El consentimiento informado prestado desde el más allá y presumido en el más acá. A raíz de un resonado fallo sobre filiación post mortem 1

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1 Diario DPI Suplemento Derecho Civil, Bioética y Derechos Humanos Nro El consentimiento informado prestado desde el más allá y presumido en el más acá. A raíz de un resonado fallo sobre filiación post mortem 1 1. Palabras introductorias Por Marisa Herrera En fecha 13/06/2016, una noticia por fuera del ámbito político, acaparó la atención de varios medios periodísticos. Nos referimos al caso de un señor que falleció en un accidente ferroviario ocurrido el 13/09/2011 (conocida como la Tragedia de Flores ) cuya esposa, acompañada por sus suegros (padres del fallecido) solicitan la extracción de material genético. Años más tarde, la viuda pretende recurrir a un procedimiento de reproducción asistida para tener un hijo con dicho material, ante la negativa del centro de salud especializado, peticiona a la justicia la correspondiente autorización para llevar adelante la práctica médica. El juzgado Nacional en lo Civil con competencia exclusiva en asuntos de familia nro. 87, en fecha 05/05/2016 hace lugar a la acción. Es correcta la interpretación a la que arriba la jueza subrogante en esta oportunidad? Cuáles son los intereses en juego? Cuáles pueden ser los peligros que se deriven de una interpretación benigna o a favor en la situación fáctica planteada? Cuál sería la interpretación correcta a la luz de los principios que emanan del Código Civil y Comercial (en adelante CCyC) ante la falta de regulación expresa de este supuesto de filiación post mortem derivado o en el marco de las técnicas de reproducción humana asistida en adelante TRHA- que no acontece en el campo de la filiación adoptiva, que sí se la regula de manera expresa (art. 605)? Antes de pasar a esgrimir ciertas consideraciones tendientes a responder los interrogantes planteados, me parece interesante dejar en claro dos cuestiones de tipo informales-personales generadas a raíz de este caso. La primera se refiere a la sorpresa por parte del autor citado en la nota 1 acerca de mi postura negativa o en contra de lo resuelto en esta oportunidad por el juzgado capitalino, alegándose que siendo una persona tan progresista presumía que sostendría la postura contraria, es decir, a favor de la filiación post mortem. Este es un error bastante común en el que suelen incurrir quienes no están formados en la perspectiva de los Derechos Humanos y nos tildan de progresistas a quienes estamos a favor de la pluralidad de formas de organización familiar, entender que aludir a los Derechos Humanos implica desatender, omitir o ningunear a la legislación civil. Nada más alejado de ello. Todo lo contrario, la denominada constitucionalización del derecho civil lo que hace es, precisamente, colocar a las normas civiles en su justo lugar y para ello, es necesario tener un conocimiento integral del derecho que va más allá del derecho civil. En este sentido, como bien se explicita en los Fundamentos del entonces Anteproyecto de reforma y unificación del Código Civil y Comercial, la columna vertebral sobre la cual se edifica la nueva regulación gira en torno a la importancia de derribar la clasificación clásica y ya perimida- entre derecho público y derecho privado. En este contexto, bajo el prisma de los Derechos Humanos no todo vale y precisamente, bajo esa misma lógica, hay decisiones jurisprudenciales que estarían en consonancia o disonancia con ella, esto último es lo que entiendo acontece en el caso en análisis sin tener que perder el rótulo de progresista, más allá de los límites difusos o confusos que encierra este término o incluso, su posible desprestigio. La segunda consideración se refiere a la falsa información que se esgrime en la nota aparecida en el mencionado periódico, en el cual se dice que es el primer fallo en el que se hace lugar al pedido de extracción de esperma tras la muerte como elemento básico y previo para el segundo pedido de transferenciay si resulta positiva la técnica, de filiación post mortem. Ello no es así y se lo hizo saber a la periodista quien dijo que si se mencionaba un caso anterior la noticia ya no tendría tanta relevancia y no estaría ubicada en un lugar central del diario. Nobleza u honestidad obliga, el primer fallo en el 1 Parte de este título se lo debo a Gabriel Rolleri quien estaba sorprendido por mi mirada contraria al fallo dictado por la jueza subrogante Celia E. Giordanino en fecha 05/05/2016 en los autos N. O. C. P. s/autorización publicado en la Revista on line El Dial, 10/06/2016. Citar: eldial AA9766.

