COMISION NACIONAL PARA LA PROTECCION Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS

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1 80 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 11 de agosto de 2015 COMISION NACIONAL PARA LA PROTECCION Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS DISPOSICIONES de carácter general en materia de transparencia aplicables a las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, Entidades No Reguladas. Al margen un logotipo, que dice: Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. MARIO ALBERTO DI COSTANZO ARMENTA, Presidente de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 4, 11, fracciones XV, XVIII, XIX, XXVIII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XLI y XLII; 16, 26, fracciones I, II, IV, VIII y XX, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros; 7, 11, 11 Bis 1, 12, 13, 15, 23 y 41 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, así como 1 y 10, primer párrafo, del Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, y CONSIDERANDO I. Que la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, facultan a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros para expedir y supervisar las Disposiciones de Carácter General en materia de transparencia aplicables a las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, Entidades No Reguladas, en lo que se refiere a: I Requisitos que deben cumplir los Contratos de Adhesión. Contratos de Adhesión que requieran autorización previa de esta Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros para la celebración de sus operaciones y servicios financieros. Montos máximos de las operaciones y servicios que deban considerarse masivamente celebrados. Requisitos para la terminación de las operaciones celebradas mediante Contratos de Adhesión y la cancelación del Medio de Disposición. Información de las Comisiones que cobran. Requisitos de los estados de cuenta y Comprobantes de Operación. Forma y términos que deberá cumplir la publicidad relativa a las características de sus operaciones activas y de servicios. Actividades que se aparten de las sanas prácticas y usos relativos al ofrecimiento y comercialización de las operaciones y servicios financieros. Que el Presidente de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, con fundamento en la facultad que le confiere el artículo 26, fracción VIII, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, y dada la importancia de emitir una regulación especializada en las materias de Contratos de Adhesión, supervisión, transparencia, información y publicidad, respecto de los productos y servicios de las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, Entidades No Reguladas, estimó pertinente solicitar a la Junta de Gobierno la aprobación de la Disposiciones de Carácter General en materia de transparencia aplicables a las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, Entidades No Reguladas. Que, mediante acuerdo CONDUSEF/JG/96/07 del 3 de julio de 2015, la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros aprobó las Disposiciones de Carácter General en materia de transparencia aplicables a las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, Entidades No Reguladas. Por lo expuesto y fundado se expiden las siguientes: DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE TRANSPARENCIA APLICABLES A LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDADES NO REGULADAS CAPÍTULO I. DISPOSICIONES COMUNES. Artículo 1. Las presentes Disposiciones tienen por objeto regular a las Entidades Financieras en materia de: I. Contratos de Adhesión;

2 Martes 11 de agosto de 2015 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 81 I Terminación de operaciones que hayan sido celebradas mediante Contratos de Adhesión; Estandarización de la información actualizada relativa a montos, conceptos y periodicidad de las Comisiones; Estados de cuenta; V. Comprobantes de Operación; V Publicidad que realicen sobre las características de sus operaciones y servicios, y Actividades que se apartan de las sanas prácticas y usos relativos al ofrecimiento y comercialización de las operaciones y servicios financieros por parte de las Entidades Financieras. Artículo 2. Para los efectos de las presentes Disposiciones, se entiende por: I. CAT: Al costo anual total de financiamiento expresado en términos porcentuales anuales que, para fines informativos y de comparación, incorpora la totalidad de los costos y gastos inherentes a los créditos, préstamos o financiamientos que otorgan las Entidades Financieras, de conformidad con las disposiciones que al efecto emita el Banco de México; I Cláusula Abusiva: A las que se refieren las Disposiciones de carácter general en materia de Cláusulas Abusivas contenidas en los Contratos de Adhesión. Comisión: A cualquier cargo, independientemente de su denominación o modalidad, diferente al interés, que las Entidades Financieras cobren a los Usuarios, por operaciones activas o de servicio, incluidos los cargos por el uso o aceptación de Medios de Disposición; CONDUSEF: A la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros; V. Contrato de Adhesión: Al documento elaborado unilateralmente por las Entidades Financieras para establecer en formatos uniformes los términos y condiciones aplicables a la celebración de una o más operaciones activas o de servicios que lleven a cabo con los Usuarios, en el entendido de que estos últimos no podrán negociar dichos términos y condiciones; V VI IX. Comprobante de Operación: Al documento que acredite la realización de operaciones financieras, como pueden ser las evidencias de pago, consulta de saldo y movimientos, etc., que sea emitido en cajeros automáticos y ventanillas; Contrato Múltiple: Al Contrato de Adhesión, para la realización de dos o más operaciones activas o de servicios, las cuales pueden perfeccionarse en cada caso en el mismo acto en que se celebre el contrato, o en momento posterior; Crédito al Consumo: A los créditos directos otorgados a personas físicas derivados de: operaciones de crédito, préstamo o financiamiento revolvente asociado a una tarjeta, créditos personales, créditos para la adquisición de bienes de consumo duradero y operaciones de arrendamiento financiero. Crédito Garantizado a