OFICINA DE ARMONIZACIÓN DEL MERCADO INTERIOR (MARCAS, DIBUJOS Y MODELOS)
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- María Jesús Alarcón Padilla
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1 OFICINA DE ARMONIZACIÓN DEL MERCADO INTERIOR (MARCAS, DIBUJOS Y MODELOS) DEPARTAMENTO DE OPERACIONES SERVICIO DE DIBUJOS Y MODELOS RESOLUCIÓN DE LA DIVISIÓN DE ANULACIÓN DE 19/07/2013 EN EL PROCEDIMIENTO DE DECLARACION DE NULIDAD DE UN DIBUJO O MODELO COMUNITARIO REGISTRADO NUMERO DE EXPEDIENTE ICD DIBUJO O MODELO COMUNITARIO LENGUA DE PROCEDIMIENTO Español SOLICITANTE EKORNES ASA INDUSTRIVEFEN, IKORNNES NORUEGA REPRESENTADO POR GRAU & ANGULO C/ JOSEP IRLA I BOSCH, BARCELONA ESPAÑA TITULAR QUALIMAX INTERNATIONAL, S.L. C/ TARRACA, 12 POLÍGONO PLAZA ZARAGOZA ESPAÑA Avenida de Europa, 4 Apartado de Correos 77 E Alicante España Tel Fax Internet:
2 La División de Anulación, compuesta por Ingeborg Mendieta Vetter (ponente), Martin Schlötelburg (miembro) y Jakub Pinkowski (miembro), ha tomado la siguiente resolución el 19/07/2013: 1. Declarar la nulidad del dibujo o modelo comunitario registrado nº Condenar al titular al pago de las costas del procedimiento. I. HECHOS, PRUEBAS Y ALEGACIONES (1) El dibujo o modelo comunitario nº (en adelante, el DMC ) ha sido registrado a nombre del titular, con fecha de presentación 28/01/2011, y publicado en el Boletín de Dibujos y Modelos Comunitarios el 04/02/2011 ( ). La indicación de producto que consta en el registro es sillas de masaje. El DMC está representado por la perspectiva que se reproduce a continuación: (2) El 02/10/2012, el solicitante presentó una solicitud de declaración de nulidad del DMC (en adelante la solicitud ). El pago de las tasas se ha efectuado mediante transferencia bancaria. 14/11/2012 la solicitud fue notificada al titular invitándole a presentar observaciones. (3) El solicitante ha basado su solicitud en la causa de nulidad prevista en el artículo 25, apartado 1, letra b), del RDC 1, en relación con los requisitos exigidos en los artículos 4 a 9 del RDC. (4) En apoyo a sus alegaciones, el solicitante aporta, inter alia, como prueba la siguiente documentación: - Histórico de la empresa Ekornes; 1 Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo sobre los dibujos y modelos comunitarios 2
3 - Catálogos publicados en la Unión Europea de la empresa de los modelos de la marca Stressless de los años 1999, 2001, 2009/2010 y 2010/2011 con entre otras las imágenes siguientes: Modelo Mayfair catálogo 01/03/1999 Modelo Mayfair catálogo 2001 Modelo Kensington catálogo 01/03/1999 Modelo Kensington catálogo 2001 Modelo Royal catálogo 01/03/1999 Modelo Royal catálogo Folletos publicados en 2000 y 2007; - Testimonios notariales diversos; - Un informe pericial, facturas y extractos de prensa. 3
4 (5) El solicitante alega que el DMC impugnado debe ser declarado nulo puesto que carece de novedad y carácter singular al presentar el DMC y los modelos anteriores una impresión general idéntica con escasas diferencias que no afectan al conjunto de los modelos. El solicitante razona su postura añadiendo un histórico de la empresa y su marca mundialmente conocida Stressless del que forman parte todos los sillones de sus catálogos. Todos estos sillones y el DMC comparten una estructura, forma y tamaño idénticos, constituidos de respaldos altos, reposabrazos amplios y una base circular en la que se asienta el conjunto del sillón. Los sillones se posarían sobre una base circular con dos soportes en forma reloj de arena convexa. El solicitante puntualiza que es esta forma de base con soportes la que distingue justamente a la empresa de los demás modelos del mercado. Añade que todos los sillones tienen un reposapiés separado con tapizado acolchado y base idéntica al sillón. Asimismo, el solicitante especifica que el usuario informado es consciente de la gran variedad de sillones confortables existentes en el mercado y que su impresión global no diferirá entre el DMC y los modelos anteriores. (6) Por su parte, el titular del DMC aporta diversos catálogos y precios de su modelo y motiva en su respuesta que el DMC es novedoso y tiene carácter individual ya que el DMC se trata de un sillón de masaje y no un sillón de reposo. Se distinguiría además por los materiales utilizados de peor calidad, por las costuras del acolchado, los tornillos de agarre y sujeción visibles en la base, la curvatura más pronunciada de los soportes, una bolsa en uno de los brazos así como la presencia de un mando a distancia para la funcionalidad del sillón de masaje. Finalmente el titular concluye que el usuario informado diferenciaría ambos modelos por su precio al ser el DMC mucho más barato. (7) Para más informaciones y detalles relativos a los hechos y los argumentos del solicitante, se remite al expediente de solicitud de declaración de nulidad. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO A. Sobre la admisibilidad de la solicitud (8) La solicitud de declaración de nulidad se fundamenta en los motivos previstos en el artículo 25, apartado 1, letra b), en relación con los requisitos exigidos artículos 4 a 6 del RDC, esto es en la falta de novedad y de carácter singular del RDC. El solicitante ha identificado y reproducido en su solicitud el dibujo o modelo comunitario preexistente que puede constituir un obstáculo a la novedad o carácter singular del DMC. Por consiguiente, se cumplen los requisitos enunciados en el artículo 28, apartado 1, letra b), inciso i) y v) del REDC 2. (9) De conformidad con el artículo 28, apartado 1, letra b), inciso ii) del REDC, en lo referente al motivo previsto en el artículo 25, apartado 1, letra d), inciso i) del RDC, la solicitud contiene una representación y datos que permiten identificar los modelos anteriores en que se basa la solicitud y que demuestran que el solicitante es el titular del derecho anterior, con arreglo al apartado 3 del artículo 25 del RDC. La solicitud también cumple las demás formalidades establecidas en el artículo 28, apartado 1 del REDC, por lo que procede declarar su admisibilidad. 2 Reglamento (CE) nº 2245/2002 de la Comisión de 21 de octubre de 2002 de ejecución del Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo sobre los dibujos y modelos comunitarios 4
5 B. Sobre el fondo B.1 Pruebas (10) En virtud del artículo 7 (1) se considerará que existe divulgación a los efectos de los dispuesto en los artículos 5 y 6 cuando el dibujo o modelo haya sido hecho público con posterioridad a su inscripción en el Registro o de algún otro modo, o si se ha expuesto, comercializado o divulgado de cualquier otro modo, antes de la fecha mencionada en la letra a) del apartado 1 del artículo 5 y en la letra a) del artículo 6 o en la letra b) del apartado 1 del artículo 5 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 6, salvo n el caso de que estos hechos no hayan podido ser razonablemente conocidos en el tráfico comercial normal por los círculos especializados del sector de que se trate, que operen en la Comunidad. (11) Las pruebas presentadas constan de catálogos con representaciones de los modelos anteriores divulgados con anterioridad al DMC. (12) Procede, por tanto, la comparación entre el DMC y los modelos anteriores para determinar si concurre el requisito de novedad y de carácter singular del DMC. La comparación se realiza exclusivamente sobre la base de sus respectivas representaciones gráficas. B.2 B.2. Novedad (13) El artículo 5 del RDC dispone que se considerará que un dibujo o modelo comunitario registrado es nuevo cuando no se haya hecho público ningún dibujo o modelo idéntico antes del día de presentación de la solicitud de registro. De conformidad con dicha disposición, se considerará que los dibujos y modelos son idénticos cuando sus características difieran tan sólo en detalles insignificantes. (14) El DMC y los modelos anteriores representan sillones anchos, de respaldo alto, asiento hundido y reposabrazos además de un reposapiés separado. La comparación entre el DMC y los modelos anteriores permiten observar que ambos modelos comparten las siguientes características: - Forma y estructura idéntica; - Una base circular con dos soportes convexos; - Un reposapiés con misma base circular. (15) El DMC y los modelos anteriores difieren en cuanto a las siguientes características: - Diferentes costuras dependiendo de los modelos, pudiendo ser estas horizontales o verticales o con botones; - Los soportes de la base tienen una curvatura más pronunciada en el DMC; - El reposapiés es levemente más pequeño en los modelos anteriores; - La parte alta central del respaldo del DMC sobresale ligeramente; - Una bolsa en el DMC. (16) Las diferencias entre el DMC y los modelos anteriores no constituyen detalles insignificantes. Por consiguiente, no existe identidad entre ambos dibujos o modelos en el sentido del artículo 5 del RDC y, por ende, los modelos anteriores no constituye un obstáculo para la novedad del DMC. B.3 Carácter singular (17) El artículo 6, apartado 1 del RDC dispone que se considerará que un dibujo o modelo posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en el usuario 5
