El factor de corrección por perjuicios económicos de la Tabla V.

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1 El factor de corrección por perjuicios económicos de la Tabla V. Análisis de la STS (Sala 1.ª, Sección 1.ª) Núm. 289/2012, de 30 de Abril JUAN J. HURTADO YELO Magistrado. Doctor en Derecho. En este trabajo se analiza la STS Sala 1ª, Sección 1ª, núm. 289/2012, de 30 de abril. En ella se estudian algunos problemas existentes con la aplicación del factor corrector por perjuicios económicos de la Tabla V del Anexo de la LRCSCVM. I. INTRODUCCIÓN La producción de un accidente de circulación puede tener diferentes consecuencias. Por un lado pueden producirse daños en las personas que ocupan los vehículos, tanto daños físicos como psíquicos; por otro lado pueden producirse daños materiales en el vehículo siniestrado. La determinación de los daños físicos existentes en el perjudicado no es tarea fácil pues, a la fijación de los días de baja, hay que añadir la concreción del alcance de las secuelas. Para dicha labor existe, desde la aprobación de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, el «sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación». Este sistema introduce criterios de uniformidad en la determinación de los daños y perjuicios derivados de accidente de circulación pues, como dice en el apartado Primero.1, es aplicable a la valoración de los daños y perjuicios producidos en las personas con ocasión de accidentes de circulación, salvo los que sean consecuencia de delitos dolosos. El Sistema citado, desde ahora Baremo, contiene reglas diversas a aplicar a las diversas situaciones. Así, la Tabla I se refiere a la indemnización por muerte y fija los daños morales y patrimoniales en estos supuestos, así como la determinación de los perjudicados; la Tabla II se refiere a los factores de corrección de los conceptos regulados en la Tabla I, teniendo en cuenta las circunstancias económicas, las circunstancias familiares especiales, como puede ser la discapacidad psíquica o física del beneficiario o la víctima embarazada que pierde el feto como consecuencia del siniestro; la Tabla III regula las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, es decir secuelas, en concreto regula el valor del punto atribuido a cada secuela, en atención a la edad de la víctima; la Tabla IV regula los factores de corrección de cada una de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, incluyendo aquí el factor de corrección por perjuicios económicos, el de daños morales complementarios, el de lesiones permanentes que produzcan una incapacidad en la actividad habitual de la víctima, el factor corrector por embarazo con pérdida de feto por accidente y el de adecuación de vehículo propio; la Tabla V regula la indemnización por incapacidad temporal, que divide a su vez en indemnización básica, en la que se incluyen conceptos como día de hospitalización, día de baja, impeditivo o no, y en la misma tabla, en su apartado B), regula los factores de corrección de la incapacidad temporal, distinguiendo entre factores de corrección por perjuicios económicos, y los elementos correctores de disminución del apartado primero.7 del anexo; por último la Tabla VI regula la clasificación de las secuelas de una forma prolija, atribuyendo a cada una de ellas una puntuación concreta.

2 Pues bien, el TS ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas sentencias sobre aspectos concretos de la aplicación del Baremo y, en concreto, la sentencia objeto de análisis, STS Sala 1ª, Sección 1ª, núm.289/2012, de 30 de abril, analiza los supuestos en los que se aplica el factor de corrección de la Tabla V, factor de corrección por perjuicios económicos, en concreto si es necesario demostrar ingresos económicos para poder acceder a la aplicación de dicho factor o basta sólo con estar en edad laboral. II. ANTECEDENTES DE HECHO Y SECUENCIA DEL CASO La sentencia objeto de análisis tiene como base fáctica, un accidente de circulación que se produce en el año 2006, tras el cual el perjudicado reclama contra la compañía de seguros, responsable civil directa, los daños producidos en dicho accidente; la compañía está de acuerdo con su responsabilidad y la forma de producción del siniestro, pero no con el importe de los daños reclamados. Del procedimiento conoció en primera instancia, el juzgado de primera instancia de Plasencia n.º4, que estimó parcialmente la demanda, condenando a la compañía de seguros como responsable civil a determinada cantidad de dinero, más intereses legales, sin condena en costas. La sentencia de instancia, aplicando al caso la actualización del Baremo de 2006, considera que estando el perjudicado en situación de desempleo, percibiendo el correspondiente subsidio en la fecha del siniestro, y siendo declarado tras el siniestro en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, fija en sentencia una indemnización por incapacidad temporal, otra por lesiones permanentes, y se atribuye el factor corrector por lesiones permanentes que impidan las tareas propias de la ocupación habitual, es decir no admite factor corrector alguno de perjuicios económicos por incapacidad temporal. En relación con este punto, factor corrector por perjuicios económicos derivado de incapacidad temporal, la sentencia entiende que aun estando el perjudicado en edad laboral, estaba desempleado y no percibía ingresos por su trabajo, y aunque era monitor de pintura y pintor de cuadros, no percibía ingresos por estos trabajos, por lo que no tiene derecho a tal factor. La sentencia citada fue recurrida en apelación por el perjudicado, y del recurso conoció la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª. El motivo del recurso, en lo que aquí nos interesa, se centra en la defectuosa aplicación del Baremo de la LRCSCVM al caso concreto. La sentencia de la Audiencia estima parcialmente el recurso, admitiendo el factor de corrección de perjuicios económicos por lesiones permanentes, sin dar mayor explicación al respecto, y descarta el factor de corrección por perjuicios económicos en relación con la incapacidad temporal en virtud de dos argumentos: En primer lugar, porque no se devenga automáticamente. Y, en segundo lugar, porque los ingresos percibidos por el perjudicado no son superiores a la indemnización básica prevista en el Baremo. La sentencia fue recurrida en casación por el perjudicado, entendiendo que se había vulnerado las normas reguladoras del factor de corrección por perjuicios económicos de la Tabla V en virtud de los siguientes motivos:

