Inconstitucionalidad
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- Adolfo Luna Ferreyra
- hace 7 años
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1 Inconstitucionalidad Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las trece horas y cincuenta minutos del once de julio de dos mil catorce. Analizada la demanda presentada por el ciudadano Herbert Danilo Vega Cruz, mediante la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad de: (i) "Acta número dos, del escrutinio final de la segunda elección de Presidente y Vicepresidente de la República de El Salvador, realizadas el 9 de marzo de 2014", acta emitida por el Tribunal Supremo Electoral a las 20:00 horas del 16-III-2014, según la demanda; y (ii) art. 216 inc. 1 e inciso final del Código Electoral (Decreto Legislativo n 413, de 3-VII-2013, publicado en el Diario Oficial n 183, Tomo n 400, de 26-VII-2013), por la supuesta contradicción con el art. 80 inc. 2 Cn.; esta Sala considera: La disposición legal impugnada prescribe: "Convocatoria a Segunda Elección Art El Tribunal, en el acta de escrutinio final declarará electos a los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República, que hayan sido postulados por el partido político o coalición contendiente que hayan obtenido mayoría absoluta de votos, entendiéndose por tal, la mitad más uno de los votos válidos emitidos [...] El ganador de la segunda elección será el partido político o coalición que haya obtenido mayor número de votos, de acuerdo al escrutinio practicado." I. El ciudadano Vega Cruz, sin anexar copia del acta impugnada ni trascribir su contenido íntegro, afirma, en lo relevante, que dicho documento y el artículo del Código Electoral citado son inconstitucionales. Para argumentar esa idea expresa que: "La inconstitucionalidad consiste en la contradicción existente entre el art. 80 Cn., inciso 2, parte final de la primera frase y la parte final del inciso 1, e inciso último del art. 216 del Código Electoral, en que la primera establece (art. 80 Cn.) el término 'mayoría absoluta de votos' para que un partido político gane una elección presidencial y en la segunda (art. 216 C.E.) establece que debe de entenderse como mayoría absoluta 'la mitad más uno de los votos válidos' y en el inciso último establece como ganador de las elecciones al partido político que alcance 'la mayor cantidad de votos obtenidos'. Hay que establecer que se debe de entender por mayoría absoluta en el art. 80 Cn., y lo que significa mayoría simple, relacionado en el art. 123 Cn." Con relación a esto último, el demandante agrega que: "El término 'mayoría' significa el mayor número y el término absoluta, significa que no quede duda, que sea rotundo, preciso,
2 completo y determinante. Mayoría absoluta significa que no debe de quedar duda de que la mayoría de personas que han votado, expresan sin equivocación alguna, que la decisión tomada es rotunda, completa, precisa y terminante. Que exista una cantidad de personas lo suficientemente numerosa que hagan determinar sin duda alguna de que esa mayoría hace valer su decisión por sobre la minoría. En cambio la mayoría simple, significa que basta que las personas al tomar una decisión, lo hagan por votación y esa decisión sea tomada por la mitad de los votos más uno que haga la diferencia sobre la minoría." En el mismo sentido, el ciudadano Vega Cruz continúa afirmando que: "La mayoría calificada o mayoría absoluta, se aplica a aquellos temas de gran importancia para los pueblos, y que deben ser discutidos, en los parlamentos, de una manera suficiente, de forma plena, temas en los cuales deben ser escuchadas las minorías parlamentarias, ya que son tema que van a afectar la vida material y con efectos jurídicos para todos los ciudadanos de un país. La misma legislación constitucional salvadoreña hace la diferenciación entre mayoría simple y mayoría calificada, por ejemplo en el art. 123 Cn., establece la mitad más uno de los votos de los diputados electos, para tomar resoluciones, como mayoría simple y [...] como la mayoría calificada consistente en por lo menos dos tercios de los votos de los Diputados electos". Según el demandante, "la inconstitucionalidad de la disposición impugnada consiste en que el legislador estableció erradamente e incurrió en confusión con los términos mayoría absoluta' que expresa la Constitución en el art. 80 inc. 2, con `la mitad