SENTENCIA: Tribunal Supremo Contencioso, de 7 de Abril de 2011, Rec. 39/2009.

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1 Concepción, 12-1ºDcha Albacete Teléfono: (PNP 78240) Fax: (PNP 78243) FS: 8/2011 Serie: Administraciones Públicas Mayo 2011 DOCUMENTO ELABORADO POR EL GABINETE DE ESTUDIOS JURIDICOS DE CC.OO. SENTENCIA: Tribunal Supremo Contencioso, de 7 de Abril de 2011, Rec. 39/2009. MATERIA: Trienios del Personal Interino de las Administraciones Públicas. Los efectos retroactivos no pueden limitarse a la entrada en vigor del art del EBEP, sino que tienen que comprender, dentro del plazo de prescripción de 5 años, el período a partir de la obligación de transposición de la Directiva 1999/70 ( ). ASUNTO: El art. 44 de la Ley 55/2003, que aprueba el Estatuto Marco del personal Estatutario, vino excluyendo al personal estatutario temporal del abono de los trienios. En relación con ello, la doctrina de la STJUE de Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 13 de Septiembre de 2007, Asunto C-307/05 vino a declarar que el personal estatutario internio no puede ser excluido del abono del complemento de antigüedad trienios- por el Estatuto Marco del Personal Estatutario. No existen, según el tribunal, razones objetivas para justificar una diferencia de trato y se impone la Aplicación del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada (Directiva 1999/70/CE), al personal temporal de las Administraciones Públicas, incluido el funcionario. La exclusión supone una diferencia de trato injustificada que infringe la Directiva 1999/70/CE, que recoge el Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada. Esta doctrina afecta en realidad al conjunto de personal, tanto laboral como funcionario o estatutario. Razona el TJCE que la Directiva y el Acuerdo Marco permiten una diferencia de trato al personal temporal fundada en razones objetivas, pero no se pueden considerar tales el hecho de que una Ley del Estado, o un acuerdo con los interlocutores sociales, hayan excluido el derecho a percibir los complementos de antigüedad. En este sentido, la previsión de una norma estatal general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo, no permite justificar una diferencia de trato. Para ello sería preciso que existan elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. La diferencia de tratamiento del personal interino se ha venido a superar a partir de la regulación contenida en el art del Estatuto Básico del Empleado Público Ley 7/2007-, que asegura a los funcionarios interinos el abono de trienios, incluyendo los correspondientes a servicios prestados antes de su entrada en vigor. Pero este derecho tiene efectos retributivos únicamente a partir de su entrada en vigor, por lo que sólo a partir de ese momento el personal percibirá trienios, aunque se computen, eso sí, los servicios anteriores a esa entrada en vigor. La doctrina del TJCE reconoce el derecho a trienios del personal 1

2 temporal en aplicación de la Directiva, y sin que la legislación nacional pueda impedirlo, al no aportar razones objetivas que lo justifiquen. De esta manera, cabría plantear que los efectos económicos de los trienios no se limiten a partir de la entrada en vigor del Estatuto Básico. Esta cuestión ha venido siendo respondida afirmativamente por toda una serie de Juzgados de lo Contencios así como por el TSJ de Galicia, y en relación con este pronunciamiento, la Xunta de Galicía interpuso recurso de casación en interés de ley a fin de declarar que los trienios sólo pueden reconocer a partir de la entrada en vigor del EBEP, pero no con anterioridad. El TS rechaza este criterio y estima el efecto retroactivo de los trienios más allá de ese plazo temporal. DOCTRINA: El TS toma en cuenta la posición establecida por la STJUE de 22 de diciembre de 2010, asuntos C-444/2009 y C-456/2009 que había estimado la cuestión prejudicial sobre esta cuestión. Dice al efecto: (FJ 5º) La cuestión objeto de debate se centra en determinar si el reconocimiento de los triénios prestados ha de producir efectos retributivos de los mismos con anterioridad a la entrada en vigor del la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, con los límites de prescripción que marca la Ley, respecto del personal interino y para ello procede señalar que la cuestión planteada ha sido resuelta mediante Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 22 de diciembre de 2010, asuntos C-444/2009 y C-456/2009, en cuestiones prejudiciales formuladas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de A Coruña y nº 3 de Pontevedra y en el marco de tal resolución analizamos, en síntesis, los siguientes puntos: 1º) Aplicabilidad directa de la Directiva 1999/70 /CE: La Directiva 1999/70 tuvo por objeto la aprobación de un Acuerdo Marco para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación, estableciendo un conjunto de condiciones mínimas que garantizaran la aplicación de estos principios, y que sirvieran a los Agentes Sociales y Gobierno de cada Estado miembro para articular la transposición de tales objetivos contenidos en el Acuerdo marco (así, sentencia de 13 de septiembre de 2007, Asunto C-307/05, Caso del Cerro Alonso, apartado 36; sentencia de 15 de abril de 2008, Asunto C-268/06, Caso Impact, apartado 111; sentencia de 23 de abril de 2009, Asuntos acumulados C-378/07 a C-380/07, Caso Angelidaki y sentencia de 24 de junio de 2010, Asunto C-98/09, Caso Sorge, todas ellas en relación con la norma comunitaria controvertida). También la sentencia de 22 de diciembre de 2009 del TJUE (p. 77 y 78), señala que la aplicabilidad directa puede y debe de aplicarse a aquellos acuerdos que como el presente "Acuerdo marco, han nacido de un diálogo mantenido, sobre la base del artículo 155 TFUE, apartado 1, entre interlocutores sociales en el ámbito de la Unión y han sido aplicados, conforme al apartado 2 de este artículo, mediante una directiva del Consejo de la Unión Europea, de la que, entonces, forman parte (sentencia Impact, apartado 58)." 2º) Ambito de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco: Entiende el Tribunal de Justicia que la misma: "prohibe de manera general y en términos inequívocos cualquier 2

