CAUSALES DE TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN E INDEMNIZACIONES

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1 CAUSALES DE TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN E INDEMNIZACIONES Sectores Municipal y Particular (Incluye modificaciones introducidas por la Ley N /11) INTRODUCCIÓN PATRICIO P. ESCOBAR GONZÁLEZ Magíster en Administración Educacional El Estatuto Docente, primero Ley N /91 y luego D. F. L. N 1/97 ha sido fuertemente criticado por algunos sectores de la comunidad nacional, desde sus orígenes, hace veintiún años, el 01/07/91. Por lo mismo ha sido objeto de múltiples modificaciones. Las más profundas han sido las que introdujeron las Leyes N /95 (PADEM, usados por lo general para suprimir horas y cargos), N /06 (Nuevas causales de término de relación laboral) y /11 (Otras nuevas causales de término de relación laboral). Es evidente que lo que ha incomodado a los detractores del Estatuto Docente son las causales de término de relación laboral de los profesores del Sector Municipal, regido por DAEMs. Tal incomodidad surge de una errada percepción de las posibilidades desvinculatorias que conlleva el Estatuto Docente. Al extremo que ha sido un lugar común sostener que Es más fácil despedir a un profesional de la educación en el Sector Particular que en el Sector Municipal. Y se agrega: En el Sector Municipal es imposible echar a un mal profesor. Craso error: en el Sector Municipal siempre existió un conjunto amplio de causales que permiten despedir maestros. Que los sostenedores no las hayan ocupado con la frecuencia que algunos querrían no es culpa del Estatuto Docente. Siempre estuvieron ahí, disponibles. Cierto es que hoy las causales son más numerosas y algunas de las nuevas parecieran subjetivas. Según el Estatuto Docente, se puede terminar la relación laboral de un docente por 17 causales distintas, algunas muy generales, como la Falta de probidad, por lo que abarcan otra infinidad de causales. En el Sector Particular, a su vez, las causales de término de la relación laboral alcanzan a 20. Algunas también muy generales, como la misma Falta de probidad. Pareciera que en el Sector Particular existen tres causales más que en el Sector Municipal; sin embargo, no es así, porque algunas causales del Sector Particular están incluidas en la causal Falta de probidad del Sector Municipal, como por ejemplo, las causales Acoso Sexual, Negociaciones prohibidas ejercidas dentro del giro de la empresa y Vías de hecho ejercidas por el Trabajador hacia el empleador o a un compañero. O es que el acoso sexual no se sanciona en el Sector Municipal? Claro que es sancionable, es una concreción de la Falta de probidad. O es que alguien cree que hacer clases particulares dentro del local y horario pactado en el Sector Municipal no es falta de probidad? O es que alguien cree que promover un colegio particulares dentro de un establecimiento municipal o durante el horario pactado en el Sector Municipal no es falta de probidad?

2 Si se ha de ser objetivo, las causales de término de la relación laboral de los profesionales de la educación de los sectores municipal y particular son hoy homólogas. No hay una diferencia sustantiva entre ambos sectores y, si la hay, es difícil advertir dónde estaría la diferencia. El prejuicio de que los profesores del Sector Municipal gozan de inamovilidad en el cargo, ha sido sustentado por la poca rigurosidad con que se opina en el ámbito de la educación; por el desconocimiento de la legislación laboral educacional, y por las inexactitudes intencionadas, difundidas por actores interesados en socavar la educación pública con el fin de privatizarla. Los docentes del Sector Municipal a lo más han tenido estabilidad en el cargo; jamás inamovilidad. Dicha estabilidad, ya está dicho, se ha ido debilitando con las sucesivas modificaciones que se le han introducido al Estatuto Docente, desde recién publicado en Hoy su inestabilidad laboral es similar a la del Sector Particular, que en esta materia se rige por el Código del Trabajo. La estabilidad, por lo demás, no es negativa. Permite al ser humano proyectar su vida, formar una familia, arraigarse y desarrollar una personalidad normal. Evita al trabajador-profesor la obligación de ser obsecuente para conservar el cargo, es decir, el pan de cada día. Y la obsecuencia, en educación, es una rémora al pensamiento crítico, sin el cual es difícil imaginar la evolución de la sociedad. A continuación ofrecemos un estudio de las causales de término de la relación laboral de los docentes, incluyendo las modificaciones e incorporaciones introducidas por la Ley N /11. Lo iniciamos con un cuadro comparativo, lo continuamos con una explicación de las causales y lo complementamos con tres anexos. Uno relativo al Sumario en el Sector Municipal; otro sobre Indemnizaciones en el Sector Particular, y el último sobre Indemnizaciones en el Sector Municipal, temas relacionados con el fin de la relación laboral. CAUSALES DE TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN SECTOR MUNICIPAL SECTOR PARTICULAR Pagado, Subvencionado y Regido por Ley Nº 3.166/80. 1-Renuncia Voluntaria (Art. 72, letra a 1-Mutuo Acuerdo de las partes del D. F. L. Nº 1/97) (Art. 159, Nº 1 del Código del Trabajo) 2-Falta de Probidad, conducta inmoral, 2-Renuncia del Trabajador (Profesor) establecida fehacientemente en (Art. 159, Nº 2 del Código del Trabajo) Sumario (Art. 72, letra b)). 3- No concurrencia reiterada a sus labores (Art. 72, letra c)). 3-Muerte del Trabajador (Profesor) (Art. 159, Nº 3 del Código del Trabajo) 4- Impuntualidades Reiteradas (Art.72, 4-Vencimiento del Plazo Convenido en letra c)). el Contrato (Art. 159, Nº 4 del Código del Trabajo) 5- Incumplimiento de Obligaciones 5-Conclusión del Trabajo o Servicio

