DOCUMENTACIÓN COMPETENCIAS DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD EN SUS FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL

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1 2719 DOCUMENTACIÓN El hecho autonómico que la Constitución de 1978 consagra como modelo de organización del Estado es lógico que haya propiciado una extensa producción científicoliteraria ante la novedad que supone en los esquemas vivenciales de todo él Estado. En esta línea, el artículo que hoy publica el Boletín de Información del Ministerio de Justicia no es sino consecuencia de este deseo constatable en los estudiosos del Derecho de ir aproximando la realidad autonómica a la problemática varia y muy diferente en que se desarrolla a cualquier nivel que se considere la gestión de la cosa pública. El autor centra su estudio en las funciones que compete a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en funciones de Policía Judicial, haciendo un muy detenido estudio de cuanto al efecto se contiene en los Estados de Autonomía del País Vasco y Cataluña. COMPETENCIAS DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD EN SUS FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL Por Antonio YÉBENES GADEA Licenciado en Derecho y Diplomado por la Escuela de Práctica Jurídica de la Universidad Complutense de Madrid 1. INTRODUCCIÓN El artículo 126 de la Constitución aclara que la Policía Judicial depende de los Jueces, Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente en los términos que la Ley establezca. A su vez, el artículo 443 de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial añade: «La función de la Policía Judicial comprende el auxilio a los Juzgados y Tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes. Esta función competerá, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno Central como de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. 2. FUNCIONES DE LAS UNIDADES DE POLICÍA JUDICIAL Según el artículo 445 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, son con carácter específico: Boletín núm Pág. 91

2 2720 a) La averiguación acerca de los responsables y circunstancias de los hechos delictivos y la detención de los primeros, dando cuenta seguidamente a la autoridad judicial y fiscal, conforme a lo dispuesto en las leyes. b) El auxilio a la autoridad judicial y fiscal en cuantas actuaciones deba realizar fuera de su sede y requieran la presencia policial. c) La realización material de las actuaciones que exijan el ejercicio de la coerción y ordenare la autoridad judicial o fiscal. d) La garantía del cumplimiento de las órdenes y resoluciones de la autoridad o fiscal. e) Cualesquiera otra de las misma naturaleza en que sea necesaria su cooperación o auxilio y lo ordenare la autoridad judicial o fiscal. Este precepto ordena que: «En ningún caso podrán encomendarse a los miembros de dichas Unidades la práctica de actuaciones que no sean las propias de la Policía Judicial o las derivadas de las mismas». 3. LAS UNIDADES DE POLICÍA JUDICIAL Y SU ORGANIZACIÓN El artículo 444 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial puntualiza: «Se establecerán unidades de Policía Judicial que dependerán funcionahnente de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal en el desempeño de todas las actuaciones que aquéllas les encomienden.» Estas actuaciones tienen que ser de las citadas en el artículo 445 de la misma Ley Orgánica, como se deduce del contenido del mismo. Igualmente, el punto 2 del artículo 444 ordena: «Por ley se fijará la organización de estas unidades y los medios de selección y régimen jurídico de sus miembros». En este sentido, el Capítulo V de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de-fuerzas y Cuerpos de Seguridad que se denomina «De la organización de Unidades de Policía Judicial» desarrolla en su artículo 29: «Las funciones de Policía Judicial que se mencionan en el artículo 126 de la Constitución serán ejercidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a través de las Unidades que se regulan en el presente capítulo». Estas Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, según el artículo 9 de la misma Ley Orgánica son: el Cuerpo Nacional de Policía y la Guardia Civil. El artículo 29." número 2 de la repetida Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo aclara: «Para el cumplimiento de dicha función tendrán carácter colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado el personal de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales». Del mismo modo, los artículos 30 al 36 de la citada Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo, regulan lo relativo a la organización de las Unidades de Policía Judicial por el Ministerio del Interior, atendiendo a criterios territoriales y de especialización delictiva, a las que corresponderá esta función con carácter permanente y espe- Boletín núm Pág. 92