2 que se plantea la extracción post mortem como antesala a la transferencia del mismo tenor a nivel nacional, es el caso resuelto por la Cámara 3ra de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Minas de Paz y Tributario de Mendoza en fecha 07/08/ en el que se hace lugar al pedido de transferencia post mortem a favor de una mujer que había conseguido con anterioridad, autorización judicial para extraerle material genético del cuerpo de su esposo fallecido. Hechas estas aclaraciones a dos consideraciones particulares que generó el último fallo que involucra el uso de las TRHA de manera post mortem con quien se pretende que el niño que nazca si la técnica llegara a resultar positiva- tenga vínculo filial, pasamos a realizar algunas consideraciones de tinte generales sobre el desarrollo de la temática en el derecho nacional para luego, divisar dónde se sitúa el planteo que tanto revuelo mediático despertó. 2. Cuando la realidad interpela a la ley Si se contabiliza el fallo protagonista de la presente columna de opinión, el total de fallos que involucra el entrecruzamiento entre TRHA y fallecimiento son un total de 5. El primero data del 21/11/2011 en una sentencia dictada por el Tribunal de Familia N 3 de Morón, Provincia de Buenos Aires 3. El segundo, es el fallo mendocino ya mencionado; el tercero es un precedente del Juzgado Nacional en lo Civil nro. 3 en fecha 03/11/2014 que al tratarse de un amparo intervino un juez con competencia en lo civil patrimonial 4 ; lo mismo que ocurrió en el cuarto fallo de fecha 30/12/2015 por el Juzgado Civil, Comercial, Lab. Y de Minería N 4 de Santa Rosa, La Pampa 5. El quinto y último es el precedente en análisis. Del total de los 5 precedentes, dos de ellos involucran de manera previa la autorización judicial de extracción de gametos post mortem; en otros dos fallos el fallecimiento acontece con posterioridad a la extracción de material consentida por quien estaba transitando por un procedimiento de TRHA y en uno sólo de ellos, se contaba con embrión conformado con material genético de la persona fallecida y óvulo donado. Estas diferencias tienen incidencia en la resolución del caso? En qué sentido y sobre la base de qué argumentos? Cuál es la incidencia de que los primeros 3 precedentes se han resuelto bajo el régimen civil derogado y por el contrario, el último fallo acá en estudio - junto con el fallo oriundo de la Pampa- lo sea ya vigente el CCyC? Algo tienen en común todos estos precedentes: dan cuenta de la falencia que se deriva del silencio legislativo o en otras palabras, de la importancia de contarse con reglas jurídicas claras al respecto, siendo una situación que se presenta en la realidad y que lo será con mayor frecuencia a la par del mayor desarrollo y acceso a las TRHA. No se pierde de vista que el Anteproyecto de reforma proponía regularlo del siguiente modo en el entonces art. 563 que decía: Filiación post mortem en las técnicas de reproducción humana asistida. En caso de muerte del o la cónyuge o conviviente de la mujer que da a luz, no hay vínculo filial entre la persona nacida del uso de las técnicas de reproducción humana asistida y la persona fallecida si la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella no se había producido antes del fallecimiento. No rige lo dispuesto en el párrafo anterior si se cumple con los siguientes requisitos: a) la persona consiente en el documento previsto en el artículo 560 o en un testamento que los embriones producidos con sus gametos sean transferidos en la mujer después de su fallecimiento. b) la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella se produce dentro del año siguiente al deceso. 2 Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario - Mendoza, S., M. C. s. Medida autosatisfactiva, 07/08/2014, RubinzalCulzoni, RC J 6303/14. 3 Trib. Fam. n. 3 Morón, "G., A. P.", 21/11/2011, Revista de Derecho de Familia nº III, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2012, p Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Civil Nro. 3, K. J. V. c. Instituto de Ginecología y Fertilidad y otros s/ amparo, 03/11/2014, La Ley online, cita: AR/JUR/53958/ JuzCiv., Com., Lab. y de Minería N 4 de Santa Rosa, La Pampa, A., C. V. c/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL-SEMPRE S/ Amparo, 30/12/2015,

