POR LA BUENA SENDA. (Colisión de automotores. Aplicación del art. 1113) por. Luis MOISSET de ESPANÉS
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- Nieves Cuenca Montoya
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1 POR LA BUENA SENDA (Colisión de automotores. Aplicación del art. 1113) por Luis MOISSET de ESPANÉS La Ley Córdoba, 1989, Nº 3 (marzo), p SUMARIO: I.- Introducción. II.- Estado actual de la cuestión. III.- Conclusiones. I.- Introducción. La Cámara Federal de Córdoba, sala B, ha resuelto recientemente un caso en que mediaba una colisión de automotores, en la que el a quo, por considerar inaplicable el art que consagra la responsabilidad objetiva del propietario de la cosa riesgosa -y el automóvil no cabe duda que lo es-, llega a la conclusión de que existió culpa concurrente, y condena al demandado a hacerse cargo de parte de los daños 1. Ambas partes se agraviaron: el actor por haberse aplicado el art. 1109, en lugar del 1113; el demandado, porque considera que no habiéndose probado su culpa, debe exonerárselo totalmente de responsabilidad, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia que establecen que en caso de colisión de vehículos en movimiento se 1. Ver causa "Cena, Luis A. c/ Pietrelli, Osvaldo A.", del 7 septiembre 1988, en Rev. Nº 2, p. 136.
2 2 produce una neutralización de la presunción establecida por el art y reasume su total aplicación el art. 1109, que exige la probanza de la culpa para atribuir responsabilidad a un sujeto. La Cámara entiende que el a quo ha aplicado la "doctrina y jurisprudencia aún predominante", invocada por el accionado, que propician "el retorno al principio general de la culpa", pero considera correcto inclinarse por una posición más reciente según la cual en caso de colisión de dos vehículos el dueño y guardián de cada uno de los vehículos que intervinieron en la colisión deben responder por los daños causados al otro de manera integral, "salvo que medie causal eximitoria debidamente acreditada". Avala su posición con citas de jurisprudencia y doctrina, que justifican cabalmente el decisorio, que -sin lugar a dudastoma la buena senda interpretativa, dejando de lado la pretendida "neutralización de presunciones", engendro doctrinario que todavía aplican algunos tribunales, deformando totalmente los fines perseguidos por el legislador con la atribución objetiva de responsabilidad. Y hacemos hincapié en que a nuestro entender el ordenamiento jurídico consagra una "atribución" de responsabilidad, a cargo del propietario de la cosa riesgosa o viciosa, y no una simple "presunción". En efecto, en un primer momento pudo haber alguna desorientación, pues bajo la influencia de doctrina muy autorizada (Orgaz, Borda y Bustamante Alsina), gran parte de la jurisprudencia sostuvo que en el caso de colisión de automotores los riesgos se neutralizaban y era menester dejar de lado el art. 1113, volviendo al sistema de la culpa. La solución preconizada por esos autores se tornó gravemente disvaliosa, y dejó totalmente desprotegidas a numerosas víctimas de accidentes fatales, pese a encontrarse ambos vehículos asegurados, pues con el pretendido "retorno a la aplicación de la culpa probada", algunas compañías de seguros ávidas de lucro y poco serias, encontraban un fácil expediente para dilatar el cumplimiento de sus obligaciones. II.- Estado actual de la cuestión Esta solución, totalmente disvaliosa, fue duramente criticada por la mayoría de la doctrina nacional y así ya en 1977
3 3 Trigo Represas expresaba que "el nuevo art torna inaplicable el art sobre responsabilidad por el hecho personal, aun en caso de choque de vehículos entre sí" 2, recordando que esa solución -a la que él adhería- era la propiciada en Francia por los hermanos Mazeaud y por Tunc, y que en nuestro derecho era compartida por Mosset Iturraspe 3, y Miguel A. Cano 4. En la nota 136 de su libro Trigo Represas mencionaba jurisprudencia de varias salas de la Cámara Civil de la Capital Federal, que había reaccionado contra la primera interpretación y afirmaba que en estos casos hay dos daños, y que cada uno debe reparar el daño que causó al otro, objetivamente, mientras no se pruebe la culpabilidad exclusiva de uno de los embistentes. El problema ha seguido evolucionando y sobre el punto es muy ilustrativa la opinión de la doctora Kemelmajer de Carlucci, vertida en las Jornadas Australes de Derecho (Comodoro Rivadavia, 1980), y reproducida en el libro titulado "Responsabilidad civil" que, coordinado por el autor de este comentario, recoge todos los aportes efectuados en esas Jornadas 5. Se dijo en aquella oportunidad: "... el problema fundamental se plantea, como lo decía el doctor Brebbia, cuando no se puede determinar la culpa, es decir cuando la causa del daño permanece en el anonimato para el juez, es decir desconocida: no podemos llegar a determinar cómo se produjo el accidente. Si en estos casos sostenemos que como no se puede acreditar qué vehículo, qué conductor fue el culpable, debemos liberar a ambos conductores y rechazar la demanda y reconvención, en la práctica lo que estamos haciendo es liberar a las compañías de seguros, que citadas en garantía, o no citadas, defendiendo subrepticiamente y ocultamente a sus asegurados, se quedarán sin 2. Ver Félix A. Trigo Represas: "Responsabilidad por daños causados por automotores", ed. Lex, La Plata, Ver Jorge Mosset Iturraspe: Responsabilidad por daños, T. II-B, p. 45 y ss., ed. Ediar). 4. Ver Miguel A. Cano: Alcances del nuevo art del Código Civil", Rev. de Derecho de Seguros, Año I, Nº 1, p. 147 y ss., IV. 5. Ver "Responsabilidad civil", Jornadas Australes de Derecho, Dirección General de Publicaciones, Univ. Nacional, Córdoba, 1984, distribuye ed. Zavalía).