3 2721 cial, dependiendo orgánicamente del Ministerio del Interior y funcionalmente de los Jueces, Tribunales o Ministerio Fiscal que estén conociendo del asunto objeto de su investigación, desarrollando esta función con carácter exclusivo, sin perjuicio de que puedan desempeñar también las misiones de prevención de la delincuencia y demás que se les encomienden, cuando las circunstancias lo requieran, siendo su régimen funcionarial, salvo lo dispuesto en este capítulo V, el del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. 4.^COMPETENCIAS DE LAS POLICÍAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Conviene diferenciar, de entrada, las competencias en materia de sus funciones de vigilancia y protección, a que se refiere el artículo de la Constitución, con las funciones de Policía Judicial, a las que alude el artículo 126 de la misma norma constitucional. En sus funciones de Policía Judicial las competencias de las Policías de las Comunidades Autónomas vienen determinadas por el artículo 38 número 2, apartado b), que se remite expresamente al.artículo 29 número 2 de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo, donde su misión es la de colaborar con el Cuerpo Nacional de Policía y la Guardia Civil, que ejercen las funciones de Policía Judicial con carácter permanente, especial y exclusivo, a través de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial. A esta conclusión se llega porque el artículo 29 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, supone el desarrollo del artículo 126 de la Constitución y reúne las condiciones normativas de Ley de fecha posterior, exigidas por el artículo 444 número 2 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial sobre organización, selección y régimen jurídico de la Policía Judicial. A su vez, desarrollando el artículo 126 de la Constitución y el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se publica el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio,* sobre regulación de la Policía Judicial, que en su artículo 7. puntualiza: «Constituye la Policía Judicial en sentido estricto las Unidades Orgánicas previstas en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad integradas por miembros del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil». Previamente a estas funciones en sentido estricto, el artículo 1. y 4." del Real Decreto 769/1987 de 19 de junio recuerda que: «Las funciones de Policía Judicial corresponden a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sea su naturaleza y dependencia, en la medida en que deben prestar la colaboración requerida por la Autoridad Judicial o el Ministerio Fiscal en actuaciones encaminadas a la averiguación de delitos o descubrimiento y aseguramiento de delincuentes, con estricta sujeción al ámbito de sus respectivas competencias, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal». «Todos los componentes de las Fuerzas de Seguridad, cualquiera que sea su naturaleza y dependencia, practicarán por su propia iniciativa y según sus respectivas atribuciones las primeras diligencias de prevención... dando cuenta de todo ello en los términos legales a la Autoridad Judicial o Fiscal directamente o a través de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial». Asimismo, el artículo 5. subraya: «Cualquiera que sea el funcionario policial * Este Real Decreto fue publicado en el Boletín de Información de Boletín núm Pág. 93 este Ministerio, núm. 1460, de 5 de julio de 1987, por lo que se omite ahora su inserción.

4 2722 que haya iniciado la investigación, habrá de cesar en la misma al comparecer para hacerse cargo de ella la Autoridad Judicial o el Fiscal encargado de las actuaciones, directamente o a través de la correspondiente Unidad Orgánica de Policía Judicial, a quienes hará entrega de las diligencias practicadas y de los efectos intervenidos, así como de las personas cuya detención se hubiese acordado». Por último, el artículo 14 del citado Real Decreto 769/1987 de 19 de junio aclara: «Las diligencias y actuaciones llevadas a cabo por las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial tendrán el valor reconocido en las Leyes y gozarán de la especial consideración derivada de la adscripción y del carácter de comisionados de Jueces, Tribunales y Fiscales.» De todo lo anterior se colige que: a) En materia de seguridad, de protección de las personas y bienes y mantenimiento del orden público, las Policías Autonómicas tienen las competencias previstas en sus respectivos Estatutos de Autonomía y en la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (esta última de forma directa, en unos casos, y supletoria, en otros). b) En materia de Policía Judicial, tienen unas funciones genéricas de auxiliar a la Autoridad Judicial y Ministerio Fiscal en las actuaciones encaminadas a la averiguación de los delitos y descubrimiento o aseguramiento de los delincuentes y realizar las primeras diligencias de intervención, según el ámbito de sus atribuciones y respectivas competencias; pero él deber de colaborar y entregar todo lo actuado a las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial, integradas por el Cuerpo Nacional de Policía y la Guardia Civil, según ordena el artículo 29 de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo, y artículos 4., 5., 7., 13 y 14 del Real Decreto 769/1987 de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial. 5. ANÁLISIS DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DEL PAÍS VASCO EN MATERIA DE POLICÍA JUDICIAL Si bien es cierto que, a tenor del artículo 17 número 1 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre de Estatuto de Autonomía para el País Vasco, el régimen de la Policía Autónoma para la protección de las personas y los bienes y el mantenimiento del orden público corresponderá a las Instituciones del País Vasco, quedando reservados a las Fuerzas y Cuerpos del Estado los servicios policiales de carácter extracomunitario y supracomunitario, como la vigilancia de puertos, aeropuertos, costas y fronteras aduanas, control de entrada y salida en territorio nacional de españoles y extranjeros, régimen general de extranjería, extradicción y expulsión, emigración e inmigración, pasaportes y documento nacional de identidad, armas y explosivos, resguardo fiscal del Estado, contrabando y fraude fiscal al Estado, todo ello se refiere a sus funciones preventivas en materia de seguridad y mantenimiento del orden público, sin que se pueda establecer una analogía en sus funciones de Policía Judicial, por impedirlo los principios de legalidad, de jerarquía y de seguridad jurídica proclamados en el artículo 9. número 3 de la Constitución, mientras exista una Ley que establezca específicamente -estas competencias. En este sentido, el Estatuto de Autonomía del País Vasco carece de competencia en materia de Policía Judicial. Así, el artículo 17 número 3 del mismo ordena: «La Policía Judicial y Cuerpos que actúen en estas funciones se organizarán el servicio Boletín núm Pág. 94

