ANTECEDENTES DE HECHO:

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1 INFORME DE INTERVENCIÓN nº 12/2014 ASUNTO: Enajenación de vehículo del parque de bomberos. DON GABRIEL MENENDEZ RUBIERA, Ayuntamiento de León. Interventor General del En ejercicio de las funciones atribuidas a este órgano por el artículo 92 bis 1.b), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. De conformidad con lo establecido por los artículos 4 y 6 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el Régimen Jurídico de los Funcionarios con Habilitación de Carácter Nacional. De conformidad con lo establecido por los artículos 82 y 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común; y el artículo 175 del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/86 de 28 de noviembre. En relación, con la propuesta del departamento de Protección civil, Policía, Tráfico, Bomberos y Transporte, de declarar efecto no utilizable el bien mueble de propiedad municipal descrito como Camión cisterna, autobomba Pegaso 2180/51, Matrícula LE G, destinado a servicio de extinción de incendios, y proceder a su enajenación directa al Ayuntamiento de Riello por el importe de para su destino a la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil de la citada localidad; emite el siguiente INFORME: ANTECEDENTES DE HECHO: Se recibe en la Intervención Expediente tramitado por el departamento de Protección civil, Policía, Tráfico, Bomberos y Transporte, con el fin de declarar efecto no utilizable el bien mueble de propiedad municipal descrito como Camión cisterna, autobomba Pegaso 2180/51, Matrícula LE-3218-G, destinado a servicio de extinción de incendios, y proceder simultáneamente a su enajenación directa al Ayuntamiento de Riello por el importe de 1.000, para su destino a la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil de la citada localidad, constando el expediente de la siguiente documentación: 1. Documento -fotocopia sin autenticar y sin indicar su naturaleza o procedenciaque pretende ser una Ficha del Vehículo. 2. Informe de fecha 29 enero 2014, suscrito por el Sr. Concejal Delegado y el Director Técnico del Servicio contra incendios, en el que se hace referencia a una solicitud del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Riello, al estado del vehículo y a su valoración. 3. Informe de Vicesecretaría General, de fecha 11 febrero Propuesta del Sr. Concejal Protección civil, Policía, Tráfico, Bomberos y Transporte, de fecha 13 de febrero 2014, (documento carente de firma) de declarar efecto no utilizable el bien mueble de propiedad municipal descrito como Camión cisterna, autobomba Pegaso 2180/51, Matrícula LE-3218-G, destinado a servicio de bomberos, y proceder a su enajenación directa al Ayuntamiento de Riello, por el precio de CIF. P A Ordoño II, LEON Teléfono Página 1 de 14

2 Primero.- Legislación aplicable. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Los artículos 79 a 82 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. El Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. Su artículo 4.2 en cuanto a los principios extraídos de la legislación contenida en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y sus disposiciones de desarrollo, para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse. Su Disposición Adicional segunda contiene las normas específicas de contratación en las Entidades Locales. Los artículos 2, 4, 7.4, 8, 17 a 36, 110, 112, 114, y 118 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. Los artículos 122 a 134 del Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. La legislación patrimonial a la que debemos remitirnos, es a la legislación patrimonial estatal, y con carácter específico al Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. Segundo.- Clasificación del Bien. Inclusión en el Inventario de bienes. El Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, establece: Artículo 2 1. Los bienes de las entidades locales se clasificaran en bienes de dominio público y bienes patrimoniales. 2. Los bienes de dominio público serán de uso o servicio público. Artículo 4 Son bienes de servicio público los destinados directamente al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las Entidades Locales, tales como Casas Consistoriales, Palacios Provinciales y, en general, edificios que sean de las mismas, mataderos, mercados, lonjas, hospitales, hospicios, museos, montes catalogados, escuelas, cementerios, elementos de transporte, piscinas y campos de deporte, y, CIF. P A Ordoño II, LEON Teléfono Página 2 de 14

