Manuel LÓPEZ JARA. Secretario judicial. Diario La Ley, Nº 8540, Sección Doctrina, 15 de Mayo de 2015, Ref. D-192, Editorial LA LEY

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1 La modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de derechos y garantías procesales: los derechos a la traducción e interpretación y a la información en el proceso penal Manuel LÓPEZ JARA Secretario judicial Diario La Ley, Nº 8540, Sección Doctrina, 15 de Mayo de 2015, Ref. D-192, Editorial LA LEY LA LEY 3279/2015 Se analiza en el presente trabajo la transposición al ordenamiento interno de dos Directivas europeas sobre derechos y garantías procesales de los sospechosos y acusados en el proceso penal. En concreto, los derechos a la traducción y a la interpretación y a los derechos de información, con análisis de los mismos desde la perspectiva tanto de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que las Directivas establecen como punto de partida y cómo queda afectado nuestro proceso penal. Normativa comentada Directiva 2010/64/UE, de 20 Oct. (derecho a interpretación y traducción en los procesos penales) RD 14 Sep (Ley de Enjuiciamiento Criminal) La modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la transposición de las Directivas europeas, aun con retraso, debe calificarse de positiva por la ampliación y concreción de los derechos regulados y, desde el punto de vista de la cooperación judicial penal en la Unión Europea, por coadyuvar a la consecución de un verdadero espacio de Justicia, basado en la mutua confianza entre autoridades judiciales. No obstante existen también aspectos negativos por el modo en que algunos derechos al sido regulados. 1

2 La Comisión Europea ha recabado información a las autoridades nacionales por el retraso en la transposición, como paso previo, en su caso, al recurso por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia. Además de este retraso, la Ley establece unos plazos de vacatio excesivamente amplios, en especial para la creación de los registros de intérpretes y traductores judiciales y las modificaciones en los derechos a la información y acceso al contenido de los autos. Ante ello, podríamos encontrarnos con la invocación del efecto directo de las Directivas ante el retraso o la deficiente transposición de la norma (formalmente ha sido transpuesta, pero algunos de sus contenidos se demoran aún en el tiempo). De modo positivo destaca el establecimiento la traducción simultánea como sistema de traducción general, la dispensa a declarar del traductor sobre lo conocido por su actuación profesional en las entrevistas reservadas entre el imputado y abogado y el carácter irrenunciable del derecho a la interpretación. En relación con los derechos a la información destaca el derecho de acceso a los materiales del expediente por el imputado y su letrado, que se extiende, no solo a la fase judicial, sino también y como novedad a la fase previa de investigación policial y sobre todo a las actuaciones judiciales que estén declaradas secretas en este caso, solo parcialmente para poder impugnar la legalidad de la detención. I. INTRODUCCIÓN: EL OBJETO DE LA REFORMA La Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril de 2015, por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, recientemente aprobada (BOE de 28 de abril) tiene por objeto la transposición a nuestro ordenamiento jurídico de esas dos Directivas de la Unión Europea dictadas al amparo del art. 82 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en el marco de la cooperación judicial en materia penal, para establecer unas normas mínimas en materia de derechos y garantías procesales de los sospechosos o acusados sujetos a una investigación penal, y con ello conseguir una mayor confianza mutua entre autoridades judiciales de los distintos Estados miembros necesaria para 2

3 alcanzar la plena consagración del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales, piedra angular de la cooperación judicial tanto en materia civil como en materia penal. En concreto, son objeto de transposición la Directiva 2010/64/UE de 20 de octubre de 2010 relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (1), cuyo plazo de transposición finalizó el 27 de octubre de 2013 y la Directiva 2012/13/UE relativa al derecho a la información en los procesos penales (2), para la que el plazo de transposición expiró el 2 de junio de El retraso de España en la transposición ha motivado la apertura por parte de la Comisión europea del procedimiento para recabar información, previo, en su caso, a la demanda ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados conforme al art. 258 del TFUE. II. CONTEXTO Y MARCO NORMATIVO EUROPEO DE LA REFORMA 1. Contexto de la reforma: los derechos y garantías procesales en la Unión Europea En materia de derechos y garantías procesales superados fallidos intentos anteriores se viene ejecutando desde 2009 un Plan de trabajo que recoge, sin ánimo de exhaustividad, seis medidas (campos de actuación) sobre las que se debía de actuar en los años siguientes (3). La medida A, bajo la rúbrica «Traducción e interpretación» y la medida B «Información sobre derechos e información sobre los cargos» han sido objeto ya de regulación y desarrollo mediante las Directivas que ahora se transponen. Igualmente ha sido aprobada, si bien aún no ha transcurrido el plazo para su transposición a los ordenamientos internos, la Directiva 2013/48/UE de 22 de octubre de 2013 sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad (4) que recoge, en parte, la medida C «Asesoramiento jurídico», y la medida D «Comunicación con los familiares, el empleador y las autoridades consulares». En relación a ella, el Consejo de Ministros aprobó y remitió para su tramitación parlamentaria, el pasado 13 de marzo de 2015, el proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica que, entre otras modificaciones, lleva a cabo las necesarias para la transposición a nuestro Derecho de la última Directiva citada (5), la cual no será objeto de análisis en este trabajo, dado el estado incipiente de su tramitación parlamentaria, la incertidumbre sobre su efectiva aprobación y, en su caso, los términos de ésta. Además, en el seno de la UE, se encuentran tramitándose tres propuestas de Directivas sobre las garantías procesales de los menores y adultos vulnerables sospechosos o acusados en 3

