SANCIONA A QUIENES PARTICIPEN EN MANIFESTACIONES PÚBLICAS CON EL ROSTRO CUBIERTO Boletín

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1 SANCIONA A QUIENES PARTICIPEN EN MANIFESTACIONES PÚBLICAS CON EL ROSTRO CUBIERTO Boletín I. DESCRIPCIÓN REFERENCIA : Proyecto de Ley que sanciona a quienes participen en manifestaciones públicas con el rostro cubierto INICIATIVA : Moción del senador Sr. Chahuán ORIGEN : Senado COMISION : De Constitución, Legislación y Justicia INGRESO : 30 agosto 2011 ARTICULADO : Artículo único II. OPINIÓN EJECUTIVA DE LyD 1.- El proyecto de ley sanciona a quienes, en una manifestación pública, participan ocultando su rostro, lo que constituye una forma de eludir la acción de la justicia y además presume en el encapuchado un grado de premeditación para aprovechar el acto público para provocar desórdenes o daños. El proyecto va en la dirección correcta porque desincentiva la comisión de desórdenes y desmanes, en el amparo del anonimato y la impunidad. 2.- El proyecto permite dar una señal de protección a los afectados por los ilícitos que se cometen (ya sea contra de las personas, la propiedad pública y privada, la ley de 1

2 control de armas, etc.) aprovechando estas manifestaciones. 3.- En el mismo sentido, se refuerza el orden público sin limitar del derecho a reunión consagrado en la Constitución, en el espíritu en el que fue el ella recogido, esto es, en forma pacífica, sin armas y cumpliendo las disposiciones de la policía. III. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY El proyecto de ley sanciona con la pena de reclusión menor en su grado mínimo (61 días a 540 días) a quienes participan en manifestaciones públicas ocultando su rostro. Para mayor información ver proyecto de ley en el Anexo IV. COMENTARIOS DE MÉRITO 1.- Libertad de reunión. El artículo 19, Nº 13, de la Constitución Política, asegura a todas las personas el derecho a reunirse pacíficamente, sin permiso previo y sin armas. En lo que respecta a las reuniones en plazas, calles y demás lugares de uso público, la misma Constitución señala que se regirán por las disposiciones generales de policía. El derecho a reunión se refiere a la libertad de las personas de congregarse accidental o transitoriamente para discutir algún asunto o manifestar algún sentimiento u opinión. Caracteriza el derecho a reunión, como rasgo especial y típico, el que se convoque indeterminadamente a quienes quieran participar, no simplemente a quienes ya están unidos por un perfecto vínculo asociativo. 1 Decreto En la actualidad esta materia está regulada en el Decreto Supremo Nº 1.086, de 1983, del Ministerio del Interior, sobre reuniones públicas y sus modificaciones. Así, el derecho a reunión para ser ejercido debe cumplir con los requisitos generales señalados en la Constitución y en el caso de los lugares públicos, de los requisitos específicos consagrados en las normas generales sobre policía. Si bien la Constitución no señala que estas normas deban ser de rango legal, es pertinente señalar que la restricción o regulación 1 Silva Bascuñán, Alejandro. Tratado Derecho Constitucional. La Constitución de Editorial Jurídica de Chile. Páginas 242,243. 2