más uno de los votos' que expresa el art. 216 del Código Electoral y que equivale a 'mayoría simple' [...] violando el inciso 2, del art. 80 Cn., ya que dicha disposición exige mayoría absoluta de los votos válidos [...] y no mayoría simple, ni el mayor número de votos obtenidos. Desde la interpretación del art. 216 del Código Electoral, tomando como parámetro la diferencia de votos válidos de dicha elección, de 6, 604 votos de personas, el partido FMLN fue el ganador de las segundas elecciones presidenciales [...] pero desde la interpretación del art. 80 inc. 2, Cn., esos seis mil seiscientos cuatro votos válidos de diferencia, a favor del FMLN, no expresan el espíritu de la Constitución, como es la 'mayoría absoluta' de los votos válidos [...] Sin embargo cabe mencionar que la diferencia de votos válidos obtenidos entre el partido FMLN y ARENA, en las primeras elecciones [...] fue de más de votos [...] lo que podría calificarse como mayoría absoluta, de conformidad con el art. 80 Cn." II.- Antes de analizar los motivos expuestos por el demandante, se hará una referencia a
3 las condiciones que debe cumplir una pretensión de inconstitucionalidad para justificar el inicio de este proceso. El proceso de inconstitucionalidad tiene por objeto realizar un análisis sobre la estimación o no de una pretensión de inconstitucionalidad. Esta pretensión consiste en un alegato sobre la supuesta contradicción entre el 'contenido normativo de una disposición o acto identificado como objeto de control y el contenido normativo de una disposición constitucional propuesta como parámetro. El inicio y desarrollo de este proceso solo es procedente cuando dicha pretensión está fundada. El fundamento de la pretensión radica en los motivos de inconstitucionalidad, es decir, en la exposición suficiente de argumentos que demuestren la probabilidad razonable de una contradicción o confrontación entre normas derivadas de las disposiciones invocadas. De lo contrario, una pretensión sin fundamento es improcedente. Para no banalizar el control de constitucionalidad, la tesis o idea de que existe una incompatibilidad o contradicción entre el objeto y el parámetro de control debe ser plausible, es decir, aceptable en principio, mínima o tentativamente, o por lo menos no rechazable de modo manifiesto o inmediato. El fundamento de la pretensión no puede ser solo aparente o sofisticado, como sería el construido con base en una patente deficiencia interpretativa, cuyo resultado sea ajeno al sentido racional ordinario de los contenidos lingüísticos analizados, según su contexto, finalidad y alcance jurisprudencial; o cuando en lugar de contenidos normativos se contraponen especulaciones personales sobre las posibles desviaciones de la aplicación del objeto de control. Una pretensión en esas condiciones es insustancial o improcedente, incapaz de justificar el desenvolvimiento de una amplia actividad jurisdiccional sobre la existencia de la inconstitucionalidad alegada. III.1. La aplicación de los criterios antes expuestos al contenido relevante de la demanda planteada por el ciudadano Vega Cruz indica que, por una parte, no se ha formulado una argumentación suficiente de contraste entre el acta impugnada y la disposición constitucional invocada como parámetro de control. La razón básica de este defecto consiste en que el demandante no expone ninguna argumentación para demostrar que sea posible controlar dicha acta en un proceso de inconstitucionalidad, que está dirigido a realizar un control abstracto de actos normativos (es decir, que no se refiere a hechos, situaciones o casos particulares), así como a verificar la validez formal y material de actos de aplicación directa de la Constitución. Sobre estos últimos, la jurisprudencia ha precisado que: "Los actos de aplicación directa