la Vivienda: Al que se refiere la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado; X. Disposiciones: A las presentes Disposiciones de Carácter General aplicables a las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, Entidades No Reguladas; XI. Elemento de Costo: A las tasas de interés, Comisiones, bonificaciones en efectivo, descuentos y montos de los pagos periódicos; X Entidades Financieras: A las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, Entidades No Reguladas; XI X XV. Internet: A la red informática de comunicación mundial; Ley para la Transparencia: A la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros; Medio de Disposición: A las tarjetas de crédito emitidas al amparo de un contrato de apertura de crédito; las órdenes de transferencia de fondos incluyendo el servicio conocido como domiciliación; cualquier dispositivo o interfaz que permita la realización de pagos o transferencias de recursos, así como aquellos otros que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México, de manera conjunta, reconozcan como tales mediante disposiciones de carácter general;

3 82 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 11 de agosto de 2015 X XV XVI XIX. XX. XXI. XX XXI XX Pago adelantado: Al pago parcial o total, que aún no es exigible, aplicado a cubrir pagos periódicos del crédito respectivo, inmediatos siguientes; Pago anticipado: Al pago parcial o total del Saldo Insoluto de un crédito, antes de la fecha en que sea exigible; REUS: Al Registro Público de Usuarios que no deseen que su información sea utilizada para fines mercadotécnicos o publicitarios, a que se refiere la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros; RECA: Al Registro de Contratos de Adhesión a que se refiere la Ley para la Transparencia; RECO: Al Registro de Comisiones a que se refiere la Ley para la Transparencia; Saldo Insoluto: Al monto del crédito, sin incluir accesorios, pendiente de amortizar. UDI: A la unidad de cuenta cuyo valor en moneda nacional publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, conforme al artículo Tercero del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en unidades de inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en dicho Diario Oficial el 1 de abril de 1995 y al artículo 20 Ter del Código Fiscal de la Federación; UNE: A la Unidad Especializada de las Entidades Financieras que tiene por objeto atender las consultas, reclamaciones y aclaraciones de los Usuarios, y Usuario: A la persona que contrata o utiliza un producto o servicio financiero derivado de cualquier operación activa o de servicios con las Entidades Financieras. Indistintamente, al cliente referido en los Anexos de las presentes Disposiciones y definido en términos de la Ley para la Transparencia. CAPÍTULO DE LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN SECCIÓN I. DISPOSICIONES COMUNES Artículo 3. Se consideran operaciones masivas y, por tanto, serán las únicas sujetas a lo previsto en este Capítulo, las que se realizan mediante los siguientes tipos de Contratos de Adhesión que documenten operaciones que no excedan de novecientas mil UDI al momento de celebrar el contrato: I. Las aperturas de créditos en cuenta corriente, denominadas en moneda nacional, otorgadas a personas físicas o morales vinculadas o no a tarjetas de crédito o a cualquier otro Medio de Disposición que permita ejercer el crédito; I Las líneas de crédito que se otorguen de manera sucesiva o en serie y utilicen alguna tarjeta plástica u otro Medio de Disposición como medio de identificación de los Usuarios, o bien, para la disposición de los recursos; Los Créditos Garantizados a la Vivienda; Las aperturas de Créditos al Consumo; V. El arrendamiento financiero con opción terminal de compra; V VI IX. El crédito de habilitación o avío; El crédito refaccionario; El crédito simple, y Las operaciones de factoraje financiero. Las operaciones documentadas en Contratos de Adhesión a que se refieren las fracciones I, II y IV, cuyo monto reclamado no exceda de cincuenta mil UDI, se deben sujetar al procedimiento de aclaraciones, establecido en el artículo 23 de la Ley para la Transparencia. Artículo 4. Los Contratos de Adhesión deben reunir los siguientes requisitos de forma: I. Estar redactados en idioma español y en tipografía de al menos 8 puntos; I Dividirse en capítulos, apartados o incisos que faciliten su lectura y comprensión, y Cuando se incorporen referencias a otros documentos, incluirá una explicación del texto referenciado. En caso de referencias a preceptos legales, las Entidades Financieras deben incluir en el RECA un anexo con la transcripción de las disposiciones legales e indicar en el mismo contrato el lugar en donde se podrá consultar, lo anterior con independencia de que tal anexo deberá estar a disposición del Usuario en las sucursales de la Entidad Financiera.

4 Martes 11 de agosto de 2015 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 83 Artículo 5. Los Contratos de Adhesión deben contener: I. La descripción detallada de la operación o servicio, características, términos, condiciones, así como los derechos y obligaciones que adquieren cada una de las partes y la mención de los Medios de Disposición vinculados a la operación o servicio contratado. I Las Entidades Financieras podrán documentar, en un Contrato Múltiple, dos o más productos o servicios financieros siempre que se separen claramente los elementos esenciales de cada producto o servicio; La fecha de corte tratándose de créditos en cuenta corriente, y las fechas para el cálculo de intereses en los demás productos o servicios financieros, o el lugar en el cual podrán ser consultadas por el Usuario; La denominación social y domicilio de la Entidad Financiera contratante, así como su dirección en Internet, en caso de contar con ésta; El nombre completo del Usuario; V. Las Comisiones y tasas de interés, de acuerdo con lo siguiente: V a. El concepto y el monto o método usado para el cálculo de cada una de las Comisiones que cobrarán a los Usuarios, así como cada uno de los eventos que las generen, especificando su periodicidad. El monto específico de las Comisiones podrán incluirse en la carátula prevista en el artículo 6 de las presentes Disposiciones; b. Las tasas de interés, o de descuento expresadas