3 de derechos constitucionales debe ser regulada por ley. En este caso, las disposiciones provienen de la Constitución de 1925, modificada en 1971, bajo cuyo régimen era posible efectuar restricciones de carácter reglamentario. Por otra parte, debe tenerse presente que de exigir que dicha regulación sea rango legal, la norma propia de policía perdería su vigencia, y su derogación dejaría imposibilitado al Presidente de la República para cumplir su función de resguardar el orden público. Las consideraciones del referido Decreto Nº dicen relación con el límite del ejercicio del derecho de reunión, cual es el reguardo de terceros y el deber de la autoridad de cuidar la integridad de las personas y la conservación de las plazas, calles y bienes públicos respetándose el uso para el cual están destinados. (Para mayor detalle ver Anexo 2.) Se concluye de lo anterior, que lo que buscó el constituyente fue, junto con garantizar el derecho esencial e intrínseco de la naturaleza social de la persona a reunirse, que su ejercicio se realizara sin obstaculizar el goce y ejercicio de otros derechos consagrados en la Carta Fundamental, respecto de los demás miembros de la sociedad. (libre circulación, propiedad pública y privada, seguridad de las personas, etc.). 2.- Situación actual. Durante el último tiempo, dentro de las movilizaciones estudiantiles y de otros grupos sociales se ha podido constatar la participación en manifestaciones públicas de personas que, con diversos elementos, cubren su rostro con el objeto de no ser identificados a través de medios visuales o audiovisuales, muchas veces para provocar desmanes o cometer delitos contra las personas o la propiedad pública o privada, sin que luego se les pueda sancionar por ellos, al no poder ser identificados. 3.- Delito autónomo. El proyecto de ley en análisis busca evitar que situaciones como las descritas sigan produciéndose en manifestaciones o actos públicos. En este sentido, propone tipificar el delito de participar en manifestación o acto público, con ocultamiento del rostro, esto es, embozado o encapuchado, sancionando dicha conducta con una pena igual a la establecida para quienes turbaren gravemente la tranquilidad pública para causar injuria u otro mal a alguna persona particular o con cualquier otro fin reprobado. La sanción es de reclusión menor en su grado mínimo (61 días a 540 días). No se trata de limitar el derecho de reunión ni el de expresión, en alguna de sus dimensiones, sino que de reafirmar la exigencia constitucional de que la garantía que permite la reunión de las personas deba realizarse en forma pacífica, y el hecho de que sus participantes lo hagan con el rostro cubierto no colabora en ello, sino que por el contrario, alienta la comisión de desórdenes y desmanes, en el amparo del anonimato y la impunidad. 3

4 Obviamente el proyecto permite detener a quienes: 1) participen en un acto público masivo 2) con el rostro cubierto, antes de que incurrieren en atentados a carabineros o provocaren daños a la propiedad o a las personas. Ello configura un delito de peligro, que dados los antecedentes de hechos recientes, resulta justificado. En el mismo sentido, debe extenderse el ilícito al ocultamiento de la identidad mediante gorros pasamontañas, disfraces u otro medio de hacer imposible la identificación del individuo a través de medios visuales o audiovisuales Una alternativa de redacción es señalar que Los que en un acto público, autorizado o no, participaren con el rostro cubierto por cualquier medio que impida la identificación, serán sancionados con la pena de presidio o reclusión menores en su grado mínimo. Una propuesta similar. Asimismo, es importante regular la flagrancia, para lo cual se propone señalar que en caso de flagrancia, los aprehensores, (que deberían ser necesariamente personal de Carabineros o de la Policía de Investigaciones), deberán levantar tan pronto sea posible, un acta en que consten las circunstancias de la detención y el hecho de que el detenido incurría en la conducta descrita. Si adicionalmente, hubiere registro visual de los hechos, con estos antecedentes, se podrán tener por acreditados el delito y la participación del delincuente. Si faltaren el acta o el registro visual, tendrá aplicación el artículo 85 2 del Código Procesal Penal, esto es, se aplican las normas generales 2 Artículo 85.- Control de identidad. Los funcionarios policiales señalados en el artículo 83 deberán, además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en los casos fundados, en que, según las circunstancias, estimaren que existen indicios de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta; o en el caso de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos. Durante este procedimiento, sin necesidad de nuevos indicios, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla, y cotejar la existencia de las órdenes de detención que pudieren afectarle. La policía procederá a la detención, sin necesidad de orden judicial y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 129, de quienes se sorprenda, a propósito del registro, en alguna de las hipótesis del artículo 130, así como de quienes al momento del cotejo registren orden de detención pendiente. En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana para fines de identificación. En dicha unidad se le darán facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios distintos de los ya mencionados, dejándola en libertad en caso de obtenerse dicho resultado, previo cotejo de la existencia de órdenes de detención que pudieren afectarle. Si no resultare posible acreditar su identidad, se le tomarán huellas digitales, las que sólo podrán ser usadas para fines de identificación y, cumplido dicho propósito, serán destruidas. El conjunto de procedimientos detallados en los incisos precedentes no deberá extenderse por un plazo superior a ocho horas, transcurridas las cuales la persona que ha estado sujeta a ellos deberá ser puesta en libertad, salvo que existan indicios de que ha ocultado su verdadera identidad o ha proporcionado una falsa, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente. 4

