ARTÍCULO Comete el delito de homicidio, el que priva de la vida a otro.
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- Inés Salinas Carmona
- hace 7 años
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1 MARZO 2007 DESCRIPCIÓN DEL TIPO PENAL DE HOMICIDIO, FACULTADES DEL M.P. EN MATERIA DE TRANSPLANTE DE ÓRGANOS Y TEJIDOS Y DEFINICIÓN DE MUERTE CEREBRAL EN LAS LEGISLACIONES DE LAS ENTIDADES DE LA REPÚBLICA MEXICANA. ENTIDAD LEY TEXTO AGUASCALIENTES LEGISLACIÓN PENAL ARTICULO 3.- El homicidio doloso consiste en privar de la vida a un ser humano por cualquier medio. (HAY LEGISLACIÓN ÚNICA) BAJA CALIFORNIA CÓDIGO PENAL ARTÍCULO Tipo. Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro. ARTÍCULO 20.- Facultades del Ministerio Público en la averiguación previa. En la averiguación previa corresponde al Ministerio público: X. Autorizar para los efectos de trasplantes, la disposición de órganos o tejidos de cadáveres de personas conocidas, cuando con motivo de una averiguación previa se encuentren a su disposición, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: a) Se compruebe la pérdida de la vida del donador, en los términos de la Ley General de Salud, por dos peritos médicos distintos a los que intervendrán en el trasplante o en la obtención de órganos y tejidos. b) Se verifique la existencia del consentimiento expreso del donante o, a falta de éste, de quien compruebe fehacientemente ser el o la cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes, ascendiente, hermanos, el adoptado, o el adoptante, conforme a la prelación señalada; c) La autorización deberá otorgarse con la mayor inmediatez posible, misma que no podrá exceder de las 72 horas siguientes a la hora en que se dé fe de la pérdida de la vida. La autorización procederá siempre y cuando el médico forense determine que la sustracción del órgano o tejido de que se trate, no afecta la integración de la averiguación previa, además de que las instituciones o personas físicas que soliciten la donación para trasplante, cuenten con la autorización correspondiente. ARTÍCULO Comete el delito de homicidio, el que priva de la vida a otro. BAJA CALIFORNIA CÓDIGO PENAL SUR CAMPECHE CÓDIGO PENAL ARTÍCULO Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro. CHIAPAS CÓDIGO PENAL ARTÍCULO Al que prive de la vida a otra persona, se le impondrá prisión de ocho a veinte años. ARTÍCULO 131 Bis.- La muerte ocurre cuando: I. Se presenten los siguientes signos: a) Ausencia completa y permanente de conciencia; b) Ausencia permanente de respiración espontánea; c) Ausencia de los reflejos del tallo cerebral; y d) Paro cardiaco irreversible. II. Se presenta la muerte cerebral, cuando existen los siguientes signos: a) Perdida permanente e irreversible de conciencia y de respuesta a estímulos sensoriales; b) Ausencia de automatismo respiratorio; y c) Evidencia de daño irreversible del tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar, ausencia de movimientos oculares en pruebas