en términos anuales simples, incluyendo las tasas de interés ordinaria y moratoria, y especificando si se trata de tasa fija o tasa variable. Tratándose de tasas variables se deberán expresar en los términos que determine el Banco de México, y c. La metodología usada para el cálculo de intereses ordinarios y moratorios. La vigencia, modificaciones y terminación: a. El plazo de vigencia del Contrato de Adhesión, cuando resulte aplicable, especificando si puede o no ser prorrogable y, en su caso, el plazo de las prórrogas, indicando los requisitos para solicitarlas; b. Las condiciones y procedimientos para la modificación del Contrato de Adhesión, en el entendido de que cualquier modificación a las Comisiones se sujetará a lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley para la Transparencia; c. La descripción de los requisitos y procedimientos para la terminación de las operaciones, debiendo observarse lo dispuesto por la Sección VI del presente Capítulo; d. El número correspondiente de inscripción en el RECA, y e. La posibilidad de que el Usuario, en un periodo de diez días hábiles posteriores a la firma de un Contrato de Adhesión, con excepción de los créditos con garantía hipotecaria, lo cancele sin responsabilidad para el mismo, en cuyo caso, las Entidades Financieras no podrán cobrar Comisión alguna, siempre y cuando el Usuario no haya utilizado u operado los productos o servicios financieros contratados o dispuesto del crédito otorgado, conforme a lo señalado en el artículo 11 Bis 1 de la Ley para la Transparencia. Los servicios de atención al Usuario: a. La periodicidad y medios a través de los cuales las Entidades Financieras proporcionarán o pondrán a disposición de los Usuarios el estado de cuenta respectivo, cuando sea aplicable; b. Los requisitos para realizar consultas de saldos, transacciones y movimientos, en los lugares y a través de los medios pactados; c. La descripción del proceso y los medios para la presentación de aclaraciones y reclamaciones, incluido el establecido en el artículo 23 de la Ley para la Transparencia, cuando sea aplicable; d. El momento a partir del cual cesa la responsabilidad del Usuario por el uso de Medios de Disposición, en caso de terminación del contrato, defunción, robo, o extravío;

5 84 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 11 de agosto de 2015 VI e. Los datos de localización y contacto de la UNE, incluidos número telefónico, y correo electrónico, para efectos de consultas, reclamaciones y aclaraciones, y f. Los números de atención telefónica de la CONDUSEF, así como su dirección en Internet y correo electrónico. La CONDUSEF notificará a las Entidades Financieras cualquier cambio en dichos datos. La indicación de que: a. Al momento de la celebración de la operación, se entrega un ejemplar del Contrato de Adhesión, acompañado de todos sus anexos; b. La carátula a que se refiere el artículo 6 de las presentes Disposiciones, forma parte integrante del mismo; c. En su caso, al momento de la celebración de la operación, se entrega la tabla de amortización, con las características señaladas en el artículo 11 de las presentes Disposiciones. Los Contratos Múltiples deben contener al inicio, un índice de todos los productos o servicios que incluyen. Las Entidades Financieras se abstendrán de incluir Cláusulas Abusivas en los Contratos de Adhesión, en términos de las disposiciones aplicables que para el efecto la CONDUSEF emita. Artículo 6. Las Entidades Financieras deben entregar junto con el Contrato de Adhesión, una carátula por cada operación o servicio contratado. Dicha carátula reunirá los siguientes requisitos: I. Estar contenida en el máximo de una página, en tipografía de al menos 8 puntos; I Ser personalizada a cada Usuario y contener la información actualizada al momento de la contratación; Contener las características de la operación, respetando el formato y el orden que se señala en el Anexo 1, sin agregar o eliminar información o remitir a otro documento excepto cuando lo permita la guía de llenado contenida en el propio Anexo, en tal forma que se permita al Usuario comparar los servicios ofrecidos por diversas Entidades Financieras, y En productos de crédito, cuando apliquen, incorporar las siguientes leyendas de advertencia respecto a: a) Tasas de interés variable: Al ser tu crédito de tasa variable, los intereses pueden aumentar ; b) Comisiones que correspondan a penalidades para el Usuario y los supuestos en que son aplicables: Incumplir tus obligaciones te puede generar Comisiones e intereses moratorios ; c) Exceder la capacidad de pago: Contratar créditos que excedan tu capacidad de pago afecta tu historial crediticio ; d) Pago mínimo en tarjeta de crédito: Realizar sólo el pago mínimo aumenta el tiempo de pago y el costo de la deuda ; e) Avalista, obligado solidario o coacreditado: El avalista, obligado solidario o coacreditado responderá como obligado principal por el total del pago frente a la Entidad Financiera, o f) Crédito en moneda extranjera, UDI u otras variables: Los montos a pagar de este crédito varían conforme al comportamiento de la moneda o índice de referencia.. Artículo 7. Los Contratos de Adhesión de las Entidades Financieras, para su formalización, requieren del consentimiento expreso del Usuario, a través de los medios que para este fin se determinen conforme a la regulación aplicable. Tratándose de Contratos Múltiples, las Entidades Financieras deben señalar los medios para la formalización o contratación de cada uno de los productos o servicios específicos que ahí se incluyen. Sin embargo, para que éstos se perfeccionen, se debe contar con el consentimiento expreso del Usuario debiendo conservar evidencia del mismo, en su caso, incluyendo medios electrónicos, sin que en ningún caso se obligue al Usuario a la contratación de otro producto o servicio si no lo desea. En caso de que se trate de más de un producto o servicio relacionado entre si ofertado en conjunto en beneficio del Usuario, es obligación de las Entidades Financieras entregar al Usuario toda la información referente a los productos o servicios que integran este conjunto, para lo cual proporcionarán, por lo menos, los Contratos de Adhesión y carátulas vigentes, folletos informativos, publicidad y listado de Comisiones.