3 conforme a Planes y Programas (Art.72, letra c)) 6- Abandono Injustificado del Aula (Art.72, letra c)). 7- Delegación de su Trabajo en otras Personas (Art.72, letra c)). 8- Término del Periodo del Contrato (Art.72, letra d)). 9- Obtención de Jubilación, Pensión o Renta Vitalicia (Art.72, letra e)). 10- Fallecimiento del Profesor (Art.72, letra f)). 11-Aplicación del inciso 7 del Art. 70 Desempeño Insatisfactorio y/o Básico por 3ª vez consecutiva (Art.72, letra g)). 12- Salud Irrecuperable resuelta por la COMPIN (Art.72, letra h)). 13- Salud Incompatible con la función (Art.72, letra h)). 14. Pérdida sobreviviente de alguno de los requisitos de incorporación a la dotación docente (Art.72, letra i)). 15- Supresión de las horas que sirve (Art.72, letra j)). 16- Renuncia Anticipada para Eximirse de Evaluación por faltarle 3 años para cumplir edad de jubilación (Art.72, letra k)). 17-Por disposición del sostenedor, a proposición del director del establecimiento (Art.72, letra l)). (Art. 159, Nº 5 del Código del Trabajo) 6-Caso Fortuito o Fuerza Mayor (Art. 159, Nº 6 del Código del Trabajo) 7-Falta de Probidad del trabajador (Art. 160, Nº 1, letra a, del C. del T.) 8-Acoso Sexual (Art. 160, Nº 1, letra b, del C. del T.) 9-Vías de hecho ejercidas por el Trabajador hacia el empleador o a un Compañero (Art. 160, Nº 1, letra c) 10-Injurias proferidas por trabajador al empleador (Art. 160, Nº 1, letra d) 11-Conducta Inmoral del Trabajador que afecte a la empresa (Art. 160, Nº 1, letra e, del C. del T.) 12-Negociaciones prohibidas ejercidas dentro del giro de la empresa (Art. 160, Nº 2, letra e, del C. del T.) 13-Ausencia Injustificada durante dos días seguidos o dos lunes en un mes o tres días en igual periodo (Art. 160, Nº 3, letra e, del C. del T.) 14-Salida intempestiva e injustificada del lugar de trabajo sin permiso (Art. 160, Nº 4, letra a, del C. del T.) 15-Negativa injustificada a trabajar en lo convenido (Art. 160, Nº 4, letra b, del C. del T.) 16-Actos, omisiones o imprudencias temerarias (Art. 160, Nº 5, letra b) 17-Perjuicio material intencional en las Instalaciones, mercaderías, etc. (Art. 160, Nº 6, letra b, del C. del T.) 18-Incumplimiento grave de las Obligaciones (Art. 160, Nº 6, letra b, del C. del T.) 19-Necesidades de la empresa, establecimiento o servicio (Art. 161, inc. 1º, del C. del T.) 20-Desahucio escrito del empleador (Art. 161, inc. 2º, del C. del T.)

