Ley Nº 3455 La Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica Decreta: LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS CAPÍTULO I DEL COLEGIO
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- María Antonia Valenzuela Villanueva
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1 Ley Nº 3455 La Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica Decreta: La siguiente: LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS CAPÍTULO I DEL COLEGIO ARTÍCULO 1.- El Colegio de Médicos Veterinarios de la República de Costa Rica queda organizado con arreglo a las disposiciones de la presente ley. ARTÍCULO 2.- Serán miembros de dicho colegio todos los profesionales en Medicina Veterinaria costarricense o extranjeros que presentaren constancia de residencia en el país por no menos de cinco años o después de su graduación, cuyos títulos universitarios están registrados en la Universidad de Costa Rica. ARTÍCULO 3.- El Colegio tiene por finalidades principales: a) Velar por que la profesión de la Medicina Veterinaria se ejerza de acuerdo con las normas de la ética profesional; b) Prohijar las asociaciones Médico Veterinarias de las distintas especialidades que se formen con fines científicos; c) Promover el intercambio científico entre sus miembros y el de éstos con los centros y autoridades científicas nacionales y extranjeras; d) Velar por que los miembros del colegio y quienes dependan de él se ajusten a los reglamentos y leyes vigentes; e) Promover el mejoramiento del ejercicio de la profesión; f) Evacuar las consultas que se le hagan en materia de su competencia con fines administrativos o judiciales; g) Regentar los establecimientos que las leyes o reglamentos hayan puesto o pongan bajo su dirección; h) Velar porque no se ejerza la profesión ilegalmente; e i) Impulsar las actividades sociales entre sus miembros. ARTÍCULO 4.- Sin la previa inscripción e incorporación en el Colegio de Médicos Veterinarios, nadie podrá ejercer en el país la profesión de médico veterinario ni sus especialidades. ARTÍCULO 5.- Solamente los profesionales incorporados en el colegio podrán desempeñar funciones públicas relacionadas con el ejercicio profesional de la medicina veterinaria o de sus ramas.
2 ARTÍCULO 6.- Serán consideradas funciones Médico Veterinarias todas aquellas que traten o se relacionen con la Medicina, Cirugía, Patología, Profilaxis, Microbiología y Salud Pública Veterinaria y Zoonosis. CAPÍTULO II DE LA INCORPORACIÓN ARTÍCULO 7.- Para lograr su incorporación al Colegio, deberán los profesionales en medicina veterinaria: a) Cumplir con lo expuesto en el artículo 2º de esta Ley; b) Someterse a los exámenes o calificaciones correspondientes, ante la Junta Directiva del Colegio o las comisiones que dicha Junta designe para tal efecto, y ser aprobados en ellos; y c) Satisfacer los derechos que señale la Junta Directiva del Colegio. Los ciudadanos extranjeros deberán, además, comprobar que en su país de origen los costarricenses pueden ejercer la profesión de la Medicina Veterinaria en análogas circunstancias que ellos en Costa Rica. ARTÍCULO 8.- Los miembros del Colegio están obligados: a) A asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea; b) Someterse al régimen disciplinario del Colegio; y c) Aceptar las designaciones que en ellos recaigan para integrar cualquiera de los organismos del Colegio. ARTÍCULO 9.- La calidad de miembro activo del Colegio se mantendrá mientras el profesional cumpla las disposiciones de esta Ley. CAPÍTULO III DE LAS ASAMBLEAS GENERALES Y DE LA JUNTA DIRECTIVA ARTÍCULO 10.- El Colegio ejercerá sus funciones por medio de la Asamblea General, la Junta Directiva, el Tribunal de Honor, el Tribunal Electoral y las delegaciones o comisiones que la Junta Directiva o la Asamblea General designen. (Así reformado mediante Ley 8437 Publicada en el Alcance 90 del Diario Oficial La Gaceta del 11 de mayo de 2005.) ARTÍCULO 11.- La Asamblea General es el órgano máximo del Colegio y está compuesta por todos los miembros activos, entendidos como tales aquellos que no se encuentren suspendidos o retirados. El quórum requerido para iniciar una asamblea ordinaria o extraordinaria, en primera convocatoria, será la mitad más uno de los miembros activos. Si a la hora señalada para la primera convocatoria no se ha reunido el quórum señalado, se procederá a celebrar la asamblea en segunda convocatoria media hora después, en cuyo caso constituirán quórum los miembros activos presentes. Una vez iniciada la asamblea, continuará con los miembros presentes.
