LEY DE DEFENSA Y DESARROLLO ARTESANAL
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- María Muñoz Ramos
- hace 7 años
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1 LEY DE DEFENSA Y DESARROLLO ARTESANAL Art. 1- [Ámbito de la Ley].- Esta Ley ampara a los artesanos operarios y aprendices de cualquiera de las ramas de artes, oficios y servicios, para hacer valer sus derechos por sí mismos o por medio de las asociaciones gremiales, simples o compuestas e interprofesionales existentes o que se establecieren posteriormente. Art. 2.- [Glosario de términos].- Para los efectos de esta Ley, se definen los siguientes términos: a) Actividad artesanal: La practicada manualmente para la transformación de la materia prima destinada a la producción de bienes y/o prestación de servicios, con o sin auxilio de máquinas, equipos o herramientas. Artesanía: El producto elaborado a través de técnicas manuales con o sin ayuda de maquinaria. b) Artesano: Al trabajador manual, maestro de taller o artesano autónomo, que domina en forma teórica y práctica la técnica de un arte u oficio artesanal, debidamente calificado por la Junta Nacional de Defensa y Desarrollo Artesanal y registrado en el Ministerio de Relaciones Laborales, desarrolla su actividad y trabajo personalmente y hubiere invertido en su taller, en implementos de trabajo maquinarias y materias primas, una cantidad no superior al veinticinco por ciento (25%) del capital fijado para la pequeña industria. Igualmente se considera como artesano al trabajador manual aunque no haya
2 invertido cantidad alguna en implementos de trabajo o carezca de operarios; c) Maestro de taller: Es la persona mayor de edad que, a través de los colegios técnicos de enseñanza artesanal, establecimientos o centros de formación artesanal y organizaciones gremiales legalmente constituidas, ha obtenido tal título otorgado por la Junta Nacional de Defensa y Desarrollo Artesanal y refrendado por el ministerios de Educación de Relaciones Laborales; d) Operario: Es la persona que sin dominar de manera total los conocimientos teóricos y prácticos de un arte u oficio y habiendo dejado de ser aprendiz, contribuye a la elaboración de obras de artesanía, o la prestación de servicios, bajo la dirección de un maestro de taller; e) Aprendiz: Es la persona que ingresa a un taller artesanal o a un establecimiento de enseñanza artesanal, con el objeto de adquirir conocimientos sobre una rama artesanal a cambio de sus servicios personales por un tiempo determinado, de conformidad con lo dispuesto en el Código del Trabajo; y, f) Taller Artesanal: Es el local o establecimientos en el cual el artesano ejerce habitualmente su profesión, arte u oficio y cumple con los siguientes requisitos: 1. Que la actividad sea eminentemente artesanal; 2. Que el número de operarios y aprendices no sea mayor de diez;
3 3. Que el capital invertido no sobrepase el monto establecido en esta Ley; 4. Que la dirección y responsabilidad del taller estén a cargo del maestro de taller; y, 5. Que el taller se encuentre debidamente calificado por la Junta Nacional de Defensa y Desarrollo Artesanal. Los artesanos calificados por la Junta Nacional de Defensa y Desarrollo Artesanal, así como las sociedades de talleres artesanales que, para obtener mejores rendimientos económicos por sus productos, deban comercializarlos en un local independiente de su taller, serán considerados como una sola unidad, para gozar de los beneficios que otorga esta Ley. Art 3.-Formación artesanal.- La formación profesional a nivel nacional, se aplicará de conformidad con el respectivo reglamento Art. 4.- [Junta Nacional de Defensa y Desarrollo Artesanal].- La Junta Nacional de Defensa y Desarrollo Artesanal es una institución de derecho Público, con personería jurídica, finalidad social, patrimonio, recursos propios y participación del presupuesto del Estado. Se encargará de administrar la presente Ley. Tendrá su domicilio en la ciudad de Quito. Art. 5.- Integración de la Junta].- La Junta Nacional de Defensa y Desarrollo Artesanal estará integrada por los siguientes miembros: a. Un representante del Presidente de la República; b. Un delegado del Ministerio de Coordinación de la Productividad, Empleo y Competitividad;
4 c. Un delegado del Ministerio de Educación; d. Cuatro delegados de las asociaciones de artesanos mediante elección universal. Estos delegados, que serán elegidos de conformidad con el correspondiente reglamento, necesariamente deberán ser artesanos calificados. Durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos por una sola vez. Art. 6.- [Presidente de la Junta].- El Presidente de la Junta durará dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegido por una sola vez. Art. 7.- [Deberes y atribuciones de la Junta].- Son deberes y atribuciones de la Junta Nacional de Defensa y Desarrollo Artesanal: a) Coordinar la creación y aplicación de políticas de Estado para la atención del Sector Artesanal; b) Impulsar el fortalecimiento y desarrollo de líneas de crédito preferenciales en la entidades públicas y privadas para el fomento y desarrollo de la actividad artesanal; c) Promover, conjuntamente con el Gobierno Nacional y los organismos seccionales, la creación de almacenes o parques artesanales destinados a la comercialización de sus productos; d) Coordinar con la juntas provinciales, la organización de ferias y exposiciones artesanales, para incrementar la comercialización de sus productos en el mercado interno y externo; e) Elaborar proyectos de reglamentos para la expedición de títulos de maestros artesanos en sus distintos niveles y modalidades y someterlos para aprobación de los ministerios de Educación y de Relaciones Laborales. Los citados ministerios aprobarán los