4 1.- SECTOR MUNICIPAL CAUSALES Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, según el artículo 72 del D.F.L. Nº 1/97, Estatuto Docente, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales: a) Por renuncia voluntaria. (Letra a) del Art. 72 del D.F.L. Nº 1/97) A los profesionales de la educación que terminen una relación laboral por esta causal, se les considerará su experiencia y su perfeccionamiento en posteriores concursos para incorporarse a otra dotación, o para reincorporarse a la misma. (Inciso 2º del Art. 72 del D.F.L. Nº 1/97) b) Por falta de probidad, conducta inmoral, establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 127 al 143 de la ley Nº , en lo que fuere pertinente, considerándose las adecuaciones reglamentarias que correspondan. En el caso que se trate de una investigación o sumario administrativo que afecte a un profesional de la educación, la designación de fiscal recaerá en un profesional de la respectiva Municipalidad o Departamento de Educación Municipal o de las Corporación Municipal, designado por el sostenedor. (Letra b) del Art. 72 del D.F.L. Nº 1/97, modificada por el Art. 38 de la Ley Nº /08, que dividió la causal Por falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función en Por falta de probidad, conducta inmoral e Incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función y remodificada por el Art. 1, N 27, letra a), i de la Ley N /11) (ANEXO N 1: SUMARIOS. Artículos 127 al 143 de la Ley N /89) c) Por incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, tales como - la no concurrencia del docente a sus labores en forma reiterada, - impuntualidades reiteradas del docente, - incumplimiento de sus obligaciones docentes conforme a los planes y programas de estudio que debe impartir, - abandono injustificado del aula de clases o - delegación de su trabajo profesional en otras personas. (Inciso 1 de la letra c) del Art. 72 del D. F. L. Nº 1/97, modificada y especificada por el Art. 38 de la Ley Nº /08, que dividió la causal Por falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función en Por falta de probidad, conducta inmoral e Incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función ). "Se entenderá por no concurrencia en forma reiterada la inasistencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo.". (Inciso 2 de la letra c) del Art. 72 del D. F. L. Nº 1/97, introducido por el Art. 1, N 27, letra a) ii de la Ley N /11)

5 d) Por término del período por el cual se efectuó el contrato; (Letra d) del Art. 72 del D. F. L. Nº 1/97). A los profesionales de la educación que terminen una relación laboral por esta causal, también se les considerará su experiencia y su perfeccionamiento en posteriores concursos para incorporarse a otra dotación, o para reincorporarse a la misma. (Inciso 2º del Art. 72 del D. F. L. Nº 1/97). Corresponderá igual derecho a los Directores de establecimientos educacionales, que en virtud del artículo 32 de esta ley hayan terminado sus funciones como tales, cuando postulen, en posteriores concursos, a desempeñar un empleo correspondiente a alguna de las funciones señaladas en el artículo 5º. e) Por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional, en relación a las respectivas funciones docentes; (Letra e) del Art. 72 del D. F. L. Nº 1/97). A los profesionales de la educación que terminen una relación laboral por esta causal, también se les considerará su experiencia y su perfeccionamiento en posteriores concursos para incorporarse a otra dotación, o para reincorporarse a la misma. (Inciso 2º del Art. 72 del D. F. L. Nº 1/97). f) Por fallecimiento; (Letra f) del Art. 72 del D. F. L. Nº 1/97). g) Por aplicación del inciso séptimo del artículo 70. (Letra g) del Art. 72 del D. F. L. Nº 1/97). El inciso séptimo del Art. 70 del D.F.L. Nº 1/97, fue incorporado por la letra b) del Art. 1º de la Ley Nº /04; rige desde el 1º de enero de 2.006, según el Art. 1º transitorio de esta misma Ley Nº /04, y fue reemplazado por el Art. 1, N 25, letra a) de la Ley N /11, y establece que "Cada vez que un profesional de la educación resulte evaluado con desempeño insatisfactorio deberá ser sometido al año siguiente a una nueva evaluación, pudiendo el sostenedor exigirle que deje la responsabilidad de curso para trabajar durante el año en su plan de superación profesional, debiendo el empleador asumir el gasto que representa el reemplazo del docente en aula. Si el desempeño en el nivel insatisfactorio se mantuviera en la segunda evaluación consecutiva, el profesional de la educación dejará de pertenecer a la dotación docente. Los profesionales de la educación que resulten evaluados con desempeño básico deberán evaluarse al año subsiguiente, pudiendo el sostenedor exigirle que deje la responsabilidad de curso para trabajar durante el año en su plan de superación profesional, debiendo el empleador asumir el gasto que representa el reemplazo del docente en aula. En caso de que resulten calificados con desempeño básico en tres evaluaciones consecutivas o, en forma alternada con desempeño básico o insatisfactorio durante tres evaluaciones consecutivas, dejará de pertenecer a la dotación docente.". h) Por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº ; (Letra h) del Art. 72 del D.F.L. Nº 1/97).

