Historia de la Ley Nº Ley Orgánica Constitucional sobre votaciones populares y escrutinios

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1 Historia de la Ley Nº Ley Orgánica Constitucional sobre votaciones populares y escrutinios 06 de mayo, 1988

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3 INDICE 1. Antecedentes Tramitación Legislativa Mensaje Presidencial Informe Técnico Proyecto de ley Informe Secretaría de Legislación Oficio Indicaciones Oficio Indicaciones Oficio Indicaciones Oficio de Corte Suprema Texto Sustitutivo del Proyecto de Ley Indicación Presidente de la República Acta Junta de Gobierno Acuerdo Junta de Gobierno Informe de Cuenta Comisión Legislativa Oficio de Ministerio de Justicia Propuesta de Modificaciones Sentencia del Tribunal Constitucional Publicación de Ley en Diario Oficial Ley N

4 Historia de la Ley Nº Página 4 de 453 MENSAJE PRESIDENCIAL 1. Antecedentes Tramitación Legislativa 1.1. Mensaje Presidencial Mensaje del Presidente de la República a la Junta de Gobierno. Fecha 25 de junio de MENSAJE DE : PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA A : EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO Santiago, 25 de Junio de Tengo el agrado de remitir a VV. EE. el proyecto de ley sobre el Sistema de Votaciones y Escrutinios, que forma parte del Sistema Electoral Público que prescribe la Constitución Política de la República. Ya fue aceptado por VV. EE. y por el Tribunal Constitucional que dicho Sistema Electoral podía ser objeto de un tratamiento legal por etapas, esto es, preocuparse primeramente del proceso de inscripciones electorales y del Servicio Electoral, para luego, en uno o más cuerpos legales, avocarse al Sistema de Votaciones, Escrutinios, Sistema de Elecciones pluripersonales y mapa electoral. El proyecto que someto a vuestra consideración incluye todo lo que se refiere a votaciones y escrutinios en los procesos plebiscitarios y electorales encontrándose ya en estudio el resto de las materias sobre el sistema de elecciones pluripersonales y mapa electoral, las que por su complejidad requieren de un detenido análisis. Esperar el término de tales análisis hubiera demorado innecesariamente el envío a VV. EE. del proyecto que hoy nos ocupa. El proyecto mantiene básicamente la estructura de la legislación anterior en estos tópicos ya que parte de la ciudadanía está familiarizada con ellos y no seria conveniente innovar considerablemente en materias, en que cualquier cambio o alteración inmotivado sería objeto de controversia en la opinión pública. Una vez más se opta por una redacción reglamentaria de las normas por estimar que en lo electoral, una materia tan masivamente aplicada, se requiere una legislación autosuficiente, que no ofrezca dudas en su interpretación a

5 Historia de la Ley Nº Página 5 de 453 MENSAJE PRESIDENCIAL personas de formación cultural normal. De ahí lo detallado que pueda aparecer el proyecto en algunas de sus normas. Especial cuidado se ha tenido en reglamentar adecuadamente la propaganda electoral, la conformación de mesas receptoras de sufragios y Colegios Escrutadores, cédulas electorales, reclamaciones y procedimientos judiciales. El mantenimiento del orden público electoral, queda entregado como ha sido la tradición chilena, a las Fuerzas Armadas y Carabineros, estableciendo claras funciones a estos organismos en la parte preelectoral, en el día de la elección y en los procedimientos post eleccionarios. Se trata, en suma, de una iniciativa de trascendente importancia para la vida institucional del país, opinión que estoy seguro comparto con VV. EE., por lo que para su estudio acabado y completo ofrezco a VV. EE. la más amplia colaboración del Ejecutivo. Saluda atentamente a VV. EE. AUGUSTO PINOCHET UGARTE GENERAL DE EJÉRCITO PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

6 Historia de la Ley Nº Página 6 de 453 INFORME TÉCNICO 1.2. Informe Técnico Fecha, 25 de junio de 1987 El presente proyecto tuvo su origen en el encargo hecho por S.E. el Presidente de la República a la Comisión Asesora para el estudio de las Leyes Orgánicas Constitucionales, de reparar anteproyectos de las leyes de ese rango que tuvieran carácter político, y luego ha sido objeto de complementaciones por parte de los Ministerios del Interior y de Justicia. 1. El marco constitucional. Una de las bases de la institucionalidad consagrada en la Constitución Política, reside en la organización republicana y democrática de gobierno, en la cual el ejercicio de la soberanía, además del que corresponde a las autoridades que establece la Constitución, se realiza por el pueblo mediante elecciones periódicas y plebiscitos esta base fundamental derivan la ciudadanía y los principales derechos que ella otorga, el de sufragio y el de optar a cargos de elección popular, los cuales, por antonomasia, constituyen los derechos políticos. La Constitución contiene diversas disposiciones que regulan lo esencial de los referidos derechos, materia que corresponde al legislador desarrollar mediante normas de carácter orgánico constitucional. Al efecto, su artículo 18 sintetizó las atribuciones legislativas de la siguiente forma: Articulo 18. Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinara su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y, garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos. El resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la ley. 2. Disposiciones electorales que se proponen. El texto propuesto se presenta en 167 artículos distribuidos en un titulo preliminar y en los siguientes diez títulos: Titulo I. De los actos preparatorios en los procesos electorales. II. Del acto electoral. III. Del Escrutinio local. IV. De las reclamaciones electorales. V. Del escrutinio general y de la calificación de elecciones. VI. Del orden público. VII. De las sanciones y Procedimientos