3 en general, cualesquiera otros bienes directamente destinados a la prestación de servicios públicos o administrativos. Artículo Las Corporaciones Locales están obligadas a formar inventario de todos sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza o forma de adquisición... Artículo 18 En el inventario se reseñarán, por separado, según su naturaleza, agrupándolos a tenor de los siguientes epígrafes: 1º. Inmuebles. 2º. Derechos reales. 3º. Muebles de carácter histórico, artístico o de considerable valor económico. 4º. Valores mobiliarios, créditos y derechos, de carácter personal de la Corporación. 5º. Vehículos. 6º. Semovientes. 7º. Muebles no comprendidos en los anteriores enunciados. 8º. Bienes y derechos revertibles. Artículo 25 El inventario de vehículos detallará: a) Clase. b) Tracción mecánica, animal o manual. c) Matrícula. d) Título de adquisición. e) Destino. f) Costo de adquisición, en su caso, y g) Valor actual. Artículo Los inventarios serán autorizados por el Secretario de la corporación con el visto bueno del Presidente y una copia del mismo y de sus rectificaciones se remitirá a la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma. 2. En las relaciones de bienes inventariables de las entidades previstas en el artículo anterior y que sirvan de base para formar el inventario general, habrá de preceder a la firma del Secretario la del Director o administrador de la respectiva entidad. Artículo La rectificación del inventario se verificara anualmente, y en ella se reflejarán las vicisitudes de toda índole de los bienes y derechos durante esa etapa. 2. La comprobación se efectuara siempre que se renueve la corporación y el resultado se consignará al final del documento, sin perjuicio de levantar acta adicional con objeto de deslindar las responsabilidades que pudieran derivarse para los miembros salientes y, en su día, para los entrantes. CIF. P A Ordoño II, LEON Teléfono Página 3 de 14

4 Artículo 34 El pleno de la Corporación Local será el órgano competente para acordar la aprobación del inventario ya formado, su rectificación y comprobación. Artículo 35 En el libro de inventarios y balances se reflejaran anualmente los bienes, derechos y acciones de la entidad local y sus alteraciones, así como la situación del activo y pasivo, para determinar el verdadero patrimonio en cada ejercicio económico De la legislación referida y de la descripción realizada del bien (en el documento fotocopia incorporado al expediente) como Camión cisterna, autobomba Pegaso 2180/51, Matrícula LE-3218-G, destinado a servicio de bomberos, con fecha de alta 28/09/2000, con un valor de adquisición de ptas, y un valor en venta de ptas, se infiere: 1º.- Que el bien que se pretende enajenar, es por su naturaleza y afección al servicio de bomberos un BIEN DE DOMINO PÚBLICO destinado a SERVICIO PUBLICO. 2º.- Que como tal bien de dominio público destinado al servicio público de bomberos, debería figurar en el Inventario de Bienes del Ayuntamiento de León. 3º.- Que se ha omitido, en el expediente presentado, la incorporación de la preceptiva certificación de inscripción del vehículo que se pretende enajenar en el Inventario de Bienes del Ayuntamiento de León, en la que conste la inscripción del bien con las especificaciones requeridas por el 25 del Reglamento de Bienes. Está inscrito este vehículo en el Inventario de Bienes del Ayuntamiento de León? Tercero.- Declaración de efecto no utilizable. El Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, establece: Artículo 7 1. Se clasificarán como bienes patrimoniales las parcelas sobrantes y los efectos no utilizables. 4. Se considerarán efectos no utilizables todos aquellos bienes que por su deterioro, depreciación o deficiente Estado de conservación resultaren inaplicables a los servicios municipales o al normal aprovechamiento, atendida su naturaleza y destino, aunque los mismos no hubieren sido dados de baja en el Inventario. Del tenor literal de la legislación aplicable y de la propuesta que se somete a informe, es de reseñar: 1. Que para que un bien municipal sea considerado efecto no utilizable debe reunir unas condiciones de deterioro, depreciación o deficiente Estado de conservación que lo hagan inaplicable a los servicios municipales. Como UNICA y POBRE CIF. P A Ordoño II, LEON Teléfono Página 4 de 14