6 "Se entenderá por salud incompatible, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, exceptuando las licencias por accidentes del trabajo, enfermedades profesionales o por maternidad." (Inciso 2, letra h) del Art. 72 del D. F. L. N 1/97, introducida por el Art. 1, N 27, letra a), iii de la Ley N /11) El inciso 2º del Art. 11º de la Ley Nº /89, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, establece que el requisito de Salud Compatible debe ser acreditado mediante certificación del Servicio de Salud correspondiente. La misma Ley Nº /89 en su artículo 111 establece que La declaración de irrecuperabilidad de los funcionarios afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones será resuelta por la Comisión Médica competente, en conformidad con las normas legales que rigen a estos organismos, disposiciones a las que se sujetarán los derechos que de tal declaración emanan para el funcionario. El Art. 112 de la Ley Nº /89 establece que La declaración de irrecuperabilidad afectará a todos los empleos compatibles que desempeñe el funcionario y le impedirá reincorporarse a la Administración del Estado. En cuanto a la Salud Incompatible el artículo 148 de la Ley Nº18.883/89 establece que El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. No se considerarán para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 114 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo. El Art. 114 de la Ley Nº /89 establece que El funcionario que se accidentare en actos de servicio o se enfermare a consecuencia o con ocasión del desempeño de sus funciones tendrá derecho a obtener la asistencia médica correspondiente hasta su total recuperación. Se entenderá por accidente en acto de servicio toda lesión que el funcionario sufra a causa o con ocasión del trabajo, que le produzca la muerte o la incapacidad para el desempeño de sus labores, según dictamen de la Comisión Médica de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud correspondiente. Se entenderá por enfermedad producida a consecuencia del desempeño de las funciones aquella que, según dictamen de la Comisión Médica de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud que corresponda, tenga como causa directa el ejercicio de las funciones propias del empleo. Su existencia se comprobará con la sola exhibición de este dictamen. La asistencia médica señalada en el inciso primero, comprenderá el pago por parte de la municipalidad empleadora, de los gastos provenientes de la atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y de todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación del funcionario, hasta que éste sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones, por la entidad de salud competente. Los procedimientos, condiciones, modalidades y valor de las prestaciones médicas, hospitalarias, quirúrgicas, dentales, ortopédicas y de todos los medios terapéuticos y

7 auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación del funcionario serán determinados, sin ulterior reclamo, por el Servicio de Salud pertinente, y el alcalde ordenará sin más trámite el pago señalado por dicho Servicio. La ocurrencia de un accidente en acto de servicio deberá ser comprobada por investigación sumaria, la que deberá iniciarse a más tardar dentro de los diez días posteriores a aquel en que se haya producido el hecho. Se considerarán también accidentes en actos de servicio los que sufra el funcionario en el trayecto de ida o regreso entre su residencia y su lugar de trabajo. El Título II, del Libro II, del Código del Trabajo se refiere a la protección a la maternidad. En ese sentido las licencias por pre y postnatal y las relativas a permisos para atender en su hogar a sus hijos menores de un año de vida cuando el estado de salud del bebé así lo requiera por prescripción médica. (Artículos 194 al 208 del Código del Trabajo). El Art. 149 de la Ley Nº /89 establece que Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario éste deberá retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo. A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo de la municipalidad. i) Por pérdida sobreviniente de algunos de los requisitos de incorporación a una dotación docente, (Letra i) del Art. 72 del D.F.L. Nº 1/97). Los requisitos de incorporación a una dotación docente, están establecidos en el Art. 24 del D. F. L. Nº 1/97 El Artículo 24 estipula: Para incorporarse a la dotación del sector municipal será necesario cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Ser ciudadano. 2.- Haber cumplido con la Ley de Reclutamiento y Movilización, cuando fuere procedente. 3.- Tener salud compatible con el desempeño del cargo. 4.- Cumplir con los requisitos señalados en el artículo 2º de esta ley. (Artículo 2º: Son profesionales de la educación las personas que posean título de profesor o educador, concedido por Escuelas Normales, Universidades o Institutos Profesionales. Asimismo se consideran todas las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes). 5.- No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por crimen o simple delito ni condenado en virtud de la Ley N , sobre Violencia Intrafamiliar. No obstante, los extranjeros que cumplan con los requisitos de los números 3, 4 y 5 de este artículo, podrán ser autorizados por el Director del establecimiento educacional con acuerdo del Jefe del DAEM o de la Corporación Municipal, para incorporarse a la dotación del sector. (Art. 24 del D. F. L. Nº 1/97, modificado por el Art. 1, N, 10, letra a) de la Ley Nº /11)