7 Historia de la Ley Nº Página 7 de 453 INFORME TÉCNICO Judiciales. VIII. De la Independencia e Inviolabilidad, de los Miembros de Organismos Electorales y de los Electores y sobre Sedes y Apoderados. IX. De los efectos electorales y de las publicaciones y exenciones de derechos e impuestos. X De las disposiciones especiales. El texto cuenta asimismo, con un artículo final y ocho disposiciones transitorias. El Titulo primero regula los actos previos y preparatorios en los procesos electorales, entre los cuales reviste fundamental importancia la presentación de candidatos. La declaración de candidaturas deberá hacerse ante el Director del Servicio Electoral, y podrá formularse por los partidos o por los electores que patrocinen una candidatura independiente. La declaración debe ser suscrita por el candidato respectivo o por un mandatario designado al efecto por escritura pública. El proyecto, en consideración a que las candidaturas de independientes deben contar con representatividad en el electorado pertinente, establece que deberán ser patrocinadas, a lo menos, por un número de ciudadanos equivalente al 0.5 por ciento de los que hubieren sufragado en el distrito, la región o el país, respectivamente, si la candidatura es para diputado, senador o Presidente de la República, en la última elección de diputados. Las suscripciones para patrocinar candidaturas independientes solo pueden hacerse por ciudadanos inscritos en los registros electorales de la Región o distrito respectivo, ante Notario competente. En caso de candidaturas a Presidente de la República la suscripción podrá hacerse ante cualquier Notario del país. Se señalan las formalidades que debe cumplirla presentación de candidaturas por independientes y se expresa que un ciudadano solo podrá patrocinar por elección una declaración para Diputado, una para Senador y una para Presidente de la República. Si suscribiere más de una, solo será válida la que hubiere presentado primero. Como una forma de evitar confusiones a los electores y contribuir a la estabilidad de los partidos, se señala un plazo mínimo de 180 días de militancia para los candidatos de partidos, y de no militancia en partidos para quienes se presenten como independientes. Se establece igualmente el plazo máximo anterior a las elecciones en que podrán hacerse las declaraciones de candidaturas a Senadores y Diputados.

8 Historia de la Ley Nº Página 8 de 453 INFORME TÉCNICO También se regula la designación de las personas que en las declaraciones se nombrarán a cargo de los trabajos electorales y que nominarán, a su vez, a los apoderados. Por último, se regula el plazo en que pueden sustituirse, modificarse o cancelarse las declaraciones realizadas por los Partidos Políticos y retirarse las candidaturas independientes. El párrafo segundo de este título, contempla las normas sobre las cédulas oficiales con que se emitirá el sufragio. Se siguen en la materia las disposiciones aplicadas durante vigencia de la ley , las que demostraron su conveniencia, estableciéndose normas especiales para la cédula que se ocupará en los plebiscitos. El párrafo tercero se refiere a la propaganda y publicidad en períodos preelectorales. El financiamiento de los gastos que se realicen en propaganda electoral o plebiscitaria solo podrá provenir de fuentes de origen nacional. En lo fundamental, se prohíbe la publicidad con pintura adherida con pegamento en paredes, cierros y en bienes de uso público como en cinematógrafos y por altoparlantes, con la excepción de la transmisión de discursos en concentraciones públicas. La que se haga mediante elementos colgantes, luminosos o proyectados, y por medio de radio, prensa y televisión, sólo podrá hacerse entre los días trigésimo y tercero antes la elección, de modo de producir un lapso de dos días de plena tranquilidad antes del comicio. El párrafo cuarto se refiere a la organización de las mesas receptoras de sufragios. Se asigna a las mismas Juntas Electorales establecidas en la Ley Orgánica Constitucional sobre Inscripciones Electorales, la misión de designar los vocales de las mesas, lo que se hará 30 ó 20 días antes al de las elecciones o el plebiscito, respectivamente. El procedimiento para la designación y reemplazo de los vocales, difiere fundamentalmente del que estuvo en vigencia hasta 1973, porque confiere a los ciudadanos el derecho a postular para desempeñarse como vocales en las mesas receptoras en que deban sufragar. Se ha tenido presente el hecho que en una elección deberán ejercer estas funciones no menos de ciento veinte mil ciudadanos los que, atendida la complejidad de sus funciones derivada de la realización simultánea de elecciones presidenciales, de senadores y diputados, deberán contar con una debida preparación que sería demasiado improbable de obtener en personas a quienes se les impone el cargo. Asimismo, se evitaría la constitución previa de las mesas, trámite que significó en el pasado la pérdida de cientos de miles de

9 Historia de la Ley Nº Página 9 de 453 INFORME TÉCNICO horas de trabajo y la interrupción de la jornada en los establecimientos educacionales, lugar habitual en que se realizaba. Se establecen, asimismo, inhabilidades y causales de excusas para ejercer el cargo de vocal como el procedimiento para conocer y resolver ambas situaciones. En el párrafo quinto, dado que se estima que cualquier proceso electoral debe estar revestido de la más completa seguridad para quienes intervienen en ellos, se proponen dos disposiciones para facilitar la adopción de medidas de protección en los locales de votación. La primera consiste en la obligación de requerir la opinión del mando militar, antes de su designación por la junta electoral, y la segunda, en la instalación en cada local de una oficina a cargo de un delegado de la junta el que tendrá las responsabilidades de informar a los electores sobre las mesas en que deban sufragar, velar por la debida constitución de las mesas receptoras, instruir a los electores no videntes sobre el uso de la plantilla especial prevista para ellos, entregar los útiles electorales a los comisarios de mesas receptoras, recibirlos al término del acto y designar vocales reemplazantes de los inasistentes. A fin de llenar un vacío que se advertía en la normativa anterior en relación con la información que sobre resultados de la elección emitía el Ministerio del Interior y que en más de una ocasión dio pábulo acusaciones de manejo u ocultación de cifras, se propone que el delegado referido deberá hacer, para fines informativos, el escrutinio del local a su cargo y comunicarlo a través de la Junta, por el medio de comunicación más rápido, tanto al Gobernador Provincial como al Director del Servicio Electoral. En esta forma se posibilita que el organismo electoral autónomo de una información inmediata sobre resultados, lo que contribuiría a evitar situaciones que en un momento político dado pueden ser potencialmente peligrosas. El párrafo sexto regula lo relativo a la entrega de los útiles electorales, enunciándolos e identificándolos y señalando la oportunidad de su entrega a los delegados. La distribución de los útiles a las mesas receptoras se hará exclusivamente en el local de votación y en el día de la elección. El Título segundo del proyecto trata del acto electoral y regula los procedimientos del día de la votación, desde la instalación de las mesas receptoras, la recepción de la votación, el primer escrutinio, el cual debe practicarse por la mesa, hasta la devolución de las cédulas y útiles. Las normas propuestas para regular esas materias son básicamente semejantes a las antes vigentes en el país. Las modificaciones efectuadas tienden a eliminar trámites poco significativos que, en general habían quedado en desuso.