2 vestibulares y ausencia de respuesta a estímulos nocitivos. Se debe descartar que dichos signos sean producto de intoxicación aguda por narcóticos, sedantes, barbitúricos o sustancias neurotropicas que sobrepasen los niveles terapéuticos. ARTÍCULO 106 Bis.- La muerte cerebral debe corroborarse con la práctica de cualquiera de las siguientes pruebas: I. Electroencefalogramas que demuestren ausencia total de actividad eléctrica cerebral en dos ocasiones diferentes con espacio de cinco horas entre uno y otro; y II. Angiografía cerebral bilateral que demuestre ausencia de circulación cerebral. ARTÍCULO 106 Ter.- Si de la averiguación previa aparece que la muerte de una persona probablemente, es el resultado de un delito y las actuaciones no estuviesen en estado de consignarlas al juzgado, el Ministerio Público expedirá las ordenes para la necropsia, la inhumación del cadáver y el levantamiento del acta de defunción respectiva; y en su caso manifestará su conformidad para la extracción de órganos y tejidos en los casos de trasplantes, investigación científica, fines terapéuticos o docencia. Este hecho se manejará en la misma averiguación previa por separado y se remitirá copia certificada del mismo al órgano jurisdiccional que conozca del asunto, una vez que se ejercite la acción penal correspondiente. Se procederá de igual manera en los casos en que no haya elementos para ejercitar la acción penal. CHIHUAHUA CÓDIGO PENAL ARTÍCULO Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro. COAHUILA CÓDIGO PENAL ARTÍCULO FIGURA TÍPICA DE HOMICIDIO. Comete homicidio quién mata a otro. ARTÍCULO CASOS DE MUERTE CEREBRAL. Para todos los efectos legales se considerará que hay muerte de la persona en cualquiera de los casos siguientes: a) Cuando cesen en forma definitiva e irreversible sus funciones vitales. b) Cuando un médico legista y otro médico legalmente autorizado para ejercer la profesión, certifiquen que existe muerte cerebral; y se reúnan, además, las condiciones que establece la Ley General de Salud. En el segundo caso, la certificación establecerá y probará la muerte de la persona y la pérdida de su vida. El médico que asista al legista para determinar que se está en el caso de muerte cerebral deberá contar con certificación profesional sobre conocimientos en muerte cerebral y no tener ningún interés con relación a la donación o implante de los órganos del examinado. Una vez que se realice la certificación a que se refiere este artículo, ningún agente del Ministerio Público, ni ninguna otra autoridad, tendrá facultades para entorpecer o evitar que se lleve a cabo la disposición de órganos y tejidos. Siempre y cuando exista consentimiento otorgado en vida por la persona cuya muerte se certifica o, en su defecto la autorización de los disponentes secundarios. A falta del consentimiento otorgado en vida, será necesaria la autorización de los disponentes secundarios; en el orden de prelación siguiente: 1) El cónyuge; concubina o concubinario. 2) Los ascendientes consanguíneos directos en primer grado. 3) Los descendientes consanguíneos directos en primer grado mayores de 18 años de edad. 4) Los ascendientes consanguíneos directos en segundo grado. 5) Los descendientes consanguíneos directos en segundo grado mayores de 18 años de edad. 6) Los parientes colaterales hasta el segundo grado, mayores de 18 años de edad. A falta de los anteriores, podrán otorgar la autorización dos médicos legistas. En los casos anteriores no se practicará la autopsia, sin perjuicio de que dos médicos dictaminen cual fue la causa de la muerte cerebral y la medida en que influyeron en ella las lesiones u otras causas. Para que el órgano o tejido de que se dispuso, se implante o dé a otra persona, será indispensable que existan todos los exámenes previos que revelen la sanidad del órgano o tejido. COLIMA CÓDIGO PENAL ARTÍCULO Comete el delito de Homicidio el que priva de la vida a otro. D. F. CÓDIGO PENAL ARTÍCULO Al que prive de la vida a otro, se le impondrá de ocho a veinte años de prisión.