8 Asimismo, podrán incorporarse a la función docente directiva quienes estén en posesión de un título profesional o licenciatura de al menos 8 semestres y hayan ejercido funciones docentes al menos durante 3 años en un establecimiento educacional, sin que les sea exigible el requisito establecido en el número 4 del inciso primero del presente artículo. (Cumplir con los requisitos del Art 2ª de esta Ley) (Inc final nuevo del Art 24 del D. F. L. N 1/97, introducido por el Art. 1, N 10, letra b) de la Ley N /11) j) Por supresión de las horas que sirvan, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley. (Letra j) del Art. 72 del D. F. L. Nº 1/97). A los profesionales de la educación que terminen una relación laboral por esta causal, también se les considerará su experiencia y su perfeccionamiento en posteriores concursos para incorporarse a otra dotación, o para reincorporarse a la misma. (Inciso 2º del Art. 72 del D. F. L. Nº 1/97). k) Por acogerse a la renuncia anticipada conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 70. (Letra k) del Art. 72 del D. F. L. Nº 1/97). El inciso final del Art. 70 del D. F. L. Nº 1/97, incorporado por el Art. 10º, letra d) de la Ley Nº /06, establece que Podrán eximirse del proceso de evaluación docente establecido en los incisos anteriores, los profesionales de la educación a quienes les falten tres años o menos para cumplir la edad legal para jubilar, siempre que presenten la renuncia anticipada e irrevocable a su cargo, la que se hará efectiva al cumplirse la edad legal de jubilación por el sólo ministerio de la ley. En todo caso, estos profesionales tendrán derecho a la indemnización establecida en el artículo 73 y quedarán sujetos a lo prescrito en el artículo 74. "l) Por disposición del sostenedor, a proposición del director del establecimiento en el ejercicio de la facultad contemplada en el inciso tercero letra a) del artículo 7 bis de esta ley, tratándose de los docentes mal evaluados en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de esta ley. Para estos efectos, los establecimientos que contaren con menos de 20 docentes podrán poner término anualmente a la relación laboral de un docente." (Letra l) nueva del Art 72 del D. F. L. N 1/97, introducida por el Art. 1, N 27, letra a), iv de la Ley N /11) La letra a) nueva del inciso tercero del artículo 7 bis establece: "a) En el ámbito administrativo: organizar, supervisar y evaluar el trabajo de los docentes y del personal regido por la ley Nº En el ejercicio de estas facultades podrá proponer anualmente al sostenedor el término de la relación laboral de hasta un 5% de los docentes del respectivo establecimiento, siempre que hubieren resultado mal evaluados según lo establecido en el artículo 70 de esta ley; proponer al sostenedor el personal a contrata y de reemplazo, tanto docente como regido por la ley Nº ; designar y remover a quienes ejerzan los cargos de Subdirector, Inspector General y Jefe Técnico del establecimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 C de esta ley; ser consultado en la selección de los profesores cuando vayan a ser destinados a ese establecimiento; proponer al sostenedor los incrementos de las asignaciones contempladas

9 en el inciso primero del artículo 47 y las asignaciones especiales de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del mismo artículo; y promover una adecuada convivencia en el establecimiento.". 2.-SECTOR PARTICULAR (Pagado, Subvencionado y Regido por el Decreto Ley Nº 3.166/80) CAUSALES DE TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL Las relaciones laborales, según el artículo 78 del D. F. L. Nº 1/97, entre los profesionales de la educación y los empleadores educacionales del sector particular, así como aquellas existentes en los establecimientos cuya administración se rige por el Decreto Ley Nº 3.166, de 1980, serán de derecho privado, y se regirán por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente establecido en este Título IV del Estatuto Docente. Dado que las causales de término de la relación laboral de los profesionales de la educación del Sector Particular y del Sector regido por el Decreto Ley Nº 3.166/80 no están establecidas en el Estatuto Docente, corresponde remitirse al Código del Trabajo. En consecuencia, estos profesionales de la educación pueden ver terminada su relación laboral por alguna de las causales señaladas en el Código del Trabajo, situación que de alguna manera ratifica el Art. 87 del Estatuto Docente. Las causales de término de relación laboral están establecidas en el Título V del Código del Trabajo, y son las siguientes: 1.- Mutuo acuerdo de las partes. 2.- Renuncia del trabajador, dando aviso a su empleador con treinta días de anticipación, a lo menos. 3.- Muerte del trabajador. 4.- Vencimiento del plazo convenido en el contrato. La duración del contrato de plazo fijo no podrá exceder de un año. El trabajador que hubiere prestado servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo, durante doce meses o más en un período de quince meses, contados desde la primera contratación, se presumirá legalmente que ha sido contratado por una duración indefinida. Tratándose de gerentes o personas que tengan un título profesional o técnico otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, la duración del contrato no podrá exceder de dos años. El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo. 5.- Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato. 6.- Caso fortuito o fuerza mayor. (Art. 159 del Código del Trabajo).

