincuenta y seis años de edad, lo harán en la fecha que cumplan dicha edad. Disposición transitoria quinta. Régimen de los militares de complemento de la Ley 17/1999, de 18 de mayo. 1. Los que a la entrada en vigor de esta ley tengan la condición de militar de complemento continuarán rigiéndose por el régimen de compromisos y ascensos establecido en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, y en la disposición final primera de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, con las modificaciones establecidas en esta disposición que también será de aplicación a quienes encontrándose en periodo de formación accedan a la citada condición. 2. Los que lleven menos de cinco años de servicios podrán optar por cumplir su compromiso y causar baja en las Fuerzas Armadas o renovarlo por uno nuevo hasta completar seis años de servicios, previa declaración de idoneidad, rigiéndose a partir de ese momento por lo establecido en los apartados siguientes. 180

181 5 Ley de la carrera militar 3. Los que lleven más de cinco años de servicios y los del apartado anterior según los vayan cumpliendo podrán optar por firmar, previa declaración de idoneidad, un compromiso de larga duración hasta los cuarenta y cinco años con el régimen establecido para la tropa y marinería en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería y en esta ley. Los que tengan el empleo de alférez ascenderán a teniente con efectos de la fecha de la firma del compromiso y todos devengarán trienios a partir del inicio del compromiso de larga duración. Los que no firmen ese compromiso causarán baja en las Fuerzas Armadas al finalizar el que tuvieran suscrito. Los militares de complemento que tengan suscrito un compromiso de larga duración, podrán ingresar en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo si cumplen los requisitos de intachable conducta y tiempos de servicios, contabilizados en su forma de vinculación profesional con las Fuerzas Armadas, exigidos a los militares de carrera en las normas reglamentarias correspondientes. 4. Los militares de complemento podrán acceder por promoción interna a la enseñanza militar de formación para la incorporación con el empleo de teniente a las diversas escalas de oficiales, según los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, adaptados reglamentariamente a la estructura de cuerpos y escalas y a la enseñanza de formación reguladas en esta ley. A los militares de complemento que posean las titulaciones exigidas para el ingreso en los centros docentes militares de formación para el acceso a las escalas de oficiales de los cuerpos comunes de la Defensa o de los cuerpos de ingenieros de los Ejércitos, se les reservarán plazas específicas en las provisiones anuales. 5. Cumplido el compromiso de larga duración se pasará a reservista de especial disponibilidad en las condiciones establecidas en la Ley de Tropa y Marinería, percibiendo una asignación por disponibilidad de 1,9 veces la correspondiente a los militares de tropa y marinería y quedando incluidos en el artículo de esta ley. En su caso, se tendrá derecho a percibir la prima por servicios prestados en los casos y con la cuantía que se determine reglamentariamente. El militar de complemento con un compromiso de larga duración, que con 45 años de edad no haya cumplido los 18 de servicios y tenga posibilidad de alcanzarlos antes de cumplir los 50 años de edad podrá ampliar su compromiso hasta que adquiera el tiempo de servicios mencionados. Si hubiera adquirido la condición de militar de complemento con más de 31 años de edad, podrá prorrogar su compromiso hasta alcanzar el tiempo de servicio mencionado si tiene posibilidad de hacerlo antes de cumplir los 52 años de edad. También podrán prorrogar su compromiso hasta los 50 años los militares de complemento que, a la entrada en vigor de la presente Ley, tengan cumplidos 42 años. 6. Los militares de complemento que causen baja en las Fuerzas Armadas y no pasen a reservista de especial disponibilidad, podrán acceder a reservista voluntario con arreglo a lo establecido en el artículo 130 para los militares profesionales. 7. Los militares de complemento que tengan suscrito un compromiso de larga duración, podrán acceder a la condición de permanente en las plazas que se determinen en las provisiones anuales a partir del año 2009, conservando el empleo que tuvieran. Para participar en los correspondientes procesos de selección se requerirá tener cumplidos diez años de servicio como militar de complemento y las demás condiciones que se determinen reglamentariamente. Los que accedan a esa relación de servicios de carácter permanente adquirirán la condición de militar de carrera. Se podrán alcanzar los empleos de capitán y comandante a los que se ascenderá por los sistemas de antigüedad y elección respectivamente. Les serán de aplicación las situaciones administrativas reguladas para los militares de carrera y, en consecuencia, pasarán a reserva en condiciones análogas a las establecidas para los componentes de las escalas a extinguir de oficiales a las que se hace referencia en la disposición transitoria anterior. 8. El Ministro de Defensa, teniendo en cuenta lo previsto en esta disposición, determinará las plantillas por empleos de los militares de complemento adscritos a los diversos cuerpos y escalas, diferenciando las de militares de carrera. 9. Los reservistas de especial disponibilidad, tanto los procedentes de militar de complemento como de tropa y marinería, mantendrán, si lo solicitan, una especial relación 181

182 5 Ley de la carrera militar con las Fuerzas Armadas, mediante su adscripción a la unidad militar que elijan, previa conformidad del Mando o Jefatura de Personal del Ejército correspondiente. Podrán asistir a actos y ceremonias militares en los que dicha unidad participe, usar el uniforme en actos militares y sociales solemnes y disponer de la correspondiente tarjeta de identificación. Se les facilitará el acceso a información sobre prestaciones a las que tienen derecho y otros asuntos que puedan ser de su interés. Disposición transitoria sexta. Ascensos en reserva. Los tenientes coroneles, los comandantes y los capitanes que pasen a la situación de reserva a partir de la entrada en vigor de esta Ley, pertenezcan a una escala en la que exista el empleo de coronel, no tengan limitación legal para ascender y cumplan diez años en su empleo computando el tiempo en reserva, podrán obtener, si reúnen esas condiciones antes del 30 de junio del año 2019 y lo solicitan el empleo de coronel, teniente coronel o comandante, respectivamente. Se les concederá con efectos de 1 de julio siguiente a la fecha en que reúnan las condiciones. Disposición transitoria séptima. Ascenso de suboficiales al empleo de teniente. 1. Todos los suboficiales que hubieran obtenido el empleo de sargento a partir del 1 de enero de 1977 y con anterioridad al 20 de mayo de 1999, fecha de entrada en vigor de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, y que no tuvieran limitación legal para alcanzar el empleo de subteniente, podrán obtener, previa solicitud, el empleo de teniente de las escalas de oficiales de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, que se les concederá cuando estén en la situación de reserva y con 56 años cumplidos hasta el 31 de julio de 2013 y con 58 años cumplidos desde el 1 de agosto de 2013, con antigüedad, tiempo de servicios y efectos económicos desde la fecha de ascenso. 2. Los suboficiales que hayan ascendido o asciendan al empleo de teniente, en aplicación de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, o de esta disposición, a los solos efectos de la determinación del orden de escalafón en la situación de reserva, ocuparán, cada uno de ellos, el puesto que les corresponda según el empleo alcanzado en la situación de servicio activo y la antigüedad que tuvieran en el mismo. Disposición transitoria octava. Adaptación de las situaciones administrativas. 1. Al militar profesional que se encuentre en alguna de las situaciones administrativas cuya regulación quede modificada por esta ley les será de aplicación la nueva normativa con efectos desde su entrada en vigor, pasando, en su caso, de oficio a la situación que corresponda, sin perjuicio de los derechos adquiridos hasta esa fecha. El personal que se encuentre en situación de reserva se mantendrá en dicha situación con independencia de las nuevas condiciones de pase a la misma establecidas en esta ley. 2. El pase a la situación de reserva, conforme a lo establecido en el artículo b), por seis años de permanencia en el empleo de coronel se aplicará a partir del 1 de agosto del año Hasta esa fecha los suboficiales mayores pasarán a la situación de reserva por seis años de permanencia en el empleo siempre que tengan más de cincuenta y seis años de edad; si no los tienen lo harán en la fecha en que cumplan la citada edad. Los tenientes coroneles de las escalas de oficiales de los cuerpos generales y de especialistas y de infantería de marina continuarán pasando a la reserva al cumplir seis años de permanencia en el empleo hasta el 30 de junio del año Los que al corresponderles pasar a esta situación cuenten con menos de cincuenta y seis años de edad, lo harán en la fecha que cumplan dicha edad. Los tenientes coroneles de las escalas técnicas de los cuerpos de ingenieros del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire y de la escala de oficiales enfermeros del Cuerpo Militar de Sanidad a los que corresponde pasar a la reserva por cumplir seis años de permanencia en el empleo lo harán hasta el 30 de junio del año 2013 siempre que tengan más de cincuenta y seis años de edad; si no los tienen lo harán en la fecha en que cumplan la citada edad. 3. Caso de no existir suficientes voluntarios o anuentes para cubrir los cupos establecidos en el artículo para el pase a la situación de reserva, sólo se completarán 182

183 5 Ley de la carrera militar con carácter forzoso en los cupos que se autoricen por el Ministro de Defensa a partir del 1 de julio del año Hasta el 31 de julio del año 2013 seguirá siendo de aplicación el supuesto de pase a la situación de reserva, previsto en el artículo b) de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, para los pertenecientes a los cuerpos generales, de infantería de marina y de especialistas, extendido a partir del 1 de julio del año 2009 a los tenientes coroneles procedentes de las escalas de oficiales de dichos cuerpos que se hayan integrado en las nuevas escalas. En el caso de que no se tengan cumplidos los cincuenta y seis años se retrasará el pase a la reserva al momento de cumplir esa edad. Hasta el 30 de junio de 2017 el personal mencionado en el párrafo anterior, así como los tenientes coroneles procedentes de las escalas de oficiales que no se hayan integrado en las nuevas escalas y los suboficiales mayores de los citados cuerpos, con más de treinta y tres años desde su ingreso en las Fuerzas Armadas, podrán solicitar el pase voluntario a la reserva siempre que tengan cumplidos cincuenta y ocho años de edad, siéndoles de aplicación lo previsto en el artículo En el caso de que no tengan cumplida esa edad en el momento de la petición, se les concederá con efectos de la fecha en que la cumplan. 5. Los generales de brigada que tuvieran dicho empleo con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley pasarán también a la situación de reserva a la edad establecida en el artículo a) de la Ley 17/1999, de 18 de mayo. Disposición transitoria novena. Régimen retributivo en la situación de reserva. 1. Los militares de carrera que a la entrada en vigor de esta ley se encuentren en la situación de reserva por aplicación del artículo 144 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, mantendrán las retribuciones de servicio activo hasta la edad señalada en el artículo de esta ley. Este régimen retributivo se aplicará igualmente a los coroneles que hayan pasado a la situación de reserva por aplicación de la disposición adicional decimosexta de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para Lo establecido en el apartado anterior será igualmente de aplicación a los militares de carrera que pasen a la situación de reserva por la disposición transitoria octava. 3. A los oficiales generales, en situaciones de servicio activo o reserva, que hayan accedido al empleo de general de división con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley les seguirá siendo de aplicación lo previsto en el artículo párrafo segundo de la Ley 17/1999, de 18 de mayo. Disposición transitoria décima. Acceso a una relación de servicios de carácter permanente de militares de tropa y marinería. Los militares de tropa y marinería que se reincorporaron a las Fuerzas Armadas con un compromiso de larga duración, en aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, se podrán presentar a una convocatoria con carácter extraordinario para adquirir la condición de permanente, sin estar sometidos a límites de edad, titulaciones exigibles y número previo de convocatorias. Disposición transitoria undécima. Reservistas. 1. A partir de la entrada en vigor de esta ley no se producirán nuevos accesos a la condición de reservista temporal. 2. Los reservistas temporales que, en aplicación de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, mantengan esa condición el 30 de junio del año 2009 cesarán en esa fecha. Durante ese periodo podrán solicitar su pase a la condición de reservista voluntario de la forma prevista en el artículo Los españoles que habiendo realizado el servicio militar obligatorio en cualquiera de sus formas y que a la entrada en vigor de esta ley superen los cuarenta años de edad podrán solicitar la consideración de reservistas voluntarios honoríficos. Disposición transitoria duodécima. Adecuación de rango normativo. Hasta que se aprueben, por real decreto, las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas conforme a lo previsto en el artículo 4.3 de esta ley, los artículos 1 al 4, 6, 10, 14 al 183

184 5 Ley de la carrera militar 19, 25, 27, 30 al 33, 35 al 48, 51 al 78, 80 al 83, 85, 86, 88 al 167, 189 y 191 de la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, tendrán el rango de real decreto. Disposición derogatoria única. Derogaciones y vigencias. 1. Quedan derogados los artículos 5, 7 al 9, 11 al 13, 20 al 24, 26, 28, 29, 34, 49, 50, 79, 84, 87, 168, 170 al 173, 175, 176, 179, 183 al 184, 186 al 188, 190 y 192 al 224 de la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, quedando vigentes los artículos 169, 174, 177, 178, 180, 181, 182 y 185. Quedan derogadas la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, excepto los artículos 150 a 155 y 160 a 162, la disposición final segunda y las disposiciones que se citan en el apartado siguiente, que continuarán en vigor, y la Ley 32/2002, de 5 de julio, que modifica la Ley 17/1999, de 18 de mayo, al objeto de permitir el acceso de extranjeros a la condición de militar profesional de tropa y marinería. También quedan derogadas la Ley 50/1969, de 26 de abril, básica de Movilización Nacional, la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria; la disposición adicional tercera, apartado 1, del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio y todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a esta ley. 2. Seguirán en vigor en tanto subsista personal al que les sea de aplicación las siguientes disposiciones de la Ley 17/1999, de 18 de mayo: disposición adicional octava, acceso de suboficiales al empleo de teniente; disposición adicional undécima, pase a la reserva; disposición adicional duodécima, perfeccionamiento de trienios; disposición transitoria tercera, régimen del personal de escalas a extinguir; disposición transitoria séptima, situación de segunda reserva de los oficiales generales; disposición transitoria octava, pase a la situación de reserva de oficiales generales; el apartado 2 de la disposición transitoria décima, régimen transitorio de pase a la situación de reserva; disposición transitoria undécima, reserva transitoria; disposición transitoria decimoquinta, Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria; disposición transitoria decimosexta, personal al servicio de Organismos civiles y el apartado 4 de la disposición derogatoria única. 3. En las disposiciones vigentes, las referencias y remisiones a la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, se entenderán efectuadas a esta ley, salvo en relación a las materias de la citada ley que quedan en vigor según esta disposición. Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio. El texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, queda modificado como sigue: Uno. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 3. Campo de aplicación. 1. Quedan obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación de este régimen especial: a) Los militares de carrera de las Fuerzas Armadas. b) Los militares de complemento, mientras mantengan su relación de servicios con las Fuerzas Armadas. c) Los militares profesionales de tropa y marinería, mientras mantengan su relación de servicios con las Fuerzas Armadas. d) Los alumnos de la enseñanza militar de formación. e) Los militares de carrera de la Guardia Civil y los alumnos de los centros docentes de formación de dicho Cuerpo. 184

185 5 Ley de la carrera militar f) Los funcionarios civiles de Cuerpos adscritos al Ministerio de Defensa que no hayan ejercido la opción de incorporarse al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como, en su caso, los funcionarios en prácticas para el ingreso en dichos Cuerpos. g) El personal regido por el Estatuto de personal del Centro Nacional de Inteligencia. La citada obligatoriedad se mantendrá cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentre el personal enumerado, salvo en los casos de excedencia en que el tiempo de permanencia no sea computable a efectos de derechos pasivos. 2. También queda obligatoriamente incluido en el campo de aplicación de este régimen especial el personal comprendido en alguno de los apartados del número anterior que pase a retiro o jubilación. 3. El personal que por motivos distintos de los aludidos en el apartado anterior pierda la condición de militar o funcionario civil o se encuentre en la situación de excedencia en la que el tiempo de permanencia no sea computable a efectos de derechos pasivos, y los reservistas de especial disponibilidad, podrán estar en el ámbito de aplicación de esta Ley, siempre que en tales situaciones no pertenezcan a ningún otro régimen de Seguridad Social y abonen a su cargo la cuantía íntegra de las cotizaciones a cargo del Estado y de los interesados que fije la Ley de Presupuestos Generales del Estado. 4. Cuando una única prestación de servicios sea causa de inclusión obligatoria en este Régimen Especial y en otro u otros Regímenes de Seguridad Social, se podrá optar, por una sola vez, por pertenecer exclusivamente al regulado en esta Ley, salvo que la doble afiliación afecte a éste y a otro Régimen Especial de funcionarios, en cuyo caso se podrá optar, también por una sola vez, por pertenecer a cualquiera de los dos. 5. Queda excluido de la presente Ley y seguirá rigiéndose por sus normas específicas el personal civil, no funcionario, que preste servicios en la Administración Militar.» Dos. El apartado 2 del artículo 12 queda redactado del siguiente modo: «2. La determinación de la condición de beneficiario en este régimen especial se establecerá reglamentariamente». Tres. El artículo 13 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 13. Contenido de la asistencia sanitaria. La prestación de asistencia sanitaria comprende: a) Los servicios de atención primaria, incluida la atención primaria de urgencia en régimen ambulatorio o a domicilio, y la atención especializada, ya sea en régimen ambulatorio u hospitalario y los servicios de urgencia hospitalaria, todos ellos con un contenido análogo al establecido para los beneficiarios del Sistema Nacional de Salud. b) La prestación farmacéutica, que incluye las fórmulas magistrales y preparados oficinales, las especialidades y los efectos y accesorios farmacéuticos, con la extensión determinada para los beneficiarios del Sistema Nacional de Salud. Los beneficiarios participarán mediante el pago de una cantidad porcentual por receta, o en su caso, por medicamento, que se determinará reglamentariamente. c) Las prestaciones complementarias cuya definición y contenido se determinarán reglamentariamente.» Cuatro. El artículo 16 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 16. Sanidad militar. Lo dispuesto en esta sección 1.ª ha de entenderse sin perjuicio de las funciones que, conforme a la legislación vigente, corresponden a la sanidad militar en el ámbito 185

186 5 Ley de la carrera militar logístico-operativo, así como en cuanto se refiere a la apreciación de las condiciones psicofísicas precisas para el servicio.» Cinco. Al artículo 22.6.b) se le añade un segundo párrafo con la siguiente redacción: «En este caso, también se reconocerá el derecho de los interesados a las prestaciones incluidas en esta sección cuando con anterioridad a la declaración de retiro hubieran cesado en el destino que ocupaba en la situación de reserva, siempre que dicho cese se haya producido con ocasión del inicio de un expediente de insuficiencia psicofísica que dé lugar a la citada declaración.» Seis. A la disposición transitoria única se le da un nuevo título, quedando redactado del siguiente modo: «Disposición transitoria única. anteriores al 15 de junio de 2000.» Prestaciones de inutilidad para el servicio Siete. A la disposición transitoria única se le añade un nuevo párrafo C) con la siguiente redacción: «C) Por el texto modificado de los artículos 22 y 23, de conformidad con la redacción contemplada en el artículo 49 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, si los hechos causantes se produjeron desde el 1 de enero de 1998 hasta el 14 de junio de 2000, ambos inclusive.» Disposición final segunda. Modificación de la Ley, de 8 de junio de 1957, reguladora del Registro Civil. Al artículo 18 de la Ley, de 8 de junio de 1957, reguladora del Registro Civil se le añade un nuevo párrafo con la siguiente redacción: «También se inscribirá en el Registro Civil Central el fallecimiento de las personas de nacionalidad extranjera al servicio de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad españolas, siempre que dicho fallecimiento hubiera ocurrido durante una misión u operación fuera de España y que el sistema registral del Estado donde hubiera ocurrido el hecho no practicare la pertinente inscripción, sin perjuicio de trasladar la inscripción realizada al Registro del Estado del cual fuere nacional la persona fallecida.» Disposición final tercera. Modificación de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas. El apartado 2 del artículo 152 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, que continúa en vigor según lo previsto en el apartado 1 de la disposición derogatoria única de esta ley, queda redactado del siguiente modo: 2. A los solos efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los derechos pasivos del personal militar, se aplicarán las siguientes equivalencias entre los empleos militares y los grupos de clasificación de los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas: General de ejército a teniente: Subgrupo A1. Alférez y suboficial mayor a sargento: Subgrupo A2. Cabo mayor a soldado con relación de servicios de carácter permanente: Subgrupo C1. Cabo primero a soldado con relación de servicios de carácter temporal: Subgrupo C2. Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería. El apartado 2 del artículo 2 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, queda redactado del siguiente modo: 186

187 5 Ley de la carrera militar «2. El Ministro de Defensa fijará cuatrienalmente las plantillas de militares de tropa y marinería en servicio activo, diferenciando los que mantienen una relación de servicios de carácter permanente o temporal, para los diferentes empleos de cada escala y, en su caso, especialidades. No figurará el empleo de soldado o marinero cuyos efectivos serán los que resulten del objetivo que determine anualmente la Ley de Presupuestos Generales del Estado y la correspondiente provisión anual de plazas.» Disposición final quinta. Régimen del personal del Centro Nacional de Inteligencia. 1. El militar profesional que preste sus servicios en el Centro Nacional de Inteligencia quedará sometido al único estatuto de personal al que se refiere el artículo 8 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, al que en su apartado 1 se le añaden dos nuevos párrafos con la siguiente redacción: «e) Los supuestos, las condiciones y los efectos en que el personal del Centro pueda pasar a desempeñar puestos de trabajo en las Administraciones Públicas, con reincorporación o no a su cuerpo o escala de procedencia en los casos que así corresponda. f) El régimen de derechos y deberes que conjugará el de la función pública y el del personal sujeto a disciplina militar.» 2. El personal militar que se incorpore al Centro con una relación de servicios de carácter temporal permanecerá en la situación de servicio activo en su cuerpo y escala de origen; cuando adquiera el carácter de permanente pasará a la situación de servicios especiales. En ambos supuestos cumplirá condiciones para ser evaluado para el ascenso, de la forma que se determine reglamentariamente. Disposición final sexta. Cuerpos de ingenieros de los Ejércitos y Cuerpo Militar de Sanidad. 1. Cuando en función de la reforma de las titulaciones de grado y posgrado de ingenieros, se actualicen sus atribuciones profesionales y se adecue su integración en los grupos de clasificación de los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas y teniendo en cuenta la estructura general de cuerpos, escalas y especialidades de esta ley, el Gobierno deberá remitir al Congreso de los Diputados un proyecto de ley que regule el régimen, escalas, empleos y cometidos de los ingenieros en las Fuerzas Armadas. 2. En semejantes términos se actuará en relación con el Cuerpo Militar de Sanidad, teniendo en cuenta la ordenación de las profesiones sanitarias una vez que se concreten en el ámbito de las Administraciones Públicas las titulaciones exigidas para su ejercicio y su integración en los grupos de clasificación de los funcionarios. Disposición final séptima. Adaptación del régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil. 1. El Gobierno deberá remitir al Congreso de los Diputados un proyecto de ley que actualice el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, con una nueva estructura de escalas, en la que la escala superior de oficiales y la de oficiales se integren en una sola y en la que se regulen los sistemas de enseñanza y promoción profesional de sus miembros. 2. La formación para el acceso a la nueva escala de oficiales del Cuerpo de la Guardia Civil comprenderá, por una parte, la formación militar y la de cuerpo de seguridad del Estado y, por otra, la correspondiente a un título de grado universitario del sistema educativo general. La formación militar y la de cuerpo de seguridad del Estado se impartirán en la Academia de Oficiales de la Guardia Civil con los periodos que se determinen en centros docentes militares de formación de las Fuerzas Armadas. Por los Ministerios de Defensa e Interior se promoverá la creación de un centro universitario adscrito a una o varias universidades públicas en el que se impartirán las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de grado universitario que se determinen conjuntamente para satisfacer las exigencias del ejercicio profesional en la 187

188 5 Ley de la carrera militar Guardia Civil. La titularidad de dicho centro, que se ubicará en la Academia de Oficiales de la Guardia Civil, corresponderá al Ministerio del Interior. 3. En el artículo 26.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, se suprime la frase siguiente: «... no tener reconocida la condición de objetor de conciencia ni estar en trámite su solicitud...» Disposición final octava. Reconocimiento del servicio militar. Las Cortes Generales expresan su reconocimiento a todos los españoles que, cumpliendo con sus obligaciones, sirvieron a España mediante la realización del servicio militar y rinde especial homenaje a aquellos que perdieron la vida. Disposición final novena. Reconocimiento de servicios prestados en el territorio de Ifni- Sahara. 1. Las Cortes Generales reconocen la entrega y sacrificio de los que, cumpliendo el servicio militar obligatorio, estuvieron integrados en unidades expedicionarias de las Fuerzas Armadas destacadas en el territorio de Ifni-Sahara y participaron en la campaña de los años 1957 a El Ministerio de Defensa desarrollará programas de apoyo que permitan reconocer la labor llevada a cabo por quienes participaron en las citadas campañas, contribuirá a las actividades de las Asociaciones que los agrupan y elaborará un listado de participantes en la contienda para estudiar posteriormente ayudas nominales. Disposición final décima. Juramento o promesa de los españoles ante la Bandera de España. 1. Los españoles que lo soliciten podrán manifestar su compromiso con la defensa de España, prestando el juramento o promesa ante la Bandera, con la siguiente fórmula: «Españoles! Juráis o prometéis por vuestra conciencia y honor guardar la Constitución como norma fundamental del Estado, con lealtad al Rey, y si preciso fuera, entregar vuestra vida en defensa de España?» A lo que contestarán: «Sí, lo hacemos!» 2. El acto de juramento o promesa ante la Bandera se celebrará de forma similar a la establecida en el artículo El Ministro de Defensa establecerá el procedimiento para solicitar y ejercer este derecho. Disposición final undécima. Título competencial. Esta ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo ª de la Constitución. Disposición final duodécima. Entrada en vigor. La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de

189 6 Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional. Jefatura del Estado «BOE» núm. 276, de 18 de noviembre de 2005 Última modificación: sin modificaciones Referencia: BOE-A JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El mundo vive hoy cambios profundos que tienen evidentes consecuencias en la estructura, organización y funciones de los Ejércitos. España debe acomodarse a esas transformaciones, para asegurar su propia seguridad y defensa y para contribuir a la paz y a mejorar el orden internacional. Desde la promulgación en 1980 de la Ley Orgánica sobre Criterios Básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar, modificada parcialmente en 1984, han cambiado profundamente el marco internacional de referencia y la propia sociedad española sin que se haya alterado, básicamente, el modelo organizativo de nuestras Fuerzas Armadas. El nuevo reclutamiento de nuestros Ejércitos, la desaparición del servicio militar obligatorio y la implantación de un modelo de Fuerzas Armadas profesionales son cambios tan relevantes que reclaman una legislación orgánica de la Defensa adaptada a ellos. El escenario estratégico ha visto desaparecer la política de bloques que protagonizó la guerra fría y emerger la globalización y un nuevo marco en las relaciones internacionales. Al mismo tiempo, junto a los riesgos y amenazas tradicionales para la paz, la estabilidad y la seguridad, surgen otros como el terrorismo transnacional con disposición y capacidad de infligir daño indiscriminadamente. Disminuyen las guerras de tipo convencional, pero proliferan conflictos armados que, tanto por sus causas como por sus efectos, tienen implicaciones notables más allá del lugar en donde se producen. Hoy, además de un derecho básico y una necesidad de las personas y las sociedades, la seguridad es un reto, y lograr que sea efectiva requiere la concurrencia de la Defensa como uno de los medios necesarios para alcanzarla, junto a la defensa de los derechos humanos, la lucha por la erradicación de la pobreza y la cooperación al desarrollo, que también contribuyen a este fin. En el ámbito de la seguridad y la defensa, la interdependencia entre los Estados es considerable, por lo que éstos se agrupan en organizaciones que fomentan, desarrollan e incrementan los niveles de estabilidad, como la Organización de las Naciones Unidas y la 189

190 6 Ley Orgánica de la Defensa Nacional Organización para la Seguridad y Cooperación Europea. Desde 1980 España se ha incorporado a la Organización del Tratado del Atlántico Norte y a la Unión Europea Occidental. Además, la Constitución Europea, ratificada recientemente en referéndum por nuestro país, establece las bases para construir una auténtica política de seguridad y defensa común en el marco de la Unión Europea. Nuestra estrategia debe fundamentarse en un sistema multilateral de acciones e iniciativas, basado en el reconocimiento de que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas tiene la responsabilidad fundamental en el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales. Asimismo debemos tener en cuenta la revolución tecnológica de las últimas décadas, algunas de cuyas innovaciones proceden del propio entorno de la Defensa o bien han encontrado aplicación en el mismo. La proyección internacional de España y de nuestra política de defensa en el conjunto de la acción exterior hace que, desde finales del siglo XX, nuestras Fuerzas Armadas vengan actuando fuera de nuestras fronteras como observadores, como fuerzas de interposición, de mantenimiento de la paz y de ayuda humanitaria. Esta circunstancia demanda incluir en la Ley misiones que no estaban recogidas expresamente en la anterior normativa, planteamientos rigurosos en cuanto al respeto a la legalidad internacional de dichas operaciones e incluso novedosos en cuanto a su control. En relación con las misiones en el exterior, las Cortes Generales, que representan la soberanía nacional, deben tener una mayor participación y protagonismo. La Ley somete a su debate las decisiones gubernamentales y regula de manera concreta las condiciones que deben cumplir. Recae en el Presidente del Gobierno la responsabilidad de la gestión de las situaciones de crisis que afectan a la Defensa, al igual que la dirección del conflicto armado. Para asistirle se crea el Consejo de Defensa Nacional, órgano asesor, coordinador y consultivo cuya composición se ajusta a las necesidades de cada circunstancia. Al Ministro de Defensa se le encomienda la ejecución y el desarrollo de la política de defensa. Para incrementar la eficacia de las Fuerzas Armadas, la Ley concreta su organización con criterios que posibiliten la acción conjunta de los Ejércitos. A diferencia de la anterior, que atribuía misiones a cada Ejército, ésta considera a las Fuerzas Armadas como una entidad única e integradora de las distintas formas de acción de sus componentes y que posibilita el empleo óptimo de sus capacidades, sin que aquéllos vean mermada su especificidad. Se implanta ahora una organización que diferencia con claridad la estructura orgánica y la operativa; la primera, bajo la responsabilidad de los Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos, encargada de la preparación de la Fuerza; la segunda, cuyo mando recae en el Jefe de Estado Mayor de la Defensa, encargada de su empleo y establecida para el desarrollo de la acción conjunta y combinada. Por otra parte, se deja sin efecto la organización territorial, aunque con fines de representación y colaboración con las Administraciones Públicas se mantiene una representación institucional. La organización de las Fuerzas Armadas, integradas en el Ministerio de Defensa, responde a los principios de jerarquía, disciplina, unidad y eficacia. La Ley establece el mandato de regular las reglas esenciales para el cumplimiento del deber por parte de quienes integran la organización militar. Estas reglas, inspiradas en la tradición de nuestros Ejércitos y de la Armada, han constituido su guía de conducta y, de este modo, cobran ahora una renovada importancia. Su desarrollo reglamentario permitirá mantenerlos debidamente actualizados. En cuanto a los recursos de la Defensa Nacional, su aportación se apoyará en el principio de contribución gradual y proporcionada a la situación que sea preciso afrontar. Para conseguir una respuesta progresiva ante situaciones de crisis o conflictos armados se requiere una organización apropiada y eficaz, con suficiente grado de estabilidad, que integre la aportación de toda clase de recursos necesarios para la preparación civil y en la que intervendrá también el Consejo de Defensa Nacional. La desaparición del servicio militar obligatorio exige que se prevea con mayor relevancia el derecho y el deber que los españoles tienen de defender a España, según lo establecido en el artículo 30 de la Constitución, para lo que se refuerza y actualiza la posibilidad de incorporación de los ciudadanos, como reservistas, a las Fuerzas Armadas. 190

191 6 Ley Orgánica de la Defensa Nacional Esta Ley se dicta de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.2 y en ejercicio de la competencia prevista en el artículo ª de la Constitución. Artículo 1. Objeto de la Ley. TÍTULO PRELIMINAR Objeto Esta Ley Orgánica regula la defensa nacional y establece las bases de la organización militar conforme a los principios establecidos en la Constitución. Artículo 2. Finalidad de la política de defensa. La política de defensa tiene por finalidad la protección del conjunto de la sociedad española, de su Constitución, de los valores superiores, principios e instituciones que en ésta se consagran, del Estado social y democrático de derecho, del pleno ejercicio de los derechos y libertades, y de la garantía, independencia e integridad territorial de España. Asimismo, tiene por objetivo contribuir a la preservación de la paz y seguridad internacionales, en el marco de los compromisos contraídos por el Reino de España. Artículo 3. La Corona. TÍTULO I De las atribuciones de los poderes del Estado Corresponden al Rey el mando supremo de las Fuerzas Armadas y las demás funciones que en materia de defensa le confiere la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico. Artículo 4. Las Cortes Generales. 1. A las Cortes Generales les corresponde: a) Otorgar las autorizaciones previas para prestar el consentimiento del Estado a obligarse por medio de los tratados y convenios internacionales, así como las restantes autorizaciones previstas en el artículo 94.1.b) de la Constitución. b) Aprobar las leyes relativas a la defensa y los créditos presupuestarios correspondientes. c) Debatir las líneas generales de la política de defensa. A estos efectos, el Gobierno presentará las iniciativas correspondientes, singularmente los planes de reclutamiento y modernización. d) Controlar la acción del Gobierno en materia de defensa. e) Acordar la autorización a que se refiere el artículo 63.3 de la Constitución. 2. En particular, al Congreso de los Diputados le corresponde autorizar, con carácter previo, la participación de las Fuerzas Armadas en misiones fuera del territorio nacional, de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Artículo 5. El Gobierno. Corresponde al Gobierno determinar la política de defensa y asegurar su ejecución, así como dirigir la Administración militar y acordar la participación de las Fuerzas Armadas en misiones fuera del territorio nacional. Artículo 6. El Presidente del Gobierno. 1. Corresponde al Presidente del Gobierno la dirección de la política de defensa y la determinación de sus objetivos, la gestión de las situaciones de crisis que afecten a la defensa y la dirección estratégica de las operaciones militares en caso de uso de la fuerza. 191

192 6 Ley Orgánica de la Defensa Nacional 2. El Presidente del Gobierno ejerce su autoridad para ordenar, coordinar y dirigir la actuación de las Fuerzas Armadas así como disponer su empleo. 3. Asimismo, en el marco de la política de defensa, le corresponde de forma específica: a) Formular la Directiva de Defensa Nacional, en la que se establecerán las líneas generales de la política de defensa y las directrices para su desarrollo. b) Definir y aprobar los grandes objetivos y planteamientos estratégicos, así como formular las directivas para las negociaciones exteriores que afecten a la política de defensa. c) Determinar la aplicación de los objetivos y las líneas básicas de actuación de las Fuerzas Armadas, tanto en el ámbito nacional como en el de la participación en las organizaciones internacionales de las que España forma parte. d) Ordenar las misiones de las Fuerzas Armadas. e) Ejercer las demás funciones que le atribuyen las disposiciones legales y reglamentarias. Artículo 7. El Ministro de Defensa. 1. Corresponde al Ministro de Defensa, además de las competencias que le asignan las leyes reguladoras del Gobierno y de la Administración General del Estado, el desarrollo y la ejecución de la política de defensa. 2. Asimismo y de forma específica le corresponde: a) Asistir al Presidente del Gobierno en la dirección estratégica de las operaciones militares. b) Dirigir la actuación de las Fuerzas Armadas bajo la autoridad del Presidente del Gobierno. c) Determinar y ejecutar la política militar. d) Dirigir, como miembro del Gobierno, la Administración militar y desarrollar las directrices y disposiciones reglamentarias que adopte el Consejo de Ministros. e) Ejercer las demás funciones que le atribuyen las disposiciones legales y reglamentarias. Artículo 8. Consejo de Defensa Nacional. 1. El Consejo de Defensa Nacional es el órgano colegiado, coordinador, asesor y consultivo del Presidente del Gobierno en materia de defensa. A iniciativa del Presidente del Gobierno, podrá funcionar en pleno y como consejo ejecutivo. 2. El Consejo de Defensa Nacional en pleno informará al Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno. Cuando el Rey asista a las reuniones del Consejo, lo presidirá. 3. Asistirá al Presidente del Gobierno en la dirección de conflictos armados y en la gestión de las situaciones de crisis que afecten a la defensa y, de forma general, en las demás funciones previstas en el artículo 6 de esta Ley. 4. Corresponde también al Consejo emitir informe sobre las grandes directrices de la política de defensa y ofrecer al Gobierno propuestas sobre asuntos relacionados con la defensa que, afectando a varios Ministerios, exijan una propuesta conjunta. 5. El Consejo de Defensa Nacional en pleno tendrá la siguiente composición: a) El Presidente del Gobierno, que lo presidirá. b) Los Vicepresidentes del Gobierno. c) Los Ministros de Defensa, del Interior, de Asuntos Exteriores y de Cooperación y de Economía y Hacienda. d) El Jefe de Estado Mayor de la Defensa. e) Los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire. f) El Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia. g) El Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno. 6. El Consejo Ejecutivo tendrá la siguiente composición: a) El Presidente del Gobierno, que lo presidirá. b) Los Ministros de Defensa, del Interior y de Asuntos Exteriores y de Cooperación. c) El Jefe de Estado Mayor de la Defensa. 192