3 DURANGO CÓDIGO PENAL ARTÍCULO 21.- Estando prohibidas las penas trascendentales, la responsabilidad penal no debe pasar de la persona o bienes del inculpado. ESTADO DE MÉXICO CÓDIGO PENAL ARTÍCULO Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro. Se sancionará como homicidio a quien a sabiendas de que padece una enfermedad grave, incurable y mortal, contagie a otro o le cause la muerte. ARTÍCULO Se impondrán las penas señaladas en el artículo anterior a: III. Los médicos, cirujanos, parteros, enfermeros y demás profesionales y similares y auxiliares o cualquier persona, los propietarios de clínicas u hospitales que participen o faciliten por cualquier medio el tráfico, comercialización o cirugía de un transplante de órgano o tejido humano, sin la autorización necesaria de la secretaría del ramo, se le impondrá de tres a ocho años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa, así como la suspensión del derecho del ejercicio de la profesión por veinte años y la cancelación de la licencia de funcionamiento por veinte años. Independientemente de los delitos que se cometan. GUANAJUATO CÓDIGO PENAL ARTÍCULO Comete homicidio quien priva de la vida a otro. ARTÍCULO 122 Bis.- El Ministerio Público deberá observar lo dispuesto en la Ley General de Salud en los casos de pérdida de la vida. GUERRERO CÓDIGO PENAL ARTICULO Al que prive de la vida a otro se le impondrá sanción de ocho a veinte años de prisión. HIDALGO CÓDIGO PENAL ARTÍCULO Al que dolosamente prive de la vida a otro, se le impondrá de diez a treinta años de prisión y multa de 100 a 300 días. JALISCO CÓDIGO PENAL ARTÍCULO Se impondrán de doce a dieciocho años de prisión a la persona que prive de la vida a otra. Pero, cuando el homicidio sea calificado, la sanción será de veinte a cuarenta años de prisión. ARTÍCULO 99.- Si en el curso de las diligencias de una averiguación previa, apareciere que la muerte de una persona, probablemente, es el resultado de un delito y las actuaciones no estuviesen en estado de consignarlas al juzgado, el Ministerio Público expedirá las órdenes para la necropsia, la inhumación de cadáver y el levantamiento del acta de defunción respectiva; y en su caso, manifestará su conformidad para la extracción de órganos y tejidos en los casos de trasplantes, investigación científica, fines terapéuticos o docencia; este hecho se manejará en el mismo expediente de la averiguación previa por cuerda separada, remitiéndose copia certificada del mismo, al órgano jurisdiccional que conozca del asunto, una vez que haya sido ejercitada la acción penal correspondiente. De igual manera se procederá en los casos en que no haya elementos para ejercitar la acción penal. ARTÍCULO Si se trata de homicidio, el cuerpo del delito se tendrá por acreditado con la inspección y descripción del cadáver, hecha en los términos de los artículos anteriores y con el dictamen de los peritos médicos, que hayan practicarán los exámenes correspondientes; quienes practiquen la necropsia, expresarán con minuciosidad, el estado que presente el cadáver y las causas que originaron la muerte. Si el cadáver fue sepultado se procederá a exhumarlo. Solamente se omitirá la necropsia cuando, tanto el funcionario que practique las diligencias como los peritos médicos, estimen que no es necesaria para determinar la causa de la muerte. La muerte ocurre cuando: 1. Se presentan los siguientes signos: a) Ausencia completa y permanente de conciencia; b) Ausencia permanente de respiración espontánea;
4 MICHOACÁN CÓDIGO PENAL c) Ausencia de los reflejos del tallo cerebral; y d) Paro cardiaco irreversible. 2. Se presente la muerte cerebral, cuando existen los siguientes signos: a) Pérdida permanente e irreversible de conciencia y de respuesta a estímulos sensoriales; b) Ausencia de automatismo respiratorio; y c) Evidencia de daño irreversible del tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar, ausencia de movimientos oculares en pruebas vestibulares y ausencia de respuesta a estímulos nociceptivos. Se debe descartar que dichos signos sean producto de intoxicación aguda por narcóticos, sedantes, barbitúricos o sustancias neurotrópicas, que sobrepasen los niveles terapéuticos. La muerte cerebral debe corroborarse con la práctica de cualquiera de las siguientes pruebas: 1. Electroencefalogramas que demuestren ausencia total de actividad eléctrica cerebral en dos ocasiones diferentes con espacio de cinco horas entre uno y otro; y 2. Angiografía cerebral bilateral que demuestre ausencia de circulación cerebral. ARTÍCULO Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro. ARTÍCULO 192 Bis.