5 2723 y bajo la vigilancia de la Administración de Justicia en los términos que dispongan las Leyes procesales.» Del mismo modo, el artículo 36 del citado Estatuto reitera: «La Policía Autónoma Vasca, en cuanto actúe como Policía Judicial, estará al servicio y bajo la dependencia de la Administración de Justicia, en los términos que dispongan las Leyes procesales. La Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo, establece que lo dispuesto en la misma no será de aplicación a la competencia que el artículo 17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco atribuye a las instituciones de éste en materia de régimen de la Policía Autónoma, para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público dentro de territorio autónomo, que seguirá regulando por dicho Estatuto en la forma en que se determina por el mismo, por lo que, «a sensu contrario», en materia de Policía Judicial habrá que estar a lo regulado en las leyes procesales vigentes, al no regular nada el citado Estatuto, y sobre todo, a lo dispuesto en la Constitución. En este sentido, la Exposición de Motivos, apartado IV, apartados a) y b) de la Ley 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad especifica: «Para comprender el reparto de competencias, entre el Estado y las Comunidades Autónomas, en materia de seguridad, es preciso señalar que tal delimitación tiene dos soportes fundamentales: la presente Ley Orgánica y los Estatutos. En el esquema de ordenación normativa que la Constitución estableció, se encomienda a una Ley Orgánica del Estatuto la fijación del marco de regulación de las Policías Autónomas, mientras que a los Estatutos les corresponde determinar la forma de creación de las mismas. El Tribunal Constitucional ha usado ya, en diversas ocasiones, la noción de «bloque de constitucionalidad», para referirse a los instrumentos normativos que, junto con la Constitución misma y como complemento de ellas es preciso tener en cuenta para fijar con exactitud el régimen de una determinada competencia (Sentencias de 23 de marzo y 24 de mayo de 1981). La pieza normativa en la que se relacionan de modo principal las competencias autonómicas es, sin duda, el Estatuto. Pero no es la única, ni es tampoco la norma de aplicación exclusiva para resolver los problemas interpretativos que pueden suscitarse. Son, por el contrario, los preceptos de la Constitución el marco de referencia más general y permanente; «no agotando su virtual en el momento de la aprobación del Estatuto de Autonomía, sino que continuará siendo preceptos operativos en el momento de realizar la interpretación de los preceptos de éste, a través de los cuales se realizan la asunción de competencias por la Comunidad Autónoma (Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de mayo de 1982). «Una vez sentadas las precedentes consideraciones y como complemento de las efectuadas al abordar la competencia del Estado, conviene poner de manifiesto que, en la asignación de funciones generales a las Comunidades Autónomas, se distingue entre aquellas competencias necesarias, que ineludiblemente deben respetarse vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones y coordinación de las Policías Locales y las de libre disposición del legislador estatado». «Este sistema de competencias tiene una única excepción en el caso de aquellas Comunidades Autónomas que dispongan de Cuerpos de Policías propios, a la entrada en vigor de la presente Ley, a las cuales, por razones de respeto a las situaciones Boletín núm Pág. 95