4 procesos penales (6) (medida E); la relativa a la asistencia jurídica gratuita provisional (7) (parte pendiente de la medida C) y por la que se refuerzan ciertos aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el propio juicio (medida no prevista inicialmente en el Plan de trabajo). Finalmente, en relación con la medida F «Libro Verde sobre la detención provisional», éste ya sido elaborado por la Comisión (8), que se ocupa tanto de la prisión provisional (medida cautelar), como de la prisión (pena), sin que hasta el momento se haya presentado propuesta legislativa alguna. Con la intervención de la Unión, no se trata de crear nuevos derechos y garantías procesales, pues los derechos regulados ya existen tanto en el ordenamiento internacional como en los ordenamientos internos. Lo que la UE pretende con el desarrollo de este Plan de trabajo es «reforzar» tales derechos. Señala el Plan que «la Unión Europea dispone de un margen de acción adicional para velar por la aplicación y el respeto plenos de las normas del Convenio [ Convenio Europeo de los Derechos Humanos], y, en su caso, garantizar la aplicación coherente de las normas aplicables y elevar el nivel existente» (9). La competencia en este campo de la UE es de naturaleza compartida con los Estados, lo que supone que solo interviene cuando los objetivos perseguidos por la Unión no pueden conseguirse por la actuación aislada de los Estados, pudiendo alcanzarse de mejor manera por la actuación a nivel de toda la Unión (principio de subsidiariedad) y solo en la media que sea necesaria (principio de proporcionalidad). Pero una vez que interviene excluye de ese campo desplaza a los Estados en su posibilidad de actuación. 2. Marco normativo de partida: el Convenio Europeo de Derechos Humanos El concepto de derechos y garantías en el proceso penal ha de anudarse necesariamente al de derechos fundamentales, reconocidos como tales en la Constitución, básicamente en su art. 24. Ello supone, además de su protección al más alto nivel en última instancia nacional por el propio Tribunal Constitucional, que su interpretación deba llevarse a cabo conforme a los tratados internacionales sobre derechos fundamentales ratificados por España (art. 10.2) y la doble vertiente que presentan. Así, desde un punto de vista objetivo, como normas esenciales de nuestro ordenamiento jurídico que sirven de parámetro de constitucionalidad y recogen los valores fundamentales asumidos por la comunidad y, desde el punto de vista subjetivo, como derechos directamente ejercitables por los particulares. Al margen de otros instrumentos internacionales, la consagración en el ámbito regional europeo de los derechos y garantías procesales como derechos fundamentales se produce en el seno del Consejo de Europa con el Convenio Europeo de los Derechos Humanos ( CEDH) que se sitúa como la norma máxima en materia de protección de los derechos allí regulados (principio de primacía reconocido en su art. 3). Así, el CEDH y la interpretación de sus artículos y protocolos llevada a cabo por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), constituyen el punto de partida y marco de referencia a la hora de legislar en materia de derechos fundamentales, tanto a nivel interno como a nivel de la propia UE, y ello no solo porque todos los Estados miembros de la UE lo son también del 4

5 Consejo de Europa y están vinculados por el CEDH, sino también por la expresa remisión que los textos de la Unión realizan al CEDH y a la jurisprudencia del TEDH, estando en curso negociaciones para que la UE se adhiera al CEDH. En este sentido, el art. 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE), además de prever tal adhesión señala que los derechos fundamentales garantizados por el Convenio, forman parte del Derecho de la Unión como principios generales. En particular, el art. 6.3 a) CEDH establece el derecho de todo acusado «a ser informado en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él», entendiendo el TEDH comprendidos aquí los derechos a la interpretación y a la traducción, como veremos. Por último, hay que hacer referencia a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuyas disposiciones han sido elevadas al más alto nivel del Derecho originario de la Unión, reconociéndole el art. 6.1 TUE el mismo valor jurídico que los Tratados. La Carta dedica su capítulo VI a la Justicia, proclamando, los derechos a la presunción de inocencia y a la defensa (art. 48) y el principio non bis in idem (art. 50). Las disposiciones de la Carta, al margen de su consideración como principios generales del derecho europeo, se dirigen a organismos, órganos, instituciones y Estados miembros «únicamente cuando apliquen el derecho de la Unión» (art. 51). Analizaremos seguidamente, cómo el legislador español transpone a nuestro Ordenamiento interno las dos primeras Directivas, habiendo rebasado sobradamente el plazo fijado para ello. III. LOS DERECHOS A LA TRADUCCIÓN Y A LA INTERPRETACIÓN 1. Concepto de estos derechos y técnica legislativa empleada El legislador español ha optado por regular de forma entremezclada lo que son dos derechos distintos: el derecho a la traducción y el derecho a la interpretación, aun cuanto presenten aspectos comunes. En este sentido, la Directiva 2010/64 (la Directiva, en lo sucesivo) resulta más clara y los regula de forma diferenciada (en el art. 2 el derecho a la interpretación y en el art. 3 el derecho a la traducción). Se trata de realidades distintas para las que se exigen también habilidades y competencias diferentes, así, como señala ARANGÜENA, mientras que la interpretación tiene por objeto exclusivamente la comunicación oral y la misión del intérprete consiste en reproducir fielmente en tiempo real el mensaje del orador en otra lengua, sin perder de vista las circunstancias en que se realiza (gestos, postura ), la traducción se proyecta directamente sobre escritos o documentos para trasladar su texto de una lengua a otra teniendo en cuenta el contexto del sistema jurídico en que se lleva a cabo, debiendo el traductor dominar no sólo conceptos básicos y la terminología del Derecho, también terminología especializada y convenciones lingüísticas (10). 5

6 Sobre la naturaleza de estos derechos hay que destacar su carácter de derechos fundamentales de naturaleza instrumental. Efectivamente, En relación con el derecho a la interpretación ha declarado el TC «debe entenderse comprendido en el art de la Constitución en cuanto dispone que en ningún caso puede producirse indefensión» (11), configurándose como instrumento necesario cuando el sospechoso o acusado no conoce la lengua del proceso para la realización y eficacia de otros derechos procesales fundamentales, como el derecho a la defensa en sus distintas manifestaciones: derecho a ser asistido por abogado y a la propia defensa a través del derecho de última palabra, o incluso por sí mismo durante todo el acto de juicio, en el juicio de faltas, o como el derecho a ser informado de los hechos que se le imputan y de los derechos que le asisten. La nueva Ley dedica su art. 1.º a regular los derechos a la traducción y a la interpretación. Para ello modifica, en primer lugar, la rúbrica del Título V del Libro I que hasta ahora era «Del derecho de defensa y de la asistencia jurídica gratuita en los juicios criminales» pasando a ser «Del derecho a la defensa, a la asistencia jurídica gratuita y a la traducción e interpretación en los procesos penales». A su vez, este Título V se divide en dos capítulos: Capítulo I «Del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica gratuita» que queda integrado por los actuales arts. 118 a 122. El art. 118 es objeto de modificación por otro artículo de la nueva Ley, y el resto permanecen invariables. Por su parte, el nuevo Capítulo II «Del derecho a la traducción e interpretación» queda integrado por los nuevos arts. 123 a 127, que estaban vacíos de contenido (12). Así mismo resulta de aplicación a la regulación de estos derechos el art. 3.º que da nueva regulación al art LOPJ y la Disposición final primera, sobre la creación del registro oficial de traductores e intérpretes judiciales. 2. Ámbito de aplicación de los derechos a la traducción y a la interpretación Ámbito de aplicación objetivo. Desde el punto de vista objetivo, la regulación de los derechos llevada a cabo resulta de aplicación a todos los procesos penales, incluido el juicio de faltas. Como señala la Directiva, estos derechos se extienden a todos los procesos que se desarrollen ante un tribunal con competencias en materia penal, que pueda finalizar con la imposición de una sanción pena de esta naturaleza. También a los procedimientos de ejecución de una Orden de detención europea (ODE) y demás procedimientos de extradición pasiva, e igualmente al procedimiento previsto en art. 62 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX), para la puesta a disposición del juez de guardia del lugar donde se practique la detención quien deberá autorizar o denegar el ingreso del extranjero en el CIE en tanto se realiza la tramitación del expediente sancionador. En este caso, si bien pudiera cuestionarse su naturaleza como proceso penal y por ello quedaría fuera del ámbito de aplicación de la Directiva desde la perspectiva del Derecho interno no existe duda de la aplicabilidad de este derecho al extranjero así detenido pues los derechos recogidos en el art LECrim., entre ellos los derechos a la traducción y a la 6

