El Arq. Abel Guerra Garza, Presidente Municipal de General Escobedo, Nuevo León, a los habitantes de este Municipio hace saber:
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- Inés Vidal Ortiz de Zárate
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1 Publicado en Periódico Oficial del 21 de septiembre de 1992 El Arq. Abel Guerra Garza, Presidente Municipal de General Escobedo, Nuevo León, a los habitantes de este Municipio hace saber: Que el R. Ayuntamiento de Gral. Escobedo, Nuevo León en Sesión P ública Ordinaria celebrada el 1 de febrero de 1992, con fundamento en los Artículos 27, 160, 161, 162, 163, 166 y 167 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, aprobó el Reglamento para Molinos de Nixtamal, Expendios de Masa y Tortillerías de dicho Municipio en los siguientes términos. REGLAMENTO PARA MOLINOS DE NIXTAMAL EXPENDIOS DE MASA Y TORTILLERIAS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1o.- Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento son de Orden público y se expiden con fundamento en lo previsto por los Artículos 115. Fracciones II y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 131, Fracciones I y II, Inciso H de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; 160, 161 y 162 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, y tiene por objeto reglamentar la actividad de los Molinos de Nixtamal; Expendios de Masa y Tortillerías. ARTÍCULO 2o.- Ningún molino de nixtamal, expendio de masa o tortillería se ab rirá al servicio público sin antes obtener la licencia respectiva, otorgada por la Presidencia Municipal. ARTÍCULO 3o.- Las licencias para la apertura de un molino de nixtamal, tortillería o expendio de masa y demás productos de molino deberá solicitarse a la Presidencia Municipal y contendrán los siguientes datos. I II III IV V Nombre y domicilio de la persona o sociedad propietaria de la industria que desee establecer. Ubicación exacta del negocio. Comprobar con constancia expedida por las Autoridades de Salud en el Estado que el local que pretende utilizarse satisface las condiciones higiénicas necesarias, de acuerdo con las exigencias mismas. Comprobar por medio de constancia expedida por la Dirección de Obras Públicas o Autoridad que la suplan, dependiente de l H. Ayuntamiento, que el local reúne el requisito de distancia a que se refiere el Artículo 9 de este Reglamento. Clase de fuerza motriz que se empleará en la negociación y potencia de esta. Página 1 de 6
2 ARTÍCULO 4o.- Las licencias son instransmitibles de particular a particular. En caso de transmisión del negocio, el adquiriente tendrá, un plazo de quince días para solicitar de la Presidencia Municipal una nueva licencia, que se concederá si satisface los requisitos señalados en el presente Reglamento. ARTÍCULO 5o.- En los casos de traspaso o cambio de razón social, los nuevos adquirientes darán aviso a la Presidencia Municipal, con diez días de anticipación y quedarán obligados a satisfacer las responsabilidades fiscales en que se hayan incurrido sus antecesores y a cumplir con las obligaciones contraídas con sus trabajadores. ARTÍCULO 6o.- En cuanto se reciba una solicitud se nombrará un inspector para comprobar que el establecimiento que se destina a molino de nixtamal, expendio de masa o tortillería tenga acceso directo a la vía pública y que tenga comunicación interior con otro local que esté destinado a negocio distinto, a habitacionales u otro fin cualquiera y que el pavimento del local sea de cemento o mosaico. En los molinos de nixtamal queda prohibido hacer o expender tortillas. ARTÍCULO 7o.- No se establecerán molinos de nixtamal en el interior de los mercados y predios que no tengan acceso directo a la vía pública. ARTÍCULO 8o.- Si el solicitante cumple con los requisitos señalados en este Reglamento, se expedirá la licencia para apertura. ARTÍCULO 9o.- La Comisión Técnica Consultiva queda creada con el objeto de que emita sus opiniones, exponga las ideas que crea convenientes relacionadas con la industria de la masa; proporcione a las Autoridades toda la información y opiniones que las mismas soliciten en relación con los aspectos generales de dicha industria y éstas serán tomadas en cuenta para las resoluciones que se dicten; precios máximos de acuerdo con los que fije la SE COFI, distancias y camb io de tarifas, aperturas, traspasos, cambios de local, suspensión temporal o definitiva del negocio de acuerdo con el presente Reglamento. CAPITULO II DE LA COMISION TECNICA CONSULTIVA ARTÍCULO 10o.- La Comisión Técnica Consultiva queda integrada de la siguiente forma: I II III IV V VI VII Un Representante del Ejecutivo del Estado; Un Representante del H. Ayuntamiento, que tendrá el carácter de Presidente; Un Representante de la SECOFI; Un Representante del Grupo que controle mayor número de Molinos; Un Representante de los demás dueños de Molinos: Un Representante de la Industria de Tortillerías y Expendios de Masa; Un Representante del Grupo mayoritario de los Trabajadores; y Página 2 de 6
