C 1/2010 Novedades Legislativas Enero 2010 DOCUMENTO ELABORADO POR EL GABINETE DE ESTUDIOS JURIDICOS DE CC.OO.

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1 Concepción, 12-1ºDcha Albacete Teléfono: (PNP 78240) Fax: (PNP 78243) Aptdo. Correos AB nº 1161 C 1/2010 Novedades Legislativas Enero 2010 DOCUMENTO ELABORADO POR EL GABINETE DE ESTUDIOS JURIDICOS DE CC.OO. MATERIA: Reforma de la tributación al IRPF de la indemnización por despido colectivo o despido objetivo: Se declara exenta no sólo la cuantía legal, sino la que alcanza a la indemnización por despido improcedente. NORMA:Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Mantenimiento y el Fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas (BOE 31/12/2009) REGULACIÓN LEGAL: Disposición adicional decimotercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Se modifica la letra e) del artículo 7, quedando redactado de la siguiente forma: «e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación de la autoridad competente, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.» Disposición transitoria tercera. Tratamiento fiscal de las indemnizaciones derivadas de Expedientes de Regulación de Empleo. 1

2 La modificación de la letra e) del artículo 7, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, contenida en la disposición adicional decimotercera de la presente Ley, será de aplicación a los despidos derivados de los expedientes de regulación de empleo aprobados a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/2009, de 6 de marzo, así como a los despidos producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores desde esta misma fecha. APLICACIÓN: Se trata de una reforma en la tributación del IRPF que afecta a las indemnizaciones percibidas por despido colectivo o despido objetivo, a fin de posibilitar que en el caso de reconocerse una indemnización superior al mínimo legal, igualmente goce de la exención tributaria hasta alcanzar la cuantía equivalente al despido improcedente. Tiene una importante repercusión económica para el trabajador, que puede suponer en la práctica una cuantía alrededor del 20-25% sobre la la mejora de la indemnización legal respecto a como venía tributando. a. Supuestos incluidos: Se requiere la concurrencia de un despido o cese por alguno de estas causas: 1.- Despido colectivo. Serían necesarios estos requisitos: - Que se trate de un despido colectivo tramitado conforme al art. 51 del ET que sea aprobado por la autoridad laboral competente. Un acuerdo de bajas incentivadas al margen del procedimiento de autorización no permitiría gozar de la exención tributaria, - Que se justifique el despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción. - También se incluye la fuerza mayor regulada en el art En tales casos, para que se mejore la indemnización legal, se debería de haber acordado la mejora en el ámbito del período de consultas, y que resulte aprobada por la autoridad competente. Es cuestionable que se aplique si la mejora se reconoce en una fase posterior a la autorización, como en la impugnación administrativa o, en su caso, laboral de los ceses. 2.- Despido objetivo: Son necesarios estos requisitos: - Que el despido objetivo se justifique al amparo de las causas previstas en el art. 52.c) ET. No se comprende con ello a todos los supuestos de despido objetivo, sino los que están relacionados con las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción. - No se especifica el procedimiento por el que se reconoce un incremento de la indemnización legal, lo que podría tener lugar en la 2

3 misma carta de despido, o incluso en acuerdo posterior o acto de conciliación. En tales casos, aunque no se reconozca la improcedencia, si se abona una indemnización superior a la legal se disfruta del mismo tratamiento fiscal que si el despido se califica como improcedente. - Como se comprende, no es preciso que el despido se reconozca como improcedente. Ahora la empresa puede mantener el carácter justificado del despido y mejorar la indemnización legal, y ello permite gozar de la exención fiscal equivalente al despido improcedente. b. Supuestos excluidos: Otros casos de despidos o extinción de contratos no estarían incluidos en la medida tributaria: 1.- Despido objetivo al amparo de las causas previstas en el art. 52.a) (ineptitud del trabajador) b) (falta de adaptación del trabajador), d) (absentismo laboral) y e) (extinción de programas vinculados a financiación). En estos casos, aunque la extinción se lleve a cabo por un despido objetivo, si el trabajador recibe una cantidad superior a los 20 días por año de servicio, el exceso tributa al IRPF, a diferencia de la extinción por la causa prevista en la letra c). Es criticable esta diferenciación, sobre todo en relación con la causa e) ya se trata de una concreción específica de las causas económicas que justifican la extinción del contrato, y sobre todo, el carácter coyuntural de la medida, vinculada a la actual crisis económica, igualmente justifica la adopción de una medida similar para este tipo de despidos objetivos por razones económicas vinculadas a programas subvencionados, cuando se mejore la indemnización mínima legal. 2.- Tampoco se alude a las extinciones de contratos que resulten de la modificación sustancial o traslado, en los casos en que el trabajador puede optar por la extinción ante el cambio de sus condiciones de trabajo por razones económicas, técnicas, organizativas y de producción, al amparo de los arts y 40.1 ET. En tales casos, aunque tengan derecho a una indemnización de 20 días por año, si es mejorada por la empresa no se beneficia del tratamiento fiscal previsto para el despido objetivo, a pesar de que las razones que justifican el cambio están vinculadas a la crisis de la empresa y el trabajador sufre un perjuicio que determina la extinción de su relación laboral. 3