- No tendrá responsabilidad el Médico, que en casos de muerte cerebral: I. Retire o suspenda medidas de soporte vital, cuando se obre con consentimiento escrito o el de su representante legítimo; y, II. Procure órganos o tejidos, siempre y cuando exista consentimiento escrito o el de su representante legítimo. ARTICULO 22.- Reglas para la práctica de diligencias de averiguación previa.- Inmediatamente que el Ministerio Público o los funcionarios encargados de practicar en su auxilio diligencias de averiguación previa, tengan conocimiento de la probable existencia de un delito, dictarán todas las medidas y providencias necesarias para: VI. Impedir que los órganos de una persona declarada con muerte cerebral, que sean útiles para fines terapéuticos, de investigación o docencia, solicitados por instituciones de salud, pierdan su función fisiológica, para lo cual deberá realizar sin dilación las diligencias que el caso amerite, previo consentimiento escrito del titular o del representante legitimo. En dichos supuestos el Ministerio Público iniciará desde luego la averiguación previa y bajo su responsabilidad, según procediere, decretará la retención del indiciado si el delito es perseguible de oficio o perseguible previa querella u otro requisito equivalente que ya se encuentre satisfecho, o bien, ordenará la libertad del detenido. MORELOS CÓDIGO PENAL ARTÍCULO Al que prive de la vida a otro se le impondrán de quince a treinta años de prisión y de quinientos a diez mil días multa. NAYARIT CÓDIGO PENAL ARTÍCULO Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro NUEVO LEÓN CÓDIGO PENAL ARTICULO Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro. OAXACA CÓDIGO PENAL ARTICULO Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro. PUEBLA CÓDIGO PENAL ARTÍCULO Comete el delito del Homicidio el que priva de la vida a otro. QUERÉTARO CÓDIGO PENAL ARTICULO Al que prive de la vida a otro, se le impondrá prisión de 7 a 15 años y multa de cien a quinientos días multa. ARTICULO Se impondrá prisión de 6 meses a 3 años y hasta 150 días multa, a los directores, administradores y médicos de hospitales, sanatorios, clínicas, dispensarios, enfermerías o de cualquier centro de salud, cuando: I.- Impidan la salida de un paciente cuando éste o sus familiares lo soliciten, aduciendo adeudos de cualquier índole; II.- Retengan sin necesidad a un recién nacido por los motivos a que se refiere la parte final de la fracción anterior, o III.- Retarden o nieguen por cualquier motivo la entrega de un cadáver excepto cuando se requiera orden de autoridad competente. IV.- Nieguen la disposición de órganos, tejidos y cadáveres se seres humanos a los disponentes originarios y secundarios, atendiendo al
5 orden de preferencia, y cuando estos han cumplido de manera previa con los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos. ARTICULO 20.- FRACC.IX. Autorizar la disposición de órganos y tejidos humanos, a los disponentes secundarios conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos, cuando el occiso en vida haya hecho manifestación expresa de donarlos, con sujeción a los requisitos legales estipulados en el citado reglamento. Así mismo, y para tal fin, deberá de prestar todas las facilidades necesarias a efecto de no entorpecer las actividades tendientes a la disposición de los mismos. Para el caso de que la autoridad ministerial incurra en actos u omisiones tendientes a entorpecer el trámite normal de disposición de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos ocasionando con ello que se lesionen los intereses y la dignidad de terceros, se hará acreedor a las sanciones que sean aplicables de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro. (Adición: 01/XI/02 No. 49) QUINTANA ROO CÓDIGO PENAL ARTICULO 86.