3 VIII Un Representante del Grupo minoritario de los Trabajadores. ARTÍCULO 11o.- La Comisión se reunirá, por lo menos, cada treinta días o cuando lo soliciten dos de sus miembros; y en caso de urgencia bastará que lo solicite un miembro o lo acuerde el Presidente de la misma. ARTÍCULO 12o.- La Comisión formulará un reglamento interior de funcionamiento. ARTÍCULO 13o.- En caso de que no se hagan las siguientes designaciones de representantes en su debida oportunidad, será la Presidencia Municipal la que los designe dentro de los componentes del Grupo o Grupos afectados. ARTÍCULO 14o.- La Comisión Técnica Consultiva durará en su cargo dos años, siendo su renovación en Enero, en la fecha que de común acuerdo fije el H. Ayuntamiento con las partes interesadas. ARTÍCULO 15o.- Levantará un estado general de los molinos, expendios de masa y tortillerías en un plazo, no mayor de quince días, contemplándolo en el acta respectiva. ARTÍCULO 16o.- Para que los dictámenes de la Comisión Técnica Consultiva tengan validez legal, deberán ser suscritos por la mayoría de sus miembros. ARTÍCULO 17o.- Los precios de la masa, maquila y tortillas, serán fijad os periódicamente por la SECOFI, o su Delegación en el Estado. ARTÍCULO 18o.- Para los efectos de apertura rendirá dictamen en un plazo no mayor de ocho días y en la inteligencia de que si no emite opini ón, la Presidencia Municipal resolverá lo conducente. CAPÍTULO III DE LAS OBLIGACIONES SANCIONES y RECURSOS DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 19o.- Es obligación de los patrones y obreros de la industria del nixtamal y la masa, auxiliar a los Inspectores Municipales para el mejor desempeño de su misión proporcionándoles los datos necesarios y acatando las observaciones que les hagan para el debido cumplimiento de este Reglamento y con base fundamental tendrán en lugar visible la licencia y el anuncio de las tarifas de la maquila. ARTÍCULO 20o.- La violación al Artículo anterior será castigada por la Autoridad Municipal con multa de 5 a 20 cuotas de salario mínimo de la zona económica de l municipio de Escobedo, Nuevo León. ARTÍCULO 21o.- En caso de presentarse al mismo tiempo dos o más solicitantes para apertura de molinos de nixtamal, Expendios de masa o tortillería dentro de la misma zona radial, se otorgará la licencia en favor del solicitante que primero Página 3 de 6
4 compruebe haber cumplido con los requisitos que señala el Reglamento, colocando a los segundos, previa aprobación, en zonas distintas, evitando la competencia desleal. ARTÍCULO 22o.- Las licencias que no sean utilizadas treinta días después de su expedición, quedaran sin efecto. ARTÍCULO 23o.- A los molinos de nixtamal, expendios de masa o tortillerías que sin causa justificada suspendan sus servicios por más de treinta días, se les cancelará la licencia; por causa de fuerza mayor que concederá la Comisión Técnica Consultiva, la Presidencia Municipal autorizará el cierre por sesenta días; ningún establecimiento podrá permanecer cerrado por noventa días en un año. En cualquiera de las circunstancias anteriores, el propietario continuará cubriendo regularmente sus impuestos. ARTÍCULO 24o.- Los derechos adquiridos para una apertura, se perderán por clausura o cierre. ARTÍCULO 25o.- Todos los elementos que constituyen la instalación de un molino tales como transmisiones, bardas, engranes, alambres eléctricos, etc., deberán protegerse debidamente para evitar accidentes a los obreros, y el público por ningún motivo tendrá acceso al lugar en donde se encuentra la maquinaria. ARTÍCULO 26o.- Para solicitar el traspaso de un molino de nixtamal, expendio de masa o tortillería, previa la opinión de la Co misión Técnica Consultiva, se observarán las normas siguientes: I Que no se traspase a una empresa o particulares acaparadores del ramo; II Que dicho traspaso se haga por imposibilidad material del dueño de no III poder seguir atendiendo su negocio; y IV Que se observe lo establecido por el Artículo 4. ARTÍCULO 27o.- Los propietarios de molinos de nixtamal, expendios de masa o tortillerías están obligados a comu nicar a la Presidencia Municipal con diez días de anticipación, la clausura de sus establecimientos. La infracción a esta disposición será castigada por la misma Autoridad con multa de 5 a 20 cuotas de salario mínimo de la zona. ARTÍCULO 28o.- Por ningún motivo se permitirá en los molinos de nixtamal la existencia de olote, moler hueso o semillas oleagin osas o que puedan producir grasa tintóreas que perjudiquen a dicho molino y por lo tanto puedan ser nocivos para la salud pública; esta infracción se castigará con mult a, la misma a que se refiere el Artículo anterior. ARTÍCULO 29o.- La masa se venderá exclusivamente en los molinos de nixtamal y en los expendios de masa. Las tortillas en sus expendios exclusivos. ARTÍCULO 30o.- Tanto la masa como las tortillas se venderán anunciando en forma precisa su precio. Página 4 de 6
