ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO CÁMARA DE REPRESENTANTES. P. de la C DE AGOSTO DE 2014

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1 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO ma. Asamblea Legislativa ta. Sesión Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 0 DE AGOSTO DE 0 Presentado por los representantes Perelló Borrás (Por petición del señor Juan Carlos Salgado Abreu) Referido a las Comisiones de Bienestar Social y Para la Erradicación de la Pobreza; y de Salud LEY Para enmendar los Artículos, ; adicionar un Artículo A; y enmendar los Artículos y de la Ley Núm. de de mayo de 0, según enmendada, a fin de establecer un Registro de los Animales de Asistencia o Servicio; disponer el principio de certificación de los animales de asistencia o servicio; y ordenar la adopción o enmienda de reglamentos para ejecutar el Registro y la Certificación de los mismos por parte del Procurador de las Personas con Impedimentos, en coordinación con el Secretario del Departamento de Salud. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Dos de los principios rectores que permean los derechos y la democracia establecida a través de la aprobación de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, son el promover el bienestar general y asegurar para nosotros y nuestra posteridad el goce cabal de los derechos humanos... así como, la igualdad humana. Bajo estos supuestos, se han desarrollado varias medidas en favor de las personas con impedimentos en Puerto Rico, de forma tal que tengan unas condiciones óptimas de vida que promuevan el goce y disfrute de una vida plena y de derechos naturales. Precisamente, la Ley Núm. -00, según enmendada, acuñó estos elementos al aprobar la Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos, que tiene como fin garantizar el trato igual y la coordinación de los recursos y servicios. Dicha Carta imparte una serie de derechos específicos a este sector poblacional, así como dispone unos deberes al Estado para que, entre otros elementos, logren su rehabilitación y vida independiente.

2 El Artículo de la Ley Núm. -00, supra, recoge una serie de derechos generales que se les reconocieron a las personas con impedimentos en Puerto Rico, entre ellos se encuentran: () el afianzar de forma cabal todos los beneficios, responsabilidades y privilegios en igualdad de condiciones a los de una persona sin impedimentos; y () ejercer una profesión, oficio u ocupación ajustado a la medida de sus conocimientos y capacidades. De otra parte, el Estado reconociendo que las personas con impedimentos deben disfrutar y tener acceso en igualdad de condiciones de los servicios públicos, todo el andamiaje del Gobierno tiene la responsabilidad de, entre otros elementos: () acoger legislación para que la sociedad en general tome conciencia de las personas con impedimentos, sus derechos, necesidades y su contribución a la sociedad; y () coordinar los recursos y servicios del Gobierno para garantizar la atención eficiente a las necesidades de este sector de la población. Previo a la adopción de la Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos se aprobaron dos piezas legislativas con un propósito similar. Es decir, ayudar a este sector de la población a ser independiente, a la vez que se fiscalizaría la manera en la que se estarían brindando las ayudas, beneficios y su uso. La primera fue la Ley Núm. de de mayo de 0, según enmendada; y la segunda, la Ley Núm. de de septiembre de, según enmendada, que en dicho momento creó la Ley de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos. Esta última legislación se derogó posteriormente para dar paso a la aprobación de la Ley Núm. -0, que es la ley que está vigente hoy día y que establece la nueva Ley del Procurador de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El objetivo de la Ley Núm., supra, fue facultar a las personas con impedimentos a utilizar animales de asistencia en lugares y medios de transporte público, logrando así una vida más independiente. Mientras que la Ley Núm. -0, tuvo el propósito de crear un andamiaje jurídico separado de cualquier entidad o agencia del Gobierno, para atender y viabilizar la solución de los problemas, necesidades y reclamos de las personas con impedimentos, en distintas áreas de sus vidas. De la descripción de estas leyes, podemos observar el interés del Estado de velar y garantizar una vida saludable, independiente y sin discrimen para las personas con impedimentos. Es por esta razón, que la Ley Núm., supra, atiende específicamente una problemática diaria de este sector, su movilidad. Cuando dicha legislación se aprobó originalmente, estaba dirigida a los residentes ciegos de Puerto Rico y a los visitantes no videntes de la Isla, que utilizaban el sistema de transportación pública para moverse de un lugar a otro con la ayuda de sus perros guías. Particularmente atendía la dificultad que estos tenían al utilizar los medios de transportación pública, sin que se les cobrara adicionalmente por la compañía del animal de asistencia. Para el año, se amplió el marco de ese estatuto, al permitir el uso de los animales de asistencia a todas las personas con impedimentos físicos, en vez de estar solamente ligado a un grupo de personas, que

