LINEAMIENTOS PARA LA DETENCIÓN Y ATENCIÓN DE DETENIDOS ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO

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1 LINEAMIENTOS PARA LA DETENCIÓN Y ATENCIÓN DE DETENIDOS ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO

2 LINEAMIENTOS PARA LA DETENCIÓN Y ATENCIÓN DE DETENIDOS ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO OBJETIVO 2 Establecer los procedimientos, técnicas y tácticas de actuación de los agentes de la policía ministerial durante las detenciones, así como del personal ministerial en lo que a sus atribuciones corresponda. APARTADOS Presentación Marco jurídico Capacitación Uso Racional de la Fuerza Equipamiento de apoyo autorizado para la función policial Técnicas Acciones PRESENTACIÓN El presente instrumento contiene, esencialmente, el procedimiento a seguir para efectuar la detención y tratamiento de las personas que cometen algún hecho probablemente constitutivo de delito. Se entenderá por detención, el privar legítimamente de la libertad a una persona, constituyéndose una limitación a este derecho. Es una medida de carácter cautelar de tipo personal, que tiene como finalidad ponerla a la persona (probable responsable) a disposición de una autoridad competente, evitando la huída que obstaculice o eluda la acción de la justicia. Como Agente de Policía Ministerial del Estado, será de vital importancia para el desempeño de sus funciones conocer y utilizar las diferentes técnicas para contener al detenido y ponerlo a disposición de la autoridad competente. La aplicación de este instrumento, logrará el fortalecimiento y sistematización de los conocimientos adquiridos durante la formación policial y el ejercicio cotidiano de la función.

3 Por mandato legal, la Policía Ministerial actúa en auxilio del Ministerio Público, ejecuta las órdenes de aprehensión, comparecencia, presentación, cateos y otros mandamientos judiciales o ministeriales, así como las órdenes de detención en caso urgente. Debe actuar con pleno respeto a las garantías individuales y a los derechos humanos, sus acciones deben apegarse a los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 3 Derivado de los hechos que se investigan en la averiguación previa y durante el proceso ante el órgano jurisdiccional, el Agente de Policía Ministerial debe realizar una serie de diligencias en atención al cumplimiento de los mandamientos judiciales y ministeriales. El mandamiento judicial y/o ministerial es la orden que emite el Juez o el Ministerio Público a la Policía para que, en su auxilio, realice una investigación o practique una diligencia específica. Los mandamientos esencialmente contienen los siguientes elementos: Autoridad que lo emite; Número de averiguación previa o expediente judicial; Nombres y alias de los indiciados o personas a investigar; Domicilio o lugar donde se puede localizar; Delito del que se trate; Diligencia a realizar; Urgencia y relevancia de la investigación; Plazo para su cumplimiento. MARCO JURÍDICO (Referencias) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 14. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

4 Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. 4 La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal. Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención. Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. Constitución Política para el Estado de Guanajuato Artículo 8. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. Sólo ésta podrá librar orden de aprehensión, siempre y cuando preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos suficientes que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado. Texto reformado mediante DECRETO publicado en el DOF el día 18 de junio del 2008.

5 La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual contará entre sus auxiliares con un cuerpo pericial y una policía que estará bajo su autoridad y mando directo e inmediato. En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud a la del Ministerio Público. Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la Ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por cualquier circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. 5 Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato Artículo 115. Queda prohibido detener a cualquier persona, sin orden de aprehensión librada por autoridad judicial competente, excepto cuando se trate de delito flagrante o de casos urgentes en delito grave, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 182, 183 y 183 Bis de este Código. Artículo 182. En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Se considera que hay delito flagrante cuando el indiciado es detenido en el momento de estarlo cometiendo, o si, inmediatamente después de ejecutado el hecho delictuoso: aquél es perseguido materialmente; o alguien lo señala como responsable y se encuentra en su poder el objeto del delito, el instrumento con que aparezca cometido, o huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su intervención en la comisión del delito. Artículo 183. En casos urgentes el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar por escrito la detención de personas, fundando y expresando los indicios previos que acrediten: I. Que el indiciado haya intervenido en cualquier forma en la comisión de alguno de los delitos señalados como graves en este artículo; II. Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia; y III. Que por razón de la hora, lugar o circunstancia, no pueda ocurrir ante autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión.