3 Fácil se observa que este texto hubiera dejado afuera a 4 de los 5 casos planteados en la jurisprudencia nacional; es decir, sólo el caso resuelto por la jueza pampeana hubiera estado bien resuelto a favor de la filiación post mortem porque se trataba de embriones. El resto de los supuestos comprometidos deberían haberse rechazado porque se trataba de gametos, ya sean extraídos en vida o post mortem. De allí que no se comprende la razón por la cual la jueza subrogante del fallo en análisis dice al respecto: la ley que puso en vigencia el actual Código Civil y Comercial de la Nación en el que si bien han incorporado estos procedimientos, se ha perdido una valiosa oportunidad de legislar sobre la filiación post mortem al eliminar de su cuerpo legal el art. 563 del Anteproyecto sin que ello generara mayores controversias, quedando así relegada respecto de otras legislaciones de vanguardia en la materia como España, Cataluña Grecia y con algunas limitaciones Gran Bretaña, Bélgica y Portugal. Es cierto que el CCyC se perdió por presiones de un actor social muy conservador en las temáticas relacionadas con las familias como lo es la Iglesia Católica- una valiosa oportunidad de regular el tema en estudio pero, por otra parte y esto es lo que no parece apreciar la magistrada- en el modo que se lo hacía era sumamente restrictivo que desde ya, el caso que ella tenía que resolver lo hubiera sido del modo contrario al que lo hizo, precisamente, porque se partía de la existencia de embriones, lo que no acontece en esta oportunidad como así, en la mayoría de los casos judiciales planteados. Por otra parte, no se comprende sobre la base de qué parámetros se afirma que la quita de la filiación post mortem no generó mayores controversias. Comparado con otra figura quitada como lo fue la gestación por sustitución? Tal aseveración no sólo no tiene fundamento alguno, sino que los hechos darían cuenta lo contrario de conformidad con la entidad mediática y veremos si doctrinariamente también lo hará el fallo que la propia jueza emitió, a tal punto que sorprende que alguien progresista la comente de manera contraria a lo que se presumía. Regresando a la postura que adoptaba el Anteproyecto, más allá de las razones de su quita, lo cierto es que ello fue una decisión acertada. Sucede que habilitar bajo ciertos supuestos y requisitostransferencia post mortem sólo ante la existencia de embriones era una postura legislativa más acorde con la idea de que el embrión in vitro es persona, postura contraria a la sostenida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el resonado caso Artavia Murillo y otros contra Costa Rica del 28/11/2012 y reafirmado en el fallo del 26/02/2016 en el proceso de seguimiento o cumplimiento de sentencia 6. En otras palabras, era manifiesta la contradicción de permitir la filiación derivada por TRHA post mortem sólo en el supuesto de embriones en el marco de un régimen jurídico que sostiene la postura contraria. No sólo a la luz de la jurisprudencia convencional citada, sino también el propio CCyC que remite a una ley especial para la regulación del embrión in vitro, o el art. 20 de la legislación civil y comercial que entiende por concepción el plazo máximo y mínimo de duración de un embarazo, siendo que hay persona recién a partir de la concepción (art. 19) y siempre sujeto al nacimiento con vida (art. 21); habilitándose la revocación del consentimiento informado hasta antes de producida la transferencia del embrión en el cuerpo de una persona (art. 561). En esta misma línea, la ley de Acceso Integral a las TRHA prevé la cobertura de la criopreservación y donación de embriones, para lo cual se debe partir de la idea de que los embriones no son persona, de lo contrario, no se podrían criopreservar y mucho menos donar. 6 Para profundizar sobre este tema se recomienda compulsar entre tanta bibliografía Kemelmajer de Carlucci, Aída, Lamm, Eleonora y Herrera, Marisa, El embrión no implantado. El Proyecto de Código y su total consonancia con la CIDH, LA LEY, 2013-A, p. 907; Monjo, Sebastián, "La fecundación in vitro a la luz del art de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: la sentencia de la CIDH en autos "Artavia Murillo y otros c. Costa Rica", de 28/11/2012", DFyP 2013 (marzo), 01/03/2013, 223; Muñoz, Gerardo Fabián, Pasado, presente y futuro del artículo 19 del Código Unificado proyectado, Revista de Derecho de Familia y de las Personas, (agosto), La Ley, 2014, p. 180; Labombarda, Pablo M., El Código Civil Argentino y el comienzo de la existencia de las personas, Revista de Derecho de Familia y de las Personas, (mayo), La Ley, 2014, p. 184; Argañaraz, Mariangel y Monjo, Sebastián, La fecundación in vitro a la luz del art de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: la sentencia de la CIDH en autos "Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica", de 28/11/2012, Revista de Derecho de Familia y de las Personas, (marzo), La Ley, 2013, p. 223.