193 6 Ley Orgánica de la Defensa Nacional d) El Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia. e) El Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno. 7. Podrán ser convocados, en función de la naturaleza de los asuntos que se traten, tanto al Pleno como al Consejo Ejecutivo, el resto de los miembros del Gobierno. Asimismo podrán ser convocados al Consejo Ejecutivo otros miembros del Pleno del Consejo. 8. También podrán ser convocadas al Consejo de Defensa Nacional otras autoridades o cargos de la Administración General del Estado. Las autoridades o cargos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía deberán ser convocados cuando se estime oportuno. Igualmente podrán ser convocadas autoridades de los gobiernos locales o aquellas personas cuya contribución se considere relevante. 9. Para el ejercicio de sus funciones, el Consejo contará con la Comisión Interministerial de Defensa, adscrita al Ministerio de Defensa, como órgano de trabajo permanente. 10. El régimen de funcionamiento del Consejo de Defensa Nacional y la composición y funciones de la Comisión Interministerial de Defensa, se determinarán reglamentariamente. TÍTULO II Organización Artículo 9. Ministerio de Defensa. CAPÍTULO I Ministerio de Defensa 1. El Ministerio de Defensa es el departamento de la Administración General del Estado al que corresponde la preparación, el desarrollo y la ejecución de la política de defensa determinada por el Gobierno, la obtención y gestión de los recursos humanos y materiales para ello, así como la realización de cuantos cometidos sean necesarios para el cumplimiento de las misiones que se asignen a las Fuerzas Armadas, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley. 2. En el Ministerio de Defensa se integran las Fuerzas Armadas, de forma que el conjunto de la organización adquiera la necesaria vertebración para posibilitar la ejecución eficaz de la política de defensa y de la política militar. Artículo 10. Fuerzas Armadas. CAPÍTULO II Organización de las Fuerzas Armadas 1. Las Fuerzas Armadas son el elemento esencial de la defensa y constituyen una entidad única que se concibe como un conjunto integrador de las formas de acción específicas de cada uno de sus componentes: el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire. 2. La organización de las Fuerzas Armadas deberá posibilitar el cumplimiento de las misiones que se le encomienden en el marco específico, conjunto y combinado, de forma que se asegure la eficacia en la ejecución de las operaciones militares. 3. Los miembros de las Fuerzas Armadas se integrarán o adscribirán a distintos cuerpos, de acuerdo con los cometidos que deban desempeñar. Estos cuerpos podrán ser específicos de los Ejércitos o comunes de las Fuerzas Armadas. Artículo 11. Organización básica. 1. Las Fuerzas Armadas se organizan en dos estructuras: una orgánica, para la preparación de la fuerza, y otra operativa, para su empleo en las misiones que se le asignen. 2. La estructura orgánica posibilitará la generación de la estructura operativa. Se establecerá mediante criterios de funcionalidad basados en los medios y formas propias de 193

194 6 Ley Orgánica de la Defensa Nacional acción del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, y en una organización homogénea de éstos. 3. La estructura operativa, establecida para el desarrollo de la acción conjunta y combinada, se organizará con arreglo al principio de unidad de mando y a los criterios necesarios para la consecución de la máxima capacidad operativa. 4. Para alcanzar el funcionamiento de ambas estructuras con criterios de eficacia y economía de medios, se unificarán los servicios cuyos cometidos no deban ser exclusivos de un Ejército y se organizarán de manera centralizada la logística común y la adquisición de recursos. Artículo 12. El Estado Mayor de la Defensa. 1. El Estado Mayor de la Defensa constituye el órgano auxiliar de mando y apoyo al Jefe de Estado Mayor de la Defensa. Se organizará de forma que permita la definición y el desarrollo de la estrategia militar, el planeamiento y conducción de las operaciones militares y el ejercicio del resto de sus competencias. 2. El Jefe de Estado Mayor de la Defensa ejercerá el mando del Estado Mayor de la Defensa, en cuya organización contará con un Cuartel General y un Mando de Operaciones subordinado. Cuando cualquier circunstancia le impida ejercer temporalmente el cargo, le sustituirá en sus funciones, con carácter accidental, el Jefe de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada o del Ejército del Aire de más antigüedad. 3. En particular, le corresponde al Jefe de Estado Mayor de la Defensa: a) La función de asesoramiento militar al Presidente del Gobierno y al Ministro de Defensa, a los que auxiliará en la dirección estratégica de las operaciones militares. b) Ejercer, bajo la dependencia del Ministro de Defensa, el mando de la estructura operativa de las Fuerzas Armadas y la conducción estratégica de las operaciones militares. c) Asegurar la eficacia operativa de las Fuerzas Armadas. A tal fin, podrá supervisar la preparación de las unidades de la fuerza y evaluar su disponibilidad operativa. d) Proponer al Ministro de Defensa las capacidades militares adecuadas para ejecutar la política militar. e) Elaborar y definir la estrategia militar. f) Establecer las normas de acción conjunta de las Fuerzas Armadas y contribuir a la definición de las normas de acción combinada de fuerzas multinacionales. g) Por delegación del Ministro de Defensa, podrá ejercer la representación militar nacional ante las organizaciones internacionales de Seguridad y Defensa. 4. El Jefe de Estado Mayor de la Defensa coordinará a los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, a quienes impartirá directrices para orientar la preparación de la Fuerza, con el objeto de asegurar la eficacia operativa de las Fuerzas Armadas. Artículo 13. El Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire. 1. El Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire componen la estructura orgánica de las Fuerzas Armadas y aportan las capacidades básicas para su estructura operativa. Cada uno de ellos está compuesto por: a) El Cuartel General, constituido por el conjunto de órganos que encuadran los medios humanos y materiales necesarios para asistir al Jefe de Estado Mayor en el ejercicio del mando sobre su respectivo Ejército. b) La Fuerza, establecida como el conjunto de medios humanos y materiales que se agrupan y organizan con el cometido principal de prepararse para la realización de operaciones militares. En su ámbito, se llevará a cabo el adiestramiento, la preparación y la evaluación de sus unidades y se realizarán, en tiempo de paz, las misiones específicas permanentes que se le asignen. c) El Apoyo a la Fuerza, entendido como el conjunto de órganos responsables de la dirección, gestión, administración y control de los recursos humanos, materiales y financieros, asignados a cada uno de los Ejércitos. En su ámbito se dirigirá y se controlará el 194

195 6 Ley Orgánica de la Defensa Nacional mantenimiento de la Fuerza y se llevarán a cabo las actividades del apoyo logístico que posibilitan la vida y funcionamiento de las unidades, centros y organismos. 2. Los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire ejercerán, bajo la autoridad del Ministro de Defensa, el mando de su respectivo Ejército. Cuando cualquier circunstancia les impida ejercer temporalmente el cargo, les sustituirán en sus funciones, respectivamente, con carácter accidental, el Oficial General en servicio activo más antiguo de los que le estén subordinados en su estructura orgánica. 3. En particular les corresponde a los Jefes de Estado Mayor: a) Desarrollar la organización, de acuerdo con lo dispuesto por el Ministro de Defensa, así como instruir, adiestrar, administrar, proporcionar apoyo logístico y velar por la motivación, disciplina y bienestar de su respectivo Ejército para mantener en todo momento la máxima eficacia, de acuerdo con los recursos asignados. b) Desarrollar y ejecutar las misiones que, en tiempo de paz, tengan asignadas con carácter permanente. c) Garantizar la adecuada preparación de la Fuerza de su respectivo Ejército para su puesta a disposición de la estructura operativa de las Fuerzas Armadas. d) Asesorar al Jefe de Estado Mayor de la Defensa en el empleo de las unidades de su Ejército, así como en la elaboración y formulación de los aspectos específicos de sus respectivas capacidades. e) Velar por los intereses generales del personal militar bajo su mando, tutelando en particular el régimen de derechos y libertades derivado de la norma constitucional y de su desarrollo legal. Artículo 14. Naturaleza y funciones. CAPÍTULO III Jurisdicción militar Los órganos de la jurisdicción militar, integrante del Poder Judicial del Estado, basan su organización y funcionamiento en el principio de unidad jurisdiccional y administran justicia en el ámbito estrictamente castrense y, en su caso, en las materias que establezca la declaración del estado de sitio, de acuerdo con la Constitución y lo dispuesto en las leyes penales, procesales y disciplinarias militares. TÍTULO III Misiones de las Fuerzas Armadas y su control parlamentario Artículo 15. Misiones. CAPÍTULO I Misiones de la Fuerzas Armadas 1. Las Fuerzas Armadas, de acuerdo con el artícu-lo 8.1 de la Constitución, tienen atribuida la misión de garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional. 2. Las Fuerzas Armadas contribuyen militarmente a la seguridad y defensa de España y de sus aliados, en el marco de las organizaciones internacionales de las que España forma parte, así como al mantenimiento de la paz, la estabilidad y la ayuda humanitaria. 3. Las Fuerzas Armadas, junto con las Instituciones del Estado y las Administraciones públicas, deben preservar la seguridad y bienestar de los ciudadanos en los supuestos de grave riesgo, catástrofe, calamidad u otras necesidades públicas, conforme a lo establecido en la legislación vigente. 195

196 6 Ley Orgánica de la Defensa Nacional 4. Las Fuerzas Armadas pueden, asimismo, llevar a cabo misiones de evacuación de los residentes españoles en el extranjero, cuando circunstancias de inestabilidad en un país pongan en grave riesgo su vida o sus intereses. Artículo 16. Tipos de operaciones. El cumplimiento de las misiones de las Fuerzas Armadas y el desarrollo de su contribución complementaria o subsidiaria de interés público requieren realizar diferentes tipos de operaciones, tanto en territorio nacional como en el exterior, que pueden conducir a acciones de prevención de conflictos o disuasión, de mantenimiento de la paz, actuaciones en situaciones de crisis y, en su caso, de respuesta a la agresión. En particular, las operaciones pueden consistir en: a) La vigilancia de los espacios marítimos, como contribución a la acción del Estado en la mar, la vigilancia del espacio aéreo y el control del espacio aéreo de soberanía nacional y aquellas otras actividades destinadas a garantizar la soberanía e independencia de España, así como a proteger la vida de su población y sus intereses. b) La colaboración en operaciones de mantenimiento de la paz y estabilización internacional en aquellas zonas donde se vean afectadas, la reconstrucción de la seguridad y la administración, así como la rehabilitación de un país, región o zona determinada, conforme a los tratados y compromisos establecidos. c) El apoyo a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la lucha contra el terrorismo y a las instituciones y organismos responsables de los servicios de rescate terrestre, marítimo y aéreo, en las tareas de búsqueda y salvamento. d) La respuesta militar contra agresiones que se realicen utilizando aeronaves con fines terroristas que pongan en peligro la vida de la población y sus intereses. A estos efectos, el Gobierno designará la Autoridad nacional responsable y las Fuerzas Armadas establecerán los procedimientos operativos pertinentes. e) La colaboración con las diferentes Administraciones públicas en los supuestos de grave riesgo, catástrofe, calamidad u otras necesidades públicas, conforme a lo establecido en la legislación vigente. f) La participación con otros organismos nacionales e internacionales para preservar la seguridad y el bienestar de los ciudadanos españoles en el extranjero, de conformidad con los criterios de coordinación y de asignación de responsabilidades que se establezcan. Artículo 17. Autorización del Congreso de los Diputados. 1. Para ordenar operaciones en el exterior que no estén directamente relacionadas con la defensa de España o del interés nacional, el Gobierno realizará una consulta previa y recabará la autorización del Congreso de los Diputados. 2. En las misiones en el exterior que, de acuerdo con compromisos internacionales, requieran una respuesta rápida o inmediata a determinadas situaciones, los trámites de consulta previa y autorización se realizarán mediante procedimientos de urgencia que permitan cumplir con dichos compromisos. 3. En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando por razones de máxima urgencia no fuera posible realizar la consulta previa, el Gobierno someterá al Congreso de los Diputados lo antes posible la decisión que haya adoptado para la ratificación, en su caso. Artículo 18. Seguimiento de las operaciones. El Gobierno informará periódicamente, en un plazo en ningún caso superior a un año, al Congreso de los Diputados sobre el desarrollo de las operaciones de las Fuerzas Armadas en el exterior. 196

197 6 Ley Orgánica de la Defensa Nacional Artículo 19. Condiciones. CAPÍTULO II Condiciones de las misiones en el exterior Para que las Fuerzas Armadas puedan realizar misiones en el exterior que no estén directamente relacionadas con la defensa de España o del interés nacional, se deberán cumplir las siguientes condiciones: a) Que se realicen por petición expresa del Gobierno del Estado en cuyo territorio se desarrollen o estén autorizadas en Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o acordadas, en su caso, por organizaciones internacionales de las que España forme parte, particularmente la Unión Europea o la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN), en el marco de sus respectivas competencias. b) Que cumplan con los fines defensivos, humanitarios, de estabilización o de mantenimiento y preservación de la paz, previstos y ordenados por las mencionadas organizaciones. c) Que sean conformes con la Carta de las Naciones Unidas y que no contradigan o vulneren los principios del derecho internacional convencional que España ha incorporado a su ordenamiento, de conformidad con el artículo 96.1 de la Constitución. TÍTULO IV De las reglas esenciales del comportamiento de los militares Artículo 20. Reglas esenciales del comportamiento de los militares. 1. Mediante ley, de acuerdo con la Constitución, se establecerán las reglas esenciales que definen el comportamiento de los militares, en especial la disciplina, la jerarquía, los límites de la obediencia, así como el ejercicio del mando militar. 2. El Gobierno, mediante Real Decreto, procederá asimismo a desarrollar estas reglas en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas. Artículo 21. Régimen disciplinario. 1. El régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas tiene por objeto garantizar la observancia de las reglas esenciales que definen el comportamiento de los militares y del ordenamiento legal de la función militar. La potestad disciplinaria corresponde a las autoridades y mandos establecidos en la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, sin perjuicio de la tutela jurisdiccional establecida en el artículo 24 de la Constitución. 2. Quedan prohibidos los Tribunales de Honor en el ámbito militar. TÍTULO V Contribución a la Defensa CAPÍTULO I Preparación de recursos para contribuir a la Defensa Artículo 22. Disposición permanente de los recursos. 1. El Gobierno establecerá los criterios relativos a la preparación y disponibilidad de los recursos humanos y materiales no propiamente militares para satisfacer las necesidades de la Defensa Nacional en situaciones de grave amenaza o crisis, teniendo en cuenta para su aplicación los mecanismos de cooperación y coordinación existentes entre los diferentes poderes públicos. 197

198 6 Ley Orgánica de la Defensa Nacional 2. En tiempo de conflicto armado y durante la vigencia del estado de sitio, el sistema de disponibilidad permanente de recursos será coordinado por el Consejo de Defensa Nacional. Artículo 23. Guardia Civil. CAPÍTULO II Guardia Civil La Guardia Civil es un Instituto armado de naturaleza militar, dependiente del Ministro del Interior en el desempeño de las funciones que se le atribuyen por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y del Ministro de Defensa en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que se le encomienden. Artículo 24. Misiones de carácter militar. El Gobierno, mediante Real Decreto, regulará las misiones de carácter militar a que se refiere el artículo anterior, aplicando las condiciones y el régimen de consulta previsto en esta Ley a las misiones que se realicen en el exterior. Artículo 25. Coordinación de actuaciones. En tiempo de conflicto bélico y durante la vigencia del estado de sitio, las actuaciones de la Guardia Civil serán coordinadas por el Consejo de Defensa Nacional, dependiendo en tales supuestos directamente del Ministro de Defensa, en los términos que determine el Presidente del Gobierno. Artículo 26. Centro Nacional de Inteligencia. CAPÍTULO III Centro Nacional de Inteligencia El Centro Nacional de Inteligencia contribuirá a la obtención, evaluación e interpretación de la información necesaria para prevenir y evitar riesgos o amenazas que afecten a la independencia e integridad de España, a los intereses nacionales y a la estabilidad del Estado de Derecho y sus instituciones. Artículo 27. Cuerpo Nacional de Policía. CAPÍTULO IV Cuerpo Nacional de Policía El Cuerpo Nacional de Policía, en los supuestos previstos en el artículo 25, será coordinado por el Consejo de Defensa Nacional, dependiendo del Ministro del Interior con el alcance que determine el Presidente del Gobierno. CAPÍTULO V Contribución de los recursos nacionales Artículo 28. Sistema de cooperación en materia de Protección Civil. En tiempo de conflicto bélico y durante la vigencia del estado de sitio, el Consejo de Defensa Nacional coordinará las actuaciones del sistema de cooperación en materia de Protección Civil. A estos efectos, la acción permanente de los poderes públicos tendrá en cuenta las directrices emanadas del Consejo. 198

199 6 Ley Orgánica de la Defensa Nacional Artículo 29. Aportación de otros recursos. La aportación de otros recursos provenientes de la sociedad, se materializará de la siguiente forma: a) De acuerdo con el derecho y el deber que los españoles tienen de defender a España, según lo establecido en el artículo 30 de la Constitución, la incorporación adicional de ciudadanos a la Defensa se apoyará en el principio de contribución gradual y proporcionada a la situación de amenaza que sea necesario afrontar, en la forma que establezca la ley, mediante la incorporación a las Fuerzas Armadas de los reservistas que se consideren necesarios. b) La contribución de los recursos materiales a las diversas necesidades de la defensa se efectuará a través del órgano interministerial competente. Su composición y funciones se establecerán reglamentariamente. Artículo 30. Zonas de interés para la defensa. En las zonas del territorio nacional consideradas de interés para la defensa, en las que se encuentren constituidas o se constituyan zonas de seguridad de instalaciones, militares o civiles, declaradas de interés militar, así como en aquellas en que las exigencias de la defensa o el interés del Estado lo aconsejen, podrán limitarse los derechos sobre los bienes propiedad de nacionales y extranjeros situados en ellas, de acuerdo con lo que se determine por ley. Artículo 31. Cultura de Defensa. El Ministerio de Defensa promoverá el desarrollo de la cultura de defensa con la finalidad de que la sociedad española conozca, valore y se identifique con su historia y con el esfuerzo solidario y efectivo mediante el que las Fuerzas Armadas salvaguardan los intereses nacionales. Asimismo, el resto de los poderes públicos contribuirán al logro de este fin. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. 1. Se derogan: a) La Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, por la que se regulan los Criterios Básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar, modificada por la Ley Orgánica 1/1984, de 5 de enero. b) La Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar. 2. Igualmente, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley Orgánica. Disposición final primera. Desarrollo reglamentario. Se faculta al Gobierno y al Ministro de Defensa, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley Orgánica. Disposición final segunda. Título competencial y preceptos con carácter de Ley ordinaria. 1. Esta Ley Orgánica se dicta en virtud de la competencia exclusiva del Estado en materia de Defensa y Fuerzas Armadas, establecida en el artículo ª y en relación con lo dispuesto en el artículo 8.2 y en el artículo 97, todos ellos de la Constitución. 2. Tienen carácter de Ley ordinaria el Título III y los artículos 20.2, 22 y 24 a 31. Disposición final tercera. Mandato legislativo. El Gobierno, en el plazo de tres meses, deberá remitir al Congreso de los Diputados un proyecto de ley reguladora de los derechos fundamentales de los militares profesionales, que incluirá la creación del Observatorio de la vida militar. 199

200 6 Ley Orgánica de la Defensa Nacional 200

201 7 Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Jefatura del Estado «BOE» núm. 89, de 13 de abril de 2007 Última modificación: 14 de julio de 2012 Referencia: BOE-A JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Estatuto Básico del Empleado Público establece los principios generales aplicables al conjunto de las relaciones de empleo público, empezando por el de servicio a los ciudadanos y al interés general, ya que la finalidad primordial de cualquier reforma en esta materia debe ser mejorar la calidad de los servicios que el ciudadano recibe de la Administración. El Estatuto Básico del Empleado Público contiene aquello que es común al conjunto de los funcionarios de todas las Administraciones Públicas, más las normas legales específicas aplicables al personal laboral a su servicio. Partiendo del principio constitucional de que el régimen general del empleo público en nuestro país es el funcionarial, reconoce e integra la evidencia del papel creciente que en el conjunto de Administraciones Públicas viene desempeñando la contratación de personal conforme a la legislación laboral para el desempeño de determinadas tareas. En ese sentido, el Estatuto sintetiza aquello que diferencia a quienes trabajan en el sector público administrativo, sea cual sea su relación contractual, de quienes lo hacen en el sector privado. El Estatuto Básico es un paso importante y necesario en un proceso de reforma, previsiblemente largo y complejo, que debe adaptar la articulación y la gestión del empleo público en España a las necesidades de nuestro tiempo, en línea con las reformas que se vienen emprendiendo últimamente en los demás países de la Unión Europea y en la propia Administración comunitaria. Las Administraciones y entidades públicas de todo tipo deben contar con los factores organizativos que les permitan satisfacer el derecho de los ciudadanos a una buena administración, que se va consolidando en el espacio europeo, y contribuir al desarrollo económico y social. Entre esos factores el más importante es, sin duda, el personal al servicio de la Administración. El sistema de empleo público que permite afrontar estos retos es aquel que hace posible atraer los profesionales que la Administración necesita, que estimula a los empleados para el cumplimiento eficiente de sus funciones y responsabilidades, les proporciona la formación 201

202 7 Estatuto básico del empleado público adecuada y les brinda suficientes oportunidades de promoción profesional, al tiempo que facilita una gestión racional y objetiva, ágil y flexible del personal, atendiendo al continuo desarrollo de las nuevas tecnologías. Para eso, la legislación básica de la función pública debe crear el marco normativo que garantice la selección y la carrera sobre la base de los criterios constitucionales de mérito y capacidad y que establezca un justo equilibrio entre derechos y responsabilidades de los empleados públicos. Además, la legislación básica ha de prever los instrumentos que faculten a las diferentes Administraciones para la planificación y ordenación de sus efectivos y la utilización más eficiente de los mismos. Ahora bien, en nuestro país específicamente, esta legislación debe tener en cuenta el amplio proceso de descentralización administrativa que ha tenido lugar durante las últimas décadas. En virtud de él, la Administración General del Estado es, de los tres niveles territoriales de gobierno, la que cuenta en la actualidad con menor número de empleados. La progresiva y drástica reducción de sus efectivos, unida a los cambios en las funciones que realiza, no puede dejar de afectar a la estructura y articulación de la función pública a su servicio. En paralelo, la emergencia de las Administraciones autonómicas, que hoy cuentan prácticamente con la mitad de los empleados públicos del país, ha hecho aflorar sus propios problemas y necesidades de gestión de personal. Algo semejante puede decirse de las entidades locales, que presentan por lo demás hondas diferencias entre ellas, en las que el número de empleados ha experimentado también un importante crecimiento. Quiere eso decir que el régimen de la función pública no puede configurarse hoy sobre la base de un sistema homogéneo que tenga como modelo único de referencia a la Administración del Estado. Por el contrario, cada Administración debe poder configurar su propia política de personal, sin merma de los necesarios elementos de cohesión y de los instrumentos de coordinación consiguientes. Por tanto, la densidad de la legislación básica en materia de función pública debe reducirse hoy en día, en comparación con épocas pasadas, teniendo en cuenta en todo caso las determinaciones de los Estatutos de Autonomía y la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional. De otra parte, la apertura de mayores espacios a la autonomía organizativa en materia de personal es también necesaria para posibilitar la regulación diferenciada de los sectores del empleo público que lo requieran. Asistimos hoy, en efecto, a una gradual multiplicación de las formas de gestión de las actividades públicas dentro de cada nivel territorial de gobierno, que persigue responder adecuadamente a las exigencias que plantea, en cada caso, el servicio eficaz a los ciudadanos. La organización burocrática tradicional, creada esencialmente para el ejercicio de potestades públicas en aplicación de las leyes y reglamentos, se ha fragmentado en una pluralidad de entidades y organismos de muy diverso tipo, dedicadas unas a la prestación de servicios directos a la ciudadanía y otras al ejercicio de renovadas funciones de regulación y control. Esta diversidad de organizaciones ha contribuido igualmente a la heterogeneidad actual de los regímenes de empleo público. La correcta ordenación de este último requiere soluciones en parte diferentes en unos y otros sectores y, por eso, la legislación general básica no puede constituir un obstáculo ni un factor de rigidez. Antes al contrario, ha de facilitar e impulsar las reformas que sean necesarias para la modernización administrativa en todos los ámbitos. En fin, la manifestación más significativa de esa tendencia a la diversidad viene siendo el recurso por muchas Administraciones Públicas a la contratación de personal conforme a la legislación laboral. Si bien por imperativo constitucional no puede ser éste el régimen general del empleo público en nuestro país, ni existen razones que justifiquen hoy una extensión relevante de la contratación laboral en el sector público, no debe desconocerse que un porcentaje significativo de los empleados públicos tienen la condición de personal laboral, conforme a la legislación vigente. La flexibilidad que este régimen legal introduce en el empleo público y su mayor proximidad a los criterios de gestión de la empresa privada explican la preferencia por él en determinadas áreas de la Administración. Esta dualidad de regímenes, presente también con unas u otras peculiaridades en la mayoría de los Estados europeos, suscita no obstante algunos problemas jurídicos y de gestión de personal, que no pueden dejar de contemplarse y regularse, en sus aspectos esenciales, por una ley que aspira a ordenar el sistema de empleo público en su conjunto. Es más, como la experiencia demuestra y la jurisprudencia de los Tribunales subraya, la 202

203 7 Estatuto básico del empleado público relación laboral de empleo público está sujeta a ciertas especificidades y por eso algunos principios, como los de mérito y capacidad en el acceso, y ciertas normas de derecho público, como el régimen de incompatibilidades, vienen siendo de aplicación común al personal estatutario y al laboral. Más aun, la negociación colectiva del personal al servicio de las Administraciones Públicas, aunque separada para uno y otro tipo de personal hasta este momento, ha tenido como consecuencia una creciente aproximación de las condiciones de empleo que les afectan. Por eso, sin merma de la aplicación de la legislación laboral general en lo que proceda y siguiendo las recomendaciones de los expertos, conviene regular en el mismo texto legal que articula la legislación básica del Estado sobre la función pública aquellas peculiaridades de la relación laboral de empleo público. El presente Estatuto contiene, pues, también las normas que configuran esta relación laboral de empleo público, en virtud de la competencia que atribuye al Estado el artículo ª de la Constitución. En desarrollo de este Estatuto Básico, el legislador estatal y el de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, habrán de aprobar o modificar las leyes de función pública de sus Administraciones, así como las normas aplicables a la Administración local, respetando en este último caso la autonomía organizativa de las entidades locales. Dichas leyes podrán ser, asimismo, generales o referirse a sectores específicos de la función pública que lo requieran. Entre estas últimas habrá que contar necesariamente las que afecten al personal docente y al personal estatutario de los servicios de salud, constituyendo, en relación a este último colectivo, norma vigente la Ley 55/2003, de 14 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, y asimismo su normativa de desarrollo, con independencia de la vocación universal de aplicación y de norma de referencia, en definitiva, del Estatuto Básico del Empleado Público. Por lo que se refiere al personal laboral, en lo no dispuesto por el Estatuto Básico, que regula las especialidades del empleo público de esta naturaleza, habrá de aplicarse la legislación laboral común. La negociación colectiva de los funcionarios públicos y del personal laboral, en los términos que contempla el presente Estatuto, habrá de contribuir finalmente a concretar las condiciones de empleo de todo el personal al servicio de la Administración, como ya sucede en la actualidad. Se empieza por un conjunto de principios generales exigibles a quienes son empleados públicos. A continuación se incluye un listado de derechos básicos y comunes de los empleados públicos, diferenciando eso sí el más específico derecho de los funcionarios de carrera a la inamovilidad en su condición, que no debe contemplarse como un privilegio corporativo sino como la garantía más importante de su imparcialidad. El Estatuto actualiza ese catálogo de derechos, distinguiendo entre los de carácter individual y los derechos colectivos, e incorporando a los más tradicionales otros de reciente reconocimiento, como los relativos a la objetividad y transparencia de los sistemas de evaluación, al respeto de su intimidad personal, especialmente frente al acoso sexual o moral, y a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Por primera vez se establece en nuestra legislación una regulación general de los deberes básicos de los empleados públicos, fundada en principios éticos y reglas de comportamiento, que constituye un auténtico código de conducta. Estas reglas se incluyen en el Estatuto con finalidad pedagógica y orientadora, pero también como límite de las actividades lícitas, cuya infracción puede tener consecuencias disciplinarias. Pues la condición de empleado público no sólo comporta derechos, sino también una especial responsabilidad y obligaciones específicas para con los ciudadanos, la propia Administración y las necesidades del servicio. Este, el servicio público, se asienta sobre un conjunto de valores propios, sobre una específica «cultura» de lo público que, lejos de ser incompatible con las demandas de mayor eficiencia y productividad, es preciso mantener y tutelar, hoy como ayer. Seguidamente el Estatuto Básico define las clases de empleados públicos -funcionarios de carrera e interinos, personal laboral, personal eventual- regulando la nueva figura del personal directivo. Este último está llamado a constituir en el futuro un factor decisivo de modernización administrativa, puesto que su gestión profesional se somete a criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad y control de resultados en función de los objetivos. Aunque por fortuna, no han faltado en nuestras Administraciones funcionarios y otros 203

204 7 Estatuto básico del empleado público servidores públicos dotados de capacidad y formación directiva, conviene avanzar decididamente en el reconocimiento legal de esta clase de personal, como ya sucede en la mayoría de los países vecinos. Por lo que se refiere a los funcionarios, se hace preciso modificar su clasificación actual, teniendo en cuenta la evolución que ha experimentado en los últimos años nuestro sistema educativo y en previsión, particularmente, del proceso abierto de reordenación de los títulos universitarios. La clasificación en tres grandes grupos, con sus subgrupos, se efectúa en función del título exigido para su ingreso, estableciéndose un grupo A, con dos subgrupos A1 y A2; un grupo B y un grupo C, a su vez con los subgrupos C1 y C2. Por otra parte, el Estatuto refuerza las garantías de transparencia en lo relativo al número y retribuciones del personal eventual y contiene algunas normas para combatir la excesiva tasa de temporalidad en el empleo público que se ha alcanzado en algunas Administraciones y sectores. En cualquier caso, por lo que se refiere a la ordenación del empleo público, así como al sistema de estructuración del mismo en cuerpos, escalas, clases o categorías y a los instrumentos de clasificación de los puestos de trabajo, el Estatuto Básico pretende ser escrupulosamente respetuoso de las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas, así como de la autonomía organizativa de éstas y de las Administraciones locales. Sobre la base de unos principios y orientaciones muy flexibles, la ley remite a las leyes de desarrollo y a los órganos de gobierno correspondientes el conjunto de decisiones que habrán de configurar el empleo público en cada Administración. En materia de acceso al empleo público ha sido preocupación esencial garantizar en la mayor medida posible la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como la transparencia de los procesos selectivos y su agilidad, sin que esto último menoscabe la objetividad de la selección. Ello no es, por cierto, incompatible con unas mayores posibilidades de apertura de nuestro empleo público a ciudadanos que carezcan de la nacionalidad española, en aplicación del Derecho comunitario o por razones de interés general, ni con la necesaria adopción de medidas positivas para promover el acceso de personas con discapacidad. En particular se hace hincapié en las garantías de imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, para asegurar su independencia en el ejercicio de las potestades que les corresponden y de ahí, que, como es regla en otros ordenamientos, se establezcan determinados límites a su composición. A ello se añade el criterio favorable a la paridad de género, en coherencia con la mayor preocupación actual de nuestro ordenamiento por garantizar la igualdad real entre hombres y mujeres. Criterios semejantes, esenciales para mantener el mayor grado de profesionalidad de nuestro empleo público, se han de aplicar también a la carrera de los funcionarios y a la provisión de los puestos de trabajo. Pero además, en estas materias es preciso introducir algunas otras reformas, que pretenden mejorar la eficacia del sistema y los estímulos y expectativas de los funcionarios. Sin imponerlo a todas las Administraciones Públicas, el Estatuto Básico permite que se configuren modelos de carrera horizontal, desvinculada de los cambios de puesto de trabajo y basada en el desarrollo de las competencias y en el rendimiento. De esta manera podrá reducirse la inflación orgánica y la excesiva movilidad voluntaria del personal, que ha acabado por caracterizar al modelo en vigor, ya que concentra todas las oportunidades de carrera en el desempeño sucesivo de puestos de trabajo. Ello no obstante, el Estatuto permite también continuar con esta modalidad de carrera en aquellas Administraciones o áreas del empleo público en que se considere conveniente y adoptar otras que combinen elementos de carrera horizontal y vertical. Elemento fundamental de la nueva regulación es, en cualquier caso, la evaluación del desempeño de los empleados públicos, que las Administraciones Públicas deberán establecer a través de procedimientos fundados en los principios de igualdad, objetividad y transparencia. La evaluación periódica deberá tenerse en cuenta a efectos de la promoción en la carrera, la provisión y el mantenimiento de los puestos de trabajo y para la determinación de una parte de las retribuciones complementarias, vinculadas precisamente a la productividad o al rendimiento. Generalizando algunas experiencias que ya existen en el ámbito de nuestras Administraciones Públicas, se introduce así un factor de motivación personal y de control interno, que es común a las reformas del empleo público que se han 204

205 7 Estatuto básico del empleado público adoptado o se están articulando en el ámbito europeo. Es obvio, en efecto, que las oportunidades de promoción y, en alguna medida, las recompensas que corresponden a cada empleado público han de relacionarse con la manera en que realiza sus funciones, en atención a los objetivos de la organización, pues resulta injusto y contrario a la eficiencia que se dispense el mismo trato a todos los empleados, cualquiera que sea su rendimiento y su actitud ante el servicio. De ello deriva que la continuidad misma del funcionario en su puesto de trabajo alcanzado por concurso se ha de hacer depender de la evaluación positiva de su desempeño, pues hoy resulta ya socialmente inaceptable que se consoliden con carácter vitalicio derechos y posiciones profesionales por aquellos que, eventualmente, no atiendan satisfactoriamente a sus responsabilidades. Pero, a su vez, resulta necesario facilitar la promoción interna de todos los empleados que adquieran las competencias y requisitos necesarios para progresar en su carrera, desde los niveles inferiores a los superiores, de manera que no se limiten las oportunidades de quienes tienen interés y deseo de alcanzar con su dedicación y esfuerzo las mayores responsabilidades. También se han de establecer instrumentos de colaboración que faciliten la movilidad voluntaria de los funcionarios entre distintas Administraciones, lo que constituye una justa y extendida reivindicación de los empleados públicos. En fin, es preciso flexibilizar las reglas de movilidad funcional y, en su caso, geográfica, del personal por necesidades del servicio, con las oportunas garantías y compensaciones, cuando procedan. A todas estas necesidades responden determinados preceptos de la nueva Ley. La gestión de personal, conforme a todas estas reglas y las que las desarrollen con la misma finalidad, podrá ganar en eficiencia y equidad, lo que ha de traducirse tarde o temprano en una mejora de los servicios. Consecuentemente con lo anterior, pero también a la vista de la experiencia de los últimos años, la nueva Ley debe introducir algunas modificaciones en el sistema retributivo de los funcionarios públicos. En esta materia, el Estado, a través de las Leyes de Presupuestos Generales, debe mantener las competencias que le permitan ejercer un control sobre el gasto de personal, que es un componente esencial del gasto público y, por ende, de la Hacienda general. Se atiende así a la reiterada doctrina establecida al efecto por el Tribunal Constitucional. Pero ello no obsta al reconocimiento de una mayor autonomía en la determinación de una parte de las retribuciones, las de carácter complementario, que pueden variar legítimamente en unas y otras Administraciones, como ya sucede hoy en día en la práctica. Antes bien, la flexibilidad con que se regula la carrera de los funcionarios públicos en el Estatuto Básico implica un margen de libre decisión para que tanto las Leyes de Función Pública de la Administración General del Estado como las de las Comunidades Autónomas adapten el sistema retributivo a la modalidad de carrera por la que opten en cada caso. En coherencia con ello, las retribuciones complementarias podrán vincularse al grado, nivel o categoría alcanzado en la carrera, a las características del puesto de trabajo que se desempeña y al rendimiento, iniciativa, interés o esfuerzo aplicado al desempeño. Además, el Estatuto satisface una antigua y permanente reivindicación de los funcionarios determinando que la cuantía de las pagas extraordinarias comprende una mensualidad completa de las retribuciones básicas y de las complementarias de carácter fijo, derecho que ya disfrutan hoy en muchos casos los empleados con contrato laboral. En materia de situaciones administrativas, el nuevo texto legal simplifica y reordena la regulación actual, estableciendo un conjunto de reglas comunes para todos los funcionarios de carrera. Sin embargo, reconoce la posibilidad de que, por ley de las Comunidades Autónomas se puedan introducir supuestos distintos, conforme a sus necesidades. Especial referencia merece el capítulo dedicado a la negociación colectiva y a la participación y representación institucional de los empleados públicos. En esta materia se ha hecho un importante esfuerzo, de acuerdo con las recomendaciones de los expertos, para clarificar los principios, el contenido, los efectos y los límites de la negociación colectiva y para mejorar su articulación, a la vista de la experiencia de los últimos años y de la doctrina legal establecida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo. El Estatuto recalca los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad de la negociación, buena fe, publicidad y transparencia que han de presidir la negociación. 205

206 7 Estatuto básico del empleado público Introduce o consolida novedades de relieve en orden a la estructura de la negociación colectiva, mediante la creación de una Mesa General de las Administraciones Públicas, en la que estén representadas todas ellas, para negociar los proyectos de legislación básica y otras cuestiones de interés general, legitimando la negociación colectiva en ámbitos supramunicipales y permitiendo negociar en una misma Mesa las condiciones de empleo comunes al personal funcionario y al personal laboral. Define con mayor precisión que la legislación hasta ahora vigente las materias que han de ser objeto de negociación y las que quedan excluidas de la misma y clarifica los efectos jurídicos de los Pactos y Acuerdos, en particular cuando versan sobre materias que han de ser reguladas por ley, supuesto en el que el órgano de gobierno competente queda vinculado a presentar el proyecto de ley correspondiente, o cuando pueden sustituir lo dispuesto por normas reglamentarias o por otras decisiones de los órganos de gobierno o administrativos, supuesto en que tienen eficacia directa, en su caso tras su aprobación o ratificación. Asimismo se precisa la solución legal aplicable para el caso de que no se alcance el acuerdo en la negociación colectiva. En fin, se regula la vigencia de los Pactos y Acuerdos, que sólo pueden ser válidamente incumplidos por la Administración por causa excepcional y grave de interés público, derivada de circunstancias imprevistas cuando se firmaron. La Ley recoge también la regulación vigente en materia de representación del personal funcionario y el régimen electoral correspondiente. Se incorporan a ella algunas mejoras técnicas y se reduce en algunos aspectos el contenido de la legislación básica, pero sin desconocer la competencia que al Estado corresponde para regular estos aspectos intrínsecamente vinculados al ejercicio de los derechos sindicales. Se establece, por último, la posibilidad de acudir a medios extrajudiciales de solución de los conflictos colectivos que puedan surgir en la interpretación y aplicación de los Pactos y Acuerdos, ya sea la mediación, obligatoria a instancia de una de las partes, o el arbitraje voluntario. En cuanto al régimen disciplinario, el Estatuto, de conformidad con su carácter básico, se limita a ordenar los principios a que debe someterse el ejercicio de esta potestad pública respecto de los empleados públicos, tipifica las infracciones muy graves y amplía el abanico de posibles sanciones. Por lo demás se remite ampliamente a la legislación que, en su desarrollo, dicten el Estado y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias. En su Título final se establecen los órganos e instrumentos de cooperación entre las Administraciones Públicas que, sin merma de su respectiva autonomía, se consideran esenciales para garantizar la coherencia y comunicación del sistema de empleo público en su conjunto. Se ha optado en este caso por suprimir el Consejo Superior de la Función Pública, dada la escasa operatividad que ha tenido este órgano y porque las funciones de que fue dotado hace más de veinte años han sido ya sustituidas en la práctica por la actividad de los órganos de coordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas y por las Mesas de Negociación y otras vías de participación de las organizaciones sindicales. En la Conferencia Sectorial correspondiente y en la Comisión de Coordinación del Empleo Público se prevé la presencia de una representación de la Administración Local que, no en vano, integra en la actualidad aproximadamente la cuarta parte de los empleados públicos. La mayor autonomía de que cada Administración debe disponer para la ordenación y gestión de su personal, en los términos de este Estatuto, ha de ser complementada por una cooperación más intensa entre todas ellas, al efecto de resolver los numerosos problemas comunes, en beneficio de los ciudadanos y del conjunto de los empleados públicos. Por otro lado aunque este Estatuto mantiene en vigor el sistema de incompatibilidades actual se hace necesario adecuarlo en parte al nuevo régimen jurídico establecido en nuestro Estatuto. En ese sentido, la Disposición Final Tercera refuerza la total incompatibilidad del personal directivo, incluido el sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección, para el desempeño de cualquier actividad privada. Y además se incluye en el personal sujeto a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades al servicio de las Administraciones Públicas, al personal al servicio de Agencias, así como de Fundaciones y Consorcios en determinados supuestos de financiación pública, como consecuencia de la aparición de nuevas figuras y entes. 206