5 motivación de ese estado de deterioro o depreciación o deficiente estado de conservación, en el informe propuesta de que trae causa el expediente se dice textualmente Este vehículo, presenta diversas pequeñas averías no habiéndose procedido a su reparación, ya que el hueco que podía cubrir dentro de la flota de vehículos de este servicio se encuentra suficientemente cubierto. Ante estas circunstancias procedería declararlo como efecto no utilizable.. 2. Que resulta claramente CONTRADICTORIO que en el mismo expediente se proponga declarar un bien de servicio público Efecto NO UTILIZABLE, y simultáneamente se proponga adjudicarlo directamente al Ayuntamiento de Riello para su destino y UTILIZACION por la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil de la citada localidad, es decir para que el Ayuntamiento de Riello lo utilice en la prestación del mismo servicio para el que el Ayuntamiento de León acaba de declarar efecto no utilizable. Cuarto.- Desafectación del carácter de bien de dominio público. Argumentada la naturaleza de bien de dominio público destinado al servicio público de bomberos del camión cisterna, autobomba Pegaso 2180/51, Matrícula LE-3218-G, destinado a servicio de bomberos que se propone para su declaración como efecto no utilizable y simultanea adjudicación directa al Ayuntamiento de Riello, para su destino a la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil de la citada localidad, se procede a señalar el procedimiento a seguir en la desafectación, si esta fuese oportuna. El Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, establece: Artículo 8 1. La alteración de la calificación jurídica de los bienes de las Entidades Locales requiere expediente en el que se acrediten su oportunidad y legalidad. 2. El expediente deberá ser resuelto, previa información pública durante un mes, por la Corporación Local respectiva, mediante acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la misma. 3. En cualquier caso, la incorporación al patrimonio de la Entidad Local de los bienes desafectados, incluso cuando procedan de deslinde de dominio público, no se entenderá efectuada hasta la recepción formal por el órgano competente de la Corporación de los bienes que se trate, y en tanto la misma no tenga lugar seguirán teniendo aquellos el carácter de dominio público. 4. No obstante, la alteración se produce automáticamente en los siguientes supuestos: A) Aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios. B) Adscripción de bienes patrimoniales por más de veinticinco años a un uso o servicio público o comunal. C) La Entidad adquiera por usucapión, con arreglo al Derecho Civil, el dominio de una cosa que viniere estando destinada a un uso o servicio público o comunal CIF. P A Ordoño II, LEON Teléfono Página 5 de 14

6 Procedimiento de desafectación: PRIMERO. La desafectación del bien mueble debe realizarse conforme a la Legislación aplicable que viene determinada por los artículos 22.2.l), 47.2.n) y 81 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y el artículo 8 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio. SEGUNDO. La desafectación consiste en la alteración de la calificación jurídica de un bien, pasando de bien de dominio público a bien de carácter patrimonial, que requiere para ello un expediente en el que se acrediten su oportunidad y legalidad. TERCERO. Instruido el expediente, la propuesta de desafectación del bien debe ser dictaminada por la Comisión Informativa correspondiente con carácter previo a su sometimiento al Pleno del Ayuntamiento, el cual, mediante un acuerdo provisional, decidirá sobre si se inicia el procedimiento para la desafectación de bien inmueble. CUARTO. El trámite de información pública tendrá el plazo de un mes, se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento. El expediente durante ese período quedará a disposición de cualquiera que quiera examinarlo y se podrán presentar las alegaciones que se estime oportunas. QUINTO. Las alegaciones presentadas se recogerán en un certificado de la Secretaría, y sobre ellas se realizará un informe técnico y un informe jurídico. SEXTO. A la vista de todos los documentos anteriores, el Alcalde someterá a la aprobación por el Pleno la alteración de la calificación actual de bien mueble de dominio público por la de bien mueble patrimonial. Si no se presentaran alegaciones, el acuerdo provisional se entenderá elevado a definitivo. SÉPTIMO. La alteración de la calificación jurídica del bien mueble deberá ser inscrita con las correspondientes anotaciones en el Libro de Inventario de Bienes de la Corporación en virtud de lo establecido en el artículo 35 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. CIF. P A Ordoño II, LEON Teléfono Página 6 de 14