4 Por todo esto, excluir del texto proyectado la filiación derivada por TRHA post mortem tal como se lo pretendía regular fue una decisión legislativa acertada. Ahora bien, el silencio legislativo no sería la postura más adecuada dada la importancia que tiene la ley para dar previsibilidad y colaborar en la pacificación de relaciones humanas. Qué debería decir entonces una futura normativa al respecto? Se podría ensayar una respuesta legislativa sencilla apelándose al texto proyectado con un cambio sustancial: en vez de aludirse al embrión debería tratarse de gametos extraídos en vida. En este contexto legislativo hipotético, fácil se resolverían supuestos como el sentenciado por el Juzgado Nacional en lo Civil nro. 87. Más precisamente, no habría llegado a intervenir el juzgado con competencia de familia para emitir autorización judicial alguna ya que no se hubiera contado con material genético alguno dada la correcta negativa de extracción post mortem. Y en el marco jurídico actual? 3. Los problemas del consentimiento presunto o desde el más allá Hoy es el día en que Ana contraerá matrimonio con su novio de toda la vida, camino al registro civil el auto que la conducía hasta allí hace una pésima maniobra, el rodado da varios giros y ella fallece. Nadie duda que la intención, el deseo de Ana era contraer matrimonio con Juan, pero también no hay duda alguna que Ana y Juan no han contraído matrimonio. El consentimiento, la exteriorización o declaración de la voluntad constituye un acto de suma relevancia en el campo civil, máxime cuando se trata de derechos personalísimos como lo es el matrimonio, o tener un hijo por técnicas de reproducción humana asistida en el que confluyen dos vertientes o aspectos del consentimiento informado: 1) por tratarse de una práctica médica y la relevancia de la autonomía de la voluntad en este marco tal como lo asevera la ley y 2) por la finalidad de dicha práctica como lo es tener un hijo y el consentimiento informado como exteriorización de la voluntad procreacional (art. 562), causa fuente de la filiación derivada de TRHA. En total consonancia con esta supremacía de la voluntad en el campo de los derechos personalísimos, el art. 56 del CCyC referido a los Actos de disposición sobre el propio cuerpo expresa: Están prohibidos los actos de disposición del propio cuerpo que ocasionen una disminución permanente de su integridad o resulten contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres, excepto que sean requeridos para el mejoramiento de la salud de la persona, y excepcionalmente de otra persona, de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. La ablación de órganos para ser implantados en otras personas se rige por la legislación especial. El consentimiento para los actos no comprendidos en la prohibición establecida en el primer párrafo no puede ser suplido, y es libremente revocable. De este modo, así como la ablación de órganos constituye una excepción a la regla, la extracción post mortem de material genético caería dentro de la regla; es decir, no estaría alcanzada por la posibilidad de que terceros por más interés que tengan- puedan decidir sobre un acto que depende sólo y únicamente de la voluntad de la propia persona. Esta mirada negativa en torno al consentimiento presunto, también se vincula con otra modalidad del consentimiento como lo es el denominado consentimiento por representación. Qué lugar le cabe a la esposa y a los padres de la persona fallecida, herederos forzosos, en la decisión de ser padre? La respuesta debería ser ninguna. Al respecto, en el fallo en análisis se dice en el acta de audiencia convocada por la suscripta a la peticionante y padres del fallecido en su carácter de herederos legítimos. Asimismo, para la resolución del caso se prestó especial atención a la conformidad de los padres del fallecido como si éste fuera un elemento sobresaliente. Entonces la resolución del caso hubiera sido diferente si el fallecido hubiera tenido una hija con otra mujer y ésta se hubiera opuesto a la transferencia post mortem? Y si con el tiempo aparece un hijo fruto de una relación anterior -o en paralelo a su matrimonio, lo cual es fácticamente posible-, iniciándose un reclamo de paternidad post mortem? Este hecho obstaculizaría o incidiría de algún modo en la autorización judicial pertinente para la transferencia post mortem? Más aún. Como en el fallo en estudio, los padres del fallecido prestan conformidad a la autorización judicial. Años más tarde, ellos fallecen y sus hijos se presentan en el sucesorio conjuntamente con el niño cuya filiación se determinó post mortem. Los tíos podrían