3 Las asambleas ordinarias y extraordinarias requerirán convocatoria, la cual se publicará una vez en La Gaceta y en un diario de circulación nacional. En la convocatoria deberá indicarse el día y las horas de la primera y la segunda convocatorias, la agenda y el sitio. La publicación de la convocatoria en La Gaceta deberá aparecer cuando menos diez días hábiles antes del señalado para la celebración de la asamblea. (Así reformado mediante Ley 8437 Publicada en el Alcance 90 del Diario Oficial La Gaceta del 11 de mayo de 2005.) ARTÍCULO 12.- A la Asamblea General corresponde la suprema dirección del Colegio y sus atribuciones son: a) Elegir la Junta Directiva en reunión anual ordinaria, conocer de las renuncias de sus miembros y designar a los sustitutos en caso de aceptarlas; b) Conocer de los informes que rinda la Junta Directiva; c) Aprobar o revocar las disposiciones de la Junta Directiva en caso de apelación; d) Conocer de las quejas que se presenten contra los miembros de la Junta Directiva; e) Dictar y modificar los reglamentos necesarios para que el Colegio cumpla sus funciones o logre sus fines, los cuales deberán interpretar fielmente el espíritu de la presente ley; f) Imponer, cuando proceda, correcciones disciplinarias a los miembros del Colegio; y g) Cumplir las demás disposiciones que le señalen esta ley, el Reglamento del Colegio y otras leyes. La Asamblea se reunirá extraordinariamente cuando lo pidan no menos de diez miembros del Colegio. ARTÍCULO 13.- La Junta Directiva se compondrá de seis miembros del Colegio que desempeñarán las funciones de Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero, Fiscal y Vocal. Durarán en sus funciones un año. Su elección se hará de acuerdo con el Reglamento respectivo. Para ocupar el cargo de Presidente se necesitará ser mayor de treinta años y haber recibido el Diploma de Médico Veterinario por lo menos cinco años antes de la designación. ARTÍCULO 14.- Son atribuciones de la Junta Directiva: a) Desempeñar las funciones públicas que constituyen el objeto del Colegio, en la forma que prescriben los Reglamentos. b) Nombrar y remover a los empleados del Colegio. c) Conocer de las solicitudes de permiso de sus miembros, motivadas por enfermedad u otra razón, y proceder a nombrar interinamente al suplente respectivo, de acuerdo con lo que señale el Reglamento.
