Recursos de la Seguridad Social Contribuciones patronales. Alícuotas aplicables al sector comercial y de servicios. Decreto 814

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1 2015 Recursos de la Seguridad Social Contribuciones patronales. Alícuotas aplicables al sector comercial y de servicios. Decreto 814 Ciclo de Actualización Tributaria Humberto P. Diez Estudio Diez Departamento de Capacitación

2 ÍNDICE Página 1 CONTRIBUCIONES PATRONALES. ALÍCUOTA APLICABLE AL SECTOR COMERCIAL Y EL DE SERVICIOS. DECRETO A. FUENTE... 2 B. IDEAS FUERZA... 2 C. JURISPRUDENCIA... 2 C.1. A FAVOR DEL EMPLEADOR... 2 D. RESOLUCIONES DE LA SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA... 2 E. REFERENCIAS NORMATIVAS Y JURÍDICAS... 5 E.1. DECRETO Nº 814/ E.2. DECRETO Nº 1009/ E.3. RESOLUCIÓN GENERAL AFIP Nº 1095/ E.4. LEY Nº E.5. CODIMAT SA C/ADMINISTRACIÓN GENERAL DE INGRESOS PÚBLICOS - DGI S/IMPUGNACIÓN DE DEUDA46 E.6. FALLO VÍA BARILOCHE SA C/AFIP DGI S/IMPUGNACIÓN DE DEUDA E.7. FALLO MICROOMNIBUS NORTE S.A E.8. FALLO REUTEMANN AUTOMOTORES S.A E.9. FALLO SOS SA... 59

3 Recursos de la Seguridad Social Página 2 CONTRIBUCIONES PATRONALES. ALÍCUOTA APLICABLE AL SECTOR COMERCIAL Y EL DE SERVICIOS. DECRETO 814 A. FUENTE Decreto 814 publicación Boletín Oficial 22/junio/2001 (ver texto) Decreto 1009 publicación Boletín Oficial 14/agosto/2001 (ver texto) RG AFIP 1095 publicación Boletín Oficial 19/setiembre/2001 (ver texto) Ley publicación Boletín Oficial 21/marzo/2002 (ver texto) Actuación 476 DI ALIR 476/2008 del 19/mayo/2008 B. IDEAS FUERZA En el cálculo de las contribuciones sobre la masa salarial de acuerdo con al artículo 2, inciso a) del decreto 814/ %- se aplica al sector de la actividad comercio y servicio cuando las "ventas totales anuales" superen el monto de $ La discusión se centra en el encuadre en el artículo 2, inciso a) del decreto 814/2001, y el monto de referencia con las ventas totales anuales. Por un lado algunos sostienen que la referencia al monto permite aplicar la alícuota con beneficio (artículo 2 inciso b) siempre que el empleador se mantenga dentro de la consideración de pequeña y mediana empresa, aplicando en consecuencia los valores que se establecen periódicamente para el sector Comercio las resoluciones de la Secretaría de la pequeña y mediana Empresas. Por el otro la AFIP sostiene que la referencia está marcada por un monto inalterable (sin ningún tipo de re expresión) definido por el decreto reglamentario (decreto 1009/2001) y no por el encuadre del contribuyente como pequeña y mediana empresa. Si bien en algún momento la Sala I (en Panatel S.A.) estableció en los casos de servicio el parámetro de ingresos en función a las pautas de servicios (en la actualidad $ ) en las últimas resoluciones cambio su criterio considerando que tanto para el comercio como para el servicio debe considerarse para los beneficios de la alícuota reducida la pauta de los ingresos para el sector comercio (en la actualidad $ ). C. JURISPRUDENCIA C.1. A FAVOR DEL EMPLEADOR CODIMAT SA Cámara Federal de la Seguridad Social Sala III 11/05/2009 (continuar leyendo) VIA BARILOCHE SA Cámara Federal de la Seguridad Social Sala II 22/02/2012 (continuar leyendo) Microomnibus Norte SA Cámara Federal de la Seguridad Social Sala I 23/02/2015 (continuar leyendo) Automotores Reuteman SA Cámara Federal de la Seguridad Social Sala I 20/02/2015 (continuar leyendo) SOS SA Cámara Federal de la Seguridad Social Sala I 23/02/2015 (continuar leyendo) D. RESOLUCIONES DE LA SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA RESOLUCIÓN (SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA) 24/2001 Artículo 1 A los efectos de lo dispuesto por el artículo 1 del Título I de la Ley N , serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas aquellas que registren hasta el siguiente nivel