7 Cuarto.- Enajenación de carácter demanial. bien patrimonial, una vez desafectado de su Una vez llevado a cabo el trámite del apartado anterior, se iniciaría el trámite de enajenación del bien ya calificado como patrimonial, siendo la normativa aplicable la siguiente: El Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, establece: Artículo Las enajenaciones de bienes patrimoniales se regirán en cuanto su preparación y adjudicación por la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones Locales. 2. No será necesaria la subasta en los casos de enajenación mediante permuta con otros bienes de carácter inmobiliario, previo expediente que acredite la necesidad de efectuarla y que la diferencia del valor entre los bienes que se trate de permutar no sea superior al 40 por 100 del que lo tenga mayor. La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en su artículo 143 y por remisión el 137 (ambos no básicos) establece: ENAJENACIÓN DE MUEBLES Artículo 143 Procedimiento 1. La enajenación tendrá lugar mediante subasta pública por bienes individualizados o por lotes. No obstante, cuando el ministerio u organismo considere de forma razonada que se trata de bienes obsoletos, perecederos o deteriorados por el uso o concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo de esta ley, la enajenación podrá efectuarse de forma directa. 2. Se considerarán obsoletos o deteriorados por el uso, a efectos del número anterior, aquellos bienes cuyo valor en el momento de su tasación para venta sea inferior al 25 por ciento del de adquisición. 3. Los bienes muebles podrán ser cedidos gratuitamente por el departamento u organismo respectivo a otras Administraciones públicas o a organismos o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, sin las limitaciones previstas en la sección 5.ª, cuando no hubiera sido posible venderlos o entregarlos como parte del precio de otra adquisición, o cuando se considere de forma razonada que no alcanzan el 25 por ciento del valor que tuvieron en el momento de su adquisición. Si no fuese posible o no procediese su venta o cesión, podrá acordarse su destrucción, inutilización o abandono. El acuerdo de cesión llevará implícita la desafectación de los bienes. 4. Se aplicarán supletoriamente a las subastas de muebles las normas de procedimiento establecidas en el artículo 137 de esta ley. CIF. P A Ordoño II, LEON Teléfono Página 7 de 14

8 Artículo 137 Formas de enajenación 1. La enajenación de los inmuebles podrá realizarse mediante subasta, concurso o adjudicación directa.. 4. Se podrá acordar la adjudicación directa en los siguientes supuestos: a) Cuando el adquirente sea otra Administración pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público. A estos efectos, se entenderá por persona jurídica de derecho privado perteneciente al sector público la sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias Administraciones públicas o personas jurídicas de Derecho público. b) Cuando el adquirente sea una entidad sin ánimo de lucro, declarada de utilidad pública, o una iglesia, confesión o comunidad religiosa legalmente reconocida. c) Cuando el inmueble resulte necesario para dar cumplimiento a una función de servicio público o a la realización de un fin de interés general por persona distinta de las previstas en los párrafos a) y b). d) Cuando fuera declarada desierta la subasta o concurso promovidos para la enajenación o éstos resultasen fallidos como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario, siempre que no hubiese transcurrido más de un año desde la celebración de los mismos. En este caso, las condiciones de la enajenación no podrán ser inferiores de las anunciadas previamente o de aquellas en que se hubiese producido la adjudicación. e) Cuando se trate de solares que por su forma o pequeña extensión resulten inedificables y la venta se realice a un propietario colindante. f) Cuando se trate de fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar una utilidad acorde con su naturaleza, y la venta se efectúe a un propietario colindante. g) Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a dos o más propietarios y la venta se efectúe a favor de uno o más copropietarios. h) Cuando la venta se efectúe a favor de quien ostente un derecho de adquisición preferente reconocido por disposición legal. i) Cuando por razones excepcionales se considere conveniente efectuar la venta a favor del ocupante del inmueble. El Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en su artículo 122 (no básico) establece: ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES Artículo 122. Procedimiento. 1. La enajenación de los bienes muebles se realizará por el procedimiento previsto en el artículo de la Ley, por subasta o de CIF. P A Ordoño II, LEON Teléfono Página 8 de 14