207 7 Estatuto básico del empleado público El artículo de la Constitución establece que la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos y su artículo ª atribuye al Estado la competencia sobre las bases del régimen estatutario de los funcionarios de las Administraciones Públicas. Pese a estas previsiones constitucionales no se ha aprobado hasta la fecha una ley general del Estado que, en cumplimiento de las mismas, regule de manera completa las bases de dicho régimen estatutario. Esta carencia se explica sobre todo por la dificultad que entraña abordar una reforma legislativa del sistema de empleo público de alcance general, habida cuenta de la diversidad de Administraciones y de sectores, de grupos y categorías de funcionarios a los que está llamada a aplicarse, ya sea de manera directa o, al menos, supletoria. De hecho son escasas en nuestro país las ocasiones históricas en las que se ha emprendido y culminado esta tarea, con mayor o menor fortuna. Conviene recordar ahora la regulación o «nuevo arreglo» de los empleados públicos impulsado por el Ministro de Hacienda Luis López Ballesteros, que estableció el Real Decreto de 3 de abril de 1828, precedido de otras normas para los funcionarios de la Real Hacienda. También debe hacerse mención del Estatuto de Bravo Murillo, aprobado por Real Decreto de 18 de junio de 1852, de la Ley de Bases de 22 de julio de 1918 y su Reglamento de 7 de septiembre, que contienen el denominado Estatuto de Maura, y, finalmente, de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, articulada por Decreto de 7 de febrero de 1964, en desarrollo de la Ley de Bases 109/1963, de 20 de julio. Hay que añadir, no obstante, que después de la Constitución han visto la luz reformas del régimen legal de los empleados públicos que no por parciales fueron de menor trascendencia que aquéllas. Entre ellas destaca la introducida por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, una regulación que tiene ya carácter de legislación básica y que nació con pretensiones de provisionalidad, aunque ha estado en vigor durante más de dos décadas, Ley esta que ha configurado un modelo de función pública muy distinto a los anteriores, estructurado en torno al puesto de trabajo. Esta reforma fue completada por la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas y, más tarde, por la Ley 9/1987, de 12 de junio, que regula el sistema de representación de los funcionarios públicos y su participación y negociación colectiva para la determinación de sus condiciones de empleo. Estas tres normas legales han venido constituyendo hasta ahora el núcleo esencial de la legislación básica del Estado en la materia y, a su vez, han sido modificadas puntualmente, complementadas o desarrolladas por múltiples normas de distinto rango elaboradas por el Estado y por las Comunidades Autónomas. La dispersión de la legislación básica en varios textos aconsejaba, desde hace tiempo, su refundición en el marco de un modelo coordinado para las políticas de personal. Pero, además, desde que se aprobó la legislación de los años ochenta nuestra sociedad y nuestras Administraciones Públicas han experimentado muy profundas transformaciones que, junto a la experiencia acumulada desde entonces, hacían imprescindible una nueva reforma general. Así se intentó en 1999 mediante la presentación de un Proyecto de Ley de Estatuto Básico de la Función Pública, que no llegó a tramitarse. Y así se lleva a cabo definitivamente mediante el presente texto, que ha sido elaborado tras un intenso período de estudio y reflexión, encomendado a la Comisión de expertos constituida al efecto y tras un no menos sostenido proceso de discusión y diálogo con los representantes de las Comunidades Autónomas y de otras Administraciones y con los agentes sociales y organizaciones profesionales interesadas. De uno y otro se deduce la existencia de un consenso generalizado a favor de la reforma y numerosas coincidencias sobre el análisis de los problemas que hay que resolver y acerca de las líneas maestras a las que dicha reforma debe ajustarse. 207

208 7 Estatuto básico del empleado público Artículo 1. Objeto. TÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación 1. El presente Estatuto tiene por objeto establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación. 2. Asimismo tiene por objeto determinar las normas aplicables al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas. 3. Este Estatuto refleja, del mismo modo, los siguientes fundamentos de actuación: a) Servicio a los ciudadanos y a los intereses generales. b) Igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional. c) Sometimiento pleno a la ley y al Derecho. d) Igualdad de trato entre mujeres y hombres. e) Objetividad, profesionalidad e imparcialidad en el servicio garantizadas con la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera. f) Eficacia en la planificación y gestión de los recursos humanos. g) Desarrollo y cualificación profesional permanente de los empleados públicos. h) Transparencia. i) Evaluación y responsabilidad en la gestión. j) Jerarquía en la atribución, ordenación y desempeño de las funciones y tareas. k) Negociación colectiva y participación, a través de los representantes, en la determinación de las condiciones de empleo. l) Cooperación entre las Administraciones Públicas en la regulación y gestión del empleo público. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas: La Administración General del Estado. Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla. Las Administraciones de las Entidades Locales. Los Organismos Públicos, Agencias y demás Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas. Las Universidades Públicas. 2. En la aplicación de este Estatuto al personal investigador se podrán dictar normas singulares para adecuarlo a sus peculiaridades. 3. El personal docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por la legislación específica dictada por el Estado y por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el presente Estatuto, excepto el Capítulo II del Título III, salvo el artículo 20, y los artículos 22.3, 24 y Cada vez que este Estatuto haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud. 5. El presente Estatuto tiene carácter supletorio para todo el personal de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación. Artículo 3. Personal funcionario de las Entidades Locales. 1. El personal funcionario de las Entidades Locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las Comunidades Autónomas, con respeto a la autonomía local. 2. Los Cuerpos de Policía Local se rigen también por este Estatuto y por la legislación de las Comunidades Autónomas, excepto en lo establecido para ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 208

209 7 Estatuto básico del empleado público Artículo 4. Personal con legislación específica propia. Las disposiciones de este Estatuto sólo se aplicarán directamente cuando así lo disponga su legislación específica al siguiente personal: a) Personal funcionario de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. b) Personal funcionario de los demás Órganos Constitucionales del Estado y de los Órganos Estatutarios de las Comunidades Autónomas. c) Jueces, Magistrados, Fiscales y demás personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia. d) Personal militar de las Fuerzas Armadas. e) Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. f) Personal retribuido por arancel. g) Personal del Centro Nacional de Inteligencia. h) Personal del Banco de España y Fondos de Garantía de Depósitos en Entidades de Crédito. Artículo 5. Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos. El personal funcionario de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos se regirá por sus normas específicas y supletoriamente por lo dispuesto en este Estatuto. Su personal laboral se regirá por la legislación laboral y demás normas convencionalmente aplicables. Artículo 6. Leyes de Función Pública. En desarrollo de este Estatuto, las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas aprobarán, en el ámbito de sus competencias, las Leyes reguladoras de la Función Pública de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas. Artículo 7. Normativa aplicable al personal laboral. El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan. TÍTULO II Clases de personal al servicio de las Administraciones Públicas Artículo 8. Concepto y clases de empleados públicos. 1. Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales. 2. Los empleados públicos se clasifican en: a) Funcionarios de carrera. b) Funcionarios interinos. c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal. d) Personal eventual. Artículo 9. Funcionarios de carrera. 1. Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente. 2. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los 209

210 7 Estatuto básico del empleado público funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca. Artículo 10. Funcionarios interinos. 1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera. b) La sustitución transitoria de los titulares. c) La ejecución de programas de carácter temporal. d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses. 2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. 3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento. 4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización. 5. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. Artículo 11. Personal laboral. 1. Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal. 2. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 9.2. Artículo 12. Personal eventual. 1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin. 2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas. 3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento. 4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna. 5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. 210

211 7 Estatuto básico del empleado público Artículo 13. Personal directivo profesional. SUBTÍTULO I Personal directivo El Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios: 1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración. 2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia. 3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados. 4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta Ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección. TÍTULO III Derechos y deberes. Código de conducta de los empleados públicos Artículo 14. Derechos individuales. CAPÍTULO I Derechos de los empleados públicos Los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio: a) A la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera. b) Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional. c) A la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación. d) A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio. e) A participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y a ser informado por sus superiores de las tareas a desarrollar. f) A la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos. g) A la formación continua y a la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales, preferentemente en horario laboral. h) Al respeto de su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y laboral. i) A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. j) A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. k) A la libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico. l) A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. 211

212 7 Estatuto básico del empleado público m) A las vacaciones, descansos, permisos y licencias. n) A la jubilación según los términos y condiciones establecidas en las normas aplicables. o) A las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al régimen que les sea de aplicación. p) A la libre asociación profesional. q) A los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Artículo 15. Derechos individuales ejercidos colectivamente. Los empleados públicos tienen los siguientes derechos individuales que se ejercen de forma colectiva: a) A la libertad sindical. b) A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo. c) Al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. d) Al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso. e) Al de reunión, en los términos establecidos en el artículo 46 de este Estatuto. CAPÍTULO II Derecho a la carrera profesional y a la promoción interna. La evaluación del desempeño Artículo 16. Concepto, principios y modalidades de la carrera profesional de los funcionarios de carrera. 1. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional. 2. La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. A tal objeto las Administraciones Públicas promoverán la actualización y perfeccionamiento de la cualificación profesional de sus funcionarios de carrera. 3. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto regularán la carrera profesional aplicable en cada ámbito que podrán consistir, entre otras, en la aplicación aislada o simultánea de alguna o algunas de las siguientes modalidades: a) Carrera horizontal, que consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 20 de este Estatuto. b) Carrera vertical, que consiste en el ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos de provisión establecidos en el Capítulo III del Título V de este Estatuto. c) Promoción interna vertical, que consiste en el ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, a otro superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18. d) Promoción interna horizontal, que consiste en el acceso a cuerpos o escalas del mismo Subgrupo profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo Los funcionarios de carrera podrán progresar simultáneamente en las modalidades de carrera horizontal y vertical cuando la Administración correspondiente las haya implantado en un mismo ámbito. Artículo 17. Carrera horizontal de los funcionarios de carrera. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán regular la carrera horizontal de los funcionarios de carrera, pudiendo aplicar, entre otras, las siguientes reglas: 212

213 7 Estatuto básico del empleado público a) Se articulará un sistema de grados, categorías o escalones de ascenso fijándose la remuneración a cada uno de ellos. Los ascensos serán consecutivos con carácter general, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que se prevea otra posibilidad. b) Se deberá valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida. Artículo 18. Promoción interna de los funcionarios de carrera. 1. La promoción interna se realizará mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad así como los contemplados en el artículo 55.2 de este Estatuto. 2. Los funcionarios deberán poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo en el inferior Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo y superar las correspondientes pruebas selectivas. 3. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto articularán los sistemas para realizar la promoción interna, así como también podrán determinar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo. Asimismo las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán determinar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo. 4. Las Administraciones Públicas adoptarán medidas que incentiven la participación de su personal en los procesos selectivos de promoción interna y para la progresión en la carrera profesional. Artículo 19. Carrera profesional y promoción del personal laboral. 1. El personal laboral tendrá derecho a la promoción profesional. 2. La carrera profesional y la promoción del personal laboral se hará efectiva a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores o en los Convenios Colectivos. Artículo 20. La evaluación del desempeño. 1. Las Administraciones Públicas establecerán sistemas que permitan la evaluación del desempeño de sus empleados. La evaluación del desempeño es el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o el logro de resultados. 2. Los sistemas de evaluación del desempeño se adecuarán, en todo caso, a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación y se aplicarán sin menoscabo de los derechos de los empleados públicos. 3. Las Administraciones Públicas determinarán los efectos de la evaluación en la carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo y en la percepción de las retribuciones complementarias previstas en el artículo 24 del presente Estatuto. 4. La continuidad en un puesto de trabajo obtenido por concurso quedará vinculada a la evaluación del desempeño de acuerdo con los sistemas de evaluación que cada Administración Pública determine, dándose audiencia al interesado, y por la correspondiente resolución motivada. 5. La aplicación de la carrera profesional horizontal, de las retribuciones complementarias derivadas del apartado c) del artículo 24 del presente Estatuto y el cese del puesto de trabajo obtenido por el procedimiento de concurso requerirán la aprobación previa, en cada caso, de sistemas objetivos que permitan evaluar el desempeño de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo. 213

214 7 Estatuto básico del empleado público CAPÍTULO III Derechos retributivos Artículo 21. Determinación de las cuantías y de los incrementos retributivos. 1. Las cuantías de las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de las retribuciones complementarias de los funcionarios, así como el incremento de la masa salarial del personal laboral, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos. 2. No podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el personal. Artículo 22. Retribuciones de los funcionarios. 1. Las retribuciones de los funcionarios de carrera se clasifican en básicas y complementarias. 2. Las retribuciones básicas son las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo. Dentro de ellas están comprendidas los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias. 3. Las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario. 4. Las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquéllas a las que se refieren los apartados c) y d) del artículo No podrá percibirse participación en tributos o en cualquier otro ingreso de las Administraciones Públicas como contraprestación de cualquier servicio, participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los servicios. Artículo 23. Retribuciones básicas. Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por: a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio. Artículo 24. Retribuciones complementarias. La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa. b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo. c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos. d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo. 214

215 7 Estatuto básico del empleado público Artículo 25. Retribuciones de los funcionarios interinos. 1. Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del artículo 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre. 2. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo. Artículo 26. Retribuciones de los funcionarios en prácticas. Las Administraciones Públicas determinarán las retribuciones de los funcionarios en prácticas que, como mínimo, se corresponderán a las del sueldo del Subgrupo o Grupo, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, en que aspiren a ingresar. Artículo 27. Retribuciones del personal laboral. Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto. Artículo 28. Indemnizaciones. Los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio. Artículo 29. Retribuciones diferidas. Las Administraciones Públicas podrán destinar cantidades hasta el porcentaje de la masa salarial que se fije en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de los Planes de Pensiones. Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguros tendrán a todos los efectos la consideración de retribución diferida. Artículo 30. Deducción de retribuciones. 1. Sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pueda corresponder, la parte de jornada no realizada dará lugar a la deducción proporcional de haberes, que no tendrá carácter sancionador. 2. Quienes ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación sin que la deducción de haberes que se efectué tenga carácter de sanción, ni afecte al régimen respectivo de sus prestaciones sociales. CAPÍTULO IV Derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional. Derecho de reunión Artículo 31. Principios generales. 1. Los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo. 2. Por negociación colectiva, a los efectos de esta Ley, se entiende el derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública. 215

216 7 Estatuto básico del empleado público 3. Por representación, a los efectos de esta Ley, se entiende la facultad de elegir representantes y constituir órganos unitarios a través de los cuales se instrumente la interlocución entre las Administraciones Públicas y sus empleados. 4. Por participación institucional, a los efectos de esta Ley, se entiende el derecho a participar, a través de las organizaciones sindicales, en los órganos de control y seguimiento de las entidades u organismos que legalmente se determine. 5. El ejercicio de los derechos establecidos en este artículo se garantiza y se lleva a cabo a través de los órganos y sistemas específicos regulados en el presente Capítulo, sin perjuicio de otras formas de colaboración entre las Administraciones Públicas y sus empleados públicos o los representantes de éstos. 6. Las Organizaciones Sindicales más representativas en el ámbito de la Función Pública están legitimadas para la interposición de recursos en vía administrativa y jurisdiccional contra las resoluciones de los órganos de selección. 7. El ejercicio de los derechos establecidos en este Capítulo deberá respetar en todo caso el contenido del presente Estatuto y las leyes de desarrollo previstas en el mismo. 8. Los procedimientos para determinar condiciones de trabajo en las Administraciones Públicas tendrán en cuenta las previsiones establecidas en los convenios y acuerdos de carácter internacional ratificados por España. Artículo 32. Negociación colectiva, representación y participación del personal laboral. La negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos de este Capítulo que expresamente les son de aplicación. Se garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Convenios Colectivos o acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público. En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación. Artículo 33. Negociación colectiva. 1. La negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos que estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales en los artículos 6.3.c); 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y lo previsto en este Capítulo. A este efecto, se constituirán Mesas de Negociación en las que estarán legitimados para estar presentes, por una parte, los representantes de la Administración Pública correspondiente, y por otra, las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal, las Organizaciones Sindicales más representativas de Comunidad Autónoma, así como los Sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su constitución. 2. Las Administraciones Públicas podrán encargar el desarrollo de las actividades de negociación colectiva a órganos creados por ellas, de naturaleza estrictamente técnica, que ostentarán su representación en la negociación colectiva previas las instrucciones políticas correspondientes y sin perjuicio de la ratificación de los acuerdos alcanzados por los órganos de gobierno o administrativos con competencia para ello. Artículo 34. Mesas de Negociación. 1. A los efectos de la negociación colectiva de los funcionarios públicos, se constituirá una Mesa General de Negociación en el ámbito de la Administración General del Estado, así 216

217 7 Estatuto básico del empleado público como en cada una de las Comunidades Autónomas, Ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales. 2. Se reconoce la legitimación negocial de las asociaciones de municipios, así como la de las Entidades Locales de ámbito supramunicipal. A tales efectos, los municipios podrán adherirse con carácter previo o de manera sucesiva a la negociación colectiva que se lleve a cabo en el ámbito correspondiente. Asimismo, una Administración o Entidad Pública podrá adherirse a los Acuerdos alcanzados dentro del territorio de cada Comunidad Autónoma, o a los Acuerdos alcanzados en un ámbito supramunicipal. 3. Son competencias propias de las Mesas Generales la negociación de las materias relacionadas con condiciones de trabajo comunes a los funcionarios de su ámbito. 4. Dependiendo de las Mesas Generales de Negociación y por acuerdo de las mismas podrán constituirse Mesas Sectoriales, en atención a las condiciones específicas de trabajo de las organizaciones administrativas afectadas o a las peculiaridades de sectores concretos de funcionarios públicos y a su número. 5. La competencia de las Mesas Sectoriales se extenderá a los temas comunes a los funcionarios del sector que no hayan sido objeto de decisión por parte de la Mesa General respectiva o a los que ésta explícitamente les reenvíe o delegue. 6. El proceso de negociación se abrirá, en cada Mesa, en la fecha que, de común acuerdo, fijen la Administración correspondiente y la mayoría de la representación sindical. A falta de acuerdo, el proceso se iniciará en el plazo máximo de un mes desde que la mayoría de una de las partes legitimadas lo promueva, salvo que existan causas legales o pactadas que lo impidan. 7. Ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe y proporcionarse mutuamente la información que precisen relativa a la negociación. Artículo 35. Constitución y composición de las Mesas de Negociación. 1. Las Mesas a que se refiere el artículo anterior quedarán válidamente constituidas cuando, además de la representación de la Administración correspondiente, y sin perjuicio del derecho de todas las Organizaciones Sindicales legitimadas a participar en ellas en proporción a su representatividad, tales organizaciones sindicales representen, como mínimo, la mayoría absoluta de los miembros de los órganos unitarios de representación en el ámbito de que se trate. 2. Las variaciones en la representatividad sindical, a efectos de modificación en la composición de las Mesas de Negociación, serán acreditadas por las Organizaciones Sindicales interesadas, mediante el correspondiente certificado de la Oficina Pública de Registro competente, cada dos años a partir de la fecha inicial de constitución de las citadas Mesas. 3. La designación de los componentes de las Mesas corresponderá a las partes negociadoras que podrán contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán con voz, pero sin voto. 4. En las normas de desarrollo del presente Estatuto se establecerá la composición numérica de las Mesas correspondientes a sus ámbitos, sin que ninguna de las partes pueda superar el número de quince miembros. Artículo 36. Mesas Generales de Negociación. 1. Se constituye una Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas. La representación de éstas será unitaria, estará presidida por la Administración General del Estado y contará con representantes de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de la Federación Española de Municipios y Provincias, en función de las materias a negociar. La representación de las Organizaciones Sindicales legitimadas para estar presentes de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, se distribuirá en función de los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal, Delegados de Personal, Juntas de Personal y Comités de Empresa, en el conjunto de las Administraciones Públicas. 217

218 7 Estatuto básico del empleado público 2. Serán materias objeto de negociación en esta Mesa las relacionadas en el artículo 37 de este Estatuto que resulten susceptibles de regulación estatal con carácter de norma básica, sin perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar las Comunidades Autónomas en su correspondiente ámbito territorial en virtud de sus competencias exclusivas y compartidas en materia de Función Pública. Será específicamente objeto de negociación en el ámbito de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas el incremento global de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que corresponda incluir en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año. 3. Para la negociación de todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración Pública, se constituirá en la Administración General del Estado, en cada una de las Comunidades Autónomas, Ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales una Mesa General de Negociación. Son de aplicación a estas Mesas Generales los criterios establecidos en el apartado anterior sobre representación de las Organizaciones Sindicales en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, tomando en consideración en cada caso los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal funcionario y laboral del correspondiente ámbito de representación. Además, también estarán presentes en estas Mesas Generales, las Organizaciones Sindicales que formen parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas siempre que hubieran obtenido el 10 por 100 de los representantes a personal funcionario o personal laboral en el ámbito correspondiente a la Mesa de que se trate. Artículo 37. Materias objeto de negociación. 1. Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes: a) La aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de las Comunidades Autónomas. b) La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios. c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos. d) Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño. e) Los planes de Previsión Social Complementaria. f) Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y la promoción interna. g) Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas. h) Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación. i) Los criterios generales de acción social. j) Las que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales. k) Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de Ley. l) Los criterios generales sobre ofertas de empleo público. m) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos. 2. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, las materias siguientes: a) Las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización. Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo 218

219 7 Estatuto básico del empleado público de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que se refiere este Estatuto. b) La regulación del ejercicio de los derechos de los ciudadanos y de los usuarios de los servicios públicos, así como el procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas. c) La determinación de condiciones de trabajo del personal directivo. d) Los poderes de dirección y control propios de la relación jerárquica. e) La regulación y determinación concreta, en cada caso, de los sistemas, criterios, órganos y procedimientos de acceso al empleo público y la promoción profesional. Artículo 38. Pactos y Acuerdos. 1. En el seno de las Mesas de Negociación correspondientes, los representantes de las Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las Organizaciones Sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones de trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones. 2. Los Pactos se celebrarán sobre materias que se correspondan estrictamente con el ámbito competencial del órgano administrativo que lo suscriba y se aplicarán directamente al personal del ámbito correspondiente. 3. Los Acuerdos versarán sobre materias competencia de los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas. Para su validez y eficacia será necesaria su aprobación expresa y formal por estos órganos. Cuando tales Acuerdos hayan sido ratificados y afecten a temas que pueden ser decididos de forma definitiva por los órganos de gobierno, el contenido de los mismos será directamente aplicable al personal incluido en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de que a efectos formales se requiera la modificación o derogación, en su caso, de la normativa reglamentaria correspondiente. Si los Acuerdos ratificados tratan sobre materias sometidas a reserva de Ley que, en consecuencia, sólo pueden ser determinadas definitivamente por las Cortes Generales o las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, su contenido carecerá de eficacia directa. No obstante, en este supuesto, el órgano de gobierno respectivo que tenga iniciativa legislativa procederá a la elaboración, aprobación y remisión a las Cortes Generales o Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas del correspondiente proyecto de Ley conforme al contenido del Acuerdo y en el plazo que se hubiera acordado. Cuando exista falta de ratificación de un Acuerdo o, en su caso, una negativa expresa a incorporar lo acordado en el Proyecto de Ley correspondiente, se deberá iniciar la renegociación de las materias tratadas en el plazo de un mes, si así lo solicitara al menos la mayoría de una de las partes. 4. Los Pactos y Acuerdos deberán determinar las partes que los conciertan, el ámbito personal, funcional, territorial y temporal, así como la forma, plazo de preaviso y condiciones de denuncia de los mismos. 5. Se establecerán Comisiones Paritarias de seguimiento de los Pactos y Acuerdos con la composición y funciones que las partes determinen. 6. Los Pactos celebrados y los Acuerdos, una vez ratificados, deberán ser remitidos a la Oficina Pública que cada Administración competente determine y la Autoridad respectiva ordenará su publicación en el Boletín Oficial que corresponda en función del ámbito territorial. 7. En el supuesto de que no se produzca acuerdo en la negociación o en la renegociación prevista en el último párrafo del apartado 3 del presente artículo y una vez agotados, en su caso, los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos, corresponderá a los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas establecer las condiciones de trabajo de los funcionarios con las excepciones contempladas en los apartados 11, 12 y 13 del presente artículo. 8. Los Pactos y Acuerdos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 37, contengan materias y condiciones generales de trabajo comunes al personal funcionario y laboral, tendrán la consideración y efectos previstos en este artículo para los funcionarios y en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores para el personal laboral. 9. Los Pactos y Acuerdos en sus respectivos ámbitos y en relación con las competencias de cada Administración Pública, podrán establecer la estructura de la negociación colectiva 219

220 7 Estatuto básico del empleado público así como fijar las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre las negociaciones de distinto ámbito y los criterios de primacía y complementariedad entre las diferentes unidades negociadoras. 10. Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público. En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación. 11. Salvo acuerdo en contrario, los Pactos y Acuerdos se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de una de las partes. 12. La vigencia del contenido de los Pactos y Acuerdos una vez concluida su duración, se producirá en los términos que los mismos hubieren establecido. 13. Los Pactos y Acuerdos que sucedan a otros anteriores los derogan en su integridad, salvo los aspectos que expresamente se acuerde mantener. Artículo 39. Órganos de representación. 1. Los órganos específicos de representación de los funcionarios son los Delegados de Personal y las Juntas de Personal. 2. En las unidades electorales donde el número de funcionarios sea igual o superior a 6 e inferior a 50, su representación corresponderá a los Delegados de Personal. Hasta 30 funcionarios se elegirá un Delegado, y de 31 a 49 se elegirán tres, que ejercerán su representación conjunta y mancomunadamente. 3. Las Juntas de Personal se constituirán en unidades electorales que cuenten con un censo mínimo de 50 funcionarios. 4. El establecimiento de las unidades electorales se regulará por el Estado y por cada Comunidad Autónoma dentro del ámbito de sus competencias legislativas. Previo acuerdo con las Organizaciones Sindicales legitimadas en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán modificar o establecer unidades electorales en razón del número y peculiaridades de sus colectivos, adecuando la configuración de las mismas a las estructuras administrativas o a los ámbitos de negociación constituidos o que se constituyan. 5. Cada Junta de Personal se compone de un número de representantes, en función del número de funcionarios de la Unidad electoral correspondiente, de acuerdo con la siguiente escala, en coherencia con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores: De 50 a 100 funcionarios: 5. De 101 a 250 funcionarios: 9. De 251 a 500 funcionarios: 13. De 501 a 750 funcionarios: 17. De 751 a funcionarios: 21. De en adelante, dos por cada o fracción, con el máximo de Las Juntas de Personal elegirán de entre sus miembros un Presidente y un Secretario y elaborarán su propio reglamento de procedimiento, que no podrá contravenir lo dispuesto en el presente Estatuto y legislación de desarrollo, remitiendo copia del mismo y de sus modificaciones al órgano u órganos competentes en materia de personal que cada Administración determine. El reglamento y sus modificaciones deberán ser aprobados por los votos favorables de, al menos, dos tercios de sus miembros. Artículo 40. Funciones y legitimación de los órganos de representación. 1. Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendrán las siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos: a) Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento. 220

221 7 Estatuto básico del empleado público b) Emitir informe, a solicitud de la Administración Pública correspondiente, sobre el traslado total o parcial de las instalaciones e implantación o revisión de sus sistemas de organización y métodos de trabajo. c) Ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves. d) Tener conocimiento y ser oídos en el establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo, así como en el régimen de vacaciones y permisos. e) Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y empleo y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes. f) Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad. 2. Las Juntas de Personal, colegiadamente, por decisión mayoritaria de sus miembros y, en su caso, los Delegados de Personal, mancomunadamente, estarán legitimados para iniciar, como interesados, los correspondientes procedimientos administrativos y ejercitar las acciones en vía administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones. Artículo 41. Garantías de la función representativa del personal. 1. Los miembros de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, como representantes legales de los funcionarios, dispondrán en el ejercicio de su función representativa de las siguientes garantías y derechos: a) El acceso y libre circulación por las dependencias de su unidad electoral, sin que se entorpezca el normal funcionamiento de las correspondientes unidades administrativas, dentro de los horarios habituales de trabajo y con excepción de las zonas que se reserven de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente. b) La distribución libre de las publicaciones que se refieran a cuestiones profesionales y sindicales. c) La audiencia en los expedientes disciplinarios a que pudieran ser sometidos sus miembros durante el tiempo de su mandato y durante el año inmediatamente posterior, sin perjuicio de la audiencia al interesado regulada en el procedimiento sancionador. d) Un crédito de horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo, de acuerdo con la siguiente escala: Hasta 100 funcionarios: 15. De 101 a 250 funcionarios: 20. De 251 a 500 funcionarios: 30. De 501 a 750 funcionarios: 35. De 751 en adelante: 40. Los miembros de la Junta de Personal y Delegados de Personal de la misma candidatura que así lo manifiesten podrán proceder, previa comunicación al órgano que ostente la Jefatura de Personal ante la que aquélla ejerza su representación, a la acumulación de los créditos horarios. e) No ser trasladados ni sancionados por causas relacionadas con el ejercicio de su mandato representativo, ni durante la vigencia del mismo, ni en el año siguiente a su extinción, exceptuando la extinción que tenga lugar por revocación o dimisión. 2. Los miembros de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal no podrán ser discriminados en su formación ni en su promoción económica o profesional por razón del desempeño de su representación. 3. Cada uno de los miembros de la Junta de Personal y ésta como órgano colegiado, así como los Delegados de Personal, en su caso, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los asuntos en que la Administración señale expresamente el carácter reservado, aún después de expirar su mandato. En todo caso, ningún documento reservado entregado por la Administración podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de la Administración para fines distintos de los que motivaron su entrega. 221

222 7 Estatuto básico del empleado público Artículo 42. Duración de la representación. El mandato de los miembros de las Juntas de Personal y de los Delegados de Personal, en su caso, será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos. El mandato se entenderá prorrogado si, a su término, no se hubiesen promovido nuevas elecciones, sin que los representantes con mandato prorrogado se contabilicen a efectos de determinar la capacidad representativa de los Sindicatos. Artículo 43. Promoción de elecciones a Delegados y Juntas de Personal. 1. Podrán promover la celebración de elecciones a Delegados y Juntas de Personal, conforme a lo previsto en el presente Estatuto y en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical: a) Los Sindicatos más representativos a nivel estatal. b) Los Sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma, cuando la unidad electoral afectada esté ubicada en su ámbito geográfico. c) Los Sindicatos que, sin ser más representativos, hayan conseguido al menos el 10 por 100 de los representantes a los que se refiere este Estatuto en el conjunto de las Administraciones Públicas. d) Los Sindicatos que hayan obtenido al menos un porcentaje del 10 por 100 en la unidad electoral en la que se pretende promover las elecciones. e) Los funcionarios de la unidad electoral, por acuerdo mayoritario. 2. Los legitimados para promover elecciones tendrán, a este efecto, derecho a que la Administración Pública correspondiente les suministre el censo de personal de las unidades electorales afectadas, distribuido por Organismos o centros de trabajo. Artículo 44. Procedimiento electoral. El procedimiento para la elección de las Juntas de Personal y para la elección de Delegados de Personal se determinará reglamentariamente teniendo en cuenta los siguientes criterios generales: La elección se realizará mediante sufragio personal, directo, libre y secreto que podrá emitirse por correo o por otros medios telemáticos. Serán electores y elegibles los funcionarios que se encuentren en la situación de servicio activo. No tendrán la consideración de electores ni elegibles los funcionarios que ocupen puestos cuyo nombramiento se efectúe a través de Real Decreto o por Decreto de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla. Podrán presentar candidaturas las Organizaciones Sindicales legalmente constituidas o las coaliciones de éstas, y los grupos de electores de una misma unidad electoral, siempre que el número de ellos sea equivalente, al menos, al triple de los miembros a elegir. Las Juntas de Personal se elegirán mediante listas cerradas a través de un sistema proporcional corregido, y los Delegados de Personal mediante listas abiertas y sistema mayoritario. Los órganos electorales serán las Mesas Electorales que se constituyan para la dirección y desarrollo del procedimiento electoral y las oficinas públicas permanentes para el cómputo y certificación de resultados reguladas en la normativa laboral. Las impugnaciones se tramitarán conforme a un procedimiento arbitral, excepto las reclamaciones contra las denegaciones de inscripción de actas electorales que podrán plantearse directamente ante la jurisdicción social. Artículo 45. Solución extrajudicial de conflictos colectivos. 1. Con independencia de las atribuciones fijadas por las partes a las comisiones paritarias previstas en el artículo 38.5 para el conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación de los Pactos y Acuerdos, las Administraciones Públicas y las Organizaciones Sindicales a que se refiere el presente Capítulo podrán acordar la creación, configuración y desarrollo de sistemas de solución extrajudicial de conflictos colectivos. 222

223 7 Estatuto básico del empleado público 2. Los conflictos a que se refiere el apartado anterior podrán ser los derivados de la negociación, aplicación e interpretación de los Pactos y Acuerdos sobre las materias señaladas en el artículo 37, excepto para aquellas en que exista reserva de Ley. 3. Los sistemas podrán estar integrados por procedimientos de mediación y arbitraje. La mediación será obligatoria cuando lo solicite una de las partes y las propuestas de solución que ofrezcan el mediador o mediadores podrán ser libremente aceptadas o rechazadas por las mismas. Mediante el procedimiento de arbitraje las partes podrán acordar voluntariamente encomendar a un tercero la resolución del conflicto planteado, comprometiéndose de antemano a aceptar el contenido de la misma. 4. El acuerdo logrado a través de la mediación o de la resolución de arbitraje tendrá la misma eficacia jurídica y tramitación de los Pactos y Acuerdos regulados en el presente Estatuto, siempre que quienes hubieran adoptado el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral tuviesen la legitimación que les permita acordar, en el ámbito del conflicto, un Pacto o Acuerdo conforme a lo previsto en este Estatuto. Estos acuerdos serán susceptibles de impugnación. Específicamente cabrá recurso contra la resolución arbitral en el caso de que no se hubiesen observado en el desarrollo de la actuación arbitral los requisitos y formalidades establecidos al efecto o cuando la resolución hubiese versado sobre puntos no sometidos a su decisión, o que ésta contradiga la legalidad vigente. 5. La utilización de estos sistemas se efectuará conforme a los procedimientos que reglamentariamente se determinen previo acuerdo con las Organizaciones Sindicales representativas. Artículo 46. Derecho de reunión. 1. Están legitimados para convocar una reunión, además de las Organizaciones Sindicales, directamente o a través de los Delegados Sindicales: a) Los Delegados de Personal. b) Las Juntas de Personal. c) Los Comités de Empresa. d) Los empleados públicos de las Administraciones respectivas en número no inferior al 40 por 100 del colectivo convocado. 2. Las reuniones en el centro de trabajo se autorizarán fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo entre el órgano competente en materia de personal y quienes estén legitimados para convocarlas. La celebración de la reunión no perjudicará la prestación de los servicios y los convocantes de la misma serán responsables de su normal desarrollo. CAPÍTULO V Derecho a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones Artículo 47. Jornada de trabajo de los funcionarios públicos. Las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos. La jornada de trabajo podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial. Artículo 48. Permisos de los funcionarios públicos. Los funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos: a) Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad. Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad. 223

224 7 Estatuto básico del empleado público b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día. c) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los términos que se determine. d) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud, durante los días de su celebración. e) Para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto por las funcionarias embarazadas. f) Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada o, en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen. Igualmente la funcionaria podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple. g) Por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrá derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias percibiendo las retribuciones íntegras. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones. h) Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda. Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida. i) Por ser preciso atender el cuidado de un familiar de primer grado, el funcionario tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes. Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando en todo caso, el plazo máximo de un mes. j) Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral. k) Por asuntos particulares, tres días. l) Por matrimonio, quince días. Artículo 49. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y por razón de violencia de género. En todo caso se concederán los siguientes permisos con las correspondientes condiciones mínimas: a) Permiso por parto: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo y, por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir disfrutando del permiso de maternidad inicialmente cedido, aunque en el 224

225 7 Estatuto básico del empleado público momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal. En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de discapacidad del hijo o de parto múltiple. Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen. En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales. Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración. b) Permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo, a partir del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple. El cómputo del plazo se contará a elección del funcionario, a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso. En el caso de que ambos progenitores trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre en periodos ininterrumpidos. En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de adopción o acogimiento múltiple y de discapacidad del menor adoptado o acogido. Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determine. Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas. Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento. Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración. Los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las Leyes civiles de las Comunidades Autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento simple una duración no inferior a un año. c) Permiso de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo: tendrá una duración de quince días, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. Este permiso es independiente del disfrute compartido de los permisos contemplados en los apartados a) y b). En los casos previstos en los apartados a), b), y c) el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el periodo de duración del permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de este, si de acuerdo con la normativa aplicable, 225

