Ley Nº 58/14. Reglamentando el funcionamiento del Registro del Estado Civil de las personas

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1 Ley Nº 58/14 Reglamentando el funcionamiento del Registro del Estado Civil de las personas El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de LEY: CAPÍTULO I Art. 1º.- El Registro del Estado Civil de las personas queda a caigo de un departamento administrativo titulado "Dirección General del Registro Civil". Art. 2º.- La Dirección General del Registro Civil será a la vez la Oficina de la Capital y funcionará bajo la superintendencia de un Director General que tendrá a sus órdenes el personal de empleados que determine la Ley de Presupuesto. Art. 3º.- En la Campaña el Registro Civil estará á cargo del Juez de Paz. En los departamentos donde hayan dos Jueces de Paz regenteará el Registro el Juez de Paz en lo Civil. Art. 4º.- Queda facultada el P. E. para habilitar oficinas seccionales del Registro del Estado Civil en los núcleos de población cuya importancia así lo requiera. Estas oficinas dependerán directamente de las departamentales y sus jurisdicciones serán fijadas por simple decreto del P. E. Art. 5º.- En los Registros del Estado Civil se inscribirán las actas de los nacidos en la República, las de reconocimientos y legitimaciones, las de los matrimonios y las de fallecimientos de las personas. Art. 6º.- Las funciones que por esta Ley se encargan a los jefes de las Oficinas del Registro Civil, serán desempeñadas en la Capital por el Jefe de la misma y en caso de impedimento, ausencia ó enfermedad, por el inmediato inferior y en la campaña por los Jueces de Paz departamentales y en caso de producirse los casos enunciados, por los suplentes si los hubiere ó por el Encargado del Registro departamental más próximo. Las oficinas seccionales serán desempeñadas por las personas que I P. E. designe y en los casos de impedimento, ausencia, ó enfermedad por el Encargado del Registro departamental ó seccional más próximo.

2 CAPÍTULO II De los libros de Registro Art. 7º.- El Registro del Estado Civil comprende: 1º Los nacimientos 2º Los matrimonios 3º Las defunciones 4º Los reconocimientos y legitimaciones Art. 8º.- En las Oficinas del Registro del Estado Civil se llevaran como mínimum diez libros, dos para cada una de las secciones mencionadas en el artículo anterior y dos para las diligencias previas al matrimonio. Al fin de cada libro se agregará un índice de las partidas contenidas tomando por base para la clasificación la primero letra del apellido. En las partidas del matrimonio, se tomarán las iniciales de ambos cónyuges separadamente. Art. 24º.- Las notas marginales serán igualmente selladas y firmadas por el jefe de la oficina en ambos ejemplares del Registro. Art. 25º.- Por insuficiencia de espacio en el margen de una partida para la anotación requerida, se continuará ésta en la primera foja en blanco que hubiese entre los reservados a este fin. Art. 26º.- En las partidas del Registro y notas marginales no se usarán guarismos ni abreviaturas, ni se harán raspaduras, debiendo las enmiendas, subrayas y entre renglones, salvarse al final del acta antes de firmarse por los interesados. Art. 27º.- Toda partida deberá ser leída a los interesados y testigos antes de firmarse y exhibida á petición de los mismos expresándose al final de ella haberse llenado estas formalidades. Art. 28º.- Queda prohibida la expresión en la partida de detalles impertinentes ó en pugna con la presente Ley. Art. 29º.- Los testimonios de poderes y demás documentos presentados para la inscripción de partidas en el Registro, deberán ser firmados por los que los presentan y por el jefe de la oficina y archivada bajo el mismo número de la partida á que se refieren. Art 30º.- Cuando se suspende una inscripción en el Registro, se expresará en el margen el motivo de la suspensión y para continuarla deberá extenderse un nuevo asiento con una nota marginal de referencia. Art. 31º.- Firmada una partida, ella no podrá ser rectificada ni añadida sino en virtud de sentencia del Juez, de 1ra Instancia en lo Civil.

