REGLAMENTO DE TRÁNSITO MUNICIPAL PARA EL MUNICIPIO DE COMONFORT, GUANAJUATO. Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.

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1 REGLAMENTO DE TRÁNSITO MUNICIPAL PARA EL MUNICIPIO DE COMONFORT, GUANAJUATO Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Año LXXXIV Tomo CXXXV Guanajuato, Gto., a 14 de Noviembre de 1997 Segunda Parte Presidencia Municipal - Comonfort, Gto. Número 91 Reglamento de Tránsito Municipal de Comonfort, Guanajuato Al margen un sello con el escudo de la ciudad.- Presidencia Municipal Comonfort, Gto. El Ciudadano Sergio Prado Tapia, Presidente Municipal de Comonfort, Estado de Guanajuato, a los habitantes del mismo, hace saber: Que el H. Ayuntamiento que preside, en ejercicio de las facultades que le conceden el artículo 115, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 117, fracción I de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, los artículos 69, fracción I inciso b), 202, 203, 204 fracciones III y VI de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, en sesión ordinaria de fecha 30 treinta de septiembre de l997 mil novecientos noventa y siete, aprobó el siguiente: Reglamento de Tránsito Municipal para el Municipio de Comonfort, Guanajuato. CAPÍTULO I Disposiciones Generales. Artículo 1. Las disposiciones de este Reglamento son de orden público e interés social y tiene por objeto el establecer las normas y procedimientos para regular y ordenar el tránsito de vehículos y peatones en las vías públicas del Municipio de Comonfort, Guanajuato. Este Reglamento no tendrá aplicación en los caminos de jurisdicción Estatal o Federal. Artículo 2. Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por vías públicas las calles, avenidas, callejones, paseos, zonas peatonales, plazas, andadores y cualquier espacio destinado al tránsito de vehículos en las zonas comprendidas dentro de los límites del Municipio. Artículo 3. La Dirección de Tránsito Municipal establecerá las medidas necesarias para la implementación de un programa de educación vial, en coordinación con autoridades de Tránsito Federal, Estatal y Educativas. Artículo 4. La Dirección de Tránsito Municipal tendrá las siguientes atribuciones: I. Conocer en general de los problemas inherentes al tránsito vehicular que sucedan dentro de las áreas urbanas del Municipio, y disponer las medidas necesarias para pronta solución, así mismo, en aquellos actos que contemplen un delito los denunciará de inmediato a las autoridades competentes;

2 I Determinar los lugares adecuados para establecer los estacionamientos eventuales en las vías públicas; Responsabilizarse de la determinación, colocación y conservación de los señalamientos, de tal manera que constituyan auténticos medios de información y orientación para el público en general; Coordinarse con la Dirección de Tránsito del Estado por medio de sus Delegaciones, o con otras dependencias oficiales para mejor desempeño de su función; y V. Atender los asuntos que este y en otros reglamentos relacionados señalen. CAPÍTULO II Autoridades de Tránsito y Auxiliares. Artículo 5. Son Autoridades de Tránsito y Vialidad en el Municipio de Comonfort, Guanajuato: I. H. Ayuntamiento I El Presidente Municipal; El Secretario del H. Ayuntamiento; El Director de Seguridad Pública y Vialidad; y V. El Subdirector de Vialidad, Comandantes y Agentes. Artículo 6. Son requisitos para ingresar al Cuerpo de Tránsito y Vialidad: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento; I Tener 18 años cumplidos como mínimo y 35 como máximo; Tener estatura mínima de 1.65 mts; No tener antecedentes penales y no haber sido expulsado de otra corporación; V. Haber cursado la enseñanza secundaria; VI. V VI IX. Tener conocimientos necesarios en materia de seguridad vial; Saber conducir vehículos de motor y tener licencia para ello; Ser aprobado en el examen médico correspondiente; y Cartilla liberada del servicio militar. Artículo 7. Los delegados municipales podrán actuar como auxiliares en la vialidad de su localidad, apoyados por la Policía Preventiva.

3 CAPÍTULO III De las Atribuciones y Obligaciones de las Autoridades de Tránsito. Artículo 8. Corresponde al Subdirector de Vialidad: I. Cuidar del estricto cumplimiento de este Reglamento y las disposiciones administrativas, que sobre la materia dicte el H. Ayuntamiento y/ o el Presidente Municipal; I Mantener la disciplina y la moralidad del personal que integra la Subdirección de Vialidad; Dictar las medidas necesarias tendientes a la constante superación de los servicios de tránsito y vialidad; Proponer al Director de Seguridad Pública y Vialidad el nombramiento y remoción del personal a su cargo; V. Formular las bases administrativas para el eficaz funcionamiento de la subdirección; VI. V VI Proponer a la Dirección General de Tránsito del Estado a través de la Dirección de Seguridad Pública y Vialidad, las medidas necesarias a fin de lograr el mejoramiento y vigilar su eficaz funcionamiento; Elaborar las partes del accidente; y Las demás que disponga el presente Reglamento. Artículo 9. Son facultades y obligaciones de los comandantes: I. Cumplir eficazmente las órdenes de sus superiores; I Vigilar que los agentes cumplan con sus obligaciones; Responder del equipo-móvil y armamento que disponga para el desempeño de sus funciones; Deberán poner especial esmero en los servicios de vigilancia en áreas de acentuada aglomeración humana tales como: escuelas, mercados, centros deportivos, centros de reunión social, etc; V. Formular las boletas de infracción por violaciones cometidas a este Reglamento; y VI. Elaborar las boletas de arrestos a los agentes por incumplimiento en sus funciones; Artículo 10. Son atribuciones y obligaciones de los Agentes de Tránsito: I. Cumplir eficazmente las órdenes dictadas por la superioridad;