10 Historia de la Ley Nº Página 10 de 453 INFORME TÉCNICO Se establece la obligación de sufragar para todo ciudadano, salvo en el caso de impedimento legítimo. Su sanción, conforme al artículo 120 es una multa a beneficio municipal. Se proponen disposiciones para evitar dobles votaciones: el elector deberá exhibir su cedula nacional de identidad vigente, y luego se le impregnara su pulgar con tinta indeleble. Se establece un orden de los escrutinios, comenzando con el de plebiscito, si procediere, luego con el de primer mandatario, para seguir después con la de senadores, y luego con la de diputados. Asimismo, se establecen normas sobre el procedimiento a seguir en estos escrutinios, el cual deberá efectuarse en el mismo lugar en que la mesa hubiere funcionado, en presencia del público y de los apoderados y candidatos presentes. Vale la pena sí consignar que se ha estimado del caso proponer algunas precisiones acerca de lo que debe considerarse como voto nulo limitándose la facultad de la mesa para declararlo sólo a aquellos en que se hubiere marcado más de una preferencia. El Título tercero del proyecto propuesto se refiere a los escrutinios que habrán de realizarse con posterioridad al día de la votación. Se ha concebido que el primer escrutinio posterior al practicado por la mesa se realice por colegios que funcionarán, al menos, en las capitales regionales, provinciales y en las localidades en que tengan sede juntas electorales. Los colegios escrutadores no podrán deliberar ni resolver sobre cuestión alguna relativa a la validez de la votación. Consecuente con el criterio sustentado en materia de nombramiento de vocales de mesa, se propone que los miembros de estos colegios sean designados por las juntas electorales, pudiendo los ciudadanos inscritos en alguna de las mesas que deban escrutarse postular para ese desempeño. Como secretario actuara un ministro de fe designado por el Director del Servicio Electoral, debiendo recaer la designación preferentemente en secretarios de juzgados de letras, auxiliares de la administración de justicia y en otros ministros de fe. Asimismo, velando por la amplia publicidad que deben tener los escrutinios, se establece que el sexto día siguiente a la elección el Director del Servicio Electoral dará a conocer los resultados globales que hayan arrojado los escrutinios de los colegios escrutadores pudiendo hacerlo con anterioridad al recibir las actas de más de la mitad de los colegios del país, la región o el distrito, según sea el caso.

11 Historia de la Ley Nº Página 11 de 453 INFORME TÉCNICO El Título cuarto se refiere a reclamaciones electorales, estableciéndose sus causales y facultando a los ciudadanos y a los partidos políticos para interponerlos. Se establece, igualmente, que las reclamaciones deben presentarse ante el Juez del Crimen competente, quien recibirá las informaciones y contra informaciones que se la prueba de los vicios y defectos que se aleguen remitirá luego los antecedentes, sin pronunciarse, al Tribunal Calificador de Elecciones. En el Titulo quinto se fijan las normas que regulan la actuación del Tribunal Calificador de Elecciones en la realización del escrutinio general y la calificación de elecciones y plebiscitos. Para realizar el escrutinio general, el Tribunal Calificador se reunirá el vigésimo día siguiente al de la elección o plebiscito, instancia en la cual resolverá las reclamaciones, efectuará las rectificaciones a que haya lugar y, en general, calificará la elección o plebiscito y proclamará sus resultados. El procedimiento a que se sujetara el Tribunal para cumplir este cometido es en general similar al de la ley general de elecciones anterior, y se basa en las actas de los Colegios Escrutadores o en las actas de las mesas si aquéllas faltaren o contuvieren errores; si no existiere escrutinio, el Tribunal Calificador lo practicará públicamente, sirviéndose para ello de las cédulas remitidas al Director del Servicio Electoral. En cuanto a la nulidad de una votación en una o más mesas, se declarará solo si influye en el resultado final de elección respectiva y, en tal caso, la elección o plebiscito se mandará repetir por el Tribunal Calificador, lo que se hará sólo en las mesas afectadas. El Título sexto se refiere a las normas especiales y necesarias para mantener el orden público en los actos electorales y plebiscitarios. Con arreglo al inciso segundo del artículo, 18 de la Constitución, y como una garantía consagrada históricamente en la ley, el resguardo del orden público durante las votaciones y sus actos conexos corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros. Consecuentemente, se propone que, opere dicho resguardo al mando de jefes designados por el Presidente de la República con, a lo menos, cuarenta o veinticinco días de anticipación a una elección o plebiscito, según el caso. El plazo tan extenso se explica por la necesidad de que el jefe designado participe en la designación de los locales u en la instalación de las oficinas electorales que deben funcionar en ellos. Se regulan, asimismo, las manifestaciones públicas, espectáculos artísticos y deportivos, expendio de bebidas alcohólicas y otras actividades, de modo de constituir al comicio en un espacio de absoluta calma y tranquilidad.