9 forma directa, pudiendo ser entregados como parte del pago del precio de adquisición de otros. Podrán ser objeto de cesión en los términos del artículo los bienes muebles cuya venta no fuera posible o fueran considerados obsoletos. No obstante, si no fuese posible o no procediese su venta o su cesión, se podrá acordar su destrucción, inutilización o abandono. Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Disposición adicional segunda. Normas específicas de contratación en las Entidades Locales. 1. Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades locales las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de suministro, de servicios, de gestión de servicios públicos, los contratos administrativos especiales, y los contratos privados cuando su importe no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada. Asimismo corresponde a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades locales la adjudicación de concesiones sobre los bienes de las mismas y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial cuando su valor no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto ni el importe de tres millones de euros, así como la enajenación del patrimonio, cuando su valor no supere el porcentaje ni la cuantía indicados. 2. Corresponde al Pleno las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos no mencionados en el apartado anterior que celebre la Entidad local. Asimismo corresponde al Pleno la adjudicación de concesiones sobre los bienes de la Corporación y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial así como la enajenación del patrimonio cuando no estén atribuidas al Alcalde o al Presidente, y de los bienes declarados de valor histórico o artístico cualquiera que sea su valor. 3. En los municipios de gran población a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las competencias que se describen en los apartados anteriores se ejercerán por la Junta de Gobierno Local, cualquiera que sea el importe del contrato o la duración del mismo.. 7. Corresponde al órgano de contratación la aprobación del expediente y la apertura del procedimiento de adjudicación en los términos que se regulan en el artículo 110. La aprobación del pliego de cláusulas administrativas particulares irá precedida de los informes del Secretario o, en su caso, del titular del órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico de la Corporación, y del Interventor. CIF. P A Ordoño II, LEON Teléfono Página 9 de 14

10 8. Los informes que la Ley asigna a los servicios jurídicos se evacuarán por el Secretario o por el órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico de la Corporación. Los actos de fiscalización se ejercen por el Interventor de la Entidad local. 9. Cuando se aplique el procedimiento negociado en supuestos de urgencia a que hacen referencia el artículo 170, letra e), deberán incorporarse al expediente los correspondientes informes del Secretario o, en su caso, del titular del órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico de la Corporación, y del Interventor, sobre justificación de la causa de urgencia apreciada. 10. La Mesa de contratación estará presidida por un miembro de la Corporación o un funcionario de la misma, y formarán parte de ella, como vocales, el Secretario o, en su caso, el titular del órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico, y el Interventor, así como aquellos otros que se designen por el órgano de contratación entre el personal funcionario de carrera o personal laboral al servicio de la Corporación, o miembros electos de la misma, sin que su número, en total, sea inferior a tres. Actuará como Secretario un funcionario de la Corporación. En las entidades locales municipales podrán integrarse en la Mesa personal al servicio de las correspondientes Diputaciones Provinciales o Comunidades Autónomas uniprovinciales Para determinar el importe de los contratos regulados en esta disposición a los efectos de determinar la competencia de los diferentes órganos se incluirá en el mismo el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido. Quinto.- Control y fiscalización de actos administrativos de contenido económico. El Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el Régimen jurídico de los Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, establece: Artículo La función de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria comprende: a. La fiscalización, en los términos previstos en la legislación, de todo acto, documento o expediente que de lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico o que puedan tener repercusión financiera o patrimonial, emitiendo el correspondiente informe o formulando, en su caso, los reparos procedentes. b. La intervención formal de la ordenación del pago y de su realización material. c. La comprobación formal de la aplicación de las cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones y servicios. d. La recepción, examen y censura de los justificantes de los mandamientos expedidos a justificar, reclamándolos a su vencimiento. e. La intervención de los ingresos y fiscalización de todos los actos de gestión tributaria. f. La expedición de certificaciones de descubierto contra los deudores por recursos, alcances o descubiertos. g. El informe de los proyectos de presupuestos y de los expedientes de modificación de créditos de los mismos. CIF. P A Ordoño II, LEON Teléfono Página 10 de 14