6 Martes 11 de agosto de 2015 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 85 Para el caso de la celebración del Contrato Múltiple, se deberá realizar la entrega, a elección del Usuario, de manera física o electrónica del Contrato de Adhesión y carátula correspondiente, en su caso de los anexos y carátulas respectivas de los productos y servicios que se contraten, en ese mismo acto. Para el caso de la contratación posterior de otros productos o servicios que se incluyan en el Contrato Múltiple, éstos podrán enviarse al correo electrónico que el Usuario hubiese proporcionado para tales efectos. Artículo 8. Las Entidades Financieras en sus Contratos de Adhesión podrán establecer la forma en la que proporcionarán a los Usuarios, información para evitar posibles fraudes respecto de los productos o servicios financieros contratados, a través del envío de notificaciones de operaciones inusuales vía telefónica, mensajes de texto SMS o correo electrónico, entre otros. Artículo 9. Las Entidades Financieras deben entregar a los Usuarios, al momento de la formalización de la operación, un ejemplar del Contrato de Adhesión que hayan celebrado y de los documentos que formen parte integrante del mismo. Asimismo, en sus oficinas o sucursales, deben proporcionar al público que así se los requiera, ejemplares vigentes de los formatos de los Contratos de Adhesión registrados en el RECA. Artículo 10. En los Contratos de Adhesión las Entidades Financieras pueden incluir la autorización sobre el uso diverso de los datos personales del Usuario, siempre que se cuente con el consentimiento expreso del mismo, en el propio contrato, o en un documento por separado, el cual formará parte integrante del Contrato de Adhesión. Las Entidades Financieras no pueden condicionar la celebración de un Contrato de Adhesión a la autorización del Usuario para recibir publicidad o para que su información sea utilizada con fines mercadotécnicos, publicitarios o de cualquier otra índole o a la contratación de otro producto o servicio financiero. Las Entidades Financieras se abstendrán de utilizar, con fines mercadotécnicos o publicitarios, la información de los Usuarios que estén inscritos en el REUS, a menos que éstos les hubiesen otorgado su autorización expresa para tales efectos, con posterioridad a su inscripción en el mismo. En cualquier caso, para el uso de datos personales, las Entidades Financieras estarán a lo previsto por la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares. En el caso de la autorización para consulta de las sociedades de información crediticia, se debe obtener el consentimiento del Usuario de acuerdo al procedimiento establecido en la normativa aplicable. SECCIÓN DE LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN DE OPERACIONES ACTIVAS. Artículo 11. Las Entidades Financieras, en los Contratos de Adhesión que documenten operaciones de crédito, préstamo o financiamiento, además de lo previsto en la Sección I, del presente Capítulo, deben observar lo siguiente: I. El nombre del avalista, obligado solidario, o coacreditado, en su caso; I En operaciones en las que se contemple una tasa de referencia, deben indicarse las tasas sustitutivas y el orden de aplicación, según las disposiciones que al efecto emita el Banco de México; En su caso, la forma para determinar los pagos mínimos y los periodos en los que no se generarán intereses, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que al efecto emita el Banco de México; La periodicidad y fecha límite de pago o el lugar en el cual podrá consultarse. Cuando la fecha límite de pago sea en un día inhábil debe aclararse que se recorrerá al siguiente día hábil, sin que proceda el cobro de Comisiones o intereses moratorios; V. Los casos en que puede aumentarse el límite de financiamiento en créditos en cuenta corriente asociados a tarjetas de crédito, estableciendo la obligación de que el Usuario lo autorice previamente; V En caso de que se determine disminuir la línea de crédito no comprometida otorgada en créditos revolventes, se deberá notificar al Usuario de conformidad con lo previsto en el Artículo 17 de las presentes Disposiciones; Los términos y condiciones para pagos anticipados y adelantados de conformidad con lo previsto en el Artículo 21 de las presentes Disposiciones;

7 86 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 11 de agosto de 2015 VI Los medios de pago permitidos, según las disposiciones que al efecto emita el Banco de México; IX. Tratándose de créditos a los que el Banco de México determine que les es aplicable el artículo 10 de la Ley para la Transparencia, la indicación de que el pago de los intereses no puede ser exigido por adelantado, sino únicamente por periodos vencidos, y X. Cuando sea aplicable el CAT, se debe incluir la siguiente definición: CAT: El Costo Anual Total de financiamiento expresado en términos porcentuales anuales que, para fines informativos y de comparación, incorpora la totalidad de los costos y gastos inherentes a los créditos. Las Entidades Financieras al momento de celebrar el Contrato de Adhesión deben entregar, en su caso, la tabla de amortización. Lo anterior, no será aplicable tratándose de créditos revolventes o de créditos con una sola amortización. Cada vez que las Entidades Financieras otorguen un crédito o reciban algún pago anticipado, deberán entregar a sus clientes la tabla de amortización que corresponda, en su caso. Dicha información deberá darse por escrito al otorgarse el crédito o recibirse el pago anticipado, o bien, por el medio pactado en el Contrato para la entrega de los estados de cuenta, a más tardar en la fecha en que den a conocer el estado de cuenta correspondiente al periodo en que se realizó el pago anticipado. La tabla de amortización deberá contener: I. Los datos de identificación del cliente y del crédito; I Su fecha de elaboración; Para cada uno de los periodos, al menos los conceptos siguientes: a) Fecha o número del periodo; b) Importe para abono al principal; c) Monto de intereses ordinarios; d) En su caso, el IVA de los intereses; e) En su caso, las Comisiones; f) En su caso, las primas de los seguros obligatorios; g) En su caso, las bonificaciones que recibirá el cliente al cumplir las condiciones establecidas en el contrato respectivo; h) La cantidad total que el cliente deberá pagar en el periodo (suma de los incisos b) al g); i) El Saldo Insoluto del periodo de que se trate, el cual se determinará restando al Saldo Insoluto del periodo inmediato anterior, el importe del abono al principal a que se refiere el inciso b). Para efectos de lo previsto en el inciso f) anterior, deberán incluirse las primas de las operaciones de seguros de vida, invalidez, desempleo, daños y robo: (i) que las Entidades Financieras exijan a los clientes como requisito para contratar el crédito o durante su vigencia, y (ii) cuyo propósito sea garantizar el pago parcial o total del crédito; El monto total a pagar que resulte de sumar todos los pagos periódicos a que hace referencia el inciso h) de la fracción III anterior, y V. Tratándose de créditos a tasa variable o en los que por su naturaleza, alguno de los conceptos referidos en la fracción III anterior pudieran modificarse durante su vigencia, las Entidades Financieras deberán tomar el valor del concepto de que se trate vigente en la fecha en que se realice la tabla de amortización, asumiendo que dicho valor no cambiará durante la vigencia del crédito. Asimismo, las Entidades Financieras deberán señalar expresamente cuáles conceptos podrán estar sujetos a variación. Artículo 12. En los Contratos de Adhesión que establezcan líneas de crédito o créditos revolventes, en los que se otorgue una línea de crédito general y posteriormente las disposiciones del crédito sean a plazo fijo, se deberá señalar el CAT de la contratación de la línea con base en la metodología revolvente y después en cada una de las disposiciones que se realicen, informando de los términos y CAT específicos, calculado como un crédito a plazo fijo cerrado. Lo anterior, según las disposiciones que al efecto emita el Banco de México.