7 interpretación se aplican a todos los detenidos, con independencia de cuál sea efectivamente la naturaleza del procedimiento (13). Al respecto el TC ha señalado que, sin perjuicio del carácter administrativo de la expulsión, la decisión acerca del internamiento es una decisión judicial (14). Ello sin perjuicio de que la LOEX reconoce también este derecho en distintos artículos. Ámbito de aplicación subjetivo. Desde el punto de vista subjetivo, son titulares de estos derechos y, en consecuencia, tienen derecho a la traducción y a la interpretación: 1) Los imputados o acusados que no hablen o entiendan el castellano o la lengua oficial en la que se desarrolle la actuación ( art LECrim.). Los términos imputado y acusado se utilizan aquí en un sentido amplio, como toda persona sujeta a una investigación penal, tanto en la fase previa de investigación policial o, en su caso del Ministerio Fiscal, como propiamente ante el juez de instrucción cuando exista ya un proceso penal en curso. La Directiva emplea también en un sentido amplio y general los términos «sospechoso y acusado». El proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, actualmente en tramitación parlamentaria, sustituye los términos imputado y reo, por los de «investigado» y «encausado». El primero identificará a la persona sometida a investigación penal; con el segundo se designará a la persona a quien la autoridad judicial, una vez concluida la instrucción de la causa, imputa formalmente el haber participado en la comisión de un hecho delictivo concreto. 2) Las personas sospechosas o acusadas con discapacidad sensorial. Igualmente y con las necesarias adaptaciones, estos derechos se extienden a los sospechosos o acusados que, aun hablando en mayor o menor medida o entendiendo la lengua oficial en que se desarrolle las actuaciones, se encuentren en una posición de fragilidad, por ejemplo por impedimentos físicos que afecten a su capacidad de comunicarse de manera efectiva. En este caso, la traducción podrá realizarse al lenguaje de signos. Así, el art. 127 LECrim., extiende las disposiciones reguladoras de estos derechos «a las personas con discapacidad sensorial que podrán contar con medios de apoyo a la comunicación oral». 3) Las personas reclamadas por una orden de detención europea (ODE) o por cualquier otro procedimiento de extradición. También son titulares de estos derechos los reclamados en un procedimiento de ejecución de una ODE y, en general, la persona sujeta un procedimiento de extradición. En este sentido, el art. 51 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, establece la asistencia de intérprete en la primera audiencia en la que sea oído el detenido, así como en la vista que se celebre, cuando no haya consentido en su entrega. Por su parte, el art. 3.6 de la Directiva prevé la entrega de una traducción escrita de la ODE cuando la persona sujeta a dicho 7

8 procedimiento, no entienda la lengua en la que esté redactada la ODE o la lengua a la que haya sido traducida por el Estado de emisión para surtir efectos en el Estado de ejecución (la modificación a la LECrim., no establece nada al respecto, tampoco la Ley 23/2014). En todo caso, debe considerarse un documento «esencial» a los efectos de su traducción, como más adelante veremos. Igualmente se reconoce este derecho los arts. 12 y 14 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva. 4) Recapitulación: el desconocimiento de la lengua del proceso como requisito fundamental, con independencia de la nacionalidad o la residencia. Así pues, el requisito básico para acceder a estos derechos es que el sospechoso o acusado desconozca el castellano o de la lengua oficial en la que se desarrolle el proceso. Por tanto, resulta irrelevante la nacionalidad o la residencia del individuo. En este sentido ya el TC había declarado que «La atribución de este derecho a los españoles que no conozcan suficientemente el castellano y no sólo a los extranjeros que se encuentren en ese caso no debe ofrecer duda. Lo contrario supondría una flagrante discriminación prohibida por el art. 14 de la Constitución. No cabe objetar que el castellano es la lengua española oficial del Estado y que todos los españoles tienen el deber de conocerla ( art. 3.1 de la Constitución), ya que lo que aquí se valora es un hecho (la ignorancia o conocimiento insuficiente del castellano) en cuanto afecta al ejercicio de un derecho fundamental, cual es el de defensa» (15). Y, a la inversa, la condición de extranjero no determina por sí sola el disfrute de estos derechos, como destacó también el TC «la mera condición de extranjero no conlleva la necesidad de interpretación si el acusado comprende y maneja con fluidez y soltura más que suficientes nuestro idioma» (16). Ámbito de aplicación temporal. A diferencia de lo establecido en la Directiva, la Ley por la que se transpone no establece unos momentos inicial y final de disfrute de los derechos a la traducción y a la interpretación, vinculándose los mismos a la realización de determinadas diligencias. Así, se prevé expresamente la asistencia de intérprete desde el interrogatorio policial, pero puede adelantarse a otras diligencias que se practiquen incluso antes del interrogatorio, con o sin previa detención, como ocurre con la ejecución de una diligencia de entrada y registro. Por su parte, el art. 1.2 de la Directiva fija el momento inicial de aplicación del derecho aquél en el que «las autoridades competentes del Estado miembro pongan en su conocimiento, mediante notificación oficial o de otro modo, que (la persona) es sospechosa o está acusada de haber cometido una infracción penal y hasta la conclusión del proceso, entendido como la resolución definitiva de la cuestión de si el sospechoso o acusado ha cometido o no la infracción incluida, en su caso, la sentencia y la resolución de cualquier recurso que se haya presentado». Sobre la extensión a la fase de la investigación el TC ya había declarado que el derecho a la interpretación, si bien de la redacción del art. 520 LECrim., parecía referirse a las actuaciones judiciales debía «interpretarse extensivamente como relativo a toda clase de actuaciones que afectan a un posible juicio y condena y, entre ellas, a las diligencias policiales cuya importancia para la defensa no es necesario ponderar...» (17). En cuanto al momento en que se advierte la necesidad hacer efectivos estos derechos, el nuevo 8