12 Historia de la Ley Nº Página 12 de 453 INFORME TÉCNICO El Título séptimo se refiere a las faltas y delitos electorales, penas y procedimientos. En general se ha intentado simplificar la tipificación de los delitos y adecuar las penas, estableciendo varias de multas y otras haciéndolas conmutables. Se propone que algunos hechos ilícitos que se sancionan con multas a beneficio municipal, sean conocidos por los jueces de policía local, como medio de obtener una rápida sanción para los infractores. Esta materia, deberá ser consultada a la Corte Suprema de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución. El Título octavo se refiere en su párrafo primero a la independencia e inviolabilidad de los miembros de organismos electorales y de los electores. Se establece la independencia e inviolabilidad de las Juntas Electorales, misas y Colegios Escrutadores, estando solo sujetos a la fiscalización del Servicio Electoral y a las instrucciones que este imparta. Se incluyen también disposiciones relacionadas con las ciudades que deben otorgarse para sufragar a los electores por sus empleadores o autoridad a la que se encuentren sujetos. En su párrafo segundo regula lo relativo a sedes y apoderados. Faculta a los partidos políticos y a los candidatos independientes para mantener sedes oficiales en todas las localidades en que funcionen mesas receptoras de sufragios, regulándose lo relativo a su ubicación y funcionamiento. Se les faculta, asimismo, para designar un apoderado con derecho a voz, pero sin voto, para ante las respectivas Juntas Electorales, mesas receptoras, Colegios Escrutadores y oficinas electorales que funcionen en los recintos de votación. Los apoderados podrán sentarse junto a los miembros de los organismos electorales, observar los procedimientos, formular las observaciones que convenientes y exigir que se deje constancia de ellas. El Titulo noveno se refiere al destino de los efectos electorales con posterioridad al término del respectivo proceso clasificatorio. Establece, de igual manera, disposiciones referentes a la forma de las publicaciones que ordena la ley, contempla exenciones de derechos e impuestos a los actos electorales, franquicias postales telegráficas. El Título décimo contempla un cuerpo de disposiciones especiales relativas a la convocatoria, realización y escrutinios en los casos de plebiscito, elecciones para Presidente de la República y de Parlamentarios.

13 Historia de la Ley Nº Página 13 de 453 INFORME TÉCNICO Una última parte del Proyecto consta de disposiciones transitorias necesarias para la etapa inicial de aplicación de las normas electorales propuestas. En particular, se señala el número mínimo de ciudadanos inscritos en los Registros Electorales que deberá patrocinar la candidatura independiente a Presidente de la República o el número mínimo de ellos para patrocinar por región una candidatura independiente, hasta que haya sido calificada la primera elección de Diputados. Se regula también la convocatoria a plebiscito para el ejercicio del Poder Constituyente previsto en las disposiciones transitorias décimo octava letra a) y vigésimo primera letra d), inciso segundo, de la Constitución Política de la República como para el plebiscito contemplado en la disposición 27 transitoria. El proyecto incluye, asimismo, normas especiales para declaración de candidaturas para la primera elección de Presidente de la República como de Senadores y Diputados. RICARDO GARCÍA RODRÍGUEZ Ministro del Interior HUGO ROSENDE SUBRIABRE Ministro de Justicia

14 Historia de la Ley Nº Página 14 de 453 PROYECTO DE LEY 1.3. Proyecto de Ley BOL.: N Fecha, 25 de junio de 1987 PROYECTO DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES Y ESCRUTINIOS DE ELECCIONES PARA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, PARLAMENTARIAS Y PLEBISCITOS. LEY N La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY TITULO PRELIMINAR ARTICULO 1. La presente ley regula el ejercicio del derecho de sufragio y comprende los procedimientos para la preparación, realización, escrutinio y calificación de las elecciones para Presidente de la República y Parlamentarios como para los procesos plebiscitarios. TITULO PRIMERO De los actos preparatorios en los procesos electorales Párrafo 1. De la presentación de candidatos ARTICULO 2. Las candidaturas se declararan e inscribirán de conformidad al presente párrafo y a las disposiciones contenidas en el titulo décimo, sin cuyo esencial requisito no serán consideradas en la elección. ARTICULO 3. Las declaraciones de candidaturas deberán presentarse por escrito ante el Director del Servicio Electoral, quién les pondrá cargo, otorgará recibo y las inscribirá en un registro especial las declaraciones sólo podrán formularse por las directivas centrales de los partidos políticos o por los ciudadanos que patrocinen una candidatura independiente. Toda declaración será suscrita por el candidato respectivo o por un mandatario designado especialmente al efecto por escritura pública. ARTICULO 4. El patrocinio de una candidatura independiente requiere la suscripción de un número de ciudadanos igual o superior al 0,5 por ciento de