4 d) Convocar ordinaria y extraordinariamente a la Asamblea General y, en caso de muerte, renuncia o suspensión de un miembro de la Junta Directiva o del Tribunal de Honor, para que conozca de ello y, si es del caso, nombre el sustituto. e) Administrar los fondos del Colegio. f) Resolver sobre las sanciones disciplinarias que deban aplicarse a los miembros, con base en un informe presentado por el Tribunal de Honor. g) Contestar las consultas que sean recibidas de miembros del Colegio, o autoridades u organismos administrativos o judiciales. h) Formular el presupuesto de gastos para cada año y presentarlo para su examen y aprobación a la Asamblea General. i) Poner en práctica esta Ley, su Reglamento y cualquiera otra ley que le sea señalada. j) Cualesquiera otras que le asignen la Ley o la Asamblea General, o aquellas que por su naturaleza le correspondan. k) Nombrar las comisiones y delegaciones que considere convenientes. (Así reformado mediante Ley 8437 Publicada en el Alcance 90 del Diario Oficial La Gaceta del 11 de mayo de 2005.) ARTÍCULO 15.- La Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez al año para elegir la Junta Directiva, conocer del presupuesto y discutir los problemas que se relacionen con la organización y el funcionamiento del Colegio. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez por mes. Tanto la Junta Directiva como la Asamblea General celebrarán sus reuniones extraordinariamente cuando asuntos de importancia así lo requieran. Las convocatorias se harán de acuerdo con esta ley y con el Reglamento respectivo. ARTÍCULO 16.- Para que haya reunión de la Junta Directiva se requiere que concurra la mayoría de los miembros que la componen. Tanto en la Asamblea General como en la Junta Directiva, los acuerdos y resoluciones se tomarán por mayoría de votos presentes. Para la elección de la Junta Directiva los votos se emitirán por escrito o en papeletas especiales y la votación será secreta y directa. En caso de empate se verificará votación nuevamente. Sólo tendrán validez los votos de los miembros presentes. ARTÍCULO 17.- El Colegio de Médicos Veterinarios tendrá personería jurídica propia. El Presidente de la Junta Directiva será su representante legal con las facultades y atribuciones que indica el artículo 1255 del Código Civil. De los Fondos del Colegio CAPITULO IV ARTÍCULO 18.- Constituyen los fondos del Colegio: a) Las sumas que se paguen por concepto de incorporación a él;
5 b) Las cuotas mensuales que deban satisfacer sus miembros; c) Las multas que impongan la Junta Directiva; d) Los impuestos o contribuciones que la ley le asigne; y e) Las donaciones que se le hagan. ARTÍCULO 19.- Los fondos a que se refiere el artículo anterior serán colectados y administrados por el Colegio en la forma que determinen los Reglamentos. CAPÍTULO V DE LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS ARTÍCULO 20.- El Tribunal de Honor estará integrado por cinco miembros propietarios, quienes serán nombrados por la Asamblea General Ordinaria y durarán en sus cargos dos años, con la posibilidad de ser reelegidos por un período igual. En la misma asamblea se elegirán tres miembros suplentes, quienes serán llamados a sustituir a los propietarios en las ausencias temporales o por motivos de incompatibilidad con un caso concreto. El Tribunal tendrá un presidente, un secretario y tres vocales, cuyos puestos serán designados de su seno en la primera sesión de trabajo que celebren. La elección de los miembros del Tribunal, tanto propietarios como suplentes, se efectuará tomando en cuenta los valores morales y atestados profesionales e intelectuales de los candidatos. Corresponde al Tribunal de Honor conocer de las denuncias que se presenten contra los miembros del Colegio, a causa de infracciones al Código de Ética dictado por la Asamblea General. Las denuncias pueden ser presentadas por el fiscal, por cualquier colegiado o por terceros. En el trámite de las denuncias que se presenten, el tribunal estudiará los casos, con estricto respeto a los derechos fundamentales de los denunciados, y recomendará lo que corresponda a la Junta Directiva. (Así reformado mediante Ley 8437 Publicada en el Alcance 90 del Diario Oficial La Gaceta del 11 de mayo de 2005.) ARTÍCULO 21.- El Tribunal de Honor, una vez realizada la investigación del caso y comprobada la infracción a la presente Ley o al Código de Ética, respetando el debido proceso de la Administración Pública, podrá recomendar alguna de las siguientes sanciones, atendiendo a la gravedad de la falta: a) Amonestación escrita. b) Suspensión de una semana a tres meses. c) Suspensión de tres a seis meses. d) Suspensión de uno a tres años.
