PwC InterAméricas Tax News
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- Lourdes de la Fuente Carrasco
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1 PwC InterAméricas Tax News Informe Mensual Costa Rica Noviembre
2 PwC InterAméricas Tax News Costa Rica Noviembre Socios de InterAméricas Tax & Legal: Centroamérica, Panamá y República Dominicana Ramón Ortega Lead Regional Partner ramon.ortega@do.pwc.com Costa Rica Carlos Barrantes carlos.barrantes@cr.pwc.com República Dominicana Ramón Ortega ramon.ortega@do.pwc.com Andrea Paniagua andrea.paniagua@do.pwc.com Guatemala Edgar Mendoza edgar.mendoza@gt.pwc.com El Salvador Carlos Morales carlos.morales@sv.pwc.com Edgar Mendoza edgar.mendoza@gt.pwc.com Honduras Ramón Morales ramon.morales@hn.pwc.com Nicaragua Francisco Castro francisco.castro@ni.pwc.com Andrea Paniagua Andrea.paniagua@do.pwc.com Licda. Marianela Vargas. La base normativa del gravamen de los faltantes de inventarios, la encontramos en dos normas reglamentarias: El Artículo 2 último párrafo del Reglamento a la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, que establece que se debe aplicar el impuesto sobre el valor de los faltantes de mercancías gravadas que surjan con motivo de la toma de inventarios., y la segunda norma que contempla este supuesto, es el artículo 3 inciso d) también del Reglamento a la Ley del Impuesto General sobre las ventas, que establece que los faltantes de mercancías gravadas establecidos con motivo de la toma de inventarios en la fecha en la que se hacen los referidos asientos contables o bien, en el período fiscal que la Administración Tributaria lo establezca ( que tendría que ser mediante una fiscalización), se consideran hechos generadores del impuesto general sobre las ventas. A simple vista, el primer cuestionamiento que podríamos hacer en relación con las anteriores disposiciones normativas es que se confiere el carácter o condición de hecho generador a un presupuesto de hecho que NO está contemplado en la Ley, específicamente en el artículo 3 de la Ley, que es el que regula los supuestos que darían lugar al surgimiento del impuesto. Desde esa perspectiva, podría cuestionarse si el Reglamento habrá incurrido en una extralimitación al incluir la hipótesis de faltantes de inventario como susceptible de generar el impuesto, cuando la Ley ni siquiera lo menciona. La razón por la cual, hasta hace relativamente poco la Administración Tributaria no había admitido la posibilidad de una extralimitación reglamentaria en ese caso concreto, era porque en virtud de la interpretación que venía haciendo de dicho supuesto, lograba de alguna manera encuadrarlo dentro de algunos de los presupuestos de hecho contenidos en el artículo 3 de la Ley que dan lugar al nacimiento del impuesto, pero esa interpretación, sobre todo en relación con los faltantes que lograban justificarse como destrucciones, robos o hurtos, empezó a debilitarse. Panamá Francisco Barrios francisco.barrios@pa.pwc.com Noviembre PwC InterAmericas Tax News 2
3 La forma en que la Administración Tributaria venía interpretando los faltantes de inventario, era la siguiente y llevaba implícita las siguientes dos presunciones: 1.- La primera, es que dichos faltantes de mercancías inventariadas en caso de que lograran ser justificados como bienes objeto de destrucción, de robo o hurto, debían ser considerados como formas de AUTOCONSUMO de los contribuyentes. Siendo así, resultaba aplicable la disposición legal del artículo 3 inciso ch) de la Ley del Impuesto general sobre las ventas que se refiere precisamente al supuesto de autoconsumo, el cual establece que el hecho generador se concreta con el uso o consumo de mercancías por parte del contribuyente en la fecha en la que dichos bienes se retiren de la empresa. De manera que en esos casos, dichos faltantes eran asimilados a retiros de mercancías y se gravaban con fundamento en lo establecido en el artículo 17 del Reglamento a la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, sobre la base de su costo. 2.- La segunda interpretación que también lleva implícita una presunción, es que dichos faltantes de inventario, en caso de NO poder llegar a justificarse como bienes objeto de destrucción, robo o hurto, constituyen ventas informales de mercancías, en cuyo caso, encuadrarían también dentro del artículo 3 de la Ley, bajo el supuesto genérico de transferencia de mercancías y el gravamen se establecía sobre el precio de venta normal de venta, como sucede en las ventas normales de mercancías de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley. Una consecuencia directa de dicha interpretación era el NO reconocimiento del crédito fiscal por el impuesto pagado al momento de la adquisición de dicha mercancía gravada. Lo anterior por cuanto, la finalidad de este tributo es gravar la