Ley 3.554
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- José Francisco Villalobos Navarrete
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1 Ley LEY DE EDUCACION. SANTA FE, 5 de Agosto de 1949 BOLETIN OFICIAL, 29 de Agosto de 1949 Vigentes NOTICIAS ACCESORIAS: CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0030 OBSERVACION VER DECRETO LEY 8199/56 (BO 29/6/56) DE CREACION DEL CONSEJO GENERAL DE EDUCACION Y QUE EN SU ART 14 DICE: DEROGASE, EN LA PARTE PERTINENTE, LA LEY N 3554 COMO ASI TODA OTRA DISPOSICION QUE SE OPONGA AL PRESENTE DECRETO-LEY ". TEXTO ARTICULO 16 CONFORME MODIFICACION POR ARTICULO 1 LEY 5295 (BO 19/12/60). ANTECEDENTES ARTICULO 16 MODIFICADO ( ULTIMA PARTE DEROGADA POR ARTICULO 2 DECRETO LEY 02577/56 (BO 13/3/56). SUMARIO EDUCACION Y CULTURA. ENSEÑANZA PRE-PRIMARIA,ENSEÑANZA PRIMARIA, ENSEÑANZA MEDIA,ENSEÑANZA TECNICA,ENSEÑANZA DIFERENCIAL,ENSEÑANZA PRIVADA:Objetivos. Nivel Primario:Obligatoriedad. Adultos:cursos vespertinos o nocturnos. Religión Católica:Enseñanza Obligatoria; Excepciones. DOCENCIA:Derechos,Requisitos. Certificaciones. MINISTERIO DE JUSTICIA Y EDUCACION:Derechos,Obligaciones. Direcciones:Asientos,Requisitos,Integración. Planes y Programas: responsables. Asociaciones Cooperadoras:Derechos,Deberes. Edificios Escolares:Condiciones.- DEROGA Ley Escolar de la Provincia del 12/11/ DEROGA Ley DEROGA Ley TEMA EDUCACION-DERECHO DE ENSEÑAR Y APRENDER-EDUCACION OBLIGATORIA-EDUCACION PREPRIMARIA-EDUCACION PRIMARIA- EDUCACION SECUNDARIA-EDUCACION TECNICA-EDUCACION DIFERENCIAL- EDUCACION PRIVADA-EDUCACION DE ADULTOS-EDUCACION RELIGIOSA- DOCENTES-PLANES DE ESTUDIO-ASOCIACIONES COOPERADORAS ESCOLARES-ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
2 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY: artículo 1: ARTICULO 1. Todo habitante de la Provincia, tiene derecho a recibir el mínimo de educación e instrucción primaria y de un oficio. Para ello el Estado se obliga a facilitar gratuitamente ese mínimo, con la ayuda social necesaria condicionada a la situación económica del núcleo familiar. artículo 2: ARTICULO 2. La educación en la Provincia comprenderá el Jardín de Infantes, Primario, Normal, Técnico-profesional y Especial. artículo 3: ARTICULO 3. La obligatoriedad escolar, sobre la base de la existencia de la escuela primaria diurna en un radio de 5 kilómetros, alcanzará a todos los niños desde los 6 años hasta completar el ciclo primario. Dicha obligatoriedad se extenderá hasta los 18 años, mientras no se haya cumplido dicho ciclo, pero desde los 16 años sobre la base de las escuelas primarias vespertinas o nocturnas. Su incumplimiento será penado en la forma y medida que establezca la reglamentación de la presente ley. artículo 4: ARTICULO 4. La educación del Jardín de Infantes será eminentemente formativa. La primaria, sin perder ese carácter, impartirá la enseñanza necesaria, graduada e integral que asegure la formación de la mujer y del hombre; moral, social, espiritual, intelectual y físicamente aptos, que sinteticen el arquetipo de la argentinidad. artículo 5: ARTICULO 5. La educación normal tendrá por finalidad la preparación para el ejercicio de un magisterio que responda a las reales necesidades de la Provincia en cuanto ésta debe responsabilizarse de la educación primaria. La escuela Normal organizará además cursos del profesorado de Jardines de Infantes, Escuelas Especiales y Escuelas Técnico-profesionales. artículo 6: ARTICULO 6. La educación Técnico-profesional capacitará para el ejercicio de los distintos oficios, artes manuales y estéticos, habilitando la formación técnica, práctica, estética y vocacional del varón y de la mujer. artículo 7:
3 ARTICULO 7. Para los adultos que deseen completar su instrucción y su capacidad profesional, se establecerán cursos vespertinos o nocturnos de recuperación y capacitación, con programas y modalidades propios condicionados a sus necesidades y conveniencias del desarrollo industrial o rural de la región. artículo 8: ARTICULO 8. La educación Especial tendrá por finalidad la adaptación, readaptación o rehabilitación pedagógico-social o psíquicas de todos aquellos individuos que escapan a las posibilidades educacionales de la educación primaria común. artículo 9: ARTICULO 9. Se impartirá la enseñanza de la Religión Católica en todos los establecimientos educacionales, respetando las creencias de los padres y la libertad de cultos que establece la Constitución Ref. Normativas: Constitución de Santa Fé artículo 10: ARTICULO 10. La escuela será el principal instrumento en la lucha por la salud del niño y un permanente centro de asistencia sanitaria y social, estableciéndose con carácter obligatorio su contralor a cargo de los organismos técnicos oficiales, quienes harán efectivos el cumplimiento de las leyes y disposiciones tendientes a aquel fin. artículo 11: ARTICULO 11. Para desempeñar la docencia oficial en cualquier rama, especialidad y jerarquía, será requisito indispensable: ser argentino nativo o naturalizado, tener título habilitante y satisfacer las demás condiciones que leyes especiales puedan establecer. artículo 12: ARTICULO 12. Se reconoce el derecho a impartir la enseñanza privada en cualquiera de las ramas que se establecen en la presente ley, siempre que en cada caso se satisfagan los requisitos que legal y reglamentariamente se fijen para la enseñanza oficial. artículo 13: ARTICULO 13. La aprobación total o parcial de los cursos de cualquiera de las ramas en que se divide la educación, será certificada oficialmente. La Provincia propugnará la vigencia en toda la Nación de un solo sistema de calificaciones, exámenes y promociones, que faciliten al educando la validez de los