3 Fundamenta que en la STC 181/2000, la aplicación de este factor de corrección por perjuicios económicos en supuestos de invalidez temporal, es de aplicación automática, y no hace falta la existencia de ingreso alguno, y ello partiendo que sólo en caso de culpa relevante el TC permite prescindir de este factor de corrección; de tal forma que de no aplicarse este factor de corrección en este caso, se situaría a la víctima en peor situación que si no se hubiera declarado dicha culpa relevante. Frente a ello, la compañía de seguros entiende que la STC 181/2000 no habilita dicha interpretación, y considera que cuando no existe culpa relevante, el factor corrector del apartado B) de la Tabla V por perjuicios económicos, actúa como verdadero factor de corrección, y depende pues de la existencia de ingresos en la víctima antes del siniestro su aplicación, de tal forma que sólo cuando existe culpa relevante este apartado es inconstitucional y, por lo tanto, no debe someterse a los límites del mismo. Termina por concluir la compañía de seguros que, en este caso el perjudicado estaba en situación de desempleo en la fecha del siniestro, y no probó que sus ingresos fueran superiores a la cantidad a percibir por indemnizaciones básicas por incapacidad temporal. III. DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO El TS aborda la solución del problema objeto de la sentencia, régimen jurídico del factor de corrección por perjuicios económicos de la Tabla V, analizando la STC 181/2000, y ello lo hace a través de la STS Sala 1ª, Sección 1ª, núm. rec. 1741/2004, de 25 marzo En efecto, partiendo de esta última sentencia, hay que decir que este factor de corrección va dirigido a la reparación del lucro cesante, como demuestra el hecho de que se fija en función del nivel de ingresos de la víctima y se orienta a la reparación de perjuicios económicos, y su mecanismo de determinación es peculiar, pues como dice el TS su importe se determina por medio de porcentajes que se aplican sobre la indemnización básica, es decir, sobre un valor económico orientado a resarcir un daño no patrimonial, y se funda en una presunción, puesto que no se exige que se pruebe la pérdida de ingresos, sino sólo la capacidad de ingresos de la víctima, de tal forma que el TS entiende que dicho factor no es proporcional, de esta regulación se infiere que, aunque el factor de corrección por perjuicios económicos facilita a favor del perjudicado la siempre difícil prueba de lucro cesante, las cantidades resultantes de aplicar los porcentajes de corrección sobre una cuantía cierta, pero correspondiente a un concepto ajeno al lucro cesante (la indemnización básica) no resultan proporcionales, y pueden dar lugar a notables insuficiencias. Concordando con este razonamiento y siguiendo la sentencia del TS de 25 de marzo de 2010, ésta recuerda que el TC declaró la inconstitucionalidad del apartado B) de la Tabla V del Baremo, entre otros motivos, por no ser apto para atender la pretensión de resarcimiento por lucro cesante de las víctimas o perjudicados con arreglo a la prueba suministrada en el proceso e infringirse, con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva, si bien ello solamente cuando el conductor responde por culpa relevante, y así ha sido declarado judicialmente, supuesto en el cual el importe de la indemnización vendrá determinado por los perjuicios efectivamente probados, si son superiores. Esta doctrina, considera el TS en la sentencia citada, núm rec.1741/2004., que no es aplicable al factor de corrección por perjuicios económicos de la Tabla II y de la Tabla IV 1. Ello ha llevado al TS al corolario lógico de que, en los supuestos de responsabilidad civil derivado de accidente de circulación donde no hay culpa relevante del conductor, es decir supuestos de responsabilidad objetiva de los previstos en el art. 1.2 LRCSCVM, este factor de corrección actúa como límite vinculante cuando se den las circunstancias necesarias para su aplicación.