6 2724 creadas, así como de funcionalidad y eficacia, se les permite mantener su actual régimen de competencias, sin perjuicio de la aplicación directa de las normas estatutarias y orgánicas comunes previstas en la presente Ley.» Lo anterior, se concluye por lo que respecta a las funciones en materia de seguridad, prevista en el artículo número 29 de la Constitución, pues, en materia de Administración de Justicia, de quien depende funcionalmente la Policía Judicial, está regulada en el artículo 126 y como competencia exclusiva del Estado en el artículo número 5 de la Constitución. La Exposición de Motivos, número III, apartado d) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, puntualiza con rotundidad: «Con antecedente básico en el artículo 126 de la Constitución, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el Estatuto del Ministerio Fiscal, la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad completa el régimen regulador de la Policía Judicial, sentando las bases para la organización de unidades de Policía, encargadas del ejercicio de dicha función. La organización se llevará a cabo con miembros de los dos Cuerpos de Seguridad del Estado, que habrán de recibir una formación especializada, configurándose la Policía Judicial, en el terreno doctrinal y docente, como una especialidad policial, y, considerándose el Diploma correspondiente como requisito necesario para desempeñar puestos en las unidades que se constituyan». «En definitiva, siguiendo el mandato constitucional, se ha procedido a regular la adscripción funcional, como la califica la Constitución, respecto a Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal, con la seguridad de que se cubrirán mejor las necesidades en la medida en que la Policía mantenga su estructura unitaria y su organización vinculada a mandos únicos. Por ello, y salvo las especialidades concretadas en el capítulo correspondiente de la Ley, será aplicable al personal de las Unidades de Policía Judicial el régimen general de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.» De lo anterior se deduce que, a tenor del artículo 29 número 2 de la Ley Orgánica 3/1986 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de seguridad, las funciones de la Policía de la Comunidad Autónoma del País Vasco son las de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado (Cuerpo Nacional de Policía y Guardia Civil) que, a través de las Unidades orgánicas de Policía Judicial, integran esta última en sentido estricto, sin perjuicio del carácter genérico que en esta función de auxilio se da a la Policía Autónoma. 6. ANÁLISIS DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CATALUÑA EN MATERIA DE POLICÍA JUDICIAL Otro tanto cabe decir en relación con la Policía Judicial respecto al estatuto de Cataluña y su Policía Autonómica. El artículo 13 número 2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, establece que la Policía Autónoma ejercerá las funciones de protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público y la vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la Generalidad, añadiendo el número 4 del citado artículo 13: «Quedan reservadas, en todo caso, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, bajo la dependencia del Gobierno, los servicios policiales de carácter extracomunitario y supracomunitario,... Boletín núm Pág. 96

7 2725 y las demás funciones que directamente les encomienda el artículo 104 de la Constitución y la que les atribuya la Ley Orgánica que la desarrolla». Aunque esta competencia se refiere a la materia de seguridad pública] prevista en el artículo número 29 de la Constitución y no a la Policía Judicial, resulta evidente que la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es la que desarrolla el artículo 104 de la Constitución en dicha faceta. Pero, a mayor abundamiento la Disposición Final Segunda de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo citada, añade que la Policía Autónoma de Cataluña se rige por su Estatuto de Autonomía y normas que lo desarrollen, respecto a las que la presente Ley tendrá carácter supletorio, de conformidad con el artículo 13.1 de aquel. Dicho esto, la única alusión a la Policía Judicial, se contiene en el artículo 13, número 5 del estatuto de Cataluña, al exponer: «La Policía Judicial y Cuerpos que actúen en esta función dependerán de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en las funciones referidas en el artículo 127 de la Constitución y en los términos que dispongan las Leyes Procesales». Luego, al no regular nada el Estatuto de Autonomía de Cataluña (respecto a la Policía Judicial), únicamente una remisión a las Leyes Procesales, cuya competencia es exclusiva del estado, a tenor del artículo 149.1, número 6 de la Constitución, no existe más remedio que acudir a dichas Leyes Procesales para obtener la base normativa de la Policía Judicial y saber quien la integra y su tipo de relación y dependencia. En primer lugar, el artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que serán desempeñadas dichas funciones por los Cuerpos que la integran «según sus atribuciones». En segundo término, es la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, Ley Procesal, sin lugar a dudas, desarrollo directo de la Constitución, que alude, tanto a la extensión y límites de la jurisdicción como a la planta y organización de los Juzgados y Tribunales, la que, en su título 111, lo dedica con exclusividad a la Policía Judicial, ordenando en su artículo 444 número 2, que por ley se fijará la organización de estas unidades y los medios de selección y régimen jurídico de sus miembros. "A colación con lo anterior, La Exposición de Motivos III, apartado d) de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, aclara que ésta última tiene su antecedente básico en el artículo 126 de la Constitución, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en él Estatuto del Ministerio Fiscal y que completa el régimen regulador de la Policía Judicial, encargadas del ejercicio de dicha función, es decir, supone el desarrollo del artículo 126 de la Constitución y del artículo 444 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cumpliendo los requisitos de ser una ley posterior a la del Poder Judicial y con el carácter de Orgánica por desarrollar dicha Institución contenida en la Constitución. Por último, el artículo 29 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo es tajante y explícita, tanto por decir que las Unidades orgánicas de Policía Judicial, que se mencionan en el artículo 126 de la Constitución, serán ejercidas por las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado (Policía Nacional y Guardia Civil), como que, para el cumplimiento de dicha función tendrá carácter colaborador Id Policía de la Comunidad Autónoma, con lo que se zanjan y quedan claras las funciones y modos de participación de la Policía Autónoma de Cataluña. Boletín núm Pág. 97