4 3.- No está claro en la regulación el tratamiento que ha de tener la extinción colectiva acordada en el ámbito de un proceso concursal, ya que la norma no alude a dicho tipo de extinciones, sino sólo al despido colectivo tramitado de conformidad al art. 51 ET. Es preocupante dicha omisión pues en las ocasiones en que la misma Ley 27/2009 se refiere al despido colectivo y al despido tramitado en el seno de un proceso concursal así lo ha aclarado, como sucede en el art. 1.1 en relación con las bonificaciones por suspensión o reducción de jornadas y en el art. 3.1 y 3 en relación con la reposición de prestaciones. Al no aludirse a dicha extinción en el proceso concursal en la regulación de la medida tributaria, o estamos ante una incongruencia en la redacción de la norma, o ante el propósito del legislador de dejar fuera tal posibilidad en caso extinción en un proceso concursal. Se trataría de una diferenciación poco menos que arbitraria, pues aunque el procedimiento sea distinto al despido colectivo regulado en el art. 51 ET, son las mismas causas las que determinan la extinción de los contratos y además la indemnización legal es la misma, por lo que no existe justificación para un tratamiento tributario diferente de la respectiva indemnización. Es por ello que desde una interpretación sistemática y finalista de la norma, debería incluirse la extinción en el ámbito del proceso concursal. En todo caso, hubiera sido deseable que la norma hubiera especificado la extinción en el ámbito del proceso concursal. c. Efectos: Si resulta de aplicación la medida tributaria por tratarse de un despido colectivo o despido objetivo del art. 52.c) ET, las cantidades reconocidas al trabajador por encima de la indemnización legal están exentas del IRPF hasta la cuantía de la indemnización prevista para el despido improcedente. Hasta ahora, las cantidades abonadas por encima de los 20 días de salario por año de servicio, con el máximo de una anualidad, estaban exentas de tributación al IRPF, pero no el exceso de esa cifra, de modo que las mejoras sobre la indemnización legal deberían tributar, si bien con determinada reducción por la consideración de rentas irregulares, generadas en varios ejercicios. Esto hacía que el mismo despido, si se instrumentaba como disciplinario y se reconocía la improcedencia, tenía un tratamiento fiscal mucho más beneficioso para el trabajador, al estar exenta toda la indemnización del despido improcedente, que si fuera un despido colectivo u objetivo en el que la cuantía legal se mejora. 4

5 Con la nueva regulación se amplia la exención hasta el importe previsto para el despido improcedente, que como regla general es de 45 días por año de servicio, con el máximo de 42 mensualidades. La norma no alude al despido disciplinario improcedente sino al despido improcedente sin más. Esto puede plantear un problema en relación con los contratos de fomento de la contratación indefinida, que para el caso de despido objetivo declarado improcedente tiene señalada la indemnización de 33 días por año de servicio, con el máximo de 24 mensualidades. En tales casos, si es un despido objetivo, la indemnización por despido improcedente no es la misma que en un despido disciplinario, por lo que se plantea la cuestión del limite al que alcanza la exención. Pero habría un argumento a favor de que la exención alcance los 45 días de salario por año de servicio, con el máximo de 42 mensualidades, como es la alusión que se hace a la indemnización fijada en el ET, mientras que la indemnización por despido improcedente en estos contratos está regulada en la ley 12/2001, disp. Adicional 1º, modificada por el art. 10 del RDL 5/2006. d. Momento temporal de aplicación: La norma tiene efectos retroactivos, a fin de hacerla coincidir con la entrada en vigor del RDL 2/2009. Así, de conformidad con la disposición transitoria 3º, el tratamiento fiscal de las indemnizaciones por despido colectivo u objetivo se aplica a partir de: - En caso de despido colectivo: cuando hubiera recaído la autorización administrativa con posterioridad al día 8 de marzo de Aunque el ERE se hubiera iniciado con anterioridad, lo decisivo es la fecha de la autorización administrativa. - En caso de despido objetivo: Lo decisivo es que el despido se hubiera producido a partir del día 8 de marzo de 2009, entendiendo por tal la fecha de la decisión empresarial. Podrían suceder aquí supuestos conflictivos, si el despido es anterior pero en trámite extraprocesal posterior se mantiene la calificación de procedencia, pero se reconoce una cuantía superior a la indemnización legal. La norma alude a la fecha del despido que ha de ser posterior a ese momento, y no parece posible atender a otros momentos diferentes. Por tanto, todas las extinciones que se han producido desde el día 8 de marzo de 2009 por las causas expuestas derivadas del despido objetivo o colectivo, gozan de la exención que estamos comentado, lo que tendrá su repercusión fiscal en la declaración de la renta del ejercicio 2009, a presentar en el año 2010, lo que es importante sobre todo en caso de haberse producido ya la extinción y haberse practicado retenciones, 5

6 pues el exceso de tributación se tiene que materializar a través de la liquidación del IRPF. La norma no tiene señalado un plazo máximo de vigencia, a diferencia de otras medidas, por lo que su aplicación es indefinida. ** *** ** 6

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