CIUDAD DE DEL MAR ANÁLISIS IMPARCIAL DEL FISCAL DE LA CIUDAD

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1 CIUDAD DE DEL MAR (Esta iniciativa de ley aparecerá en la boleta electoral de la siguiente forma.) INICIATIVA DE LEY Q A fin de proporcionar fondos para servicios generales de la ciudad y proyectos de infraestructura, como mejorar las calles y banquetas, hacer subterráneos los servicios públicos, las áreas verdes, mejorar los parques, los senderos y los centros recreativos de la comunidad; policía, prevención del delito, prevención de incendios y otros servicios de seguridad pública, Debe adoptarse una ordenanza que establezca un impuesto sobre ventas de un centavo, que proporcione un estimado de 2 millones de dólares anualmente a la Ciudad de Del Mar, que requiera la supervisión ciudadana y auditorías independientes, y con todos los fondos controlados localmente? Esta iniciativa de ley requiere la aprobación de una mayoría simple (más del 50%) de los electores que voten por la iniciativa de ley. El texto completo de esta iniciativa de ley aparece después del argumento. ANÁLISIS IMPARCIAL DEL FISCAL DE LA CIUDAD El Concejo de la Ciudad de Del Mar aprobó la Iniciativa de Ley Q en su reunión del 1 o de agosto de 2016 y solicitó que el Condado de San Diego colocara la Iniciativa de Ley Q en la boleta electoral en las elecciones generales del 8 de noviembre de La Iniciativa de Ley Q es un impuesto sobre las transacciones en la Ciudad de Del Mar que impondría un impuesto a las compras minoristas de uno por ciento (1%) del precio de venta minorista, es decir, un centavo por un artículo que cueste un dólar. La tasa de impuesto sobre las ventas vigente en Del Mar es 8%. La Ciudad recibe 1%. El Fondo General del Estado recibe %. El Condado de San Diego recibe %. La Propuesta 30 recibe 0.25%. La Propuesta 172 recibe 0.5% y SANDAG recibe 0.5% La Iniciativa de Ley Q es un "impuesto sobre las transacciones y sobre las compras en otra jurisdicción" en contraposición con un "impuesto sobre ventas". Un impuesto sobre las transacciones y sobre las compras en otra jurisdicción se cobra de la misma manera que un impuesto sobre ventas tradicional con excepciones menores. La Iniciativa de Ley Q autorizaría un uso sobre las transacciones y sobre compras en otra jurisdicción del uno por ciento (1%) que aumentaría la tasa del impuesto sobre ventas combinado en Del Mar al nueve por ciento (9%). Los impuestos recaudados en conformidad con la Iniciativa de Ley Q se depositarían en el fondo general de la Ciudad y se usarían para cualquier propósito para el que las rentas del fondo general podrían usarse. La Iniciativa de Ley Q está clasificada como un impuesto general y no como un impuesto especial. El producto de los impuestos generales puede usarse para cualquier propósito municipal incluyendo, sin limitarse a ello, poner los servicios subterraneos públicos, mejoras en las calles, mejoras en los parques, policía, bomberos, programas para personas mayores y programas juveniles. Los vendedores minoristas cobran el impuesto a los clientes en el momento de una compra minorista y remiten los fondos a la Junta Directiva Estatal de Impuestos Sobre Ventas, que administra el impuesto. Pagarán el impuesto todas las personas, incluyendo los residentes de Del Mar, que compren productos en establecimientos de venta minorista en Del Mar. Además, los residentes de Del Mar deberán pagar el impuesto cuando compren un automóvil, una embarcación o una aeronave en cualquier parte de California y los registren en un domicilio de Del Mar. Se estima que la Iniciativa de Ley Q genere aproximadamente $2 millones de renta anualmente. La Iniciativa de Ley Q requiere la vigilancia de un comité de ciudadanos. Además, los gastos de la Iniciativa de Ley Q están sujetos a una auditoría por parte de los auditores de la Ciudad. Cualquier informe por parte del comité de ciudadanos y cualquier auditoría son registros públicos y están disponibles para su inspección por parte de cualquier miembro del público. Un voto "Sí" es un voto a favor del impuesto. Un voto "No" es un voto en contra del impuesto. La Iniciativa de Ley Q se aprobará si recibe una mayoría simple de votos "Sí". /f/ Leslie E. Devaney, Fiscal de la Ciudad PR-09D0-Q-1S