- Al que prive de la vida a otro se le impondrá de seis a dieciocho años de prisión. SAN LUÍS POTOSÍ CÓDIGO PENAL SINALOA CÓDIGO PENAL (ADICIONADO, P.O. 01 DE JUNIO DE 2002) ARTICULO 107 Bis.- Para los efectos de este Capítulo, se entiende por pérdida de la vida en los términos de los artículos 343 y 344 de la Ley General de Salud de aplicación en toda la República, la muerte cerebral; o la ausencia completa y permanente de conciencia; la ausencia permanente de respiración espontánea; ausencia de reflejos del tallo cerebral; y el paro cardíaco irreversible. ARTICULO 76 Bis.- En caso de que la pérdida de la vida del donante de órganos y tejidos esté relacionada con la averiguación del delito, el Ministerio Público acudirá a la autoridad judicial competente solicitando su presencia durante la extracción de los mismos, en los términos del artículo 328 de la Ley General de Salud. Al término de ella levantará acta circunstanciada en presencia del Ministerio Público, de los profesionales de las disciplinas para la salud que intervinieron y de los donadores secundarios, en su caso. ARTÍCULO Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro. ARTÍCULO Si de las primeras diligencias se desprende que la muerte no se deba a un delito, no se practicará la autopsia y el Ministerio Público entregará el cadáver. En todos los demás casos será indispensable este requisito, con las excepciones que este Código señale. El Ministerio Público podrá autorizar, para efectos de transplantes, la disposición de órganos o tejidos de cadáveres de personas conocidas o desconocidas, cuando con motivo de una averiguación previa se encuentren a su disposición, siempre y cuando se compruebe la pérdida de la vida del donante por un médico distinto a los que intervendrán en el transplante o en la obtención de órganos y tejidos, en los términos de la legislación federal en materia de salud. (Adic. por Dec. 118, publicado en el P.O. No. 096 de 09 de agosto de 2002) Para el caso de personas conocidas, deberá existir previamente a la obtención de cualquier órgano o tejido, el consentimiento expreso del donante o a falta de éste, el que compruebe fehacientemente ser el del o de la cónyuge, del concubinario, de la concubina, de los descendientes, ascendientes, hermanos, del adoptado, o del adoptante, conforme a la prelación señalada. (Adic. por Dec. 118, publicado en el P.O. No. 096 de 09 de agosto de 2002) Para el caso de personas desconocidas, la autorización deberá formularse dentro de las 72 horas siguientes a la hora en que se dio fe del cadáver. (Adic. por Dec. 118, publicado en el P.O. No. 096 de 09 de agosto de 2002) Estas autorizaciones procederán siempre y cuando el médico forense determine que no afectan la integración de la averiguación previa, además de que las instituciones o personas físicas que soliciten la donación para transplante cuenten con la autorización correspondiente.
6 (Adic. por Dec. 118, publicado en el P.O. No. 096 de 09 de agosto de 2002) SONORA CÓDIGO PENAL ARTICULO Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro. TABASCO CÓDIGO PENAL ARTICULO Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro. TAMAULIPAS CÓDIGO PENAL ARTICULO Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro. TLAXCALA CÓDIGO PENAL ARTÍCULO comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro. VERACRUZ CÓDIGO PENAL ARTÍCULO 128.-Comete el delito de homicidio quien priva de la vida a otra persona. ARTÍCULO 134.-A quien prive de la vida a otra persona que padezca una enfermedad incurable y mortal en fase terminal, por petición expresa, libre, reiterada e inequívoca de la víctima, se le impondrán prisión de dos a cinco años y multa hasta de cien días de salario. No se procederá en contra de quien, a petición del cónyuge, ascendiente, descendiente, concubina, concubinario, adoptado, adoptante o hermano del paciente con muerte cerebral comprobada, prescinda de los medios artificiales que lo mantengan con vida. YUCATÁN CÓDIGO PENAL ARTÍCULO Comete el delito de homicidio quien sin derecho priva a otro de la vida. ARTÍCULO Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo anterior, si se cometieron otros delitos se impondrán las sanciones correspondientes a éstos. No se considerará como profanación el hecho de utilizar un cadáver en investigaciones científicas y educativas previa autorización de la autoridad competente, y en su caso, de los familiares, con el cuidado debido. Cuando para cumplir la donación de uno de sus órganos hecha en vida por una persona se haga necesaria la mutilación de un cadáver, ésta no se considerará delictuosa, siempre que, cuando menos tres médicos certifiquen su fallecimiento antes de la mutilación y conste la donación fehacientemente. ZACATECAS CÓDIGO PENAL ARTICULO Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro. ARTICULO 124 Bis.