3 Art. 32º.- Los Encargados de Registro no podrán autorizar partidas que se refieran a sus personas ó pariente dentro del cuarto grado civil, debiendo en tal caso ser reemplazados en la forma que esta ley prescribe. Art. 33º.- Los jefes de oficinas están obligados a expedir dentro del término de cuarenta y ocho horas a los interesados que la soliciten, testimonios auténticos de las partidas del Registro. En estos testimonios deberán transcribirse íntegramente las partidas correspondientes con la nota marginal que tuvieren. Art. 34º.- Los testimonios expedidos en forma por el Encargado del Registro Civil, harán plena fe en juicio y fuera de él salvo prueba de su falsedad. Art. 35º.- Ninguna partida extraída de otro Registro que el del Estado Civil, podrá tener fuerza legal probatoria, de hechos que hayan debido inscribirse en él, sin que proceda la inscripción correspondiente. Art. 36º.- Si el Encargado de la oficina del Registro tuviese conocimiento de la existencia de un hecho que debe inscribirse en el Registro, practicará pasado el término en que debe solicitarse la inscripción, las averiguaciones necesarias al solo fin de extender el asiento, denunciando a los infractores a la autoridad judicial correspondiente. Art. 37º.- Las personas interesadas ó que hubiesen presenciado un hecho que deba ser inscripto en el Registro, están obligados a concurrir al llamado del Jefe de la oficina, para testificar la inscripción. Art. 38º.- Los nacimientos, defunciones, matrimonios, y demás actos que deban inscribirse en los Registros del Estado Civil se acreditarán en primer lugar para sus efectos civiles por dichas inscripciones ó los testimonios que de ella se expidan. Capítulo IV De los nacimientos Art. 39º.- Se inscribirán en el libro de los nacimientos: 1º Todos los que se verifiquen en el territorio de la República. 2º Los que se verifiquen fuera, siempre que los padres tengan su domicilio permanente en el país. 3º Cualquiera partida de nacimiento cuya inscripción se solicite. Art. 40º.- Las denuncias de nacimientos se harán a los Encargados del Registro Civil, dentro de los cuatro días siguientes al parto. Dichas denuncias serán inscriptas en libros preparados a ese fin, que no sean los destinados a la inscripción, de los nacimientos. Art. 41º.- Los facultativos, parteras, o personas que hayan asistido al parto, tienen obligación especial de denunciar el nacimiento de palabra o por escrito dentro del término fijado en el artículo siguiente.

4 Art. 42º.- La declaración de los nacimientos se harán en la Capital, dentro de los sesenta días siguientes al parto y están obligados a hacerla si se trata de hijas legítimas, en primer término el padre, a falta de éste la madre, por inhabilidad de ambos, el pariente de edad más próximo que reside en el lugar del nacimiento; en último término el dueño de la casa donde ocurrió el parto. También puede hacer la declaración cualquier persona con poder especial otorgado en instrumento público por uno de los padres. Art. 43º.- La declaración de nacimiento de los hijos naturales, será hecho únicamente por el padre ó la madre, por sí ó por mandatario con poder especial otorgado en instrumento público. Art. 44º.- En la campaña el término para la inscripción de nacimiento es de noventa días contados desde el día del parto. Art. 45º.- Los Administradores ó Directores de Hospitales, Hospicios, Penitenciarías, Maternidad ú otras casas de reclusión ó asistencia denunciarán y harán las declaraciones en caso necesario verbalmente ó por escrito de los nacimientos ocurridos en los establecimientos a su cargo. Art. 46º.- Las autoridades políticas de campaña, están en el deber de cooperar con los Encargados del Registro Civil en el sentido de que todos los, nacidos en el departamento, sean inscriptos en el Registro del Estado Civil. Art. 47º.- La declaración de nacimiento deberán hacerse en presencia de dos testigos conocedores del hecho de nacimiento y que hayan visto el recién nacido. Se exceptúan las declaraciones hechas por las personas mencionadas en los artículos 44 y 54. Art. 48º.- Si el Encargado de una inclusa, ó una persona cualquiera encontrase una criatura recién nacida, está obligada a presentarla al Encargado del Registro con las cargas y demás efectos que hubiese encontrado sobre ella, y a declarar todas las circunstancias del tiempo y lugar en que la hubiese encontrado. El acta en este caso, expresará las circunstancias del hecho, explicando además la edad que al parecer tenga la criatura, su sexo, los nombres que se le pusieren ó la autoridad ó persona a quién se entregare. Art. 49º.- El acta de nacimiento expresará: 1º El lugar, día y hora en que se haya verificado. 2º El sexo de la criatura y el nombre que se le dé. 3º Los nombres, apellidos, nacionalidad, edad, profesión, estado y domicilio de sus padres. 4º Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad, profesión, estado y domicilio del que haga la declaración y los de los testigos. 5º Los nombres y apellidos de los abuelos paternos y maternos legítimos. Art. 50º.- Si se tratase de hijos naturales no deberá hacerse mención del padre y de la madre, sino cuando los reconozcan ante el Jefe de la oficina y solamente de aquel que haya reconocido.