5 sobre control de identidad, que permiten que este se efectúe, entre otros casos, a quienes se encapuchen o embocen para ocultar, dificultar o disimular su identidad. La pena señalada (reclusión menor en su grado mínimo) 3 no se aplicará a quien, con motivo del mismo acto público, cometiere un delito que mereciere pena mayor, caso en el cual se aplicará precisamente dicha sanción.. Flagrancia. Si bien el código penal contempla dentro de las circunstancias agravantes de responsabilidad el cometer delitos contra las personas utilizando disfraz (lanzar por ejemplo una molotov a un carabinero estando encapuchado) o cometer el delito con ocasión de un tumulto o conmoción popular, o con desprecio u ofensa de la autoridad pública en el lugar en que esté ejerciendo sus funciones, lo cierto es que comprobar la comisión del delito (contra la propiedad, incendio, contra las personas) no trae necesariamente como consecuencia la aplicación de una sanción a quién lo cometió. Esto precisamente por ser imposible, en los hechos, acreditar la participación de quién actúa con el rostro cubierto, ignorándose por parte de los jueces, la identidad de los delincuentes y por lo tanto, estando impedidos en la práctica de aplicar la ley. Es así que resulta del todo razonable establecer un tipo autónomo que desincentive la comisión de ilícitos por parte de personas que, aprovechando legítimas manifestaciones sociales, se ampare en la impunidad que le otorga el ocultamiento de su identidad. Conveniencia de establecer un tipo autónomo. Si bien ocultar el rostro puede tener diversos sentidos la burka, por ejemplo, es un signo religioso el antifaz ha sido un distintivo de héroes o antihéroes que quieren actuar sin revelar su verdadera identidad por distintas razones. Entre los chicos malos que premunidos de máscaras trataban de asaltar la bóveda de Rico McPato y los encapuchados de nuestras ciudades, hay un abismo. Los personajes infantiles son ficticios e inofensivos. Existen para representar a los niños el contraste entre lo que está bien y lo que está mal. Los nuestros son reales y producen daños igual de reales. Dañan a quienes marchan esgrimiendo legítimas demandas, dañan a los Carabineros que cumplen con su deber de darnos seguridad, dañan a los comerciantes y transeúntes, a los automovilistas y sobre todo a la democracia. Así, los delitos que se cometen con ocasión de actos públicos son reprochados por las autoridades y los convocantes a las manifestaciones pero, en la actualidad, paga Moya y nadie se responsabiliza frente a los afectados. Si la persona se niega a acreditar su identidad o se encuentra en la situación indicada en el inciso anterior, se procederá a su detención como autora de la falta prevista y sancionada en el Nº 5 del artículo 496 del Código Penal. El agente policial deberá informar, de inmediato, de la detención al fiscal, quien podrá dejarla sin efecto u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, contado desde que la detención se hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la policía deberá presentar al detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado. Los procedimientos dirigidos a obtener la identidad de una persona en conformidad a los incisos precedentes, deberán realizarse en la forma más expedita posible, y el abuso en su ejercicio podrá ser constitutivo del delito previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal. 3 Sanción de reclusión menor en su grado mínimo de 61 a 540 días. 5

