Borrador de propuesta para la elaboración de un proyecto de
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- Esperanza Sáez Camacho
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1 1 Borrador de propuesta para la elaboración de un proyecto de Real Decreto */2005, de ** de **, por el que se regula la relación laboral especial del personal que prestare servicios en régimen de formación y residencia para la obtención de título oficial de especialista en Ciencias de la Salud (Preámbulo) Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación 1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 20.3.f) y apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, el presente Real Decreto tiene por objeto regular la relación laboral especial del personal que preste servicios en centros, públicos o privados, con la finalidad de obtener título oficial de Especialista en Ciencias de la Salud mediante el sistema de residencia. 2. El presente reglamento resulta de aplicación a los titulados universitarios que, previa superación de la prueba o pruebas específicas de evaluación correspondientes a las
2 2 convocatorias anuales de carácter nacional para el acceso a la formación especializada, hubieren obtenido plaza en centros y unidades docentes acreditadas para la formación de Especialistas en Ciencias de la Salud. 3. Será asimismo aplicable a los especialistas en Ciencias de la Salud que accedan al Diploma de Area de Capacitación Específica mediante el sistema de residencia. 4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente reglamento aquellos licenciados y diplomados que cursen programas de especialidades en régimen de alumnado. Artículo 2. Fuentes y criterios reguladores 1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral especial para la formación del especialista se regularán por la voluntad de las partes, con sujeción a las normas de este Real Decreto y las demás que resulten de aplicación. 2. Los derechos individuales y deberes regulados en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, serán aplicables a la relación laboral especial de residencia en cuanto resulten compatibles con la misma. Asimismo, las demás normas de la legislación laboral común, incluido el Estatuto de los Trabajadores, serán de prevalente aplicación en los casos de remisión expresamente prevista en este Real Decreto, o cuando así se hiciere constar en el contrato. Artículo 3. Forma y contenido del contrato
3 3 1. El contrato de trabajo para la formación de especialistas por el sistema de residencia se formalizará por escrito en ejemplar triplicado, entre el Servicio de Salud o el Centro y el residente. 2. El contrato deberá contemplar como mínimo, los siguientes: a) Identificación de las partes, con expresión del domicilio respectivo. b) Título universitario del residente. c) Convocatoria de obtención de la plaza. d) Unidad Docente y Programa de Formación. Si en la acreditación de la Unidad Docente se prevé la rotación por más de un centro se hará constar tal circunstancia. e) Carácter y cuantía de las retribuciones. f) Jornada laboral. g) Fecha de acreditación del Centro y Unidad Docente. h) Nombre y apellidos del tutor y de cuantos miembros compongan la Comisión de Docencia del Centro. i) Convenio colectivo que resultare de aplicación. Artículo 4. Derechos y deberes 1.1 Además de los derechos regulados con carácter general por el Estatuto de los Trabajadores, el personal residente en
4 4 formación ostenta como derechos específicos, los siguientes: a) A conocer el contenido teórico y práctico del Programa de Formación de la especialidad para la que aspire a obtener el correspondiente título oficial, así como de los objetivos cualitativos y cuantitativos, y competencias profesionales, a alcanzar en cada uno de los cursos anuales en que aquél se divida. b) A obtener una formación teórica y práctica de calidad en la especialidad correspondiente mediante la práctica profesional programada, supervisada, y objetivamente evaluada. c) A recibir información detallada acerca de la programación funcional y objetivos generales del Centro y Unidad de adscripción, y de las funciones, tareas y cometidos que le sean individualmente asignadas. d) A la designación de un tutor que asistirá al residente durante el ejercicio y desarrollo de las actividades previstas en el Programa de Formación. e) A participar activamente en las actividades docentes e investigadoras del Centro y Unidad. f) A ser evaluado anual y continuadamente sobre los conocimientos alcanzados en los términos de objetividad y alcance que establezca la Comisión Nacional de la Especialidad. g) A participar, en los términos legalmente previstos, en la Comisión Nacional de la Especialidad y en las Comisiones de Docencia de los Centros. h) A evaluar, con la suficiente garantía de confidencialidad, el grado de adecuación de la organización y funcionamiento