11 h. La emisión de informes, dictámenes y propuestas que en materia económicofinanciera o presupuestaria le hayan sido solicitadas por la Presidencia, por un tercio de los Concejales o Diputados o cuando se trate de materias para las que legalmente se exija una mayoría especial, así como el dictamen sobre la procedencia de nuevos servicios o reforma de los existentes a efectos de la evaluación de la repercusión económico-financiera de las respectivas propuestas. Si en el debate se ha planteado alguna cuestión sobre cuyas repercusiones presupuestarias pudiera dudarse, podrán solicitar al Presidente el uso de la palabra para asesorar a la Corporación. Por su parte el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece respecto del control y fiscalización: Artículo 213 Control interno Se ejercerán en las Entidades Locales con la extensión y efectos que se determina en los artículos siguientes las funciones de control interno respecto de su gestión económica, de los organismos autónomos y de las sociedades mercantiles de ellas dependientes, en sus modalidades de función interventora, función de control financiero, incluida la auditoría de cuentas de las entidades que se determinen reglamentariamente, y función de control de la eficacia. A propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, el Gobierno establecerá las normas sobre los procedimientos de control, metodología de aplicación, criterios de actuación, derechos y deberes del personal controlador y destinatarios de los informes de control, que se deberán seguir en el desarrollo de las funciones de control indicadas en el apartado anterior. Los órganos interventores de las Entidades Locales remitirán con carácter anual a la Intervención General de la Administración del Estado un informe resumen de los resultados de los citados controles desarrollados en cada ejercicio, en el plazo y con el contenido que se regulen en las normas indicadas en el párrafo anterior. Artículo 214 Ámbito de aplicación y modalidades de ejercicio de la función interventora 1. La función interventora tendrá por objeto fiscalizar todos los actos de las entidades locales y de sus organismos autónomos que den lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, los ingresos y pagos que de aquéllos se deriven, y la recaudación, inversión y aplicación, en general, de los caudales públicos administrados, con el fin de que la gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso. 2. El ejercicio de la expresada función comprenderá: a) La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos de valores. b) La intervención formal de la ordenación del pago. c) La intervención material del pago. d) La intervención y comprobación material de las inversiones y de la aplicación de las subvenciones. CIF. P A Ordoño II, LEON Teléfono Página 11 de 14

12 Artículo 215 Reparos Si en el ejercicio de la función interventora el órgano interventor se manifestara en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, deberá formular sus reparos por escrito antes de la adopción del acuerdo o resolución. Artículo 216 Efectos de los reparos 1. Cuando la disconformidad se refiera al reconocimiento o liquidación de derechos a favor de las entidades locales o sus organismos autónomos, la oposición se formalizará en nota de reparo que, en ningún caso, suspenderá la tramitación del expediente. 2. Si el reparo afecta a la disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos, se suspenderá la tramitación del expediente hasta que aquél sea solventado en los siguientes casos: a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no sea adecuado. b) Cuando no hubieran sido fiscalizados los actos que dieron origen a las órdenes de pago. c) En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales. d) Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios. Artículo 217 Discrepancias 1. Cuando el órgano a que afecte el reparo no esté de acuerdo con este, corresponderá al presidente de la entidad local resolver la discrepancia, siendo su resolución ejecutiva. Esta facultad no será delegable en ningún caso. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, corresponderá al Pleno la resolución de las discrepancias cuando los reparos: a) Se basen en insuficiencia o inadecuación de crédito. b) Se refieran a obligaciones o gastos cuya aprobación sea de su competencia. Artículo 218 Informes sobre resolución de discrepancias 1. El órgano interventor elevará informe al Pleno de todas las resoluciones adoptadas por el Presidente de la Entidad Local contrarias a los reparos efectuados, así como un resumen de las principales anomalías detectadas en materia de ingresos. Dicho informe atenderá únicamente a aspectos y cometidos propios del ejercicio de la función fiscalizadora, sin incluir cuestiones de oportunidad o conveniencia de las actuaciones que fiscalice. Lo contenido en este apartado constituirá un punto independiente en el orden del día de la correspondiente sesión plenaria. El Presidente de la Corporación podrá presentar en el Pleno informe justificativo de su actuación. 2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando existan discrepancias, el Presidente de la Entidad Local podrá elevar su resolución al órgano de control competente por razón de la materia de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera. CIF. P A Ordoño II, LEON Teléfono Página 12 de 14