8 Martes 11 de agosto de 2015 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 87 Artículo 13. Tratándose de apertura de créditos en cuenta corriente denominados en moneda nacional, otorgados a personas físicas, asociados a tarjetas de crédito, así como de créditos personales sin garantía real, las Entidades Financieras pueden documentar la contratación de las operaciones en las propias solicitudes de crédito, siempre que en éstas: I. Conste que el Contrato de Adhesión fue hecho del conocimiento del Usuario, y Se señalen los datos de inscripción del Contrato de Adhesión en el RECA. Las Entidades Financieras deben enviar al domicilio del Usuario el Contrato de Adhesión y su carátula adjunto con el Medio de Disposición o de identificación. Tratándose de aperturas de crédito en cuenta corriente o personales sin garantía real se deben entregar al Usuario los modelos de contratos relativos a las operaciones en sus oficinas, sucursales o por internet, cuando así haya sido pactado con el mismo Usuario. Las Entidades Financieras tienen prohibido otorgar créditos y cobrar Comisiones que no hayan sido previamente inscritas en el RECO a cargo de la CONDUSEF y consentidas por el Usuario. Artículo 14. Los Contratos de Adhesión que documenten operaciones activas en las que establezcan múltiples garantías deben precisar el orden de ejecución de las mismas. SECCIÓN I DE LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN QUE DOCUMENTEN OPERACIONES DE CRÉDITO GARANTIZADO A LA VIVIENDA. Artículo 15. Las Entidades Financieras, en los Contratos de Adhesión de Créditos Garantizados a la Vivienda, además de lo dispuesto en las Secciones I y II, del presente Capítulo, deben incluir cláusulas relativas a: I. El monto o capital del préstamo, crédito o financiamiento y, forma de entrega; I La cuantía de los seguros inherentes a la operación durante la vigencia del crédito; La forma en que se amortizará el adeudo, señalando, en su caso, el número, periodicidad y cuantía de los pagos, y Hacer referencia a la subrogación de acreedor o deudor, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos por la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado. Artículo 16. Las Entidades Financieras deben poner a disposición del Usuario que lo solicite, para su consulta, un ejemplar del Contrato de Adhesión con anterioridad a la celebración del mismo. En los créditos en que el Contrato de Adhesión se eleve a escritura pública, la carátula debe integrarse al respectivo instrumento público como apéndice. SECCIÓN DE LAS BASES PARA LA ACEPTACIÓN Y LOS PROCEDIMIENTOS DE NOTIFICACIÓN PARA MODIFICAR LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN. Artículo 17. Para modificar los Contratos de Adhesión, las Entidades Financieras deben dar aviso a los Usuarios, con treinta días naturales de anticipación, a través del estado de cuenta o de cualquier otro medio cierto pactado en dichos contratos. En el caso de que exista más de un producto o servicio ofertado en conjunto en beneficio del Usuario relacionado entre sí deben notificar de todos los cambios que sufran los productos o servicios pertenecientes al mismo. Tratándose de modificaciones a los Contratos de Adhesión relativos a Créditos Garantizados a la Vivienda y créditos con plazo fijo de vencimiento, las Entidades Financieras deben contar con el consentimiento expreso del Usuario y formalizarlas conforme a las disposiciones legales aplicables. Los avisos de modificaciones al Contrato de Adhesión, deben indicar, por lo menos: I. Denominación social y logotipo de las Entidades Financieras; I Nombre del producto o servicio; Domicilio y teléfono de contacto de las Entidades Financieras, así como domicilio, teléfono y correo electrónico de la UNE; Resumen de todas las modificaciones realizadas y en caso de Comisiones y tasas de interés, deben señalar cuáles eran las anteriores y cuáles las nuevas; V. Fecha a partir de la cual entran en vigor, y Derecho del Usuario para dar por terminado el Contrato de Adhesión.

9 88 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 11 de agosto de 2015 El Usuario puede solicitar la terminación del Contrato de Adhesión dentro de los treinta días posteriores al aviso sin responsabilidad alguna a su cargo, y bajo las condiciones pactadas originalmente, debiendo cubrir, en su caso, los adeudos que se generen hasta el término de la operación o el servicio, sin que la Entidad Financiera pueda cobrarle penalización alguna por dicha causa. Artículo 18. Para cualquier modificación a las Comisiones, las Entidades Financieras, además de sujetarse a lo previsto en el artículo 7 de la Ley para la Transparencia, deben observar lo siguiente: I. No pueden cobrar cantidad adicional, en caso de que el Usuario solicite la terminación del Contrato de Adhesión, con excepción de los adeudos que ya se hubieren generado a la fecha en que el Usuario solicite darlo por terminado, y Tratándose de Contratos de Adhesión que documenten créditos con plazo fijo de vencimiento, así como de créditos garantizados a la vivienda, no se pueden establecer nuevas Comisiones, incrementar su monto, ni modificar las tasas de interés salvo en el caso de reestructuración previo consentimiento expreso del Usuario. SECCIÓN V. DE LA TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN. Artículo 19. Los Usuarios pueden solicitar por escrito con firma autógrafa, en cualquier sucursal u oficina de las Entidades Financieras, a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, previamente pactados por las partes, la terminación anticipada de los Contratos de Adhesión, así mismo la Entidad Financiera podrá utilizar un mecanismo de verificación de identidad. Las Entidades Financieras deben proporcionar al Usuario acuse de recibo y clave de confirmación o número de folio, así como cerciorarse de la autenticidad y veracidad de la identidad del Usuario que formule la solicitud de terminación respectiva, confirmando sus datos personalmente, por vía telefónica, o cualquier otro medio pactado. Una vez realizado lo anterior, las Entidades Financieras deben: I. Cancelar los Medios de Disposición vinculados al Contrato de Adhesión en la fecha de presentación de la solicitud. El Usuario deberá hacer entrega de éstos o manifestar por escrito y bajo protesta de decir verdad, que fueron destruidos o que no cuenta con ellos, por lo que no podrá hacer disposición alguna de dichos medios a partir de esa fecha; I Rechazar cualquier disposición que pretenda efectuarse con posterioridad a la cancelación de los Medios de Disposición. En consecuencia, no se podrán hacer cargos adicionales a partir del momento en que se realice la cancelación, excepto los ya generados pero no reflejados; Cancelar, sin su responsabilidad, el