4 I Responder del equipo y uniformes, debiendo conservarlos en perfectas condiciones y limpieza; Tomar las medidas necesarias tendientes a evitar accidentes, cuando éstos ocurran se atenderán de inmediato y en caso de que se encuentren heridos, deben procurar su pronta atención médica, de no lograrlo y no tener otra alternativa para proporcionar un auxilio eficiente, procederán a trasladarlos para evitar que se agrave su estado de salud, deteniendo a los presuntos responsables y poniéndolos sin demora a disposición de las autoridades competentes, así como retirar los vehículos que entorpezcan la circulación. Además, deberán formular el croquis y el parte informativo en un plazo no mayor de 24 horas de sucedidos los hechos, deteniendo los vehículos en garantía de la reparación del daño a terceros y de la propia sanción administrativa; Darles preferencia de paso a los peatones, haciéndoles las indicaciones conducentes para su seguridad y protección, deberán multiplicar el cuidado cuando se trate de ancianos, inválidos y niños; V. Detener a los conductores que en estado de ebriedad, o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos, u otras sustancias tóxicas se encuentren manejando vehículos de motor dentro de la vía pública, poniéndolos sin demora a disposición de la autoridad inmediata; VI. V VIII. Evitar discusiones con el público y cuando se cometan faltas en su contra, hacer las anotaciones correspondientes en la boleta de infracción, anexando los elementos que permitan la comprobación de los hechos; Rehusar todo compromiso que implique deshonor, falta de disciplina o menoscabo a la reputación de la corporación. Les estará terminantemente prohibido concurrir uniformados a centros de vicio, así como la ingestión de bebidas alcohólicas estando en servicio; y Las demás que disponga el presente Reglamento. CAPÍTULO IV De los Vehículos. Artículo 11. Para los efectos de este Reglamento y de las disposiciones administrativas correspondientes, se entiende por vehículo todo mueble de propulsión mecánica, humana o de tracción animal que se destine a transitar por las vías públicas. Artículo 12. Son vehículos de servicio particular los destinados al uso de sus propietarios, ya sean personas físicas o morales. Artículo 13. Son vehículos de servicio público los que están destinados con fines lucrativos para la transportación de personas y de cosas por la vía pública y que operan mediante concesiones y/o permisos otorgados en los términos de la Ley. Artículo 14.

5 Se consideran vehículos de servicio oficial, todos los que están destinados al cumplimiento de las funciones de la Administración Pública, ya sea del orden Federal, Estatal o Municipal. Artículo 15. Son vehículos de servicio social, los que pertenecen a las Instituciones de Asistencia, Socorro Social, de Beneficencia Pública o bien por algún otro propósito de carácter humanitario. Esta clasificación no exime a sus conductores del acatamiento a las disposiciones del presente Reglamento. Artículo 16. Los vehículos se clasificarán de la siguiente manera: I. Por su peso: 1.- Ligeros: A) Bicicletas y triciclos; B) Motocicletas, motonetas y bicimotos; C) Automóviles; y D) Camionetas. 2.- Pesados: A) Autobuses; B) Camiones de dos o más ejes; C) Tractores con remolque; D) Camiones de remolque; E) Vehículos agrícolas; y F) Equipo especial móvil. Vehículos de transporte colectivo: 1.- Autobuses; y 2.- Minibuses. I Diversos: 1.- Ambulancia; 2.- Grúas; 3.- Carrozas;

6 4.- Transporte de vehículos; y 5.- Con otro equipo especial. Artículo 17. Los vehículos para circular dentro del Municipio de Comonfort, Gto; requieren satisfacer los siguientes requisitos: I. Portar las placas correspondientes, así como la tarjeta de circulación y calcomanía vigentes; I Calcomanías de verificación ambiental y tenencia de vehículos en vigor. Contar con el permiso de ruta concedido por el Estado, en los casos que corresponda; y Exhibir la licencia correspondiente para conducir vehículos de motor. Artículo 18. Los propietarios de vehículos de servicio particular, están obligados a presentarlos a fin de pasar revisión mecánica. Para efectuar la Revista Mecánica en general, se hará del conocimiento de los interesados con la debida anticipación las fechas y los lugares en que deberán presentar los vehículos a fin de proceder a su revisión. Artículo 19. Las placas de circulación se colocarán una en el frente y otra en la parte trasera del vehículo y se mantendrán libres de cualquier otro objeto, distintivo, rótulo, dobles que dificulten o impidan su legibilidad. Queda también prohibido traerlas en lugares en donde no sean fácilmente visibles o distintos de aquellos designados por la Ley de Tránsito del Estado o su Reglamento; así como fijarlas en forma diferente a como se indique en tales normas. CAPÍTULO V Del Equipo de los Vehículos. Artículo 20. Los vehículos que circulen por las vías públicas del Municipio deberán contar con adecuados sistemas de alumbrado y de frenos, así como la de otros dispositivos que se indican en el presente CAPÍTULO. Artículo 21. Los vehículos de motor de cuatro o más ruedas deberán estar provistos cuando menos, de dos faros principales delanteros que emitan luz blanca, deberán estar colocados simétricamente y al mismo nivel, uno de cada lado en el frente del vehículo. Estos faros deberán estar conectados a un distribuidor de luz alta y baja, colocados de tal manera, que permitan al conductor accionarlos con facilidad debiendo reunir los siguientes requisitos: I. La luz baja deberá permitir ver personas y objetos a una distancia no menor de 30 metros hacia el frente; y