226 7 Estatuto básico del empleado público el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso. Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por parto o maternidad, paternidad y adopción o acogimiento tendrán derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia. d) Permiso por razón de violencia de género sobre la mujer funcionaria: las faltas de asistencia de las funcionarias víctimas de violencia de género, totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o de salud según proceda. Asimismo, las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer, para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos supuestos establezca la Administración Pública competente en casa caso. e) Permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave: el funcionario tendrá derecho, siempre que ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente trabajen, a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla, percibiendo las retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos del órgano o entidad donde venga prestando sus servicios, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo menor de edad afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas o carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años. Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso o, en su caso, puedan tener la condición de beneficiarios de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación, el funcionario tendrá derecho a la percepción de las retribuciones íntegras durante el tiempo que dure la reducción de su jornada de trabajo, siempre que el otro progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente, sin perjuicio del derecho a la reducción de jornada que le corresponda, no cobre sus retribuciones íntegras en virtud de este permiso o como beneficiario de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que le sea de aplicación. En caso contrario, sólo se tendrá derecho a la reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones. Asimismo, en el supuesto de que ambos presten servicios en el mismo órgano o entidad, ésta podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas en el correcto funcionamiento del servicio. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas. Artículo 50. Vacaciones de los funcionarios públicos. Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales. Artículo 51. Jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral. Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente. 226

227 7 Estatuto básico del empleado público CAPÍTULO VI Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta Artículo 52. Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta. Los empleados públicos deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, y deberán actuar con arreglo a los siguientes principios: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres, que inspiran el Código de Conducta de los empleados públicos configurado por los principios éticos y de conducta regulados en los artículos siguientes. Los principios y reglas establecidos en este Capítulo informarán la interpretación y aplicación del régimen disciplinario de los empleados públicos. Artículo 53. Principios éticos. 1. Los empleados públicos respetarán la Constitución y el resto de normas que integran el ordenamiento jurídico. 2. Su actuación perseguirá la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos y se fundamentará en consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y el interés común, al margen de cualquier otro factor que exprese posiciones personales, familiares, corporativas, clientelares o cualesquiera otras que puedan colisionar con este principio. 3. Ajustarán su actuación a los principios de lealtad y buena fe con la Administración en la que presten sus servicios, y con sus superiores, compañeros, subordinados y con los ciudadanos. 4. Su conducta se basará en el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas, evitando toda actuación que pueda producir discriminación alguna por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. 5. Se abstendrán en aquellos asuntos en los que tengan un interés personal, así como de toda actividad privada o interés que pueda suponer un riesgo de plantear conflictos de intereses con su puesto público. 6. No contraerán obligaciones económicas ni intervendrán en operaciones financieras, obligaciones patrimoniales o negocios jurídicos con personas o entidades cuando pueda suponer un conflicto de intereses con las obligaciones de su puesto público. 7. No aceptarán ningún trato de favor o situación que implique privilegio o ventaja injustificada, por parte de personas físicas o entidades privadas. 8. Actuarán de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia, y vigilarán la consecución del interés general y el cumplimiento de los objetivos de la organización. 9. No influirán en la agilización o resolución de trámite o procedimiento administrativo sin justa causa y, en ningún caso, cuando ello comporte un privilegio en beneficio de los titulares de los cargos públicos o su entorno familiar y social inmediato o cuando suponga un menoscabo de los intereses de terceros. 10. Cumplirán con diligencia las tareas que les correspondan o se les encomienden y, en su caso, resolverán dentro de plazo los procedimientos o expedientes de su competencia. 11. Ejercerán sus atribuciones según el principio de dedicación al servicio público absteniéndose no solo de conductas contrarias al mismo, sino también de cualesquiera otras que comprometan la neutralidad en el ejercicio de los servicios públicos. 12. Guardarán secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente, y mantendrán la debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo, sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público. Artículo 54. Principios de conducta. 1. Tratarán con atención y respeto a los ciudadanos, a sus superiores y a los restantes empleados públicos. 227

228 7 Estatuto básico del empleado público 2. El desempeño de las tareas correspondientes a su puesto de trabajo se realizará de forma diligente y cumpliendo la jornada y el horario establecidos. 3. Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las pondrán inmediatamente en conocimiento de los órganos de inspección procedentes. 4. Informarán a los ciudadanos sobre aquellas materias o asuntos que tengan derecho a conocer, y facilitarán el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. 5. Administrarán los recursos y bienes públicos con austeridad, y no utilizarán los mismos en provecho propio o de personas allegadas. Tendrán, asimismo, el deber de velar por su conservación. 6. Se rechazará cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya más allá de los usos habituales, sociales y de cortesía, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal. 7. Garantizarán la constancia y permanencia de los documentos para su transmisión y entrega a sus posteriores responsables. 8. Mantendrán actualizada su formación y cualificación. 9. Observarán las normas sobre seguridad y salud laboral. 10. Pondrán en conocimiento de sus superiores o de los órganos competentes las propuestas que consideren adecuadas para mejorar el desarrollo de las funciones de la unidad en la que estén destinados. A estos efectos se podrá prever la creación de la instancia adecuada competente para centralizar la recepción de las propuestas de los empleados públicos o administrados que sirvan para mejorar la eficacia en el servicio. 11. Garantizarán la atención al ciudadano en la lengua que lo solicite siempre que sea oficial en el territorio. TÍTULO IV Adquisición y pérdida de la relación de servicio CAPÍTULO I Acceso al empleo público y adquisición de la relación de servicio Artículo 55. Principios rectores. 1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico. 2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación: a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases. b) Transparencia. c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección. d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección. e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar. f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección. Artículo 56. Requisitos generales. 1. Para poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir los siguientes requisitos: a) Tener la nacionalidad española, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. b) Poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas. 228

229 7 Estatuto básico del empleado público c) Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa. Sólo por ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación forzosa, para el acceso al empleo público. d) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, para el acceso al cuerpo o escala de funcionario, o para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del personal laboral, en el que hubiese sido separado o inhabilitado. En el caso de ser nacional de otro Estado, no hallarse inhabilitado o en situación equivalente ni haber sido sometido a sanción disciplinaria o equivalente que impida, en su Estado, en los mismos términos el acceso al empleo público. e) Poseer la titulación exigida. 2. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán prever la selección de empleados públicos debidamente capacitados para cubrir los puestos de trabajo en las Comunidades Autónomas que gocen de dos lenguas oficiales. 3. Podrá exigirse el cumplimiento de otros requisitos específicos que guarden relación objetiva y proporcionada con las funciones asumidas y las tareas a desempeñar. En todo caso, habrán de establecerse de manera abstracta y general. Artículo 57. Acceso al empleo público de nacionales de otros Estados. 1. Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea podrán acceder, como personal funcionario, en igualdad de condiciones que los españoles a los empleos públicos, con excepción de aquellos que directa o indirectamente impliquen una participación en el ejercicio del poder público o en las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas. A tal efecto, los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas determinarán las agrupaciones de funcionarios contempladas en el artículo 76 a las que no puedan acceder los nacionales de otros Estados. 2. Las previsiones del apartado anterior serán de aplicación, cualquiera que sea su nacionalidad, al cónyuge de los españoles y de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que no estén separados de derecho y a sus descendientes y a los de su cónyuge siempre que no estén separados de derecho, sean menores de veintiún años o mayores de dicha edad dependientes. 3. El acceso al empleo público como personal funcionario, se extenderá igualmente a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados Internaciones celebrados por la Unión Europea y ratificados por España en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, en los términos establecidos en el apartado 1 de este artículo. 4. Los extranjeros a los que se refieren los apartados anteriores, así como los extranjeros con residencia legal en España podrán acceder a las Administraciones Públicas, como personal laboral, en igualdad de condiciones que los españoles. 5. Sólo por ley de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas podrá eximirse del requisito de la nacionalidad por razones de interés general para el acceso a la condición de personal funcionario. Artículo 58. Acceso al empleo público de funcionarios españoles de Organismos Internacionales. Las Administraciones Públicas establecerán los requisitos y condiciones para el acceso a las mismas de funcionarios de nacionalidad española de Organismos Internacionales, siempre que posean la titulación requerida y superen los correspondientes procesos selectivos. Podrán quedar exentos de la realización de aquellas pruebas que tengan por objeto acreditar conocimientos ya exigidos para el desempeño de su puesto en el organismo internacional correspondiente. 229

230 7 Estatuto básico del empleado público Artículo 59. Personas con discapacidad. 1. En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al siete por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, considerando como tales las definidas en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, siempre que superen los procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas, de modo que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales en cada Administración Pública. La reserva del mínimo del siete por ciento se realizará de manera que, al menos, el dos por ciento de las plazas ofertadas lo sea para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual y el resto de las plazas ofertadas lo sea para personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad. 2. Cada Administración Pública adoptará las medidas precisas para establecer las adaptaciones y ajustes razonables de tiempos y medios en el proceso selectivo y, una vez superado dicho proceso, las adaptaciones en el puesto de trabajo a las necesidades de las personas con discapacidad. Artículo 60. Órganos de selección. 1. Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre. 2. El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección. 3. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie. Artículo 61. Sistemas selectivos. 1. Los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas en este Estatuto. Los órganos de selección velarán por el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre sexos. 2. Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados, incluyendo, en su caso, las pruebas prácticas que sean precisas. Las pruebas podrán consistir en la comprobación de los conocimientos y la capacidad analítica de los aspirantes, expresados de forma oral o escrita, en la realización de ejercicios que demuestren la posesión de habilidades y destrezas, en la comprobación del dominio de lenguas extranjeras y, en su caso, en la superación de pruebas físicas. 3. Los procesos selectivos que incluyan, además de las preceptivas pruebas de capacidad, la valoración de méritos de los aspirantes sólo podrán otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo. 4. Las Administraciones Públicas podrán crear órganos especializados y permanentes para la organización de procesos selectivos, pudiéndose encomendar estas funciones a los Institutos o Escuelas de Administración Pública. 5. Para asegurar la objetividad y la racionalidad de los procesos selectivos, las pruebas podrán completarse con la superación de cursos, de periodos de prácticas, con la exposición curricular por los candidatos, con pruebas psicotécnicas o con la realización de entrevistas. Igualmente podrán exigirse reconocimientos médicos. 6. Los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y concursooposición que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación. Sólo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá únicamente en la valoración de méritos. 230

231 7 Estatuto básico del empleado público 7. Los sistemas selectivos de personal laboral fijo serán los de oposición, concursooposición, con las características establecidas en el apartado anterior, o concurso de valoración de méritos. Las Administraciones Públicas podrán negociar las formas de colaboración que en el marco de los convenios colectivos fijen la actuación de las Organizaciones Sindicales en el desarrollo de los procesos selectivos. 8. Los órganos de selección no podrán proponer el acceso a la condición de funcionario de un número superior de aprobados al de plazas convocadas, excepto cuando así lo prevea la propia convocatoria. No obstante lo anterior, siempre que los órganos de selección hayan propuesto el nombramiento de igual número de aspirantes que el de plazas convocadas, y con el fin de asegurar la cobertura de las mismas, cuando se produzcan renuncias de los aspirantes seleccionados, antes de su nombramiento o toma de posesión, el órgano convocante podrá requerir del órgano de selección relación complementaria de los aspirantes que sigan a los propuestos, para su posible nombramiento como funcionarios de carrera. Artículo 62. Adquisición de la condición de funcionario de carrera. 1. La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos: a) Superación del proceso selectivo. b) Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el Diario Oficial correspondiente. c) Acto de acatamiento de la Constitución y, en su caso, del Estatuto de Autonomía correspondiente y del resto del Ordenamiento Jurídico. d) Toma de posesión dentro del plazo que se establezca. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b) anterior, no podrán ser funcionarios y quedarán sin efecto las actuaciones relativas a quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria. CAPÍTULO II Pérdida de la relación de servicio Artículo 63. Causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera. Son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera: a) La renuncia a la condición de funcionario. b) La pérdida de la nacionalidad. c) La jubilación total del funcionario. d) La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme. e) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme. Artículo 64. Renuncia. 1. La renuncia voluntaria a la condición de funcionario habrá de ser manifestada por escrito y será aceptada expresamente por la Administración, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente. 2. No podrá ser aceptada la renuncia cuando el funcionario esté sujeto a expediente disciplinario o haya sido dictado en su contra auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la comisión de algún delito. 3. La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para ingresar de nuevo en la Administración Pública a través del procedimiento de selección establecido. 231

232 7 Estatuto básico del empleado público Artículo 65. Pérdida de la nacionalidad. La pérdida de la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o la de aquellos Estados a los que, en virtud de Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, les sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, que haya sido tenida en cuenta para el nombramiento, determinará la pérdida de la condición de funcionario salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de alguno de dichos Estados. Artículo 66. Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público. La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición de funcionario respecto a todos los empleos o cargos que tuviere. La pena principal o accesoria de inhabilitación especial cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición de funcionario respecto de aquellos empleos o cargos especificados en la sentencia. Artículo 67. Jubilación. 1. La jubilación de los funcionarios podrá ser: a) Voluntaria, a solicitud del funcionario. b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida. c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala. d) (Derogada) 2. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable. 3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad. No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación. De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación. 4. (Derogado) Artículo 68. Rehabilitación de la condición de funcionario. 1. En caso de extinción de la relación de servicios como consecuencia de pérdida de la nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el interesado, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó, podrá solicitar la rehabilitación de su condición de funcionario, que le será concedida. 2. Los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán conceder, con carácter excepcional, la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera perdido la condición de funcionario por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. Si transcurrido el plazo para dictar la resolución, no se hubiera producido de forma expresa, se entenderá desestimada la solicitud. 232

233 7 Estatuto básico del empleado público TÍTULO V Ordenación de la actividad profesional CAPÍTULO I Planificación de recursos humanos Artículo 69. Objetivos e instrumentos de la planificación. 1. La planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles mediante la dimensión adecuada de sus efectivos, su mejor distribución, formación, promoción profesional y movilidad. 2. Las Administraciones Públicas podrán aprobar Planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, entre otras, algunas de las siguientes medidas: a) Análisis de las disponibilidades y necesidades de personal, tanto desde el punto de vista del número de efectivos, como del de los perfiles profesionales o niveles de cualificación de los mismos. b) Previsiones sobre los sistemas de organización del trabajo y modificaciones de estructuras de puestos de trabajo. c) Medidas de movilidad, entre las cuales podrá figurar la suspensión de incorporaciones de personal externo a un determinado ámbito o la convocatoria de concursos de provisión de puestos limitados a personal de ámbitos que se determinen. d) Medidas de promoción interna y de formación del personal y de movilidad forzosa de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del presente Título de este Estatuto. e) La previsión de la incorporación de recursos humanos a través de la Oferta de empleo público, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente. 3. Cada Administración Pública planificará sus recursos humanos de acuerdo con los sistemas que establezcan las normas que les sean de aplicación. Artículo 70. Oferta de empleo público. 1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años. 2. La Oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, deberá ser publicada en el Diario oficial correspondiente. 3. La Oferta de empleo público o instrumento similar podrá contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos. Artículo 71. Registros de personal y Gestión integrada de recursos humanos. 1. Cada Administración Pública constituirá un Registro en el que se inscribirán los datos relativos al personal contemplado en los artículos 2 y 5 del presente Estatuto y que tendrá en cuenta las peculiaridades de determinados colectivos. 2. Los Registros podrán disponer también de la información agregada sobre los restantes recursos humanos de su respectivo sector público. 3. Mediante convenio de Conferencia Sectorial se establecerán los contenidos mínimos comunes de los Registros de personal y los criterios que permitan el intercambio homogéneo de la información entre Administraciones, con respeto a lo establecido en la legislación de protección de datos de carácter personal. 233

234 7 Estatuto básico del empleado público 4. Las Administraciones Públicas impulsarán la gestión integrada de recursos humanos. 5. Cuando las Entidades Locales no cuenten con la suficiente capacidad financiera o técnica, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas cooperarán con aquéllas a los efectos contemplados en este artículo. CAPÍTULO II Estructuración del empleo público Artículo 72. Estructuración de los recursos humanos. En el marco de sus competencias de autoorganización, las Administraciones Públicas estructuran sus recursos humanos de acuerdo con las normas que regulan la selección, la promoción profesional, la movilidad y la distribución de funciones y conforme a lo previsto en este Capítulo. Artículo 73. Desempeño y agrupación de puestos de trabajo. 1. Los empleados públicos tienen derecho al desempeño de un puesto de trabajo de acuerdo con el sistema de estructuración del empleo público que establezcan las leyes de desarrollo del presente Estatuto. 2. Las Administraciones Públicas podrán asignar a su personal funciones, tareas o responsabilidades distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen siempre que resulten adecuadas a su clasificación, grado o categoría, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen sin merma en las retribuciones. 3. Los puestos de trabajo podrán agruparse en función de sus características para ordenar la selección, la formación y la movilidad. Artículo 74. Ordenación de los puestos de trabajo. Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos. Artículo 75. Cuerpos y escalas. 1. Los funcionarios se agrupan en cuerpos, escalas, especialidades u otros sistemas que incorporen competencias, capacidades y conocimientos comunes acreditados a través de un proceso selectivo. 2. Los cuerpos y escalas de funcionarios se crean, modifican y suprimen por Ley de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. 3. Cuando en esta Ley se hace referencia a cuerpos y escalas se entenderá comprendida igualmente cualquier otra agrupación de funcionarios. Artículo 76. Grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera. Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos: Grupo A, dividido en dos Subgrupos A1 y A2. Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta. La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso. Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior. Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso. 234

235 7 Estatuto básico del empleado público C1: título de bachiller o técnico. C2: título de graduado en educación secundaria obligatoria. Artículo 77. Clasificación del personal laboral. El personal laboral se clasificará de conformidad con la legislación laboral. CAPÍTULO III Provisión de puestos de trabajo y movilidad Artículo 78. Principios y procedimientos de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de carrera. 1. Las Administraciones Públicas proveerán los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. 2. La provisión de puestos de trabajo en cada Administración Pública se llevará a cabo por los procedimientos de concurso y de libre designación con convocatoria pública. 3. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer otros procedimientos de provisión en los supuestos de movilidad a que se refiere el artículo 81.2, permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los mismos. Artículo 79. Concurso de provisión de los puestos de trabajo del personal funcionario de carrera. 1. El concurso, como procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo, consistirá en la valoración de los méritos y capacidades y, en su caso, aptitudes de los candidatos por órganos colegiados de carácter técnico. La composición de estos órganos responderá al principio de profesionalidad y especialización de sus miembros y se adecuará al criterio de paridad entre mujer y hombre. Su funcionamiento se ajustará a las reglas de imparcialidad y objetividad. 2. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto establecerán el plazo mínimo de ocupación de los puestos obtenidos por concurso para poder participar en otros concursos de provisión de puestos de trabajo. 3. En el caso de supresión o remoción de los puestos obtenidos por concurso se deberá asignar un puesto de trabajo conforme al sistema de carrera profesional propio de cada Administración Pública y con las garantías inherentes de dicho sistema. Artículo 80. Libre designación con convocatoria pública del personal funcionario de carrera. 1. La libre designación con convocatoria pública consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto. 2. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto establecerán los criterios para determinar los puestos que por su especial responsabilidad y confianza puedan cubrirse por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública. 3. El órgano competente para el nombramiento podrá recabar la intervención de especialistas que permitan apreciar la idoneidad de los candidatos. 4. Los titulares de los puestos de trabajo provistos por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública podrán ser cesados discrecionalmente. En caso de cese, se les deberá asignar un puesto de trabajo conforme al sistema de carrera profesional propio de cada Administración Pública y con las garantías inherentes de dicho sistema. Artículo 81. Movilidad del personal funcionario de carrera. 1. Cada Administración Pública, en el marco de la planificación general de sus recursos humanos, y sin perjuicio del derecho de los funcionarios a la movilidad podrá establecer 235

236 7 Estatuto básico del empleado público reglas para la ordenación de la movilidad voluntaria de los funcionarios públicos cuando considere que existen sectores prioritarios de la actividad pública con necesidades específicas de efectivos. 2. Las Administraciones Públicas, de manera motivada, podrán trasladar a sus funcionarios, por necesidades de servicio o funcionales, a unidades, departamentos u organismos públicos o entidades distintos a los de su destino, respetando sus retribuciones, condiciones esenciales de trabajo, modificando, en su caso, la adscripción de los puestos de trabajo de los que sean titulares. Cuando por motivos excepcionales los planes de ordenación de recursos impliquen cambio de lugar de residencia se dará prioridad a la voluntariedad de los traslados. Los funcionarios tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas reglamentariamente para los traslados forzosos. 3. En caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación. Artículo 82. Movilidad por razón de violencia de género. Las mujeres víctimas de violencia de género que se vean obligadas a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o el derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho al traslado a otro puesto de trabajo propio de su cuerpo, escala o categoría profesional, de análogas características, sin necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura. Aun así, en tales supuestos la Administración Pública competente, estará obligada a comunicarle las vacantes ubicadas en la misma localidad o en las localidades que la interesada expresamente solicite. Este traslado tendrá la consideración de traslado forzoso. En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género, se protegerá la intimidad de las víctimas, en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y las de cualquier persona que esté bajo su guarda o custodia. Artículo 83. Provisión de puestos y movilidad del personal laboral. La provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera. Artículo 84. La movilidad voluntaria entre Administraciones Públicas. 1. Con el fin de lograr un mejor aprovechamiento de los recursos humanos, que garantice la eficacia del servicio que se preste a los ciudadanos, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales establecerán medidas de movilidad interadministrativa, preferentemente mediante Convenio de Conferencia Sectorial u otros instrumentos de colaboración. 2. La Conferencia Sectorial de Administración Pública podrá aprobar los criterios generales a tener en cuenta para llevar a cabo las homologaciones necesarias para hacer posible la movilidad 3. Los funcionarios de carrera que obtengan destino en otra Administración Pública a través de los procedimientos de movilidad quedarán respecto de su Administración de origen en la situación administrativa de servicio en otras Administraciones Públicas. En los supuestos de cese o supresión del puesto de trabajo, permanecerán en la Administración de destino, que deberá asignarles un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes en dicha Administración. TÍTULO VI Situaciones administrativas Artículo 85. Situaciones administrativas de los funcionarios de carrera. 1. Los funcionarios de carrera se hallarán en alguna de las siguientes situaciones: 236

237 7 Estatuto básico del empleado público a) Servicio activo. b) Servicios especiales. c) Servicio en otras Administraciones Públicas. d) Excedencia. e) Suspensión de funciones. 2. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto podrán regular otras situaciones administrativas de los funcionarios de carrera, en los supuestos, en las condiciones y con los efectos que en las mismas se determinen, cuando concurra, entre otras, alguna de las circunstancias siguientes: a) Cuando por razones organizativas, de reestructuración interna o exceso de personal, resulte una imposibilidad transitoria de asignar un puesto de trabajo o la conveniencia de incentivar la cesación en el servicio activo. b) Cuando los funcionarios accedan, bien por promoción interna o por otros sistemas de acceso, a otros cuerpos o escalas y no les corresponda quedar en alguna de las situaciones previstas en este Estatuto, y cuando pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público en régimen distinto al de funcionario de carrera. Dicha regulación, según la situación administrativa de que se trate, podrá conllevar garantías de índole retributiva o imponer derechos u obligaciones en relación con el reingreso al servicio activo. Artículo 86. Servicio activo. 1. Se hallarán en situación de servicio activo quienes, conforme a la normativa de función pública dictada en desarrollo del presente Estatuto, presten servicios en su condición de funcionarios públicos cualquiera que sea la Administración u Organismo Público o entidad en el que se encuentren destinados y no les corresponda quedar en otra situación. 2. Los funcionarios de carrera en situación de servicio activo gozan de todos los derechos inherentes a su condición de funcionarios y quedan sujetos a los deberes y responsabilidades derivados de la misma. Se regirán por las normas de este Estatuto y por la normativa de función pública de la Administración Pública en que presten servicios. Artículo 87. Servicios especiales. 1. Los funcionarios de carrera serán declarados en situación de servicios especiales: a) Cuando sean designados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, miembros de las Instituciones de la Unión Europea o de las Organizaciones Internacionales, o sean nombrados altos cargos de las citadas Administraciones Públicas o Instituciones. b) Cuando sean autorizados para realizar una misión por periodo determinado superior a seis meses en Organismos Internacionales, Gobiernos o Entidades Públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional. c) Cuando sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en Organismos Públicos o entidades, dependientes o vinculados a las Administraciones Públicas que, de conformidad con lo que establezca la respectiva Administración Pública, estén asimilados en su rango administrativo a altos cargos. d) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de la ley 7/1988, de 5 de abril. e) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales o miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas si perciben retribuciones periódicas por la realización de la función. Aquellos que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las mismas podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución. f) Cuando se desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Asambleas de las Ciudades de Ceuta y Melilla y en las Entidades Locales, cuando se desempeñen responsabilidades de órganos superiores y directivos municipales y cuando se 237

238 7 Estatuto básico del empleado público desempeñen responsabilidades de miembros de los órganos locales para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas. g) Cuando sean designados para formar parte del Consejo General del Poder Judicial o de los Consejos de Justicia de las Comunidades Autónomas. h) Cuando sean elegidos o designados para formar parte de los Órganos Constitucionales o de los Órganos Estatutarios de las Comunidades Autónomas u otros cuya elección corresponda al Congreso de los Diputados, al Senado o a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. i) Cuando sean designados como personal eventual por ocupar puestos de trabajo con funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político y no opten por permanecer en la situación de servicio activo. j) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales. k) Cuando sean designados asesores de los grupos parlamentarios de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. l) Cuando sean activados como reservistas voluntarios para prestar servicios en las Fuerzas Armadas. 2. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios de carrera, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tengan reconocidos en cada momento. El tiempo que permanezcan en tal situación se les computará a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. No será de aplicación a los funcionarios públicos que, habiendo ingresado al servicio de las instituciones Comunitarias Europeas, o al de Entidades y Organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencia establecido en el estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas. 3. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales tendrán derecho, al menos, a reingresar al servicio activo en la misma localidad, en las condiciones y con las retribuciones correspondientes a la categoría, nivel o escalón de la carrera consolidados, de acuerdo con el sistema de carrera administrativa vigente en la Administración Pública a la que pertenezcan. Tendrán, asimismo, los derechos que cada Administración Pública pueda establecer en función del cargo que haya originado el pase a la mencionada situación. En este sentido, las Administraciones Públicas velarán para que no haya menoscabo en el derecho a la carrera profesional de los funcionarios públicos que hayan sido nombrados altos cargos, miembros del Poder Judicial o de otros órganos constitucionales o estatutarios o que hayan sido elegidos Alcaldes, retribuidos y con dedicación exclusiva, Presidentes de Diputaciones o de Cabildos o Consejos Insulares, Diputados o Senadores de las Cortes Generales y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Como mínimo, estos funcionarios recibirán el mismo tratamiento en la consolidación del grado y conjunto de complementos que el que se establezca para quienes hayan sido Directores Generales y otros cargos superiores de la correspondiente Administración Pública. 4. La declaración de esta situación procederá en todo caso, en los supuestos que se determinen en el presente Estatuto y en las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del mismo. Artículo 88. Servicio en otras Administraciones Públicas. 1. Los funcionarios de carrera que, en virtud de los procesos de transferencias o por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, obtengan destino en una Administración Pública distinta, serán declarados en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas. Se mantendrán en esa situación en el caso de que por disposición legal de la Administración a la que acceden se integren como personal propio de ésta. 2. Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas se integran plenamente en la organización de la Función Pública de las mismas, hallándose en la situación de servicio activo en la Función Pública de la Comunidad Autónoma en la que se integran. 238

239 7 Estatuto básico del empleado público Las Comunidades Autónomas al proceder a esta integración de los funcionarios transferidos como funcionarios propios, respetarán el Grupo o Subgrupo del cuerpo o escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes a la posición en la carrera que tuviesen reconocido. Los funcionarios transferidos mantienen todos sus derechos en la Administración Pública de origen como si se hallaran en servicio activo de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía. Se reconoce la igualdad entre todos los funcionarios propios de las Comunidades Autónomas con independencia de su Administración de procedencia. 3. Los funcionarios de carrera en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas que se encuentren en dicha situación por haber obtenido un puesto de trabajo mediante los sistemas de provisión previstos en este Estatuto, se rigen por la legislación de la Administración en la que estén destinados de forma efectiva y conservan su condición de funcionario de la Administración de origen y el derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen por esta última. El tiempo de servicio en la Administración Pública en la que estén destinados se les computará como de servicio activo en su cuerpo o escala de origen. 4. Los funcionarios que reingresen al servicio activo en la Administración de origen, procedentes de la situación de servicio en otras Administraciones Públicas, obtendrán el reconocimiento profesional de los progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional y sus efectos sobre la posición retributiva conforme al procedimiento previsto en los Convenios de Conferencia Sectorial y demás instrumentos de colaboración que establecen medidas de movilidad interadministrativa, previstos en el artículo 84 del presente Estatuto. En defecto de tales Convenios o instrumentos de colaboración, el reconocimiento se realizará por la Administración Pública en la que se produzca el reingreso. Artículo 89. Excedencia. 1. La excedencia de los funcionarios de carrera podrá adoptar las siguientes modalidades: a) Excedencia voluntaria por interés particular. b) Excedencia voluntaria por agrupación familiar. c) Excedencia por cuidado de familiares. d) Excedencia por razón de violencia de género. 2. Los funcionarios de carrera podrán obtener la excedencia voluntaria por interés particular cuando hayan prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante un periodo mínimo de cinco años inmediatamente anteriores. No obstante, las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer una duración menor del periodo de prestación de servicios exigido para que el funcionario de carrera pueda solicitar la excedencia y se determinarán los periodos mínimos de permanencia en la misma. La concesión de excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades del servicio debidamente motivadas. No podrá declararse cuando al funcionario público se le instruya expediente disciplinario. Procederá declarar de oficio la excedencia voluntaria por interés particular cuando finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, se incumpla la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo en que se determine reglamentariamente. Quienes se encuentren en situación de excedencia por interés particular no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. 3. Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar sin el requisito de haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante el periodo establecido a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral fijo en cualquiera de las Administraciones Públicas, Organismos 239

240 7 Estatuto básico del empleado público públicos y Entidades de Derecho público dependientes o vinculados a ellas, en los Órganos Constitucionales o del Poder Judicial y Órganos similares de las Comunidades Autónomas, así como en la Unión Europea o en Organizaciones Internacionales. Quienes se encuentren en situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. 4. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida. El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando. En el caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios. El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. El puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante dos años. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución. Los funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de formación que convoque la Administración. 5. Las funcionarias víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en la misma. Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho período a efectos de antigüedad, carrera y derechos del régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran se podrá prorrogar este periodo por tres meses, con un máximo de dieciocho, con idénticos efectos a los señalados anteriormente, a fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima. Durante los dos primeros meses de esta excedencia la funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo. Artículo 90. Suspensión de funciones. 1. El funcionario declarado en la situación de suspensión quedará privado durante el tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a la condición. La suspensión determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses. 2. La suspensión firme se impondrá en virtud de sentencia dictada en causa criminal o en virtud de sanción disciplinaria. La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de seis años. 3. El funcionario declarado en la situación de suspensión de funciones no podrá prestar servicios en ninguna Administración Pública ni en los Organismos públicos, Agencias, o Entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ellas durante el tiempo de cumplimiento de la pena o sanción. 4. Podrá acordarse la suspensión de funciones con carácter provisional con ocasión de la tramitación de un procedimiento judicial o expediente disciplinario, en los términos establecidos en este Estatuto. 240

241 7 Estatuto básico del empleado público Artículo 91. Reingreso al servicio activo. Reglamentariamente se regularán los plazos, procedimientos y condiciones, según las situaciones administrativas de procedencia, para solicitar el reingreso al servicio activo de los funcionarios de carrera, con respeto al derecho a la reserva del puesto de trabajo en los casos en que proceda conforme al presente Estatuto. Artículo 92. Situaciones del personal laboral. El personal laboral se regirá por el Estatuto de los Trabajadores y por los Convenios Colectivos que les sean de aplicación. Los convenios colectivos podrán determinar la aplicación de este Capítulo al personal incluido en su ámbito de aplicación en lo que resulte compatible con el Estatuto de los Trabajadores. Artículo 93. Responsabilidad disciplinaria. TÍTULO VII Régimen disciplinario 1. Los funcionarios públicos y el personal laboral quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente Título y en las normas que las Leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto. 2. Los funcionarios públicos o el personal laboral que indujeren a otros a la realización de actos o conductas constitutivos de falta disciplinaria incurrirán en la misma responsabilidad que éstos. 3. Igualmente, incurrirán en responsabilidad los funcionarios públicos o personal laboral que encubrieren las faltas consumadas muy graves o graves, cuando de dichos actos se derive daño grave para la Administración o los ciudadanos. 4. El régimen disciplinario del personal laboral se regirá, en lo no previsto en el presente Título, por la legislación laboral. Artículo 94. Ejercicio de la potestad disciplinaria. 1. Las Administraciones Públicas corregirán disciplinariamente las infracciones del personal a su servicio señalado en el artículo anterior cometidas en el ejercicio de sus funciones y cargos, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones. 2. La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios: a) Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normativa o, en el caso del personal laboral, de los convenios colectivos. b) Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables al presunto infractor. c) Principio de proporcionalidad, aplicable tanto a la clasificación de las infracciones y sanciones como a su aplicación. d) Principio de culpabilidad. e) Principio de presunción de inocencia. 3. Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la Administración. Artículo 95. Faltas disciplinarias. 1. Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves y leves. 2. Son faltas muy graves: 241

242 7 Estatuto básico del empleado público a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los respectivos Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de la función pública. b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo. c) El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen encomendadas. d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos. e) La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función. f) La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados como tales, que sea causa de su publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebido. g) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas. h) La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito. i) La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que constituyan infracción manifiesta del Ordenamiento jurídico. j) La prevalencia de la condición de empleado público para obtener un beneficio indebido para sí o para otro. k) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales. l) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga. m) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga. n) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad. ñ) La incomparecencia injustificada en las Comisiones de Investigación de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. o) El acoso laboral. p) También serán faltas muy graves las que queden tipificadas como tales en Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral. 3. Las faltas graves serán establecidas por Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral, atendiendo a las siguientes circunstancias: a) El grado en que se haya vulnerado la legalidad. b) La gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o bienes de la Administración o de los ciudadanos. c) El descrédito para la imagen pública de la Administración. 4. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto determinarán el régimen aplicable a las faltas leves, atendiendo a las anteriores circunstancias. Artículo 96. Sanciones. 1. Por razón de las faltas cometidas podrán imponerse las siguientes sanciones: a) Separación del servicio de los funcionarios, que en el caso de los funcionarios interinos comportará la revocación de su nombramiento, y que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves. 242

243 7 Estatuto básico del empleado público b) Despido disciplinario del personal laboral, que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves y comportará la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las que desempeñaban. c) Suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal laboral, con una duración máxima de 6 años. d) Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia, por el período que en cada caso se establezca. e) Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria. f) Apercibimiento. g) Cualquier otra que se establezca por Ley. 2. Procederá la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declarado improcedente el despido acordado como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave. 3. El alcance de cada sanción se establecerá teniendo en cuenta el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, la reiteración o reincidencia, así como el grado de participación. Artículo 97. Prescripción de las faltas y sanciones. Las infracciones muy graves prescribirán a los 3 años, las graves a los 2 años y las leves a los 6 meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los 3 años, las impuestas por faltas graves a los 2 años y las impuestas por faltas leves al año. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas. El de las sanciones, desde la firmeza de la resolución sancionadora. Artículo 98 Procedimiento disciplinario y medidas provisionales. 1. No podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves sino mediante el procedimiento previamente establecido. La imposición de sanciones por faltas leves se llevará a cabo por procedimiento sumario con audiencia al interesado. 2. El procedimiento disciplinario que se establezca en el desarrollo de este Estatuto se estructurará atendiendo a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa del presunto responsable. En el procedimiento quedará establecido la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos distintos. 3. Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá adoptar mediante resolución motivada medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer. La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo. El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo. 4. Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el funcionario deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquélla. Si la suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción definitiva, la Administración deberá restituir al funcionario la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos. El tiempo de permanencia en suspensión provisional será de abono para el cumplimiento de la suspensión firme. 243

244 7 Estatuto básico del empleado público Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de suspensión. TÍTULO VIII Cooperación entre las Administraciones Públicas Artículo 99. Relaciones de cooperación entre las Administraciones Públicas. Las Administraciones Públicas actuarán y se relacionarán entre sí en las materias objeto de este Estatuto de acuerdo con los principios de cooperación y colaboración, respetando, en todo caso, el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias. Artículo 100. Órganos de cooperación. 1. La Conferencia Sectorial de Administración Pública, como órgano de cooperación en materia de administración pública de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla, y de la Administración Local, cuyos representantes serán designados por la Federación Española de Municipios y Provincias, como asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación, sin perjuicio de la competencia de otras Conferencias Sectoriales u órganos equivalentes, atenderá en su funcionamiento y organización a lo establecido en la vigente legislación sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas. 2. Se crea la Comisión de Coordinación del Empleo Público como órgano técnico y de trabajo dependiente de la Conferencia Sectorial de Administración Pública. En esta Comisión se hará efectiva la coordinación de la política de personal entre la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, y las entidades locales y en concreto le corresponde: a) Impulsar las actuaciones necesarias para garantizar la efectividad de los principios constitucionales en el acceso al empleo público. b) Estudiar y analizar los proyectos de legislación básica en materia de empleo público, así como emitir informe sobre cualquier otro proyecto normativo que las Administraciones Públicas le presenten. c) Elaborar estudios e informes sobre el empleo público. Dichos estudios e informes se remitirán a las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas. 3. Componen la Comisión de Coordinación del Empleo Público los titulares de aquellos órganos directivos de la política de recursos humanos de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, y los representantes de la Administración Local designados por la Federación Española de Municipios y Provincias, como asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación, en los términos que se determinen reglamentariamente, previa consulta con las Comunidades Autónomas. 4. La Comisión de Coordinación del Empleo Público elaborará sus propias normas de organización y funcionamiento. Disposición Adicional Primera. Ámbito específico de aplicación. Los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica. Disposición Adicional Segunda. Funcionarios con habilitación de carácter estatal. 1. Funciones públicas en las Corporaciones Locales: 244