15 Historia de la Ley Nº Página 15 de 453 PROYECTO DE LEY los que hubieren sufragado en el distrito, en la región o en el territorio nacional, según se trate de candidaturas a Diputado, Senador o Presidente de la República, respectivamente, en la anterior elección de Diputados, de acuerdo con el escrutinio general realizado por el Tribunal Calificador de Elecciones. La determinación de la cantidad necesaria de suscriptores la hará el Director del Servició Electoral mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial con doscientos días de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba realizarse una elección. En el caso de disolución de la Cámara de Diputados, se hará dentro de los diez días siguientes del Decreto convocatorio. Si en el período transcurrido desde la anterior elección de Diputados se hubiese modificado el territorio de alguna región o distrito, el Director considerará la votación emitida en las comunas o circunscripciones electorales que comprendan los territorios agregados o desmembrados, según fuere el caso. Las suscripciones sólo podrán hacerse por ciudadanos inscritos en los registros electorales de la región o distrito respectivo, ante notarios con competencia en el territorio de los mismos. En caso de candidaturas a Presidente de la República, podrán hacerse ante cualquier notario del país. La presentación deberá contener, en columnas sucesivas, los siguientes antecedentes primera columna, numeración correlativa de todos los ciudadanos que hubieren hecho la suscripción ante el mismo notario; segunda columna, apellidos y nombres completos de estos electores; tercera, indicación precisa de su domicilio, con mención de la comuna y calle o camino y su número si tuviere; cuarta, número de la cédula de identidad; quinta, inscripción electoral con indicación de la comuna o circunscripción, registro y numero de la inscripción y sexta, firma del elector o su impresión dactiloscópica si no supiere firmar, la que se escampará en línea enfrentando los datos de su filiación personal: Un ciudadano sólo podrá patrocinar por elección, una declaración para Diputado, una para Senador y una para Presidente de la República. Si suscribiere más de una, sólo será válida la que hubiere presentado primero al Director. ARTICULO 5. Las declaraciones de candidaturas independientes no podrán contener más de un candidato, cualquiera que sea el número de cargos que se trate de proveer. No podrán ser candidatos independientes los ciudadanos que hayan estado afiliados a un partido político durante los ciento ochenta días anteriores a la fecha de la declaración.

16 Historia de la Ley Nº Página 16 de 453 PROYECTO DE LEY Será requisito esencial de la declaración de una candidatura de partido político, que el candidato haya estado afiliado al partido que hace la declaración durante los ciento ochenta días anteriores a la fecha de la misma. La contravención se sancionará con la nulidad de los votos obtenidos por el candidato. ARTICULO 6. Las declaraciones de candidatos a Senadores y Diputados solo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del centésimo vigésimo día anterior a la fecha de una elección ordinaria o del cuadragésimo día anterior, al de una elección extraordinaria. En las declaraciones se indicaran los nombres y las cédulas nacionales de identidad de hasta tres personas que estarán a cargo de los trabajos electorales y de los nombramientos de apoderados, por cada distrito o región a que se refiere la elección y de las que se designen para subrogarlas. Esta designación podrá ser modificada hasta doce días antes de la elección. El Director del Servicio Electoral comunicará la designación a las Juntas Electorales respectivas dentro del quinto día. ARTICULO 7. Las declaraciones realizadas por las directivas centrales de los Partidos Políticos sólo podrán ser sustituidas, modificadas o canceladas por estas o por los respectivos candidatos antes del vencimiento del plazo que rija para formularlas. Las declaraciones de candidatura independientes sólo podrán ser retiradas mediante solicitud firmada ante el Notario por el candidato respectivo dentro del plazo señalado en él inciso anterior. Párrafo 2. Las cédulas electorales ARTICULO 8. El Director del Servicio Electoral, en audiencia pública que tendrá lugar a Las 9:00 horas del segundo día de expirado el plazo para declarar candidaturas, realizará un sorteo para determinar el orden de precedencia de los candidatos. Cuando se trate de elecciones de senadores y diputados, el sorteo se hará con letras del abecedario en número igual a de las nóminas de partidos declaradas. La primera letra que arroje el sorteo se asignará a la nómina primeramente declarada y las restantes letras a las demás en el orden de su recepción. Atribuidas las letras a cada nomina, el orden de éstas se ajustara al que tienen en el abecedario. La letra que se asigne a la nomina de un partido será la misma para todas sus demás declaraciones en las diferentes regiones y distritos del país.

17 Historia de la Ley Nº Página 17 de 453 PROYECTO DE LEY Si hubiere más de una candidatura independiente a diputado o senador en un mismo distrito o región, cada una constituirá una nómina aparte. El Director les asignará numeración correlativa de acuerdo al orden de su declaración y en las cédulas se pondrá a continuación del nombre Candidatura Independiente el número cardinal que le corresponde. Para determinar el orden de preeminencia de los candidatos a Presidente de la República, el sorteo se hará con números en igual cantidad al de las candidaturas, asignando el primer número que arroje el porteo al candidato primeramente declarado y los restantes a los demás candidatos en el mismo orden de sus respectivas declaraciones. Atribuidos los números, los nombres de los candidatos serán colocados en el orden correlativo correspondiente. ARTICULO 9. La emisión del sufragio se hará mediante cédulas oficiales que confeccionará el Servicio Electoral, con las dimensiones que fije para cada elección, de acuerdo con el número de candidatos o cuestiones sometidas a plebiscito, impresas en forma claramente legible y en papel no transparente que llevar en el sello de ese Servicio y la indicación material de sus pliegues. La cédula llevará una franja con material adhesivo en el extremo superior de su cara impresa, en forma tal que, al ser doblada de acuerdo con la indicación material de sus pliegues dejando oculto el texto impreso, pueda cerrarse con solo humedecer o presionar el espacio y pegarlo a la cara exterior de ella. En el borde lateral superior derecho de la cédula, habrá un talón frado en su unión con el resto del documento. Este talón llevará la indicación de serie y numeración correlativas. El Servicio Electoral confeccionará cédulas separadas para llenar los cargos de Presidente de la República, de senadores y de diputados y para plebiscitos. En el caso de elecciones simultáneas, las cédulas se imprimirán en papel de diferentes colores y llevarán impresas en el dorso la mención del cargo o de los cargos que se trata de llenar o la circunstancia de tratarse de un plebiscito. La cédula se imprimirá con tinta negra, encabezada, según el caso, con las palabras Presidente de la República, Senadores, Diputados, o Plebiscito. Será obligación del Servicio Electoral disponer que la cédula confeccionada sea doblada en tal forma que resulte absolutamente imposible, una vez cerrada, conocer la preferencia marcada por el elector. ARTICULO 10. Cuando se trate de elecciones de senadores y diputados o sólo de diputados, a continuación de las palabras con que se encabece la cedula, se colocara la letra o numero que haya correspondido a cada nomina en el sorteo a que se refiere el artículo 8, y frente a esa letra el nombre del partido político que la patrocine o las palabras Candidatura Independiente, según proceda. Sobre el nombre de la nomina se colocara el símbolo del partido o candidato independiente, impreso en tinta negra y en el tamaño que determine el Servicio Electoral. Para estos efectos cada