5 reglamentos a los que se refiere el presente literal, dentro del plazo máximo de treinta días, transcurrido el mismo, y de no haber sido aprobados, entrarán en vigencia, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial; f) Organizar y mantener, bajo la supervisión de los ministerios de Educación y de Relaciones Laborales establecimientos de enseñanza artesanal, así como establecer convenios con las universidades, escuelas politécnicas y demás organismos nacionales e internacionales, para la ejecución de cursos especiales en las diversas ramas artesanales y de administración de sus talleres; g) Promover y fomentar la competitividad a través de la innovación tecnológica para el mejoramiento continuo de la producción y la calidad de productos artesanales; h) Prestar toda clase de ayuda y estímulo a las organizaciones clasistas para su desarrollo y fortalecimiento; i) Calificar los talleres artesanales, poniendo especial interés en la verificación del límite de inversión asignado por esta ley para el taller artesanal; j) Capacitar y tecnificar a través de institutos técnicos; intelectual y profesionalmente a los artesanos, para el mejoramiento de conocimientos por competencias artesanales; y, k) Las demás que lo asignen esta Ley y su Reglamento. Art. 8.- [Plan Nacional de Desarrollo Artesanal].- La Junta Nacional de Defensa y desarrollo artesanal elaborará un Plan Nacional de Desarrollo Artesanal, que será presentado a la SENPLADES (secretaría nacional de
6 planificación y desarrollo) para su inclusión obligatoria en el Plan Nacional de Desarrollo. Art. 9.- [Patrimonio de la Junta].- El patrimonio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano está constituido por: a) Las asignaciones que anualmente se le hicieren en el Presupuesto del Gobierno Central; b) Los recursos provenientes de préstamos internos o externos no reembolsables; c) Los ingresos provenientes de derechos de titulación, actas de grado, calificaciones y recalificaciones; d) Los bienes muebles e inmuebles que le pertenezcan legalmente, así como los ingresos provenientes de su arriendo o alquiler; e) Los legados o donaciones que le hicieren las personas naturales, nacionales o extranjeras, a cualquier título; y, f) Los demás recursos que se le asignaren legalmente. Art Las Juntas Provinciales y Cantonales tendrán autonomía administrativa de acuerdo al Reglamento de aplicación que para su efecto se elaborará. Art De las resoluciones que adopten las Juntas Nacional, y Provinciales de Defensa del Artesano, se puede recurrir en la vía civil, ante el Juez competente, en razón del territorio. DE LA FORMACIÓN Y TITULACIÓN ARTESANAL
7 Art La formación y Titulación artesanal es un proceso alternativo escolarizado y/o no escolarizado que vincula la educación con y para el trabajo, que entrega a la sociedad mano de obra calificada, incorporando a jóvenes, adultos, hombres y mujeres al sistema productivo del país. Art. 13.-La Formación y Titulación artesanal escolarizada, se impartirá en los establecimientos Públicos y Privados legalmente autorizados. Art La Formación y Titulación artesanal no escolarizada comprenderá la modalidad de práctica profesional, en las organizaciones artesanales legalmente constituidas. Art. 15.-La Formación y Titulación artesanal en todos los niveles se regirá por el Reglamento respectivo. CALIFICACIÓN DE TALLERES ARTESANALES Art. 16.-La Junta Nacional de Defensa y Desarrollo Artesanal será el organismo facultado para calificar los talleres artesanales, de conformidad con el respectivo Reglamento Art. 17.-Los certificados de calificación y recalificación artesanal podrán ser revocados por no cumplir con los requisitos legales y reglamentarios Art [Situación de los artesanos frente a sus operarios y aprendices].- Los artesanos amparados por esta Ley, no están sujetos a las obligaciones impuestas a los patronos en general por la actual legislación; pues, operarios y aprendices, se benefician de conocimientos y destrezas, adquiridos en las escuelas de formación, en los que se constituyen los talleres artesanales. Sin embargo, los artesanos jefes de taller están sometidos con respecto a sus operarios, a las disposiciones sobre el salario mínimo y a pagar las indemnizaciones legales en los casos de despido intempestivo.