13 3. El órgano interventor remitirá anualmente al Tribunal de Cuentas todas las resoluciones y acuerdos adoptados por el Presidente de la Entidad Local y por el Pleno de la Corporación contrarios a los reparos formulados, así como un resumen de las principales anomalías detectadas en materia de ingresos. A la citada documentación deberá acompañar, en su caso, los informes justificativos presentados por la Corporación local. Artículo 218 redactado por el número Tres del artículo segundo de la Ley 27/2013, 27 diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local («B.O.E.» 30 diciembre).vigencia: 31 diciembre 2013 En base a lo que antecede, este órgano fiscalizador MANIFIESTA su DESACUERDO con el fondo y la forma de la propuesta, formulando los siguientes REPAROS: Primero.- El bien que se pretende enajenar, es por su naturaleza y afección al servicio de bomberos un BIEN DE DOMINO PÚBLICO destinado a SERVICIO PUBLICO. Como tal bien de dominio público destinado al servicio público de bomberos, debería figurar en el Inventario de Bienes del Ayuntamiento de León. Se ha omitido en el expediente presentado la incorporación de la preceptiva certificación de inventario, en la que conste la inscripción del bien con las especificaciones requeridas por el 25 del Reglamento de Bienes. Segundo.- El expediente presentado, parte del supuesto de considerar que se trata de la enajenación de un bien patrimonial al que declara efecto no utilizable. Para que un bien municipal sea considerado efecto no utilizable debe reunir unas condiciones de deterioro, depreciación o deficiente Estado de conservación que lo hagan inaplicable a los servicios municipales. Como UNICA y POBRE motivación de ese estado de deterioro o depreciación o deficiente estado de conservación, en el informe propuesta de que trae causa el expediente se dice textualmente Este vehículo, presenta diversas pequeñas averías no habiéndose procedido a su reparación, ya que el hueco que podía cubrir dentro de la flota de vehículos de este servicio se encuentra suficientemente cubierto. Ante estas circunstancias procedería declararlo como efecto no utilizable.. Resulta CONTRADICTORIO que en el mismo expediente se proponga declarar un bien de servicio público Efecto NO UTILIZABLE, y simultáneamente se proponga adjudicarlo directamente al Ayuntamiento de Riello para su destino y UTILIZACION por la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil de la citada localidad, es decir para que el Ayuntamiento de Riello lo utilice en la prestación del mismo servicio para el que el Ayuntamiento de León acaba de declarar efecto no utilizable. Tercero.- Con carácter previo a la tramitación del expediente de enajenación del bien, al tratarse de un bien de dominio público destinado al servicio público, deberá tramitarse y resolverse la desafectación del bien. Cuarto.- Una vez resuelta favorablemente la desafectación, se deberá tramitar el expediente de enajenación como bien patrimonial, siendo la subasta el procedimiento CIF. P A Ordoño II, LEON Teléfono Página 13 de 14

14 que se utilizará con carácter preferente (procedimiento abierto con un solo criterio de adjudicación, que es el precio). Quinto.- Discrepancia en la valoración. Aunque irrelevante una vez dicho lo anterior, en el informe propuesta de enajenación que se somete a informe, se valora el bien en 1.000, cuando en el documento fotocopia que se aporta a modo de ficha del vehículo figura la cantidad de valor en venta de Del presente reparo se da traslado al departamento de origen del expediente y a la Alcaldía para su conocimiento y efectos. En León a 14 de marzo El Interventor General. Fdo. Gabriel Menéndez Rubiera CIF. P A Ordoño II, LEON Teléfono Página 14 de 14

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