18 Historia de la Ley Nº Página 18 de 453 PROYECTO DE LEY candidato independiente, a diputado o senador, señalará, en la declaración de su candidatura, una figura geométrica que le distinga. Si el partido político no tuviere símbolo, la candidatura independiente no lo señalare o el símbolo propuesto se prestare a confusión con el de otra nómina, el Director del Servicio Electoral le asignará la figura geométrica que él determine. Las nóminas se colocarán en el orden alfabético que corresponda a las letras que les hayan sido asignadas, y luego, a los números. Dentro de cada nómina, se colocarán los nombres de los candidatos en el orden indicado en la declaración, asignándoles un número correlativo desde el uno hasta la cantidad total de candidatos declarados para la misma región o distrito, comenzando la numeración con los candidatos a senadores y siguiendo con los candidatos a diputados. Al lado izquierdo del símbolo y del número de cada candidato, habrá una raya horizontal a fin de que el elector pueda marcar su preferencia formando una cruz con una raya vertical. ARTICULO 11. En las elecciones para Presidente de la República, la cédula llevará impresos los nombres de los diferentes candidatos en el orden que resulte el sorteo a que se refiere el artículo 8, asignándole a cada nombre el número correspondiente que se colocará frente a él y al lado izquierdo, precedido de la raya horizontal que se indica en el artículo anterior y con el mismo objeto. Al lado izquierdo del número correspondiente a ciada candidato, se colocara la fotografía a que se refiere el artículo 160. ARTICULO 12. El Director del Servicio Electoral determinara por resolución, cuya parte decisoria hará publicar en extracto en el Diario Oficial, las características de la impresión de los datos que contendrán cédulas, las cuales, en todo caso, serán iguales para todos los candidatos de un mismo tipo de elección o cuestiones sometidas a plebiscito. Los errores en la impresión de la cedula no anularán el voto, salvo que, a juicio del Tribunal Calificador de Elecciones, sean de tal entidad que haya podido perturbar al elector o influyan en el resultado de la elección. ARTICULO 13. Para facilitar el voto de los no videntes, el Servicio Electoral confeccionará plantillas facsímiles de la cédula electoral en material transparente que llevarán junto al símbolo y a cada nombre o cuestión sometida a plebiscito, una ranura en forma de que sobreponiendo la plantilla a la cédula, se pueda marcar a través de la ranura la preferencia que se desee. La plantilla llevará rebordes que permitan fijar la cédula a fin de que cada ranura quede sobre cada línea, y será de un material que no se marque, en un uso normal, con el lápiz empleado por el elector.

19 Historia de la Ley Nº Página 19 de 453 PROYECTO DE LEY Las plantillas se encontrarán en la oficina electoral de cada recinto en que funcionen mesas receptoras, para su uso por los electores no videntes que la requieran. ARTICULO 14. El Servicio lectoral hará publicar, por una vez, en diarios de circulación en cada provincia el facsímil cédula con la cual se va a sufragar. La publicación se para el décimo día antes del acto. Esta publicación se hará por segunda vez en la fecha en que se realice el acto eleccionario o plebiscitario. En estas publicaciones el Servicio señalará las características materiales con que se han confeccionado las plantillas a que se refiere el artículo anterior, indicando, con toda precisión, su espesor, la dimensión de las ranuras y los demás datos que permitan conocerlas. A lo menos durante los veinte días anteriores a la elección o plebiscito, se fijarán por las Juntas Electorales carteles en lugares de afluencia pública, con el facsímil de la cédula o cédulas que corresponda, según la elección o plebiscito de que se trate. El Servicio Electoral entregará a los partidos políticos y a los ciudadanos independientes el número de carteles que hayan solicitado en las declaraciones de candidaturas, previo pago de su valor. La entrega se hará dentro del plazo de treinta días, cuando se trate de una elección ordinaria de Presidente de la República o de Parlamentarios. Si se tratare de una elección de aquéllas a que se refieren los artículos 26, inciso 2 y 28 inciso 2 de la Constitución Política, el plazo será de diez días. En caso de plebiscito, se entregarán los carteles a todos los partidos que las soliciten antes de quince días de su realización. Párrafo 3. De la propaganda y publicidad ARTICULO 15. La propaganda electoral, tal es, la que persiga inducir a los electores a emitir su voto por candidatos determinados o apoyar posiciones que se sustenten sobre cuestiones que se debatan en plebiscitos, sólo podrá efectuarse en las oportunidades y en la forma prescrita en ley. El financiamiento de los gastos que se realicen en propaganda electoral o plebiscitaria sólo podrá provenir de fuentes de origen nacional. ARTICULO 16. La propaganda electoral por medio de la prensa, radioemisoras y canales de televisión sólo podrá efectuarse desde el trigésimo y hasta el tercer día anterior al de la elección o plebiscito. Se prohíbe la propaganda electoral en cinematógrafos, y que se realice por alto parlantes fijos o móviles, con la única excepción de la transmisión de discursos pronunciados en concentraciones públicas.