9 art LECrim., precisa que «Cuando se pongan de manifiesto circunstancias de las que pueda derivarse la necesidad de la asistencia de un intérprete o traductor, el Presidente del Tribunal o el Juez, de oficio o a instancia del Abogado del imputado o acusado, comprobará si éste conoce y comprende suficientemente la lengua oficial en que se desarrolle la actuación y, en su caso, ordenará que se nombre un intérprete o un traductor ( ) y determinará qué documentos deben ser traducidos». Esto cuando exista ya un proceso abierto, pero también resulta de aplicación a las fases preprocesales de investigación, en cuyo caso, la autoridad o funcionario encargados de la misma deberán proceder de igual modo. La determinación por las autoridades del desconocimiento de la lengua empleada por el imputado se efectuará caso a caso, a la vista de las concretas circunstancias. En cualquier caso, al estar afectados derechos fundamentales, las dudas al respecto deberán resolverse a favor del nombramiento de intérprete o del traductor, para no causar lesión a los mismos. 3. Contenido del derecho a la interpretación El derecho a la interpretación, comprende, conforme al nuevo art LECrim., la asistencia de intérprete cualificado en las siguientes actuaciones: 1) la práctica de las diligencias de investigación policiales o judiciales en que sea necesaria la presencia o intervención del sospechoso o acusado, b) las entrevistas reservadas con su letrado, y c) todas las actuaciones del juicio oral. A) Asistencia de intérprete al imputado o acusado «durante todas las actuaciones en las que sea necesaria su presencia, incluyendo el interrogatorio policial o por el Ministerio Fiscal y todas las vistas judiciales» Este ámbito comprende todas las actuaciones preprocesales y procesales de investigación que deban desarrollarse a presencia del interesado, con independencia de que éste tenga o no que efectuar manifestaciones o prestar algún tipo de declaración. Así ocurrirá en la diligencia de entrada y registro domiciliaria. En este sentido, el TS ha declarado que «el derecho del imputado a la interpretación integrado en su derecho de defensa aconseja que se practique con intérprete, en caso de conocerse previamente el desconocimiento del idioma español por parte del imputado, y siempre que no lo impidan razones de urgencia, dada la especial naturaleza de la diligencia o la imposibilidad de disponer de un intérprete del idioma del imputado ( ) Su objeto (de la diligencia) es la recogida de efectos, y no las manifestaciones de los acusados, por lo que cualquier prueba de ella derivada es objetiva, e independiente de la comprensión o no por parte de los imputados de la lengua del procedimiento». Solo cuando la ausencia de intérprete en la práctica de la diligencia «haya ocasionado una real y efectiva indefensión» podrá reputarse vulnerado el derecho de defensa (18). Esta misma doctrina resulta extrapolable a aquellas otras diligencias en las que, por su propia 9

10 naturaleza o por razones de urgencia no haya sido posible previamente determinar la necesidad de intérprete o, aun siendo determinada, exista una imposibilidad material de proporcionar su asistencia, como ocurre con el cacheo policial y detención para traslado a dependencias policiales, «Es lógico y constituye un hecho de fuerza mayor insuperable de paliar, que en el momento de proceder a la detención de un extranjero no exista en el lugar en la que ésta se produce un intérprete que traduzca la causa de la diligencia que se practica ( ) y no por ello la policía judicial debe dejar de llevar a cabo las diligencias» (19). En general, toda diligencia que se lleve a cabo con el imputado en la que sea necesaria la presencia de letrado, requerirá también la asistencia de intérprete pues lo contrario puede afectar a su derecho a la defensa, a cómo articula su defensa en el proceso penal, pues solo con la asistencia del intérprete podrá recibir el asesoramiento del letrado sobre el contenido y alcance de la diligencia que realiza y las consecuencias procesales de ello, o la propia obligatoriedad de participar en la misma. Así ocurrirá con la diligencia de entrada y registro en domicilio llevada a cabo con el consentimiento de su titular detenido (20), también la acordada judicialmente cuando el imputado ya está detenido y tiene asignado letrado, la participación en una rueda de reconocimiento (21), la ejecución de la diligencia de reconstrucción de hechos, la formación de cuerpo de escritura (22), o la toma de muestras para la práctica de la prueba del ADN con el consentimiento del imputado, cuando éste se encuentra detenido (23). B) Asistencia de intérprete en las entrevistas reservadas con el letrado En segundo lugar, el nuevo art LECrim., recoge el derecho del sospechoso o acusado «a servirse de intérprete en las conversaciones que mantenga con su Abogado y que tengan relación directiva con su posterior interrogatorio o toma de declaración, o que resulten necesarias para la presentación de un recurso o para otras solicitudes procesales». El carácter instrumental del derecho a la interpretación se pone de manifiesto en este punto, revelándose indispensable para que tenga virtualidad el derecho a la defensa del sospechoso o acusado. Como recuerda el TS, el derecho a la defensa, desarrollado sustancialmente a través de la asistencia letrada resulta de capital importancia, «aparece reconocido como un derecho fundamental del detenido en el art. 17 de la CE, y del imputado, con el mismo carácter aunque no exactamente con el mismo contenido, en el art. 24 ( ) Directamente relacionados con la defensa y la asistencia letrada, aparecen otros aspectos para su efectividad. De un lado, la confianza en el letrado ( ) De otro, la confidencialidad de las relaciones entre el imputado y su letrado defensor...» (24). En este sentido, el TEDH tiene declarado que «el derecho, para el acusado, de comunicar con su abogado sin ser oído por terceras personas figura entre las exigencias elementales del proceso equitativo en una sociedad democrática y deriva del art. 6.3 c) del Convenio (Europeo de Derechos Humanos)» (25). Pues bien, para que pueda ser plenamente eficaz el derecho a la defensa del sospechoso o acusado que no conoce el idioma en que se desarrolla el procedimiento, las reuniones de naturaleza confidencial que mantenga con su abogado han de llevarse a cabo a través de intérprete cualificado, cuya actuación debe ser confidencial, como exige el art LECrim. Precisamente en garantía de esta confidencialidad se ha añadido un nuevo apartado 3.º al art. 10

11 416 LECrim., conforme al cual están dispensados de la obligación de declarar «Los traductores e intérpretes de las conversaciones y comunicaciones entre el imputado, procesado o acusado y las personas a que se refiere el apartado anterior (abogado), con relación a los hechos a que estuviera referida su traducción o interpretación». C) Derecho a la interpretación durante el juicio oral Finalmente, el art LECrim., extiende el derecho a la interpretación a «todas las actuaciones del juicio oral». Conviene recordar que el ejercicio del derecho de defensa implica el derecho a estar presente en el propio juicio, salvo muy limitadas excepciones (26). Su fundamento se halla en que si una persona no está presente en su propio juicio, «compromete su derecho de defensa, puesto que no puede ofrecer al tribunal su versión de los hechos ni presentar las pruebas en consecuencia, por lo que puede ser declarado culpable sin haber tenido la oportunidad de refutar el fundamento de la sentencia condenatoria» (27). Para que este derecho sea real y efectivo, no meramente ilusorio, el acusado debe estar en condiciones de comprender todo lo que en el juicio se diga, por ello, si no comprende la lengua en que se desarrolla deberá estar asistido de intérprete, incluida la asistencia al acusado en su derecho a la última palabra, en un ordenamiento como el nuestro en el que este derecho se configura no como una mera formalidad, sino como un derecho íntimamente vinculado al derecho de defensa, ofreciendo al acusado «la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de sus coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera. La raíz profunda de todo ello no es sino el principio de que nadie pueda ser condenado sin ser oído, audiencia personal que, aun cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde. La viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio» (28). Nuevamente se aprecia el carácter instrumental y esencial del derecho a la interpretación. 4. Técnica y modo de llevar a cabo la interpretación. Su documentación A) La técnica de la interpretación simultánea como regla general De la nueva regulación legal parece desprenderse que la regla general será la interpretación simultánea. Esta técnica supone una interpretación «que se realiza en tiempo real, de manera paralela al discurso, es decir, la reformulación que se lleva a cabo mientras el orador está hablando, que supone la superposición del discurso original y la interpretación ( ) Las 11