7 La luz alta deberá permitir ver personas y objetos a una distancia no menor de 100 metros hacia el frente. Los vehículos estarán equipados además con un indicador de luz fácilmente visibles en el tablero encendiendo automáticamente cuando esté en uso la luz alta. Artículo 22. Los vehículos automotores de cuatro o más ruedas deberán estar provistos cuando menos, de dos lámparas posteriores que emitan luz roja claramente visible a una distancia mínima de 300 metros. Tratándose de vehículos combinados con remolques y semiremolques, éstos últimos deberán tener las mismas lámparas referidas. Estas luces deberán instalarse simétricamente a un mismo nivel, con la mayor separación posible con respecto a la línea del centro del vehículo. Otra lámpara posterior deberá estar colocada de tal manera que ilumine con luz blanca la placa de la matrícula haciéndola claramente visible y encender simultáneamente con las lámparas rojas posteriores. Artículo 23. Queda prohibido utilizar luces reflejantes rojas en el frente de todo vehículo, con excepción de los vehículos de emergencia y oficiales, así como luces y reflejantes blancos en la parte posterior, con excepción de la que ilumina la placa y las que indican movimiento de reserva. Artículo 24. Los vehículos automotores, remolques y semiremolques deberán estar provistos en la parte posterior de dos lámparas indicadoras de frenaje, que emitan una luz roja en forma simultánea al aplicar los frenos. Artículo 25. Deberán estar provistos de lámparas direccionales en el frente y en la parte posterior de los mismos que mediante la proyección de luces intermitentes, indique la intención de dar vuelta o hacer cualquier movimiento para cambiar de dirección, alcanzar o rebasar otro vehículo. Tanto en el frente como en la parte posterior, dichas lámparas deberán estar montadas simétricamente y a un mismo nivel. Las lámparas delanteras deberán emitir una luz blanca o ámbar y las posteriores color rojo o ámbar. Artículo 26. Son vehículos de emergencia los destinados al servicio de bomberos, ambulancias, policía y vialidad, rescate y grúas, los cuales portaran colores de la corporación correspondiente y deberán usar además, una luz blanca y sirena, usarán torretas y sirenas cuando vayan en emergencia y todo conductor deberá ceder el paso, disminuir la velocidad y si es necesario harán alto. Estos dispositivos no podrán ser utilizados en vehículos de uso privado. Artículo 27. Las motocicletas, motonetas y bicimotos deberán contar con un faro en la parte delantera colocado al centro, con un dispositivo para cambio de luces alta y baja, y en la parte posterior una lámpara de luz roja. Artículo 28. Los vehículos de motor deberán estar provistos de un silenciador en el tubo de escape, en buen estado de funcionamiento para evitar los ruidos excesivos e innecesarios.

8 Los dispositivos silenciadores de los vehículos en operación deberán limitar el ruido emitido por el motor, de acuerdo con las normas establecidas por el Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental originada por la emisión de ruidos. Artículo 29. Los vehículos automotores deberán estar provistos cuando menos de dos espejos retrovisores. Los vehículos de transporte colectivo deberán contar además, con otro espejo exterior lateral derecho, a efecto de vigilar el movimiento de los pasajeros. Las motocicletas, motonetas, bicimotos y bicicletas deberán contar cuando menos con un espejo retrovisor. Artículo 30. Los parabrisas de los vehículos de motor deberán observar las siguientes condiciones: I. Deben contar con limpiadores en buen estado de funcionamiento que los mantengan limpios de la lluvia, u otras obstrucciones que impidan la visibilidad; y Cuando presenten estrelladeras, roturas o esté incompleto y comprenda el 70% de la visibilidad del conductor representando un peligro, será motivo de sanción y cambio obligatorio del mismo. Artículo 31. Las llantas de los vehículos automotores y remolques deberán estar en condiciones de seguridad, dichos vehículos deberán contar con una llanta de refacción para la garantizar la sustitución en caso necesario, así como la herramienta indispensable para efectuar el cambio. Artículo 32. Los propietarios y los conductores de los vehículos automotores, tendrán la obligación de conservar dicha unidad con todos y cada uno de los elementos de seguridad con que han sido dotados para prestar los diversos servicios en las vías públicas. Artículo 33. Los propietarios o conductores de los vehículos de servicio de alquiler se sujetarán además, a las siguientes disposiciones: I. Deberán ostentar permanentemente los colores que la Dirección Estatal de Tránsito del Estado determine; I Portar un anuncio luminoso sobre el capacete especificando el servicio; Ostentar la razón social (zona, número económico, sitio, mapa); y Esmerada limpieza, tanto en el exterior como en el interior, así como el conductor deberá presentar una imagen decorosa. CAPÍTULO VI De las Licencias para Conducir Vehículos. Artículo 34.

9 Para conducir vehículos de motor, deberán llevar consigo la licencia que para tal efecto expide y autoriza la Dirección de Tránsito del Estado. Artículo 35. Este ordenamiento reconoce la clasificación de licencias que contiene el artículo 28 de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Guanajuato que son: I. Tipo 'a' que autoriza a su titular a manejar los vehículos clasificados como de transporte particular o mercantil de pasajeros, que no excedan de diez asientos o de carga cuyo peso no exceda de tres y medía toneladas; I Tipo 'b' que autoriza a su Titular a conducir, además del tipo de vehículos autorizados en el tipo de licencia anterior, los dedicados a la prestación del servicio público de pasajeros o de carga; Tipo 'c' que autoriza a su Titular a conducir, además del tipo de vehículos amparados por las licencias, todas aquellas unidades que tengan más de dos ejes, así como tractores de semiremolque, camiones con remolque, equipos especiales movibles, vehículos con grúa y en general los de tipo pesado; y Tipo 'd' que autoriza a su Titular a conducir motocicletas, motonetas y otros vehículos de los considerados en las fracciones anteriores. Los conductores de estos vehículos tienen la obligación de usar casco protector, tanto el conductor como su compañero en caso de que sean dos los pasajeros. Artículo 36. El conductor de vehículos automotores que carezca de licencia vigente, se le sancionará con la multa administrativa que marque el tabulador que contiene este Reglamento. Artículo 37. Los propietarios de vehículos no deberán permitir que éstos sean conducidos por personas que carezcan de la licencia correspondiente, en caso contrario serán responsables solidarios del pago de daños y perjuicios que se causen, así como de las sanciones a que se hagan acreedores. CAPÍTULO VII Definición de Zonas. Artículo 38. Para los efectos del presente Reglamento debe entenderse por: I. Calle o arroyo: Como la porción de terreno designada para el uso ordinario del movimiento de peatones, vehículos y semovientes; I Banqueta: Como la porción de una calle destinada exclusivamente para el tránsito de peatones; y Zona peatonal: Es el área destinada al uso exclusivo de los peatones, quedando por lo tanto prohibida la circulación de los vehículos. Artículo 39. Las Autoridades de Vialidad Municipal marcarán sobre el pavimento de las calles con pintura blanca o amarilla y con alguna señal adecuada, las líneas necesarias para