5 Art. 51º.- No se hará constar el nombre de padre y madre de los hijos incestuosos, ni del padre ó madre adúltero de los hijos adulterinos. Art. 52º.- En los casos de que un parto nazcan dos ó más criaturas con vida se inscribirán en el libro tantas partidas separadas, nacidas hubiese. Art. 53º.- Si el nacimiento ocurriese a bordo de buques mercantes o de guerra: los interesados se harán expedir por el Capitán un certificado del hecho con mención de las circunstancias requeridas por esta Ley y solicitarán la inscripción del nacimiento de la autoridad competente en el puerto de arribo. Art. 54º.- Los curas que suministren el sacramento de bautismo a niños no inscriptos en el Registro de nacimiento, estarán obligados a hacer la declaración correspondiente a la oficina. Art. 55º.- Los nacidos muertos se inscribirán únicamente en el Registro de defunciones. CAPÍTULO V De las defunciones Art. 56º.- Se inscribirán en el libro de defunciones: 1º Todas las defunciones que ocurran en el país. 2º Las que ocurran fuera del país, si las personas al tiempo de su muerte tuvieren su domicilio en él. Art. 57º.- El cónyuge sobreviviente, los descendientes del difunto, los ascendientes, el pariente más cercano y, en defecto de ellas toda persona mayor de edad que hubiera presenciado una defunción están obligados a declarar la muerte ante el jefe de la oficina, personalmente dentro de las veinte y cuatro horas desde que ella hubiese tenido lugar. Art. 58º.- Cuando el fallecimiento tuviere lugar en otra casa que la del difunto, incumbe además al dueño de aquella la obligación impuesta por el artículo anterior. Art. 59º.- Si la defunción ocurriese en Convento, Cuarteles, Hospitales, Hospicios, Penitenciarias u otros establecimientos de reclusión o asistencia, el Superior Jefe ó Administrador está obligado a hacer la declaración del fallecimiento dentro del término fijado en el articulo 57 personalmente ó por escrito, pudiendo prescindirse en el último caso de los testigos, siempre que la declaración llene las formalidades requerirlas. Igual obligación se impone a toda persona que encuentre un cadáver abandonado u oculto. Art. 60º.- El funcionario encargado del cumplimiento de una sentencia, de muerte, hará la declaración remitiendo a la oficina respectiva copia del acta de la ejecución con las designaciones exigidas por esta Ley para extender la partida de defunción.