3 diferencia de trato no justificada objetivamente respecto a los trabajadores con contratos de duración determinada por lo que se refiere a las condiciones de trabajo. De este modo, su contenido es lo suficientemente preciso para que pueda ser invocada por un justiciable y aplicada por el juez (sentencias Impact, antes citada, apartado 60, y de 22 de abril de 2010, Zentralbetriebsrat der Landeskrankenhäuser Tirols, C-486/08, Rec. p. I-0000, apartado 24)." 3º) Eficacia retroactiva: La STJUE de 22 de diciembre de 2010 reconoce que las autoridades competentes del Estado miembro de que se trata están obligadas, en virtud del Derecho de la Unión y en relación con la cláusula 4 del Acuerdo marco dotada de efecto directo, a conferir a los funcionarios interinos el derecho al pago de triénios con efecto retroactivo desde la fecha de expiración del plazo impartido a los Estados miembros para la transposición de la Directiva al Derecho interno, sin perjuicio del respeto de las disposiciones pertinentes del derecho español en materia de prescripción. FJ 6º. Después de sintetizar los criterios más relevantes de la STJUE de 22 de diciembre de 2010 y de directa incidencia en este caso, ha de recordarse, en este punto, que cuando no es posible proceder a una interpretación y aplicación de la normativa nacional conforme con las exigencias del Derecho de la Unión, los órganos jurisdiccionales nacionales y los órganos de la Administración están obligados a aplicarlo íntegramente y a tutelar los derechos que éste concede a los particulares, así como abstenerse de aplicar, en su caso, cualquier disposición contraria del Derecho interno (en este sentido, las sentencias del TJUE de 22 de junio de 1989, Costanzo, 103/88, Rec. p. 1839, apartado 33, y de 14 de octubre de 2010, Fuß, C-243/09, Rec. p. I-0000, apartado 63). FJ 7º. Los argumentos precedentes conducen al reconocimiento de la eficacia directa de la Directiva 1999/70 /CE y sin que ello justifique la completa equiparación entre el régimen aplicable a funcionarios interinos y a funcionarios de carrera, obliga al cumplimiento de la norma comunitaria, procediendo el abono retroactivo de los haberes devengados en función de los trienios reconocidos, y con el límite de prescripción previsto por el Ordenamiento Jurídico, en coherencia con lo manifestado por la sentencia recurrida en casación en interés de ley reconociendo, como subraya el Ministerio Fiscal, que la Ley 12/2001 de 9 de julio (BOE 10 de julio ) procede a incorporar al ordenamiento interno el contenido de la Directiva 1999/70 / CE del Consejo de 29 de junio. APLICACIÓN: Con esta doctrina del Tribunal Supremo se reconoce los efectos retroactivos del cobro de trienios para el personal interino de las Administraciones Públicas con anterioridad a la fecha de entada en vigor del EBEP que confirió dicho derecho. Al efecto podemos sentar las siguientes conclusiones: 1.- El personal interino tiene derecho a trienios desde la fecha de vencimiento de la obligación de trasponer la directiva 1999/70, es decir, el 10 de julio de 2001, y no sólo desde la entrada en vigor del art del EBEP que fue el Esto supone un amplio período temporal por encima 3