3 en aquel caso eran los no videntes, incluso, se hizo extensiva la utilización de este mecanismo a las personas con paraplejía o con trastornos emocionales. A pesar de las iniciativas en favor de las personas con impedimentos, y en específico lo recogido en la Ley Núm., supra, que garantizó el uso de los animales de asistencia en la transportación pública sin costo adicional, no se incluyó un mecanismo uniforme que dispusiere los requisitos para que el Estado otorgase una certificación de animal de asistencia o servicio. Es por esta razón, que se sugiere la creación de un Registro que esté adscrito a una entidad en particular, ya sea la propia Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos o al Departamento de Salud, como se determine reglamentariamente por las entidades concernidas, para que se solicite registro y la certificación del animal como uno de asistencia o servicio. Siempre tomando en consideración que se cumpla con los criterios que se acojan para garantizar el adiestramiento y salud de los referidos animales, en el proceso para obtener la identificación oficial. Por todo lo cual, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico considera meritorio establecer un Registro de los animales de asistencia o servicio, para que al cumplirse con los requisitos de entrenamiento y salud de éste, se les pueda expedir una certificación que evidencie el uso de estos animales en beneficio de las personas con impedimentos. Brindando así un mecanismo para que dicho sector poblacional pueda ser más autosuficiente, a la vez que se proteja la seguridad y salud de toda la ciudadanía, al disponer los criterios para determinar qué animales pueden ser certificados como de asistencia o servicio. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección.-Se enmiendan los Artículos, ; se adiciona un Artículo A; y se enmiendan los Artículos y de la Ley Núm. de de mayo de 0, según enmendada, para que se lean como sigue: Artículo. Se autoriza a cualquier persona con impedimento que esté acompañado de un animal de asistencia o de servicio debidamente entrenado y autorizado por Autoridad competente, a viajar en cualquier tren, lancha, guagua, taxi, carro público o cualquier otro medio de transportación. Así mismo, queda autorizado para entrar acompañado de dicho animal a cualquier cafetería, hotel,

4 0 0 motel, restaurante, hospital, cabaña para turistas, edificios, locales, parques, instalaciones recreativas, deportivas o de espectáculos artísticos, balnearios o establecimientos públicos o cualesquiera otras facilidades disponibles al público. No se requerirá a la personas con impedimento pago adicional por la entrada de su animal de asistencia o servicio a dichos establecimientos. Dicha persona con impedimento podrá retener a su lado su animal de asistencia o de servicio durante todo el tiempo que permanezca en cualesquiera de los sitios o vehículos públicos antes [mencionado] mencionados siempre que el referido animal esté bajo su custodia inmediata y esté debidamente identificado. Artículo. Para los propósitos de esta Ley un animal de asistencia o de servicio significa aquel animal que ha sido adiestrado para acompañar y asistir a una persona con impedimento de audición, visual, de movilidad, para realizar las actividades que se detallan, a modo de ejemplo en esta ley, sin que éstas constituyan una lista taxativa. A saber: avise a personas sordas, hale sillones de rueda, alerte y proteja a personas que tengan un episodio de convulsión, recuerde a personas con problemas mentales el tomar sus medicamentos con prescripción médica, calmar a una persona con Desorden de Estrés Post-Traumático (PTSD, por sus siglas en inglés) durante un ataque de pánico o cualquier otro tipo.[, el cual está certificado como animal de asistencia] El animal de asistencia o servicio estará certificado como tal por un entrenador cualificado para ello y tal adiestramiento puede ser evidenciado por tarjeta, documento, o por una chapa en la correa o cuello del animal. Los animales de asistencia o servicio son animales de trabajo no mascotas. El trabajo o la tarea para la cual