6 Artículo 183 bis. En los casos de delito flagrante y en los urgentes ningún indiciado podrá ser detenido por el Ministerio Público por más de 48 horas, plazo en el que deberá ordenar su libertad o ponerlo a disposición de la autoridad judicial. Este plazo podrá duplicarse en los casos de delincuencia organizada. CAPACITACIÓN Los Agentes de la Policía Ministerial del Estado, seleccionados mediante los procesos correspondientes, deberán poseer aptitudes éticas, psicológicas y físicas apropiadas para el ejercicio eficaz de sus funciones, recibirán capacitación profesional, continua y completa y serán sometidos a exámenes periódicos. 6 La capacitación que se otorgue a los Agentes de Policía Ministerial deberá prestar especial atención a los aspectos de legalidad, ética policial y respeto a los derechos humanos. Recibirán capacitación en el empleo de la fuerza y deberán estar autorizados para portar armas de fuego, sólo después de haber finalizado y aprobado la capacitación correspondiente. En la formación profesional de los servidores públicos de esta Institución, debe ponerse en claro que la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes son violatorios de derechos humanos y constitutivos de delito, fomentándose una cultura de denuncia. Se deberá proporcionar orientación y llevar a cabo lo conducente, con el fin de que el personal de las áreas sustantivas de la Institución, pueda sobrellevar emocionalmente las situaciones propias de su función. Reglas Generales USO RACIONAL DE LA FUERZA Cuando en el cumplimiento de sus atribuciones un elemento utilice la fuerza, lo hará apegándose en todo momento a los principios de actuación policial, teniendo siempre en cuenta que la fuerza debe ser: I. Legal. Contemplada por las disposiciones jurídicas consideradas en su marco normativo; II. Racional. Resultante de una decisión que considera el objetivo que se persigue, las circunstancias del caso y las capacidades tanto del sujeto a controlar, como del policía;

7 III. Proporcional. Se aplica en la intensidad necesaria para lograr el control del sujeto de la forma que menos le perjudique y corresponda al nivel de resistencia o intensidad de agresión que tenga contra el policía o terceros; IV. Congruente. Utilizada de manera tal que, en principio, pretenda lograr el resultado que el policía persigue; V. Oportuna. Se usa en la forma y el momento que se requiere para conseguir el resultado que se desea o evitar daños a terceros, sean físicos o en sus bienes, libertades, orden y paz públicos. Cuando se busque neutralizar la resistencia de una persona que está violando o acaba de violar alguna disposición jurídica, para cumplir un mandato ministerial o judicial, así como prevenir la comisión de delitos, se privilegiará el uso de comandos verbales directos y, en caso que no sea obedecido, hará uso de la fuerza de la siguiente manera: 7 I. Sin utilizar armas, cuando para vencer la resistencia pasiva de las personas realice acciones necesarias para tal propósito (comandos verbales). II. Arma no letal, cuando para neutralizar la resistencia activa o activa agresiva de una persona haga uso del equipo e instrumentos que tiene autorizados portar, con la excepción de las armas de fuego (bastón policial PR-24, gas pimienta portátil, etc.). III. Arma de fuego, cuando se presente el caso de una resistencia agresiva agravada, que ponga en riesgo su vida o la de terceros. Existe resistencia pasiva cuando el sujeto no obedece comandos verbales, comunicados de manera directa por la autoridad que previamente se haya identificado como tal, y no realiza acciones que dañen a él mismo, a terceros o al propio policía. Hay resistencia activa cuando el sujeto realiza acciones con el propósito de dañarse, dañar al policía, a un tercero o a bienes muebles o inmuebles propios o ajenos. Hay resistencia agresiva cuando el sujeto realiza movimientos corporales que ponen en riesgo su propia integridad física, la del policía o de terceros. Hay resistencia agresiva agravada cuando las acciones del sujeto representen una agresión real, actual e inminente, que ponga en peligro la vida del policía o de terceros.

8 Los elementos podrán hacer uso de la fuerza bajo las siguientes circunstancias: I. Cumplimiento de un deber, entendido como la actuación del policía, en observancia de la ley, para salvaguardar la integridad, derechos y bienes de las personas, preservar la libertad, el orden y la paz públicos y prevenir la comisión de delitos. II. Legítima defensa, cuando se reacciona a fin de contrarrestar una agresión real, actual e inminente para proteger bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa, suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende. 8 TÉCNICAS DE CONTROL (Agente) Presencia del policía con instrucciones verbales, claras y precisas. Presencia del policía, advertencia verbal enérgicas. Técnica suave (Aquella que no produce lesiones, causa dolor leve o moderado, ejerce puntos de presión Técnica suave (Aquella que no produce lesiones, causa dolor leve o moderado, ejerce puntos de presión) Técnica dura (Fuerza no mortal, uso de agentes químicos, armas contundentes u otras que causen dolor intenso e inmovilización). Técnica dura, (Fuerza mortal, uso de armas de fuego u otras técnicas extremas o letales) NIVEL DE RESISTENCIA (Individuo) Ausencia de resistencia. Resistencia psicológica No obedece instrucciones verbales y trata de superar mentalmente al policía. RESISTENCIA PASIVA No arremete, pero no obedece instrucciones RESISTENCIA DEFENSIVA No arremete, pero evita ser controlado RESISTENCIA AGRESIVA Agrede e intenta lesionar al policía y trata de evadirse RESISTENCIA AGRESIVA AGRAVADA Agresión que puede causar graves lesiones o la muerte al policía o a terceras personas