6 informado difiera de la impresión general producida por cualquier otro dibujo o modelo comunitario registrado que haya sido hecho público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro. De conformidad con el artículo 6, apartado 2 del RDC, al determinar si un dibujo o modelo posee o no carácter singular, se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor al desarrollarlo. (18) Cabe señalar que carece de sentido comparar diseños teniendo en cuenta su capacidad técnica o precio en el mercado ya que es la apariencia externa del producto final y su representación gráfica que debe ser considerada a la hora de comparar los dibujos. (19) El usuario informado está familiarizado con las características principales de los productos relacionados con el DMC impugnado y en particular con sillones. Dicho usuario es consciente de que tales productos deben responder a su función técnica de sentarse y apoyarse y, por lo tanto, exigen la presencia de una base de asiento, respaldo y reposabrazos para facilitar el asiento de personas. No obstante, el usuario informado, que no es un diseñador ni un experto, es conocedor de la gran variedad existente en el cuerpo de dibujos y modelos de sillones y, por consiguiente, es a su vez consciente del grado de libertad del cual dispone el creador de tales productos. (20) El grado de libertad del diseñador se limita en el caso presente a la creación de un sillón similar a los modelos anteriores. Sillones con la forma con asiento rectangular con respaldo alto, el acolchado y las costuras en general, la base así como la presencia de un reposapiés no son distintivos y se encuentran fácilmente en el mercado. La presencia de una bolsa en uno de los reposabrazos, de tornillos así como el ajuste de los soportes a la base tienen escaso impacto en el diseño general y no constituyen en todo caso un elemento distintivo al no percibirse a primera vista. Un mando a distancia incorporado al DMC no puede darle un carácter distintivo al tratarse de un accesorio cuya funcionalidad no constituye un elemento significativo dentro del DMC ya que este no es otro que un sillón amplio, con respaldo alto, reposabrazos y reposapiés. (21) Cabe destacar que la única singularidad de los modelos anteriores, la base circular con soportes de forma convexa, aparecen asimismo en el DMC. Esta forma inusual de base también aparece en el reposapiés y tiene un alto grado estético dando un carácter singular marcado a los modelos. La percepción de conjunto en el usuario informado se basará para elegir uno u otro diseño disponible en el mercado en este detalle. Las demás diferencias son insignificantes ya que el usuario informado se basará ante todo en la forma y conjunto, puesto que la función principal es el de sentar. En el caso presente, no se permiten ver detalles significantes que permitan justificar la diferencia entre los diseños. (22) Las diferencias entre el DMC y los modelos anteriores constituyen detalles insignificantes. Por consiguiente, existe identidad entre ambos dibujos o modelos en el sentido del artículo 6 del RDC y, por ende, los modelos anteriores constituyen un obstáculo para el carácter singular del DMC. C. Conclusión (23) En virtud de lo expuesto, procede acoger el motivo de nulidad previsto en artículo 25, apartado 1, letra d) del RDC y declarar la nulidad del dibujo o modelo comunitario registrado. 6
7 III. COSTAS (24) De conformidad con el artículo 70, apartado 1 del RDC y el artículo 79, apartado 1 del REDC, la parte vencida sufragará las tasas abonadas por la otra parte así como los gastos realizados inherentes al procedimiento. En el presente caso, procede que el titular sea condenado al pago de las costas. (25) Las costas del procedimiento que el titular debe abonar al solicitante, de conformidad con el artículo 79, apartado 6 y apartado 7, letra f), inciso i) del REDC, ascienden a la cantidad de EUR 750: EUR 350 correspondientes a la tasa de solicitud de declaración de nulidad y EUR 400 correspondientes al importe máximo para los gastos de representación. IV. RECURSO (26) Podrá interponerse escrito de recurso ante la Oficina en el plazo de dos meses desde la fecha de notificación de la resolución recurrida. El recurso se tendrá por interpuesto sólo cuando se haya abonado la tasa correspondiente. De presentarse recurso, en el plazo de cuatro meses desde la fecha de notificación de la resolución, deberá presentarse un escrito donde se expongan los motivos de la impugnación (artículo 55 y siguientes del RDC). LA DIVISION DE ANULACION Ingeborg Mendieta Vetter Martin Schlötelburg Jakub Pinkowski 7
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