2 ARGUMENTO A FAVOR DE LA INICIATIVA DE LEY Q En base a las metas del Plan de la Comunidad y a los aportes de la comunidad, la Ciudad de Del Mar mantiene una lista de proyectos de capital que son importantes para la comunidad, pero que deben programarse para su finalización durante un plazo extenso debido a que no hay fondos disponibles. El aumento de la tasa de impuesto sobre ventas en un 1% permite que la Ciudad financie proyectos que son importantes para la comunidad, pero aún no se incluyeron en el presupuesto de la Ciudad, como el desarrollo de Shores Park, instalación de cableado subterráneo público, Mejoria de carreteras, paisajes públicos, seguridad pública y otros proyectos del Fondo General. En el presente, Del Mar conserva un 1% del impuesto sobre ventas actual del 8% con el primer 7% asignado al Estado y al Condado. El aumento adicional del 1% sería conservado plenamente por Del Mar. Este aumento proporcionaría aproximadamente de $1.6 a $2.0 millones por año en renta nueva para ayudar a la Ciudad a financiar proyectos importantes. La capacidad de Del Mar para aumentar el impuesto sobre ventas para proyectos locales está sujeta a un tope de Impuesto sobre Ventas del Distrito. Esto significa que si se aprueban los impuestos sobre ventas disponibles para los propósitos del Condado, la Ciudad de Del Mar no podría aumentar su tasa de impuesto sobre ventas. Esta iniciativa de ley permitiría que Del Mar capture su parte justa de rentas impositivas por ventas para proyectos específicos de Del Mar. Finalmente, se estima que los millones de visitantes que llegan a Del Mar cada año pagan más del 80% del impuesto sobre ventas que se recauda en Del Mar. Los residentes pagan menos que el 20% del impuesto sobre ventas. De hecho, la financiación para estos proyectos prioritarios se distribuye entre los millones de visitantes a Del Mar cada año mediante este aumento del impuesto sobre ventas. De hecho, los visitantes pagarán entonces su parte justa de los costos para llevar a cabo mejoras en Del Mar. SHERRYL L. PARKS Alcaldesa, Ciudad de Del Mar TERRY L. SINNOTT Miembro, Concejo de la Ciudad de Del Mar THOMAS K. MCGREAL Presidente, Comité Financiero de Del Mar JAMES K. ECKMANN Expresidente, Comité Financiero de Del Mar ARGUMENTO EN CONTRA DE LA INICIATIVA DE LEY Q No se presentó ningún argumento en contra de la Iniciativa de Ley Q en la oficina del Secretario de la Ciudad PR-09D0-Q-2S

3 TEXTO COMPLETO DE LA INICIATIVA DE LEY Q ORDENANZA NO. 916 UNA ORDENANZA DE LA CIUDAD DE DEL MAR PARA IMPONER UN IMPUESTO SOBRE LAS TRANSACCIONES Y SOBRE COMPRAS EN OTRA JURISDICCIÓN PARA QUE LO ADMINISTRE LA JUNTA DIRECTIVA ESTATAL DE IMPUESTOS SOBRE VENTAS SEA ORDENADO POR LOS VOTANTES DE LA CIUDAD DE DEL MAR: SECCIÓN 1: Se agregará el Capítulo 3.32 ""Impuesto sobre las Transacciones y sobre Compras en Otra Jurisdicción"" al Código Municipal de Del Mar y tendrá el texto siguiente: Sección TÍTULO. Esta ordenanza se conocerá como la Ordenanza del Impuesto sobre las Transacciones y sobre Compras en Otra Jurisdicción de la Ciudad de Del Mar. La Ciudad de Del Mar se denominará en lo subsiguiente "Ciudad." Esta ordenanza será aplicable en el territorio incorporado de la Ciudad. Sección FECHA DE ENTRADA EN VIGOR. ""Fecha de Entrada en Vigor"" significa el primer día del primer trimestre calendario a partir de más de 110 días después de la aprobación de esta ordenanza, la fecha de dicha aprobación establecida como se determina debajo. Sección PROPÓSITO. Esta ordenanza se pondra a prueba para llevar a cabo lo siguiente, entre otros propósitos, e indica que las disposiciones de la presente se interpreten de tal modo de lograr dichos propósitos: A. Imponer un impuesto sobre las transacciones y sobre las compras en otra jurisdicción de acuerdo con las disposiciones de la Parte 1.6 (a partir de la sección 7251) de la División 2 del Código de Renta e Impuestos y la sección de la Parte 1.7 de la División 2 que autoriza a la Ciudad a adoptar esta ordenanza de impuestos que entrará en vigor si una mayoría de los electores que vote sobre la iniciativa de ley vota que se aprueba la