20 Historia de la Ley Nº Página 20 de 453 PROYECTO DE LEY ARTICULO 17. No podrá realizarse propaganda electoral con pintura y carteles o afiches con adhesivos en los muros exteriores y cierros, postes, puentes, calzadas, aceras, en instalaciones de empresas servicio público y en los componentes del mobiliario urbano, tales como fuentes, estatuas, jardineras, escaños y semáforos. La propaganda mediante volantes, con elementos colgantes o por avisos luminosos o proyectados, sólo podrá efectuarse desde el trigésimo y hasta el tercer día anterior a, la elección o plebiscito. Los partidos políticos y los candidatos independientes deberán retirar tales elementos dentro de los tres días siguientes a la elección o plebiscito. ARTICULO 18. Las sedes oficiales de los partidos políticos y de los candidatos independientes y sus oficinas de propaganda, hasta un máximo de cinco en cada comuna, podrán exhibir en sus frontispicios letreros, telones, afiches u otra propaganda electoral durante los treinta días anteriores a la elección. Igual derecho tendrán los partidos políticos durante los treinta días anteriores a un plebiscito. ARTICULO 19. Las Municipalidades deberán colocar y mantener, en los veinte días anteriores al de la elección o plebiscito, tableros o murales especiales ubicados en sitios públicos, donde figurarán individualizados los candidatos que postulen a la elección o las posiciones planteadas en el plebiscito, y su propaganda. Los tableros o murales seguirán el orden que lleven los candidatos o posiciones en la cédula única, y en ellos se dispondrá de igual espacio para ellos. En cada localidad perteneciente a su comuna, la municipalidad colocará, a lo menos, un tablero o mural por cada diez mil habitantes, hasta un máximo de quince. En todo caso no podrá omitirse la colocación de estos tableros o murales en las localidades con más de tres mil habitantes. ARTICULO 20. Carabineros de Chile fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 16 y 17 y procederá, de oficio o a petición de cualquier persona, a retirar o suprimir los elementos de propaganda que contravengan esas disposiciones, dando cuenta de lo actuado de inmediato al Juez de Policía Local. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier persona podrá concurrir ante el Juez de Policía Local a fin que éste ordene el retiro o supresión de la propaganda. Los referidos elementos serán objeto de comiso, el que será decretado por el respectivo Tribunal.

21 Historia de la Ley Nº Página 21 de 453 PROYECTO DE LEY Párrafo 4. De las Mesas Receptoras de Sufragio ARTICULO 21. Las Mesas Receptoras de Sufragios tienen por finalidad recibir los sufragios que emitan los electores en los procesos electorales y plebiscitarios una vez determinada su identidad, efectuar su escrutinio y cumplir las demás funciones que se señalan en la ley. ARTICULO 22. Se designará una mesa receptora para cada Libro de Registro. Si el número de inscripciones vigentes no excediere de cien, se podrá unir el respectivo registro al o a los más próximos de la misma circunscripción, para los efectos de que los electores en él inscritos sean antecedidos por una sola mesa receptora, siempre que esto no signifique encomendar a una misma mesa la atención de más de trescientas cincuenta inscripciones vigentes. Esta unión se hará, además, teniendo en cuenta la más igualitaria repartición de inscripciones entre las diferentes mesas receptoras. ARTICULO 23. Las mesas receptoras de sufragios serán designadas por las Juntas Electorales a que se refiere la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de inscripciones Electorales y Sistema Electoral, en sesión pública que se celebrará a las 9:00 de la mañana del trigésimo, o vigésimo día anterior a aquél en que deban celebrarse las elecciones o el plebiscito, respectivamente. Para los efectos de su designación, las Juntas Electorales se atendrán a las instrucciones que sobre distribución de registros impartirá el Director del Servicio Electoral con anterioridad a la fecha de la sesión. Cada mesa receptora de sufragios se de cinco vocales y su nombramiento se hará siguiendo el orden numérico de los registros electorales. Las mesas no podrán funcionar con menos de tres vocales. ARTICULO 24. No podrán ser vocales de mesas las personas que sean candidatos en la elección de que se trate, sus cónyuges y sus parientes consanguíneos o afines en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, las personas que desempeñen cargos de representación popular, los Ministros de Estado, los Subsecretarios, Intendentes, Gobernadores, Alcaldes, los Jefes Superiores de Servicios, el Contralor General de la República ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública. Tampoco podrán serlo los no videntes, los analfabetos y aquéllos que hayan sufrido condena por delito electoral. Si por tal razón no fuere posible integrar la mesa, elegirá de entre los ciudadanos inscritos en los registros correspondientes a mesas contiguas en los términos establecidos en los artículos siguientes.