4 certificados de estudios y posibiliten los pases directos de una a otra jurisdicción provincial. Propugnará asimismo la coordinación nacional de los detalles de orientación y gobierno que convengan a la cohesión técnica y espiritual de la enseñanza, siempre que no se afecten los fundamentos, derechos y deberes de la autonomía federal. artículo 14: ARTICULO 14. La Dirección y Administración de la Educación de la Provincia estará a cargo del Ministerio del ramo, quien contará con las siguientes Direcciones Generales: de Jardines de Infantes, Primarias, Normales y Orientación profesional; de Escuelas Técnico profesionales para Varones; de Escuelas Técnico-profesionales para Mujeres; y las Direcciones de Educación Física; de Personal; y de Administración, las que tendrán asiento en la ciudad capital de la Provincia. Cuando las necesidades lo aconsejen el Poder Ejecutivo podrá separar las actuales Direcciones, pero en ningún caso reducirlas. artículo 15: ARTICULO 15. Las Direcciones se regirán por las respectivas reglametaciones que dicte el P.E. a propuesta del Ministerio del ramo. Será requisito indispensable para desempeñarlas, poseer título docente o habilitante según la especialidad y demás requisitos que establezca la reglamentación. Se exceptúa de los requisitos de Títulos a los Directores de Administración y de Personal. artículo 16: *ARTICULO 16. Las distintas direcciones, a excepción de las de Administración y de Personal, que se organizarán sobre la base de jefaturas, contarán, según sus necesidades, con funcionarios técnicos denominados Inspectores Generales, Sub-Inspector General e Inspectores. Estos últimos tendrán a su cargo la fiscalización directa de la enseñanza y residirán en la zona que determine el Consejo General de Educación. artículo 17: ARTICULO 17. Será facultativo del Ministerio de Justicia y Educación completar los cuadros técnicos en las distintas ramas en que se divide la enseñanza, con los asesores o docentes, argentinos, preferentemente, o extranjeros que considere necesarios. artículo 18: ARTICULO 18. El P.E. dictará los planes y programas a propuesta del Ministerio de Justicia y Educación, con el
5 asesoramiento de las Direcciones Generales. artículo 19: ARTICULO 19. Sin perjuicio del cumplimiento del Plan Básico Mínimo de enseñanza en cada rama, los programas podrán adaptarse a las características zonales y diferenciales de modo que cada tipo de escuela pueda desenvolver su acción en el marco de sus finalidades específicas y con miras a satisfacer una necesidad colectiva y social. artículo 20: ARTICULO 20. El Ministerio de Justicia y Educación, obligadamente por intermedio de sus organismos, contará con el censo actualizado de la población escolar. artículo 21: ARTICULO 21. Para el cumplimiento integral de lo dispuesto por el artículo anterior, queda establecida la ficha familiar y la cédula de identidad escolar. artículo 22: ARTICULO 22. Las distintas autoridades provinciales, municipales y comunales, tienen la obligación de colaborar en el cumplimiento de la presente ley. artículo 23: ARTICULO 23. El personal escolar tendrá las obligaciones y gozará de los beneficios, derechos y garantías que establece la respectiva ley de escalafón y estabilidad. artículo 24: ARTICULO 24. La ley de presupuesto anual y leyes especiales que se dicten incluirán las partidas necesarias para atender en forma integral la educación pública en la Provincia, y la remuneración equitativa de su personal. artículo 25: ARTICULO 25. Como organismo de colaboración, el Ministerio de Justicia y Educación, propiciará y fomentará la creación de Sociedades Vecinales, bajo la denominación de Asociaciones Cooperadoras con los deberes y derechos que establezca la reglamentación. artículo 26: ARTICULO 26. El Ministerio de Justicia y Educación, con la participación de sus organismos, propiciará la creación de Bibliotecas pedagógicas, Escolares y Populares, y de toda otra
6 forma de extensión cultural. Asimismo fomentará, en forma intensiva, el Turismo Escolar. artículo 27: ARTICULO 27. El Ministerio de Justicia y Educación contará con una publicación mensual que con el título de " Boletín de Educación ", se ocupe exclusivamente de este ramo. Por una sección especial se facilitará la edición y distribución de libros y materiales de enseñanza que faciliten la tarea del educando y estimule la cultura del docente. artículo 28: ARTICULO 28. Los edificios escolares reunirán las condiciones de higiene y pedagógicas necesarias. Una comisión permanente designada por el P.E. asesorará sobre las condiciones antedichas y fomentará por medio de un plan orgánico general las construcciones y mejoras relativas a los edificios escolares, aconsejando a tales efectos la inclusión de partidas en el presupuesto anual y la sanción de leyes especiales. Las construcciones escolares preverán la posibilidad de convertir a la escuela en centro principal de la educación cultural. artículo 29: ARTICULO 29. Quedan derogadas, la Ley Escolar de la Provincia de fecha 12 de noviembre de 1886 y sus modificatorias Nros y 2049 y toda otra que se oponga a la presente. Deroga a: Ley de Santa Fé Ley de Santa Fé artículo 30: ARTICULO 30. Comuníquese, etc.. FIRMANTES CAESAR. RAPELA SAIJ en WWW v
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