10 canalizar las diferentes corrientes de circulación y para señalar los lugares donde los vehículos deben efectuar alto. Así como para delimitar las zonas de seguridad o paso de peatones. CAPÍTULO VIII De la Circulación de los Vehículos. Artículo 40. La circulación de toda clase de vehículos en las vías públicas del Municipio, se sujetarán a las disposiciones contenidas en este Reglamento. Artículo 41. En los cruceros controlados por los agentes de vialidad, las indicaciones de éstos prevalecen sobre los señalamientos. Artículo 42. Todo conductor deberá llevar consigo su licencia para manejar y serán responsables solidariamente con los propietarios, de llevar también la tarjeta de circulación. Artículo 43. Los usuarios de las vías públicas deberán abstenerse de toda acción que pueda constituir un obstáculo para la circulación de peatones y vehículos, poner en peligro a las personas y causar daños a propiedades públicas o privadas. En consecuencia, queda prohibido depositar en las vías públicas materiales de construcción de cualquier índole, mercancías y objetos de cualquier naturaleza. En caso de justificada necesidad la maniobra deberá ser de inmediato y en horas que no entorpezcan la vialidad y previa autorización de la autoridad administrativa correspondiente; así mismo la carga y descarga de mercancías se harán en horas de poco flujo de tránsito, obteniendo siempre el permiso correspondiente. Artículo 44. Para el tránsito de caravanas de vehículos y peatones en la vía pública, se requiere de autorización oficial solicitada con la debida anticipación. Artículo 45. Los conductores de vehículos no deberán entorpecer la marcha de columnas militares, escolares, desfiles cívicos, cortejos fúnebres y manifestaciones autorizadas. Artículo 46. Queda prohibido conducir vehículos particulares con mayor número de personas que lo señalado en la tarjeta de circulación correspondiente, así como en los vehículos de servicio público de alquiler. Artículo 47. Los conductores de vehículos circularán por el lado derecho de las vías públicas. Artículo 48. El conductor de vehículos de motor se sujetará con ambas manos al volante o control de la dirección y no llevará entre sus brazos a personas u objeto alguno, ni permitirá que otra persona desde un lugar diferente al destinado al conductor, tome el control de la dirección. Artículo 49. Los conductores que pretendan incorporarse a una vía principal, deberán ceder el paso a los vehículos que circulen por la misma, quienes lleven preferencia.

11 Artículo 50. En las glorietas donde la circulación no es controlada, los conductores que vayan a entrar en la misma, cederán el paso a los vehículos que ya se encuentran circulando en ella. Artículo 51. En las vías públicas tienen preferencia de paso los vehículos de emergencia, como son: las ambulancias, los del H. Cuerpo de bomberos, los de vialidad y policía. Artículo 52. Todo conductor debe ceder el paso a los vehículos de emergencia, debiendo disminuir la velocidad y si es preciso, harán alto total. Artículo 53. Los conductores de vehículos se servicio de emergencia usando luz roja y sirena podrán dejar de atender las normas de circulación que establece este Reglamento, sin poner en peligro a los demás usuarios de las vías públicas. Artículo 54. Se considerará como vía de tránsito preferente a toda vía de doble sentido sobre una de un solo sentido, siempre y cuando no haya señal de tránsito o control que indique lo contrario. Artículo 55. Antes de cruce de las vías férreas, los conductores de los vehículos harán alto total, reanudando la marcha una vez que se hayan cerciorado de que no se próxima ningún convoy. Esa misma precaución deberán tomarla para entrar a las carreteras o caminos que tienen preferencia. Artículo 56. En todos los crucero o paso de peatones, el peatón tiene preferencia de paso. Artículo 57. Todo conductor que tenga que cruzar la acera con su vehículo, para entrar o salir de su cochera, estacionamiento o calle privada deberá ceder el paso a peatones o vehículos. Artículo 58. El conductor que pretenda disminuir la velocidad de su vehículo, detenerse o cambiar de carril, solo podrá iniciar la maniobra después de cerciorarse de que pueda efectuarla con precaución debida y avisando previamente a los conductores que le sigan de la forma siguiente: I. Utilizando las luces direccionales del vehículo; y Sacando del vehículo el brazo izquierdo para indicar: flexionándolo hacia abajo, disminución de velocidad o alto, hacia arriba, vuelta a la derecha y extendido, vuelta a la izquierda. Artículo 59. Queda estrictamente prohibido a toda clase de vehículos circular en sentido contrario. Artículo 60.

12 Queda prohibido a toda clase de vehículos, circular sobre las banquetas, camellones, zonas peatonales, parques o jardines y campos deportivos, así como estacionarse en los mismos. Artículo 61. La carga que por su naturaleza pueda esparcirse en las vías públicas, deberá cubrirse y sujetarse adecuadamente. Artículo 62. La velocidad máxima dentro de la zona urbana será la que indiquen las señales de tránsito y a falta de esto no podrá exceder de 20 kilómetros / hora. Artículo 63. Queda prohibido efectuar en las vías públicas competencias de cualquier índole con vehículos automotores. Artículo 64. El conductor de un vehículo, podrá retroceder hasta máximo 10 metros, siempre que tome las precauciones necesarias y no interfiera el tránsito en vías de circulación continua o intersecciones, se prohíbe retroceder, excepto por una obstrucción de la vía o causa de fuerza mayor que impida la marcha. Artículo 65. El conductor de un vehículo al que se intenta rebasar por la izquierda, deberá conservar su derecha y no aumentar la velocidad de su vehículo. Artículo 66. El transporte de explosivos solo podrá hacerse con autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional, o de la autoridad que corresponda. Artículo 67. Los vehículos podrán estacionarse en la vía pública en los lugares permitidos, ajustándose a lo siguiente: I. El vehículo deberá quedar orientado en el sentido de la circulación, excepto cuando se autorice el estacionamiento en batería; I Para estacionarse un vehículo en cordón deberá ser colocado paralelamente a la acera a una distancia no mayor de 30 centímetros y de un metro como mínimo, respecto a cualquier otro vehículo que se encuentre ya estacionado; y Cuando el conductor se retire del vehículo ya estacionado deberá apagar el motor y tomar las precauciones de seguridad para el interior del mismo. Artículo 68. Los concesionarios o conductores de vehículos de transporte colectivo observarán las siguientes disposiciones: I. Las puertas de seguridad deberán mantenerse cerradas durante el recorrido, en la parada únicamente se abrirán las que corresponden al lado por el cual deberá verificarse el ascenso y descenso del pasaje. No deberá ponerse en movimiento sin haber cerrado previamente las puertas; Al obscurecer, el conductor deberá encender las luces exteriores e interiores del vehículo y del tablero;