5 interponer alguna defensa para excluir a su supuesto sobrino que interviene en el sucesorio por derecho de representación? Al respecto, cabe destacar que el art dedicado a enumerar quiénes son las personas que pueden suceder, establece: a) las personas humanas existentes al momento de su muerte; b) las concebidas en ese momento que nazcan con vida; c) las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en el artículo 561; d) las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento. Es claro que el supuesto fáctico-jurídico en estudio no está previsto en la norma por lo tanto, si naciera un niño de la transferencia post mortem que autoriza la jueza de familia subrogante, no tendría capacidad para suceder. Qué dice el art. 561? Este articulado expresa: La instrumentación de dicho consentimiento debe contener los requisitos previstos en las disposiciones especiales, para su posterior protocolización ante escribano público o certificación ante la autoridad sanitaria correspondiente a la jurisdicción. El consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión. A qué dicho consentimiento se refiere? Al previsto en el art. 560 que dice: El centro de salud interviniente debe recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten al uso de las técnicas de reproducción humana asistida. Este consentimiento debe renovarse cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones. Nada de esto acontece en el caso en comentario. Es cierto que por aplicación de lo previsto en el art. 7, la ley aplicable a la situación en estudio es el ordenamiento jurídico derogado, es decir, el vigente al momento de la muerte. Peor aún, ya que la normativa civil anterior ni aludía a las TRHA, siendo el eje del sistema para suceder el estar concebido a la muerte del causante. Qué hubiera sucedido si la autorización judicial de transferencia post mortem se hubiera incoado dentro de 5 años? Esto conduce a un debate bastante complejo y ríspido en torno a cuándo se considera que existe un plazo razonable para que el proyecto parental siga siendo entre la cónyuge supérstite y su marido fallecido o, por el contrario, cuando se trataría de un proyecto unipersonal para lo cual podría directamente utilizarse material genético de un banco. Y si la cónyuge hubiera fallecido años después, los padres podrían haber solicitado la transferencia post mortem del material extraído por autorización judicial a otra mujer que se hubiera prestado a ello? Párrafo final merece el importante aporte que debería provenir de otras áreas del saber, en especial la psicología, en este tipo de debates o planteos jurídicos. Cuál es el papel de los padres del hijo fallecido en este supuesto proyecto de parentalidad? Cómo incide el proyecto de parentalidad post mortem cuando no fue ni pensado en estos términos con quien falleció? 4. El consentimiento en el acá Más allá del revuelo mediático que pueden causar casos como el resuelto por el Juzgado Nacional en lo Civil nro. 87, lo cierto es que este tipo de conflictos jurídicos dan cuenta de los problemas que causan los silencios legislativos, como así también las malas regulaciones, como hubiera sido el caso si se sancionaba el texto que proponía el Anteproyecto. Estas son las consecuencias, negativas, que se derivan de debates auspiciados por voces eclesiásticas, en vez de ser el resultado de un fructífero y profundo intercambio jurídico desde la obligada perspectiva laica. Justamente por ello, la regulación de la filiación derivada de TRHA post mortem no pudo ingresar al proyecto de ley integral de TRHA que fue aprobada por la Cámara de Diputados el 12/11/2014 y que en estos momentos se encuentra a estudio en la Cámara de Senadores 7, siguiéndose la lógica -un tanto perversa- de no herir susceptibilidades y a la par, de no frenar por culpa de ellas otra cantidad de cuestiones más importantes que aún restan por legislar en el campo de las TRHA como lo es el destino de los 7 Expte. nro D-2014, Firmantes: Brawer, Mara; Ferreyra, Araceli; Guccione, Jose Daniel; Segarra, Adela Rosa; Junio, Juan Carlos Isaac; Scotto, Silvia Carolina; Carrizo, Ana Carla; Gagliardi, Josue; Linares, Maria Virginia; Gaillard, Ana Carolina; Burgos, Maria Gabriela. Asesoras en la elaboración del proyecto Dras. Herrera, Marisa y Lamm, Eleonora.