imposición del impuesto en una elección convocada con tal fin. B. Aprobar una ordenanza de impuestos sobre las transacciones y sobre las compras en otra jurisdicción que incorpore disposiciones idénticas a las de la Ley de Impuesto sobre las ventas y sobre las compras en otra jurisdicción del Estado de California siempre y cuando esas disposiciones no sean incoherentes con los requisitos y las limitaciones contenidos en la Parte 1.6 de la División 2 del Código de Renta e Impuestos. C. Aprobar una ordenanza de impuestos sobre las transacciones y sobre las compras en otra jurisdicción que imponga un impuesto y disponga una iniciativa de ley en consecuencia que pueda ser administrada y recaudada por la Junta Directiva Estatal de Impuestos sobre Ventas de una manera que se adapte tanto como sea factible a los procedimientos estatutarios y administrativos existentes seguidos por la Junta Directiva Estatal de Impuestos sobre Ventas al administrar y recaudar los Impuestos sobre las ventas y sobre las compras en otra jurisdicción del Estado de California y que requiera la menor desviación posible de esos procedimientos. D. Aprobar una ordenanza de impuestos sobre las transacciones y sobre las compras en otra jurisdicción que pueda administrarse de una manera que sea, en el mayor grado posible, coherente con las disposiciones de la Parte 1.6 de la División 2 del Código de Renta e Impuestos, que minimice el costo de la recaudación de los impuestos sobre las transacciones y sobre las compras en otra jurisdicción y, al mismo tiempo, minimice la carga de llevar registros sobre las personas sujetas a gravamen de acuerdo con las disposiciones de esta ordenanza. Sección CONTRATO CON EL ESTADO. Antes de la fecha de entrada en vigor, la Ciudad firmará un contrato con la Junta Directiva Estatal de Impuestos Sobre Ventas para que desempeñe todas las funciones incidentes a la administración y la operación de esta ordenanza de impuestos sobre las transacciones y sobre las compras en otra jurisdicción; con la condición de que si la Ciudad no hubiera contratado a la Junta Estatal Directiva de Impuestos sobre Ventas antes de la fecha de entrada en vigor, igualmente contratará y en ese caso la fecha de entrada en vigor será el primer día del primer trimestre calendario posterior a la ejecución de ese contrato. PR-09D0-Q-3S

4 TEXTO COMPLETO DE LA INICIATIVA DE LEY Q (CONTINUACIÓN) Sección TASA DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES. Por el privilegio de vender propiedad personal tangible de forma minorista, por medio de la presente se impone un impuesto a todos los minoristas en el territorio incorporado de la Ciudad a la tasa de 1% de las ventas brutas de cualquier minorista por la venta de toda propiedad personal tangible vendida de forma minorista en ese territorio a partir de la fecha de entrada en vigor de esta ordenanza. El impuesto establecido mediante el presente será además del impuesto establecido en conformidad con el Capítulo 3.24 del Código Municipal de Del Mar. Sección LUGAR DE VENTA. A los fines de esta ordenanza, todas las ventas minoristas se consuman en el lugar del negocio del minorista, excepto que la propiedad personal tangible sea entregada por el minorista o por su agente en un destino fuera del estado o a un transportista común para la entrega en un destino fuera del estado. Las ventas brutas incluirán los cargos por entrega cuando esos cargos estén sujetos al impuesto sobre las ventas y sobre las compras en otra jurisdicción estatal, independientemente del lugar donde se realice la entrega. En el caso de que un minorista no tenga un lugar de negocios permanente en el Estado o tenga más de un lugar de negocios, el o los lugares donde se consuman las ventas minoristas se determinará según reglas y regulaciones que serán indicadas y aprobadas por la Junta Directiva Estatal de Impuestos Sobre Ventas. Sección TASA DEL IMPUESTO SOBRE LAS COMPRAS EN OTRA JURISDICCIÓN. En virtud de este acto se impone un impuesto al consumo sobre el almacenamiento, el uso u otro consumo en la Ciudad de propiedad personal tangible comprada a cualquier minorista a partir de la fecha de entrada en vigor de esta ordenanza para el