245 7 Estatuto básico del empleado público 1.1 Son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado exclusivamente a funcionarios, las que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, las de contabilidad y tesorería. 1.2 Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios con habilitación de carácter estatal: a) La de secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo. b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación. 2. La escala de funcionarios con habilitación de carácter estatal se subdivide en las siguientes subescalas: a) Secretaría a la que corresponde las funciones contenidas en el apartado 1.2.a). b) Intervención-tesorería a la que corresponde las funciones contenidas en el apartado 1.2.b). c) Secretaría-intervención a la que corresponde las funciones contenidas en los apartados 1.2.a) y 1.2.b), salvo la función de tesorería. Los funcionarios de las subescalas de secretaría e intervención-tesorería estarán integrados en una de estas dos categorías: entrada o superior. 3. La creación, clasificación y supresión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal corresponde a cada Comunidad Autónoma, de acuerdo con los criterios básicos que se establezcan por ley. 4. La convocatoria de la oferta de empleo, con el objetivo de cubrir las vacantes existentes de las plazas correspondientes a los funcionarios a que se refiere el apartado 1.2, corresponde a las Comunidades Autónomas. Asimismo es de competencia de las Comunidades Autónomas la selección de dichos funcionarios, conforme a los títulos académicos requeridos y programas mínimos aprobados reglamentariamente por el Ministerio de Administraciones Públicas. Las Comunidades Autónomas publicarán las convocatorias de las pruebas selectivas de los funcionarios con habilitación de carácter estatal en sus Diarios Oficiales y las remitirán al Ministerio de Administraciones Públicas para su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Las Comunidades Autónomas remitirán la relación de funcionarios nombrados por las mismas al Ministerio de Administraciones Públicas para que éste proceda a acreditar la habilitación estatal obtenida y a su inscripción en el correspondiente registro. A estos efectos, en el Ministerio de Administraciones Públicas existirá un registro de funcionarios con habilitación de carácter estatal en el que deberán inscribirse los nombramientos efectuados por las Comunidades Autónomas, situaciones administrativas, tomas de posesión, cese, y cuantas incidencias afecten a la carrera profesional de dichos funcionarios. Este registro integrará las inscripciones practicadas en los registros propios de las Comunidades Autónomas. Los funcionarios habilitados están legitimados para participar en los concursos de méritos convocados para la provisión de los puestos de trabajo reservados a estos funcionarios en las plantillas de las Entidades Locales. 5. Provisión de puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal El concurso será el sistema normal de provisión de puestos de trabajo y en él se tendrán en cuenta los méritos generales, los méritos correspondientes al conocimiento de las especialidades de la organización territorial de cada Comunidad Autónoma y del derecho propio de la misma, el conocimiento de la lengua oficial en los términos previstos en la legislación autonómica respectiva, y los méritos específicos directamente relacionados con las características del puesto. Existirán dos concursos anuales: el concurso ordinario y el concurso unitario. Las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial regularán las bases comunes del concurso ordinario así como el porcentaje de puntuación que corresponda a cada uno de los méritos enumerados anteriormente. 245

246 7 Estatuto básico del empleado público Las Corporaciones locales aprobarán el concurso ordinario anual con inclusión de las plazas vacantes que estimen necesario convocar. En cualquier caso, no se procederá al nombramiento de funcionarios interinos del artículo 10.1 de esta Ley 7/2007 ni al nombramiento accidental de funcionarios de la entidad suficientemente capacitados para cubrir los puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.2.b) de esta disposición, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, previa comunicación a la Administración que ejerza la tutela financiera. Las Corporaciones locales incluirán necesariamente en los concurso anuales los puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.2.b) de esta disposición y estén cubiertos por funcionarios interinos o funcionarios de la entidad nombrados excepcionalmente con carácter accidental. El ámbito territorial del concurso ordinario será el de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca la Corporación local. Los Presidentes de las Corporaciones Locales efectuarán las convocatorias del concurso ordinario y las remitirán a la correspondiente Comunidad Autónoma para su publicación. Las resoluciones de los concursos se efectuarán por las Corporaciones Locales y las remitirán a la respectiva Comunidad Autónoma quien, previa coordinación de las mismas para evitar la pluralidad simultánea de adjudicaciones a favor de un mismo concursante, y comprobación de la inclusión de todos los puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.2.b) de esta disposición y estén cubiertos por funcionarios interinos o nombrados excepcionalmente con carácter accidental, procederá a su publicación en su Diario Oficial, dando traslado de la misma al Ministerio de Política Territorial para su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y para su inclusión en el registro de funcionarios con habilitación de carácter estatal. El Ministerio de Política Territorial efectuará, supletoriamente, en función de los méritos generales y los de valoración autonómica y de acuerdo con lo establecido por las Comunidades Autónomas respecto del requisito de la lengua, la convocatoria anual de un concurso unitario de los puestos de trabajo vacantes, reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal que deban proveerse por concurso, en los términos que establezca reglamentariamente el Ministerio de la Presidencia. El ámbito territorial del concurso unitario será de carácter estatal Excepcionalmente, para los municipios de gran población previstos en el artículo 121 de la Ley 7/1985, así como las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, podrán cubrirse por el sistema de libre designación, entre funcionarios con habilitación de carácter estatal de la subescala y categoría correspondientes, los puestos a ellos reservados que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública. No obstante, cuando se trate de puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.2.b) de esta disposición, será precisa la autorización expresa de la Administración que ejerza la tutela financiera. Igualmente, será necesario informe preceptivo de la Administración de tutela para el cese de aquellos funcionarios que hubieran sido nombrados por libre designación dentro de los seis años inmediatamente anteriores a la propuesta de cese Las Comunidades Autónomas efectuarán, de acuerdo con su normativa, los nombramientos provisionales de funcionarios con habilitación de carácter estatal, así como las comisiones de servicios, acumulaciones, nombramientos de personal interino y de personal accidental. 6. El régimen disciplinario aplicable a los funcionarios con habilitación de carácter estatal se regulará por lo dispuesto por cada Comunidad Autónoma, correspondiendo al Ministerio de Administraciones Públicas la resolución de los expedientes disciplinarios en los que el funcionario se encuentre destinado en una Comunidad distinta a aquélla en la que se le incoó el expediente. 7. Los funcionarios con habilitación de carácter estatal se regirán por los sistemas de acceso, carrera, provisión de puestos y agrupación de funcionarios aplicables en su correspondiente Comunidad Autónoma, respetando lo establecido en esta Ley. 246

247 7 Estatuto básico del empleado público Disposición Adicional Tercera. Aplicación de las disposiciones de este Estatuto a las Instituciones Forales. 1. El presente Estatuto se aplicará a la Comunidad Foral de Navarra en los términos establecidos en el artículo ª y disposición adicional primera de la Constitución, y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. 2. En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco el presente Estatuto se aplicará de conformidad con la disposición adicional primera de la Constitución, con el artículo ª de la Constitución y con la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para el País Vasco. Las facultades previstas en la disposición adicional segunda respecto a los funcionarios con habilitación de carácter estatal serán ostentadas por las Instituciones Forales de sus territorios históricos o por las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma, en los términos que establezca la normativa autonómica. Disposición Adicional Cuarta. Funcionarios públicos propios de las ciudades de Ceuta y Melilla. 1. Los funcionarios públicos propios de las administraciones de las ciudades de Ceuta y Melilla se rigen por lo dispuesto en este Estatuto, por las normas de carácter reglamentario que en su desarrollo puedan aprobar sus Asambleas en el marco de sus estatutos respectivos, por las normas que en su desarrollo pueda dictar el Estado y por la Ley de Función Pública de la Administración General del Estado. 2. En el marco de lo previsto en el número anterior, las Asambleas de Ceuta y Melilla tendrán, además, las siguientes funciones: a) El establecimiento, modificación y supresión de Escalas, Subescalas y clases de funcionarios, y la clasificación de los mismos. b) La aprobación de las plantillas y relaciones de puestos de trabajo. c) La regulación del procedimiento de provisión de puestos directivos así como su régimen de permanencia y cese. d) La determinación de las faltas y sanciones disciplinarias leves. 3. Los funcionarios transferidos se regirán por la Ley de Función Pública de la Administración General del Estado y sus normas de desarrollo. No obstante, podrán integrarse como funcionarios propios de la ciudad a la que hayan sido transferidos quedando en la situación administrativa de servicio en otras administraciones públicas. Disposición Adicional Quinta. Aplicación de este Estatuto a organismos reguladores. Lo establecido en el presente Estatuto se aplicará a los organismos reguladores de la disposición adicional décima, 1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado en la forma prevista en sus leyes de creación. Disposición Adicional Sexta. Jubilación de los funcionarios. El Gobierno presentará en el Congreso de los Diputados un estudio sobre los distintos regímenes de acceso a la jubilación de los funcionarios que contenga, entre otros aspectos, recomendaciones para asegurar la no discriminación entre colectivos con características similares y la conveniencia de ampliar la posibilidad de acceder a la jubilación anticipada de determinados colectivos. Disposición Adicional Séptima. Otras agrupaciones profesionales sin requisito de titulación. 1. Además de los Grupos clasificatorios establecidos en el artículo 76 del presente Estatuto, las Administraciones Públicas podrán establecer otras agrupaciones diferentes de las enunciadas anteriormente, para cuyo acceso no se exija estar en posesión de ninguna de las titulaciones previstas en el sistema educativo. 247

248 7 Estatuto básico del empleado público 2. Los funcionarios que pertenezcan a estas agrupaciones cuando reúnan la titulación exigida podrán promocionar de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Estatuto. Disposición Adicional Octava. Planes de igualdad. 1. Las Administraciones Públicas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las Administraciones Públicas deberán elaborar y aplicar un plan de igualdad a desarrollar en el convenio colectivo o acuerdo de condiciones de trabajo del personal funcionario que sea aplicable, en los términos previstos en el mismo. Disposición Adicional Novena. Los funcionarios de carrera tendrán garantizados los derechos económicos alcanzados o reconocidos en el marco de los sistemas de carrera profesional establecidos por las leyes de cada Administración Pública. Disposición Adicional Décima. La carrera profesional de los funcionarios de carrera se iniciará en el grado, nivel, categoría, escalón y otros conceptos análogos correspondientes a la plaza inicialmente asignada al funcionario tras la superación del correspondiente proceso selectivo, que tendrán la consideración de mínimos. A partir de aquellos, se producirán los ascensos que procedan según la modalidad de carrera aplicable en cada ámbito. Disposición Adicional Undécima. Ámbito de aplicación del artículo Al personal contemplado en el artículo 4 de este Estatuto que sea declarado en servicios especiales o en situación administrativa análoga, se le aplicarán los derechos establecidos en el artículo 87.3 del presente Estatuto en la medida en que dicha aplicación resulte compatible con lo establecido en su legislación específica. Disposición Transitoria Primera. Garantía de derechos retributivos. 1. El desarrollo del presente Estatuto no podrá comportar para el personal incluido en su ámbito de aplicación, la disminución de la cuantía de los derechos económicos y otros complementos retributivos inherentes al sistema de carrera vigente para los mismos en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentren. 2. Si el personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Estatuto no se encontrase en la situación de servicio activo, se le reconocerán los derechos económicos y complementos retributivos a los que se refiere el apartado anterior a partir del momento en el que se produzca su reingreso al servicio activo. Disposición Transitoria Segunda. Personal Laboral fijo que desempeña funciones o puestos clasificados como propios de personal funcionario. El personal laboral fijo que a la entrada en vigor del presente Estatuto esté desempeñando funciones de personal funcionario, o pase a desempeñarlos en virtud de pruebas de selección o promoción convocadas antes de dicha fecha, podrán seguir desempeñándolos. Asimismo, podrá participar en los procesos selectivos de promoción interna convocados por el sistema de concurso-oposición, de forma independiente o conjunta con los procesos selectivos de libre concurrencia, en aquellos Cuerpos y Escalas a los que figuren adscritos las funciones o los puestos que desempeñe, siempre que posea la titulación necesaria y reúna los restantes requisitos exigidos, valorándose a estos efectos como mérito los servicios efectivos prestados como personal laboral fijo y las pruebas selectivas superadas para acceder a esta condición. 248

249 7 Estatuto básico del empleado público Disposición Transitoria Tercera. Entrada en vigor de la nueva clasificación profesional. 1. Hasta tanto no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios a que se refiere el artículo 76, para el acceso a la función pública seguirán siendo válidos los títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor de este Estatuto. 2. Transitoriamente, los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor del presente Estatuto se integrarán en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el artículo 76, de acuerdo con las siguientes equivalencias: Grupo A: Subgrupo A1 Grupo B: Subgrupo A2 Grupo C: Subgrupo C1 Grupo D: Subgrupo C2 Grupo E: Agrupaciones Profesionales a que hace referencia la disposición adicional séptima. 3. Los funcionarios del Subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida podrán promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Estatuto. Disposición Transitoria Cuarta. Consolidación de empleo temporal. 1. Las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de Los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. 3. El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria. Los procesos selectivos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61 del presente Estatuto. Disposición Transitoria Quinta. Procedimiento Electoral General. En tanto se determine el procedimiento electoral general previsto en el artículo 39 del presente Estatuto, se mantendrán con carácter de normativa básica los siguientes artículos de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas: 13.2, 13.3, 13.4, 13.5, 13.6, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 y 29. Disposición Transitoria Sexta. Ampliación del permiso de paternidad. Las Administraciones Públicas ampliarán de forma progresiva y gradual la duración del permiso de paternidad regulado en el apartado c) del artículo 49 hasta alcanzar el objetivo de cuatro semanas de este permiso a los seis años de entrada en vigor de este Estatuto. Disposición Transitoria Séptima. Funcionarios con habilitación de carácter estatal. En tanto no se aprueben las normas de desarrollo de la Disposición Adicional Segunda de este Estatuto, sobre el régimen jurídico de los funcionarios con habilitación de carácter estatal, continuarán en vigor las disposiciones que en la actualidad regulan la Escala de Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que se entenderán referidas a la Escala de Funcionarios con habilitación de carácter estatal. 249

250 7 Estatuto básico del empleado público Disposición Transitoria Octava. Personal funcionario de centros docentes dependientes de otras administraciones. Cuando se hayan incorporado, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica, 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, o se incorporen durante los tres primeros años de su aplicación, centros previamente dependientes de cualquier Administración Pública a las redes de centros docentes dependientes de las Administraciones educativas el personal docente que tenga la condición de funcionario y preste sus servicios en dichos centros podrá integrarse en los cuerpos docentes a los que se refiere la Ley Orgánica de Educación siempre y cuando tengan la titulación requerida para ingreso en los respectivos cuerpos o la que en el momento de su ingreso en la Administración pública de procedencia se exigía para el ingreso a los cuerpos docentes de ámbito estatal. Estos funcionarios se ordenarán en el cuerpo en el que se integren respetando la fecha del nombramiento como funcionarios de la Administración de procedencia y continuarán desempeñando los destinos que tengan asignados en el momento de su integración y quedarán, en lo sucesivo, sujetos a la normativa sobre provisión de puestos de trabajo de los funcionarios docentes. Disposición Derogatoria Única. Quedan derogadas con el alcance establecido en la disposición final cuarta las siguientes disposiciones: a) De la Ley de Funcionarios Civiles del Estado aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, los artículos 1, 2, 3, 4, 5.2, 7, 29, 30, 36, 37, 38, 39.2, 40, 41, 42, 44, 47, 48, 49, 50, 59, 60, 61, 63, 64, 65, 68, 71, 76, 77, 78, 79, 80, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 102, 104 y 105. b) De la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, los artículos 3.2.e) y f); 6; 7; 8; 11; 12; 13.2, 3 y 4; 14.4 y 5; 16; 17; 18.1 a 5; 19.1 y 3; 20.1, a) b) párrafo primero, c), e) y g) en sus párrafos primero a cuarto, e i), 2 y 3; 21; 22.1 a excepción de los dos últimos párrafos; 23; 24; 25; 26; 29, a excepción del último párrafo de sus apartados 5, 6 y 7; 30.3 y 5; 31; 32; 33; disposiciones adicionales tercera, 2 y 3, cuarta duodécima y decimoquinta, disposiciones transitorias segunda, octava y novena. c) La Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas excepto su artículo 7 y con la excepción contemplada en la disposición transitoria quinta de este Estatuto. d) La Ley 17/1993, de 23 de diciembre, sobre incorporación a la función pública española de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea. e) De la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, el artículo 92 y el Capítulo III del Título VII. f) Del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, el Capítulo III del Título VII. g) Todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este Estatuto. Disposición Final Primera. Habilitación competencial. Las disposiciones de este Estatuto se dictan al amparo del artículo ª de la Constitución, constituyendo aquellas bases del régimen estatutario de los funcionarios; al amparo del artículo ª de la Constitución, por lo que se refiere a la legislación laboral, y al amparo del artículo ª de la Constitución, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Disposición Final Segunda. Las previsiones de esta Ley son de aplicación a todas las Comunidades Autónomas respetando en todo caso las posiciones singulares en materia de sistema institucional y las competencias exclusivas y compartidas en materia de función pública y de autoorganización que les atribuyen los respectivos Estatutos de Autonomía, en el marco de la Constitución. 250

251 7 Estatuto básico del empleado público Disposición Final Tercera. Modificación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. 1. Se modifican las letras a) y g) del apartado 1 del artículo 2, que quedan redactadas de la siguiente forma. «a) El personal civil y militar al servicio de la Administración del Estado y de sus Organismos Públicos. g) El personal al servicio de entidades, corporaciones de derecho público, fundaciones y consorcios cuyos presupuestos se doten ordinariamente en más de un 50 por cien con subvenciones u otros ingresos procedentes de las Administraciones Públicas.» 2. Se modifica el apartado 1 del artículo 16, que queda redactado de la siguiente forma: «No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal funcionario, al personal eventual y al personal laboral cuando las retribuciones complementarias que tengan derecho a percibir del apartado b) del artículo 24 del presente Estatuto incluyan el factor de incompatibilidad al retribuido por arancel y al personal directivo, incluido el sujeto a la relación laboral de carácter especial de alta dirección». Disposición Final Cuarta. Entrada en vigor. 1. El presente Estatuto entrará en vigor en el plazo de un mes a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 2. No obstante lo establecido en los Capítulos II y III del Título III, excepto el artículo 25.2, y en el Capítulo III del Título V producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto. La disposición final tercera 2 del presente Estatuto producirá efectos en cada Administración Pública a partir de la entrada en vigor del Capítulo III del Título III con la aprobación de las Leyes de Función Pública de las Administraciones Públicas que se dicten en desarrollo de este Estatuto. Hasta que se hagan efectivos esos supuestos la autorización o denegación de compatibilidades continuará rigiéndose por la actual normativa. 3. Hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto. 251

252 7 Estatuto básico del empleado público 252

253 8 Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas. Ministerio de Defensa «BOE» núm. 33, de 7 de febrero de 2009 Última modificación: 6 de noviembre de 2010 Referencia: BOE-A Históricamente se denominaba «ordenanzas» a un conjunto de normas que sistematizaban el régimen de los militares en sus variados aspectos. Singular importancia tuvo la promulgación de las que sirvieron de guía para la vida y funcionamiento del Ejército y la Armada durante más de dos siglos. Para la Armada, las Ordenanzas de 1748 de Fernando VI que establecían el gobierno militar, político y económico de su Armada Naval y las Ordenanzas sobre la gobernación militar y marinera de la Armada promulgadas por Carlos IV en En el Ejército, las dictadas por Carlos III en 1768 para el régimen, disciplina, subordinación y servicio de sus Ejércitos, de aplicación desde 1769 también a la Armada en lo que fuesen compatibles con las suyas propias. Los artículos de estas ordenanzas que seguían vigentes también fueron adoptados por el Ejército del Aire desde su creación. Las ordenanzas, además de regular aspectos de muy diversa índole, plasmaban principios éticos que debían presidir el comportamiento de los militares y algunas de ellas perduraron en el tiempo como acervo común de los militares españoles y elemento esencial en la formación de su espíritu militar y manera de actuar en la vida cotidiana y en el combate. La gran mayoría, no obstante, fueron sustituidas por otro tipo de disposiciones o cayeron en desuso. En los inicios de la etapa constituyente, y en lógica adaptación al cambio político y social que se estaba produciendo en España, se puso en marcha el proceso de revisión de las antiguas ordenanzas, que culminó con la promulgación de la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas. Su primer objetivo fue acomodarse a la Constitución y al marco democrático de un Estado de derecho, con la forma de Monarquía parlamentaria, que asegura el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular. Constituyeron un hito fundamental en el proceso de reforma de las Fuerzas Armadas para, sin perder los valores tradicionales que les son intrínsecos, adaptarse a la nueva realidad de la sociedad española y a su integración en el marco internacional de referencia, siendo de aplicación general al conjunto de los Ejércitos. Posteriormente la configuración del régimen de carrera profesional de los militares fue sustituida, aun sin derogación expresa, por la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del régimen del personal militar profesional y por la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de régimen del personal de las Fuerzas Armadas. Por fin la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar ha procedido a derogar los artículos afectados. 253

254 8 Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas En esta última ley, recogiendo el mandato del artículo 20 de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, se han establecido las reglas esenciales que definen el comportamiento de los militares, que deben ser desarrolladas mediante real decreto en unas nuevas Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas. Por lo que respecta al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas, la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, supuso un importante avance al referirse a los derechos civiles y políticos reconocidos en la Constitución sin otras limitaciones que las legalmente establecidas. Éstas fueron recogidas en la propia Constitución y en las leyes orgánicas posteriores, las cuales han tenido muy presente principios de las Reales Ordenanzas como son las características de las Fuerzas Armadas de disciplina, jerarquía y unidad y el deber de neutralidad política. Esos principios siguen vigentes con rango de ley, bien en las reglas esenciales de comportamiento, definidas en la Ley de la carrera militar, o en los artículos de la Ley 85/1978, que se mantienen en vigor, sin perjuicio de su futura actualización que deberá ser abordada, tal como se señala en el preámbulo de la citada Ley de la carrera militar, en una ley con rango de orgánica según exigencia constitucional. A su vez, otros aspectos básicos de la Defensa Nacional como son las misiones de las Fuerzas Armadas, sus órganos superiores o el papel del Gobierno en la determinación de la política de defensa y en la dirección de la Administración Militar, han quedado regulados en otras normas, entre las que destaca la Ley Orgánica de la Defensa Nacional. Igualmente, las reglas relativas al uso de la Bandera de España, se encuentran recogidas en la Ley 39/1981, de 28 de octubre. En consecuencia, las presentes Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de la Defensa Nacional y en la Ley de la carrera militar, conforman un código deontológico, compendio de los principios éticos y reglas de comportamiento del militar español. En el título preliminar, además de concretar el ámbito de aplicación, se hace referencia al deber fundamental del militar en la defensa de España, a su actuación como servidor público, al juramento o promesa ante la Bandera, al respeto a los símbolos de la Patria y a las características indispensables en las Fuerzas Armadas de disciplina, jerarquía y unidad. También se ha querido destacar desde el inicio de las Reales Ordenanzas el respeto a la dignidad de la persona y a sus derechos inviolables, así como la importancia del principio de igualdad de género. A continuación del título preliminar se incluyen los referidos al militar, a la disciplina y a la acción de mando como títulos I, II y III respectivamente. En todos ellos se establecen reglas de comportamiento de aplicación general sin distinciones por categorías y empleos militares ni por el ejercicio de cargos o destinos concretos. Este criterio se pone claramente de manifiesto en la generalización para todo militar de preceptos anteriormente dedicados al oficial y al cabo, al representar una síntesis del espíritu militar y la forma de entender y ejercer el mando en las Fuerzas Armadas españolas. De igual forma se mantienen, por su tradición, artículos de la Ley 85/1978, que procedían de las ordenanzas de Carlos III. Junto a ellos figuran conceptos y principios que son especialmente asumidos por la sociedad española y que han sido recogidos en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Respecto a la función operativa el título IV, denominado «de las operaciones», se divide en diferentes capítulos para referirse a las distintas misiones de las Fuerzas Armadas. A la hora de establecer las pautas de comportamiento del militar, se han considerado cada una de esas misiones y los factores que influyen en su normal cumplimiento y, en consecuencia, se describe la respuesta que cada una de ellas requiere. El título se cierra con un capítulo fundamental referido a la ética en las operaciones, que complementa la regla esencial, definida en la Ley de la carrera militar, en la que se destaca la importancia de hacer un uso gradual y proporcionado de la fuerza de acuerdo con las reglas de enfrentamiento que estén establecidas para las operaciones en las que se participe. Todo ello de acuerdo con los convenios internacionales ratificados por España y los principios del Derecho Internacional Humanitario. Las Reales Ordenanzas finalizan con el título V, que recoge en capítulos diferenciados las funciones técnicas, logísticas y administrativas, imprescindibles para asegurar la 254

255 8 Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas capacidad operativa de las Fuerzas Armadas y contribuir al bienestar del personal, y la función docente, básica en la preparación profesional de los militares. Es necesario señalar que a lo largo del articulado de las Reales Ordenanzas se emplea el término «unidad» con carácter genérico debiendo entenderse que puede hacer referencia tanto a una unidad militar o buque y, en su caso, centro u organismo, como a una base, acuartelamiento o establecimiento. La disposición sobre derogaciones y vigencias es necesariamente compleja. Es preciso derogar, por un lado, artículos de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas vigentes con rango de real decreto, según lo previsto en la disposición transitoria duodécima de la Ley de la carrera militar y, por otro, artículos de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire en los aspectos que son tratados en estas nuevas Reales Ordenanzas o ya lo han sido en otras disposiciones con rango de real decreto o superior. Las demás normas contenidas en las reales ordenanzas particulares, denominación que deja de utilizarse, quedarán temporalmente en vigor con rango de real decreto u orden del Ministro de Defensa, hasta que se proceda a su nueva regulación. Por lo que respecta a la Guardia Civil, dada su naturaleza militar y la condición militar de sus miembros, se señala en el artículo 2 que en su normativa específica se recogerá lo que disponen las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas en aquello que les sea aplicable. Este real decreto viene, en definitiva, a cumplimentar lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, y en el artículo 4.3 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de febrero de 2009, DISPONGO: Artículo único. Aprobación de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas. Se aprueban las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, cuyo texto se inserta a continuación. Disposición adicional única. Limitaciones a la aplicación de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas a los miembros de la Guardia Civil. Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 2.2 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas que se aprueban en este real decreto, los capítulos I, II, III y V del título IV de estas reales ordenanzas sólo serán de aplicación a los miembros de la Guardia Civil en tiempo de conflicto bélico, durante la vigencia del estado de sitio, en cumplimiento de misiones de carácter militar o cuando se integren en unidades militares. Disposición derogatoria única. Derogaciones y vigencias. 1. Quedan derogados los artículos 1 al 4, 6, 10, 14 al 19, 25, 27, 30 al 33, 35 al 48, 51 al 58, 65 al 78, 80 al 83, 85, 86, 88 al 167 y 191 de la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, que tienen rango de real decreto según lo previsto en la disposición transitoria duodécima de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar. 2. Quedan derogados: a) Los artículos 1 al 4, 6, 11 al 13, 22, 23, 74, 268 al 278, 320 al 325 y 435 al 441 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra aprobadas por Real Decreto 2945/1983, de 9 de noviembre. b) Los artículos 1 al 22, 26 al 79, 138 al 146, 443 al 453 y 614 al 620 de las Reales Ordenanzas de la Armada aprobadas por Real Decreto 1024/1984, de 23 de mayo. c) Los artículos 1 al 5, 12 al 23, 307 al 317, 359 al 364, y 473 al 479 de las Reales Ordenanzas del Ejército del Aire aprobadas por Real Decreto 494/1984, de 22 de febrero. 255

256 8 Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas 3. Asimismo quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo preceptuado en este real decreto. 4. Continuarán vigentes con el rango que se cita para cada uno de ellos, los siguientes artículos: a) Con rango de real decreto los artículos 59 a 64 y el 189, de la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, según lo previsto en la ya citada disposición transitoria duodécima de la Ley de la carrera militar. b) Mantienen el rango de real decreto los artículos: 1.º Del 234 al 267 y del 326 al 414 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra. 2.º Del 418 al 442 y del 501 al 586 de las Reales Ordenanzas de la Armada. 3.º Del 289 al 306 y del 365 al 452 de las Reales Ordenanzas del Ejército del Aire. c) Tendrán el rango de orden ministerial: 1.º Los artículos 5, 7 al 10, 14 al 21, 24 al 73, 75 al 233, 279 al 319 y 415 al 434 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra. 2.º Los artículos 23 al 25, 80 al 137, 147 al 417, 454 al 500, 587 al 613 y 621 al 644 de las Reales Ordenanzas de la Armada. 3.º Los artículos 6 al 11, 24 al 288, 318 al 358 y 453 al 472 de las Reales Ordenanzas del Ejército del Aire. Disposición final primera. Título competencial. Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Defensa y Fuerzas Armadas. Disposición final segunda. Desarrollo normativo. El Ministro de Defensa aprobará las normas necesarias para la actualización de los artículos a los que se refiere la disposición derogatoria única.4.c). Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». REALES ORDENANZAS PARA LAS FUERZAS ARMADAS Artículo 1. Objeto. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, que constituyen el código de conducta de los militares, definen los principios éticos y las reglas de comportamiento de acuerdo con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico. Deben servir de guía a todos los militares para fomentar y exigir el exacto cumplimiento del deber, inspirado en el amor a España, y en el honor, disciplina y valor. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Estas Reales Ordenanzas son de aplicación a todos los militares profesionales de las Fuerzas Armadas, salvo que estén en situaciones administrativas en las que tengan suspendida su condición militar. También serán de aplicación a los alumnos de la enseñanza militar de formación. Asimismo son de aplicación, cuando se encuentren incorporados a las Fuerzas Armadas, a los aspirantes a reservista y a los reservistas. 256

257 8 Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas 2. Dada su naturaleza militar y la condición militar de sus miembros, estas Reales Ordenanzas serán de aplicación a todos los miembros de la Guardia Civil, excepto cuando contradigan o se opongan a lo previsto en su legislación específica. Artículo 3. Primer deber del militar. La disposición permanente para defender a España, incluso con la entrega de la vida cuando fuera necesario, constituye el primer y más fundamental deber del militar, que ha de tener su diaria expresión en el más exacto cumplimiento de los preceptos contenidos en la Constitución, en la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar y en estas Reales Ordenanzas. Artículo 4. Deberes de carácter general. El militar guardará y hará guardar la Constitución como norma fundamental del Estado y cumplirá las obligaciones derivadas de las misiones de las Fuerzas Armadas, de su condición militar y de su sujeción a las leyes penales y disciplinarias militares. Artículo 5. Actuación del militar como servidor público. Deberá actuar con arreglo a los principios de objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez y promoción del entorno cultural y medioambiental. Artículo 6. Símbolos de la Patria. Todo militar tiene el deber de prestar ante la Bandera juramento o promesa de defender a España. Mostrará el máximo respeto a la Bandera y Escudo de España y al Himno Nacional como símbolos de la Patria transmitidos por la historia. Artículo 7. Características del comportamiento del militar. Ajustará su comportamiento a las características de las Fuerzas Armadas de disciplina, jerarquía y unidad, indispensables para conseguir la máxima eficacia en su acción. Artículo 8. Disciplina. La disciplina, factor de cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado, será practicada y exigida en las Fuerzas Armadas como norma de actuación. Tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución y su manifestación individual en el cumplimiento de las órdenes recibidas. Artículo 9. Jerarquía. El militar desempeñará sus cometidos con estricto respeto al orden jerárquico militar en la estructura orgánica y operativa de las Fuerzas Armadas, que define la situación relativa entre sus miembros en cuanto concierne a mando, subordinación y responsabilidad. Los que ocupan los diversos niveles de la jerarquía están investidos de autoridad en razón de su cargo, destino o servicio y asumirán plenamente la consiguiente responsabilidad. La autoridad implica el derecho y el deber de tomar decisiones, dar órdenes y hacerlas cumplir, fortalecer la moral, motivar a los subordinados, mantener la disciplina y administrar los medios asignados. Artículo 10. Unidad de las Fuerzas Armadas. Se comportará en todo momento con lealtad y compañerismo, como expresión de la voluntad de asumir solidariamente con los demás miembros de las Fuerzas Armadas el cumplimiento de sus misiones, contribuyendo de esta forma a la unidad de las mismas. 257

258 8 Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas Artículo 11. Dignidad de la persona. Ajustará su conducta al respeto de las personas, al bien común y al derecho internacional aplicable en conflictos armados. La dignidad y los derechos inviolables de la persona son valores que tiene obligación de respetar y derecho a exigir. En ningún caso los militares estarán sometidos, ni someterán a otros, a medidas que supongan menoscabo de la dignidad personal o limitación indebida de sus derechos. Artículo 12. Derechos fundamentales y libertades públicas. En su actuación el militar respetará y hará respetar los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución, sin perjuicio de que en su ejercicio deba atenerse a las limitaciones legalmente establecidas en función de su condición militar. Artículo 13. Igualdad de género. Velará por la aplicación de los criterios y normas relativos a la igualdad efectiva de mujeres y hombres y a la prevención de la violencia de género. TÍTULO I Del militar Artículo 14. Espíritu militar. CAPÍTULO I Principios básicos El militar cuyo propio honor y espíritu no le estimulen a obrar siempre bien, vale muy poco para el servicio; el llegar tarde a su obligación, aunque sea de minutos; el excusarse con males imaginarios o supuestos de las fatigas que le corresponden; el contentarse regularmente con hacer lo preciso de su deber, sin que su propia voluntad adelante cosa alguna, y el hablar pocas veces de la profesión militar, son pruebas de gran desidia e ineptitud para la carrera de las armas. Artículo 15. Primacía de los principios éticos. Dará primacía a los principios éticos que responden a una exigencia de la que hará norma de vida. De esta forma contribuirá a la fortaleza de las Fuerzas Armadas, garantía de paz y seguridad. Artículo 16. Cumplimiento del deber. Cumplirá con exactitud sus deberes y obligaciones impulsado por el sentimiento del honor inspirado en estas Reales Ordenanzas. Artículo 17. Virtudes fundamentales. Tendrá presente que la disciplina, valor, prontitud en la obediencia y exactitud en el servicio son virtudes a las que nunca ha de faltar. Artículo 18. Justicia en las Fuerzas Armadas. Propiciará, con su actuación, que la justicia impere en las Fuerzas Armadas de tal modo que nadie tenga nada que esperar del favor ni temer de la arbitrariedad. Artículo 19. Dedicación del militar. Ejercerá su profesión con dedicación y espíritu de sacrificio, subordinando la honrada ambición profesional a la íntima satisfacción del deber cumplido. Deberá tener amor al servicio y constante deseo de ser empleado en las ocasiones de mayor riesgo y fatiga. 258

259 8 Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas Artículo 20. Disponibilidad para el servicio. Estará en disponibilidad permanente para el servicio, que se materializará de forma adecuada al destino que se ocupe y a las circunstancias de la situación, y realizará cualquier tarea o servicio con la máxima diligencia y puntualidad, tanto en operaciones como para garantizar el funcionamiento de las unidades. Artículo 21. Tradición militar en los Ejércitos. Los miembros de las Fuerzas Armadas se sentirán herederos y depositarios de la tradición militar española. El homenaje a los héroes que la forjaron y a todos los que entregaron su vida por España es un deber de gratitud y un motivo de estímulo para la continuación de su obra. Artículo 22. Prestigio de las Fuerzas Armadas. El militar velará por el prestigio de las Fuerzas Armadas y por el suyo propio en cuanto miembro de ellas. Se esforzará en que con su aportación personal su unidad, de la que se sentirá orgulloso, mantenga los mayores niveles de preparación, eficacia, eficiencia y cohesión, con objeto de que merezca ser designada para las más importantes y arriesgadas misiones. Artículo 23. Historial y tradiciones. Conservará y transmitirá el historial, tradiciones y símbolos de su unidad, para perpetuar su recuerdo, contribuir a fomentar el espíritu de unidad y reforzar las virtudes militares de sus componentes. Artículo 24. Funciones del militar. CAPÍTULO II Normas de actuación El militar ejercerá funciones operativas, técnicas, logísticas y administrativas en el desempeño de sus cometidos para la preparación y empleo de las unidades militares en cumplimiento de las misiones encomendadas. Estas funciones se desarrollarán por medio de acciones directivas, que incluyen las de mando, y acciones de gestión y ejecutivas. También podrá actuar en apoyo al mando y ejercer funciones docentes. Artículo 25. Formación. Mantendrá una sólida formación moral, intelectual, humanística y técnica, un elevado conocimiento de su profesión y una adecuada preparación física, que le capaciten para contribuir a la eficacia de las Fuerzas Armadas y faciliten su adaptación a la evolución propia de la sociedad y del entorno internacional, así como a la innovación en medios y procedimientos. Artículo 26. Competencia profesional. Se preparará para alcanzar el más alto nivel de competencia profesional, especialmente en los ámbitos operativo, técnico y de gestión de recursos, y para desarrollar su capacidad de adaptarse a diferentes misiones y escenarios. Artículo 27. Acción conjunta. Será consciente de la importancia de la acción conjunta de las Fuerzas Armadas, entidad única e integradora de las formas de acción específicas de cada uno de sus componentes. 259