4 Entrando pues en los presupuestos para aplicar este factor de corrección por perjuicios económicos de la Tabla V, en supuestos donde no hay culpa relevante del conductor, el TS parte de la distinción clara entre el factor de corrección por perjuicios económicos de la Tabla IV y el de la Tabla V, y ello en virtud de la redacción dada en el Anexo de la LRCSCVM. En concreto se hace mención a la nota a pie de página que aparece al describir el factor de corrección por perjuicios económicos de la Tabla IV, que dice que es aplicable a cualquier persona en edad laboral aunque no acredite ingresos económicos. Pues bien, dicha mención no aparece en el apartado B) de la Tabla V del Baremo, y ello, según el TS, ha sido interpretado por distintas resoluciones de Audiencias Provinciales, en el sentido de que el perjudicado para acceder a dicho factor de la Tabla V ha de estar realizando un trabajo en la fecha del siniestro, es decir no basta con estar en edad laboral, aunque no es necesario que se prueben ingresos concretos para poder acceder al primer tramo, es decir hasta el 10%. En este contexto, la sentencia comentada recuerda la doctrina sentada por el TS en su sentencia Sala 1ª, Sección 1ª, núm. 443/2009, de 18 junio. En esta sentencia considera que el factor de corrección por perjuicios económicos de la Tabla V debe aplicarse a cualquier perjudicado en edad laboral, aun cuando no acredite ingresos laborales, ni trabajo alguno, y ello en atención a que la identidad de razón en los casos de incapacidad temporal y los de incapacidad permanente y muerte es la misma. A continuación la sentencia citada considera que en estos casos de incapacidad temporal donde la víctima está en edad laboral y no tiene ingresos, el porcentaje a percibir en concepto de factor de corrección por perjuicios económicos, no será obligatoriamente del 10%, sino que el juez lo graduará en atención a las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado 2. En la misma línea la STS Sala 1ª, Sección 1ª, núm. 599/2011, de 20 julio, también viene a aplicar el factor corrector por perjuicios económicos de la Tabla V, a un supuesto donde no se acreditan ingresos, si bien la víctima no sólo estaba en edad laboral sino que estaba trabajando, en este caso como policía, constituye hecho probado que el actor realizaba una actividad laboral remunerada en el momento del siniestro, como se deduce de su condición de funcionario público, ertzaina y de las declaraciones de IRPF de los años 2000 y 2001 (cuando se produjo el accidente), dicha circunstancia es suficiente para reconocerle el derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos en el mínimo del 10%, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos. Todo ello lleva a concluir en la sentencia comentada, que la resolución de la AP no era conforme a derecho, pues decidió no aplicar el factor corrector por perjuicios económicos de la Tabla V, ya que la víctima no probó ingreso alguno y, por ende, perjuicios superiores a los ya resarcidos con la suma concedida por indemnización básica por incapacidad temporal. Considera pues el TS que el factor de corrección por perjuicios económicos de la Tabla V debe aplicarse por el mero hecho que la víctima esté en edad laboral, sin probar ingreso alguno, ni incluso trabajo efectivo alguno, como ocurre con el factor corrector por perjuicios económicos de la Tabla IV.

5 1 «Se ha planteado la duda de si los pronunciamientos de inconstitucionalidad que efectúa el TC, los cuales literalmente solo afectan al apartado B) de la Tabla V del Anexo, pueden aplicarse a los factores de corrección por perjuicios económicos de las Tablas II y IV, aparentemente idénticos. A juicio de esta Sala, la respuesta debe ser negativa, pues la jurisprudencia constitucional, en cuantas ocasiones se ha planteado por la vía del recurso de amparo la extensión de la doctrina formulada en relación con la Tabla V a las restantes tablas, ha considerado que la interpretación judicial contraria a la expresada extensión no incurre en error patente ni en arbitrariedad ni vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC, entre otras, 42/2003, 231/2005. La STC 258/2005. La STC 258/2005 declara que el evento generador de la responsabilidad civil, la muerte de una persona, como el sujeto acreedor al pago, los padres, son distintos a los dispuestos en aquella, donde el evento es la lesión corporal con efectos de incapacidad temporal y el sujeto acreedor el propio accidentado. Esta jurisprudencia constitucional, según se desprende de la última cita, tiene una justificación en que la naturaleza del lucro cesante desde el punto de vista de la imputación objetiva al causante del daño es distinta en el supuesto de la Tabla V, pues se trata de un perjuicio ya producido, frente a los supuestos de las Tablas II y IV, en que se trata de daños futuros que deben ser probados mediante valoraciones de carácter prospectivo, y en que la Tabla II el perjudicado no es la víctima, sino un perjudicado secundario. Resulta, pues, que el TC rechaza que el resarcimiento de lucro cesante futuro constituya una exigencia constitucional en el ámbito del régimen de responsabilidad civil por daños a las personas producidos en la circulación de vehículos de motor». 2 «La razón de analogía que invoca la parte recurrente sustenta la aplicación del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM) respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos; pero no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en la Anexo primero, 7, en el que inspira el Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSVM tiene carácter máximo ( hasta el 10% ) y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador».

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