13 I Los conductores y demás personal deberán presentarse a la prestación de su servicio debidamente aseados, ser corteses y atentos con el público; Los conductores deberán sujetarse a las rutas correspondientes y efectuar las paradas en los lugares de ascenso y descenso señalados por la Subdirección de Vialidad del Municipio; V. Es obligación del operador y demás personal de proveerse de suficiente moneda fraccionaria para entregar el cambio que le corresponda al pasajero; VI. V VI Los conductores de transporte público permanecerán en la parada autorizada solo el tiempo necesario para la maniobra de ascenso y descenso del pasaje. Tiene prohibido en cualquier lugar del itinerario hacer ajuste de tiempo; Los conductores deberán sujetarse a los itinerarios, horarios y tarifas aprobadas por la autoridad correspondiente; y Queda prohibido el sobrecupo de pasajeros que se exceda del 20% de la capacidad del vehículo. Artículo 69. Se prohíbe detener o estacionar un vehículo en los lugares siguientes: I. En las aceras, zonas peatonales y en áreas destinadas a peatones; I Estacionarse o pararse en doble fila; Frente a una entrada de vehículo y en un tramo de un metro a cada uno de los lados del acceso; En la zona de ascenso, descenso de pasajeros de servicio público; V. En los lugares donde se obstruya la visibilidad de señales de tránsito a los conductores de otros vehículos; VI. V VI A menos de 10 metros de un cruce ferroviario; En zonas o cuadras en donde exista un señalamiento que lo prohíba; y En la vía pública, por mas de ocho días sin moverlo o dejarlo abandonado. Artículo 70. Todo vehículo que carezca de placas o calcomanía vigente o que se encuentre indebidamente estacionado sin estar presente el conductor, o bien que este se niegue a retirarlo, podrá ser recogido por elementos de vialidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 y 55 de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado. En caso de usarse grúa, el propietario pagará los gastos de maniobra y la sanción administrativa a la que se haya hecho acreedor. Artículo 71. Todos los vehículos que sufran descompostura en la vía pública y quede estacionado en lugar prohibido, a mitad del arroyo de circulación u obstruyendo la misma, su

14 conductor deberá retirarlo a la brevedad que las circunstancias le permitan a un lugar donde tenga seguridad y no ocasione un accidente. Artículo 72. En las vías públicas únicamente podrán efectuarse reparaciones a vehículos cuando sean motivados por una emergencia o no se obstruya el tránsito ni cause molestias a terceros. Los talleres o negociaciones que se dediquen a la reparación de vehículos, bajo ningún concepto podrán utilizar la vía pública para ese objeto. Artículo 73. Cuando el conductor de un vehículo lo estacione en forma debida en la vía pública, ninguna otra persona podrá desplazarlo por cualquier otro medio para maniobras de estacionamiento. Artículo 74. Queda prohibido al conductor como a los demás ocupantes de un vehículo arrojar a la vía pública cualquier tipo de objeto o basura, así mismo deberá cerciorase de que no exista peligro para ellos y otros usuarios de la vía pública, antes de abrir las puertas y ascender o descender del vehículo. Artículo 75. El conductor que se aproxime a un crucero de ferrocarril, deberá hacer alto a una distancia mínima de cinco metros del riel más cercano. Artículo 76. La circulación de motocicletas, motonetas y bicicletas se sujetarán a las siguientes disposiciones de este Reglamento: I. Queda prohibido que transiten dos personas en una motocicleta, motoneta o bicicleta, si estos no se encuentran adecuadamente acondicionadas para tal efecto; I El conductor y los pasajeros de una motoneta o motocicleta deberán usar casco protector; Los conductores de motocicletas, motonetas o bicicletas tienen prohibido llevar carga que dificulte su visibilidad, equilibrio o que constituya un peligro para si o para otros usuarios de la vía pública; Queda prohibido a los conductores de motocicletas, motonetas y bicicletas, efectuar actos de acrobacia en las vías públicas; V. Los motociclistas y ciclistas deberán circular siempre por el extremo derecho de las calles y en forma paralela entre si; VI. V Queda prohibido a los conductores de motocicletas o bicicletas, asirse o sujetarse su vehículo a otro que transite por la vía pública; y Queda prohibido a los ciclistas y motociclistas circular en sentido contrario. CAPÍTULO IX De los Peatones.

15 Artículo 77. Los peatones deberán cumplir las disposiciones de este Reglamento, las indicaciones de los Agentes de Vialidad y los dispositivos para el control del mismo tránsito. Artículo 78. Los peatones gozarán de preferencia de paso en todos los cruceros y en las zonas con señalamiento para ese objeto, excepto en aquellos en que su circulación y la de los vehículos estén controlados por algún elemento o dispositivo peatonal. Artículo 79. El H. Ayuntamiento Municipal previo estudio, determinara las zonas o vías públicas que estarán libres de vehículos para que sean del uso exclusivo del tránsito de peatones. Artículo 80. Cuando una persona realice una obra o construcción previamente autorizada por la autoridad correspondiente, que dificulte la circulación de peatones en las aceras, deberán tomar las medidas necesarias para que no se ponga en peligro a los peatones ni se impida su circulación. Artículo 81. Los peatones al circular en la vía pública observarán las disposiciones siguientes: I. No podrán circular a lo largo de la superficie de rodamiento, ni desplazarse por esta en patines u otros vehículos no autorizados por este Reglamento; I Obedecer las respectivas indicaciones que los agentes a cargo de los cruceros les sugieran para el cruce de las calles; y Está terminantemente prohibido practicar toda clase de deportes en el arroyo de circulación, salvo en que los organizadores cuenten con autorización expresa de la Subdirección de Vialidad. Artículo 82. Los conductores de vehículos de transporte de carga, podrán efectuar maniobras de carga y descarga en la vía pública, únicamente durante los horarios, zonas y calles que determine la Subdirección de Vialidad y se dé a conocer a través del señalamiento correspondiente. Artículo 83. Todo vehículo, para el transporte de carga deberá observar las disposiciones siguientes: I. No sobresalga excesivamente de la parte delantera del vehículo ni lateralmente; I No sobresalga de la parte posterior en más de cincuenta centímetros de la longitud de la plataforma y debidamente abanderada; No ponga en peligro a personas o bienes, ni sea arrastrada por la vía pública; y No oculte la luz del vehículo, sus espejos retrovisores ni sus placas de circulación.