6 Art. 61º.- El acta de fallecimiento se extenderá a la vista de un certificado médico que se expedirá en talonarios especiales que la oficina del Registro Civil proporcionará a los facultativos. Art. 62º.- En la campaña a falta de médico, se exigirá la declaración de dos testigos con preferencia parientes ó vecinos cercanos del difunto. Art. 63º.- El médico que hubiese asistido en la última enfermedad y a falta de él cualquier otro que se llame al efecto está obligado a examinar el cadáver y expedir el certificado de acuerdo con el artículo siguiente. Art. 64º.- El certificado médico contendrá el nombre y apellido del difunto, nacionalidad, edad, estado y domicilio, nombre de los padres, causa que ocasionó la muerte, el día y hora en que tuvo lugar debiendo además el facultativo expresar si estas circunstancias le constan por conocimiento propio ó por informes de terceros. Art. 65º.- El certificado se presentará al jefe de la Oficina por las personas obligadas a declarar la muerte y hasta podrá ser exigido de oficio a los facultativos si aquellos no pudiesen obtenerlo ó se tratase de cadáveres abandonados. Art. 66º.- La partida de defunción se extenderá ante dos testigos que hubiesen presenciado la muerte ó inspeccionado el cadáver, los que serán presentados por la persona obligada á declarar el fallecimiento ó llamado de oficio por el Encargado del Registro, pudiendo ser una de ellas la persona que haga la declaración. Art. 67º.- La inscripción se hará extendiéndose una partida que exprese en cuanto sea posible: 1º El nombre y apellido, nacionalidad, edad, estado, profesión, domicilio y lugar de nacimiento del muerto. 2º El nombre y apellido de su cónyuge si hubiese sido casado ó viudo. 3º La enfermedad ó causa que haya producido la muerte. 4º El lugar, día y hora en que ocurrió. 5º El nombre, apellido, edad, estado, nacionalidad, profesión y domicilio de los testigos. 6º El nombre y apellido, nacionalidad y domicilio de los padres del difunto. 7º La circunstancia de dejar ó no testamento y en su caso, si es ológrafo ó por acto público. Art. 68º.- Si la muerte hubiese tenido lugar en penitenciaría por ejecución de pena capital; no se harán constar estas circunstancias en la partida de defunción.

7 Art. 69º.- Si no fuese posible comprobar la identidad de un muerto, se extenderá el acta con las designaciones que hayan podido obtenerse, expresándose con especialidad, el lugar donde ocurrió la defunción ó se encontró el cadáver, la edad aparente, señas particulares que se notaren, el día probable de la muerte, las ropas, documentos ú objetos con que se hubiese encontrado y en general cualquiera dato que pueda servir para la identificación. Los papeles y demás documentos encontrados con el cadáver, serán guardados en la oficina bajo el número que corresponde á la partida de defunción. Art. 70º.- Si alguna autoridad comprobase posteriormente la identidad ele la persona, lo hará saber al Encargado del Registro, y éste asentará una partida complementaria, poniendo nota de referencia en las dos partidas. Art. 71º.- Los testimonios de defunciones ocurridas fuera del país se inscribirán en el Registro, insertándose en el acta copia extractada de la partida debidamente autenticada que se hubiese extendido en el lugar de la muerte, con constancia del nombre de la persona que solicite la inscripción. Art. 72º.- Los Jefes de fuerzas de línea ó de Policía, tienen obligación de dar parte al Encargado del Registro Civil de los individuos que hayan fallecido en combates ó actos de servicio, expresando en cuanto sea posible las circunstancias requeridas por esta ley. Art. 73º.- Si el Departamento Nacional de Higiene, ordena la inhumación inmediata de cadáveres en caso de epidemia u otros casos en vista de la salud pública, deberá comunicar el hecho a la Oficina del Registro Civil, expresando todas las circunstancias necesarias para la inscripción. Art. 74º.- Se pondrán al margen de las partidas de nacimientos y de matrimonios, una nota marginal de las defunciones con referencia al folio y número de Registro. Art. 75º.- Las disposiciones referentes a los nacimientos ocurridos en el recinto de las Legaciones ó a bordo de los buques mercantes ó de guerra son aplicables a las defunciones. CAPITULO VI De las inhumaciones Art. 76º.- Las Municipalidades ó Juntas Comunales, no otorgarán permiso para la inhumación de cadáveres en los cementerios ó enterratorios, sin tener a la vista la constancia de haberse inscripto el fallecimiento en el Registro Civil. En la Capital el Intendente Municipal y en la campaña los Presidentes de las Juntas ó Municipalidades, son responsables de la transgresión de la disposición anterior. Art. 77º.- El Jefe de la Oficina podrá suspender la licencia de inhumación otorgada, sin previa inscripción de la partida correspondiente.