12 características más relevantes de la interpretación simultánea son su carácter de inmediatez y el uso de equipos técnicos. Esta técnica se realiza en cabinas cerradas, equipadas con micrófonos, auriculares y grabadoras. Normalmente, y en condiciones ideales, las cabinas estarán dispuestas para acomodar a dos intérpretes, que se irán turnando en su trabajo, ya que cada uno de ellos no debería trabajar durante más de media hora o cuarenta minutos de manera continuada. Además, es necesario que los intérpretes puedan ver con claridad la sala desde la cabina, así como todos los posibles apoyos visuales de los que haga uso el orador» (29). Es una realidad que la mayoría, prácticamente la totalidad, de nuestros tribunales no cuentan con los medios tecnológicos ni con los recursos humanos necesarios para llevar a cabo esta modalidad de interpretación simultánea por medio de cabinas, sino que el modo de actuar será mediante la subtécnica o especialidad de la interpretación simultánea de la interpretación susurrada, que consiste en la interpretación simultánea en voz baja, al oído del acusado (30) o mediante otra técnica de interpretación como es la interpretación consecutiva, que se configura, según la ley como medio o técnica subsidiaria a la interpretación simultánea y que consiste en la interpretación que se lleva a cabo «tras la intervención total o parcial del orador, es decir, el intérprete tendrá que escuchar el discurso, o bien un fragmento del mismo y, una vez el orador haya finalizado este parlamento, interpretarlo a la lengua meta» (31). Como decimos, de la regulación contenida en el art LECrim., se desprende que la regla general será la interpretación simultánea no aclara la Ley si a través de medios técnicos o de la técnica del susurro, y solo ante la imposibilidad de ello se acudirá a la interpretación consecutiva. Dice así el artículo: «En el caso de que no pueda disponerse del servicio de interpretación simultánea, la interpretación de las actuaciones del juicio oral ( ) se realizará mediante una interpretación consecutiva de modo que se garantice suficientemente la defensa del imputado o acusado». Sin embargo, como la nueva Ley prevé que la implantación de las medidas adoptadas por ella «no podrán suponer incremento de dotaciones de personal, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal» (disp. adic. 1.ª), difícilmente parece que la interpretación simultánea en nuestros juicios penales al menos con ayuda de medios tecnológicos vaya a ser la regla general. En todo caso, la técnica que se utilice debe garantizar suficientemente el ejercicio del derecho de defensa. Para ello habrán de observarse determinadas reglas de la ciencia de la interpretación, que darán a conocer los propios intérpretes (tiempos y pausas de actuación, necesidad de hablar pausado, etc.) También resulta altamente recomendable la grabación de todas estas actuaciones como medio de verificar, en un momento posterior, la adecuación entre lo declarado o manifestado y lo interpretado. En este sentido, resulta de interés las recomendaciones «Prevenciones» sin carácter vinculante que efectuó la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 9 de abril de 2012, «para mejorar la traducción e interpretación en los procedimientos judiciales» (32) (información previa al intérprete, hablar pausado, pausas, grabación del acto, etc.). En ocasiones, y aunque la Ley no prevé nada al respecto, puede ocurrir que sea preciso la asistencia, a la vez, de más de un intérprete, por ejemplo en careos, o en actos de juicio con gran número de personas necesitadas de interpretación, de este modo y con la asistencia, a la vez, de varios intérpretes, se garantizará en mejor medida el derecho de defensa y también permitirá al juez o tribunal una mejor apreciación o toma de conocimiento de lo ocurrido en la diligencia o declaración de que se trate. 12

13 B) Modo en que se llevará a cabo la interpretación. La videoconferencia u otros medios tecnológicos En cualquiera de los ámbitos o actuaciones en los que se despliega el derecho a la interpretación la Ley contempla la posibilidad de que se lleve a cabo mediante videoconferencia o cualquier otro medio de comunicación «salvo que Tribunal o Juez o el Fiscal, de oficio o a instancia del interesado o de su defensa, acuerde la presencia física del intérprete para salvaguardar los derechos el imputado o acusado» ( art LECrim.). En este sentido, deberá procurarse en la medida de lo posible la presencia física del intérprete, garantizándose así una mayor calidad de la interpretación que redundará, en definitiva, en un mejor ejercicio del derecho a la defensa. Al menos deberá ser así en el acto de juicio oral. En otros supuestos, cuando en atención a la distancia u otras dificultades, y la situación del sospechoso o acusado, por ejemplo detenido, y no sea posible contar en el lugar de la detención o en la sede del tribunal con intérprete hábil para el idioma de que se trate, no quedará más remedio que acudir a estos medios técnicos que deberán ser adecuados para garantizar una comunicación bidireccional adecuada. En este sentido, el sistema de videoconferencia implantada con carácter general en todos las sedes judiciales del país se revela como medio idóneo para ello, bastará al intérprete con acudir a la sede judicial o policial más cercana a la que se encuentre y comunicar con el lugar donde deba surtir efectos la interpretación. C) Documentación en autos de la interpretación Prevé el art LECrim., que las interpretaciones orales o en lengua de signos salvo las llevadas a cabo con ocasión de las entrevistas reservadas entre sospechoso o acusado y su letrado (por evidentes razones de confidencialidad), podrán ser documentadas mediante la grabación audiovisual de la manifestación del imputado en su lengua y de la interpretación. Cuando se lleve a cabo la traducción oral o en lengua de signos de un documento en lugar de su traducción escrita como posibilidad excepcional prevista en el art LECrim. se levantará acta de lo ocurrido a la que se unirá copia del documento traducido y la grabación audiovisual de la traducción. A esta técnica de traducción se denomina «traducción a la vista» y consiste en la lectura de un texto en el idioma origen por parte del intérprete, y su traslado simultáneo a la lengua meta, de manera que el sospechoso o acusado pueda comprender el contenido del documento (33). Especialmente relevante se manifiesta esta técnica en las diligencias de notificación de determinas resoluciones que, por su naturaleza, no es posible traducir para su entrega inmediata (por ejemplo, la notificación de un auto de ingreso en prisión o de libertad con observancia de determinadas medidas cautelares impuestas, dictados durante el servicio de guardia, sin perjuicio, en su caso, de ulterior traducción escrita), aquí deberá dejarse constancia del contenido de la resolución toda ella o párrafos que han sido objeto de traducción oral. Cuando no se disponga de equipos de grabación adecuados o no se considere conveniente o 13