16 La Subdirección de Vialidad, cuando se vaya a transportar carga que no se apegue a lo dispuesto en este artículo, podrá conceder permiso especial y señalará según el caso, las medidas de protección que deben adoptarse. Artículo 84. Todos los vehículos de carga destinados a la transportación de objetos o materiales de cualquier tipo, deberán traer la razón social claramente visible y que coincida con la tarjeta de circulación. Artículo 85. Las maniobras de carga y descarga deberán efectuarse de acuerdo a las siguientes disposiciones: I. Para el primer y segundo cuadro de la Ciudad las calles limítrofes son: por el norte calles Dr. Mora y M. Ocampo, por el sur calles Matamoros, Iturbide y M. Doblado, por el oriente calle de Guerrero y por el poniente calles Dr. Mora y Arista, se autorizará de las 21:00 a las 8:00 horas; y Se permitirá que los vehículos cuya capacidad no exceda de 1000 kilogramos se introduzcan en las zonas peatonales, previa autorización por escrito y respetando los horarios establecidos. CAPÍTULO X De las Señales y Disposiciones para el Control de Tránsito. Artículo 86. Cuando los Agentes de Vialidad dirijan este, lo harán desde un lugar fácilmente visible a base de disposiciones y además combinadas con toques de silbato, el significado de estas disposiciones, ademanes y toques de silbato es el siguiente: I. Alto, cuando el frente o la espalda del Agente esta hacia los vehículos de alguna vía, en este caso los conductores deberán tener la marcha en la línea de alto marcada sobre el pavimento, en ausencia de esta, deberá de hacerlo antes de entrar a la zona de cruce de peatones y si no existe esta última deberán detenerse antes de entrar en el crucero u otra área de control; I Siga, cuando alguno de los costados del Agente este hacia los vehículos de alguna vía, en este caso los conductores podrán seguir de frente o dar vuelta a la izquierda en vías de un solo sentido, siempre que este permitida. Los peatones que transiten en la misma dirección podrán cruzar con preferencia el paso respecto de los vehículos que intenten dar vuelta; Preventiva, cuando el Agente se encuentre en la posición de siga y levante el brazo horizontalmente con la mano extendida hacia arriba del lado de donde proceda la circulación, o ambos si esta se verifica en dos sentidos. En este caso, los conductores deberán tomar sus precauciones porque esta a punto de hacerse el cambio de siga a alto, los peatones que circulen en la misma dirección de estos vehículos deberán abstenerse de iniciar un cruce y quienes ya lo hayan iniciado deberán continuarlo; Cuando el Agente haga el ademán de preventiva con un brazo y se siga con el otro, los conductores a quienes dirige la primera señal, deberán detener la marcha y a los que dirige la segunda señal podrán continuar en el sentido de la circulación o dar vuelta si no existe prohibición;

17 V. Alto general, cuando el agente levante el brazo derecho el posición vertical, en este caso, los conductores y peatones deberán detener la marcha de inmediato ya que se indica una situación de emergencia o de necesaria protección, al hacer las señales a que se refieren los párrafos anterior, los agentes emplearán toques de silbato de la forma siguiente: alto o un toque largo y dos cortos, siga dos toques cortos, alto general tres toques largos. Los Agentes encargados de dirigir el tránsito, estarán provistos de guantes o mangas reflejantes, o con algún otro aditamento que facilite la visibilidad de sus señales, esta necesidad es de carácter urgente durante la noche; VI. V VI Cuando el Agente dirige el tránsito en un crucero donde existe semáforo, los conductores y peatones deberán obedecer primordialmente a las señales del agente; Cuando un semáforo esta regulando el tránsito, toda señal que se encuentre en ese crucero queda sin efecto; y Cuando en un crucero el agente no esta dirigiendo el tránsito se deberá obedecer únicamente a las señales existentes, todo conductor esta obligado a cruzar con precaución las bocacalles o intersecciones y dar preferencia a los peatones. Artículo 87. La Subdirección de Vialidad para regular este en la vía pública usara rayas, símbolos o letras de color blanco y amarillo pintadas o aplicadas sobre el pavimento o en el límite de la acera inmediata al arroyo. Los conductores y peatones están obligados a seguir las indicaciones de estas señales. Artículo 88. Quienes efectúen obras en las vías públicas están obligados a instalar los dispositivos auxiliares para el control del tránsito en el lugar de la obra, así como en la zona de influencia. CAPÍTULO XI De los Accidentes de Tránsito. Artículo 89. Toda persona implicada en un accidente, o bien, que tenga conocimiento del mismo, deberá proceder en la forma siguiente: I. En los casos de flagrante delito, aprehenderán al, o los presuntos responsables poniéndolos de inmediato a disposición de las autoridades competentes; I Permanecer en el lugar del accidente a fin de prestar auxilio al lesionado o lesionados y procurar, se de aviso a las autoridades competentes para que tengan conocimiento de los hechos; Cuando no se disponga de atención médica, no deberán remover o desplazar a los lesionados, a menos de que esta sea la única forma de proporcionarles auxilio, para evitar que se agrave su estado de salud;