260 8 Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas Artículo 28. Conducto reglamentario. Para asuntos del servicio se relacionará con superiores y subordinados por conducto regular según la estructura jerárquica de las Fuerzas Armadas, que será el conducto reglamentario, salvo en los casos que esté establecido uno específico para dirigirse al órgano competente para resolver. Artículo 29. Acatamiento y transmisión de la decisión. Antes de que su jefe haya tomado una decisión, podrá proponerle cuantas sugerencias estime adecuadas; pero una vez adoptada, la aceptará y defenderá como si fuera propia, desarrollándola y transmitiéndola con fidelidad, claridad y oportunidad para lograr su correcta ejecución. Artículo 30. Relaciones con autoridades civiles. Pondrá de manifiesto el respeto y cortesía militar en sus relaciones con las autoridades del Gobierno de la Nación, de las Comunidades Autónomas y de los poderes legislativos y judicial, así como con las demás autoridades de las Administraciones Públicas. Artículo 31. En el ámbito internacional. Cuando se integre temporalmente en ejércitos y órganos de defensa de otros países o en organizaciones internacionales, le será de aplicación lo dispuesto en estas Reales Ordenanzas, sin perjuicio de las peculiaridades previstas en los tratados, convenios y demás acuerdos internacionales suscritos por España. Observará en su trato con los miembros de los ejércitos de otras naciones las mismas reglas de comportamiento que rigen en las Fuerzas Armadas españolas. Artículo 32. Relaciones con la población civil. Fomentará la relación con la población civil y será cortés y deferente en su trato con ella, en particular con la que más directamente pueda verse afectada por sus actividades, evitando toda molestia innecesaria. Artículo 33. Discreción en asuntos del servicio. Guardará discreción sobre los asuntos relativos al servicio. Observará las disposiciones y medidas vigentes sobre materias clasificadas y protección de datos de carácter personal, así como las relacionadas con el acceso a lugares restringidos. Artículo 34. Informes sobre asuntos del servicio. Al informar sobre asuntos del servicio lo hará de forma objetiva, clara y concisa, sin ocultar ni desvirtuar nada de cuanto supiera. Artículo 35. No influencia en resolución de trámites. No influirá en la agilización o resolución de los trámites o procedimientos sin justa causa y, en ningún caso, cuando suponga un menoscabo de los intereses de terceros. Artículo 36. Informes personales y evaluaciones. Obrará con la mayor reflexión, justicia y equidad en la elaboración de los informes personales, así como en los procesos de evaluación en los que participe, consciente de la gran trascendencia que tienen, tanto para los interesados como para el conjunto de la organización. Artículo 37. Novedades o irregularidades. Si observara alguna novedad o tuviera noticia de cualquier irregularidad que pudiera afectar al buen funcionamiento de su unidad, intentará remediarlo y lo pondrá en 260

261 8 Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas conocimiento de sus superiores mediante parte verbal o escrito, según la urgencia e importancia del hecho. Artículo 38. Quejas y reclamaciones. Si tuviera alguna queja o reclamación sobre asuntos del servicio que pudieran afectar o perjudicar sus intereses, lo pondrá en conocimiento de sus superiores, haciéndolo de buen modo y por el conducto reglamentario. Todo ello sin perjuicio de ejercitar los derechos o acciones que legalmente le correspondan. Artículo 39. Conciliación de la vida profesional, personal y familiar. Será consciente de la importancia que tiene para su unidad y para quienes forman parte de ella, la aplicación de las normas sobre conciliación de la vida profesional, personal y familiar. Facilitará esa conciliación en todo aquello que sea de su competencia, teniendo en cuenta las necesidades del servicio. Artículo 40. Cuidado de la salud. Prestará especial atención y cuidado a todos los aspectos que afecten a la salud y a la prevención de conductas que atenten contra ella. Considerará la educación física y las prácticas deportivas como elementos básicos en el mantenimiento de las condiciones psicofísicas necesarias para el ejercicio profesional y que, además, favorecen la solidaridad y la integración. Artículo 41. Reconocimiento al militar retirado. Tratará al militar retirado con el respeto y consideración que merecen su dedicación y servicios prestados, guardando las muestras de compañerismo y cortesía pertinentes. Artículo 42. Manejo y uso de las armas. Pondrá máxima atención en todo lo concerniente al manejo de las armas, especialmente en la aplicación de las normas de seguridad, consciente de su gran importancia. Para hacer uso de ellas, se atendrá estrictamente a la normativa vigente, órdenes recibidas y reglas de enfrentamiento. Artículo 43. Conservación del material. Cuidará y conservará en perfectas condiciones de uso las instalaciones, material, equipo y armamento que tenga a su cargo de acuerdo con la normativa aplicable. Asegurará el aprovechamiento de los recursos puestos a disposición de las Fuerzas Armadas y vigilará el cumplimiento de las medidas de seguridad y medioambientales pertinentes. Artículo 44. De la disciplina. TÍTULO II De la disciplina La disciplina, en cuanto conjunto de reglas para mantener el orden y la subordinación entre los miembros de las Fuerzas Armadas, es virtud fundamental del militar que obliga a todos por igual. La adhesión racional del militar a sus reglas garantiza la rectitud de conducta individual y colectiva y asegura el cumplimiento riguroso del deber. Es deber y responsabilidad del militar practicar, exigir y fortalecer la disciplina. Artículo 45. Cumplimiento de órdenes. Obedecerá las órdenes, que son los mandatos relativos al servicio que un militar da a un subordinado, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le correspondan, para que lleve a cabo u omita una actuación concreta. También deberá atender los requerimientos 261

262 8 Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas que reciba de un militar de empleo superior referentes a las disposiciones y normas generales de orden y comportamiento. Artículo 46. Instrucciones y órdenes de autoridades. Cumplirá igualmente las instrucciones y órdenes de autoridades y superiores civiles de los que dependa jerárquicamente en las organizaciones nacionales o internacionales en las que preste servicio. Artículo 47. Responsabilidad en la obediencia. En el cumplimiento de las órdenes debe esforzarse en ser fiel a los propósitos del mando, con responsabilidad y espíritu de iniciativa. Ante lo imprevisto, tomará una decisión coherente con aquellos propósitos y con la unidad de doctrina. Artículo 48. Límites de la obediencia. Si las órdenes entrañan la ejecución de actos constitutivos de delito, en particular contra la Constitución y contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, el militar no estará obligado a obedecerlas. En todo caso asumirá la grave responsabilidad de su acción u omisión. Artículo 49. Objeción sobre órdenes recibidas. En el supuesto de que considere su deber presentar alguna objeción a la orden recibida, la formulará ante quien se la hubiera dado. Si su incumplimiento perjudicase a la misión encomendada, se reservará la objeción hasta haberla cumplido. Artículo 50. Actitud ante el personal de servicio. Todo militar, cualquiera que sea su empleo, atenderá las indicaciones o instrucciones de otro que, aun siendo de empleo inferior al suyo, se encuentre de servicio y actúe en virtud de órdenes o consignas que esté encargado de hacer cumplir. Artículo 51. Forma de corregir. Cuando aprecie una falta la corregirá y, si procede, impondrá la sanción que corresponda o informará de ella a quien tenga la potestad sancionadora. En presencia de un superior no deberá corregir las faltas o defectos que observe cuando corresponda a aquél hacerlo. En beneficio de la disciplina tampoco corregirá ni llamará la atención a nadie ante otros de inferior empleo, excepto en los casos en que la falta se haya cometido en presencia de éstos o que, de no hacerlo, se origine perjuicio para el servicio. Artículo 52. Signos externos de disciplina, cortesía militar y policía. Pondrá gran cuidado en observar y exigir los signos externos de disciplina, cortesía militar y policía, muestras de su formación militar. Se esforzará en poner de manifiesto la atención y respeto a otras personas, sean militares o civiles, en destacar por la corrección y energía en el saludo y por vestir el uniforme con orgullo y propiedad. Tendrá presente que el saludo militar constituye expresión de respeto mutuo, disciplina y unión entre todos los miembros de las Fuerzas Armadas. 262

263 8 Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas TÍTULO III De la acción de mando Artículo 53. Estilo de mando. CAPÍTULO I Ejercicio del mando El militar que ejerza mando se hará querer y respetar por sus subordinados; no les disimulará jamás las faltas de subordinación; les infundirá amor al servicio y exactitud en el desempeño de sus obligaciones; será firme en el mando, graciable en lo que pueda y comedido en su actitud y palabras aun cuando amoneste o sancione. Artículo 54. Liderazgo. Reafirmará su liderazgo procurando conseguir el apoyo y cooperación de sus subordinados por el prestigio adquirido con su ejemplo, preparación y capacidad de decisión. Artículo 55. Responsabilidad en el ejercicio del mando. El sentido de la responsabilidad es indispensable para el buen ejercicio del mando y por él se hará acreedor a la confianza de sus superiores y subordinados. La responsabilidad en el ejercicio del mando militar no es renunciable ni puede ser compartida. Los que ejerzan mando tratarán de inculcar una disciplina basada en el convencimiento. Todo mando tiene el deber de exigir obediencia a sus subordinados y el derecho a que se respete su autoridad, pero no podrá ordenar actos contrarios a las leyes o que constituyan delito. Artículo 56. Responsabilidades penales graves en relación con los delitos contra el Derecho Internacional Humanitario. Será consciente de la grave responsabilidad que le corresponde y asume para evitar la comisión, por las fuerzas sometidas a su mando o control efectivo, de los delitos de genocidio, lesa humanidad y contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado. Artículo 57. Aprecio de la vida de sus subordinados. Considerará la vida de sus subordinados como valor inestimable y no los expondrá a mayores peligros que los exigidos por el cumplimiento de la misión. Será su preocupación constante velar por la protección y seguridad del personal a sus órdenes. Artículo 58. Capacidad para el combate. El mando será consciente de que la capacidad para el combate depende en gran medida de la moral de victoria, de la motivación y de la eficacia de la instrucción y adiestramiento. Artículo 59. Unidad de acción. Con la finalidad de asegurar la unidad de acción y la máxima eficacia operativa, mantendrá permanente contacto con los mandos que le estén subordinados y estudiará con atención las propuestas que éstos le presenten. Artículo 60. Capacidad de decisión, iniciativa y creatividad. La condición esencial del que ejerce mando es su capacidad para decidir. Actuará con iniciativa y la fomentará entre sus subordinados. Para adoptar sus decisiones aplicará la normativa vigente y actuará con creatividad y capacidad de juicio sin coartar la intuición y la imaginación. 263

264 8 Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas Artículo 61. Ejercicio de la autoridad. Ejercerá su autoridad con firmeza, justicia y equidad, evitando toda arbitrariedad y promoviendo un ambiente de responsabilidad, íntima satisfacción y mutuo respeto y lealtad. Mantendrá sus órdenes con determinación, pero no se empeñará en ellas si la evolución de los acontecimientos aconseja variarlas. Artículo 62. Toma de decisiones. En el ejercicio de su autoridad será prudente en la toma de decisiones, fruto del análisis de la situación y la valoración de la información disponible, y las expresará en órdenes concretas, cuya ejecución debe dirigir, coordinar y controlar, sin que la insuficiencia de información, ni ninguna otra razón, pueda disculparle de permanecer inactivo en situaciones que requieran su intervención. Artículo 63. Razonamiento de las órdenes. Razonará en lo posible sus órdenes para facilitar su comprensión y la colaboración consciente y activa de sus subordinados; con ello conseguirá que su acatamiento se fundamente en la lealtad y confianza que deben existir entre todos los miembros de las Fuerzas Armadas. Artículo 64. Transmisión de órdenes. Normalmente dará las órdenes a través de sus inmediatos subordinados y cuando lo haga directamente a quien deba ejecutarlas, les informará de ello. Respaldará las órdenes que den sus subordinados, siempre que no perjudiquen a la misión encomendada o que entrañen injusticia, en cuyo caso las corregirá. Artículo 65. Administración de recursos. Administrará los recursos puestos bajo su responsabilidad para obtener el máximo rendimiento de ellos, de acuerdo con los principios de economía y eficiencia en su utilización y eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados. CAPÍTULO II Relación con los subordinados Artículo 66. Conocimiento de la organización por los subordinados. El militar que ejerza mando será responsable de que sus subordinados, desde el momento de su incorporación, conozcan la organización y funcionamiento de su unidad, así como su dependencia jerárquica, atribuciones, deberes y responsabilidades dentro de ella. Artículo 67. Respeto a las funciones y cometidos de los subordinados. Velará para que todos sus subordinados ejerzan las funciones y desempeñen los cometidos que les correspondan por razón de cargo, destino o servicio, sin atribuirse ni invadir las competencias ajenas, contribuyendo así a la eficacia del conjunto. Artículo 68. Aptitudes profesionales de los subordinados. Prestará atención a las aptitudes y trayectoria profesional de sus subordinados de manera que éstas se correspondan con las tareas que tengan encomendadas y elevará, en su caso, las propuestas convenientes para mejorar su rendimiento, conjugando sus aspiraciones profesionales con la eficacia de su unidad. Artículo 69. Conocimiento de los subordinados y sus intereses. Mantendrá con sus subordinados un contacto directo, en especial con sus inmediatos colaboradores, que le permita conocer sus aptitudes, aspiraciones e historial militar, atender sus inquietudes y necesidades, así como velar por sus intereses profesionales y personales. 264

265 8 Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas Todo ello le capacitará para asignarles los puestos y tareas más adecuados y calificarlos con justicia. Artículo 70. Motivación de los subordinados. Utilizará todos los medios a su alcance, principalmente la persuasión y el ejemplo, para motivar a sus subordinados en el ejercicio profesional. Artículo 71. Tramitación de peticiones. Recibirá y resolverá o tramitará, con el informe que proceda, las peticiones, recursos, reclamaciones o quejas formulados por un subordinado en el ejercicio de sus derechos. Artículo 72. Espíritu de equipo. Fomentará el espíritu de equipo para aumentar la cohesión de su unidad y la convergencia de esfuerzos con el fin de alcanzar el máximo rendimiento individual y de conjunto. Artículo 73. Convivencia en su unidad. Velará por la convivencia entre todos sus subordinados sin discriminación alguna por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, orientación sexual, religión o convicciones, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, fomentando el compañerismo y la integración intercultural. Artículo 74. Información a sus subordinados. Informará a sus subordinados del desarrollo de las actividades, ejercicios y operaciones en curso, así como de los planes y proyectos que les puedan afectar, en la medida que las circunstancias lo permitan. Artículo 75. Reconocimiento de méritos. Reconocerá y premiará a los subordinados que se hayan hecho acreedores a ello en justa proporción a sus méritos, por sí o elevando las propuestas que correspondan. Su reconocimiento público representa una satisfacción para el que lo recibe, un estímulo para la unidad de la que forma parte y un ejemplo para todos. Artículo 76. Seguridad en el trabajo. Será responsabilidad y preocupación constante de todo el que ejerce mando velar por la seguridad y prevención de riesgos en el ejercicio profesional del personal a sus órdenes, las condiciones sanitarias de las instalaciones y de la alimentación, y el cumplimiento de la normativa general adaptada a las peculiaridades propias de sus funciones. Artículo 77. Actividades culturales, deportivas y recreativas. Fomentará las actividades culturales y deportivas y facilitará las recreativas del personal a sus órdenes y, siempre que sea posible, las integrará en el entorno civil en el que la unidad se desenvuelva. Artículo 78. Del mando de unidad. CAPÍTULO III Del mando de unidad El militar que se encuentre al mando de una unidad, dentro de la estructura orgánica de las Fuerzas Armadas, será el máximo responsable de su buen funcionamiento, de su preparación, de posibilitar su puesta a disposición de la estructura operativa y del exacto cumplimiento de las órdenes recibidas, de acuerdo con las correspondientes normas de organización. Se preocupará de mantener y potenciar la disciplina, moral, motivación, 265

266 8 Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas seguridad, formación militar y condiciones físicas de sus subordinados y de que conozcan, cumplan y hagan cumplir a su nivel las obligaciones que impone el servicio. Artículo 79. Del comandante o jefe de unidad, buque o aeronave. El militar al mando de organización operativa, buque o aeronave tendrá la denominación de comandante o jefe y será expresamente designado para ejercer ese mando. Su objetivo será el exacto cumplimiento de la misión que se le haya confiado de acuerdo con las órdenes recibidas, para lo que pondrá en juego todos los recursos a su alcance. Será permanente ejemplo ante sus subordinados, destacando por su competencia, liderazgo y profesionalidad. CAPÍTULO IV Del apoyo al mando Artículo 80. Cualidades en el apoyo al mando. El militar en tareas de apoyo al mando ayudará a éste en el cumplimiento de la misión encomendada, prestándole su colaboración total. Desarrollará su trabajo con rigor intelectual, coordinación de esfuerzos y capacidad de diálogo y síntesis. Sus cualidades esenciales son la lealtad, la competencia profesional, la capacidad de trabajo y la discreción. Artículo 81. Responsabilidad ante el mando. Proporcionará al mando una puntual y objetiva información con los elementos de juicio y datos que le permitan fundamentar sus decisiones. Tendrá presente que el trabajo que desempeña es impersonal y que sólo será responsable ante su jefe. No interferirá en las acciones directivas propias del mando. Artículo 82. Fidelidad a los propósitos del mando. Será fiel a los propósitos del mando al materializar sus decisiones en las correspondientes órdenes, instrucciones o directivas. Velará por su difusión y cumplimiento y aclarará a los mandos subordinados cuanto sea necesario para su mejor ejecución. TÍTULO IV De las operaciones Artículo 83. Preparación para el combate. CAPÍTULO I Conceptos generales En todo tipo de operaciones, el militar estará preparado para afrontar con valor, abnegación y espíritu de servicio situaciones de combate, cualesquiera que sean las misiones de las Fuerzas Armadas en las que desempeñe sus cometidos y ejerza sus funciones. Artículo 84. Uso legítimo de la fuerza. En el empleo legítimo de la fuerza, el militar hará un uso gradual y proporcionado de la misma, de acuerdo con las reglas de enfrentamiento establecidas para las operaciones en las que participe. 266

267 8 Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas Artículo 85. Principio de humanidad. Su conducta en el transcurso de cualquier conflicto u operación militar deberá ajustarse a las normas que resulten aplicables de los tratados internacionales en los que España fuera parte, relativos al Derecho Internacional Humanitario. Artículo 86. Aplicación de las reglas de comportamiento específicas en las operaciones. Tendrá presente que las reglas de comportamiento contenidas en este título, aunque se regulen específicamente para cada tipo de operaciones, deben servir de guía de actuación en todas ellas. Artículo 87. Acciones distinguidas. El mando valorará como acciones distinguidas en las operaciones las que constituyan un ejemplo de valor, moral o pericia militar y una excepcional superación en el cumplimiento del deber, así como aquéllas en las que se manifieste de forma excepcional el trato humanitario, las dotes de persuasión por medios pacíficos o la capacidad negociadora. Artículo 88. Cumplimiento de la misión. CAPÍTULO II De las operaciones de combate En caso de conflicto armado, alentado por la legalidad y legitimidad de su causa y el apoyo de la Nación, el militar actuará siempre con inquebrantable voluntad de vencer. El combatiente concentrará su atención y esfuerzo en el cumplimiento de la misión de su unidad con plena entrega, sacrificio y energía para conseguir el objetivo asignado. Artículo 89. Cualidades del combatiente. La moral de victoria, el valor, la acometividad, la serenidad y el espíritu de lucha son cualidades que ha de poseer todo combatiente. Artículo 90. Conservación del puesto. El que tuviere orden de conservar su puesto a toda costa, lo hará. Artículo 91. Subordinación a la finalidad general. Subordinará el objeto inmediato de su acción en el combate a la finalidad general de las operaciones, sin caer en la vana satisfacción de un éxito limitado o personal. Artículo 92. Moral de victoria. Todo mando en combate ha de inspirar a sus subordinados valor y serenidad para afrontar los riesgos. Dedicará su capacidad a conservar la moral de victoria, la disciplina y el orden, y a evitar que alguien intente cejar en la acción, abandonar su puesto o desobedecer las órdenes recibidas. CAPÍTULO III De las operaciones de paz y ayuda humanitaria Artículo 93. Misiones de paz, estabilidad, seguridad y ayuda humanitaria. Cuando el militar actúe en misiones para contribuir al mantenimiento de la paz, estabilidad y seguridad y apoyar la ayuda humanitaria, lo hará como instrumento de la Nación española al servicio de dichos fines, en estrecha colaboración con ejércitos de países aliados y en el marco de las organizaciones internacionales de las que España forme parte. 267

268 8 Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas Artículo 94. Respuesta ante situaciones cambiantes. El conocimiento y cumplimiento de las reglas de enfrentamiento le permitirán hacer frente a las situaciones cambiantes de cada momento, debiendo estar preparado para asumir la protección de la población afectada y los riesgos consiguientes. Artículo 95. Adaptación a situaciones complejas. El militar utilizará toda su capacidad de análisis e iniciativa para hacer frente a las situaciones complejas, diversas e imprevisibles en las que pueda verse involucrado y se adaptará a ellas con mentalidad abierta, atendiendo al cumplimiento de la misión, aplicando el principio de humanidad y sin descuidar su seguridad y la de su unidad. Artículo 96. Preparación y actuación en operaciones de paz o humanitarias. Se instruirá y pondrá todo su interés en el conocimiento y comprensión de los elementos identificadores de la cultura y las costumbres propias de la zona de despliegue, elementos que respetará salvo que comprometan la misión encomendada o la seguridad propia y la de sus subordinados. Artículo 97. Relaciones con organizaciones civiles. Colaborará, dentro de las posibilidades de la misión encomendada, con aquellas organizaciones civiles que desempeñen tareas en favor de la paz, seguridad, estabilidad o de ayuda humanitaria. CAPÍTULO IV De las operaciones de seguridad y bienestar de los ciudadanos Artículo 98. Seguridad y bienestar de los ciudadanos. El militar pondrá todo su empeño en preservar la seguridad y bienestar de los ciudadanos durante la actuación de las Fuerzas Armadas en supuestos de grave riesgo, catástrofe, calamidad u otras necesidades públicas. Artículo 99. Rapidez de reacción. Se esforzará desde los primeros momentos en que su rápida intervención suponga una respuesta eficaz que infunda confianza y tranquilidad a la población civil. Artículo 100. Repercusión en la imagen de las Fuerzas Armadas. Actuará con la máxima competencia y espíritu de sacrificio, afrontando las situaciones críticas con serenidad, consciente de que su intervención, por la proximidad a la población civil, tendrá una enorme trascendencia en la imagen que la sociedad tenga de las Fuerzas Armadas. Artículo 101. Competencia en la actuación. En la ejecución de la misión que tenga encomendada, cumplirá sus cometidos con la máxima pericia, basada en su competencia profesional, para proteger la vida e integridad de todos los afectados y evitar riesgos innecesarios. Artículo 102. Intervención coordinada con otras instituciones y colectivos. Buscará la perfección en la ejecución de sus cometidos, siempre en beneficio del conjunto, teniendo presente que la unidad de la que forme parte deberá intervenir de forma coordinada con otras instituciones y colectivos que atiendan a las emergencias. 268

269 8 Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas Artículo 103. Apoyo a Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Cuando se le asignen tareas de colaboración y apoyo a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pondrá su máximo empeño en proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. CAPÍTULO V De las operaciones de evacuación y rescate Artículo 104. Evacuación de españoles en el extranjero. Actuará con la mayor diligencia, en colaboración con otros organismos nacionales o internacionales, en misiones de evacuación de españoles en el extranjero cuando circunstancias de inestabilidad en el país pongan en grave riesgo su vida o sus intereses. En su caso, actuará de igual forma en relación con ciudadanos de otros países. Artículo 105. Rescate de personal en territorio hostil. En operaciones de rescate para recuperar al personal que se encuentre aislado en territorio hostil, el militar tendrá muy presente que con su actuación contribuye a elevar la moral de la unidad y a proporcionar confianza en el mando y seguridad al combatiente. CAPÍTULO VI De la ética en operaciones Artículo 106. Deberes en relación con el Derecho Internacional Humanitario. El militar conocerá y difundirá, así como aplicará en el transcurso de cualquier conflicto armado u operación militar, los convenios internacionales ratificados por España relativos al alivio de la suerte de heridos, enfermos o náufragos de las fuerzas armadas, al trato a los prisioneros y a la protección de las personas civiles, así como los relativos a la protección de bienes culturales y a la prohibición o restricciones al empleo de ciertas armas. Artículo 107. Protección de heridos, enfermos, náufragos, prisioneros, detenidos y población civil. Tratará y cuidará con humanidad y sin discriminación alguna a los heridos, enfermos, náufragos, prisioneros, detenidos y miembros de la población civil que estén en su poder. Artículo 108. Búsqueda de heridos, enfermos, náufragos y muertos. En la medida que lo permita el cumplimiento de la misión y la seguridad de su unidad, adoptará sin tardanza cuantas medidas sean posibles para buscar a los heridos, enfermos y náufragos, ampararlos contra el saqueo y los malos tratos, así como para buscar a los muertos e impedir el despojo de unos y otros. Artículo 109. Actitud como prisionero. Se esforzará en no ser capturado pero, en el caso de caer prisionero, todo combatiente tendrá en cuenta que sigue siendo un militar en su comportamiento ante el enemigo y ante sus compañeros de cautividad, manteniendo las relaciones de subordinación y las reglas de disciplina. No aceptará del enemigo ningún pacto ni favor especial. Empeñará todos sus recursos para evitar responder a otras preguntas que no sean relativas a facilitar su nombre y apellidos, empleo, filiación y fecha de nacimiento y hará todo lo necesario para evadirse y ayudar a que sus compañeros lo hagan. Artículo 110. Trato a los prisioneros o detenidos. No someterá a tortura o vejación a los prisioneros y detenidos y los tratará con humanidad y respeto, suministrándoles los medios necesarios para su salud e higiene y 269

270 8 Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas evitando situarlos en zonas expuestas a los riesgos del combate. En el plazo más breve posible los evacuará lejos de la zona de combate para que queden fuera de peligro. Artículo 111. Principio de distinción. En el transcurso de cualquier operación tendrá en cuenta el principio de distinción entre personas civiles y combatientes y entre bienes de carácter civil y objetivos militares para proteger a la población civil y evitar en lo posible las pérdidas ocasionales de vidas, sufrimientos físicos y daños materiales que pudieran afectarle. Artículo 112. Protección de población especialmente vulnerable. Protegerá a las personas indefensas o desvalidas, especialmente a las mujeres y a los niños, contra la violación, la prostitución forzada, los tratos humillantes y degradantes o cualquier forma de explotación o agresión sexual. Artículo 113. Protección de bienes culturales. No atacará ni hará objeto de represalias o de actos de hostilidad a bienes culturales o lugares de culto claramente reconocidos, que constituyen el patrimonio cultural y espiritual de los pueblos y a los que se haya otorgado protección en virtud de acuerdos especiales. Evitará la utilización de dichos bienes culturales o de instalaciones que se encuentren próximas a ellos para propósitos que puedan exponerlos a la destrucción o al deterioro. Artículo 114. Medios y métodos de combate. No utilizará medios o métodos de combate prohibidos por el Derecho Internacional Humanitario que puedan causar males superfluos o sufrimientos innecesarios, así como aquellos que estén dirigidos a causar o puedan ocasionar extensos, graves y duraderos perjuicios al medio ambiente, comprometiendo la salud o la supervivencia de la población. TÍTULO V De las demás funciones del militar CAPÍTULO I De las funciones técnicas, logísticas y administrativas Artículo 115. Importancia y finalidad de estas funciones. El militar tendrá en cuenta que las funciones técnicas, logísticas y administrativas son primordiales para asegurar la capacidad operativa de las Fuerzas Armadas, mantener y perfeccionar el armamento, material y equipo y prestar apoyo al personal, contribuyendo a su bienestar. Artículo 116. Modo de desempeñarlas. En el ejercicio de estas funciones trabajará con orden, método, claridad de juicio, diligencia y capacidad de organización, manteniendo la unidad de criterio en los procedimientos y resolviendo en plazo los expedientes o asuntos de su competencia. No dudará en proponer al mando cuantas reformas y mejoras considere adecuadas, especialmente las que puedan redundar en una simplificación e informatización de los procedimientos. Aceptará de buen grado la realización de trabajos extraordinarios que el desempeño de estas funciones pueda suponerle. Artículo 117. Valor de los trabajos técnicos. Tendrá presente que cualquier trabajo por insignificante que parezca puede tener relevancia en el funcionamiento de su unidad o en el cumplimiento de la misión, ya que los 270

271 8 Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas defectos de ejecución podrían producir daños irreparables en personas o sistemas de armas o incluso el fracaso de la misión. Artículo 118. Actitud ante las funciones técnicas. El militar que desempeñe funciones técnicas las realizará con entrega, conocimientos adecuados y profesionalidad. Se esforzará en actualizar y perfeccionar sus conocimientos, adaptándolos a la evolución de las técnicas, a la innovación en el desarrollo de los medios y a la creciente complejidad de los sistemas y equipos para estar en condiciones de realizar su cometido con la máxima perfección y rapidez, consciente de la importancia que tienen para aumentar el rendimiento del trabajo. Artículo 119. Objetividad. Su actuación en funciones administrativas se fundamentará en consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y el interés común, al margen de cualquier otro factor que exprese posiciones personales, corporativas o cualquier otra que puedan colisionar con la satisfacción de los intereses generales. Artículo 120. Cumplimiento de objetivos. Actuará de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia y vigilará la consecución del interés general y el cumplimiento de los objetivos de la unidad de la que forme parte. Artículo 121. Respeto a las áreas de responsabilidad. Respetará las áreas de responsabilidad de los subordinados, debiendo considerar que las intromisiones injustificadas podrían perjudicar la realización de la labor encomendada. Artículo 122. Gestión de recursos. Administrará los recursos y bienes públicos con austeridad, objetividad y transparencia, de acuerdo a los principios de legalidad y de salvaguarda de dichos bienes, y no los utilizará en provecho propio o de personas allegadas. Tendrá, asimismo, el deber de velar por su conservación. CAPÍTULO II De la función docente Artículo 123. Objetivo primordial de la enseñanza. Quien ejerza la función docente, actividad que es permanente a lo largo de la carrera militar tanto en el ámbito de la formación y perfeccionamiento como en el de la instrucción y adiestramiento, tendrá como objetivo primordial enseñar a sus alumnos y subordinados. Artículo 124. Cualidades necesarias. Tendrá presente que para desarrollar su labor y lograr el necesario ascendiente son imprescindibles el prestigio y la ejemplaridad, alcanzados con profundo conocimiento de la materia que imparta, rigor intelectual, método, constante trabajo, competencia profesional y aptitud pedagógica. Artículo 125. Desarrollo de la personalidad de los alumnos. Procurará que sus alumnos alcancen madurez en su personalidad mediante el desarrollo del espíritu creativo y la capacidad de análisis crítico. En todo momento fomentará en ellos capacidades para asumir el proceso del conocimiento y adaptarse a su evolución, infundiéndoles inquietud por el constante y progresivo perfeccionamiento. 271

272 8 Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas Artículo 126. Formación militar y capacitación profesional. Pondrá todo su empeño, dentro del ámbito de sus competencias, para que sus alumnos adquieran la formación militar y la capacitación profesional necesarias para el correcto desempeño de sus cometidos y el adecuado ejercicio de sus funciones y facultades. Artículo 127. Métodos y técnicas. Conjugará las técnicas más modernas con las ya consagradas por la experiencia, para desarrollar en sus alumnos las capacidades de integración, trabajo en equipo y actuación en diferentes misiones y escenarios. Artículo 128. Obligación de aprovechar los medios y oportunidades. El militar aprovechará al máximo los medios y las oportunidades que las Fuerzas Armadas le proporcionan para formarse o perfeccionarse profesionalmente a través de la enseñanza y también de la instrucción y el adiestramiento, poniendo en ello todo su empeño y capacidad. Artículo 129. Formación en valores. El que ejerza la función docente fomentará los principios y valores constitucionales, contemplando la pluralidad cultural de España, y promoverá en sus alumnos los principios éticos y las reglas de comportamiento del militar, con el objetivo de que todos los miembros de las Fuerzas Armadas fundamenten su ejercicio profesional en el más exacto cumplimiento de los preceptos contenidos en estas Reales Ordenanzas. 272

273 9 Orden PRE/1983/2012, de 14 de septiembre, por la que se declaran de aplicación a la Guardia Civil diversas normas del ordenamiento militar sobre mando, disciplina y régimen interior. Ministerio de la Presidencia «BOE» núm. 228, de 21 de septiembre de 2012 Última modificación: sin modificaciones Referencia: BOE-A La naturaleza militar de la Guardia Civil, la condición militar de sus miembros y, sobre todo, la sujeción, compartida con las Fuerzas Armadas, al mismo principio de disciplina militar, son razones que justifican que en el artículo 13.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se determine que el régimen estatutario de la Guardia Civil será el establecido en dicha Ley, en las normas que la desarrollan y en el ordenamiento militar. Tal previsión avala que algunos principios y aspectos esenciales como la acción de mando, las muestras exteriores de disciplina o los actos vinculados al régimen interior hayan estado regulados, con las debidas adaptaciones, por normas del referido ordenamiento; normas entre las que muy destacadamente figuraban las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, y las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra, aprobadas por el Real Decreto 2945/1983, de 9 de noviembre. La entrada en vigor de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, ha venido a actualizar las normas del ordenamiento militar en las que la Guardia Civil se ha apoyado para regular los aspectos y principios señalados, una actualización que comenzó con la publicación del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas. El artículo 2.2 de estas Reales Ordenanzas las declara de aplicación a la Guardia Civil con carácter general, excepto cuando contradigan o se opongan a lo previsto en su legislación específica. A la vez, este Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, sentaba las bases para la posterior modificación y actualización de los preceptos de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire que, con rango de orden ministerial, permanecen vigentes. Actualización que, en el caso del Ejército de Tierra, se ha llevado a cabo parcialmente mediante la Orden Ministerial 50/2011, de 28 de julio, por la que se aprueban las Normas sobre mando y régimen interior de las unidades e instalaciones del Ejército de Tierra, que contiene, una vez modificados, los preceptos en los que históricamente se basó el régimen interior del Ejército de Tierra y de la Guardia Civil. La disposición adicional única del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, determina, asimismo, que los capítulos I, II, III y V del título IV de las Reales Ordenanzas sólo serán de aplicación a los miembros de la Guardia Civil en tiempo de conflicto bélico, durante la vigencia del estado de sitio, en cumplimiento de misiones de carácter militar o cuando se 273

274 9 Normas sobre mando, disciplina y régimen interior de la Guardia Civil integren en unidades militares. A este respecto, el desarrollo de misiones de carácter militar por parte de los miembros de la Guardia Civil se lleva a cabo de conformidad con lo establecido en Real Decreto 1438/2010, de 5 de noviembre, sobre misiones de carácter militar que pueden encomendarse a la Guardia Civil. Declarada, por tanto, la aplicación a la Guardia Civil de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, se hace preciso ahora aprobar una norma que, dada su naturaleza militar y la condición militar de sus miembros, permita que este Instituto siga compartiendo, bien con las Fuerzas Armadas, bien con cualesquiera de los Ejércitos que las integran, aquéllos principios y normas rectoras que resulten esenciales para mantener una perspectiva común y compartida en aspectos como la acción de mando, las muestras exteriores de disciplina o los distintos actos y manifestaciones que, en amplio espectro, se contienen en el concepto de régimen interior. A tal efecto, por esta orden se viene a declarar de aplicación a la Guardia Civil, en aquello que no contradiga o se oponga a lo previsto en su normativa específica, una serie de preceptos aun vigentes de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra y de las Reales Ordenanzas de la Armada, así como de la también referida Orden Ministerial 50/2011, de 28 de julio. De esta forma, la acción de mando, las muestras exteriores de disciplina o los actos vinculados al régimen interior, aspectos esenciales para las organizaciones militares como la Guardia Civil o los Ejércitos, presentarán, como venía sucediendo, una regulación común y compartida. En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y del Interior, dispongo: Artículo 1. La acción de mando. 1. Como organización jerarquizada, disciplinada y cohesionada, características en las que basa su eficacia, la acción de mando en la Guardia Civil se refiere al ejercicio de la autoridad, con la consiguiente responsabilidad, que corresponde a todo guardia civil en razón de su cargo, destino o servicio. Serán de aplicación a la Guardia Civil, excepto en aquello que contradiga o se oponga a su normativa específica, las disposiciones que sobre autoridad y acción de mando, el ejercicio del mando y sus características, el carácter del mando, el encargado de despacho, la continuidad en el ejercicio del mando y la delegación de atribuciones contemplan los artículos 8 a 11, 14.1 y 15 de las Normas sobre mando y régimen interior de las unidades e instalaciones del Ejército de Tierra, aprobadas por la Orden Ministerial 50/2011, de 28 de julio. 2. La sucesión en el ejercicio del mando se realizará de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de provisión de destinos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, aprobado por el Real Decreto 1250/2001, de 19 de noviembre. Por su parte, a los efectos de la continuidad en el ejercicio del mando a la que se refiere el artículo 14.1 antes citado, se considerará como más caracterizado el guardia civil destinado o comisionado en la unidad, en el que concurran los criterios establecidos en el artículo 38.1 del citado Reglamento de provisión de destinos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil. 3. En las unidades que determine la normativa específica del Cuerpo se dispondrá de un Libro de Organización con el contenido que aquélla prevea y en el que, al menos, se hará referencia a su estructura orgánica y a las responsabilidades, cometidos y relaciones de los distintos escalones de mando. Artículo 2. Las manifestaciones externas de la disciplina. 1. La disciplina se manifiesta externamente a través de las muestras de respeto y subordinación entre militares, de la corrección en el saludo y en la uniformidad, de la cortesía en sus relaciones profesionales y del tratamiento debido a superiores y subordinados. Serán de aplicación a la Guardia Civil, excepto en aquello que contradiga o se oponga a su normativa específica, las disposiciones que sobre las manifestaciones externas de la disciplina, el saludo, la uniformidad y policía, los tratamientos y las presentaciones y visitas, establecen los artículos 279 a 319 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra, aprobadas por el Real Decreto 2945/1983, de 9 de noviembre. 274