cobro de algún producto o servicio asociado, así como de los servicios de domiciliación en la fecha de la solicitud de terminación, con independencia de quien conserve la autorización de los cargos correspondientes; Abstenerse de condicionar la terminación del Contrato de Adhesión a cualquier otro acto no previsto en el contrato respectivo; V. Abstenerse de cobrar al Usuario Comisión o penalización por la terminación del contrato, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la presente Disposición, y Tratándose de la contratación de un producto o servicio adicional y necesariamente vinculado al principal, es decir, que no pueda subsistir sin éste, en el momento en que se dé por terminado el contrato principal, deberán también de darse por terminados los productos o servicios adicionales. Asimismo, en el caso de que exista más de un producto o servicio ofertado en conjunto en beneficio del Usuario relacionado entre sí, en caso de que puedan subsistir de forma independiente, al momento de cancelar alguno se podrán modificar las condiciones de los que subsistan, informando de esta situación al Usuario. Artículo 20. Las Entidades Financieras, en la terminación de Contratos de Adhesión que documenten operaciones de crédito, préstamo o financiamiento, deben: I. Dar por terminado el Contrato de Adhesión a más tardar el día hábil siguiente a aquél en que reciba la solicitud si no existen adeudos. De lo contrario, la Entidad Financiera, comunicará al Usuario, a más tardar el día hábil siguiente al de la recepción de la solicitud, el importe de los adeudos y dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la recepción de la solicitud pondrá a su disposición dicho dato a determinada fecha, en la sucursal elegida por el Usuario, y una vez liquidados los adeudos se dará por terminado el Contrato de Adhesión; Entregar el saldo a favor, en su caso, en la fecha en que se dé por terminada la operación o al no haber acudido el Usuario a la sucursal u oficina de la Entidad Financiera, informarle que se encuentra a su disposición y determinarle la forma cómo le puede ser devuelto;

10 Martes 11 de agosto de 2015 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 89 I Entregar o mantener a disposición del Usuario, el estado de cuenta o documento en el que conste el fin de la relación contractual y la inexistencia de adeudos derivados exclusivamente de dicha relación, dentro de diez días hábiles a partir de que se hubiera realizado el pago de los adeudos o en la siguiente fecha de corte, y Reportar a las sociedades de información crediticia que la cuenta está cerrada sin adeudo alguno dentro del plazo que para tales efectos señala la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia. En caso de que el Usuario no solicite a la Entidad Financiera la terminación anticipada del contrato y realice el pago de la totalidad del crédito otorgado, así como de los accesorios generados, la Entidad Financiera deberá entregar o mantener a disposición del Usuario, el estado de cuenta o documento en el que conste el fin de la relación contractual y la inexistencia de adeudos derivados exclusivamente de dicha relación, dentro de los diez días hábiles a partir de que se hubiera realizado el pago de los adeudos o en la siguiente fecha de corte, salvo en las operaciones previstas en las fracciones I y II del artículo 3 de las presentes Disposiciones. Artículo 21. Las Entidades Financieras estarán obligadas a aceptar pagos anticipados de los créditos menores al equivalente a 900,000 UDIS y de créditos hipotecarios por cualquier monto. Lo anterior, siempre que los Usuarios lo soliciten, estén al corriente en los pagos exigibles de conformidad con el contrato respectivo y el importe del pago anticipado sea por una cantidad igual o mayor al pago que deba realizarse en el periodo correspondiente. Las solicitudes y el monto mínimo del pago anticipado referidos en el párrafo anterior, no serán aplicables tratándose de créditos en cuenta corriente. Las Entidades Financieras podrán establecer el monto mínimo de los pagos anticipados de créditos que deban liquidarse en una sola amortización. Ello en el entendido de que los pagos que se realicen antes de la fecha en que sean exigibles respecto de dichos créditos, deberán considerarse pagos anticipados y no pagos adelantados. Cuando los Usuarios soliciten efectuar pagos anticipados, las Entidades Financieras deberán informarles el Saldo Insoluto. Dicha información deberá darse por escrito si el pago anticipado se efectúa en alguna de sus sucursales o por cualquier otro medio que al efecto se pacte cuando el pago se realice fuera de sucursal. Las Entidades Financieras deberán aplicar los pagos anticipados en forma exclusiva al Saldo Insoluto del capital. Cuando el importe de los pagos anticipados no fuere suficiente para amortizar el Saldo Insoluto en su totalidad, las Entidades Financieras deberán reducir el monto de los pagos periódicos pendientes, salvo cuando pacten con los Usuarios que se disminuya el número de pagos a realizar. En ambos supuestos las Entidades Financieras deberán calcular el importe de los intereses por devengar, con base en el nuevo Saldo Insoluto. Cada vez que un Usuario efectúe un pago anticipado, las Entidades Financieras deberán entregarle un comprobante de dicho pago. Tratándose de pagos anticipados por un importe igual al Saldo Insoluto, las Entidades Financieras, además del comprobante del pago, deberán entregar o mantener a disposición del Usuario, el estado de cuenta o documento en el que conste el fin de la relación contractual y la inexistencia de adeudos derivados exclusivamente de dicha relación, dentro de diez días hábiles a partir de que se hubiera realizado el pago de los adeudos o en la siguiente fecha de corte. Artículo 22. Cuando los Usuarios lo soliciten, las Entidades Financieras podrán recibir pagos adelantados, es decir, pagos que aún no sean exigibles, con el fin de aplicarlos a cubrir pagos periódicos inmediatos siguientes. Cuando el importe del pago sea superior al que deba cubrirse en un Periodo, las Entidades Financieras deberán obtener de los Usuarios un escrito con firma autógrafa que incluya la leyenda siguiente: El Usuario autoriza que los recursos que se entregan en exceso a sus obligaciones exigibles, no se apliquen para el pagos anticipados del principal, sino que se utilicen para cubrir por adelantado los pagos periódicos del Crédito inmediatos siguientes. Cuando las Entidades Financieras reciban el pago aun no exigible del Periodo o importes inferiores, no será necesario el escrito mencionado en el párrafo anterior. Cada vez que un Usuario efectúe un pago adelantado, las Entidades Financieras deberán entregarle un comprobante de dicho pago.