4 máximo de valor de las ventas totales anuales, excluido el Impuesto al Valor Agregado y el impuesto interno que pudiera corresponder, expresado en PESOS ($): TAMAÑO / SECTOR AGRO- PECUARIO INDUSTRIA Y MINERIA COMERCIO SERVICIOS MICROEMPRESA $ $ $ $ PEQUEÑA EMPRESA $ $ $ $ MEDIANA EMPRESA $ $ $ $ Página 3 RESOLUCIÓN (SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA) 675/ Artículo 1 Sustitúyese el Artículo 1 de la Resolución N 24 del 15 de febrero de 2001 de la ex - SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA, estableciéndose que a los efectos de lo dispuesto por el artículo 1 del Título I de la Ley N , serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas aquellas que registren hasta el siguiente nivel máximo de valor de las ventas totales anuales, excluido el Impuesto al Valor Agregado y el impuesto interno que pudiera corresponder, expresado en PESOS ($): TAMAÑO/SECTOR AGROPECUARIO INDUSTRIA Y MINERIA COMERCIO SERVICIOS MICROEMPRESA $ $ $ $ PEQUEÑA EMPRESA $ $ $ $ MEDIANA EMPRESA $ $ $ $ DISPOSICIÓN (SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA) 147/ ARTICULO 1 A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 1º del Título I de la Ley Nº serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas aquellas que registren hasta el siguiente nivel máximo de las ventas totales anuales, excluido el Impuesto al Valor Agregado y el impuesto interno que pudiera corresponder, expresado en Pesos ($), detallados en el cuadro que se detalla a continuación. Se entenderá por valor de las ventas totales anuales, el valor que surja del promedio de los últimos TRES (3) años a partir del último balance inclusive o información contable equivalente adecuadamente documentada. En los casos de empresas cuya antigüedad sea menor que la requerida para el cálculo establecido en el párrafo anterior, se considerará el promedio proporcional de ventas anuales verificado desde su puesta en marcha". SECTOR TAMAÑO AGROPECUARIO INDUSTRIA Y MINERÍA COMERCIO SERVICIOS CONSTRUCCIÓN MICROEMPRESA PEQUEÑA EMPRESA MEDIANA EMPRESA

5 RESOLUCIÓN (SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA) 21/2010 ARTICULO 1º.- A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 1º del Título I de la Ley Nº , serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas aquellas cuyas ventas totales expresadas en Pesos ($) no superen los valores establecidos en el cuadro que se detalla a continuación. Página 4 SECTOR TAMAÑO AGROPECUARIO INDUSTRIA Y MINERÍA COMERCIO SERVICIOS CONSTRUCCIÓN MICRO EMPRESA PEQUEÑA EMPRESA MEDIANA EMPRESA RESOLUCIÓN (SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA) 50/2013 ARTICULO 1.- A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 1 del Título I de la Ley Nº , serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas aquéllas cuyas ventas totales anuales expresadas en Pesos ($) no superen los valores establecidos en el cuadro que se detalla a continuación. SECTOR AGROPECUARIO INDUSTRIA Y MINERÍA COMERCIO SERVICIOS CONSTRUCCIÓN

6 (VOLVER) E. REFERENCIAS NORMATIVAS Y JURÍDICAS E.1. DECRETO Nº 814/2001 Página 5 Fecha de Emisión: 20 de Junio de 2001 Boletín Oficial: 22 de Junio de 2001 ASUNTO SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES. Normativa aplicable a aquellas que se devenguen a partir del 1 de julio de SEGURIDAD SOCIAL-CONTRIBUCIONES PATRONALES- REDUCCION DE CONTRIBUCIONES PATRONALES CONSIDERANDO Que es objetivo prioritario de la política económica nacional establecer las bases para el crecimiento sostenido, la competitividad y el aumento del empleo. Que para alcanzar tal objetivo, resulta particularmente necesario instrumentar medidas que tiendan a la reducción del nivel de los costos de producción. Que en tal sentido la política tributaria constituye un factor fundamental de política económica, siendo una de las metas del Gobierno Nacional disminuir la presión sobre la nómina salarial. Que dicha disminución de las contribuciones sobre la nómina salarial debe ser considerada como un paso hacia la mayor productividad de la economía en general y de los sectores de la producción que cuentan con Planes de Competitividad y Generación de Empleo, en particular. Que a lo largo de los últimos años se han producido sucesivas modificaciones en materia de reducción de las contribuciones patronales, quedando ellas plasmadas en las normativas citadas en el Visto. Que es menester ordenar las reducciones establecidas en dichas normas, para simplificar los encuadramientos, las liquidaciones y las tareas de control y fiscalización sobre las contribuciones patronales, siendo conveniente, como instancia superadora, adoptar una modalidad de alícuota única para la casi totalidad de las mencionadas contribuciones. Que a los mismos fines, y para facilitar el cumplimiento global de las obligaciones tributarias, es particularmente apropiado dar a las contribuciones patronales el carácter de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, en determinados casos. Que el Gobierno Nacional y el sector privado han puesto en marcha una serie de Planes de Competitividad y Generación de Empleo Sectoriales, a los que se irán incorporando durante el presente ejercicio nuevas ramas de la actividad económica siendo menester reforzar estas políticas que marcan la tónica y el rumbo adoptado por el Gobierno Nacional para reencauzar la economía hacia el crecimiento y la productividad. Que, en dicho marco, resulta razonable establecer una distinción en la utilización de las contribuciones patronales como generadoras de crédito fiscal, diferenciando las empresas comprendidas en sectores