4 de la Constitución, aunque no contengan pautas de conducta generalizables a través de normas jurídicas impersonales y abstractas, sí constituyen normas individuales, cuya regularidad jurídica está directamente determinada, sin intermediación de otra fuente, por la Constitución; por tanto, las condiciones, requisitos -formales o materiales- y procedimientos para su producción son prescritos únicamente por la Ley Suprema." (Sentencia de 5-VI-2012, Inc ). De acuerdo con este criterio, cuando se trate de actos concretos, la posibilidad de control constitucional depende de que el demandante demuestre que dicho acto fue realizado en aplicación directa o inmediata de la Constitución, "sin intermediación de otra fuente". En el presente caso, el ciudadano Vega Cruz impugna un "acta de escrutinio" electoral sin exponer ninguna razón por la que podría considerarse que dicha acta fue emitida en aplicación directa e inmediata de la Constitución. Por el contrario, los.arts. 214 y 215 del Código Electoral parecen indicar que el régimen normativo aplicable a las actuaciones del Tribunal Supremo Electoral (TSE) que tienen como objetivo documentar los resultados de las elecciones, corresponde a la legislación secundaria, sin perjuicio de la obligación genérica de que dicha legislación sea compatible con la Constitución aspecto que el demandante no cuestiona y de que los actos públicos de aplicación de la ley respeten los derechos fundamentales lo que debe ser controlado mediante el proceso de amparo y no de inconstitucionalidad. 2. Por otra parte, en relación con la impugnación del art. 216 inc. 1 y final del Código Electoral, la falta de un auténtico contraste normativo se debe a que el ciudadano Vega Cruz no justifica de manera razonable el significado que le atribuye al art. 80 inc. 2 Cn., que propone como parámetro de control. El argumento central del demandante es que la "mayoría absoluta" implica una decisión "rotunda, completa, precisa y terminante" y que, a su juicio, esto no se logra con solo un voto de diferencia entre los partidos contendientes, como lo dispone el artículo impugnado. Luego afirma que 6,604 votos de diferencia no constituyen mayoría absoluta, pero más de 300,000 sí podrían configurarla. Como puede observarse, el razonamiento del ciudadano Vega Cruz se basa en una interpretación aislada y literalista de los términos "mayoría" y "absoluta", en lugar de atender al uso convencional de la expresión compuesta, en el contexto de las formas cuantitativas de determinación de las decisiones colectivas. Incluso en el ámbito del uso común de las palabras, el Diccionario de la Real Academia Española (bajo el término "mayoría") define esa fórmula compuesta, como "La que consta de más de la mitad de los votos". Asimismo, la pretendida
5 diferencia entre mayoría absoluta y mayoría simple, así como la asimilación entre mayoría absoluta y mayoría calificada son meras afirmaciones del demandante, sin ninguna justificación, que las sostenga. El art. 123 Cn. ni siquiera utiliza estos términos y el ciudadano Vega Cruz tampoco ha demostrado que la regla de votación que contiene dicho artículo respalde su opinión particular sobre lo que significa "mayoría absoluta" en el art. 80 inc. 2 Cn. La sola referencia a disposiciones constitucionales que establecen distintas reglas de votación es insuficiente para fundamentar la tesis del demandante. Dichos vacíos argumentativos y el ejemplo que contiene la demanda sobre lo que considera una "mayoría absoluta" indican que en realidad el ciudadano mencionado se limita a expresar una preferencia personal sobre cómo debería definirse legalmente esa expresión, pero sin exponer la argumentación necesaria para que su opinión pueda ser considerada como una interpretación aceptable del parámetro de control propuesto. Debido a todo lo anterior, se concluye que la pretensión de inconstitucionalidad carece de fundamento y por eso es improcedente. IV. Con base en lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 6 ordinal 3 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE: 1. Declárase improcedente por falta de fundamento la pretensión contenida en la demanda del ciudadano Herbert Danilo Vega Cruz, mediante la cual solicita la inconstitucionalidad de: (i) "Acta número dos, del escrutinio final de la segunda elección de Presidente y Vicepresidente de la República de El Salvador, realizadas el 9 de marzo de 2014", acta emitida por el Tribunal Supremo Electoral a las 20:00 horas del 16-III-2014, según la demanda; y (ii) art. 216 inc. 1 e inciso final del Código Electoral (Decreto Legislativo n 413, de 3-VII-2013, publicado en el Diario Oficial n 183, Tomo n 400, de 26-VII-2013), por la supuesta contradicción con el art. 80 inc. 2 Cn. 2. Notifíquese J. B. JAIME E.S.BLANCO R R.E. GONZALEZ -----FCO. E. ORTIZ R G.A. ALVAREZ PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------E SOCORRO C.-----SRIA RUBRICADAS.-
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