11 90 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 11 de agosto de 2015 Artículo 23. Las Entidades Financieras no estarán obligadas a observar lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la presente Disposición, tratándose de: a) Créditos a otros intermediarios financieros; b) Créditos mayores al equivalente a 900,000 UDIS, distintos a Créditos Garantizados a la Vivienda, y c) Créditos Garantizados a la Vivienda a promotores, urbanizadores, constructores y desarrolladores inmobiliarios, con el fin de que éstos construyan bienes inmuebles para su posterior comercialización, incluidos los créditos concedidos a terceros o a fideicomisos, para que éstos a su vez otorguen créditos a dichas personas para los fines señalados. Artículo 24. En los Contratos de Adhesión que documenten Créditos al Consumo distintos a operaciones de arrendamiento financiero, las Entidades Financieras deben bloquear la línea correspondiente y, en su caso, el Medio de Disposición, a partir del mismo día en que reciban la solicitud de terminación. En tanto no sea liquidada la totalidad de los adeudos, la terminación del Contrato de Adhesión no surtirá efectos; sin embargo, las Entidades Financieras se abstendrán de efectuar cargos adicionales, con excepción de los ya generados pero no reflejados, y Comisiones por incumplimiento de pago o aclaraciones improcedentes que correspondan, en su caso, así como los accesorios e intereses que se generen hasta el momento en que el Usuario liquide el saldo total del crédito. El Usuario conservará la misma fecha de pago y condiciones que tenía previamente a la solicitud de terminación. Artículo 25. El Usuario podrá convenir por escrito la terminación de operaciones activas, por conducto de otra Entidad Financiera que se denominará receptora, y la cual, en caso de ser procedente debe abrir una cuenta a nombre del Usuario y comunicar a la Entidad Financiera transferente su compromiso sobre la veracidad y legitimidad de la instrucción de terminación por parte del Usuario. La Entidad Financiera receptora liquidará el adeudo del Usuario, convirtiéndose en acreedora del mismo por el importe correspondiente, y llevará a cabo los trámites respectivos, bajo su responsabilidad y sin cobro de Comisión alguna por tales gestiones. Una vez abierta la nueva cuenta, la Entidad Financiera receptora debe entregar al Usuario el Contrato de Adhesión, carátula y estado de cuenta en los términos establecidos en las presentes Disposiciones y confirmarle el pago y cancelación de las operaciones con la Entidad Financiera transferente. La Entidad Financiera receptora, cuando ofrezca estos servicios, deberá recibir por escrito en sus sucursales, las solicitudes de terminación de operaciones activas que los Usuarios deseen realizar con otras Entidades Financieras. Los documentos originales donde consta la manifestación de la voluntad del Usuario para dar por terminada la relación contractual con la Entidad Financiera transferente, deben ser conservados por la Entidad Financiera receptora como evidencia en su expediente, en el que conste el mecanismo de verificación de identidad utilizado. Artículo 26. En la terminación de operaciones activas que el Usuario solicite por conducto de la Entidad Financiera receptora, en términos de lo previsto en los artículos anteriores, ésta deberá sujetarse a lo siguiente: I. Contar con manuales que garanticen la seguridad, responsabilidad y eficiencia en el proceso de la terminación de operaciones; I En los expedientes derivados de la terminación de operaciones activas debe señalarse el nombre y firma del funcionario responsable; Contar con la aprobación del crédito correspondiente, respecto de operaciones activas, cuyo importe debe ser suficiente para liquidar el saldo deudor a la fecha determinada, de acuerdo al último estado de cuenta o constancia que proporcione el Usuario, y se considerará dispuesto el crédito en el momento en que se realice el pago a la Entidad Financiera transferente; Abstenerse de ofrecer, otorgar o ceder contraprestación alguna directa o indirectamente, a las empresas, sindicatos o personas que puedan ejercer influencia sobre otros Usuarios, con el propósito de promover la terminación de operaciones de manera colectiva; V. En el movimiento de recursos entre transferente y receptor, la operación de cargo en una Entidad y abono en la otra deberá realizarse con la misma fecha valor, y Cubrir el pago de los daños y perjuicios ocasionados al Usuario, así como las sanciones que resulten aplicables, en caso de que no pueda comprobar la autorización respectiva del Usuario.

12 Martes 11 de agosto de 2015 DIARIO OFICIAL (Tercera Sección) 91 Artículo 27. En la terminación de operaciones activas que el Usuario solicite por conducto de la Entidad Financiera receptora, la Entidad Financiera transferente deberá: I. Requerir al Usuario confirmación de haber solicitado a la Entidad Financiera receptora el servicio de cancelación y transferencia de recursos a través de los datos de localización que tenga convenidos con la Entidad Financiera transferente; I Dar a conocer a la Entidad Financiera receptora, la información respecto al saldo y aquella que resulte necesaria para la terminación de la operación solicitada por el Usuario; En el movimiento de recursos entre transferente y receptor, la operación de cargo en una Entidad y abono en la otra deberá realizarse con la misma fecha valor, considerando que para tales efectos la Entidad Financiera transferente deberá renunciar a sus derechos de cobro remanente, que pudieran subsistir después del momento de la cancelación, y SECCIÓN DEL REGISTRO Y AUTORIZACIÓN DE LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN. Artículo 28. Las Entidades Financieras deben inscribir en el RECA, previo a su utilización, todos los modelos de Contratos de Adhesión, así como sus anexos y deberán incluir en dichos modelos el número de registro vigente. Es obligación de las Entidades Financieras que los modelos de Contratos de Adhesión y los anexos correspondientes que inscriban en el RECA tengan buena calidad de imagen y estén completos. Artículo 29. Las Entidades Financieras deben remitir a la CONDUSEF para su autorización y previo a su inscripción, los modelos de Contratos de Adhesión de créditos que hayan sido autorizados principalmente con base en el salario del trabajador, o que en su nombre, definición o publicidad utilicen la palabra nómina o salario. La CONDUSEF debe resolver la solicitud de autorización dentro del plazo de cuarenta días naturales. De