10 El contrato de trabajo, del Art. 160 del Código del Trabajo, termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 1.- Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan: a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones; b) Conductas de acoso sexual; c) Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa; d) Injurias proferidas por el trabajador al empleador, y e) Conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se desempeña. 2.- Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador. 3.- No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra. 4.- Abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por tal: a) la salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo represente, y b) la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato. 5.- Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos. 6.- El perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías. 7.- Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Sin perjuicio, señala el Art. 161 del Código del Trabajo, de lo señalado en los artículos 159 y 160 precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. La eventual impugnación de las causales señaladas, se regirá por lo dispuesto en el artículo 168. En el caso de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración, y en el caso de los trabajadores de casa particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar por desahucio escrito del empleador, el que deberá darse con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva. Sin embargo, no se requerirá esta

11 anticipación cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la terminación, una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última remuneración mensual devengada. Regirá también esta norma tratándose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos. Las causales señaladas en los incisos anteriores no podrán ser invocadas con respecto a trabajadores que gocen de licencia por enfermedad común, accidente del trabajo o enfermedad profesional, otorgada en conformidad a las normas legales vigentes que regulan la materia. En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, establece el Art. 174 del Código del Trabajo, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160. El juez, como medida prejudicial y en cualquier estado del juicio, podrá decretar, en forma excepcional y fundadamente, la separación provisional del trabajador de sus labores, con o sin derecho a remuneración. Si el tribunal no diere autorización para poner término al contrato de trabajo, ordenará la inmediata reincorporación del que hubiere sido suspendido de sus funciones. Asimismo, dispondrá el pago íntegro de las remuneraciones y beneficios, debidamente reajustados y con el interés señalado en el artículo 173 del Código del Trabajo, correspondientes al período de suspensión, si la separación se hubiese decretado sin derecho a remuneración. El período de separación se entenderá efectivamente trabajado para todos los efectos legales y contractuales. El Art. 177 del Código del Trabajo estipula que El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador. Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente. "En el despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refiere el inciso quinto del artículo 162, los ministros de fe, previo a la ratificación del finiquito por parte del trabajador, deberán requerir al empleador que les acredite, mediante certificados de los organismos competentes o con las copias de las respectivas planillas de pago, que se ha dado cumplimiento íntegro al pago de todas las cotizaciones para fondos de pensiones, de salud y de seguro de desempleo si correspondiera, hasta el último día del mes anterior al del despido. Con todo, deberán dejar constancia de que el finiquito no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo si el empleador no hubiera efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales.

12 Los organismos a que se refiere el inciso precedente, a requerimiento del empleador o de quien lo represente, deberán emitir un documento denominado "Certificado de Cotizaciones Previsionales Pagadas", que deberá contener las cotizaciones que hubieran sido pagadas por el respectivo empleador durante la relación laboral con el trabajador afectado, certificado que se deberá poner a disposición del empleador de inmediato o, a más tardar, dentro del plazo de 3 días hábiles contados desde la fecha de recepción de la solicitud. No obstante, en el caso de las cotizaciones de salud, si la relación laboral se hubiera extendido por más de un año el certificado se limitará a los doce meses anteriores al del despido. Si existen cotizaciones adeudadas, el organismo requerido no emitirá el certificado solicitado, debiendo informar al empleador acerca del período al que corresponden las obligaciones impagas e indicar el monto actual de las mismas, considerando los reajustes, intereses y multas que correspondan. Si los certificados emitidos por los organismos previsionales no consideraran el mes inmediatamente anterior al del despido, estas cotizaciones podrán acreditarse con las copias de las respectivas planillas de pago.".". No tendrá lugar lo dispuesto en el inciso primero en el caso de contratos de duración no superior a treinta días salvo que se prorrogaren por más de treinta días o que, vencido este plazo máximo, el trabajador continuare prestando servicios al empleador con conocimiento de éste. El finiquito ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo o ante alguno de los funcionarios a que se refiere el inciso segundo, así como sus copias autorizadas, tendrá mérito ejecutivo respecto de las obligaciones pendientes que se hubieren consignado en él. Anexo N 1.- SUMARIO ADMINISTRATIVO Artículos 127 al 143 de la Ley N /89 Se realiza de acuerdo a los Art. 127 al 143 de la Ley N /89 Artículo Si la naturaleza de los hechos denunciados o su gravedad así lo exigiere, el alcalde dispondrá la instrucción de un sumario administrativo. Artículo El sumario administrativo se ordenará por el alcalde mediante decreto, en el cual designará al fiscal que estará a cargo del mismo. El fiscal deberá tener igual o mayor grado o jerarquía que el funcionario que aparezca involucrado en los hechos. Si no fuera posible aplicar esta norma, bastará que no exista relación de dependencia directa. Si designado el fiscal, apareciere involucrado en lo hechos investigados un funcionario de mayor grado o jerarquía o de dependencia directa en su caso, continuará aquél sustanciando el procedimiento hasta que disponga el cierre de la investigación. Artículo El decreto a que se refiere el artículo anterior será notificado al fiscal, quien designará un actuario, el que se entenderá en comisión de servicio para todos