almacenamiento, el uso u otro consumo en dicho territorio a una tasa de 1% del precio de venta de la propiedad. El precio de venta incluirá los cargos por entrega cuando esos cargos estén sujetos al impuesto sobre las ventas o sobre las compras en otra jurisdicción estatal, independientemente del lugar donde se realice la entrega. El impuesto establecido mediante el presente será además del impuesto establecido en conformidad con el Capítulo 3.24 del Código Municipal de Del Mar. Sección ADOPCIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES ESTATALES. Excepto que en esta ordenanza se disponga otra cosa y excepto si son incoherentes con las disposiciones de la Parte 1.6 de la División 2 del Código de Renta e Impuestos, todas las disposiciones de la Parte 1 (a partir de la sección 6001) de la División 2 del Código de Renta e Impuesto se adoptan en virtud de este acto y forman parte de esta ordenanza como se establece plenamente en este documento. Sección LIMITACIONES DE LA ADOPCIÓN DE LAS LEYES ESTATALES Y RECAUDACIÓN A LOS IMPUESTOS SOBRE LAS COMPRAS EN OTRA JURISDICCIÓN. Al adoptar las disposiciones de la Parte 1 de la División 2 del Código de Renta e Impuestos: A. Cada vez que se nombre al Estado de California o se lo mencione como la agencia fiscal, el nombre de la Ciudad será sustituido debidamente. Sin embargo, la sustitución no se hará cuando: 1. La palabra Estado se use como parte del título del Contralor del Estado, el Tesorero del Estado, la Junta Directiva Estatal de Impuestos Sobre Ventas, la Tesorería del Estado o la Constitución del Estado de California; 2. El resultado de esa sustitución requeriría que fueran tomadas medidas por o contra esta Ciudad o alguna agencia, algún funcionario o empleado de ella en lugar de hacerlo por o en contra la Junta Directiva Estatal de Impuestos Sobre Ventas al cumplir las funciones incidentes a la administración o la operación de esta Ordenanza. 3. En las secciones, incluyendo, entre otras, secciones que se refieren a los límites externos del Estado de California, donde el resultado de la sustitución sería: a. Proporcionar una exención de este impuesto con respecto a ciertas ventas, almacenamiento, uso u otro consumo de propiedad personal tangible que, de otro modo, no estarían exentos de este impuesto mientras esas ventas, ese almacenamiento, ese uso u otro consumo permanezcan sujetos a impuestos del Estado según las disposiciones de la Parte 1 de la División 2 del Código de Renta e Impuestos, o; PR-09D0-Q-4S

5 TEXTO COMPLETO DE LA INICIATIVA DE LEY Q (CONTINUACIÓN) b. Imponer este impuesto con respecto a ciertas ventas, almacenamiento, uso u otro consumo de propiedad personal tangible que no estarían sujetos a impuestos del estado según las disposiciones mencionadas de ese código. 4. En las secciones 6701, 6702 (excepto en la última oración de esta), 6711, 6715, 6737, 6797, o 6828 del Código de Renta e Impuestos. B. La palabra "Ciudad" se sustituirá por la palabra "Estado" en la frase "minorista que hace negocios en este Estado" en la Sección 6203 y en la definición de esa frase en la Sección Sección PERMISO NO REQUERIDO. Si se ha emitido un permiso de vendedor a un minorista según la Sección 6067 del Código de Renta e Impuestos, esta ordenanza no requerirá un premiso de agente adicional. Sección EXENCIONES Y EXCEPCIONES. A. Se excluirá de la iniciativa de ley de los impuestos sobre las transacciones y sobre las compras en otra jurisdicción el importe de cualquier impuesto sobre las ventas o sobre las compras en otra jurisdicción impuesto por el Estado de California o por cualquier ciudad, ciudad y condado o condado en conformidad con la Ley Bradley-Burns del Impuesto Local Uniforme sobre las Ventas y sobre las Compras en Otra Jurisdicción o el importe de cualquier impuesto sobre las transacciones o sobre las compras en otra jurisdicción administrado por el estado. B. Están exentos del cómputo del importe del impuesto a las transacciones los ingresos brutos por: 1. Ventas de propiedad personal tangible, que no sea combustibles ni productos de petróleo, a operadores de aeronaves que se usará o consumirá principalmente fuera del condado en el cual se realiza la venta y directa y exclusivamente en el uso de esas aeronaves como transporte común de personas o de propiedad según la autoridad de las leyes de este Estado, de Estados Unidos o de algún gobierno extranjero. 