8 LAS POLICÍAS LOCALES EN SUS FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL El artículo 173 del Real Decreto legislativo de 18 de abril de 1986, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local aclara: «La Policía Local ejercerá sus funciones de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad». Es decir, hay una remisión a dicha Ley Orgánica, que, como ya se ha expuesto, en su artículo 2_9 número 2 establece que para el cumplimiento de las funciones de la Policía Judicial tendrá carácter colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado el personal de Policía de las Corporaciones Locales. A su vez, el artículo 53 número 1, apartado e) de la citada Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo remarca que los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el artículo 29 número 2 de esta Ley, por lo que no es preciso incidir más en este tema, al estar suficientemente claro sus competencias en materia de prevención, que se recogen en el artículo 53 de la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo, y en su participación en las funciones de Policía Judicial. Obsérvese que la Ley no dice «integrarán» la Policía Judicial o «formarán parte» de sus Unidades Orgánicas de Policía Judicial, sino que la participación lo es con el carácter de colaboración con la Policía Nacional y Guardia Civil, que tienen esta competencia específica. 8. CONCLUSIONES 1. ) Las competencias de la Policía Judicial vienen delimitadas claramente por el artículo 126 de la Constitución, el artículo 443 al 446 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial, los Estatutos de Autonomía de cada Comunidad Autónoma y por la vigente Ley de Régimen Local. 2. ) Cabe diferenciar unas funciones de prevención del orden público, custodia de determinadas personas, edificios, bienes, o de protección de la seguridad ciudadana e incluso la detención de los presuntos delincuentes e instrucción de las primeras diligencias de carácter cautelar, con otras propias y específicas de la Policía Judicial, integrada dentro de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial. 3. ) Por expresa disposición de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, desarrollada por el Real Decreto 769/1987 de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial, las Unidades Orgánicas de Policía Judicial las componen los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado: el Cuerpo Nacional de Policía y la Guardia Civil. 4. ) Las Policías de las Comunidades Autónomas y Locales tienen carácter colaborador de los citados Cuerpos de la Seguridad del Estado. 5. ) Mediante ley del Parlamento de las Comunidades Autónomas no pueden desarrollarse o regularse las funciones de la Policía Judicial dentro de su ámbito, por Boletín núm Pág. 98

9 2727 tratarse de una competencia exclusiva, del Estado, que requiere la aprobación de dicha ley por el Parlamento del Estado Español. 6. ) Lo anterior, sin perjuicio de que la Comisión Nacional de Coordinación de Policía Judicial, así como las Comisiones Provinciales de Coordinación elaboren formas de colaboración de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial y los miembros de las Policías Autónomas y Locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. CONSEJO DE EUROPA El Boletín de Información del Ministerio de Justicia, publicó en sus números 1482 ( ) y 1496 (5-7-88), sendos trabajos del Notario de Ibiza D. José Cerda Gimeno, sobre temas relativos a la situación de las parejas no casadas. En concreto el primero de estos trabajos se titulaba «La situación actual de las parejas no casadas ante el Derecho», y él segundo «Una aproximación realista para una visión de conjunto de las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala 1.") relativas a aspectos de la situación de parejas no casadas». Pues bien, en ambos trabajos y en sendas notas a pie de página el citado autor se refería a un Proyecto de recomendación del Comité de Expertos de Cooperación Jurídica del Consejo de Europa, aún en aquellas fechas no aprobado por el Consejo de Ministros de los Estados miembros de dicho Consejo. Hecho el oportuno seguimiento de esta cuestión, el Sr. Cerda Gimeno ha cursado al Boletín el texto en francés de la recomendación ya aprobada como tal por el Consejo de Ministros del Consejo de Europa y publicada por dicho Organismo Internacional. Con su publicación (que se inserta a continuación), el Boletín ofrece a sus lectores el documento final que sobre la materia ha sido elaborado por el Consejo de Europa, cerrando así de alguna manera un aspecto informativo que estaba pendiente desde la publicación de los dos trabajos al principio citados. Boletín núra Pág. 99

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