13 los efectos legales. El actuario será funcionario de la municipalidad, tendrá la calidad de ministro de fe y certificará todas las actuaciones del sumario. El sumario se llevará foliado en letras y números y se formará con todas las declaraciones, actuaciones y diligencias, a medida que se vayan sucediendo y con todos los documentos que se acompañen. Toda actuación debe llevar la firma del fiscal y del actuario. Artículo Las notificaciones que se realicen en el proceso deberán hacerse personalmente. Si el funcionario no fuere habido por dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo, se le notificará por carta certificada, de lo cual deberá dejarse constancia. En ambos casos se deberá entregar copia integra de la resolución respectiva. Los funcionarios citados a declarar ante el fiscal deberán fijar en su primera comparecencia un domicilio dentro del radio urbano en que la fiscalía ejerza sus funciones. Si no dieren cumplimiento a esta obligación se harán las notificaciones por carta certificada al domicilio registrado en la municipalidad, y en caso de no contarse con tal información, en la oficina del afectado. El funcionario se entenderá notificado cumplidos tres días desde que la carta haya sido despachada. Artículo Los funcionarios citados a declarar por primera vez ante el fiscal, en calidad de inculpados, serán apercibidos para que dentro del segundo día formulen los causales de implicancia o recusación en contra del fiscal o del actuario. Artículo Se considerarán causales de recusación, para los efectos señalados en el artículo anterior, sólo las siguientes: a) Tener el fiscal o el actuario interés directo o indirecto en los hechos que se investigan; b) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de los inculpados, y c) Tener parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado y de afinidad hasta el segundo inclusive, o de adopción con alguno de los inculpados. Artículo Formulada la recusación, el fiscal o el actuario, según corresponda, dejarán de intervenir, salvo en lo relativo a actividades que no puedan paralizarse sin comprometer el éxito de la investigación. La solicitud de recusación será resuelta en el plazo de dos días por el fiscal respecto del actuario y por el alcalde respecto del fiscal. En caso de ser acogida se designará un nuevo fiscal o actuario. El fiscal o el actuario podrán declararse implicados por algunos de las causales mencionadas en el artículo 131 o por algún otro hecho que a su juicio les reste imparcialidad. En este caso resolverá la autoridad que ordenó el sumario en el mismo plazo indicado anteriormente, en lo relativo al fiscal y éste respecto del actuario. Cada vez que se nombre un nuevo fiscal o actuario se notificará al sumariado para los efectos señalados en el artículo 130.

14 Artículo El fiscal tendrá amplias facultades para realizar la investigación y los funcionarios estarán obligados a prestar la colaboración que se les solicite. La investigación de los hechos deberá realizarse en el plazo de veinte días al término de los cuales se declarará cerrada la investigación y se formularán cargos al o los afectados o se solicitará el sobreseimiento, para lo cual habrá un plazo de tres días. En casos calificados, al existir diligencias pendientes decretadas oportunamente y no cumplidas por fuerza mayor, se podrá prorrogar el plazo de instrucción del sumario hasta completar sesenta días, resolviendo sobre ello el alcalde. Artículo En el curso de un sumario administrativo el fiscal podrá suspender de sus funciones o destinar transitoriamente a otro cargo dentro de la misma municipalidad y ciudad, al o a los inculpados, como medida preventiva. La medida adoptada terminará al dictarse el sobreseimiento, que será notificado personalmente y por escrito por el actuario, o al emitirse el dictamen del fiscal, según corresponda. En caso de que el fiscal proponga en su dictamen la medida de destitución, podrá decretar que se mantenga la suspensión preventiva o la destinación transitoria, las que cesarán automáticamente si la resolución recaída en el sumario, o en el recurso de reposición que se interponga conforme al artículo 139, absuelve al inculpado o le aplica una medida disciplinaria distinta de la destitución. Cuando la medida prorrogada sea la suspensión preventiva, el inculpado quedará privado del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, que tendrá derecho a percibir retroactivamente si en definitiva fuere absuelto o se le aplicara una sanción inferior a la destitución. Artículo En el evento de proponer el fiscal el sobreseimiento se enviarán los antecedentes al alcalde, quien estará facultado para aprobar o rechazar tal proposición. En el caso de rechazarla, dispondrá que se complete la investigación dentro del plazo de cinco días. El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa. Artículo El inculpado será notificado de los cargos y tendrá un plazo de cinco días contado desde la fecha de notificación de éstos para presentar descargos, defensas y solicitar o presentar pruebas. En casos debidamente calificados, podrá prorrogarse el mismo por otros cinco días, siempre que la prórroga haya sido solicitada antes del vencimiento del plazo. Si el inculpado solicitare rendir prueba, el fiscal señalará plazo para tal efecto, el que no podrá exceder en total de veinte días. Artículo Contestados los cargos o vencido el plazo del período de prueba el fiscal emitirá, dentro de cinco días, un dictamen en el cual propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Dicho dictamen deberá contener la individualización del o de los inculpados; la relación de los hechos investigados y la forma como se ha llegado a comprobarlos; la participación y grado de culpabilidad que les hubiere correspondido a los sumariados; la anotación de las circunstancias atenuantes o agravantes, y la proposición al alcalde