8 Art. 78º.- La inhumación, no podrá hacerse antes de las doce horas, ni demorarse más de treinta y seis, salvo lo dispuesto por los reglamentos del Departamento Nacional de Higiene y de Policía. Art. 79º.- Cuando haya indicio de muerte violenta u otras circunstancias que dé motivo a sospecharla, no se podrá sepultar el cadáver sin previo permiso de la autoridad judicial local, sin perjuicio de anotar el fallecimiento en el Registro correspondiente. Art. 80º.- No podrán inscribirse en el Registro Civil, los fallecidos ya inhumados, sino en virtud de expresa orden del Juez de Primera Instancia en lo Civil. Art. 81º.- Las autoridades que ordenen la inhumación de un cadáver, remitirán al jefe del Registro, los antecedentes para la inscripción correspondiente. CAPITULO VII Del reconocimiento y de las legitimaciones Art. 82º.- Se inscribirán en el libro de legitimaciones y reconocimientos: 1º Todas las legitimaciones hechas de acuerdo con la ley. 2º Los reconocimientos hechos por escritura pública, por testamento ó por sentencia judicial. 3º Los reconocimientos hechos ante el Encargado del Registro Civil. Art. 83º.- Los reconocimientos podrán hacerse únicamente ante los Encargados del Registro Civil, Escribanos Públicos y Jueces de Primera Instancia en lo Civil. Art. 84º.- El reconocimiento de hijos naturales se inscribirá labrándose un acta en cualquier Oficina de Registro, aunque no fuera la del domicilio del otorgante y poniéndose notas marginales de referencia tanto en el acta como en la partida de nacimiento. Art. 85º.- Si la partida de nacimiento no estuviera asentada en la Oficina, el Encargado del Registro remitirá dentro de veinte y cuatro horas al Jefe de la Oficina en que ella exista, copia autenticada del reconocimiento al efecto de su inscripción y de las notas marginales. Art. 86º.- Los Encargados del Registro Civil, Escribanos Públicos y demás autoridades ante quienes se hiciesen el reconocimiento y legitimación de hijos, remitirán dentro del término fijado por el artículo anterior y a sus efectos, copia de esos documentos al jefe de la Oficina en que se encuentra la partida de nacimiento, entendiéndose lo propio, respecto de sentencias ejecutoriadas sobre filiación legitima ó natural.

9 Art. 87º.- El acta de reconocimiento ó legitimación que se establecerá ante dos testigos, contendrá: 1º Nombre día y hora de nacimiento. 2º Sexo y lugar de nacimiento. 3º Nombre, nacionalidad, edad, estado, profesión y domicilio de los padres. 4º Nombre de los abuelos paternos y maternos legítimos. 5º Nombre, nacionalidad, edad, estado, profesión y domicilio del declarante ó de quien presente los documentos y los testigos. 6º Fecha y lugar donde se extendió el acta de reconocimiento ó del matrimonio, y nombre de la autoridad que intervino en esa diligencia. Art. 88º.- Inscripta la legitimación de hijos naturales, se pondrán notas de referencia, al margen de las actas de reconocimientos y de matrimonio. Art. 89º.- No se inscribirá el reconocimiento de un hijo natural meramente concebido sino cuando la gestión se practique á la vez por el padre y la madre, debiendo cuando ocurra el nacimiento y una vez inscripto en el Registro correspondiente, hacerse las referencias del caso al margen del acta de reconocimiento. Art. 90º.- La inscripción de los reconocimientos y legitimaciones hechas con arreglo a leyes extranjeras se hará mediante un acta en que se insertará el extracto de los documentos debidamente autorizados, cuidando de reunir todas las circunstancias que esta ley exige. Art. 91º.- La inscripción de las sentencias de filiación, de escrituras de reconocimientos de hijos naturales y en general de cualquier otro documento, se hará insertándose en el asiento copia extractada de los testimonios correspondientes con constancia del nombre y domicilio de quien solicite el acta. Los originales se conservarán bajo el número del acta. Art. 92º.- Los reconocimientos y legitimaciones pondrán hacerse en cualquier parte de la República, siempre que se trate de criaturas ya inscriptas en el Registro Civil. En caso contrario se exigirá previamente el cumplimiento del artículo 41. CAPÍTULO VIII De las rectificaciones de la actas Art. 93º.- Hay lugar á rectificación. 1º Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no tuvo lugar. 2º Por enmiendas, cuando se solicite variar algún nombre u otras circunstancias, sea esencial ó accidental. Art. 94º.- El Juez competente para entender en la rectificación ó adición de las partidas del Registro, es de Primera Instancia en lo Civil.