8 También gozarán los operarios del derecho de vacaciones y jornada máxima de trabajo de conformidad con el Código del Trabajo. Con los fondos determinados en esta ley y con aquellos fondos que en el futuro se asignaren, el instituto Ecuatoriano de Seguridad Social asumirá las indemnizaciones de accidentes de trabajo y otros derechos de operarios y aprendices. Art [Ayuda económica del Estado].- El Estado; a cambio de los conocimientos y formación artesanal que imparten a sus operarios y aprendices, brindará a los artesanos el apoyo mediante: a) La exoneración de los impuestos a la renta de capital con el concurso del trabajo y adicionales de dicho impuesto, del impuesto a los capitales en giro y del impuesto al valor agregado (IVA) y sustitutivos, en calidad de sujetos pasivos; b) Exoneración de hasta el cien por ciento de los impuestos arancelarios y adicionales a la importación de maquinaria, equipos auxiliares, accesorios, herramientas, repuestos nuevos, materias primas y materiales de consumo, que no se produzcan en el país y que fueren necesarios para la instalación, mejoramiento, producción y tecnificación de los talleres artesanales; c) Exoneración total de los impuestos y derechos que graven la exportación de artículos y productos de la artesanía; d) Exoneración de los impuestos, derechos, servicios y demás contribuciones establecidas para la obtención de la patente municipal y permisos de funcionamiento; e) Exoneración total de los derechos, timbres e impuestos que graven los actos constitutivos, reformas de estatutos, elevación del capital de
9 asociaciones, gremios, cooperativas, uniones de artesanos u otras personas jurídicas reconocidas legalmente, conforme lo determina la presente Ley; f) La concesión de préstamos a largo plazo y con intereses preferenciales a través del Banco Nacional de Fomento y de la banca privada, para cuyos efectos el Directorio del Banco Central del Ecuador dictará la regulación correspondiente. Los montos de los créditos se fijarán, considerando especialmente la actividad artesanal y el número de operarios que tenga a su cargo el maestro de taller; g) La adquisición de productos artesanales para las instituciones oficiales y otros organismos públicos. Creando un portal en el SERCOP. Exceptúese el caso en el que el Estado o las instituciones de Derecho Público, sean productores de esos artículos; h) En los casos que una Institución Publica requiera contratar personal para que realice actividades de aquellas que se consideran artesanales, se preferirá siempre a un artesano o artesana calificado por la Junta Nacional de Defensa y Desarrollo Artesanal. Art [Afiliación Obligatoria al I.E.S.S.].- Declárese obligatoria la afiliación del trabajador artesano al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Art La protección de la seguridad social artesanal se extenderá a los trabajadores que conforman el grupo familiar
10 Art [Prestación de los seguros del I.E.S.S.].- Las prestaciones de estos seguros serán las mismas que otorgue el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social a sus actuales afiliados. Art [Construcción de viviendas, casa y departamentos].- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social a través del BIESS destinará anualmente un porcentaje de los fondos que aporten los artesanos, operarios y aprendices de acuerdo con los cálculos actuariales, para la construcción de viviendas, casas y departamentos baratos para el uso exclusivo de tales afiliados.
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