2. Ventas de propiedad que se usará fuera de la Ciudad que se envía a un punto fuera de la Ciudad, en conformidad con el contrato de venta, mediante la entrega a ese punto por el minorista o su agente o mediante la entrega del minorista a un transporte para el despacho a un consignatario en dicho punto. A los fines de este párrafo, la entrega a un punto fuera de la Ciudad se satisfará. a. Con respecto a vehículos (que no sean comerciales) sujetos a registro en conformidad con el Capítulo 1 (a partir de la sección 4000) de la División 3 del Código de Vehículos, aeronaves con licencia en cumplimiento de la sección del Código de Utilidades Públicas y embarcaciones indocumentadas registradas según la División 3.5 (a partir de la sección 9840) del Código de Vehículos por registro en una dirección fuera de la Ciudad y por una declaración bajo pena de perjurio, firmada por el comprador, donde se indique que esa dirección es, de hecho, su lugar de residencia principal; y b. Con respecto a vehículos comerciales, por registro en un lugar de negocios fuera de la Ciudad y declaración bajo pena de perjurio, firmada por el comprador, donde se indique que el vehículo será operado desde esa dirección. 3. La venta de propiedad personal tangible si el vendedor está obligado a proporcionar la propiedad por un precio fijo en conformidad con un contrato firmado antes de la fecha de entrada en vigor de esta ordenanza. 4. Un arrendamiento de propiedad personal tangible que sea una venta continua de dicha propiedad, durante cualquier período durante el cual el arrendador esté obligado a arrendar la propiedad por un importe fijo por el arrendamiento antes de la fecha de entrada en vigor de esta ordenanza. 5. A los fines de los subpárrafos (3) y (4) de esta sección (B), la venta o el arrendamiento de propiedad personal tangible no se considerarán obligados en conformidad con un contrato o un arrendamiento durante cualquier término para el cual alguna de las partes del contrato o del arrendamiento tenga el derecho incondicional a cancelar el contrato o el arrendamiento con aviso previo, se ejerza o no ese derecho. PR-09D0-Q-5S

6 PR-09D0-Q-6S TEXTO COMPLETO DE LA INICIATIVA DE LEY Q (CONTINUACIÓN) C. Están exentos del impuesto al uso impuesto por esta ordenanza el almacenamiento, el uso u otro consumo en esta Ciudad de propiedad personal tangible: 1. Los ingresos brutos por la venta de lo que haya sido objeto de un impuesto a las transacciones según cualquier ordenanza de impuestos a las transacciones y al uso administrados por el estado. 2. Fuera del combustible o los productos de petróleo comprados por operadores de aeronaves y usados o consumidos por esos operadores directa y exclusivamente en el uso de esas aeronaves como transportes comunes de personas o de propiedad por un alquiler o una compensación según un certificado de conveniencia y necesidad pública emitido en conformidad con las leyes de este Estado, Estados Unidos o algún gobierno extranjero. Esta exención se agrega a las exenciones dispuestas en las secciones 6366 y del Código de Renta e Impuestos del Estado de California. 3. Si el comprador está obligado a comprar la propiedad por un precio fijo en conformidad con un contrato firmado antes de la fecha de entrada en vigor de esta ordenanza. 4. Si la posesión de la propiedad personal tangible, o el ejercicio de algún derecho o poder sobre ella, surge según un arrendamiento que es una compra continua de esa propiedad durante cualquier período para el cual el arrendatario está obligado a arrendar la propiedad por un importe fijado por un arrendamiento antes de la fecha de entrada en vigor de esta ordenanza. 5. A los fines de los subpárrafos (3) y (4) de esta sección (C), el almacenamiento, el uso u otro consumo de, o la posesión de, o el ejercicio de algún derecho o poder sobre propiedad personal tangible no se considerarán obligados en conformidad con un contrato o un arrendamiento durante cualquier período para el cual alguna de las partes del contrato o del arrendamiento tenga el derecho incondicional a cancelar el contrato o el arrendamiento con aviso previo, se ejerza o no ese derecho. 