- Cuando ocurre la muerte de un donador voluntario o los disponentes secundarios manifiesten su conformidad con la disposición de órganos, tejidos o cadáveres para fines terapéuticos, científicos o de docencia, el Ministerio Público manifestará su conformidad con dicha disposición, siempre y cuando, el Consejo Estatal de Transplantes solicite la disposición en atención a que se han cumplido los trámites establecidos en la Ley General de Salud y la Norma Técnica en Materia de Control Sanitario de la disposición de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos. Cuando no existan datos para presumir que la muerte se ha producido por un hecho presuntamente delictuoso, sin demora, el Ministerio Público dictaminará su conformidad y enviará la autorización al hospital público o privado en donde se encuentre el cadáver, a fin de que se realicen los procedimientos necesarios para el trasplante de órganos o tejidos, así como para la disposición del cadáver. En el caso de muerte de un donador por un hecho presuntamente delictuoso, el Ministerio Público evaluará si la extracción de órganos o tejidos pueda alterar el resultado de las investigaciones, en cuyo caso negará la disposición mediante determinación debidamente fundada y motivada. En caso de su autorización, deberá agregarse al expediente un certificado de lesiones y el dictamen de perdida de la vida, expedidos por la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría de Justicia del Estado, el expediente clínico y el informe sobre los procedimientos aplicados para el transplante. El Consejo Estatal de Trasplante estará obligado a ampliar la información cuando la autoridad investigadora así lo solicite. Para la certificación de la pérdida de la vida, deberán comprobarse la existencia de los signos de muerte señalados en el artículo 317 de la Ley General de Salud. En caso de Muerte cerebral, el dictamen de pérdida de vida podrá realizarse con el diagnóstico de un médico neurocirujano o un médico internista. De igual manera, el Ministerio Público podrá autorizar la disposición de órganos y tejidos para trasplante en caso de muerte cerebral y a solicitud del Consejo Estatal de Trasplantes. La muerte cerebral se presenta cuando exista alguno de los siguientes signos: I. Pérdida permanente irreversible de conciencia y de
7 respuesta a estímulos sensoriales; II. Ausencia de automatismo respiratorio; y III. Evidencia de daño irreversible del tallo cerebral, manifestando por arreflexia pupilar, ausencia de movimientos oculares en pruebas vestibulares y ausencia de respuesta a estímulos nociceptivos. Se debe descartar que dichos signos sean producto de intoxicación aguda por narcóticos, sedantes, barbitúricos o sustancias neurotrópicas, que sobrepasen los niveles terapéuticos. La muerte cerebral deberá corroborarse con la práctica de cualquiera de las siguientes pruebas: I. Electroencefalogramas que demuestren ausencia total de actividad eléctrica cerebral en dos ocasiones diferentes, con espacio de cinco horas entre uno y otro; o II. Angiografía cerebral bilateral que demuestre ausencia de circulación cerebral. La certificación de muerte cerebral podrá realizarse por un médico neurólogo, neurocirujano o internista, que no forme parte del equipo médico que realizará el transplante.
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Educar para la Democracia AGUASCALIENTES 0 2 2 0 0 0 38 0 38 38 BAJA CALIFORNIA 5 4 9 47 89 0 0 47 89 136 CHIAPAS 1 0 1 13 11 0 0 13 11 24 CHIHUAHUA 1 7 8 37 54 277 287 314 341 655 COAHUILA 6 0 6 9 24
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