no recibir las Entidades Financieras ninguna observación dentro de dicho plazo, el Contrato de Adhesión y sus respectivos anexos se tendrán por autorizados y podrán registrarlos en el RECA. No se requiere nueva autorización para modificar los Contratos de Adhesión, cuando se otorguen beneficios a los Usuarios o sea para adecuarlos a nuevas disposiciones. En este caso se debe enviar evidencia a la CONDUSEF, cuando ésta así lo requiera, de que se llevó a cabo el procedimiento de modificación de los contratos que tengan con los Usuarios. Cualquier otra modificación a los Contratos de Adhesión a que se refiere este artículo requerirá de la previa autorización de la CONDUSEF. CAPÍTULO I DE LA INFORMACIÓN SOBRE LOS COSTOS Y LAS COMISIONES. Artículo 30. Las Entidades Financieras, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 de la Ley para la Transparencia y las Disposiciones de Carácter General para el Registro de las Comisiones, la Cartera Total y Número de Contratos, que deben realizar las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, Entidades No Reguladas, deben registrar las Comisiones que cobran por los servicios de pago y crédito que ofrecen al público, y sus respectivas modificaciones en el RECO de la CONDUSEF. Artículo 31. Los conceptos, montos y periodicidad de las Comisiones de los productos y servicios que oferten las Entidades Financieras deben ponerse a disposición del público en forma gratuita en sucursales y oficinas en donde se ofrezcan, de manera visible y permanente mediante carteles, listas o cualquier otro medio, incluidos los electrónicos para su impresión, o bien en folletos impresos, debiendo coincidir con las registradas en CONDUSEF. Artículo 32. La información sobre los costos y las Comisiones que las Entidades Financieras deben incluir en su página electrónica de Internet, así como en listas, carteles o folletos en sucursales, debe tener una tipografía legible de al menos 8 puntos y contener: I. Denominación social de la Entidad Financiera; I Nombre del producto o servicio; Concepto, monto o método de cálculo, sin señalar rangos, y periodicidad de las Comisiones; La tasa de interés y el CAT de acuerdo a las disposiciones emitidas por Banco de México, y V. Las Entidades Financieras deben expresar el CAT con una tipografía de por lo menos 100 por ciento del Elemento de Costo. Las leyendas obligatorias deben escribirse en al menos 8 puntos. Las Comisiones deben publicarse indicando una sola cantidad o el método de cálculo correspondiente, sin señalar rangos, así como señalando el hecho que genera su cobro. Con independencia del medio en que se publique, la información de las Comisiones debe ser vigente y congruente entre sí.

13 92 (Tercera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 11 de agosto de 2015 CAPÍTULO DE LOS ESTADOS DE CUENTA. Artículo 33. Los estados de cuenta que las Entidades Financieras utilizan para informar a los Usuarios de las operaciones o servicios contratados, deben: I. Emitirse de forma gratuita y enviarse al domicilio que señalen los Usuarios, mensualmente o con la periodicidad pactada, la cual no podrá ser mayor a 6 meses, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de corte que corresponda, sin que en ningún caso se dejen de generar estados de cuenta. En sustitución de la obligación antes referida, la Entidad Financiera puede convenir con el Usuario para que éste consulte el estado de cuenta a través de cualquier medio, incluyendo los electrónicos. I La modificación de la modalidad de envío deberá contar con el consentimiento del Usuario por cualquier medio convenido, en el entendido de que el Usuario podrá solicitar en cualquier momento a la Entidad Financiera el envío del estado de cuenta a su domicilio y ésta estará obligada a hacerlo en los términos estipulados en el párrafo anterior. En caso de operaciones con vigencia menor a un año, se deben entregar al Usuario cuando menos, dos estados de cuenta; Permitir al Usuario conocer en los periodos pactados, de manera clara y que no induzca a error, las operaciones realizadas, así como las Comisiones, intereses, y costos, para lo cual podrán agregar elementos o contenido que les permitan tener mayor claridad, siempre y cuando cumplan con el contenido mínimo previsto en el presente capítulo, y Emplear una tipografía de al menos 8 puntos. De utilizarse abreviaturas de uso no común, debe señalarse su significado. Tratándose de operaciones de crédito, préstamo o financiamiento, cuyo pago deba efectuarse en una sola exhibición bastará que las Entidades Financieras pongan a disposición de los Usuarios la consulta de saldos y movimientos, de conformidad con los contratos respectivos. Artículo 34. Las Entidades Financieras deben proporcionar copia de los estados de cuenta a los Usuarios que lo soliciten en la oficina o sucursal que les corresponda, considerando que la primera copia entregada debe ser gratuita, salvo que se hubiese pactado el envío del estado de cuenta al domicilio del Usuario. Asimismo, deben tener a disposición del Usuario, en la oficina o sucursal que le corresponda o a través de Internet, una relación de los saldos y los movimientos del periodo. Para consulta de otros periodos será a petición expresa y de acuerdo a los plazos convenidos. Artículo 35. Los estados de cuenta deben contener, por lo menos: I. La denominación social de la Entidad Financiera, así como el domicilio, número telefónico y su logotipo; I El nombre del Usuario, así como el número de cuenta o contrato de que se trate. La Entidad Financiera puede suprimir el nombre del Usuario o imprimir parcialmente el número de cuenta o contrato cuando éste así lo solicite. Cuando se trate de una sola cuenta o contrato con diferentes Usuarios, bastará con incluir el nombre de uno de ellos y el número de cuenta o contrato de que se trate, lo anterior a solicitud de Usuario; El periodo a que corresponda; Los movimientos de cargo o abono efectuados en el periodo correspondiente y su descripción, incluyendo: a. Monto y fecha de la operación; b. Moneda en que se denomine la operación y, en su caso, el tipo de cambio que corresponda; c. Nombre del establecimiento y lugar en donde se utilizó el Medio de Disposición, en los términos en que la Entidad Financiera lo hubiere recibido, y d. Descripción o concepto de la operación. V. Las Comisiones cobradas, el monto, los conceptos que las generan, su fecha y moneda en que se originaron; Un recuadro con el monto total de las Comisiones cobradas;

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