5 5 del Centro a la actividad docente para la que resultare acreditado. 1.2 Constituyen derechos colectivos del personal residente en formación, los de libre sindicación, ejercicio del derecho de huelga, negociación colectiva, reunión, y participación y formación en materia de prevención de riesgos laborales 2. El personal residente en formación deberá: a) Desarrollar el Programa de Formación de la Especialidad con dedicación a tiempo completo y en régimen de incompatibilidad con cualesquiera otra actividad profesional o formativa, pública o privada. b) Sujetarse a los reglamentos y normas de funcionamiento del Centro y Unidad Docente, y a cuantas instrucciones reciba de los órganos de dirección y superiores jerárquicos. c) Prestar los servicios y realizar las prácticas asistenciales, docentes y de investigación que, en el marco del Programa de Formación, le fueren encomendadas por la organización del Centro y Unidad. d) Respetar la autonomía e intimidad de los pacientes y la confidencialidad de la información relacionada con su proceso y estancia en la institución. Artículo 5. Jornada de trabajo 1. El régimen de jornada de trabajo, descansos y vacaciones del personal residente en formación, será equivalente al establecido legalmente para el personal estatutario sanitario de los Servicios de Salud, con sujeción al alcance y límites
6 6 de cuanto disponga el programa formativo de la especialidad correspondiente. 2. El disfrute de las vacaciones anuales retribuidas, que no será inferior a los treinta días naturales, se fijará atendiendo al debido cumplimiento de los programas de formación y a las necesidades asistenciales y de programación funcional del Centro o Unidad, sin que en ningún caso pueda ser susceptible de compensación económica. 3. No podrán celebrarse contratos de trabajo de personal residente con jornada a tiempo parcial. Artículo 6. Régimen de descansos El personal residente en formación tendrá derecho al disfrute de un periodo mínimo de 12 horas de descanso ininterrumpido entre la finalización de una jornada de trabajo y el inicio de la siguiente. Si por razones organizativas, docentes o asistenciales, no pudiera disfrutarse aquél, se compensará con sujeción al régimen de descansos alternativos previsto en el artículo 54 de la Ley 55/03, de 16 de diciembre. Artículo 7. Licencias, permisos y fiestas 1. El personal residente en formación tendrá derecho a disfrutar de 6 días de licencia y libre disposición dentro de cada año natural, en proporción al periodo de contratación anual transcurrido.
7 7 2. Asimismo podrá disfrutar de permisos para la asistencia activa a congresos o actos relacionados con la especialidad, previa autorización conjunta del Centro y de la Comisión de Docencia. 3. Podrá acogerse además, al régimen de disfrute de fiestas y permisos regulado en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Artículo 8. Retribuciones 1. El personal residente percibirá un sueldo base consistente en una cantidad fija que será igual a la que por el mismo concepto corresponda al personal estatutario del mismo nivel de titulación. 2. En concepto de retribución complementaria vinculada al año de formación alcanzado, un importe fijo a determinar por ley de presupuestos generales del Estado. 3. Asimismo, y en concepto de retribución complementaria por atención continuada percibirá las sumas que correspondiere al número y clase de guardias realizadas, por los importes que anualmente establezcan las leyes de presupuestos generales de Estado, las que en ningún caso serán inferiores a las que correspondieren al personal titular del Centro. 4. El personal residente percibirá dos pagas extraordinarias de sueldo base y retribución complementaria por periodo de formación anual alcanzado, que se devengará en los meses de junio y diciembre Artículo 9. Movilidad geográfica por rotación externa
8 8 1. No tendrán la consideración de movilidad geográfica aquellas rotaciones internas contempladas en la acreditación del Centro o Unidad Docente. 2. El personal residente realizará las rotaciones externas que, no hallándose previstas en la acreditación del Centro o Unidad Docente, reúnan los siguientes requisitos: a) Que la rotación externa lo fuere a iniciativa y previa autorización de los órganos competentes, con fundamento en la ampliación de conocimientos y/o aprendizaje de técnicas no susceptibles de práctica en el Centro de origen, y que resulten además compatibles con los objetivos y necesidades previstas en el correspondiente Programa de Formación. b) Que no superen los cuatro meses de duración. c) Que la dirección del centro de origen se comprometa expresamente a continuar abonando al residente la totalidad de sus retribuciones, incluidas las derivadas de la atención continuada que pudiera realizar durante la rotación externa. d) Que se realicen preferentemente en centros acreditados para la docencia, o en centros extranjeros de reconocido prestigio. 3. Las rotaciones externas deberán figurar, debidamente visadas, en el Libro del Residente, sin perjuicio de la obligación del centro receptor de la rotación del residente en cuanto a la emisión del correspondiente informe de evaluación. Artículo 10. Suspensión del contrato
9 9 1. En razón del objeto y finalidad de la relación laboral especial de formación por residencia, el contrato se suspenderá por las siguientes causas: a) Por mutuo acuerdo de las partes cuando, por causas excepcionales, se autorizare una rotación externa por un periodo superior a 4 meses ininterrumpido. b) Incapacidad temporal. c) Maternidad, riesgo durante el embarazo, y adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente, de menores de 6 años. d) Acceso a cargos públicos de elección representativa. e) Privación de libertad, en tanto no concurra sentencia firme condenatoria. f) Suspensión de empleo y sueldo por causas disciplinarias. g) Fuerza mayor temporal. h) Cierre legal de la empresa o centro. 2. En el supuesto en que se superaren dos años de suspensión de la relación laboral especial de residencia, la Comisión Docente designará cual deba ser el período y la parte del Programa de Formación que el residente deberá reiterar aún cuando hubiere alcanzado una evaluación positiva. Artículo 11. Extinción y resolución del contrato El contrato se extinguirá por las siguientes causas:
10 10 a) Por la superación del Programa de Formación mediante la obtención de una evaluación final positiva. b) Por no haber superado el Programa de Formación mediante una evaluación final negativa de carácter definitivo. c) Por renuncia expresa, o abandono injustificado del residente, a la reiteración del período formativo o de cualesquiera programa específico de recuperación aprobado por el Comité de Evaluación. d) Por las causas previstas en el artículo 49, apartados g), h), i) y j) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de la obligación de la administración sanitaria en orden a posibilitar y ofertar la continuación de la formación por residencia en otro centro o unidad. e) Por la pérdida definitiva de la acreditación docente del Centro o Unidad. f) Por la suspensión del contrato superior a seis meses cuando lo fuere por fuerza mayor o por la resolución de expediente de regulación de empleo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, sin perjuicio de la obligación de la administración sanitaria en orden a posibilitar y ofertar la continuación de la formación por residencia en otro centro o unidad. g) Por la imposición de sanción firme de despido. h) Por jubilación voluntaria o forzosa. i) Por muerte, gran invalidez, o invalidez permanente total o absoluta del residente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
11 11 Artículo 12. Faltas y sanciones disciplinarias 1. Resulta de aplicación al personal residente en formación el cuadro de infracciones y sanciones disciplinarias previsto en los convenios colectivos y en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio del carácter supletorio del régimen disciplinario contemplado en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. 2. En adecuación a las especiales características de la relación laboral especial por residencia, las sanciones podrán consistir en: a) Apercibimiento, por la comisión de faltas leves. b) Suspensión de empleo y sueldo hasta un máximo de dos meses, por la comisión de faltas graves. c) Despido, por la comisión de falta muy grave. Artículo 13. De la prescripción de las faltas. Las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los veinte días, y las muy graves a los sesenta días a contar desde el conocimiento de su existencia. Artículo 14. De la responsabilidad asistencial del personal residente en formación.
12 12 Cuando a consecuencia de la actuación del personal residente en formación, se ocasionaren ilegítimamente daños o perjuicios a pacientes o enfermos, mediando desatención por el Centro o Unidad en el cumplimiento del contenido y alcance de los derechos del residente, el Centro o Unidad en el que este prestare sus servicios responderá solidariamente de cuantas indemnizaciones resultaren por responsabilidad civil. Artículo 15. De la evaluación formativa del residente 1. El personal residente en formación se someterá a evaluación anual de su actividad asistencial, docente y de investigación por el correspondiente Comité de Evaluación del Centro o Unidad Docente. 2. Cuando el residente no supere satisfactoriamente una evaluación anual, y a su vez no proceda, a criterio del Comité de Evaluación, la reiteración total o en parte del programa formativo, aquel podrá instar de la Comisión de Docencia y por una sola vez, el sometimiento a una prueba objetiva que versará sobre los conocimientos y aptitudes alcanzados durante el período de ejercicio de la formación, con sujeción a los criterios valorativos establecidos por la Comisión Nacional de la Especialidad correspondiente. 3. A la finalización de la totalidad del período formativo a que refiera el correspondiente Programa de Formación, el personal residente se someterá a una evaluación final de su actividad asistencial, docente y de investigación por el correspondiente Comité de Evaluación del centro o Unidad Asistencial. 4. Cuando el residente no superare satisfactoriamente la evaluación final, podrá instar de la Comisión Nacional de la
13 13 Especialidad el sometimiento a una prueba objetiva, que ante aquella, deberá versar sobre los conocimientos y aptitudes alcanzados durante todo el período formativo. 5. Si el residente no superare satisfactoriamente la prueba objetiva anterior, podrá instar su sometimiento a una segunda prueba extraordinaria y definitiva que se celebrará transcurrido un año desde la anterior. Disposición Adicional. 1. La Jurisdicción Social será la competente para la resolución de cuantas cuestiones se susciten en el ámbito de la relación laboral especial de formación por residencia. 2. La anterior atribución lo será sin perjuicio de cuantas normas de derecho administrativo resulten de aplicación cuando el centro o unidad docente pertenecieren a la titularidad de cualesquiera administración pública. Disposición Transitoria. El presente reglamento regirá para cuantos contratos se celebren con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Disposición Final. El presente Real Decreto entrará en vigor a día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
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