14 necesario este medio de documentación, se llevará a cabo por escrito. La función de documentación corresponde al Secretario judicial, mediante las correspondientes actas y diligencias. La documentación a través de medios de grabación se efectuará también bajo la fe de éste. La calidad por la traducción y la interpretación ha sido una preocupación constante de las instituciones europeas. Desde los primeros intentos de legislar en esta materia la Comisión y el Parlamento Europeo entendieron que el mejor medio para garantizar esta calidad, con posibilidad de impugnación cuando no se cumpliesen tales exigencias, pasaba por su grabación. Finalmente lo que en las primeras propuestas normativas era una obligación, ha quedado en una posibilidad. El legislador español ha mantenido la grabación también solo como una posibilidad pues basta que no se estime «conveniente o necesario» para llevar a cabo la documentación por escrito en lugar de en soporte audiovisual (las Prevenciones antes mencionadas del TSJ de Madrid recogen la grabación como «imprescindible» en estos casos). Por ello, en la medida que sea posible todos los juzgados en la actualidad disponen de sistema de grabación los interrogatorios u otras diligencias que se lleven a cabo con el sospechoso o acusado asistido de intérprete, deberían ser objeto de grabación como medio de poder constatar o revisar la calidad de la interpretación en un momento posterior. En relación con el juicio oral, en general, todos son objeto de grabación, sin embargo, si la técnica de interpretación seguida es la simultánea mediante susurro, no quedará constancia grabada de lo que el intérprete vaya susurrando al acusado, no siendo posible esta ulterior comprobación, lo que no ocurrirá cuando se trate de traducción consecutiva. 5. El derecho a la traducción escrita de documentos En relación con el alcance del derecho a la traducción, el art. 123 LECrim., establece que se extiende a la traducción de determinados documentos y al derecho a solicitar la traducción de otros documentos excluidos inicialmente de traducción. La finalidad, al igual que el derecho a la interpretación, es que el sospechoso o acusado esté en condiciones de ejercer su derecho a la defensa y para salvaguardar la equidad del proceso. Veamos las manifestaciones de este derecho con más detalle. A) Derecho a la traducción de determinados documentos, esenciales para el ejercicio del derecho de defensa El CEDH no contempla expresamente el derecho a la traducción, si bien desde muy temprano el TEDH lo entendió comprendido en el apartado 6.3 a), conforme al cual todo acusado tiene derecho «a ser informado en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él». Dice el TEDH que, aunque este precepto «no especifica que se deba facilitar o traducir por escrito a un 14

15 inculpado extranjero la pertinente información, demuestra la necesidad de tener el máximo cuidado en notificarle la acusación [ ] Un acusado que desconozca la lengua utilizada por el tribunal puede encontrarse en la práctica en una situación desfavorable si no se le entrega también una traducción del acto de acusación, escrita en un idioma que comprenda» (34). Documentos a traducir. En relación con los documentos que tienen la condición de esenciales para ejercer el derecho de defensa y, por tanto, deben ser facilitados al sospechoso o acusado traducidos, el art d) LECrim., al igual que la Directiva, art. 3.2 incluye expresamente las resoluciones que acuerden la prisión, el escrito de acusación y la sentencia. También es documento esencial que tendrá que ser traducido la ODE cuando el detenido en virtud de ella no comprenda el idioma en que esté redactada la orden o la lengua a la que haya sido traducida por el Estado emisor. En estos casos, el Estado ejecutor de la orden deberá facilitar al detenido una traducción escrita de la misma, en una lengua que conozca (art. 3.6 de la Directiva). Pero el derecho a la traducción no es un derecho incondicional o ilimitado que se extienda a la totalidad de procedimiento o a la totalidad de determinados documentos. Por el contrario, la Ley al igual que Directiva prevé que pueda «prescindirse de la traducción de los pasajes de los documentos esenciales que, a criterio del Juez, Tribunal o funcionario competente, no resulten necesarios para que el imputado o acusado conozca los hechos que se le imputan» ( art LECrim.). En este sentido, el TEDH ha señalado que este derecho a la información «no llega pues a exigir una traducción por escrito de toda prueba documental o pieza oficial del sumario» (35). La omisión de determinados párrafos en la traducción no tiene por qué suponer una merma en el derecho de defensa. Téngase en cuenta que el letrado que asiste al sospechoso o detenido, que sí conoce la lengua en que se desarrolla el proceso y, por tanto, no necesita los documentos traducidos, tiene acceso como regla general a la totalidad de las actuaciones, sin que vea limitado su conocimiento a determinados documentos o párrafos de los mismos que el tribunal considere esenciales a efectos de traducción. Plazo para entregar la traducción. «La traducción se deberá llevar a cabo en un plazo razonable» ( art LECrim., en el mismo sentido que establece la Directiva). Sobre cuál sea el plazo razonable, dependerá de diversos factores, como la complicidad del asunto, volumen o extensión de los documentos a traducir, o de la concreta actuación a realizar para la que sean precisos y plazos asociados a la misma. En todo caso, el plazo debe permitir, en circunstancias de normalidad, que el sospechoso o acusado y su abogado puedan ejercer su derecho de defensa de modo eficaz. Para ello, este artículo prevé también que desde que se acuerde la traducción «por parte del Tribunal o Juez o del Ministerio Fiscal quedarán en suspenso los plazos procesales que sean de aplicación». Ello, no obstante, cuando el imputado o acusado se encuentre privado de libertad, en la medida en que este derecho fundamental se está viendo afectado, deberán articularse mecanismos para que la traducción sea, no en un plazo razonable, sino el más breve posible, debiéndose prever estas circunstancias por la Administración competente en medios personales 15