7 alcanzados por los Planes de Competitividad y Generación de Empleo, de las pertenecientes a sectores que aún no han ingresado en este tipo de planes. Página 6 Que por un principio de equidad, el reconocimiento del carácter de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado deberá ser de variada intensidad en las distintas áreas y regiones del país, tomando en cuenta los criterios básicos ya probados con éxito para la reducción de las contribuciones patronales que por esta norma se derogan. Que las cajas de alimentos o vales alimentarios integran el menú de beneficios sociales que apuntan a cubrir las necesidades de la familia. Que por el artículo 4 de la Ley N los montos abonados a través de dichos beneficios están sujetos a una contribución específica, destinada al sistema de asignaciones familiares. Que, a fin de armonizar los diferentes regímenes de contribuciones destinados al financiamiento de la seguridad social, es preciso otorgar a la contribución mencionada en el considerando anterior un tratamiento análogo al de las contribuciones patronales abarcadas en la norma que se dicta. Que a iguales fines es menester armonizar el tratamiento impositivo de la Ley N para actividades productivas y de servicios con características asimilables, a fin de evitar distorsiones que afecten el desenvolvimiento económico. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y el artículo 1 de la Ley N Ley Nº Articulo Nº 4 Ley Nº Ley Nº Articulo Nº 1 Constitución de 1994 Articulo Nº 99 (Incisos 1 y 2) Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: ARTICULO 1 - Déjase sin efecto toda norma que contemple exenciones o reducciones de las alícuotas aplicables a las contribuciones patronales, con la única excepción de la establecida en el Artículo 2 de la Ley N En particular deróganse, en su parte pertinente, los Decretos Nros de fecha 22 de diciembre de 1993, 385 de fecha 16 de marzo de 1994, 476 de fecha 28 de marzo de 1994, 859 de fecha 3 de junio de 1994, 1141 de fecha 14 de julio de 1994, 1791 de fecha 12 de octubre de 1994, 306 de fecha 1 de marzo de 1995, 372 de fecha 20 de marzo de 1995, 292 de fecha 14 de agosto de 1995, 492 de fecha 22 de setiembre de 1995 y 1520 de fecha 24 de diciembre de Referencias Normativas Ley Nº Articulo Nº 2

8 Textos Relacionados: Decreto Nº 492/1995 (Déjase sin efecto toda norma que contemple exenciones o reducciones de las alícuotas aplicables a las contribuciones patronales.) Página 7 Decreto Nº 1141/1994 (Déjase sin efecto toda norma que contemple exenciones o reducciones de las alícuotas aplicables a las contribuciones patronales.) Decreto Nº 476/1994 (Déjase sin efecto toda norma que contemple exenciones o reducciones de las alícuotas aplicables a las contribuciones patronales.) Deroga a: Decreto Nº 1520/1998 Decreto Nº 292/1995 Articulo Nº 2 Decreto Nº 292/1995 Articulo Nº 1 Decreto Nº 372/1995 Decreto Nº 306/1995 Decreto Nº 385/1994 Decreto Nº 2609/1993 ARTICULO 2. - Establécense las alícuotas que se describen a continuación correspondientes a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de Seguridad Social regidos por las leyes (INSSJP), (Fondo Nacional de Empleo), (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones), y (Régimen de Asignaciones Familiares), a saber: a) 20% para los empleadores cuya actividad principal sea la locación y prestación de servicios con excepción de los comprendidos en las leyes , , y b) 16% para los restantes empleadores no incluidos en el inciso anterior. Asimismo será de aplicación a las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1 de la ley y sus modificatorias. Las alícuotas fijadas sustituyen las vigentes para los regímenes del Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), previstos en los incisos a), b), d) y f), del artículo 87 del Decreto N 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, conservando plena aplicación las correspondientes a los regímenes enunciados en los incisos c) y e) del precitado artículo. Modificado por: Ley Nº Articulo Nº 9 (Artículo sustituído.) Textos Relacionados: Ley Nº Articulo Nº 80 (Se incrementa en un (1) punto porcentual las alícuotas de contribución patronal.)

9 Reglamentado por: Decreto Nº 1009/2001 Articulo Nº 1 (Estan comprendidos en el inciso a) del primer párrafo los empleadores cuya actividad principal encuadre en los sectores "SERVICIOS" o "COMERCIO" de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA N 24 del 15 de febrero de 2001, y su modificatoria, siempre que sus ventas totales anuales superen los CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($ ).) Página 8 Nota de Redacción: Derogado por el Decreto Nº 491/2004, art. 2 Derogado por: Decreto Nº 491/2004 Articulo Nº 2 ARTICULO 4 - De la contribución patronal definida en el artículo 2 del presente decreto y en el artículo 4 de la Ley N , efectivamente abonada, los contribuyentes y responsables podrán computar, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulta de aplicar a las mismas bases imponibles los puntos porcentuales que para cada supuesto se indican en el Anexo I que forma parte integrante del presente decreto. En el caso de los exportadores, las contribuciones que resulten computables como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, tendrán el carácter de impuesto facturado a los fines de la aplicación del artículo 43 de la ley del tributo, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Modificado por: Decreto Nº 984/2001 Articulo Nº 1 (Artículo sustituido.) Textos Relacionados: Decreto Nº 1676/2001 Articulo Nº 4 (Deja sin efecto el cómputo como crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado de los importes de las contribuciones patronales. Aplicación: hasta 31/03/2003. Vigencia: para las contribuciones patronales devengadas a partir del 1º de diciembre de 2001, inclusive.) Decreto Nº 1350/2001 Articulo Nº 2 Decreto Nº 1350/2001 Articulo Nº 1 (Cómputo de las contribuciones patronales como crédito fiscal del IVA) Expandir Artículo 4 Texto del artículo original.: Nota de Redacción: Derogado por el Decreto Nº 491/2004, art. 2 Derogado por:

10 Decreto Nº 491/2004 Articulo Nº 2 ARTICULO 6 - Sustitúyese el inciso b) del artículo 7 de la Reglamentación aprobada por el Decreto N 380 de fecha 29 de marzo de 2001, el que queda redactado de la siguiente manera: Página 9 "b) Empresas que operen sistemas de tarjetas de crédito y/o compra, y las empresas especializadas en el servicio de vales de almuerzo y tarjetas de transporte, vales alimentarios o cajas de alimentos, únicamente, para los créditos originados en los pagos realizados por los usuarios y para los débitos provenientes de los pagos a los establecimientos adheridos". Modifica a: Decreto Nº 380/2001 Articulo Nº 7 (Inciso b), sustituido) ARTICULO 7 - El MINISTERIO DE ECONOMIA y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS en lo que fuere materia de su competencia, serán las Autoridades de Aplicación del presente Decreto, quedando facultados para dictar las normas interpretativas y complementarias correspondientes. ARTICULO 8 - El presente comenzará a regir a partir del 1 de julio de 2001, resultando de aplicación para las contribuciones patronales que se devenguen desde esa fecha. ARTICULO 9 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FIRMANTES: DE LA RUA - Chrystian G. Colombo - Domingo F. Cavallo - Patricia Bullrich (VOLVER) E.2. DECRETO Nº 1009/2001 Contribuciones patronales. Cómputo como crédito fiscal. Encuadre de empresas de servicios y/o comerciales para la aplicación de la alícuota del 20%. 13/8/2001; B.O. N del 14/08/2001 VISTO el decreto N 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por la ley , y CONSIDERANDO: Que mediante el decreto citado en el Visto, con el objeto de ordenar las sucesivas modificaciones que en materia de reducción de las contribuciones patronales se establecieron a lo largo de los últimos años y a efectos de simplificar su encuadramiento, liquidación y tareas de control y fiscalización, se consideró conveniente, como instancia superadora, adoptar una modalidad de alícuota única para la casi totalidad de las mencionadas contribuciones, fijándola en el VEINTE POR CIENTO (20%) para los empleadores que resulten comprendidos en el inciso a) del primer párrafo de su artículo 2 -de acuerdo a la modificación introducida por la ley y en el DIECISEIS POR CIENTO (16%) para los indicados en el inciso b) del mismo artículo, dejándose sin efecto toda norma que haya contemplado exenciones o reducciones de alícuotas aplicables a las contribuciones patronales, con la única excepción de la establecida en el artículo 2 de la ley

11 Que respecto de lo dispuesto en el citado artículo 2 del referido decreto, modificado por la ley , corresponde definir con precisión los sujetos que resultan comprendidos en el inciso a) de su primer párrafo. Página 10 Que las locaciones y prestaciones de servicios a que hace referencia la norma mencionada en el considerando anterior, implican una actividad cuya naturaleza hace que resulte necesario, a estos efectos, otorgarle un tratamiento unificado con el sector comercial. Qué asimismo, debe tenerse presente que de acuerdo a lo establecido en el mismo inciso a) del citado artículo 2 del decreto N 814/ 2001, modificado por la ley , quedan excluidos de sus disposiciones aquellos empleadores cuya actividad económica encuadre en las disposiciones de la ley Que en tal sentido resulta procedente aplicar a tales fines las disposiciones de la resolución de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA N 24 de fecha 15 de febrero de 2001, y su modificatoria. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete. Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y por la ley Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Art. 1 - A efectos de lo establecido en el artículo 2 del decreto N 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por la ley , resultan comprendidos en el inciso a) del primer párrafo de la referida norma, aquellos empleadores cuya actividad principal encuadre en el sector "SERVICIOS" o en el sector "COMERCIO" de acuerdo con lo dispuesto en la resolución de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA N 24 de fecha 15 de febrero de 2001, y su modificatoria, siempre que sus ventas totales anuales, calculadas en función de lo previsto en la citada resolución, superen, en todos los casos, los CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($ ). Art. 2 - Las disposiciones del presente decreto regirán para las contribuciones patronales devengadas a partir del 1 de agosto de 2001, inclusive. Art. 3 - De forma. (VOLVER) E.3. RESOLUCIÓN GENERAL AFIP Nº 1095/ de Septiembre de 2001 Boletín Oficial: 19 de Septiembre de 2001 ASUNTO SEGURIDAD SOCIAL Sistema Unico de la Seguridad Social. Decreto N 814/2001, su modificación y sus complementarios. Norma complementaria. RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL-SISTEMA UNICO DE

12 LA SEGURIDAD SOCIAL -APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES-CONTRIBUCIONES PATRONALES -ALICUOTA-COMERCIO-LOCACION DE SERVICIOS Página 11 CONSIDERANDO Que el artículo 9 de la citada ley sustituye el artículo 2 del Decreto N 814/01, su modificación y sus complementarios, estableciendo alícuotas diferenciadas según la actividad desarrollada por el contribuyente y, en su caso, la distinta naturaleza del mismo. Que el Decreto N 1009/01 dispone que los empleadores cuya actividad principal encuadre en el sector servicios o en el sector comercio, en la medida que sus ventas totales anuales superen, en todos los casos, el importe de cuarenta y ocho millones de pesos ($ ) aplicarán la alícuota del veinte por ciento (20%) para el cálculo de las contribuciones patronales que se devenguen a partir del 1 de agosto de 2001, inclusive. Que en consecuencia resulta necesario definir los requisitos que deberán cumplir los empleadores a los fines de su encuadramiento en alguno de los incisos del Decreto N 814/01, su modificación y sus complementarios. Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica y de Programas y Normas de Recaudación. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7 del Decreto N 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios. EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE: Artículo 1: Artículo 1 - Los empleadores, a efectos de determinar la alícuota que les corresponde utilizar para el cálculo de las contribuciones patronales con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS) - conforme a lo establecido en el artículo 2 del Decreto N 814/01, su modificación y sus complementarios-, deberán observar las disposiciones de la presente resolución general. Decreto Nº 814/2001 Articulo Nº 2 Artículo 2 - A tales fines, se considerarán comprendidos en el inciso a) del artículo 2 del decreto mencionado en el artículo anterior, los empleadores que cumplan, en forma conjunta, sólo con los siguientes requisitos: a) que la actividad principal sea el comercio, o la prestación o locación de servicios, en cuyo caso se entenderá por actividad principal, la que represente respecto del total de la facturación bruta -neta de impuestos-, la de mayor porcentaje en el último ejercicio comercial o año calendario, de acuerdo con el último balance o información contable equivalente adecuadamente documentada, y b) que la facturación bruta total -neta de impuestos-,correspondiente al promedio de los TRES (3) últimos ejercicios comerciales o años calendario, a partir del último balance o información contable