6. Excepto según se dispone en el subpárrafo (C)(7), un minorista que haga negocios en la Ciudad no tendrá obligación de cobrar el impuesto al uso al comprador de propiedad personal tangible, excepto si el minorista envía o entrega la propiedad en la Ciudad o participa dentro de la Ciudad en la realización de la venta de la propiedad al solicitar o recibir el pedido, directa o indirectamente, en un lugar de negocios del minorista en la Ciudad o a través de algún representante, agente, corredor, procurador, subsidiario o persona de la Ciudad bajo la autoridad del minorista. 7. "Un minorista que haga negocios en la Ciudad" también incluirá a cualquier minorista de cualquiera de los siguientes: vehículos sujetos a registro en conformidad con el Capítulo 1 (a partir de la sección 4000) de la División 3 del Código de Vehículos, aeronaves con licencia en cumplimiento de la sección del Código de Utilidades Públicas, o embarcaciones indocumentadas registradas según la División 3.5 (a partir de la sección 9840) del Código de Vehículos. Ese minorista deberá cobrar el impuesto al uso a cualquier comprador que obtenga el registro o la licencia del vehículo, la embarcación o la aeronave en una dirección de la Ciudad. D. Toda persona sujeta al impuesto al uso según esta ordenanza puede acreditar contra ese impuesto cualquier reembolso o impuesto a las transacciones pagado a un distrito que lo cobre o a un minorista responsable por el impuesto a las transacciones en conformidad con la Parte 1.6 de la División 2 del Código de Renta e Impuestos con respecto a la venta a la persona de la propiedad cuyo almacenamiento, uso u otro consumo están sujetos al impuesto al uso. Sección ENMIENDAS. Todas las enmiendas que se realicen después de la fecha de vigencia de esta ordenanza a la Parte 1 de la División 2 del Código de Renta e Impuestos relacionadas con impuestos a las ventas y al uso y que no sean incoherentes con las Partes 1.6 y 1.7 de la División 2 del Código de Renta e Impuestos y todas las enmiendas a las Partes 1.6 y 1.7 de la División 2 del Código de Renta e Impuestos automáticamente formarán parte de esta ordenanza, siempre y cuando, sin embargo, ninguna de esas enmiendas entre en vigor de manera que afecte la tasa impositiva impuesta por esta ordenanza. Sección COMITÉ DE SUPERVISIÓN DE CIUDADANOS. Antes de la fecha de entrada en vigor, el Concejo de la Ciudad (a) adoptará una resolución que establecerá la composición de un comité de no más de cinco (5) residentes de la Ciudad para revisar e informar anualmente sobre la renta y los gastos de los fondos

7 TEXTO COMPLETO DE LA INICIATIVA DE LEY Q (CONTINUACIÓN) del impuesto adoptado por esta ordenanza, (b) definirá el alcance de las responsabilidades del comité, y (c) designará al menos un quórum de los miembros del comité. Los empleados, consultores, o proveedores de la Ciudad no pueden servir como miembros del comité. Los informes del comité se presentarán al Concejo y se harán disponibles al público. Sección PROHIBICIÓN DE IMPONER LA RECAUDACIÓN. No se emitirá ningún requerimiento o mandato judicial u otro proceso legal o imparcial en ninguna demanda, acción o procedimiento en ningún tribunal contra el Estado o la Ciudad o contra algún funcionario del Estado o de la Ciudad para evitar o requerir la recaudación según esta ordenanza o la Parte 1.6 de la División 2 del Código de Renta e Impuestos, de cualquier impuesto o importe de impuesto que se exija recaudar. SECCIÓN 2 DIVISIBILIDAD. Si alguna disposición de esta ordenanza o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuera considerada inválida, el resto de la ordenanza y la aplicación de dicha disposición a otras personas o circunstancias no serán afectados por la misma. SECCIÓN 3 FECHA DE VIGENCIA. Esta ordenanza se relaciona con la imposición y la recaudación de los impuestos sobre las transacciones y sobre las compras en otra jurisdicción de la Ciudad y entrará en vigor de inmediato. PR-09D0-Q-7S

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