6 embriones, lo relativo a la donación cantidad de veces que se puede donar, registro de donantes, información que se debe recaban y resguardar sobre los donantes, etc.- derechos y deberes de los centros médicos, por citar los más relevantes y urgentes. Si algo deja bien en claro el CCyC al regular la filiación derivada de las TRHA es que la voluntad procreacional debidamente exteriorizada en el correspondiente consentimiento informado constituye su columna vertebral. Esta debería ser la brújula que guíe el camino para una futura normativa en la materia, la cual también debería haber estado detrás de la resolución del caso en análisis. Por el contrario, se apeló a la extraña noción de consentimiento presunto sin adoptarse una postura crítica sobre la anterior autorización judicial de extracción y en el fondo, el temor a qué hacer con el material genético criopreservado si se negaba la transferencia post mortem. Se podría tildar de progresista al fallo en análisis? Con solo recordar que la jueza subrogante dijo: Resta mencionar el principio de respeto por la verdad biológica que es uno de los pilares sobre los que se apoya el régimen de filiación vigente. En este punto, si bien aún no hay niño ni embrión y tampoco se ha reclamado la inscripción del niño o niña con filiación paterna, no hay duda alguna en que la peticionante hará honor a tal principio pues su intención es tener un hijo de quien fue su compañero ya que si su deseo fuera sólo unilateral de maternidad, hubiera acudido a material heterólogo, evitando así la intervención judicial. Además en la audiencia mantenida, me ha expresado ser consciente del desafío que significa su petición tanto para ella como para el futuro hijo, pero no dudaría en requerir orientación profesional en el momento que resulte necesario ( ), fácil se advierte que la cuestión es un tanto más compleja. Que el progreso debe partir de la libertad, de la decisión de los propios protagonistas y de la aceptación de que las TRHA constituyen una tercera causa fuente filial con reglas propias, en el que la tradicional verdad biológica nada tiene que ver y en el que niño y embrión son dos cuestiones muy diferentes, asemejándose más el embrión a los gametos o material genético cuando se trata de filiación derivada de TRHA 8. Estas sí son distinciones que hacen a miradas más o menos progresistas. Mientras tanto y siguiéndose esta misma línea y coherencia- los consentimientos informados que se suscriben en los centros de salud deben explicitar qué sucede si en el pleno proceso de reproducción asistida uno de ellos fallece y se cuenta con material genético. Forma parte, justamente, de la información, tener la mayor previsibilidad de las diferentes situaciones que puede atravesar una persona o pareja que transita por un proceso de TRHA y allí explicitar su voluntad al respecto. Qué fuerza tendrá dicha voluntad? Un elemento de suma importancia ante la falta de regulación precisa sobre la situación de fallecimiento. Debería ser similar el tratamiento de los consentimientos informados si se cuenta con gametos o con embriones? La respuesta negativa se impone; no por la naturaleza jurídica del embrión sino porque los gametos corresponde a uno u otro miembro de la persona en cambio, los embriones no pertenecen a uno de ellos sino a ambos al estar conformado por el material genético de ambos. En este último caso, tales consentimientos informados deberían ser coincidentes en lo que respecta al destino de los embriones y acá, una vez más, volvemos a un debate medular en el campo de las TRHA que excede con creces la cuestión especial de post mortem. Diferente el supuesto de extracción post mortem, porque ello debe estar permitido por ley como acontece con el trasplante de órgano, de lo contrario la regla está prevista en el citado art. 56 del CCyC. En definitiva, el uso de las TRHA genera una gran cantidad de debates y ello lo será siempre al estar en total consonancia con el desarrollo y el dinamismo propio de la ciencia. Se trata de una temática poco apta para quienes aún defienden en contra de la realidad- la idea de statu quo y de familia en singular. Esta perspectiva, sin lugar a duda, nada tiene de progresista. 8 Justamente, cuando el CCyC se refiere a la revocación, lo hace ya sea que se trate de concepción en la persona o la implantación del embrión, en este sentido, se puede revocar existiendo material genético o embrión.

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