13 equivalente adecuadamente documentada, haya sido superior a CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($ ), cualquiera sea la cantidad de personal dependiente. Página 12 En caso de empleadores cuya antigüedad sea menor a la requerida para efectuar los cálculos previstos en los incisos precedentes, se deberá anualizar el total de los montos facturados hasta la fecha en que se realiza la evaluación. Los empleadores que no cumplan con alguno de los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, quedan comprendidos en el inciso b) del artículo 2 del Decreto N 814/01, su modificación y sus complementarios. Decreto Nº 814/2001 Articulo Nº 2 (Inciso a) y b)) Artículo 3 - Las disposiciones establecidas por esta resolución general resultarán de aplicación a las contribuciones patronales devengadas a partir del 1 de agosto de 2001, inclusive. Artículo 4 - Si por aplicación de lo dispuesto en los artículos precedentes, corresponde utilizar una alícuota distinta a la considerada para la determinación de las contribuciones patronales del período devengado agosto de 2001, se deberá presentar la declaración jurada rectificativa, conforme a lo previsto en la Resolución General N 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N 712, sus modificatorias y complementarias, hasta las fechas de vencimiento general fijadas para el mes de octubre de Resolución General Nº 3834/1999 Artículo 5 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FIRMANTES Jose A. Caro Figueroa E.4. LEY Nº (VOLVER) 06 de Marzo de 2002 DATOS DE PUBLICACIÓN Fecha de Promulgación: 19 de Marzo de 2002 Boletín Oficial: 21 de Marzo de 2002 ASUNTO LEY N Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio PRESUPUESTO NACIONAL

14 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: Página 13 SANCIONA: TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I - DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL Artículo 1: ARTICULO 1º - Fíjanse en la suma de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($ ) los gastos corrientes y de capital del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio de 2002, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo. FINALIDAD GASTOS GASTOS DE TOTAL CORRIENTES CAPITAL Administración gubernamental Servicios de defensa y seg. Servicios Sociales Servicios económicos Deuda pública Sub-Total Economía en base a la programación de la ejecución financiera La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, dará cumplimiento efectivo a la "Economía" incluida en el cuadro precedente mediante la programación de la ejecución financiera. ARTICULO 2º - Estímase en la suma de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL VEINTIUN PESOS ($ ) el Cálculo de Recursos de la ADMINISTRACION NACIONAL destinado a atender los gastos fijados por el artículo 1º de la presente Ley de acuerdo con el resumen que se indica a continuación, y el detalle que figura en la Planilla 8 anexa al presente artículo. Recursos Corrientes Recursos de Capital

15 TOTAL: ARTICULO 3º - Fíjanse en la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($ ) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la ADMINISTRACION NACIONAL, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la ADMINISTRACION NACIONAL en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas Nros. 9 y 10, anexas al presente artículo. Página 14 ARTICULO 4º - Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1º, 2º y 3º, el Resultado Financiero estimado en la suma de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TRECE PESOS ($ ) será atendido con las Fuentes de Financiamiento, deducidas de las Aplicaciones Financieras, indicadas a continuación y que se detallan en las planillas Nros. 11, 12 y 13 anexas al presente artículo: RESULTADO FINANCIERO FUENTE DE FINANCIAMIENNTO Disminucion de Inversión Financiera - Endeudamiento Público e incremento de Otros Pasivos APLICACIONES FINANCIERAS Inversión Financiera Amortización de Deuda y disminución de otros pasivos. Fíjase en la suma de QUINIENTOS QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS ($ ) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional en la misma suma. CAPITULO II - DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PÚBLICO ARTICULO 5º - Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley Nº , a los entes que se mencionan en la planilla anexa al presente artículo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla.