18 Tomar las medidas necesarias a su alcance, para evitar que ocurra otro accidente; y V. Cooperar con el representante de la autoridad que intervenga para retirar los vehículos accidentados que obstruyan la vía pública y proporcionar los informes sobre el accidente. Artículo 90. Los conductores de vehículos y los peatones implicados en un accidente del que resulten daños materiales en propiedad ajena, deberán proceder en la forma siguiente: I. Cuando resulten únicamente daños a vehículos de propiedad privada y los implicados lleguen a un acuerdo de voluntades en cuanto a la reparación de daños, será suficiente levantar un acta o convenio celebrado ante el Subdirector de Vialidad, o del funcionario que le determine, de no lograr dicho acuerdo, se turnará el caso a la autoridad competente; y Cuando resulten daños a vehículos u otros bienes propiedad de la nación, se turnara de inmediato a las autoridades para que estas puedan comunicar los hechos a las dependencias cuyos bienes hayan sido afectados, y formulen en caso dado las reclamaciones correspondientes. Artículo 91. Los propietarios de los vehículos que con previa autorización remuevan sus vehículos en un accidente de tránsito, deberán retirar inmediatamente de la vía pública para evitar otros accidentes, los residuos, combustibles o cualquier otro material que se hubiere esparcido. CAPÍTULO XII De los Conductores. Artículo 92. Los conductores de vehículos que contempla este ordenamiento jurídico, tienen la obligación de sujetarse a sus disposiciones reglamentarias, en caso de contravención, los agentes de vialidad deberán proceder en la forma señalada: I. En su caso, indicará al conductor en forma ostensible, que debe tener la marcha del vehículo y estacionarse en un lugar que no obstaculice la circulación; I Señalar al conductor, con respeto y cortesía la infracción que se ha cometido; Indicar al conductor, muestre su licencia y la tarjeta de circulación; Una vez exhibidos los documentos, procederá a levantar el acta de infracción que corresponda, de la cual entregará una copia al infractor, V. El Agente al formular el acta de infracción anotará en la misma el o los artículos correspondientes que fueron contravenidos por el infractor; y VI. El conductor asumirá también una conducta de respeto para con el Agente, en caso de faltas a la autoridad se le sancionará administrativamente y cuando así lo amerite consignara a la autoridad competente. Artículo 93.

19 Los Agentes de Vialidad podrán impedir la circulación de un vehículo y lo podrán a la disposición de la autoridad competente en los casos siguientes: I. Cuando el conductor se encuentre en notorio estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias similares; I Cuando le falten al vehículo las dos placas o estas no hubieran sido canjeadas en el término legal; Cuando las placas del vehículo no coincidan en número y letras con la calcomanía o con la tarjeta de circulación; Cuando el conductor no exhiba la licencia de conducir vigente y no se haya acompañado de otra persona con licencia que pueda tomar el control del vehículo; V. Cuando el conductor circule a alta velocidad, de tal forma que ese solo hecho pueda ser causa de algún accidente; y VI. La falta de una placa, de la tarjeta de circulación, del engomado, de la revista mecánica o falta de resellos, no será motivo de detención del vehículo y únicamente se levantará la infracción respectiva. Artículo 94. Los Agentes de Vialidad están facultades en caso de una infracción a las disposiciones que dicta este Reglamento, para recoger placas, licencias o tarjetas de circulación, a fin de garantizar la sanción administrativa correspondiente. CAPÍTULO XIII De los Propietarios de los Vehículos. Artículo 95. Los propietarios de los vehículos son responsables en los casos siguientes: I. Por las infracciones cometidas al presente Reglamento, sea cual fuere la persona que conduzca su vehículo; I Por los daños que ocasione su vehículo; Por las infracciones que resulten si al cambiar de propietario original, no se tramita la baja y la alta correspondiente; El propietario de un vehículo que como consecuencia de la revisión mecánica no ofrezca las medidas de seguridad, tendrá la obligación de presentarlo en un término no mayor de quince días debidamente acondicionado para su eficaz circulación; y V. Los propietarios de autotanques que sean utilizados para la transportación de agua, tienen la obligación de registrarlo en la Subdirección de Vialidad. Artículo 96. CAPÍTULO XIV Del Control de Humos y Ruidos.

20 Con el fin de evitar la contaminación del medio ambiente y de preservar la salud y el bienestar de las personas, los propietarios y conductores de vehículos de motor, se sujetarán a las siguientes disposiciones reglamentarias: I. Los elementos de vialidad, al comprobar un vehículo de motor notoriamente contaminante, está facultado para retirarlo de la circulación, el propietario queda obligado a presentar dicho vehículo adecuadamente reparado en un término de quince días. Si este cumple con el lapso referido, se le aplicará el mínimo de sanción administrativa; I Las emisiones de humo producidas por aceleramiento provenientes de motores de combustión interna de gasolina, no deberán tener una duración mayor de diez segundos; Queda prohibido a los conductores de vehículos usar el claxon, excepto en casos de verdadera emergencia; y Queda prohibida la circulación a toda clase de vehículos de motor con el mofle directo o roto o bien en vehículos provistos con silenciador, producir ruidos excesivos en forma intencionada. CAPÍTULO XV Del Control de Grúas. Artículo 97. Para la aplicación de este Reglamento, se entenderán como grúas de servicio público aquellos vehículos ya sea de concesión federal o estatal diseñados mecánicamente para el adecuado traslado de otros vehículos, mediante el pago de una cuota por la prestación del servicio sujeto a la tarifa vigente. Artículo 98. Los conductores de las grúas que intervengan en casos de accidentes, serán responsables de los objetos que se encuentren dentro del, o de los vehículos, así como de sus partes mecánicas y superficiales, investigando si alguna otra autoridad, o elementos de organismos de servicio social o particulares que intervinieron con anterioridad, recogieron algunos objetos haciendo de rescate y traslado a la pensión solicitando al encargado el resguardo correspondiente. Artículo 99. Los daños que pudieron ocasionarle cuando se realizan las maniobras de rescate o arrastre, no serán imputables al conductor de la grúa a excepción de que hayan sido ocasionados por la falta de precaución de este. CAPÍTULO XVI De los Talleres. Artículo 100. Los propietarios de los talleres mecánicos automotores, de hojalatería y pintura, y los negocios que vendan refacciones usadas, tendrán la obligación de registrarse en la Subdirección de Vialidad, con el objeto de llevar un control más eficaz en materia de accidentes. Para ello deberán ajustarse a la siguiente disposición: I. Para la reparación de un vehículo con huellas visibles de accidente se le exigirá al propietario de dicho vehículo la orden de liberación suscrita por la autoridad de vialidad. En caso de no cumplir con dicho requisito, se abstendrá