22 Historia de la Ley Nº Página 22 de 453 PROYECTO DE LEY ARTICULO 25. Los ciudadanos podrán postular para desempeñarse como vocales en las mesas receptoras en que deban sufragar. Dichas postulaciones se presentarán ante el secretario de la Junta Electoral correspondiente con a lo menos, cinco días de anticipación a aquél en que deban nombrarse las mesas, debiendo contener las siguientes menciones: Primera columna: comuna o circunscripción electoral, en su caso, y mesa receptora a que postula; segunda: apellidos y nombres completos del ciudadano; tercera: inscripción electoral; cuarta: fecha de nacimiento; quinta: número de la cédula nacional de identidad; sexta: referencia exacta de su domicilio; y séptima firma del ciudadano. ARTICULO 26. Para proceder a la designación de cada mesa receptora, el secretario dará lectura a los nombres de los ciudadanos que hayan postulado a una misma mesa receptora. Si ellos fueren cinco o menos, se les designará de inmediato siempre que no hubiere impedimento para ello. Si lo fueren en número superior, se realizará de inmediato un sorteo entre los postulantes para determinar a los cinco elegidos. Sí no se hubieren presentado postulantes o éstos lo fueren en un número insuficiente, cada miembro de la junta escogerá a cinco ciudadanos de los que deban sufragar en la mesa respectiva y se procederá a un sorteo entre ellos a fin de determinar a los que faltaren. ARTICULO 27. El secretario publicará el acta de lo obrado en un diario o periódico dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, y fijará en su oficina una copia autorizada de ella a la vista del público. Asimismo, dentro del mismo plazo, comunicará por carta certificada a los vocales su nombramiento, indicando la fecha, la hora y el lugar en que la mesa funcionara y el nombre de los demás vocales. El encargado de la oficina de correo deberá otorgar recibo circunstanciado de los avisos que se entreguen. Cada partido político y candidato independiente tendrá derecho para pedir copia del acta autorizada por el secretario. ARTICULO 28. Dentro del plazo fatal de tres días hábiles contados desde la fecha de publicación del acta de designación, cualquier vocal podrá excusarse de desempeñar el cargo. Las excusas deberán ser formuladas por escrito ante el secretario de la junta electoral respectiva y sólo podrá fundarse en: a) Estar el vocal comprendido entre las causales de inhabilidad contempladas en el artículo 24; b) Estar ausente del país o radicado en alguna localidad distante más de trescientos kilómetros o con la que no haya comunicaciones expeditas, hecho que calificará la junta;

23 Historia de la Ley Nº Página 23 de 453 PROYECTO DE LEY c) Tener que desempeñar en los mismos días y horas de funcionamiento de las mesas, otras funciones que encomiende esta ley; d) Tener más de sesenta y cinco años de edad, los varones, o más de sesenta, las mujeres; e) Estar física o mentalmente imposibilitado de ejercer la función, circunstancia que deberá ser acreditada, con certificado de un médico; y f) Cumplir labores en establecimientos hospitalarios que deban desempeñar sus funciones en los mismos días que funcionen las mesas receptoras, lo que deberá acreditarse mediante el certificado que otorgue el Director del respectivo establecimiento de salud. En el mismo plazo, cualquier persona podrá solicitar la exclusión de los vocales a que afectare alguna de las causales de inhabilidad señaladas en el artículo 24. ARTICULO 29. El cuarto día hábil después de aquél en que aparezca la publicación señalada en el artículo 27, a las nueve de la mañana, se reunirán las juntas electorales para conocer de las excusas y exclusiones que se hubieren alegado. La Junta se pronunciará siguiendo el orden de su presentación y resolverá por mayoría de votos de acuerdo con el mérito de los antecedentes acompañados. De esta resolución, que se notificará mediante publicación en la forma contemplada en el artículo 27, podrá reclamarse dentro de tercero día ante el juez de letras competente en lo criminal, quien resolverá sin ulterior recurso dentro del término de tercero día. ARTICULO 30. Aceptada una excusa o exclusión, se procederá por la junta a la designación del reemplazante. Para ello, podrá utilizarse mediante sorteo, los nombres de los postulantes presentados por los partidos políticos y los candidatos independientes que no hubieren sido elegidos, y sí aun faltaren, cada miembro de la junta indicará un nombre en la forma señalada en el artículo 26 y se sorteará entre los escogidos, de manera que el primero que salga favorecido por la suerte sea designado reemplazante. El secretario publicará el acta y seguirá el mismo procedimiento señalado en el artículo 27.

24 Historia de la Ley Nº Página 24 de 453 PROYECTO DE LEY Párrafo 5. De los locales de votación ARTICULO 31. En la misma audiencia pública en que las Juntas Electorales nombren los vocales de las mesas receptoras de sufragios, una vez terminada su nominación, se procederá a designar los locales en que funcionarán, dichos organismos de cada circunscripción electoral. El secretario de la Junta Electoral requerirá, a lo menos con sesenta días de anticipación a la audiencia o dentro de quinto día de la publicación del decreto, que convoque a plebiscito o a una elección extraordinaria de diputados, de la jefatura militar correspondiente un informe sobre los locales públicos o privados que sean más adecuados para el expedito funcionamiento de las mesas, la instalación de cámaras secretas y la mantención del orden público. Sin perjuicio de su informe escrito, el jefe aludido podrá, personalmente o representado por la persona que designe, asistir a la deliberación de la junta y proponer otros locales. Producido el acuerdo al interior de la Junta sobre los sitios donde deban funcionar las mesas, no podrá reconsiderarse ni alterarse salvo por causas debidamente calificadas por la junta, previa aprobación del Servicio Electoral. Las juntas publicarán la nómina de locales de votación en la misma forma y oportunidad de la designación de vocales de mesa y comunicarán al gobernador provincial, con lo menos diez días de anticipación a la fecha de la elección, la lista de los locales públicos que hubiere designado, a fin que los encargados de los mismos procuren los medios de atender a la debida instalación de cada mesa. Igualmente se hará la respectiva comunicación a quien aparezca como propietario o responsable de los locales privados. Copias de dichas nóminas se remitirán en el mismo plazo al Servicio Electoral y a las municipalidades que corresponda. ARTICULO 32. Será responsabilidad de las municipalidades la instalación de las mesas receptoras en los locales designados, debiendo proveer las mesas, sillas, urnas y cámaras secretas necesarias para cada Mesa, como las instalaciones de energía eléctrica para la iluminación del recinto de funcionamiento. El Director del Servicio Electoral determinará las características de la urna, la que en todo caso tendrán cerradura y un material transparente en uno de sus costados más largo. La mesa será de una dimensión suficiente para permitir el trabajo expedito de los vocales, la instalación de la urna o las urnas y la realización del escrutinio.

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