6 El ejercicio del derecho de las personas a reunirse debe fortalecerse y la forma de hacerlo es precisamente cuidar que cuando se realicen, en los espacios públicos, no se obstaculice el goce y ejercicio de otros derechos consagrados en la Constitución respecto de los demás miembros de la sociedad libre circulación, libertad de trabajo, integridad física, propiedad, etc. que también merecen amparo cuando son vulnerados. Es por esto que como sociedad debemos sancionar a quienes participan en manifestaciones públicas escondiendo su rostro, para evitar el ocultamiento de identidad que tenga como objetivo evadir a la justicia ante la comisión de hechos ilícitos. Si bien el código penal contempla dentro de las circunstancias agravantes de responsabilidad el cometer delitos contra las personas utilizando disfraz lanzar por ejemplo una molotov a un carabinero estando encapuchado, lo cierto es que comprobar la comisión del delito es imposible si se ignora la identidad del imputado. Así las cosas, resulta necesario dar una señal de protección a los afectados por los ilícitos que se cometen aprovechando estas manifestaciones. Esto permitiría reforzar el orden público fortaleciendo el derecho a reunión consagrado en la Constitución, en el espíritu en el que fue pensado, esto es en forma pacífica, sin armas y respetando las normas generales de policía. En este sentido, es positiva la moción del Senador Chahuán que propone tipificar como delito participar en manifestaciones públicas con ocultamiento del rostro. Ello permite que se sancione efectivamente a los que, en un acto público, participen con el rostro cubierto por cualquier medio que impida la identificación y no quede el juez a merced de acreditar si el encapuchado tuvo o no la intención de delinquir. Resulta entonces razonable estudiar la alternativa de un tipo autónomo, que desincentive la comisión de ilícitos por parte de personas que, aprovechando legítimas manifestaciones sociales, cometen desórdenes y desmanes en el amparo del anonimato y la impunidad. 6

7 V. ANEXO 1 PROYECTO DE LEY QUE SANCIONA A QUIENES PARTICIPEN EN MANIFESTACIONES PÚBLICAS CON EL ROSTRO CUBIERTO Articulado Artículo único.- Agrégase al artículo 269 del Código Penal, el siguiente inciso segundo nuevo: En la misma pena 4 incurrirán quienes participen en alguna manifestación o acto público, ya sea que se trate de un acto autorizado o no por la autoridad competente, si lo hace embozado, encapuchado u ocultando expresamente su identidad.. VI. ANEXO 2 DECRETO SUPREMO N 1086 MINISTERIO INTERIOR 16/09/1983 REUNIONES PÚBLICAS. Artículo 1 Las personas que deseen reunirse podrán hacerlo pacíficamente, sin permiso previo de la autoridad, siempre que ello sea sin armas. Artículo 2 Para las reuniones en plazas, calles y otros lugares de uso público regirán las siguientes disposiciones a) Los organizadores de toda reunión o manifestación pública deben dar aviso con dos días hábiles de anticipación, a lo menos, al Intendente o Gobernador respectivo. Las Fuerzas de Orden y Seguridad Públicas pueden impedir o disolver cualquier manifestación que no haya sido avisada dentro del plazo fijado y con los requisitos de la letra b). b) El aviso indicado deberá ser por escrito y firmado por los organizadores de la reunión con indicación de su domicilio, profesión y número de cédula identidad. Deberá expresar quienes organizan dicha reunión, que objeto tiene, donde se iniciará, cuál será su recorrido, donde se hará uso de la palabra, que oradores lo harán y donde se disolverá la manifestación. c) El Intendente o Gobernador en su caso pueden no autorizar las reuniones o desfiles en las calles de circulación intensa y en las calles en que perturben el tránsito público. d) Iguales facultad tendrán respecto de reuniones que se efectúen en las plazas y paseos en las horas que se ocupen habitualmente para el esparcimiento o descanso de la población y de aquellas que se celebren en los parques, plazas, jardines y avenidas con sectores plantados. e) Si llegare a realizarse alguna reunión que infrinja las anteriores disposiciones, podrá ser disuelta por las fuerzas de Fuerzas de Orden y Seguridad Públicas. f) Se considera que las reuniones se verifican con armas cuando los concurrentes lleven palos, bastones, fierros, herramientas, barras metálicas, cadenas y en general cualquier elemento de naturaleza semejante. En tal caso las Fuerzas de Orden y Seguridad Públicas ordenarán a los portadores entregar esos utensilios, y si se niegan o se producen situaciones de hecho la manifestación se disolverá. Artículo 3. Los Intendentes o Gobernadores quedan facultados para designar por medio de una resolución, las calles o sitios en que no se permiten reuniones públicas de acuerdo a lo prescrito en las letras c) y d) del art.2. 4 Reclusión menor en su grado mínimo, de 60 a 540 días. 7

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