16 y materiales al servicio de la Administración de Justicia (Ministerio de Justicia u órganos competentes de las CCAA) para articular un sistema «urgente» de traducciones, en supuestos de privación de libertad, debiendo la autoridad que acuerde la traducción delimitar los documentos a los estrictamente necesarios, para que el volumen de ellos no se erija en un elemento retardador de la traducción. Sustitución de la traducción escrita por un resumen oral. Por circunstancias excepcionales, que no precisa la Ley, podrá sustituirse la traducción escrita de documentos «por un resumen oral de su contenido en una lengua que el sospechoso o acusado comprenda, cuando de este modo también se garantice suficientemente la defensa del imputado o acusado». Entendemos que se trata de razones de urgencia, de circunstancias en que la persona esté detenida y resulte necesario resolver sobre su situación personal o porque esté decretado el secreto de las actuaciones, o por la demora excesiva que supondría esperar a la traducción escrita pues, pese a que con la traducción se suspenden los plazos procesales afectados, no ocurre así con otros (duración máxima de la detención o de la prisión provisional, etc.). B) Derecho a solicitar la traducción de documentos que se consideren esenciales y recursos El art e) LECrim., recoge, finalmente, el derecho del imputado o acusado «a presentar una solicitud motivada para que se considere esencial un documento». Ya hemos visto que corresponde al juez o tribunal, funcionario competente o Ministerio Fiscal decidir qué documentos son esenciales y, con ello, cuáles deben ser traducidos. Pero el propio sospechoso o acusado, por sí o por su letrado, puede interesar que se declaren esenciales otros documentos y, en consecuencia, que se lleve a cabo su traducción. La denegación a la traducción de determinados documentos o pasajes de los mismos será recurrible conforme al régimen general de recursos de la Ley. Si la denegación se produce durante el juicio oral, podrá formularse protesta ( art LECrim.). 6. La lengua a la que se interpreta o se traduce La traducción y, en su caso, la interpretación se efectuará a «una lengua que comprenda» el sospechoso o acusado, lo que no se identifica necesariamente con su lengua materna, pudiendo efectuarse a cualquiera otra que comprenda. En este caso, entendemos que corresponderá al propio interesado determinar en qué lengua desea ser asistido y solo cuando no sea posible la asistencia en el idioma elegido y no exista dudas sobre el conocimiento de otra, se podrá prestar la asistencia en esa otra lengua, sobre todo si por razones de urgencia la diligencia de que se trate no puede demorarse (36). 16

17 7. Consecuencias de la vulneración de estos derechos La vulneración del derecho a la asistencia de intérprete en la práctica de determinada de diligencia puede suponer la nulidad de la misma. La nulidad tendrá lugar cuando materialmente haya ocasionado la indefensión del imputado. Cosa distinta es la mera irregularidad procesal, que no ha ocasionado tal indefensión. Pero la nulidad de una diligencia no necesariamente conlleva la de otras si no hay «contaminación de las mismas» por la declarada nula. Al respecto, el TS ha manifestado que «la inexistencia de intérprete puede generar la nulidad de la declaración, si no comprende las preguntas que se le dirijan a las demás actuaciones que contribuyan a establecer los términos de la imputación ( ) con el efecto de no poder esa declaración ser apreciada como prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia. Pero esta declaración carece de autarquía. Si contamina las restantes pruebas conduce a la absolución por aplicación del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecida en el art. 24 CE al no existir prueba de cargo que pueda sustentar el fallo condenatorio. Y si no produce tal efecto la consecuencia será determinar si la prueba no afectada y tomada en cuenta por el Juzgador de instancia pueda estimarse apta y suficiente para reputar enervada la indicada presunción de inocencia» (37). 8. Estatuto del traductor y del intérprete judicial A diferencia de lo que ocurre hasta ahora, la Ley reformada exige que, con carácter general, los traductores e intérpretes que actúen ante los juzgados y tribunales «se hallen incluidos en los listados elaborados por la Administración competente» ( art LECrim.). Tal Administración será el Ministerio de Justicia o, en su caso, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas con competencias transferidas en medios materiales y personales. Sólo excepcionalmente, cuando por razones de urgencia no sea posible la actuación de un traductor o intérprete judicial de esas listas, podrá habilitarse como tales a otra persona conocedora del idioma empleado, que se considere capacitado para su ejercicio. La inscripción en el Registro será requisito necesario para actuar ante los tribunales de Justicia, salvo excepciones. Podrán acceder al mismo aquellos profesionales que cuenten con la debida habilitación y cualificación. Debe ser un intérprete o traductor competente, de ahí la exigencia de pertenencia a los listados elaborados por la Administración, si bien no se determinan qué requisitos o pruebas son necesarios para acceder a los mismos y, en consecuencia, para acreditar esa competencia, no bastando el mero conocimiento del idioma, se exigen otras habilidades y otros conocimientos adicionales. Por ello también y sin perjuicio de la excepcionalidad vista, se modifica el apartado 6.º del art. 231 LOPJ que hasta ahora permitía que en las actuaciones orales se habilitase como 17

18 intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o promesa. El art. 3.º de la nueva Ley le da nueva redacción y dispone que «La habilitación como intérprete en las actuaciones orales o en lengua de signos se realizará de conformidad con lo dispuesto en la ley procesal aplicable» lo que se traduce en que en el proceso penal para asistir al imputado o acusado deberá actuarse a través de intérprete incluido en las listas oficiales y solo de forma excepcional podrá habilitarse a otra persona conocedora de la lengua de que se trate. Inexplicablemente, esta modificación de la LOPJ entrará, inexplicablemente, en vigor a los seis meses de la publicación de la Ley, y no al mes, como harán los nuevos artículos de la Ley reguladores de estos derechos (disp. final 2.ª de la nueva Ley). La nueva regulación supone la derogación tácita del art. 398 y parcialmente de la regla 8.ª del art. 762 LECrim., que remiten, en caso de desconocimiento por el procesado del idioma español o de ser sordomudo, a lo dispuesto en los 440, 441 y 442 LECrim., en relación con el interrogatorio de testigos que desconozcan este idioma. Estos últimos artículos se mantienen en vigor, si bien ya solo para el interrogatorio de testigos. El intérprete o traductor designado tanto de la lista oficial, como excepcionalmente, ajeno a ella está obligado a respetar el carácter confidencial del servicio prestado. Por ello, con carácter previo, deberá prestar juramento o promesa en ese sentido, siendo advertido expresamente de las consecuencias, en especial de índole penal que pueden derivarse tanto de faltar a la obligación de ser veraz y como a la de revelar actuaciones secretas (38). La confidencialidad se extiende, además de a las actuaciones que lleve a cabo ante el tribunal u otras autoridades de investigación, a las entrevistas reservadas entre letrado e imputado, por ello se prevé la nueva dispensa a la obligación de declarar, del art LECrim., sobre las conversaciones y comunicaciones entre imputado y letrado. En cuanto a la creación del Registro oficial, la disposición final primera obliga al gobierno a presentar un Proyecto de ley de creación del Registro de Traductores e Intérpretes judiciales en el plazo de un año desde la publicación de la Ley. Diferir la creación del Registro un año más, supone un choque frontal y una vulneración en la transposición de la Directiva. Recordemos que el plazo para transponerla expiró el 27 de octubre de Un año y medio después de transcurrido ese plazo el legislador español procede a su transposición por la Ley ahora aprobada, pero un aspecto tan esencial y capital para la calidad de los derechos a la traducción e interpretación como es la creación de este fichero, en lugar de ser priorizarlo se demora otro año, con lo que podemos encontramos en que dos años y medio después de finalizar el plazo de transposición de la Directiva aún no existan estos Registros. No parece que el Estado español haya efectuado el «esfuerzo» reclamado por la Directiva. En este punto, Recordemos que su art. 5.2 establece que «Con objeto de fomentar la idoneidad de la interpretación y traducción, así como un acceso eficaz a las mismas, los Estados miembros se esforzarán por establecer uno o varios registros de traductores e intérpretes independientes debidamente cualificados. Una vez establecidos dichos registros se pondrán, cuando proceda, a disposición de los abogados y las autoridades pertinentes». Además, después de aprobada esta Ley de creación de los registros, vendrá su desarrollo reglamentario (en unos casos por la Administración Central, en otros por las Comunidades Autónomas con competencias en medios materiales y personales al servicio de la Administración de Justicia), lo que supondrá, sin duda, nuevas demoras en la creación de estos ficheros y, a la postre, una peor calidad en la prestación de los servicios de traducción e interpretación ante la falta de acreditación de la cualificación de los profesionales intervinientes. 18