capacidad económica del CONSUMIDOR FINAL y no la de los contribuyentes vendedores de mercancías o de servicios, pero en virtud de la asimilación que se estaba haciendo del faltante de inventarios a la figura del AUTOCONSUMO o venta de mercancías, el contribuyente llegaba a convertirse formalmente en el CONSUMIDOR FINAL de la mercancía ( oficio del 25 de marzo de 2009) y por esa razón NO se aceptaba la aplicación del crédito fiscal. Cambio de criterio: Recientemente, la Administración Tributaria emitió algunos oficios en los cuales varió el criterio que hasta entonces venía manteniendo en relación con los faltantes de inventario cuando éstos pueden ser debidamente justificados ( tales como los oficios DGT , Y DGT 07-). Como producto de lo anterior, emitió el Criterio Institucional No. DGT-CI-07- del 7 de marzo del, en el cual se establece un criterio unificado en relación con el hecho generador del impuesto general sobre las ventas en relación con los bienes destruidos, hurtados o robados dispuestos para la venta. El citado criterio institucional rompe con la presunción de que un faltante de inventario justificado implica una forma de AUTOCONSUMO del bien, convierte al contribuyente en consumidor final y se verifica el hecho generador del impuesto. En éste se expresa que cuando los faltantes de mercancías en las tomas físicas sean producto de robos, hurtos, destrucciones y puedan ser justificados SATISFACTORIAMENTE desde la perspectiva de la Administración Tributaria- a través de documentos fidedignos y válidos, se considerarán tales faltantes como NO usados o auto-consumidos y por tanto NO darán lugar al hecho generador previsto en el artículo 3 inciso ch) de la Ley. Noviembre PwC InterAmericas Tax News 3
4 En consecuencia, el crédito fiscal aplicado en su momento NO deberá ser objeto de devolución por parte del contribuyente y por tanto éste podrá conservarlo, debido a que el empresario NO es el consumidor final de dicho bien, lo que implica que NO se cobrará el impuesto sobre dichos bienes. En relación con aquellos faltantes de inventario que NO puedan ser justificados, el criterio de la Administración Tributaria no ha variado por lo que continúa existiendo la presunción de que dicha mercancía fue vendida, en cuyo caso, si existe un faltante de mercancía inventariado y no existen pruebas de que ésta fue destruida o robada, se daría el hecho generador del impuesto y deberá considerarse dicho faltante como gravado sobre la base del precio normal de venta. ( oficio 007- del 14 de enero de ). En cuanto a la extralimitación reglamentaria que pudieran existir en torno a los artículos 2 último párrafo y 3 inciso d) del Reglamento, la Administración Tributaria en algunos de sus oficios ( el del 22 de junio del 2009 ) había aceptado que dicha norma podía estar extralimitándose. No obstante, en otros criterios ( como el del 16 de marzo de 2010) estableció que dicha entidad se encuentra obligada a su aplicación debido a que ésta forma parte del bloque de legalidad y en virtud del Principio de Inderogabilidad del Reglamento no puede apartarse de ésta. Noviembre PwC InterAmericas Tax News 4
5 Resumen Gacetario Octubre Fecha Gaceta Documento Resumen Decreto Decreto Actualiza los tramos de renta para el impuesto al salario para el periodo fiscal 2012 Actualiza los tramos de renta para personas jurídicas y físicas con actividades lucrativas para el periodo fiscal Resolución DGT 31 Resolución DGT 32 Resolución DGT 33 Establece la obligatoriedad del uso del Dimex para personas extranjeras, para realizar tramites ante la Administración Tributaria Autoriza a los sujetos pasivos para que efectúen pagos anticipados a cuenta de cada pago parcial. Actualiza los montos de los impuestos específicos por cada mililitro de alcohol absoluto. Esta publicación se ha elaborado como una guía general sobre asuntos de interés, y no constituye una asesoría profesional. Usted no debe actuar basado en la información contenida en esta publicación sin haber obtenido asesoramiento profesional específico. PricewaterhouseCoopers Costa Rica no ofrece ninguna representación o garantía (expresa o implícita) en cuanto a la exactitud de la información contenida en esta publicación, y, en la medida permitida por la ley, sus miembros, empleados y agentes no aceptan ninguna responsabilidad, sobre las consecuencias de cualquier actuación realizada por usted basada en la información contenida en esta publicación o por cualquier otra decisión basada en él. PricewaterhouseCoopers Interamerica S.A. Todos los derechos reservados. En este documento, PwC se refiere a PricewaterhouseCoopers Interamerica S.A., firma miembro de PricewaterhouseCoopers International Limited, cada firma miembro constituye una entidad legal autónoma e independiente. 5
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