4 de lo reconocido legalmente. Con ello se ofrece seguridad a todos los litigios en los que se está cuestionando los efectos económicos de la reclamación de trienios. 2.- Los trienios se pueden reclamar dentro del plazo de prescripción, 5 años, con anterioridad a la formulación de la reclamación. Esta doctrina se viene aplicando por los Juzgados de lo Contencioso. En concreto, la Sentencia del JCA Pontevedra (Galicia), núm. 3, sentencia de 14 febrero, Autos 291/09, que había plateado la cuestión prejudicial. Dice al efecto que La estimación del recurso conduce a la condena a cargo de la Administración demandada a abonarle al/la recurrente las cantidades resultantes de conferir al derecho al pago de trienios que se le venía a reconocer con la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público los efectos económicos correspondientes desde antes de tal entrada en vigor, es decir, a partir de la fecha de expiración del plazo concedido al Estado español para la trasposición correcta de la Directiva ( ) y hasta esa entrada en vigor ( ), limitando esos efectos al período temporal no prescrito que correspondiere para este/a reclamante, es decir, con el límite del plazo prescriptivo de 5 años a computar con carácter previo a la reclamación formulada en vía administrativa y con aplicación a esa cantidad de los intereses correspondientes desde la fecha de la interpelación judicial. 3. Situación de los funcionarios que hubieran reclamados los trienios y hubieran obtenido una sentencia desfavorable. Es un supuesto problemático, pero entendemos que en tal caso consideramos de aplicación la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional 307/2006, de 23 de Octubre. Rec. Amparo 806/04, sobre la base del alcance del derecho fundamental a la igualdad, dice que no es aceptable que una administración extienda los efectos beneficios de una doctrina jurisprudencial, dejando fuera a los que hubieran visto rechazada su pretensión por sentencia firme, toda vez que la cosa juzgada no es justificación suficiente para una diferencia de trato ante la Ley. Pues bien, en el presente caso no se aprecia la existencia de una justificación objetiva y razonable, resultando por el contrario arbitraria la razón opuesta por el INSS para denegar la revisión de la pensión. En efecto, el instituto de la cosa juzgada no puede ser justificación para que la Administración depare un peor tratamiento a pensionistas que se encuentran en idéntica situación y que se verían perjudicados por el único hecho de haber acudido a los órganos jurisdiccionales para obtener el reconocimiento de su derecho. Lo que está en tela de juicio en el caso de autos es el derecho fundamental a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) y frente a ello no puede oponer el INSS que la base reguladora de determinadas pensiones hubiera sido declarada en sentencia judicial firme, de la misma manera que no ha opuesto en el caso de las restantes el que su base reguladora hubiera quedado establecida por una resolución administrativa, pese a ser la misma igualmente firme al haber sido consentida y no recurrida o, incluso, al haber sido recurrida y desestimado el recurso en sede jurisdiccional. Porque lo que se discute no es si el INSS tenía o no la obligación de revisar el conjunto de las pensiones de invalidez permanente reconocidas mediante la aplicación de un nuevo criterio de cálculo derivado de un cambio jurisprudencial, ni los límites que respecto de tal eventual obligación pudieran derivarse del efecto de cosa juzgada, sino la cuestión más precisa y relevante desde la perspectiva constitucional de si, habiendo decidido el INSS revisar tales pensiones, puede excluir de la revisión únicamente a aquellos pensionistas que obtuvieron su pensión como consecuencia de una resolución judicial. Y la respuesta ha de ser negativa, al ocasionarse con tal exclusión una desigualdad en el tratamiento de ciudadanos en 4

5 idéntica situación que carece de justificación objetiva y razonable y que es, por ello, contraria al derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 CE. Para este colectivo, debería de ejercitar el derecho, solicitando el reconocimiento del derecho e invocando el derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 CE para excluir que la cosa juzgada sea causa legítima de denegación de los trienios. Sólo de forma subsidiaria a dicho planteamiento, cabría interesar el reconocimiento del mismo importe, por la vía de la reparación de los daños y perjuicios, que además estaría reforzado desde la perspectiva en que se incurre en violación del derecho comunitario. ** *** ** 5

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