16 Los importes indicados en la planilla corresponden a valores efectivos de colocación. El uso de esta autorización deberá ser informada a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación. Página 15 El Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central. El MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las condiciones imperantes en los mercados y/o para mejorar el perfil de la deuda pública. Ley Nº Articulo Nº 60 ARTICULO 6º - El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, iniciará las gestiones para reestructurar la deuda pública en los términos del artículo 65 de la Ley Nº , a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del GOBIERNO NACIONAL. El MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA informará al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el avance de las tratativas y de los acuerdos a los que se arribe. Durante el tiempo que demande llegar a un acuerdo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, podrá diferir total o parcialmente los pagos de los servicios de la deuda pública a efectos de atender las funciones básicas del ESTADO NACIONAL. Ley Nº Articulo Nº 65 ARTICULO 7º - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5º y en el artículo 8º de la presente Ley, autorízase al Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 60 y 82 de la Ley Nº , a colocar LETRAS DEL TESORO, a plazos de hasta TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, para mantener el valor nominal en circulación al 31 de diciembre de De acuerdo con las necesidades de financiamiento del ESTADO NACIONAL, el monto autorizado en el presente artículo podrá ser disminuido a los efectos de incrementar la suma autorizada en el artículo 5º de la presente Ley. Ley Nº Articulo Nº 60 ARTICULO 8º - Fíjase en UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($ ) el importe máximo de colocación de BONOS DE CONSOLIDACION y de BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES, en todas sus series, para el pago de las obligaciones contempladas en el artículo 2º inciso f) de la Ley Nº Las colocaciones serán efectuadas en el orden cronológico de ingreso a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA de los Formularios de Requerimiento de Pago que cumplan con los requisitos que determine la reglamentación.

17 Las obligaciones comprendidas en el presente artículo y las alcanzadas por el Decreto Nº 1318 del 6 de noviembre de 1998, serán atendidas, mientras dure el proceso de renegociación referido en el artículo 6º de la presente Ley, mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION a la que alude el artículo 16 de la ley y BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES - IV SERIE. Página 16 Decreto Nº 1318/1998 Ley Nº Articulo Nº 2 Ley Nº Textos Relacionados: Decreto Nº 531/2002 Articulo Nº 1 (Observa frase en último párrafo.) ARTICULO 9º - El PODER EJECUTIVO NACIONAL elevará, a consideración del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION un Proyecto de Ley referido al proceso de reestructuración de deudas y de pesificación de deudas y créditos del Sistema Bancario, autorizando el endeudamiento derivado de dichos procesos y las medidas que fueren menester adoptar con el objeto de no alterar el resultado financiero a que alude el artículo 4º de la presente Ley. ARTICULO Dase por cancelada la opción de los acreedores a recibir BONOS DE CONSOLIDACION en Dólares Estadounidenses y BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES en Dólares Estadounidenses, cualquiera sea la serie de que se trate. Las obligaciones que originalmente hubiesen sido pactadas en Dólares Estadounidenses, y los Formularios de Requerimiento de Pago ingresados a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA que no hubiesen sido cancelados a la fecha de promulgación de la presente Ley, serán convertidas a moneda nacional en las condiciones que determine la reglamentación. Incorpora a: Ley Nº (T.O. 1999) Articulo Nº 87 (Incorporado por artículo 95 de la Ley N 25,725.) ARTICULO Fíjanse en la suma de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ ) y en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ ) los montos máximos de autorización a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, respectivamente, para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley Nº Ley Nº Articulo Nº 82 ARTICULO Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA a ofrecer BONOS DE CONSOLIDACION, dentro de los límites establecidos en el artículo 8º, a aquellos tenedores reconocidos de deuda elegible para el "Plan Financiero República Argentina 1992" que no hayan suscripto Acuerdos de Deuda en los términos del Decreto Nº 204 del 8 de febrero de 1995 y que

18 acepten el canje de sus acreencias, hasta un monto máximo de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ ). Página 17 Decreto Nº 204/1995 ARTICULO Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA a otorgar avales del TESORO NACIONAL por las operaciones de crédito público de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo y por los montos máximos determinados en la misma. Dispónese asimismo la caducidad, a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, de las autorizaciones para otorgar avales del TESORO NACIONAL incluidas en leyes específicas y que no hayan sido ejercidas hasta dicha fecha. Las nuevas autorizaciones caducarán al año de la sanción de las normas que la faculten. CAPITULO III -DE LA DISTRIBUCION, AMPLIACION, MODIFICACIONES Y PLANTAS DE PERSONAL ARTICULO El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS distribuirá los créditos de la presente Ley a nivel de las partidas limitativas previstas en los clasificadores con excepción de las correspondientes a Transferencias las cuales se desagregarán a su máximo nivel, y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes. ARTICULO Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente Ley y a establecer su distribución en la medida en que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de Organismos Financieros Internacionales de los que la Nación forma parte, con la condición de que su monto se compense con la disminución de otros créditos presupuestarios y sin alterar el resultado a que alude el artículo 4º de la presente Ley. ARTICULO El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Administración Central y de los Organismos Descentralizados, y su correspondiente distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación específica, recursos propios o donaciones que perciban durante el ejercicio. Las medidas que se dicten en uso de esta facultad deberán destinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) al TESORO NACIONAL. Exceptúase de dicha contribución a los recursos con afectación específica a las Provincias, a las donaciones y al producido de la venta de bienes y/o servicios. ARTICULO Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por la presente Ley, con sujeción al artículo 37 de la Ley Nº , procurando que en las mismas se contemplen las compensaciones a la Jurisdicción 35 - Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto originadas en el costo adicional derivado de las transferencias al exterior por las variaciones en el tipo de cambio, pudiendo disponer delegaciones a la autorización conferida por el presente artículo. Asimismo podrá, dentro de la facultad conferida en el párrafo anterior, afectar gastos de capital y aplicaciones financieras hasta un monto total de SESENTA MILLONES DE PESOS ($ ) durante el transcurso del ejercicio para incrementar gastos corrientes.