275 9 Normas sobre mando, disciplina y régimen interior de la Guardia Civil 2. Para los miembros de la Guardia Civil, la obligación de saludar a la bandera de los buques de la Armada al embarcar o desembarcar, establecida en el artículo 9.1 de la Orden Ministerial 31/1987, de 12 de junio, por la que se regula la ejecución del saludo militar, se hará extensiva a los patrulleros oceánicos de la Guardia Civil. Artículo 3. Normas y actos de régimen interior. 1. Son normas de régimen interior las que regulan la vida de las unidades y del personal en el interior de las instalaciones en las que se alojan. Además de lo que sobre señalización exterior de dependencias administrativas dispone el artículo 11 del Real Decreto 1465/1999, de 17 de septiembre, por el que se establecen criterios de imagen institucional y se regula la producción documental y el material impreso de la Administración General del Estado, en la entrada principal de las instalaciones de la Guardia Civil, en lugar bien visible y junto a su emblema, figurará el lema «Todo por la Patria». Del mismo modo, también en lugar destacado, figurará el texto de la Cartilla Fundacional que hace referencia al honor como principal divisa de los Guardias Civiles. 2. En cada instalación de la Guardia Civil se mantendrá un Libro de Normas de Régimen Interior cuyo contenido y regulación se adaptarán a su normativa específica y en el que, en todo caso, se recogerán las normas de vida, seguridad, administración y gobierno de la misma. Para la determinación de los actos de régimen interior se tendrán en cuenta los que se contemplan en los artículos 34 a 50 de las Normas sobre mando y régimen interior de las unidades e instalaciones del Ejército de Tierra. Los Libros de Normas de Régimen Interior precisarán su detalle, adaptándolos a las peculiaridades propias de las unidades afectadas. Artículo 4. Actos solemnes y su ceremonial. 1. Serán de aplicación en la Guardia Civil, excepto en aquello que contradiga o se opongan a su normativa específica, las disposiciones que sobre actos solemnes y su ceremonial establecen los artículos 415 a 434 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra y lo que sobre entrega y baja de buques determinan los artículos 606 y 613 de las Reales Ordenanzas de la Armada, aprobadas por el Real Decreto 1024/1984, de 23 de mayo. 2. La organización y desarrollo de otros actos oficiales en el ámbito de la Guardia Civil se regirá por su normativa específica, teniendo carácter supletorio aquella que sobre esta materia se dicte en el ámbito del Ministerio de Defensa. Artículo 5. Festividades militares en la Guardia Civil. 1. En concordancia con la Orden Ministerial 240/2001, de 20 de noviembre, por la que se determina el Calendario de Festividades de las Fuerzas Armadas, en la Guardia Civil se celebrarán las siguientes festividades: a) El seis de enero, fiesta de la Epifanía del Señor, se celebrará la festividad de la Pascua Militar. b) El sábado más próximo al treinta de mayo se celebrará el Día de las Fuerzas Armadas. c) El veinticuatro de junio, la Onomástica de Su Majestad el Rey. d) El doce de octubre, la Fiesta Nacional de España y Día de la Hispanidad. 2. Además, el 12 de octubre, día de Nuestra Señora del Pilar, se celebrará en las unidades del Cuerpo la festividad de la Patrona de la Guardia Civil mediante los actos conmemorativos y la utilización de la uniformidad y los engalanados que se encuentren establecidos. Los actos oficiales y de carácter institucional que se organicen con motivo de la festividad de la Patrona por la Dirección General de la Guardia Civil se celebrarán el domingo anterior a dicha fecha en el lugar que cada año se determine. En unidades de entidad Zona y Comandancia, la celebración de actos conmemorativos de la Patrona en fecha distinta a la señalada requerirá la autorización de la Dirección General. 3. En relación con las fechas señaladas en los apartados anteriores, tales días tendrán la naturaleza de días festivos e inhábiles sólo cuando reciban dicha consideración en el 275

276 9 Normas sobre mando, disciplina y régimen interior de la Guardia Civil calendario que anualmente se establezca para el ámbito de las respectivas Administraciones Públicas de ámbito nacional, autonómico o local. Disposición adicional única. Adaptación. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta orden, el Libro de Organización y el Libro de Normas de Régimen Interior de las distintas unidades e instalaciones de la Guardia Civil serán adaptados a cuanto en ella se dispone. Disposición final primera. Facultades de ejecución. El Director General de la Guardia Civil dictará en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta orden, las instrucciones u órdenes que sean necesarias para su aplicación y para la adecuación de las existentes a las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y a esta misma orden. 276

277 10 Real Decreto 1438/2010, de 5 de noviembre, sobre misiones de carácter militar que pueden encomendarse a la Guardia Civil. Ministerio de la Presidencia «BOE» núm. 269, de 6 de noviembre de 2010 Última modificación: sin modificaciones Referencia: BOE-A El artículo 23 de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, establece que la Guardia Civil es un Instituto armado de naturaleza militar, dependiente del Ministro del Interior en el desempeño de las funciones que se le atribuyen por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y del Ministro de Defensa en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que se le encomienden. Las funciones y cometidos que corresponden a la Guardia Civil como Cuerpo de Seguridad del Estado, en cuyo ejercicio centra su actuación y para las que se encuentra especialmente organizada, equipada e instruida, fueron objeto de regulación en la ya citada Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo. Respecto a las misiones de carácter militar referidas, el artículo 24 de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, preceptúa que el Gobierno procederá a su regulación mediante real decreto, señalando además la obligación de aplicar las condiciones y el régimen de consulta previstos en dicha norma legal a las que se realicen en el exterior. Se hace preciso, en cumplimiento del mandato legal enunciado, que se reitera en la disposición final tercera de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, determinar las misiones de carácter militar que, de acuerdo con su naturaleza militar y atendiendo a sus capacidades, pueden encomendarse a la Guardia Civil, para su ejecución en espacios de soberanía nacional o en el exterior. La determinación de las misiones de carácter militar y la consecuente dependencia del Ministro de Defensa de los miembros de la Guardia Civil que las desarrollen, han de guardar la debida concordancia con las referencias específicas que sobre las mismas se contienen tanto en la referida Ley Orgánica 12/2007, como en la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil. Cabe, finalmente, indicar que este real decreto no pretende regular las actividades de colaboración de la Guardia Civil con el Ministerio de Defensa y los organismos que lo integran, y que vienen desarrollándose habitualmente en el marco de las funciones que se le encomiendan en la referida Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo. En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero y Ministro del Interior y de la Ministra de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de noviembre de 2010, DISPONGO: 277

278 10 Misiones militares de la Guardia Civil Artículo 1. Objeto. Este real decreto tiene por objeto regular las misiones de carácter militar que podrán encomendarse a la Guardia Civil. Artículo 2. Concepto. Son misiones de carácter militar que pueden encomendarse a la Guardia Civil las que dicho Cuerpo, por su naturaleza militar y preparación policial, es capaz de desempeñar mediante la integración de miembros de la Guardia Civil o de unidades del Cuerpo en estructuras militares de las Fuerzas Armadas españolas, y, excepcionalmente, en las de una organización internacional. Artículo 3. Misiones. Las misiones de carácter militar que podrán encomendarse a la Guardia Civil son las siguientes: a) Participar en el planeamiento, la preparación y ejecución de operaciones militares desarrolladas por las Fuerzas Armadas españolas o multinacionales, mediante el desempeño de las funciones siguientes: 1.º Policía militar, incluyendo las especialidades policiales precisas. 2.º Vigilancia y defensa militares. 3.º Aquellas otras actuaciones que se le atribuyan en el marco de las operaciones militares desarrolladas por fuerzas armadas españolas o multinacionales. b) Participar, de forma integrada, en actividades desarrolladas por unidades, centros y organismos militares dependientes del Ministro de Defensa, así como por los órganos judiciales militares y fiscales jurídico militares, mediante el desempeño de las funciones siguientes: 1.º Policía judicial en el ámbito de la jurisdicción militar. 2.º Enlace, apoyo y coordinación. 3.º Inteligencia, contrainteligencia y seguridad. 4.º Enseñanza militar. c) Participar en aquellas actividades de análoga naturaleza que determine el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa. Artículo 4. Competencia y requisitos para la encomienda de misiones de carácter militar a la Guardia Civil. 1. Las misiones citadas en el artículo anterior serán encomendadas a la Guardia Civil por el Ministro de Defensa, previa consulta con el Ministro del Interior. 2. La generación del contingente de la Guardia Civil necesario para el cumplimiento de las misiones de carácter militar que se le encomienden, será acordado conjuntamente por los Ministerios de Defensa e Interior. 3. Para encomendar las misiones que se tengan que desarrollar en el exterior, se deberán cumplir las condiciones establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, así como el régimen de consultas previsto en el artículo 17 del citado texto legal. 4. En el cumplimiento de las misiones de carácter militar encomendadas, la Guardia Civil dependerá del Ministro de Defensa. Cuando dichas misiones tengan carácter operativo, esta dependencia se hará efectiva a través del Jefe de Estado Mayor de la Defensa y se regirá por las normas reguladoras de la estructura operativa de las Fuerzas Armadas. Artículo 5. Condiciones generales de ejecución de las misiones. 1. El desempeño de las misiones de carácter militar por parte del personal de la Guardia Civil no supondrá la pérdida de la dependencia orgánica respecto de su Dirección General. 2. En el cumplimiento de las referidas misiones, los guardias civiles tendrán la consideración de fuerza armada, sin perjuicio de su condición de agentes de la autoridad, y 278

279 10 Misiones militares de la Guardia Civil quedarán sometidos a lo dispuesto en las normas penales, disciplinarias, y de derechos y deberes de las Fuerzas Armadas. 3. Cuando las misiones de carácter militar encomendadas supongan la participación en operaciones y ejercicios, las unidades y los miembros de la Guardia Civil también quedarán sujetos al estatuto de la fuerza de la que formen parte. 4. El cumplimiento de las misiones a que se refiere este real decreto se llevará a cabo con el armamento, material y equipo de dotación propios del Cuerpo de la Guardia Civil, salvo si no dispusiera de medios suficientes o razones operativas recomendaran otra solución, en cuyo caso será proporcionado por el Ministerio de Defensa o adquirido específicamente. Disposición adicional única. Misiones en tiempo de conflicto bélico o durante el estado de sitio. 1. En tiempo de conflicto bélico o durante el estado de sitio, las misiones que le pudieran corresponder al Cuerpo de la Guardia Civil serán ordenadas por el Ministro de Defensa en los términos que determine el Presidente del Gobierno, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, que regula los estados de alarma, excepción y sitio, y con el artículo 25 de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional. 2. Asimismo, en tales supuestos las actuaciones de la Guardia Civil serán coordinadas por el Consejo de Defensa Nacional en los términos previstos en el artículo 25 de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre. Disposición transitoria única. Adecuación de las actuales misiones. Las misiones que, a la entrada en vigor de este real decreto, estén siendo desarrolladas por la Guardia Civil, se considerarán misiones de carácter militar si reúnen las características del concepto expresado en el artículo 2 y pueden identificarse con alguna de las determinadas en el artículo 3. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto. Disposición final primera. Título competencial. Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Defensa y Fuerzas Armadas. Disposición final segunda. Facultad de desarrollo. Se faculta al Vicepresidente Primero y Ministro del Interior y a la Ministra de Defensa para proponer conjuntamente o dictar de forma individual, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de este real decreto. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 279

280 10 Misiones militares de la Guardia Civil 280

281 11 Real Decreto 684/2010, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Honores Militares. Ministerio de Defensa «BOE» núm. 125, de 22 de mayo de 2010 Última modificación: sin modificaciones Referencia: BOE-A En representación de la Nación y en nombre de los poderes del Estado, las Fuerzas Armadas rinden honores militares como homenaje y manifestación de respeto a la Bandera de España, al Rey y a determinadas personalidades, autoridades y mandos militares. El primer reflejo normativo sobre esta materia para adaptarse a la Constitución Española de 1978 se concretó en el Reglamento de Honores Militares, aprobado por Real Decreto 834/1984, de 11 de abril. La experiencia adquirida en su aplicación, en el contexto del programa de puesta al día de las Reales Ordenanzas, hacen necesario proceder a su actualización. Se mantienen sin grandes cambios las personalidades y autoridades a las que les corresponden honores y la gradación de éstos, si bien se reducen las ocasiones en que se reciben y, en general, se asocian a la celebración de actos. Entre las novedades se encuentran la mención expresa a quienes, como consortes, tengan la dignidad de Princesa o Príncipe de Asturias, así como un adecuado tratamiento a los Presidentes de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, como representantes ordinarios del Estado en su territorio. También se recogen los honores que rendirá la Guardia Civil, dada su condición de Instituto armado de naturaleza militar. Por otro lado el Reglamento de Honores Militares queda plenamente concordado con las disposiciones del Real Decreto 1560/1997, de 10 de octubre, por el que se regula el himno nacional y en el que se establecen sus diferentes versiones. En relación con los honores fúnebres se hace una regulación de carácter general, especificándose con detalle los relacionados con el Rey, los miembros de la Familia Real y los Infantes de España. La Presidencia del Gobierno o el Ministerio de Defensa serán los responsables de la organización y concreción de los actos de honras fúnebres que se celebren, con la participación de la Casa de Su Majestad el Rey cuando proceda. En el caso del fallecimiento de militares los honores fúnebres se rendirán, además de a aquellos mandos a los que les corresponden honores militares, en los supuestos que se produzcan en acto de servicio, sin que ello prejuzgue su definitiva declaración como tal. Estas honras fúnebres se rendirán en la unidad del fallecido. A su vez se establece la celebración de un homenaje anual a los miembros de las Fuerzas Armadas y a los civiles con especial vinculación con la Defensa y las Fuerzas Armadas que hayan dado su vida por España. 281

282 11 Reglamento de honores militares Mediante la disposición adicional primera se da cobertura a la rendición de honores en determinados actos institucionales de carácter civil para poner de manifiesto la identificación de las Fuerzas Armadas con la sociedad española, de la que forman parte y a la que sirven. Por orden del Ministro de Defensa, según se señala en la disposición adicional segunda, se establecerán las ocasiones en las que algunas autoridades civiles no incluidas en el articulado del Reglamento podrán ser recibidas en las unidades militares con determinadas formas militares de cortesía. Mediante la disposición adicional tercera se faculta al Ministro del Interior para que regule las visitas oficiales a unidades de la Guardia Civil. Los honores especiales regulados en el Real Decreto 834/1984, de 11 de abril, son sustituidos por unas normas, incluidas en la disposición adicional cuarta, sobre la participación de militares en actos en los que se incluyan ceremonias de carácter religioso, compaginando el respeto a tradiciones arraigadas en la sociedad con el principio constitucional de libertad religiosa. Finalmente, en el Reglamento se emplea el término «unidad» para referirse tanto a una unidad militar o buque y, en su caso, centro u organismo, como a una base, acuartelamiento o establecimiento. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Defensa y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de mayo de 2010, DISPONGO: Artículo único. Aprobación del Reglamento de Honores Militares. Se aprueba el Reglamento de Honores Militares, cuyo texto se inserta a continuación. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. 1. Queda derogado el Real Decreto 834/1984, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Honores Militares. 2. Asimismo quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo preceptuado en este real decreto. Disposición final primera. Título competencial. Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Defensa y Fuerzas Armadas. Disposición final segunda. Facultad de desarrollo. Se autoriza al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo de este real decreto. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». REGLAMENTO DE HONORES MILITARES TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Símbolos y personalidades con derecho a honores. Las Fuerzas Armadas son las encargadas de rendir honores militares a la Bandera de España, al Rey y a las personalidades, autoridades y mandos militares que se determinan en este reglamento. 282

283 11 Reglamento de honores militares Artículo 2. Gradación de los honores. 1. La gradación de los honores se manifestará por la posición de las armas y por la interpretación del himno nacional o de la marcha de infantes. En determinados casos también por el número de cañonazos y voces de «Viva España!». 2. En los honores militares se seguirá la siguiente escala: a) Arma presentada e himno nacional en versión completa. b) Arma presentada e himno nacional en versión breve. c) Arma presentada y marcha de infantes. d) Arma sobre el hombro y marcha de infantes. e) Arma descansada, o en su caso al brazo, y marcha de infantes. f) Arma descansada, o en su caso al brazo. g) Formación sin armas. 3. En los saludos al cañón, que sólo efectuarán las unidades que dispongan de medios apropiados para ello, se seguirá la siguiente escala: a) Veintiún cañonazos. b) Diecinueve cañonazos. c) Diecisiete cañonazos. d) Quince cañonazos. e) Trece cañonazos. f) Once cañonazos. 4. En los buques de la Armada se efectuarán saludos a la voz con una gradación de una a siete voces de «Viva España!». Cuando acompañen al saludo al cañón se hará con la correspondencia que se indica a continuación: a) Siete voces y veintiún cañonazos. b) Cinco voces y diecinueve cañonazos. c) Cuatro voces y diecisiete cañonazos. d) Tres voces y quince cañonazos. e) Dos voces y trece cañonazos. f) Una voz y once cañonazos. Artículo 3. Reglas generales. 1. Los honores se rendirán, salvo orden expresa en contra, desde las ocho de la mañana, hora en que se iza la Bandera, hasta su arriado al ocaso. 2. No se rendirán honores, salvo los fúnebres, y la Bandera permanecerá izada a media asta ininterrumpidamente día y noche cuando el Gobierno decrete luto nacional por un periodo de tiempo determinado. De la misma forma se actuará en el ámbito de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla y en los municipios cuando el luto se establezca por sus órganos competentes. 3. En cualquier acto sólo se rendirán honores a la Bandera de España y a la autoridad que lo presida o, en su caso, a la autoridad extranjera a quien se deba honrar. 4. A las autoridades que presidan actos oficiales en representación de otras de mayor rango, se les rendirán los honores militares debidos a la suya y no los correspondientes a la autoridad a quien representen. Se exceptúa de esta norma a la autoridad que ostente expresamente la representación del Rey o del Presidente del Gobierno. En tales casos, en la disposición que otorgue la representación se determinarán los honores que deban rendirse. 283

284 11 Reglamento de honores militares TÍTULO I Honores militares Artículo 4. Honores. CAPÍTULO I A la Bandera de España 1. A la Bandera de España le corresponden los máximos honores militares de arma presentada e himno nacional en versión completa. En su caso también salva de veintiún cañonazos y siete voces de «Viva España!». 2. En los actos en que deba intervenir se la recibirá y despedirá con los honores y el ceremonial establecidos en este reglamento. Artículo 5. Ceremonial para recibir y despedir a la Bandera. 1. La Bandera de las unidades militares, en sus modalidades de Bandera o Estandarte, será portada por un abanderado y acompañada por una escolta de honor. 2. Para incorporar la Bandera a una formación se pondrá ésta en orden de parada y un oficial de la unidad, nombrado para el mando de la escolta, saldrá de formación y se dirigirá al lugar en que aquélla se encuentre. Al llegar frente a la Bandera, la saludará; a continuación ordenará la marcha hacia la formación situándose a la izquierda del abanderado seguido por la escolta que marchará con el arma sobre el hombro y con el cuchillo bayoneta armado. 3. Cuando la Bandera sea avistada por el que mande la fuerza o cuando ésta alcance el lugar previsto para ello, el jefe de la fuerza, que anteriormente habrá ordenado armar el cuchillo bayoneta, dará las voces de «A la Bandera, presenten, armas!». «Soldados, Viva España!», que será respondido con el correspondiente «Viva!». La banda y música interpretarán el himno nacional en su versión completa. En su caso también, y siempre que así se ordene, se hará la salva de veintiún cañonazos coordinada con la interpretación del himno nacional. La expresión «soldados» podrá ser sustituida por la que convenga, de conformidad con la condición militar de los que formen. 4. Una vez que la Bandera haya ocupado su puesto en formación, el oficial de escolta mandará hacer alto, descansar armas y, si no ha finalizado el himno, presentar armas. Al finalizar el himno, el que mande la fuerza ordenará descansar las armas y el oficial de escolta, después de saludar a la Bandera, se reincorporará a su puesto en formación. 5. Durante el tiempo que la Bandera se encuentre en formación, la fuerza permanecerá con el cuchillo bayoneta armado. 6. En los desplazamientos durante la celebración del acto la Bandera será acompañada por el oficial jefe de la escolta. En caso de que lo hiciera también la escolta, ésta marchará con el arma suspendida o al brazo. 7. Para despedir a la Bandera se seguirá el mismo ceremonial que para recibirla. 8. La Bandera no tendrá escolta cuando la fuerza a la que se incorpore no exceda de una compañía o unidad equivalente. Para acompañarla, en la recepción o despedida, se designará al oficial más antiguo de la misma que no sea su jefe, colocándose la Bandera a la derecha del jefe de la fuerza. Artículo 6. Ceremonial en buques de la Armada. Cuando la Bandera desembarque o embarque con solemnidad en un buque de la Armada para incorporarse o retirarse de formación, le serán rendidos por aquél los honores de salva de veintiún cañonazos y siete voces de «Viva España!». A continuación se seguirán, en lo posible, normas análogas a las previstas en el artículo anterior de acuerdo con las diferentes circunstancias de atraque o fondeo y tipo de buque. 284

285 11 Reglamento de honores militares Artículo 7. Homenaje a la Bandera. En los actos de homenaje a la Bandera en los que se proceda a su izado o arriado, las unidades participantes le rendirán los honores que le corresponden de arma presentada e himno nacional en versión completa. En su caso también salva de veintiún cañonazos. CAPÍTULO II Al Rey, a la Familia Real y a los Infantes de España Artículo 8. Honores al titular de la Corona. 1. Al titular de la Corona, Rey o Reina de España, le corresponden los honores militares de arma presentada e himno nacional en versión completa. En su caso también salva de veintiún cañonazos y siete voces de «Viva España!». 2. Se le rendirán honores: a) Al ser proclamado Rey o Reina. b) En la despedida y recepción de sus viajes de carácter oficial al extranjero. c) A la llegada a cualquier población del territorio nacional siempre que sea posible disponer de una fuerza de entidad adecuada y así se determine. d) En los actos militares y en los de carácter civil que se determinen. e) Al visitar oficialmente unidades de las Fuerzas Armadas. Artículo 9. Recepción y despedida. Para la recepción y despedida al Rey se cumplirán, salvo orden expresa en contra, las siguientes normas: a) Los honores serán rendidos por una compañía o unidad equivalente, con Bandera, escuadra de gastadores, banda y música. Dicha unidad pertenecerá al Ejército de Tierra, a la Armada o al Ejército del Aire, o será de carácter conjunto, en razón al lugar del recibimiento o despedida y de la disponibilidad de la fuerza. b) En el caso de su salida al extranjero y a su regreso a territorio nacional, la compañía de honores tendrá preferentemente carácter conjunto. El mando de dicha compañía, la Bandera, la escuadra de gastadores, banda y música serán designados en razón del lugar donde se efectúe la rendición de honores y de la disponibilidad de la fuerza. c) De existir en la localidad medios para saludo al cañón, la salva se coordinará con la interpretación del himno nacional. Si el Rey llegase en un buque de la Armada, la salva se iniciará al segundo disparo de dicho buque. d) Si llegase por vía terrestre o aérea a una población marítima en cuyo puerto se encontraran buques de la Armada con posibilidad de hacer el saludo al cañón, se designará uno de ellos para hacer el mismo saludo que la plaza, iniciando las salvas al segundo disparo de ésta. Si la plaza no contara con medios para hacer el saludo al cañón estos honores serán rendidos solamente por el buque designado. Artículo 10. Embarque en buque de la Armada. 1. Si el Rey embarcase en un buque de la Armada se cumplirán, si así se determina, las siguientes normas: a) Tanto en el momento de su llegada a bordo como al desembarcar se rendirán los honores militares, realizándose el saludo a la voz y al cañón. b) Cuando el buque estuviese fondeado se harán dos salvas; la primera, al llegar el Rey al muelle o embarcadero y la segunda al embarcar en el buque. 2. Al desembarcar será despedido de igual forma. Al desatracar la embarcación que conduzca a tierra al Rey se hará el saludo a la voz y al cañón por los buques de la Armada presentes, incluido el que arbole su estandarte, arriándose éste al dispararse el último cañonazo. Este buque hará una nueva salva de veintiún cañonazos al llegar al muelle la citada embarcación. 285

286 11 Reglamento de honores militares Artículo 11. Honores a la Reina consorte o al consorte de la Reina. A la Reina consorte, o al consorte de la Reina, le corresponden los honores militares de arma presentada e himno nacional en versión completa. Se le rendirán cuando presida actos militares y visite oficialmente unidades de las Fuerzas Armadas. También se le rendirán en los de carácter civil que se determinen, así como en la despedida y recepción de sus viajes oficiales al extranjero salvo orden expresa en contra. Artículo 12. Honores al Heredero de la Corona. 1. Al Heredero de la Corona, Príncipe o Princesa de Asturias, le corresponden los honores militares de arma presentada e himno nacional en versión breve. En su caso también salva de diecinueve cañonazos y cinco voces de «Viva España!». 2. Se le rendirán honores: a) Cuando preste el juramento al que se refiere el artículo 61.2 de la Constitución. b) A la despedida y recepción de sus viajes de carácter oficial al extranjero. c) A la llegada a cualquier población del territorio nacional, siempre que sea posible disponer de una fuerza de entidad adecuada y así se determine. d) En los actos militares que presida y en los de carácter civil que se determinen. e) Al visitar oficialmente unidades de las Fuerzas Armadas. 3. A quienes ejerzan la Regencia les serán rendidos los honores establecidos para el Heredero a la Corona, salvo que les correspondan otros de mayor rango. 4. En las despedidas y recepciones serán de aplicación las normas establecidas en los artículos 9 y 10. Articulo 13. Honores a la Princesa o al Príncipe de Asturias consortes. A la Princesa o al Príncipe de Asturias consortes le corresponden los honores militares de arma presentada e himno nacional en versión breve. Se les rendirán cuando presidan actos militares y visiten oficialmente unidades de las Fuerzas Armadas. También se les rendirán en los de carácter civil que se determinen, así como en la despedida y recepción de sus viajes oficiales al extranjero salvo orden expresa en contra. Articulo 14. Honores a los Infantes de España. A los Infantes de España les corresponden los honores militares de arma presentada e himno nacional en versión breve. Se les rendirán en los actos militares que presidan, así como en los de carácter civil que se determinen. CAPÍTULO III A autoridades civiles del Estado Artículo 15. Honores al Presidente del Gobierno. 1. Al Presidente del Gobierno le corresponden los honores militares de arma presentada e himno nacional en versión breve. En su caso también salva de diecinueve cañonazos y cinco voces de «Viva España!». 2. Se le rendirán honores: a) En su residencia oficial, con ocasión de su toma de posesión. b) En la despedida y recepción de sus viajes oficiales al extranjero, cuando así se determine. c) En los actos militares que presida y en los de carácter civil que se determinen. d) Al visitar oficialmente unidades de las Fuerzas Armadas. Artículo 16. Honores a autoridades del Estado. 1. A las autoridades civiles que se relacionan en este artículo les serán rendidos los honores militares de arma presentada e himno nacional en versión breve, cuando presidan actos militares y visiten oficialmente unidades de las Fuerzas Armadas. 286

287 11 Reglamento de honores militares 2. Podrán presidir actos militares, si así se determina, las siguientes autoridades del Estado: a) Los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado, el Presidente del Tribunal Constitucional y el Presidente del Consejo General del Poder Judicial y del Tribunal Supremo. b) Los Vicepresidentes y Ministros del Gobierno. c) Los Presidentes de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, dentro del territorio propio de su Comunidad o Ciudad. d) El Jefe de la Casa de Su Majestad el Rey. 3. Cuando dichas autoridades presidan actos civiles en representación del Rey, o las del apartado 2.b) cuando lo hagan en representación del Presidente del Gobierno, se les rendirán honores militares si así se determina. Serán los del apartado 1 de este artículo o, en su caso, los que se establezcan de conformidad con lo previsto en el artículo 3.4. Artículo 17. Honores al Ministro de Defensa. CAPÍTULO IV A autoridades del Ministerio de Defensa 1. Al Ministro de Defensa le corresponden los honores militares de arma presentada e himno nacional en versión breve. En su caso también salva de diecinueve cañonazos y cinco voces de «Viva España!». 2. Se le rendirán honores en la sede del Ministerio de Defensa con ocasión de su toma de posesión, en los actos militares que presida y cuando visite oficialmente unidades de las Fuerzas Armadas. Artículo 18. Honores a autoridades del Ministerio de Defensa. A los titulares de las Secretarías de Estado, Subsecretaría y Secretarías Generales del Ministerio de Defensa, se les rendirán los honores militares de arma presentada e himno nacional en versión breve, en los actos militares que presidan y la primera vez que visiten oficialmente unidades de las Fuerzas Armadas. CAPÍTULO V A mandos militares Artículo 19. Honores al Jefe de Estado Mayor de la Defensa y a los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire. 1. Al Jefe de Estado Mayor de la Defensa y a los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire les corresponden los honores militares de arma presentada e himno nacional en versión breve. En su caso también salva de diecisiete cañonazos y cuatro voces de «Viva España!». 2. Les serán rendidos honores en su toma de posesión, en los actos militares que presidan y la primera vez que visiten oficialmente unidades de las Fuerzas Armadas. Artículo 20. Honores a oficiales generales. 1. A los oficiales generales con mando o que ejerzan cargos de dirección o jefatura les corresponden honores con la siguiente gradación: a) Generales de ejército, almirantes generales o generales del aire, arma presentada e himno nacional en versión breve. En su caso también salva de diecisiete cañonazos y cuatro voces de «Viva España!». b) Tenientes generales y almirantes, arma presentada y marcha de infantes. En su caso también salva de quince cañonazos y tres voces de «Viva España!». c) Generales de división y vicealmirantes, arma sobre el hombro y marcha de infantes. En su caso también salva de trece cañonazos y dos voces de «Viva España!». 287

288 11 Reglamento de honores militares d) Generales de brigada y contralmirantes, arma descansada y marcha de infantes. En su caso también salva de once cañonazos y una voz de «Viva España!». 2. Les serán rendidos honores en su toma de posesión, en los actos militares que presidan y la primera vez que visiten oficialmente unidades a sus órdenes. CAPÍTULO VI A autoridades extranjeras y de organizaciones internacionales Artículo 21. Honores a autoridades extranjeras. 1. A los Jefes de Estado extranjeros, en visita de Estado a España o en visita oficial, se les rendirán los honores militares de arma presentada, himno nacional del país correspondiente e himno nacional de España en versión completa. En su caso también salva de veintiún cañonazos. 2. A los Presidentes de Gobiernos extranjeros, en visita oficial a España, cuando así se determine por la Presidencia del Gobierno, se les rendirán los honores militares de arma presentada, himno nacional del país correspondiente e himno nacional de España en versión breve. En su caso también salva de diecinueve cañonazos. 3. A los Ministros de Defensa extranjeros, en visita oficial a España, cuando así se determine por el Ministerio de Defensa, se le rendirán los honores militares de arma presentada, himno nacional del país correspondiente e himno nacional de España en versión breve. En su caso también salva de diecinueve cañonazos. 4. A los oficiales generales de las Fuerzas Armadas extranjeras, en visita oficial a España, cuando así se determine por el Jefe de Estado Mayor de la Defensa o por los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, se les rendirán los honores militares con la posición del arma que corresponde a los militares españoles de un empleo equivalente al suyo, interpretación del himno nacional del país correspondiente e himno nacional de España y, en su caso, salva de cañonazos equivalente. 5. A las autoridades citadas en este artículo se les rendirán honores cuando visiten oficialmente buques de la Armada surtos en puerto de su nación o unidades de las Fuerzas Armadas españolas desplegadas en su país. 6. En la organización de las visitas a las que hace referencia este artículo se fijarán las ocasiones y lugares en las que se rinden los honores. Artículo 22. Honores a autoridades de organizaciones internacionales. 1. A los Secretarios Generales de las organizaciones internacionales de las que forme parte España, en visita oficial a España, se les rendirán, en el lugar que se determine, los honores militares de arma presentada e himno nacional de España en versión completa o breve, según se corresponda su rango con el de Jefe de Estado o Presidente de Gobierno, y el himno de la organización internacional, en su caso. 2. Iguales honores se les rendirán cuando visiten oficialmente buques de la Armada o unidades de las Fuerzas Armadas españolas desplegadas en el extranjero. CAPÍTULO VII A jefes de representación diplomática y consular Artículo 23. Honores a los jefes de representación diplomática y consular españoles. 1. Las unidades de las Fuerzas Armadas desplegadas en el extranjero y los buques de la Armada rendirán a los jefes de representación diplomática y cónsules españoles en los países y plazas en que estén acreditados los honores militares que se señalan a continuación: a) A los embajadores jefes de representación diplomática, arma presentada e himno nacional en versión breve. En su caso también salva de diecinueve cañonazos y cinco voces de «Viva España!». 288

289 11 Reglamento de honores militares b) A los cónsules, formación sin armas. 2. Al personal diplomático citado en el apartado anterior se le rendirán honores cuando visiten oficialmente por primera vez una unidad de las Fuerzas Armadas desplegada en el extranjero o un buque de la Armada atracado o fondeado en aguas del país en que esté acreditado. El saludo al cañón se efectuará al embarcar, siempre que se cuente con la autorización correspondiente. Artículo 24. Honores a los jefes de representación diplomática extranjeros. 1. A los embajadores extranjeros jefes de representación diplomática acreditados en España, en el acto de presentación de cartas credenciales les serán rendidos los honores militares de arma presentada e himno de su país, en la recepción, e himno nacional español en versión breve, a la salida. En aquellos actos oficiales que expresamente se determinen, les serán rendidos los honores militares de arma presentada e himno nacional en versión breve. 2. Si visitasen oficialmente un buque de la Armada, les serán rendidos los honores previstos en el apartado anterior y, en su caso, una salva de diecinueve cañonazos. TÍTULO II Rendición de los honores militares Artículo 25. Normas generales en los actos militares. 1. La llegada de la personalidad que presida un acto y vaya a recibir honores, será anunciada con el toque de «atención general» y el personal militar adoptará la posición de firmes. 2. Cuando corresponda himno nacional, se interpretará de acuerdo con el Real Decreto 1560/1997, de 10 de octubre, por el que se regula el himno nacional. Se iniciará una vez que dicha autoridad se sitúe en el podio o en lugar designado para recibir los honores. Previamente la fuerza adoptará la posición de arma presentada y el resto del personal militar la de saludo, que mantendrán durante la interpretación del himno nacional. En el caso de que la autoridad tenga derecho a marcha de infantes ésta se iniciará en igual momento. La fuerza que rinde honores adoptará la posición de arma presentada, sobre el hombro o descansada, según corresponda, y el resto del personal militar la de firmes. 3. Cuando deban interpretarse dos o más himnos nacionales porque concurran autoridades de otros países, se hará siguiendo el orden alfabético de la letra inicial y, en su caso siguientes, de la denominación oficial de cada país en el idioma castellano, interpretándose el de España en último lugar. En las despedidas se interpretarán en orden inverso, siendo el primero el himno nacional de España. 4. De existir medios para el saludo al cañón, la salva reglamentaria se coordinará con la interpretación del himno nacional o marcha de infantes. 5. A continuación, a los acordes de una marcha militar, se iniciará la revista de la fuerza que rinde los honores. Durante ella estarán en posición de firmes tanto los que rinden honores como el personal militar que asista al acto. 6. Una vez concluido el acto, en caso de que las características del lugar lo permitan y así se disponga, la fuerza desfilará ante la autoridad a quien haya rendido honores. 7. Los honores militares, cuando sean rendidos a bordo de los buques de la Armada, se efectuarán teniendo en cuenta las normas del ceremonial marítimo. 8. El personal civil que asista a actos militares se atendrá a las normas usuales de cortesía, manteniendo una actitud respetuosa. Artículo 26. Presidencia de actos militares. 1. Los actos militares serán presididos por la autoridad que los organice o por una autoridad orgánicamente superior a ella. 2. Cuando se invite a participar en el acto a alguna de las personalidades o autoridades citadas en este Reglamento, se les podrá ofrecer la presidencia. 289

290 11 Reglamento de honores militares 3. La presencia de una autoridad que asista como invitado, aun gozando de una mayor precedencia, no presupone la presidencia. 4. En caso de que la autoridad que organiza el acto no asuma la presidencia, ocupará un lugar inmediato a la misma. Artículo 27. Revista a la fuerza. 1. Al pasar revista a la fuerza, la personalidad que haya recibido honores será acompañada por su jefe y por la autoridad militar de superior categoría que ejerza mando sobre ella. 2. El Rey y, en su caso, los miembros de la Familia Real y los Infantes de España serán acompañados, también, por el Jefe del Cuarto Militar de la Casa de Su Majestad el Rey. 3. Las autoridades extranjeras podrán ser acompañadas, además, por la autoridad nacional designada para recibirlas. 4. Durante la revista la personalidad que haya recibido honores y los acompañantes indicados en este artículo saludarán a la Bandera al pasar ante ella. La Bandera, contestará únicamente al saludo del Rey. Artículo 28. Recibimientos y despedidas. Para la rendición de honores, en los recibimientos y despedidas de las autoridades a quienes corresponda en sus viajes oficiales, se tendrán en cuenta las siguientes normas: a) Se rendirán honores en el lugar que se determine. b) Concurrirán al acto las autoridades y comisiones que se designen. c) Los honores serán rendidos por una compañía o unidad equivalente con Bandera, escuadra de gastadores, banda y música. Dicha unidad pertenecerá al Ejército de Tierra, a la Armada o al Ejército del Aire, o será de carácter conjunto, en razón del lugar de recibimiento o de la disponibilidad de la fuerza. d) De corresponder honores en una despedida se rendirán los mismos que a la llegada, si bien la compañía de honores no desfilará. Las salvas reglamentarias se harán al llegar la autoridad al lugar de la despedida coincidiendo con la interpretación del himno nacional. Artículo 29. Visitas a unidades. 1. En visitas oficiales a unidades de las Fuerzas Armadas, cuando ésta coincida con la celebración de un acto solemne, los honores previstos en este reglamento se rendirán por la unidad formada. 2. En el resto de las visitas oficiales y de trabajo a unidades de las Fuerzas Armadas y, en su caso, al Ministerio de Defensa, siempre que se efectúen con anuncio previo, los honores se rendirán por un piquete o, si expresamente se determina, por una compañía de honores. Cuando los honores sean rendidos por un piquete, podrán manifestarse únicamente por la propia formación y por la posición del arma. En este caso, no se pasará revista a la fuerza. Artículo 30. Guardia de honor. 1. La guardia que se constituye para rendir honores a los Jefes de Estado extranjeros en su residencia oficial y a los embajadores en los actos de presentación de cartas credenciales, estará constituida normalmente por fuerzas de la Guardia Real y se denominará guardia de honor. 2. La guardia de honor sólo rendirá honores a la Bandera, al Rey, a los Jefes de Estado extranjeros, a los miembros de la Familia Real e Infantes de España y a los embajadores jefes de representación diplomática en los actos de presentación de cartas credenciales. 3. Recibirá también el nombre de guardia de honor la que se constituya para rendir honores y acompañar los restos mortales del Rey y de los miembros de la Familia Real e Infantes de España. 290