4 4 pagar indemnizaciones ni al uno ni al otro" 6. Coincidimos con la opinión de Jorge Mosset Iturraspe: "no es posible seguir sosteniendo que cuando dos vehículos en movimiento chocan y se producen daños recíprocos hay que acudir al sistema del art. 1109" 7, y en el art no se dispone que los riesgos se compensan, por lo que, si no se prueba la culpa del alguno, cada uno debe cargar con el daño que ocasionó al otro. La evolución no se ha detenido en este punto y a los autores que hemos citado se han sumado Alterini, Ameal y López Cabana 8, Pizarro 9, el maestro Llambías en el tomo IV-B de su Tratado de Obligaciones 10, Roberto H. Brebbia 11, y de nuevo Kemelmajer de Carlucci 12. Y en la última obra de Trigo Represas y Compagnucci de Caso 13 encontramos una reseña bastante completa del estado actual de la cuestión. Pero no solamente hay una amplia mayoría doctrinaria respecto a la aplicabilidad del art. 1113, haciendo que en virtud de la responsabilidad por riesgo cada uno cargue con el daño que ha causado a otro, sino que también se ha producido un vuelco jurisprudencial de trascendencia, a partir de un fallo de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, que actuando como Tribunal de Casación ha resuelto el 8 de abril de 1986 que en los casos de colisión entre 6. Obra citada en nota anterior, p Obra y página citadas en nota anterior. 8. Ver Atilio A. Alterini, Oscar Ameal y Roberto López Cabana: Curso de Obligaciones, T. II, Nº , p. 425 y ss. 9. Ramón Daniel Pizarro, Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa, p. 548 a 551, tesis doctoral con prólogo del suscripto, ed. Universidad, Buenos Aires, 1983). 10. Ver Jorge Joaquín Llambías, Obligaciones, IV-B, Nº 2888, p Ver Roberto H. Brebbia, Problemática jurídica de los automotores, T. I, p. 265 y ss., ed. Astrea, Buenos Aires. 12. Ver Aída Kemelmajer de Carlucci en "Temas de responsabilidad civil en Homenaje a Morello", La Plata, y en el Código Civil Anotado dirigido por Belluscio- Zannoni, T. 5, p. 494 a Ver Félix A. Trigo Represas y Rubén Compagnucci de Caso: Responsabilidad civil por accidentes de automotores, T. 2-b, p. 433 y ss, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1987).
5 5 cosas que presentan riesgos o vicios, cada dueño o cada guardián debe afrontar los daños causados al otro 14. La importancia de este fallo es su fuerza vinculante para todos los tribunales de provincia de Buenos Aires, una de las más pobladas del país. A mayor abundamiento recordaremos que en fecha reciente en Córdoba, al efectuarse un panel para estudiar la reforma de la legislación civil y comercial el día 15 de septiembre de 1987, en el auditorio de Radio Nacional, durante el debate se formuló la siguiente pregunta: - Cómo se soluciona en el marco del artículo 1113 el problema de la colisión de vehículos en movimiento? Se la calificará como actividad riesgosa o peligrosa? A ello respondió el doctor Atilio A. Alterini: "En lo que se refiere a la colisión de dos vehículos en movimiento deseo destacar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la provincia de Buenos Aires que -a mi juicioha salvado uno de los errores más notorios cometidos en la interpretación de los problemas ocasionados por la colisión recíproca de vehículos en movimiento. Se ha sostenido que existía una neutralización de la imputación objetiva, y que era menester entonces volver a la imputación subjetiva, debiendo probarse la culpa. En realidad el art. 1113, a mi entender y el de una larga lista de autores, escinde el accidente en dos partes: cada uno soporta el daño que causa al otro, a menos que logre probar la causa de exculpación, si se trata de un daño causado "con" la cosa, o la fractura de la relación causal, si es causado "por" la cosa" 15. En resumen, la doctrina y jurisprudencia mayoritarias entienden hoy que, por aplicación del art. 1113, en caso de colisión de vehículos en que no se hubiese podido probar culpa de ninguno de los conductores, cada uno debe ser condenado a resarcir el daño que causó al otro. 14. Ver "Sacaba de Larosa c/ Vilches", L.L D-483, caso , con nota aprobatoria de Trigo Represas titulada: "Aceptación jurisprudencia de la tesis del 'riesgo recíproco' en la colisión de automotores". 15. Versión taquigráfica del panel y debate, publicada en fotocopias por la Biblioteca del H. Senado de la Provincia de Córdoba, p. 31).
6 6 III.- Conclusiones. 1) Estimamos que el art es claramente definitorio. El automóvil, tal como lo expresan de manera unánime la doctrina y la jurisprudencia nacionales, es una "cosa riesgosa", y cuando con ella se provocan daños debe responderse objetivamente, sin que sea menester probar la culpa de su dueño o guardián. 2) La norma es aplicable incluso en el caso de colisión de automotores, como lo enseña en la actualidad la doctrina mayoritaria, y lo resuelve la jurisprudencia más reciente. 3) El fallo de la Cámara Federal de Córdoba retoma la buena senda interpretativa, y es de esperar que en un futuro no muy lejano esta jurisprudencia -hoy ya dominante- sea también aplicada por las jurisdicciones provinciales que todavía hablan erróneamente de "neutralización de culpas".
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