19 Ley Nº Articulo Nº 37 Página 18 ARTICULO No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales determinados en las Planillas Anexas al presente artículo. Exceptúase de dicha limitación a las compensaciones de cargos derivadas de las reformas a la Ley de Ministerios y/o a las estructuras organizativas de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional dispuestas o que se dispongan, y a los cargos correspondientes a las Autoridades Superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL. Asimismo quedan exceptuados los cargos correspondientes a las funciones ejecutivas previstos en el Decreto Nº 993 del 27 de mayo de 1991, y a las reestructuraciones de cargos originadas en reclamos dictaminados favorablemente y los regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las fuerzas armadas, de seguridad, del servicio exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, de la Carrera del Investigador Científico-Tecnológico y de los institutos tecnológicos del área nuclear. Las excepciones previstas en el presente artículo serán aprobadas por decisión del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS. Decreto Nº 993/1991 Reglamentado por: Decisión Administrativa Nº 19/2002 Articulo Nº 6 (Define Autoridades Superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL.) ARTICULO Salvo decisión fundada del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes a la fecha de sanción de la presente Ley, ni los que se produzcan con posterioridad. Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos vacantes financiados correspondientes a las Autoridades Superiores de la Administración Pública Nacional y la cobertura de cargos de funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación, así como del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad incluido el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, originada por los reemplazos de aquellos agentes que han pasado a situación de retiro. ARTICULO Los créditos del Inciso 1 - Gastos en Personal vigentes de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional deberán atender en su totalidad los crecimientos de cualquier naturaleza que se produzcan por aplicación de las normas escalafonarias vigentes para cada una de las Jurisdicciones y Entidades. El mayor costo que pueda originarse como consecuencia de cambios de estructuras organizativas y de modificaciones orientadas al ordenamiento general de la normativa laboral vigente será atendido con afectación a los créditos asignados en la presente Ley, para lo cual el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS queda facultado para disponer las modificaciones presupuestarias correspondientes.

20 ARTICULO Los pasantes de la Administración Pública Nacional podrán continuar sus pasantías hasta un año posterior a la fecha que aprueben la última asignatura de sus carreras. Los pasantes graduados podrán cumplir jornadas de hasta OCHO (8) horas, con una actividad semanal de CINCO (5) días, con la asignación estímulo prevista en el artículo 5º del Decreto Nº 428 de fecha 29 de mayo de 2000 y en el Anexo I del Decreto Nº 93 de fecha 19 de enero de Página 19 Decreto Nº 93/1995 ARTICULO Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias como consecuencia de la finalización de la construcción y toma de posesión del edificio destinado a la formación de los suboficiales de la ARMADA ARGENTINA en la Base Naval de Puerto Belgrano, de acuerdo con la autorización conferida por el artículo 40 de la Ley Nº , y consecuentemente de los compromisos derivados de la Resolución Conjunta de la SECRETARIA DE FINANZAS Nº 61 y Nº 166 de la SECRETARIA DE HACIENDA del 16 de mayo de 2000 y sus modificatorias, así como de la implementación del Proyecto FIJACION DEL LIMITE EXTERIOR DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL ARGENTINA ejecutado por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO en cumplimiento de la Ley Nº Ley Nº Artículo 23: ARTICULO El monto autorizado para la Jurisdicción 90 - SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA incluye la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($ ) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del Artículo 7º de la Ley Nº Ley Nº CAPITULO IV - DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS ARTICULO Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº , la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero del año 2002, de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo. Ley Nº Articulo Nº 15 ARTICULO Fíjase como crédito total para las Universidades Nacionales la suma de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($ ), de conformidad con el detalle de la Planilla Anexa al presente artículo. Las asignaciones de recursos por Programas, cuyos montos se detallan en la referida planilla, serán distribuidos por el MINISTERIO DE EDUCACION, facultándolo asimismo a establecer los conceptos que

21 componen los mismos y los requisitos destinados a mejorar la calidad, la eficiencia y la equidad de las asignaciones de recursos. Página 20 ARTICULO Las Universidades Nacionales cumplimentarán anualmente con lo establecido por el artículo 46 de la Ley Nº y deberán encuadrarse dentro de las disposiciones del Decreto Nº 1023 del 13 de agosto de 2001 y su reglamentación. Asimismo remitirán a la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION la plataforma mínima de información salarial presupuestaria del Sistema Integrado de Recursos Humanos (SIRHU), instituida por el Decreto Nº 645 del 4 de mayo de Autorízase a dicha Secretaría a requerir a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA, la suspensión de la cancelación de Ordenes de Pago a favor de las Universidades Nacionales que no hayan dado cumplimiento al envío de la información referida precedentemente. Las Universidades Nacionales presentarán en forma semestral a la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA las metas alcanzadas a nivel de cada unidad independiente (Rectorados, Facultades o Departamentos, Hospitales, Centros, etc.) según el detalle de aquéllas que constan en el presupuesto y plan de acción presentado en su oportunidad. Dicha Secretaría pondrá a disposición de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, cuando esta lo requiera, la documentación recibida. Decreto Nº 1023/2001 Decreto Nº 645/1995 Ley Nº ARTICULO Déjase sin efecto la integración correspondiente del FONDO ANTICICLICO FISCAL creado por el artículo 9º de la Ley Nº , con excepción de la afectación de los recursos provenientes de las concesiones en los términos que establece el referido artículo. Ley Nº ARTICULO Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley Nº , sustituido por el artículo 15 de la Ley Nº , incorporado a la Ley Nº , COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T.O. 1999), por el siguiente texto: "El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS autorizará el inicio de las negociaciones definitivas de la operación previo dictamen del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA sobre la viabilidad de la operación, considerando especialmente los siguientes conceptos: a) Factibilidad económico-técnica del proyecto de acuerdo con las normas de la Ley de Inversiones Públicas. b) Incidencia de la operación teniendo en cuenta la sujeción a las reglas fiscales que dispone la Ley Nº , la restricción impuesta por la Ley Nº y el conjunto de operaciones de crédito que se encuentran en proceso de ejecución.