5 0 0 el animal de asistencia o servicio haya sido entrenado debe estar directamente relacionada con el impedimento de la persona. [En los casos en que el animal de asistencia no porte una chapa que lo identifique apropiadamente como animal entrenado, la persona con impedimento deberá tener en su posesión y ofrecer para examen de ser requerido por el dueño o encargado del vehículo, negocio, parque, local o establecimiento, la tarjeta o documento que, al igual que la chapa, serán expedidas por una escuela reconocida para el entrenamiento de animales de asistencia, acreditativas de que el animal está debidamente entrenado y no constituye peligro alguno para el público en general.]los animales de asistencia o de servicio tendrán que portar en todo momento una chapa, placa o identificación, con su numeración específica, que le fuere expedida por la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o el Departamento de Salud, en virtud de lo dispuesto en esta Ley. De forma talque se pueda identificar apropiadamente como un animal entrenado, y el solicitante pueda así gozar del beneficio provisto en esta Ley. [Debe tener además] Las personas con impedimentos que soliciten el beneficio del uso de los animales de asistencia o de servicio, tendrán que remitir, como parte de su solicitud a la Oficina del Procurador de la Persona con Impedimento del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o al Departamento de Salud, un certificado de salud expedido por un veterinario autorizado a ejercer su profesión en Puerto Rico, o por las autoridades competentes del lugar de donde proviene el animal de asistencia o de

6 0 0 servicio, a los efectos de que el animal no padece de enfermedad contagiosa alguna. Dicho certificado será válido por el término de un () año y deberá [renovarse] remitirse a las entidades antes dispuestas un certificado que garantice la salud del animal de asistencia o servicio al expirar el referido término. Si el animal de asistencia o de servicio no reúne el requisito de salud señalado, la persona con impedimentos no podrá acogerse a los beneficios de esta Ley. Artículo A. La Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos, o su representante autorizado, en coordinación con el Secretario de Salud, o su representante autorizado, adoptarán las normas reglamentarias necesarias para que el Registro de los Animales de Asistencia o Servicio esté en funcionamiento. Se dispondrá explícitamente en las pautas reglamentarias, en cuál de las entidades se llevará físicamente el proceso y el registro delos animales como uno de asistencia o servicio y quién expedirá la certificación a estos efectos. Las reglas que se adopten para establecer el Registro, acorde a lo dispuesto en el Artículo de esta ley, deberán requerir que los animales de asistencia o servicio estén entrenados. Disponiéndose además, que el registro del animal de asistencia o servicio se hará en una () sola ocasión y no será necesaria la renovación del mismo, tampoco se cobrará por el registro del mismo. En lo concerniente a la certificación, se cumplirá con lo dispuesto en el Artículo de esta ley, para mantener vigente la misma. Una vez los solicitantes cumplan con todos los requisitos establecidos por ley y la reglamentación acogida por la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos y por el Secretario de Salud, se emitirá para uso del animal de asistencia o servicio una chapa,

7 0 0 placa, etiqueta o identificación con un número particular de registro que evidenciará este hecho ante la sociedad. Este signo será la autorización oficial que evidenciará la legitimidad del uso del referido animal para asistir o servir a la persona con impedimento que lo tenga en su posesión y haya realizado el proceso de registro ante las entidades concernidas. Cuando el animal designado y certificado como de asistencia o servicio por las entidades concernidas muera o sea retirado de su función, su dueño o la persona que esté en posesión del animal con la chapa, placa, etiqueta o identificación, tendrá la responsabilidad de retornar la misma a la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos o al Departamento de Salud, según corresponda. Artículo. Cualquier persona que impida a una persona con impedimentos disfrutar de los derechos provistos por esta ley, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con multa que no excederá de cien (00) dólares o cárcel por un término máximo de treinta (0) días o ambas penas a discreción del Tribunal. Por cada violación subsiguiente se le impondrá una multa no menor de doscientos (00) dólares o cárcel por un término que no excederá de sesenta (0) días, o ambas penas a discreción del Tribunal. Cualquier persona que con el fin de impedir la entrada a un sitio público o medio de transportación pública de una persona con impedimentos acompañada de su animal de asistencia o de servicio, que utilice la fuerza o violencia y cause daño a la persona con impedimento, incurrirá en delito grave y será castigada con reclusión por un término fijo de tres () años.

8 0 De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco () años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un máximo de dos () años. El tribunal podrá imponer conjuntamente la pena de restitución según se establece en el [artículo A] Artículo del Código Penal. Artículo. Cualquier ley que prohíba la entrada de persona con animales de asistencia o de servicio a sitios, establecimientos o vehículos de uso público, no se aplicará a personas con impedimentos, acompañados de animales de asistencia o de servicio debidamente acreditados como tales según se establece en el Artículo de esta Ley. Sección.-El Procurador de las Personas con Impedimentos, en coordinación con el Secretario de Salud, tendrán un término de sesenta (0) días, a partir de la aprobación de esta legislación para elaborar, enmendar y aprobar la reglamentación necesaria para hacer cumplir la Ley aquí acogida. Sección.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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