10 Art. 95º.- Ejecutoriada la sentencia el Juez reunirá copia legalizada dentro de veinte y cuatro horas al Jefe de la Oficina a cuyo cargo estuviere el Registro, y en caso de hallarse archivado a la Dirección General para su inscripción en el Registro. Art. 96º.- Hecha la inscripción se extractará la copia al margen del acta modificada. Art. 97º.- Rectificada ó adicionada una partida no podrá darse copia de ella, sin copiarse también la partida en que consta la rectificación ó adición. CAPITULO IX Disposiciones penales Art. 98º.- Toda contravención a esta ley que no constituye delito, ya haciendo lo que ella prohíbe, ya omitiendo lo que ordena ó ya impidiendo a otro el cumplimiento de sus preceptos, será castigada según el caso, con multa de diez á cien pesos fuertes de c/ legal, ó en su defecto, con penitenciaría a razón de un día por cada cinco pesos. Art. 99º.- Si la contravención implicase en un delito, será considerada como simple circunstancia agravante del mismo. Art. 100º.- La responsabilidad penal, establecida por esta ley, es independiente de la responsabilidad civil por daños y perjuicios. Art. 101º.- El Juez competente para la aplicación de las penas es el correccional en la Capital y los Jueces de Paz en la campaña, ya de oficio ó a requisición de la Oficina del Registro Civil. Se exceptúan los casos en que los obligados a hacer la declaración de nacimientos se presentasen espontáneamente a gestionar la inscripción de un nacimiento no realizado en el término legal. En dichos casos aplicará la mulla el mismo Encargado del Registro en la siguiente forma: diez pesos cuando el retardo de la declaración no pasa de un año; veinte pesos cuando el retardo pasa de un año. Art. 102º.- Las infracciones a esta ley, cometidas por los Jueces de Paz y otros funcionarios públicos Encargados del Registro Civil, serán consideradas como faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones principales. Art. 103º.- Desde Enero de 1914, la Dirección General llevará el Archivo General de los Libros Registros del Estado Civil. La oficina se hará cargo de los libros y demás documentos actualmente custodiadas en el Archivo de los Tribunales y procedentes de las Oficinas de campaña, debiendo éstas en adelante remitir á la Dirección General uno de los libros de cada registro y conservar el otro en su archivo. Art. 104º.- La Oficina de la Capital remitirá al Archivo de los Tribunales el duplicado de los Registros terminados.

11 Art. 105º.- Los Encargados de Registros de la campaña, llevarán á la Dirección General dentro de los cinco primeros días de cada mes, la estadística del movimiento de sus oficinas. La Dirección General remitirá mensualmente el cuadro estadístico de la Oficina de la Capital y todos los cuadros estadísticos enviados por las Oficinas de campaña a la Dirección General de Estadística. Art. 106º.- Los testimonios expedidos por orden judicial serán extendidos en sellado de ley. Se exceptúan los testimonios otorgados en sucesiones vacantes, juicios originales, y cuando los interesados son insolventes declarados tales por autoridades competentes. Art. 107º.- Los testimonios expedidos para justificar la edad, a los efectos de la Ley del Servicio Militar Obligatorio, de la Ley Electoral y para la admisión en los establecimientos de educación se extenderán en papel común. Art. 108º.- Quedan exonerados de las penas establecidas por la presente ley, todos los que solicitan la inscripción de nacimientos que han tenido lugar ante de la promulgación de esta ley, siempre que hagan la declaración antes del 31 de Diciembre de Art. 109º.- Deróganse las leyes y disposiciones contrarías á la presente ley. Art. 110º.- Comuníquese al P.E. Dada en la sala de sesiones del H. Congreso Legislativo á los doce días del mes de Enero de mil novecientos catorce. El Presidente del Senado P. Bobadilla El Presidente de la C. de D. D. Víctor Abente Haedo M. Arias Cabral Secretario Z. Díaz Escobar Sub-Secretario Téngase por ley, comuníquese, publíquese y dése al R. Oficial. Firmado: Schaerer Firmado: B. Rivarola PABLO BEDOYA Sub-Secretario del Ministerio Asunción, Enero 17 de 1914

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