291 11 Reglamento de honores militares Artículo 31. Saludos a la voz y al cañón. 1. El saludo a la voz y al cañón se rendirá a las personalidades con derecho a ello, de acuerdo con lo establecido en este reglamento. 2. El saludo a la voz, que corresponde efectuarlo a los buques de la Armada, precederá siempre al saludo al cañón. Consiste en dar un número determinado de voces de «Viva España!» desde el puente, contestados por la dotación desplegada en la banda por un «Viva!», subrayado por pitadas cortas de los contramaestres. 3. El saludo a la voz y al cañón al estandarte del Rey y al del Príncipe de Asturias será efectuado, tanto en puerto como en la mar, por los buques de la Armada que dispongan de los medios apropiados para ello. En los demás casos el saludo lo efectuará el buque que arbole la insignia de mayor categoría. 4. Estos honores no se rendirán en el caso de buques que se separan, excepto en el caso de que uno arbole el estandarte del Rey o el del Príncipe de Asturias. 5. Los saludos a la voz y al cañón se efectúan a la vista de las insignias y distintivos de las personalidades embarcadas; por tanto, no se efectuarán dichos saludos sin estar izada la insignia o el distintivo que corresponda, salvo lo que se previene en el artículo 10.1.b). 6. A la vista de insignias extranjeras, tanto en la mar por los buques como en puerto por la plaza, se saludará al cañón con el número de disparos que corresponda a la equivalente autoridad nacional, siempre que exista acuerdo para el saludo mutuo. Artículo 32. Izado y arriado de estandartes e insignias. 1. Los estandartes, insignias y distintivos se izarán en el momento de la entrada a bordo de la personalidad a quien representen, arriándose a su salida. Al estar a tope se efectuará el saludo a la voz y al cañón que corresponda. 2. A los efectos de este capítulo los distintivos del Presidente del Gobierno y del Ministro de Defensa tendrán carácter de insignias. 3. En los buques, las insignias se arbolarán siempre en el palo mayor y los distintivos se izarán en otro palo, si lo hubiere. Caso de que sólo exista un palo, se izará en él el distintivo a tope con la insignia. 4. Las insignias no se arriarán más que para ser sustituidas por el estandarte del Rey, por el estandarte del Príncipe de Asturias y por las insignias de aquellas autoridades que ejerzan mando sobre el buque. 5. La insignia de una determinada autoridad no podrá estar arbolada simultáneamente en dos buques. 6. Podrán estar izados al mismo tiempo una insignia y un distintivo, siempre que éste corresponda a autoridad de igual o superior categoría que la de aquélla, pero nunca podrán estar arboladas simultáneamente dos insignias en el mismo buque. 7. A la vista de los estandartes del Rey y del Príncipe de Asturias, no se izarán en los buques más insignias que las de aquellas autoridades que tengan mando sobre la fuerza naval; siempre se izarán en buque distinto del que arbole el estandarte del Rey y en ningún caso se les rendirán honores. Artículo 33. Devolución del saludo a la voz y al cañón. 1. El buque que arbole la insignia de la autoridad saludada, en la devolución del saludo a la voz y al cañón, contestará a la insignia de mayor categoría con un número de voces y de cañonazos según la escala establecida en el ceremonial marítimo. 2. El buque que arbole el estandarte del Rey o el del Príncipe de Asturias no devolverá el saludo a los barcos nacionales en ningún caso. Si recibiera el saludo al cañón de un buque de Armadas extranjeras devolverá el saludo de disponerlo así el Rey o el Príncipe de Asturias. Artículo 34. Saludos entre buques de la Armada y plazas. 1. Entre buques de la Armada y plazas nacionales no se intercambiarán saludos. 2. Los buques de la Armada al llegar a puerto extranjero saludarán a la plaza con una salva de veintiún cañonazos, siempre que exista, en cada caso, acuerdo específico para el 291

292 11 Reglamento de honores militares saludo mutuo. Dicho acuerdo podrá incluir o no el saludo posterior a la insignia de la autoridad naval de más categoría presente en la plaza. 3. Las plazas y puertos españoles que se determinen por orden del Ministro de Defensa contestarán a los saludos al cañón en las visitas que realicen los buques extranjeros, siempre que exista acuerdo para el saludo mutuo. TÍTULO III Honores rendidos por la Guardia Civil Artículo 35. Honores militares a rendir por la Guardia Civil. 1. Los honores militares establecidos en este reglamento, serán rendidos por fuerzas de la Guardia Civil en sus actos específicos, así como en aquellos otros en los que se disponga su participación junto a las Fuerzas Armadas. 2. A los Ministros de Defensa e Interior se les rendirán los honores militares de arma presentada e himno nacional en versión breve en los actos específicos de la Guardia Civil que presidan y cuando visiten oficialmente unidades de la Guardia Civil. 3. A los titulares de las Secretarías de Estado, Subsecretarías y Secretarías Generales del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior, así como al Director General de la Policía y de la Guardia Civil, se les rendirán los honores militares de arma presentada e himno nacional en versión breve cuando presidan actos específicos de la Guardia Civil y la primera vez que visiten oficialmente unidades de dicho Instituto Armado. 4. A los mandos de la Guardia Civil les corresponden honores militares con las gradaciones que se establecen en el artículo 20. Se les rendirán honores en su toma de posesión, en los actos militares que presidan y la primera vez que visiten oficialmente unidades a sus órdenes. TÍTULO IV Honores fúnebres militares CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 36. Personalidades con derecho a honores fúnebres militares. 1. Las Fuerzas Armadas rendirán honores fúnebres militares en señal de respeto y homenaje a los restos mortales de aquellas personas que se indican a continuación: a) Las que expresamente les corresponden honores militares según lo previsto en el Capítulo II del Título I y los artículos 15,17,19 y 20. b) Los ex Presidentes del Gobierno y otras personalidades de especial relevancia a las que por sus excepcionales servicios a España así se determine por real decreto de la Presidencia del Gobierno. c) Los militares y el personal civil con una especial vinculación con la Defensa y las Fuerzas Armadas que fallezcan en acto de servicio. 2. Al organizar los actos de honras fúnebres se tendrá en cuenta la voluntad que hubiera expresado el fallecido o, en su caso, la que manifiesten sus familiares. Artículo 37. Honores fúnebres. 1. Los honores fúnebres militares se rendirán por una unidad con Bandera, banda y música y consistirá en la interpretación del himno nacional completo, arma presentada y una descarga de fusilería. En su caso, la salva de cañonazos que corresponda. 2. Cuando se realicen en la inhumación, los honores se rendirán por un piquete. 292

293 11 Reglamento de honores militares Artículo 38. Organización de los actos. 1. Cuando se produzca el fallecimiento del Rey o uno de los miembros de la Familia Real o Infante de España, por la Presidencia del Gobierno, con la participación de la Casa de Su Majestad el Rey, se organizarán los actos de honras fúnebres y para la rendición de honores, conforme a lo previsto en este capítulo y en el siguiente. 2. Corresponderá a la Presidencia del Gobierno la organización de los actos, en los casos que se citan en el artículo 36, relacionados con las personas de los artículos 15 y 17 del apartado a) y todas las del b), a las que se refiere dicho artículo Corresponderá a los Órganos Centrales del Ministerio de Defensa, al Ejército de Tierra, a la Armada o al Ejército del Aire la organización de los actos, en los casos que se citan en el artículo 36, relacionados con las personas de los artículos 19 y 20 del apartado a) y todas las del c), a las que se refiere dicho artículo 36. Artículo 39. Normas de ejecución. 1. La entidad de la unidad que rinda los honores será la que determinen las autoridades con competencia en la organización de los actos. 2. Además de los honores fúnebres expresados en el artículo 37, se podrán establecer para cada caso, la naturaleza y extensión del luto oficial, la constitución de las guardias de honor, las fuerzas de escolta que deben acompañar a los restos mortales, la cobertura de la carrera por la que discurra la comitiva y la utilización de un armón de artillería para transportar el féretro. Todo ello según los protocolos establecidos por la Presidencia del Gobierno o el Ministerio de Defensa, según corresponda. 3. Las fuerzas que acompañen al féretro lo harán con las armas a la funerala, las Banderas irán enrolladas y con corbata negra; las cornetas con sordina, los tambores destemplados y enlutados. Los días de luto oficial a las Banderas de las unidades que participen en actos oficiales se les pondrán una corbata negra y la bandera permanecerá izada a media asta. 4. Las fuerzas de escolta, cuando proceda, acompañarán a los restos mortales hasta el lugar en que se despida el duelo. Formarán siempre a pie. 5. Cuando corresponda, la carrera se cubrirá, a lo largo del recorrido del cortejo fúnebre, desde la capilla ardiente hasta el lugar donde se efectúe la despedida del duelo. Las fuerzas que cubran la carrera mantendrán el arma sobre el hombro mientras desfila la comitiva, adoptando la posición de «presenten» al paso del féretro. 6. Al llegar el cortejo al lugar que se señale para la despedida del duelo, desfilarán ante los restos mortales las fuerzas de escolta y la guardia de honor. Esta última acompañará a los restos mortales hasta su inhumación. 7. Si el fallecimiento se produjera en el extranjero, los honores fúnebres militares se rendirán en territorio nacional una vez que se hayan repatriado los restos mortales de los fallecidos según las normas establecidas a estos efectos. 8. Cuando se produzca un fallecimiento en un buque de la Armada se aplicarán, además, las normas específicas establecidas en el ceremonial marítimo. Artículo 40. Honores fúnebres a los miembros de las Fuerzas Armadas fallecidos en acto de servicio. 1. Tras el fallecimiento en acto de servicio de un miembro de las Fuerzas Armadas o de personal civil con especial vinculación con la Defensa y las Fuerzas Armadas, en la unidad del fallecido se llevará a cabo un acto de honras fúnebres. 2. Si el fallecimiento hubiere sucedido en el extranjero, el Mando de Operaciones del Estado Mayor de la Defensa o autoridad que corresponda, organizará la repatriación del fallecido y su recepción en España, previamente a la celebración del acto previsto en el apartado anterior. 3. Las banderas ondearán a media asta por un período de dos días en las unidades de origen del o de los fallecidos. En las demás unidades se actuará siguiendo los criterios que se determinen por el Ministro de Defensa. 293

294 11 Reglamento de honores militares Artículo 41. Homenaje anual a los miembros de las Fuerzas Armadas que han dado su vida por España. Anualmente se rendirá homenaje a los miembros de las Fuerzas Armadas y a los civiles con especial vinculación con la Defensa y las Fuerzas Armadas fallecidos en acto de servicio. Esta conmemoración se desarrollará conforme a lo que se establezca por el Ministro de Defensa. CAPÍTULO II Honores fúnebres al Rey, a la Familia Real y a los Infantes de España Artículo 42. Honores fúnebres al titular de la Corona y a su consorte. 1. La naturaleza y extensión del luto oficial como consecuencia del fallecimiento del titular de la Corona se regularán por las normas que dicte el Gobierno. A su fallecimiento se observarán las disposiciones siguientes: a) Al conocerse la noticia oficial, se dispondrá que a las Banderas y Estandartes de las unidades se les ponga una corbata negra y que sea izada a media asta la Bandera en las unidades de las Fuerzas Armadas. b) Se ordenará que por una batería de cada plaza en que exista artillería y por uno de los buques de la Armada fondeados en cada puerto nacional se efectúe una salva de cinco cañonazos. c) Mientras el cadáver esté de cuerpo presente, las baterías en tierra y a flote, citadas en el párrafo anterior, harán cada día una salva de cinco cañonazos a las ocho horas y otra al ocaso. d) El día del entierro, por una de las baterías de la plaza donde haya de verificarse éste y por un buque si se trata de plaza marítima, se hará una salva de veintiún cañonazos en el momento de la salida del cortejo. e) El Ministerio de Defensa coordinará la participación de las fuerzas que cubran la carrera. Designará, además, la fuerza de escolta, que estará constituida por unidades del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire. f) Las fuerzas pertenecientes a la Guardia Real, con Bandera, escuadra de gastadores, banda y música, constituirán la guardia de honor y serán las encargadas de rendir honores militares a los restos mortales. De estas fuerzas se designará un piquete de ocho guardias reales, que se colocarán a ambos lados del féretro. g) Los restos mortales serán conducidos en un armón de artillería, acompañados por dos oficiales generales de cada Ejército designados por el Ministro de Defensa entre los de mayor antigüedad. h) La fuerza de escolta formará a la cabeza del cortejo; la guardia de honor lo hará a retaguardia. i) En el momento de la inhumación se hará otra salva de veintiún cañonazos y la guardia de honor efectuará una descarga de fusilería. 2. Al fallecer la Reina consorte o el consorte de la Reina se le aplicarán las mismas normas en la rendición de honores fúnebres previstos para el titular de la Corona. Artículo 43. Honores fúnebres al Heredero de la Corona. 1. La naturaleza y extensión del luto oficial como consecuencia del fallecimiento del Heredero de la Corona se regularán por las normas que dicte el Gobierno. Al fallecer el Heredero de la Corona se observarán las disposiciones siguientes: a) Al conocerse la noticia oficial, se dispondrá que a las Banderas y Estandartes de las unidades se les ponga una corbata negra y que sea izada a media asta la Bandera en las unidades de las Fuerzas Armadas. b) Se ordenará que por una batería de cada plaza en que exista artillería y por uno de los buques de la Armada fondeados en cada puerto nacional se efectúe una salva de cuatro cañonazos. 294

295 11 Reglamento de honores militares c) Mientras el cadáver esté de cuerpo presente, las baterías en tierra y a flote, citadas en el párrafo anterior, harán cada día una salva de cuatro cañonazos a las ocho horas y otra al ocaso. d) El Ministerio de Defensa coordinará la participación de las fuerzas que cubran la carrera. Designará, además, las que deban acompañar a los restos mortales, que estarán constituidas por unidades del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire. e) Las fuerzas pertenecientes a la Guardia Real, con Bandera, escuadra de gastadores, banda y música, constituirán la guardia de honor y serán las encargadas de rendir honores militares a los restos mortales. De estas fuerzas se designará un piquete de ocho guardias reales, que se colocarán a ambos lados del féretro. f) Los restos mortales serán conducidos en un armón de artillería. Formarán a la cabeza del cortejo las fuerzas que lo acompañan; la guardia de honor lo hará a retaguardia. g) En el momento de la inhumación se hará una salva de diecinueve cañonazos por una batería de la plaza donde se verifique el entierro y por un buque de guerra cuando se trate de plaza marítima, y una descarga de fusilería por la guardia de honor. 2. A la Princesa o al Príncipe de Asturias consortes, se les aplicarán las mismas normas en la rendición de honores fúnebres previstas para el Heredero de la Corona. Artículo 44. Honores fúnebres a los Infantes de España. Si el fallecido fuese Infante de España se aplicarán las mismas disposiciones del artículo anterior, apartado 1, a excepción de lo dispuesto en los párrafos b), c) y g). Disposición adicional primera. Actos institucionales con participación de las Fuerzas Armadas. En los actos institucionales de carácter civil de homenaje a la Bandera, a las Fuerzas Armadas o de reconocimiento a hechos históricos del pueblo español, en los que participen unidades militares, la autoridad civil nacional, autonómica o local que presida el acto será acompañada por la autoridad militar designada al efecto y recibirán los honores de mayor rango correspondientes a una u otra autoridad. Disposición adicional segunda. Recepciones en unidades de las Fuerzas Armadas. Por orden del Ministro de Defensa se establecerán las ocasiones en las que los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla y los cargos del Ministerio de Defensa con categoría de director general, en visitas oficiales y con anuncio previo serán recibidos por un piquete de la unidad o, en su caso, por la guardia militar de un buque. La formación será con arma descansada para las autoridades citadas en primer lugar y sin armas para las segundas. Disposición adicional tercera. Visitas a unidades de la Guardia Civil. Por orden del Ministro del Interior se establecerán las ocasiones y condiciones para la aplicación de lo previsto en este Reglamento en las visitas oficiales a unidades de la Guardia Civil. Disposición adicional cuarta. Participación en actos religiosos. 1. En los actos oficiales que se celebren con ocasión de honras fúnebres, además de los honores que correspondan, se podrá incluir un acto de culto católico o de la confesión religiosa que proceda, teniendo en cuenta la voluntad que hubiera expresado el fallecido o, en su caso, la que manifiesten sus familiares. Por tratarse de actos en los que se interviene en representación de las Fuerzas Armadas, la asistencia a los mismos tendrá consideración de acto de servicio. 2. Cuando se autoricen comisiones, escoltas o piquetes para asistir a celebraciones de carácter religioso con tradicional participación castrense, se respetará el ejercicio del derecho a la libertad religiosa y, en consecuencia, la asistencia y participación en los actos tendrá carácter voluntario. 295

296 11 Reglamento de honores militares 296

297 12 Orden INT/2008/2012, de 21 de septiembre, por la que se regula la Orden del Mérito de la Guardia Civil. Ministerio del Interior «BOE» núm. 231, de 25 de septiembre de 2012 Última modificación: sin modificaciones Referencia: BOE-A La Ley 19/1976, de 29 de mayo, sobre creación de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, creó dicha recompensa para premiar las acciones o conductas de extraordinario relieve, que redunden en prestigio del Cuerpo e interés de la Patria. En desarrollo de la citada Ley, se dictó el Reglamento de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, aprobado por la Orden del Ministro de la Gobernación de 1 de febrero de Recientemente, la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, ha modificado la Ley 19/1976, de 29 de mayo, cambiando la denominación de la citada recompensa e introduciendo la categoría de la Gran Cruz. Por otro lado, dado el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del Reglamento, aprobado por la Orden de 1 de febrero de 1977, resulta conveniente adaptar algunos extremos regulados en la misma a la normativa actual. Con dicho propósito, así como con el fin de introducir en la misma las novedades operadas en la Ley 19/1976, de 29 de mayo, por la Ley 2/2012, de 29 de junio, resulta preciso actualizarla. La presente Orden ha sido informada por el Consejo de la Guardia Civil. En su virtud, de conformidad con el apartado cuarto de la disposición final décima novena de la Ley 2/2012, de 29 de junio, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, dispongo: Artículo 1. Objeto. CAPÍTULO I Disposiciones generales Esta Orden tiene por objeto regular las formas, los requisitos y el procedimiento de concesión de la Orden del Mérito de la Guardia Civil de acuerdo con sus diferentes categorías, la imposición, el registro, los derechos y beneficios, así como la descripción de condecoraciones y distintivos. Artículo 2. Finalidad. La Orden del Mérito de la Guardia Civil tiene por finalidad premiar las acciones o conductas de extraordinario relieve que redunden en el prestigio del Cuerpo de la Guardia 297

298 12 Orden del Mérito de la Guardia Civil Civil e interés de la Patria. Esta recompensa, de carácter civil, podrá ser concedida a los miembros de dicho Cuerpo y a cualquier otra persona o entidad que sea acreedor de ello. Artículo 3. Categorías. La Orden del Mérito de la Guardia Civil comprende las siguientes categorías: a) Gran Cruz. b) Cruz de Oro. c) Cruz de Plata. d) Cruz con distintivo rojo. e) Cruz con distintivo blanco. Artículo 4. Condiciones generales. CAPÍTULO II Formas y requisitos para la concesión de la orden 1. Para obtener dicha recompensa en sus distintas categorías, será necesario que las personas merecedoras de la misma reúnan los requisitos expresados en este Capítulo. 2. También podrá otorgarse, con carácter colectivo, a aquellas unidades o entidades que se hayan significado por méritos análogos. La concesión con carácter colectivo de cualquier categoría de la Orden no generará ningún tipo de derecho, ni de uso de distintivo por el personal que haya formado o forme parte de las Unidades o entidades recompensadas, salvo que hubiera sido recompensado a título individual con idéntica ocasión. Artículo 5. Gran Cruz. La Gran Cruz será concedida a oficiales generales, personal civil, unidades, entidades y patronazgos, para lo que se tendrá en cuenta el rango institucional, administrativo, académico o profesional de la persona, unidad o entidad recompensada, en atención a los sobresalientes méritos y circunstancias que concurran en ellos relacionados con el Cuerpo de la Guardia Civil o la seguridad pública. Artículo 6. Cruz de Oro. Para la concesión de la Cruz de Oro será necesario que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Resultar muerto o con lesiones que provoquen la inutilidad permanente para el servicio, como consecuencia de la intervención relativa a un servicio donde se evidencie un excepcional valor personal. b) Ejecutar o dirigir de forma directa e inmediata con riesgo inminente de la propia vida un servicio o hecho de tan trascendental importancia que redunde en prestigio del Cuerpo e interés de la Patria y que por las extraordinarias cualidades puestas de manifiesto implique un mérito de carácter excepcional. Artículo 7. Cruz de Plata. Para la concesión de la Cruz de Plata se deberán realizar hechos, que sin reunir la condición de riesgo personal exigida para la Cruz de Oro, supongan una relevante colaboración con la Guardia Civil o revistan, por su naturaleza, un carácter o mérito tan relevante que requieran el alto reconocimiento y esta especial distinción. Artículo 8. Cruz con distintivo rojo. Para la concesión de la Cruz con distintivo rojo será necesario que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) En el transcurso de un servicio de manifiesta importancia que comprenda un ineludible riesgo de perder la vida, ejecutar para su cumplimiento acciones claramente demostrativas de extraordinario valor personal, iniciativa y serenidad ante el peligro. 298

299 12 Orden del Mérito de la Guardia Civil b) En acto de servicio o con ocasión de él, resultar muerto o con lesiones que provoquen la inutilidad permanente para el servicio sin menoscabo del honor, al afrontar un peligro manifiesto contra la propia vida. Artículo 9. Cruz con distintivo blanco. Para la concesión de la Cruz con distintivo blanco se deberá haber llevado a cabo alguna de las siguientes acciones: a) Ejecutar, dirigir o colaborar directamente en el éxito de un servicio en el que por su extraordinaria dificultad e importancia se hayan evidenciado relevantes cualidades profesionales o cívicas. b) Sobresalir con perseverancia y notoriedad en el cumplimiento de los deberes de su empleo o cargo, de forma que constituya una conducta ejemplar digna que se resalte como mérito extraordinario. c) Realizar estudios profesionales o científicos, u otros hechos o trabajos sobresalientes, que supongan notable prestigio para el Cuerpo, o utilidad para el servicio oficialmente reconocido. Artículo 10. Formas de concesión. 1. La concesión de la Cruz del Mérito de la Guardia Civil en su categoría de Gran Cruz lo será por real decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior, y oído el Ministro de Defensa cuando se trate de miembros de la Guardia Civil. 2. La concesión de las demás recompensas se efectuará por orden del Ministro del Interior, previa conformidad del Ministro de Defensa cuando se trate de miembros de la Guardia Civil. Artículo 11. Propuestas. CAPÍTULO III Procedimiento para la concesión 1. Las formulará el Jefe del centro, organismo o unidad de la Guardia Civil al que afecte directamente el hecho o hechos objetos de la propuesta, a quien corresponderá su apreciación y clasificación. En las mismas dará cuenta detallada de los hechos, de la participación en ellos del interesado o interesados, unidad o entidad, y de los méritos contraídos. 2. Las propuestas podrán ser ordinarias y extraordinarias. Artículo 12. Propuestas ordinarias. 1. Se formularán anualmente con ocasión del aniversario de la fundación de la Guardia Civil y de la festividad de Nuestra Señora La Virgen del Pilar «Patrona del Cuerpo» para premiar la constante y cotidiana superación de sacrificios, riesgos, fatigas o relevantes colaboraciones con la Guardia Civil, de acuerdo con los requisitos de cada categoría a las que se pudiera haber hecho acreedor los interesados, unidades o entidades. 2. Podrán ser propuestos para esta recompensa, en sus categorías de Gran Cruz, plata y con distintivo blanco, todos los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Fuerzas Armadas y personal extranjero, así como con carácter individual o colectivo otro personal, unidad o entidad que se hagan acreedor de ella. No podrá ser propuesto el personal, unidad o entidad que en los últimos tres años hubiera sido recompensado con idéntica ocasión, así como el personal que se encuentre sujeto a procedimiento judicial, o disciplinario, o bien le consten notas desfavorables sin cancelar en el momento de realizarse las propuestas. 3. Las propuestas que se realicen a favor de miembros de otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Fuerzas Armadas, personal extranjero u otro personal, unidad o entidad, se formularán, preferentemente, con motivo de la celebración de la «Patrona del Cuerpo». 299

300 12 Orden del Mérito de la Guardia Civil 4. Las propuestas se elevarán por conducto reglamentario hasta el Director General de la Guardia Civil, siendo informadas por los sucesivos escalones de mando. Artículo 13. Propuestas extraordinarias. 1. Se formularán cuando se hayan realizado acciones o conductas de extraordinario relieve que redunden en el prestigio del Cuerpo e interés de la Patria. 2. No podrán ser propuestos quienes hayan recibido alguna otra condecoración civil o militar, o cualquier otra recompensa por los mismos hechos. 3. En caso de que el personal propuesto estuviera sujeto a procedimiento judicial o expediente disciplinario que pueda dar lugar a pena o sanción, la propuesta se acompañará de un informe sobre los hechos que lo originaron, con expresión de su naturaleza y estado en que se encuentra. 4. Las propuestas se elevarán por conducto reglamentario, siendo informadas por los sucesivos escalones de mando, hasta el Director General de la Guardia Civil, que adoptará resolución en alguno de los siguientes sentidos: Ordenará la instrucción del correspondiente expediente con las propuestas que considere acertadas, excluyendo aquéllas que no considere como tal. Ordenará el archivo de las actuaciones, en caso de no considerar ninguna propuesta acertada. Artículo 14. Expediente ordinario. 1. Aquellas propuestas ordinarias que el Director General de la Guardia considere adecuadas conformarán un expediente por categorías, según se trate de personal o unidades de la Guardia Civil u otro tipo de personal, Unidad o entidad. Las propuestas del personal del Cuerpo de la Guardia Civil se distribuirán en tres grupos correspondientes a Oficiales, Suboficiales, y Cabos y Guardias. 2. Se comprobará que todos los propuestos reúnen los requisitos para la concesión de la recompensa, a efectos de que el Director de la Guardia Civil pueda formular la correspondiente propuesta al Ministro del Interior. Artículo 15. Iniciación e instrucción del expediente por propuestas extraordinarias. 1. En el expediente por propuestas extraordinarias se incluirá el nombramiento de un instructor y de un secretario, ambos pertenecientes al Cuerpo de la Guardia Civil. El instructor habrá de tener la categoría de Oficial. En el expediente constará, además de la propuesta inicial, cuantos informes se consideren necesarios para el mejor esclarecimiento y valoración de los hechos. Se unirá al expediente, en caso de que sea posible y pertinente por los hechos a juzgar, la declaración del propuesto y la de testigos presenciales o conocedores de las circunstancias que rodearon tales hechos, y de tratarse de componentes del Cuerpo de la Guardia Civil, se unirá además la documentación personal de los mismos. 2. La propuesta inicial no vinculará al instructor para realizar su propuesta de resolución que podrá contener, de forma razonada, la disminución del número de propuestos o la reclasificación en las distintas categorías de las propuestas. 3. El expediente se remitirá al Consejo Superior de la Guardia Civil, cuyo informe se incorporará al mismo. 4. El expediente se elevará al Director General de la Guardia Civil que formulará la correspondiente propuesta al Ministro del Interior. Artículo 16. Concesión y publicación. 1. El Ministro del Interior, en caso de considerarlo oportuno, otorgará la concesión de la Cruz de Oro, Cruz de Plata, Cruz con distintivo rojo y Cruz con distintivo blanco, previa conformidad del Ministro de Defensa cuando se trate de miembros de la Guardia Civil. 2. En caso de tratarse de la Gran Cruz, el Ministro del Interior elevará al Consejo de Ministros la correspondiente propuesta. 3. El Director General de la Guardia Civil expedirá a nombre del interesado, unidad o entidad la credencial de la concesión de la recompensa. 300

301 12 Orden del Mérito de la Guardia Civil 4. Todas las concesiones se publicarán en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil». Las concesiones de la Gran Cruz se publicarán, asimismo, en el «Boletín Oficial del Estado». Artículo 17. Normativa de aplicación. El procedimiento de concesión por propuestas extraordinarias se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 18. Plazos y silencio administrativo. 1. El plazo para dictar la resolución será de seis meses, a partir de la iniciación del procedimiento. 2. La falta de resolución expresa en dicho plazo tendrá efectos desestimatorios, sin que ello excluya el deber de dictar la misma. Artículo 19. Recursos. Contra las resoluciones de concesión que ponen fin a la vía administrativa, podrá interponerse por los interesados recurso potestativo de reposición o contenciosoadministrativo. Artículo 20. Imposición. CAPÍTULO IV Imposición y registro El acto de imposición revestirá la mayor solemnidad posible y se procurará hacerlo en fechas de particular raigambre y tradición en el Cuerpo de la Guardia Civil, salvo que razones de oportunidad y urgencia aconsejen otra fecha. Durante el acto se dará lectura a la orden de concesión, y si se tratare de la Gran Cruz, de la Cruz de Oro o con distintivo rojo, participará en el mismo, siempre que sea posible, una formación de fuerzas del Cuerpo que desfilará a su término ante la Autoridad que lo presida. Artículo 21. Registro. La Dirección General de la Guardia Civil llevará un registro de los miembros de la Orden, donde constarán los datos relativos a las personas, unidades o entidades componentes de la misma, categoría de la cruz concedida, fecha de la concesión y número de expediente. Artículo 22. Derechos. CAPÍTULO V Derechos y beneficios 1. La posesión de estas cruces dará derecho a poder ostentarlas sobre el uniforme o en el traje civil. Los poseedores de más de una de estas condecoraciones en sus categorías de cruces con distintivo rojo y blanco sólo podrán lucir una de la misma clase, debiendo colocar, por cada una de las concedidas posteriormente, un pasador sobre la cinta, de metal igual al de la cruz, con las fechas de las sucesivas concesiones. En dichos casos, el número máximo de pasadores sobre la cinta será de cinco en cada cruz, pudiendo portar las cintas que resulten necesarias para lucir la totalidad de condecoraciones. En relación al uso de las condecoraciones en miniatura y pasadores, se portarán tantas como se posean. 2. No obstante lo anteriormente expuesto, podrá acordarse mediante Orden del Ministro del Interior la prohibición de uso de las condecoraciones concedidas cuando razones de conducta así lo aconsejen. A tal efecto, se instruirá por la Dirección General de la Guardia Civil el oportuno expediente, mediante el cual, contando con idénticas garantías que el ya anteriormente descrito, se formulará la correspondiente propuesta en tal sentido. 301

302 12 Orden del Mérito de la Guardia Civil 3. Los recompensados con la Gran Cruz tendrán derecho al tratamiento de excelencia. 4. Las unidades, instituciones o entidades que tengan reconocido el uso de banderas, estandartes o enseñas particulares podrán lucir en éstas la corbata que acredite la concesión de la Gran Cruz, la Cruz de Oro o la Cruz de Plata. La ostentación de la corbata será repetible cuando se hubiera concedido más de una de ellas. Artículo 23. Beneficios. Los poseedores de las Cruces de Oro y con distintivo rojo gozarán de las pensiones en los términos regulados en la Ley 19/1976, de 29 de mayo, sobre creación de la Orden del Mérito de la Guardia Civil. Cuando se conceda este tipo de categorías de Cruz de la Orden a unidades o entidades, no llevarán aneja pensión alguna. Artículo 24. Descripción. CAPÍTULO VI De las condecoraciones Las características de las diferentes categorías, de acuerdo con los diseños que figuran en el Anexo, serán las descritas en los artículos siguientes. Comprenderán la condecoración o condecoraciones, pasador y, en su caso, corbata. Las miniaturas consistirán en una reproducción de la cruz de la categoría que corresponda a tamaño cuya máxima dimensión no podrá exceder de quince milímetros. Artículo 25. Gran Cruz. 1. La Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil concedida como Gran Cruz consta de las siguientes condecoraciones: a) Placa abrillantada de ráfagas en oro de 70 milímetros de longitud, con la cruz descrita en el párrafo siguiente en el centro, orlada de dos leones y dos castillos en plata, proporcionales al conjunto. La placa irá sobre la parte delantera del uniforme, en el lugar que las normas sobre uso de condecoraciones reservan a las placas. b) Banda de seda, de color blanco de 100 milímetros de ancho con lista longitudinal verde en el centro de ancho igual a un octavo del ancho total de aquélla, uniéndose en sus extremos con un lazo de la misma cinta, del que penderá la Venera de la Gran Cruz timbrada de Corona Real, en oro, y sujeta a la banda por un aro dorado. La venera estará conformada por una cruz con los cuatro brazos rectos esmaltados en color blanco, con filete en oro, de 40 milímetros de longitud entre sus brazos opuestos. En el centro de la cruz, habrá un círculo de esmalte verde perfilado por una corona de ramas de laurel de veinticinco milímetros de diámetro, con el emblema del Cuerpo en su centro, ambos de metal dorado, y en la parte superior, una leyenda con letras en blanco que diga «AL MERITO». La banda se llevará terciada del hombro derecho al lado izquierdo y su uso será único, aunque se esté en posesión de varias Grandes Cruces del Mérito. 2. El pasador correspondiente a la Gran Cruz se conformará sobre cinta del color de la banda y en su centro irá incorporada la Corona Real en oro. 3. La corbata correspondiente se confeccionará sobre banda de seda de color blanco de 80 milímetros de ancho y 150 centímetros de largo con una lista longitudinal verde en el centro de ancho igual a un octavo del ancho total de aquélla y rematada en sus extremos con flecos dorados de 50 milímetros de largo. En uno de los extremos, y a 100 milímetros de éste, llevará bordada la imagen de la Gran Cruz. La corbata irá sujeta a la moharra de la Bandera o estandarte con una lazada, cayendo los dos extremos de la corbata 500 milímetros a cada lado. Artículo 26. Cruz de Oro. 1. La condecoración será una placa de metal dorado, con cuatro brazos de esmalte verde esmeralda perfilados asimismo en este metal; estos brazos tendrán la forma de triángulos isósceles con las bases al exterior, con lados de treinta y cinco milímetros y bases 302

303 12 Orden del Mérito de la Guardia Civil de veintiocho, distanciados en los extremos veinticinco milímetros. En el centro de la cruz, habrá un círculo de esmalte rojo de veinticinco milímetros de diámetro perfilado por ramas de laurel, con el emblema del cuerpo en su centro, ambos de metal dorado, y en la parte superior, una leyenda con letras en oro que diga «AL MERITO». Entre los extremos de los brazos triangulares llevará siete rayos también dorados. En el reverso, la misma cruz, y en su centro, en círculo de esmalte rojo con el antiguo emblema del cuerpo, GC y en Corona Real, ambos dorados. 2. El pasador de esta cruz constará de tres franjas iguales, roja la central y verdes las laterales; en el centro del mismo irán engarzadas dos hojas de laurel en metal dorado. 3. La corbata correspondiente se confeccionará sobre banda de seda 80 milímetros de ancho y 150 centímetros de largo con tres bandas iguales en sentido longitudinal, siendo roja la central y verdes las laterales y rematada en sus extremos con flecos dorados de 50 milímetros de largo. En uno de los extremos y a 100 milímetros de éste llevará bordada la imagen de la Cruz de Oro. La corbata irá sujeta a la moharra de la Bandera o estandarte con una lazada, cayendo los dos extremos de la corbata 500 milímetros a cada lado. Artículo 27. Cruz de Plata. 1. La condecoración será de análoga descripción a la de oro, con las siguientes diferencias: La cruz, así como los siete rayos colocados entre los extremos de los brazos triangulares, la leyenda y el perfil de ramas de laurel, serán de metal plateado. El círculo de esmalte central será blanco. En el reverso, el esmalte será asimismo blanco, y el emblema y la Corona Real lo serán de metal plateado. 2. El pasador de esta cruz será idéntico al de la anterior, con la sola diferencia de que la franja roja será en este caso de color blanco, y la hoja de laurel en metal plateado. 3. La corbata correspondiente se confeccionará sobre banda de seda 80 milímetros de ancho y 150 centímetros de largo con tres bandas iguales en sentido longitudinal, siendo blanca la central y verdes las laterales y rematada en sus extremos con flecos dorados de 50 milímetros de largo. En uno de los extremos y a 100 milímetros de éste llevará bordada la imagen de la Cruz de Plata. La corbata irá sujeta a la moharra de la Bandera o estandarte con una lazada, cayendo los dos extremos de la corbata 500 milímetros a cada lado. Artículo 28. Cruz con distintivo rojo. 1. La condecoración será, sobre la descripción de la Cruz de Oro, con las siguientes peculiaridades: no llevará los siete rayos dorados; los lados de los brazos triangulares serán de veinticinco milímetros, y las bases, de veinticuatro, con separación entre los extremos de quince milímetros. Se llevará pendiente con una cinta, que será de treinta milímetros de ancho, dividida en tres franjas iguales en sentido longitudinal, siendo la del centro roja, y las dos laterales de color verde; su longitud será de treinta y seis milímetros incluyendo el pasador. Llevará sobre el brazo superior, también en metal dorado, una chapa de cuatro por trece milímetros grabada con la fecha de concesión, que servirá de soporte a la anilla dorada para su unión con la cinta. La longitud total de la cruz con inclusión de la anilla será de cincuenta y cinco milímetros. 2. El pasador, idéntico al descrito para la Cruz de Oro, no incorporará las dos hojas de laurel engarzadas. Artículo 29. Cruz con distintivo blanco. 1. La Cruz con distintivo blanco tendrá análoga descripción a la anterior, con las diferencias consistentes en que el perfil de la cruz y de las ramas de laurel, así como la leyenda, serán de metal plateado y tanto el esmalte del círculo central como la franja central de la cinta, van en color blanco. 2. El pasador será idéntico al anterior, con la franja central en color blanco. Disposición transitoria única. Régimen transitorio. Las propuestas que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la presente Orden, se regirán por lo dispuesto en el Reglamento de la Orden del Mérito 303

304 12 Orden del Mérito de la Guardia Civil del Cuerpo de la Guardia Civil, aprobado por la Orden del Ministro de la Gobernación de 1 de febrero de Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Queda derogado el Reglamento de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, aprobado por la Orden del Ministro de la Gobernación de 1 de febrero de Disposición final primera. Título competencial. Esta Orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de seguridad pública prevista en el artículo ª de la Constitución. Disposición final segunda. Habilitación de desarrollo. Se autoriza al Director General de la Guardia Civil para que adopte, en el ámbito de sus competencias, las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Orden. Disposición final tercera. Entrada en vigor. Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 304

305 12 Orden del Mérito de la Guardia Civil ANEXO 305

306 12 Orden del Mérito de la Guardia Civil 306

307 12 Orden del Mérito de la Guardia Civil 307

308 12 Orden del Mérito de la Guardia Civil 308

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