9 EQUIPAMIENTO DE APOYO AUTORIZADO PARA LA FUNCIÓN POLICIAL Son armas no letales, los instrumentos y equipo que sirven para el apoyo en la función policial para controlar a un individuo, dejarlo inmovilizado o repeler una agresión, tales como: I. Bastón policial PR-24 II. Bastón policial telescópico o retráctil III. Tolete IV. Gas pimienta portátil V. Agentes químicos al servicio de la Ley VI. Dispositivos eléctricos de control Son armas letales: Armas de Fuego (corta y/o larga) 9 Son accesorios de apoyo: I. Esposas (flexibles, semi-rígidas y rígidas) II. Grilletes de pulgares III. Grilletes de cintura IV. Cinchos de plástico TÉCNICAS Se han identificado varias técnicas básicas dentro de los procesos genéricos, éstas se caracterizan por ser de aplicación necesaria en uno o varios procedimientos y requieren su previo conocimiento y destreza, como son: Cacheo Esposamiento Parte informativo Investigación Entrevista Uso del PR-24

10 LINEAMIENTOS 1. El agente aprehensor deberá identificarse ante el detenido e informarle el motivo de su presencia. 2. De ser necesario el uso de la fuerza para el cumplimiento del mandato ministerial, judicial o detención en flagrancia, deberán atender a los principios del uso racional de fuerza y técnicas de sometimiento, con que han sido capacitados. 3. La detención o presentación de personas del sexo femenino se hará preferentemente por personal del mismo sexo, pudiendo ser apoyadas por elementos masculinos. 4. Los vehículos que ocupen los elementos de la Policía Ministerial para llevar a cabo los traslados de los detenidos, deberán tener las condiciones mínimas indispensables para evitar que las personas puedan dañarse o sustraerse Los lugares de detención deberán tener el espacio razonable para el número de personas que suelen acoger, disponer de iluminación, ventilación, equipamiento e higiene adecuada, así como de las medidas de seguridad necesarias para evitar que las personas detenidas puedan sustraerse o dañarse. 6. Deberá llevarse un registro puntual de las detenciones de conformidad con los lineamientos que al respecto emita la Coordinación de Policía Ministerial del Estado. 7. Los trámites administrativos correspondientes a la detención deberán realizarse en el tiempo mínimo indispensable e inmediatamente después poner a la persona a disposición de la autoridad competente. 8. Deberá tenerse la vigilancia correspondiente en las áreas de detención, a fin de garantizar la seguridad e integridad del detenido. 9. El personal de la Institución facultado para supervisar los lugares de detención o presentación, deberá llevar a cabo visitas de inspección periódicas. 10. En las oficinas que ocupen los Agentes de la Policía Ministerial del Estado no deberán encontrarse objetos como palos, bates de béisbol, varas de metal, trozos de cable eléctrico grueso, bolsas, imitación de armas de fuego o cuchillos, etc., si no existe justificación para su estancia en ese lugar. 11. El personal ministerial debe informar expresamente y sin demora a los detenidos o presentados ante él, los derechos que le asisten, haciendo lo posible para garantizar su ejercicio.

11 12. Se deberá proporcionar información inmediata y precisa sobre la detención y el lugar en que se encuentra la persona, a familiares y abogados que así lo soliciten. 13. El objetivo de que los elementos de la Policía Ministerial del Estado entrevisten a una persona, será obtener información precisa y fiable a fin de conocer la verdad sobre los hechos que se investigan. Nunca será obtener una confesión del probable responsable. 14. Se realizará dictamen de integridad física al detenido, preferentemente, al ingreso y al término de la averiguación previa, de lo cual deberá existir el respaldo documental correspondiente, así como la utilización del equipo técnico adecuado que la disponibilidad presupuestal permita. 15. Cuando se realicen manifestaciones de tortura o malos tratos ante el representante social, éste deberá actuar con particular cautela para no pasar por alto indebidamente la presencia de marcas físicas o psicológicas, lo cual deberá quedar asentado por escrito en la averiguación previa Todas las denuncias e informes sobre torturas u otros malos tratos deben ser objeto de una investigación inmediata, imparcial y efectiva. Debiendo examinarse la responsabilidad administrativa y/o penal de los servidores públicos involucrados en actos de tortura o malos tratos y en su caso aplicarles la sanción correspondiente. 17. En ninguna investigación en que se denuncien posibles hechos de tortura, dejará de aplicarse el dictamen médico/psicológico especializado para tales casos. 18. Los servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado deberán actuar al amparo de la legalidad y con absoluto respeto a los derechos humanos, sin que por ningún motivo se justifiquen conductas ajenas a dicha postura y a la misión y visión de esta Institución encargada de velar por la preservación del estado de derecho.

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