22 c) Valorización y viabilidad financiera de las condiciones del préstamo que afecten los recursos del TESORO NACIONAL y otros recursos internos. Página 21 d) Planta de Personal de la Unidad Ejecutora y su impacto presupuestario, en caso de que sea necesaria su creación". Modifica a: Ley Nº Articulo Nº 10 (Segundo párrafo sustituido) ARTICULO La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES y la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS actuarán como Organismos Descentralizados del MINISTERIO DEL INTERIOR. Déjanse sin efecto los artículos Nros. 10 y 11 del Decreto 1045 del 16 de agosto de Artículo 30: ARTICULO Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a incorporar en el Presupuesto de la Administración Nacional los créditos, y el correspondiente financiamiento para la aplicación de la Ley Nº , incluyendo los importes del Impuesto al Valor Agregado y los derechos aduaneros del equipamiento a importar. Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Nº , a realizar las contrataciones derivadas del Plan Nacional de Radarización hasta un monto de inversión, incluidos impuestos y derechos de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($ ), afectando el TREINTA Y DOS CON CINCO POR CIENTO (32,5%) al ejercicio fiscal del año 2002, el CUARENTA Y SIETE CON CINCO POR CIENTO (47,5%) al ejercicio del año 2003 y el VEINTE POR CIENTO (20%) restante al ejercicio del año Asimismo, se podrá ejecutar el plan total, parcial o alternativamente, mediante el Sistema de Promoción de la Participación Privada de Proyectos de Infraestructura. De optarse por esta modalidad, autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, sobre la base del monto total de la inversión, a establecer el flujo plurianual de contraprestaciones, el cual podrá incluir en forma adicional, el costo financiero, el costo de mantenimiento y operación de la inversión, así como la incorporación definitiva y la modernización del equipamiento existente. Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar los valores o, en su caso, escalas e importe a aplicar de las tasas aeroportuarias cuya percepción se encuentra a cargo de la Fuerza Aérea Argentina a las que hace referencia el Decreto Nº 500 de fech a 2 de junio de En ningún caso los incrementos o disminuciones a que pudiere dar lugar, podrán ser superiores al VEINTE POR CIENTO (20%) de las vigentes. Los incrementos a que hubiere lugar por aplicación de lo aquí dispuesto serán asignados al financiamiento del Plan Nacional de Radarización. Facúltase, asimismo, al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para compensar los mayores gastos que se autorizan por el presente artículo. Facúltase, igualmente, al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a afectar hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del canon anual que debe abonar el Concesionario AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 S.A. a la jurisdicción 45 - Ministerio de Defensa - Sub Jurisdicción Estado Mayor General de la Fuerza Aérea Argentina -Comando de Regiones Aéreas, con el objeto de atender las inversiones y los gastos operativos para el mantenimiento del servicio público de apoyo y protección al vuelo en el ámbito nacional, que presta el Comando de Regiones Aéreas a través del Programa 18 - Apoyo a la

23 Actividad Aérea Nacional. Exceptúanse los ingresos previstos en este artículo de los alcances del artículo 16 de la presente Ley. Página 22 Decreto Nº 500/1997 Ley Nº Articulo Nº 15 Ley Nº ARTICULO Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a cancelar durante el año 2002 con recursos del TESORO NACIONAL, la amortización de deudas financieras del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, hasta un monto máximo de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($ ). CAPITULO V - DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS ARTICULO Dispónese el ingreso como contribución al TESORO NACIONAL de la suma de QUINIENTOS VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS PESOS ($ ), de acuerdo con la distribución indicada a continuación, y con destino a la atención de gastos de la Administración Central y para la cancelación de deudas por aportes al TESORO NACIONAL de ejercicios anteriores: Jurisdicciones de la Administración Central Organismos Descentralizados Fondos Fiduciarios Bancos Oficiales La distribución de los créditos presupuestarios a que alude el artículo 14 de la presente Ley detallará los organismos involucrados con indicación de los importes correspondientes y el destino de los mismos (gastos o amortización de deudas). El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS establecerá el cronograma de pagos procurando no interferir en el normal funcionamiento y en los compromisos adquiridos por aquéllas. ARTICULO Las Entidades integrantes del Sector Público Nacional comprendidas en los incisos b), c) y d) del artículo 8º de la Ley Nº y sus modificatorias deberán efectuar la disminución proporcional de sus gastos primarios en virtud de lo establecido por el artículo 34 de la Ley Nº sustituido por el artículo 10 de la Ley Nº , de acuerdo con el coeficiente de reducción que mensualmente establezca la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA. Los ahorros que se generen serán transferidos al TESORO NACIONAL dentro de los primeros QUINCE (15) días del mes siguiente al correspondiente a la disminución. Las Empresas y Sociedades del Estado que financian sus gastos de funcionamiento con aportes del TESORO NACIONAL no efectuarán dicha transferencia, reduciéndose en ese monto dicha contribución.

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