5 ARTÍCULO 31o.- Las industrias dedicadas a la fabricación de masa de maíz en pasta seca, no podrán expender ésta al público en estado fresco, sino que la harán después de haber sufrido la deshidratación correspondiente. ARTÍCULO 32o.- Los molinos de nixtamal y expendios de masa estarán abiertos al público de las 5:00 a las 13:00 horas en verano, y de las 6:00 a las 14:00 horas en invierno; y las tortillerías durante las horas hábiles del día, sujetándose ambos establecimientos a la Ley Federal del Trabajo. ARTÍCULO 33o.- El molido de los granos secos, con excepción de la masa y tortilla hacerse solamente de las 13: 00 horas en adelante. ARTÍCULO 34o.- Quedando prohibido establecer competencias ilícitas por medio de obsequios a los clientes u otros procedimientos análogos que tiendan a quebrantar los precios fijados, disposición que será castigada con multa de 20 cuotas de salario mínimo la primera vez, y el doble en la segunda, sujetándose en todo caso a lo dispuesto en el Artículo siguiente. ARTÍCULO 35o.- Los molinos de nixtamal, expendios de masa o tortillerías que falta de cumplimiento a lo dispuesto en este Reglamento produzcan un desequilibrio en la Industria, podrán ser clausurados previa cita y audiencia donde se le oirá en su defensa, considerada la opinión de la Comisión Técnica Consultiva, y observando en todo caso la legislación orgánica del Artículo 28 Constitucional que prohíbe la venta de artículos a menos del costo. ARTÍCULO 36o.- El mismo procedimiento de clausura se aplicará a aquellos molinos, expedidos de masa o tortillerías que hayan obtenido la licencia en forma ilegal, sorprendiendo a los inspectores o las Autoridades Municipales. ARTÍCULO 37.- La simulación de venta o traspaso de un establecimiento con el fin de eludir el pago de las multas, impuestos, u otra responsabi lidad fiscal u obrero patronales, será castigada de acuerdo con lo que establecen las leyes respectivas. ARTÍCULO 38o.- Se establece por ahora en el municipio de General Escobedo, como precio de la maquila de nixtamal la cantidad que fije la SECOFI por k ilo o fracción menor, precisamente pesado, con sujeción a las Leyes de Pesas y Medidas establecidas por el Gobierno Federal. ARTÍCULO 39o.- Para el fiel cumplimiento del presente Reglamento, la Presidencia Municipal, designará a los Inspectores necesarios. ARTÍCULO 40o.- Los propietarios de molinos de nixtamal, expendios de masa o tortillerías, fijarán un ejemplar del presente Reglamento en lugar visible en sus establecimientos. ARTÍCULO 41o.- Las infracciones no previstas en este Reglamento se castiga rán con 5 o 20 cuotas de salario mínimo de la zona por la primera vez y con la clausura si reinciden. Página 5 de 6
6 ARTÍCULO 42o.- Cualquier controversia que se suscitare con motivo de la aplicación del presente Reglamento deberá plantearse por escrito ante el Consejo mediante el recurso de Reclamación. El Consejo citará al interesado a una Audiencia de Pruebas y Alegatos, que habrá de tener verificativo dentro de los siguientes diez días, en la que se le oirá en defensa y se le recibirán los medios de Prueba que desee aportar, siendo estos lícitos, debiéndose dictar Resolución definitiva durante los siguientes veinte días, la que no admitirá recurso alguno. TRANSITORIOS 1o.- Este Reglamento entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. 2o.- Se concede un plazo de treinta días a contar de su publicación de este Reglamento, para solicitar la revalidación de las licencias de molinos de nixtamal, expendios de masa y tortillerías existentes, debiendo dirigir dicha solicitud a la Tesorería Municipal para que sea resuelta en un término no menor de sesenta días a la fecha en que hubiere sido presentada en la Presidencia Municipal. 3o.- Las licencias cuya revalidación no fuere solicitada dentro del plazo señalado, se cancelarán definitivamente clausurándose los establecimientos respectivos. 4o.- Los casos no previstos en este Reglamento serán resueltos por el Presidente Municipal de acuerdo con la opinión de la Comisión Técnica Consultiva. 5o.- A partir de la vigencia de este Reglamento, quedan derogadas las disposiciones existentes que se opongan a lo establecido anteriormente. Gral. Escobedo, Nuevo León a 1 de febrero de ARQ. ABEL GUERRA GARZA C. PRESIDENTE MUNICIPAL Página 6 de 6
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