15 de las sanciones que estimare procedente aplicar o de la absolución de uno o más de los inculpados. Cuando los hechos investigados y acreditados en el sumario pudieren importar la perpetración de delitos previstos en las leyes vigentes, el dictamen deberá contener, además, la petición de que se remitan los antecedentes a la justicia ordinaria, sin perjuicio de la denuncia que de los delitos debió hacerse en la oportunidad debida. Artículo Emitido el dictamen, el fiscal elevará los antecedentes del sumario al alcalde, quien resolverá en el plazo de cinco días, dictando al efecto un decreto en el cual absolverá al inculpado o aplicará la medida disciplinaria, en su caso. No obstante, el alcalde podrá ordenar la realización de nuevas diligencias o la corrección de vicios de procedimiento, fijando un plazo para tales efectos. Si de las diligencias ordenadas resultaren nuevos cargos, se notificarán sin más trámite al afectado, quien tendrá un plazo de tres días para hacer observaciones. Ningún funcionario podrá ser sancionado por hechos que no han sido materia de cargos. La aplicación de toda medida disciplinaria deberá ser notificada al afectado. Artículo En contra del decreto que ordene la aplicación de una medida disciplinaria, procederá el recurso de reposición. El recurso deberá ser fundado e interponerse en el plazo de cinco días, contado desde la notificación, y deberá ser fallado dentro de los cinco días siguientes. Artículo Acogida la reposición el alcalde dictará el decreto correspondiente en el plazo de cinco días. Artículo Vencidos los plazos de instrucción de un sumario y no estando éste afinado, el alcalde que lo ordenó deberá revisarlo, adoptar las medidas tendientes a agilizarlo y determinar la responsabilidad del fiscal. Artículo Los vicios de procedimiento no afectarán la legalidad del decreto que aplique la medida disciplinaria, cuando incidan en trámites que no tengan una influencia decisiva en los resultados del sumario. Artículo Los plazos señalados en este título serán de días hábiles. ANEXO N 2.- INDEMNIZACIONES DOCENTES SECTOR PARTICULAR (Artículos 87 del D.F.L. Nº 1/97, y 160 y 163 al 178, salvo el 177, del Código del Trabajo) Si el empleador, señala el Art. 87 del D.F.L. Nº 1/97, Estatuto Docente, pusiere término al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, deberá pagarle además de la indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 163 de ese mismo código, otra adicional

16 equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso. Esta indemnización adicional será incompatible con el derecho establecido en el artículo 75 del Código del Trabajo (los contratos de trabajo vigentes al mes de diciembre se entenderán prorrogados por los meses de enero y febrero, siempre que el docente tenga más de seis meses continuos de servicio en el mismo establecimiento, cualquiera sea el sistema de contratación del personal docente de los establecimientos de educación básica y media o su equivalente) El empleador podrá poner término al contrato por la causal señalada en el inciso primero, sin incurrir en la obligación precedente, siempre que la terminación de los servicios se haga efectiva el día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente y el aviso de tal desahucio haya sido otorgado con no menos de sesenta días de anticipación a esta misma fecha. De no ser así, tal desahucio no producirá efecto alguno y el contrato continuará vigente. El contrato de trabajo, según el Art. 160 del Código del Trabajo, termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las causales del mismo Art. 160 de dicho Código del Trabajo La invalidez, total o parcial, según el Art. 161 bis del Código del Trabajo, no es justa causa para el término del contrato de trabajo. El trabajador que fuere separado de sus funciones por tal motivo, tendrá derecho a la indemnización establecida en los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, con el incremento señalado en la letra b) del artículo 168. Si el contrato de trabajo, según el Art. 162 del Código de Trabajo, termina de acuerdo con los números 4 (Vencimiento del plazo convenido en el contrato), 5 (Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato) ó 6 (Caso fortuito o fuerza mayor) del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160 (1.- Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan: a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones; b) Conductas de acoso sexual ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa; d) Injurias proferidas por el trabajador al empleador, y e) Conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se desempeña. 2.- Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador. 3.- No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra.

17 4.- Abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por tal: a) la salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo represente, y b) la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato. 5.- Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos. 6.- El perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías. 7.- Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato), deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda. Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6 (Caso fortuito o fuerza mayor) del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles. Deberá enviarse copia del aviso mencionado en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo. Las Inspecciones del Trabajo, tendrán un registro de las comunicaciones de terminación de contrato que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con los avisos recibidos en los últimos treinta días hábiles. Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161 (las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores), el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones provisionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

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