6 En los casos de los incisos b), c) y d), la sanción deberá publicarse al menos una vez en La Gaceta. (Así reformado mediante Ley 8437 Publicada en el Alcance 90 del Diario Oficial La Gaceta del 11 de mayo de 2005.) ARTÍCULO 22.- Derogado mediante Ley 8437 Publicada en el Alcance 90 del Diario Oficial La Gaceta del 11 de mayo de ARTÍCULO 23.- Recibida una denuncia, la Junta Directiva la trasladará al fiscal de la Junta Directiva, para que este proceda a presentar, dentro de los ochos días hábiles siguientes, un informe debidamente razonado a la Junta Directiva, en el que deberá recomendar pasar el caso al Tribunal de Honor o archivar el expediente. Este informe será necesario aun en aquellos casos donde la denuncia sea de oficio. La Junta Directiva tendrá diez días hábiles para trasladar el asunto al Tribunal de Honor o archivarlo. Contra la resolución que ordene archivar el caso, cabrá recurso de revocatoria y apelación ante la Asamblea General. (Así reformado mediante Ley 8437 Publicada en el Alcance 90 del Diario Oficial La Gaceta del 11 de mayo de 2005.) ARTÍCULO 24.- Contra las resoluciones de la Junta Directiva, procede el recurso de revocatoria que resolverá la misma Junta Directiva, y el de apelación para ante la Asamblea General. Ambos recursos pueden establecerse separada o conjuntamente a más tardar el día de la sesión ordinaria siguiente de la Junta Directiva, la cual convocará inmediatamente a la Asamblea General en caso de apelación. ARTÍCULO 25.- Contra las resoluciones de la Asamblea General en materias de su competencia, conforme a la presente Ley, solo cabrá el recurso de revisión ante la misma Asamblea General, recurso que debe plantearse a más tardar en los tres días siguientes a la sesión en que se tomó el acuerdo. Ningún asunto podrá reverse más de una vez. ARTÍCULO 26.- Las resoluciones de la Asamblea General o de la Junta Directiva que fueren recurridas o cuya revisión hubiere sido solicitada en tiempo y en forma no se ejecutarán hasta tanto no haya recaído resolución definitiva sobre el recurso. Disposiciones Generales CAPITULO VI ARTÍCULO 27.- La Junta Directiva del Colegio podrá autorizar el ejercicio temporal de la profesión en el país, por parte de los profesores extranjeros que sean contratados por la Universidad de Costa Rica para la docencia de la Medicina Veterinaria o de especialistas que le presten temporalmente sus
7 servicios al Gobierno de la República. En tales casos la autorización se extenderá restringida o limitada a las funciones docentes o a los trabajos o labores de investigación propios de las especialidades, y no facultará a los interesados para ejercer la profesión en otros campos. En otros casos especiales la Junta Directiva podrá también conceder a profesionales extranjeros autorización temporal para el ejercicio de la Medicina Veterinaria en el país. ARTÍCULO 28.- La presente ley deroga todas las disposiciones anteriores que se le opusieren. TRANSITORIO I.- Serán miembros fundadores del Colegio de Médicos Veterinarios todos los costarricenses cuyos títulos de Médico Veterinario estén inscritos en el Registro de la Universidad de Costa Rica. Igualmente podrán ser miembros fundadores los Médicos Veterinarios extranjeros que tuvieren un mínimo de cinco años de residir en el país al entrar en vigencia esta ley, y estén inscritos en dicho Registro. TRANSITORIO II.- En caso de inopia comprobada de médicos veterinarios en cualquier zona del país, se autoriza el desempeño de las funciones públicas relacionadas con su ejercicio profesional a los ingenieros agrónomos y a los farmacéuticos en ese orden de preferencia, de conformidad con las leyes orgánicas de sus respectivos colegios y de las disposiciones sanitarias vigentes. Comuníquese al Poder Ejecutivo RODOLFO SOLANO ORFILA PRESIDENTE ARMANDO BOLAÑOS BOLAÑOS PRIMER SECRETARIO MINOR CALVO ORTEGA SEGUNDO SECRETARIO Casa Presidencial, San José a los catorce días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro. Ejecútese y Publíquese. FRANCISCO J. ORLICH El Ministro de Agricultura y Ganadería ELIAS SOLEY CARRASCO
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