21 de hacer la reparación teniendo la obligación de reportarlo a la Subdirección de Vialidad. CAPÍTULO XVII De las Sanciones en General. Artículo 101. Los infractores podrán ampararse de los documentos recogidos por los elementos de vialidad, presentando el folio de la infracción que les fue levantada en un término de diez días hábiles, sin que sea motivo durante este periodo de una nueva infracción por falta de documentos que pondran en poder de la Subdirección de Vialidad. Artículo 102. La Subdirección de Seguridad Vial, Árbitros Calificadores o Tesorería Municipal indistintamente, calificarán las infracciones que resulten conforme al tabulador que contiene el presente Reglamento. Se faculta a la Tesorería Municipal para hacer descuentos en caso del pago de infracciones, dentro de los primeros cinco días hasta en un 50% o el cobro de recargos cuando el pago se realice después de quince días de cometido y levantada la infracción, el Presidente Municipal, tendrá la facultad de descontar o condonar las infracciones. Artículo 103. Los agentes de vialidad, únicamente podrán detener la marcha de un vehículo, cuando su conductor haya violado de manera flagrante alguna de las disposiciones de este Reglamento, en consecuencia, la sola revisión de documentos no será motivo para detener el tránsito de un vehículo, salvo operativos de verificación vehicular o de investigación en apoyo a otras autoridades. Artículo 104. La autoridad correspondiente, hará la calificación de las infracciones que se levanten, en salarios mínimos vigentes en la zona económica a que pertenece el Municipio conforme al siguiente: Tabulador Concepto I. Abandono de vehículos 1.- De un vehículo con motor apagado 2.- De un vehículo con motor en marcha Atropellamientos y accidentes 1.- Por no dar aviso al sufrir o provocar un accidente 2.- No recoger residuos del accidente 3.- Causando daños materiales a terceros 4.- Causando lesiones leves o graves Sanción 2 a 5 4 a 8 4 a 9 3 a 7 5 a a 20

22 5.- Causando la muerte de 50 a 100 personas 6.- Por obstaculizar o no 4 a 8 cooperar con las Autoridades de vialidad 7.- Por abrir portezuelas 14 a 24 sin precaución provocando accidente I Rebasar o adelantar a un vehículo 1.- Rebasar o adelantar sin 8 a 15 visibilidad 2.- Rebasar o adelantar en 10 a 15 pendiente, ascendente, descendente 3.- Rebasar o adelantar sin 9 a 15 precaución 4.- Rebasar o adelantar en 10 a 20 curva 5.- No permitir maniobras 5 a 10 de rebase 6.- Rebasar o adelantar en 8 a 10 bocacalles, curvas, intersecciones o cruceros 7.- Rebasar o adelantar 8 a 12 por la derecha Alumbrado 1.- Por llevar desajustadas 3 a 7 o invertidas las luces delanteras 2.- Falta de luz en un fanal 3 a Falta de luces en 10 a 13 ambos fanales 4.- Falta de una luz 8 a 12 posterior 5.- Falta de luces 9 a 14 posteriores 6.- Falta de luces de alto 3 a Falta o mal estado de 4 a 8 luces direccionales 8.- Falta de iluminación 3 a 5 placa posterior 9.- Por usar faros traseros 8 a 12 con luz blanca, amarilla o cualquier otro no autorizado 10.- Por usar faros no 3 a 7 reglamentarios en cualquier parte del vehículo 11.- Por falta de luces 4 a 10 intermitentes en vehículos de pasajeros

23 12.- Por alumbrado 3 a 8 deficiente o falta del mismo en motocicletas o bicimotos 13.- Por no hacer uso de 3 a 7 las luces correspondientes durante la noche V. Alto 1.- Por no hacerlo al cruzar 8 a 12 vías férreas 2.- Por no hacerlo al 8 a 12 entroncar camino o calle preferente 3.- Por no obedecer la 3 a 8 señal de alto de los elementos de vialidad 4.- Por rebasar el limite de 3 a 7 alto en las calles o invadir, rebasar zonas para cruce de peatones VI. Vehículos de servicio público de pasaje 1.- Por falta de aseo 3 a Bajar o subir pasaje en 3 a 7 lugar no permitido 3.- Bajar o subir pasaje en 4 a 8 el arroyo de circulación con el vehículo en marcha 4.- Por toda descortesía 4 a 12 del conductor 5.- Por permitir viajar en el 4 a 10 estribo 6.- Por dar servicio a 20 a 50 personas en estado de ebriedad 7.- Por falta de números 3 a 7 de identificación 8.- Circular fuera de ruta 8 a 12 vehículos con itinerario fijo 9.- Negarse a prestar el 5 a 10 servicio 10.- Falta de alumbrado de 3 a 8 las banderolas en autobuses y taxis 11.- Puertas en mal estado 5 a 10 en servicio público colectivo 12.- Transportar personas A 15 en la canastilla V Bicicletas 1.- Por alumbrado 1 a 5 deficiente o falta del mismo

24 2.- Por efectuar actos de 7 a 10 acrobacia en la vía pública, asirse a otro vehículo 3.- Por circular sobre 8 a 12 banquetas, en zonas peatonales, vías no permitidas 4.- Por transitar en sentido 3 a 10 contrario 5.- Por pasarse un alto 3 a Por motivar un 10 a 15 accidente VI Vehículos de servicio público de carga 1.- No llevar banderolas 3 a 7 rojas en los sobresalientes de la carga durante el día 2.- Por no llevar la luz roja 3 a 8 en los sobresalientes de carga durante la noche 3.- Por cargar o descargar 8 a 10 fuera del horario fijado 4.- Por llevar carga mal 3 a 8 asegurada 5.- Por llevar carga sin 3 a 9 cubrir 6.- Por que se vaya A 10 esparciendo la carga en la vía pública 7.- Por transportar objetos 10 a 20 corrosivos y explosivos, sin la debida protección 8.- Por transportar carga A 10 que dificulte la visibilidad, conducción del vehículo 9.- Por transportar carga 5 a 12 sobresaliente sin protección 10.- Por transportar 5 a 15 personas sobre la carga 11.- Por transportar 3 a 10 personas sobre la canastilla de la caseta IX. Del estado de los vehículos 1.- Por falta de parabrisas 3 a Por falta de defensas 3 a Por falta de portezuelas 5 a Por falta de 3 a 6 salpicaderas 5.- Por falta o mal estado 3 a 8 de limpiadores

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