ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO CÁMARA DE REPRESENTANTES. P. de la C DE NOVIEMBRE DE 2014

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1 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 7ma. Asamblea Legislativa 4ta. Sesión Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 7 DE NOVIEMBRE DE 04 Presentado por el representante Santa Rodríguez Referido a la Comisión de Asuntos Laborales y Sistemas de Retiro del Servicio Público LEY Para añadir un nuevo apartado (f) en el inciso () de la Sección 0. del Artículo 0 de la Ley , según enmendada, conocida como Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a los fines de autorizar la cesión de licencias acumuladas por enfermedad, entre empleados de una misma entidad gubernamental, cuando uno de estos sufra una situación de emergencia que prácticamente le imposibilite cumplir con sus funciones por un período de tiempo considerable; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Actualmente, el apartado (m) del inciso () de la Sección 0. del Artículo 0 de la Ley , según enmendada, conocida como Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, permite que uno o más empleados públicos puedan ceder, excepcionalmente, a otro empleado público que trabaje en la misma entidad gubernamental días acumulados de vacaciones, hasta un máximo de cinco (5) días. En general, esta cesión de días es permitido cuando: () el empleado cesionario haya trabajado continuamente, el mínimo de un año, con cualquier entidad gubernamental; () el empleado cesionario no haya incurrido en un patrón de ausencias injustificadas, faltando a las normas de la entidad gubernamental; () el empleado cesionario hubiere agotado la totalidad de la licencias a que tiene derecho, como consecuencia de una emergencia; (4) el empleado cesionario o su representante evidencie, fehacientemente, la emergencia y la necesidad de ausentarse por días en exceso a las licencias ya agotadas; (5) el empleado cedente haya acumulado un mínimo de quince días de licencias por vacaciones en exceso de la cantidad de días de licencia a cederse; (6) el empleado cedente haya sometido por escrito a la entidad

2 gubernamental, en la cual trabaja, una autorización accediendo a la cesión, especificando el nombre del cesionario; y (7) el empleado cesionario o su representante acepte, por escrito, la cesión propuesta. La antes mencionada cesión de días se autorizó bajo la premisa de que a veces, debido a percances o incidentes de mayor envergadura, un empleado público se ve imposibilitado a cumplir con su trabajo, aún después de haber agotado la totalidad de sus licencias. Por ello, y comprendiendo la difícil situación del servidor público en tales situaciones, se entendió justo, meritorio y razonable avalar la cesión entre empleados de una misma entidad gubernamental, de licencias acumuladas por vacaciones, en caso de que un empleado o un miembro de su familia inmediata, sufra una emergencia que prácticamente imposibilite que el empleado cumpla sus funciones en la entidad por un período considerable. Sin embargo, el referido beneficio solo es aplicable cuando se gira en contra de la licencia de vacaciones, la cual se le concede al empleado público para proporcionarle un período razonable de descanso anual. No así, cuando a la licencia de enfermedad se refiere. Expuesto lo anterior, el propósito de la presente legislación sería extrapolar la cesión de días, que a manera excepcional, se le puede extender a un compañero empleado público que trabaje en el mismo organismo gubernamental, pero de aquellos acumulados a través de una licencia de enfermedad. De acuerdo a la propia Ley , antes citada, la licencia por enfermedad se puede acumular hasta un máximo de noventa (90) días laborables al finalizar cualquier año natural. De hecho, el empleado puede hacer uso de toda la licencia por enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año natural. Pero, si un empleado no hace uso de dicha licencia, no vemos razón alguna por la cual no pueda ceder parte de ese tiempo a otro servidor público que atraviese por una enfermedad grave o terminal o un accidente que conlleve una hospitalización prolongada o que requiera tratamiento continuo bajo la supervisión de un profesional de la salud, y que a su vez, imposibilite el desempeño de sus funciones por un período de tiempo considerable. Sabemos que, en ocasiones, circunstancias ajenas a una persona, pueden obligarla a utilizar la totalidad de las licencias a las que tiene derecho. Situaciones de enfermedad, accidentes u otros, pueden repercutir adversamente imposibilitándole regresar a sus labores, y por consiguiente, pueden conllevar la pérdida del empleo, entre otros beneficios marginales, de los que de ordinario goza. En consideración a lo previamente señalado, resulta meritorio que se provea para la transferencia de licencias por enfermedad a los empleados que pasan por las situaciones descritas.

3 DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección.-Se añade un nuevo apartado (f) en el inciso () de la Sección 0. del Artículo 0 de la Ley , según enmendada, que leerá como sigue: Artículo 0.-Beneficios Marginales Sección 0. Por constituir el área de beneficios marginales una de tanta necesidad y efectos trascendentales para el servidor público, a fin de mantener una administración de recursos humanos uniforme y justa, se establecen las siguientes normas: Los beneficios marginales serán: (). Licencia de vacaciones (). Licencia por enfermedad (f). Uno o más empleados públicos pueden ceder, excepcionalmente, a otro empleado público que trabaje en la misma entidad gubernamental, días acumulados por enfermedad, hasta un máximo de cinco (5) días, cuando: A) El empleado cesionario haya trabajado, continuamente, un mínimo de un () año con cualquier entidad gubernamental; B) El empleado cesionario no haya incurrido en un patrón de

4 ausencias injustificadas faltando a las normas de la entidad gubernamental; C) El empleado cesionario hubiere agotado la totalidad de las licencias a que tiene derecho, como consecuencia de una emergencia. D) El empleado cesionario o su representante evidencie, fehacientemente, la emergencia y la necesidad de ausentarse por días en exceso a las licencias ya agotadas. E) El empleado cedente haya acumulado un mínimo de quince (5) días de licencia por enfermedad en exceso de la cantidad de días de licencia a cederse; F) El empleado cedente haya sometido por escrito a la entidad gubernamental en la cual trabaja, una autorización accediendo a la cesión, especificando el nombre del cesionario; G) El empleado cesionario o su representante acepte, por escrito, la cesión propuesta. Una situación de emergencia se referirá a una enfermedad grave o terminal o un accidente que conlleve una hospitalización prolongada o que requiera tratamiento continuo bajo la supervisión de un profesional de la salud, para un empleado público, que prácticamente imposibilite el desempeño de sus funciones por un período de tiempo considerable.

5 La entidad gubernamental correspondiente, procederá a descontar del empleado cedente y aplicar al empleado cesionario los días de licencia de enfermedad transferidos, una vez constate la corrección de la información provista por las partes. Las licencias por enfermedad cedidas se acreditarán a razón del salario del empleado cesionario. Al momento en que cese la situación de emergencia por la cual tuvo que ausentarse el empleado cesionario, retornará a sus labores sin disfrutar el balance cedido que le resta, el cual revertirá al empleado cedente acreditándosele a razón de su salario al momento en que ocurrió la cesión. (). Licencia de maternidad Sección.-Se conceden sesenta (60) días naturales a las agencias u organismos comprendidos dentro del Sistema de Administración de Recursos Humanos, para promulgar la reglamentación, orden administrativa, carta circular o boletín informativo que se entienda pertinente para dar cabal cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, una vez comience a regir. Sección.-Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido. Sección 4.-Si cualquier palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de esta ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de la

6 6 misma que así hubiere sido declarado inconstitucional. Sección 5.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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