19 Hubiera sido conveniente establecer algún sistema transitorio un registro provisional para asegurar una mínima calidad de la traducción y la interpretación mediante la exigencia de requisitos de idoneidad, capacidad, formación o experiencia a los profesionales que actúen como tales ante los tribunales, o al menos haber fijado un plazo bastante menor para la creación de los ficheros. Veremos en el informe de evaluación que debe elaborar la Comisión para presentar al Consejo y al Parlamento Europeo sobre las medidas adoptas por los Estados miembros para el cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva, si existe alguna llamada de atención a España por este proceder que, en último término podría acabar con un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (recurso por incumplimiento al amparo del art. 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión europea, por la indebida transposición). 9. La calidad de la traducción y de la interpretación La preocupación por la calidad de la traducción y de la interpretación son una constante en norma europea. De modo expreso, la Directiva reclama «una calidad suficiente para garantizar la equidad en el proceso», que permita al sospechoso o acusado conocer los cargos que se le imputan y ejercer adecuadamente su derecho a la defensa (arts. 2.8 y 3.9). El TEDH ha reclamado que el intérprete ha de ser competente (39), algo que no siempre se consigue, no exigiéndose en muchos casos una específica titulación o la superación de unas pruebas que acrediten su aptitud (40). En este sentido señala el TEDH que «El derecho así garantizado debe ser concreto y efectivo. La obligación de las autoridades competentes no se limita, por tanto, a la designación de un intérprete: les corresponde, además, el posterior ejercicio de control de la calidad de la interpretación» (41). Cuando la calidad de la interpretación se considere insuficiente para garantizar el derecho a un juicio justo, las autoridades deben poder sustituir al intérprete actuante por otro (42). En este sentido, el nuevo art LECrim., establece que el tribunal, el juez o el Ministerio Fiscal, según los casos, de oficio o a instancia de parte si aprecian que la traducción o interpretación «no ofrecen garantías suficientes de exactitud, podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias y, en su caso, ordenar la designación de un nuevo traductor o intérprete». También cuanto se trate de personas sordas o con discapacidad auditiva si aprecian que la interpretación no ofrece garantías suficientes de exactitud podrán solicitar un nuevo intérprete. Cuando la petición de designación de nuevo profesional sea formulada por el sospechoso o acusado o su letrado y no sea atendida la decisión denegatoria será susceptible de recurso o, en caso de juicio oral, de protesta (en este sentido, los arts. 2.5 y 3.5 de la Directiva). Para alcanzar esta «calidad suficiente» la Directiva prevé que los EEMM creen un registro de traductores e intérpretes antes analizado, sin embargo no se indica qué formación, titulación o requisitos se habrán de exigir para acceder a los mismos. Es criticable la ausencia de otros mecanismos de control barajados en distintos proyectos normativos anteriores, en particular que no se exija grabación de aquellas actuaciones en la que intervenga el intérprete o, al menos las de mayor trascendencia en el proceso, como su declaración ante la autoridad judicial u otras autoridades encargadas de la investigación, tal y 19

20 como preveía el proyecto de Decisión marco de 2004 (43). Igualmente hubiera sido deseable que la Directiva fijase también las bases en relación a la formación o requisitos para poder inscribirse los traductores en los registros oficiales a crear, con miras a una regulación uniforme de esta profesión en todo el territorio de la Unión, y que se regulase igualmente las obligaciones y derechos de los mismos, con miras al ejercicio transnacional de la profesión (44). Cara a la futura regulación del registro de traductores e intérpretes judiciales, en el establecimiento de los criterios de acceso a los mismos, puede servir de guía los exigidos por el Ministerio de Asuntos Exteriores para la obtención del título de traductor o intérprete jurado que exige la superación de un proceso selectivo con distintos exámenes orales y escritos (45), superados los cuales puede accederse al Registro oficial dependiente de ese Ministerio. 10. Recursos La decisión denegatoria a la traducción de determinados documentos o pasajes de los mismos, así como la negativa del juez, tribunal o funcionario competente a designar intérprete o traductor, o a designar uno nuevo cuando se estime que la traducción o interpretación no gozan de las garantías suficientes de exactitud será documentada por escrito, y frente a tales denegaciones podrá interponerse recurso conforme al régimen general de recursos establecido en la LECrim. Si la negativa hubiese sido adoptada durante el juicio oral, será susceptible de protesta a efectos de ulteriores recursos ( art LECrim.). Con este artículo el legislador da cumplimiento a la exigencia de la Directiva de establecer la posibilidad de recurso frente a estas decisiones. Sin embargo, hubiera sido deseable una mayor concreción en el régimen de recursos aplicable y no una remisión general al régimen general de la LECrim., que no se caracteriza precisamente por su claridad. Así, durante la fase de investigación una decisión sobre estos derechos, será susceptible de recurso de reforma ante el propio juez instructor, pero es proporcionado también frente a su resolución recurso de apelación?, y qué ocurre cuando la negativa procede de una autoridad encargada de la investigación previa a la existencia del proceso (de la Policía o del Ministerio Fiscal) ante quién se recurre, ante el juez de instrucción como juez de garantías, cuando aún no hay procedimiento abierto?. La técnica de la remisión al régimen general de recursos de la nueva Ley no ha sido una buena solución. Cuando se trate de una decisión de la Policía, deberá dejarse constancia del desacuerdo, para hacerlo valer ante el juez de instrucción en la primera oportunidad de que se disponga a efectos de ulteriores recursos o peticiones de nulidad de esa diligencia. Sin ánimo de exhaustividad, en el procedimiento ordinario cabrá interponer recurso de reforma y de queja ( arts. 217 y 218 LECrim.), sin embargo en el en ámbito del procedimiento abreviado cabrá reforma y apelación en un efecto ( art. 766 LECrim.), en el entendido de que la denegación «documentada por escrito» ha sido mediante auto, si fuese por providencia le limitarían los medios de impugnación al recurso de reforma, lo que limitaría las posibilidades de recurso del afectado. 20

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