ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO
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- Valentín Camacho Coronel
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1 ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO RESTRICTED MTN/NTM/W/ de diciembre de 1978 Distribución especial Negociaciones Comerciales Multilaterales Grupo "Medidas no arancelarias" Subgrupo "Restricciones cuantitativas" REGÍMENES DE LICENCIAS DE IMPORTACIÓN El siguiente texto de un proyecto de Acuerdo sobre regímenes de licencias de importación se distribuye a petición de varias delegaciones. Todas las propuestas siguen sobre la mesa y la distribución del presente documento no prejuzga la postura negociadora de ninguna delegación con respecto a su contenido o el derecho de las delegaciones a volver a examinar determinadas cuestiones. Habrá de examinarse de nuevo la formulación exacta de algunas de las disposiciones contenidas en el texto, en particular en el preámbulo y las disposiciones finales.
2 Página 2 PROYECTO DE ACUERDÓ SOBRE REGÍMENES DE LICENCIAS DE IMPORTACIÓN Los adherentes al Acuerdo sobre regímenes de licencias de importación, denominado en adelante el "Acuerdo", Deseando promover la realización de los objetivos del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio: Reconociendo la utilidad a determinados efectos de las licencias automáticas de importación y que este régimen no debe utilizarse para limitar el comercio; Reconociendo que los regímenes de licencias automáticas de importaciór pueden emplearse para administrar medidas adoptadas de conformidad con, entre otros, los artículos XI, XII, XIII, XVII, XVIII, XIX, XX y XXI; Reconociendo asimismo que la utilización inadecuada de los regímenes de licencias puede obstaculizar la corriente del comercio internacional; Deseando simplificar y dar transparencia a los diferentes procedimientos y prácticas administrativas que se siguen en el comercio internacional y garantizar la aplicación y administración Justa y equitativa de esos procedimientos y prácticas; Teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo por lo que respecta a su comercio, su desarrollo y sus finanzas; Deseando establecer un mecanismo consultivo y prever disposiciones para la solución rápida, eficaz y equitativa de las diferencias que puedan surgir con motivo del presente Acuerdo; Convienen por el presente instrumento en lo siguiente:
3 Página 3 DISPOSICIONES GENERALES 1. A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por régimen de licencias de importación el procedimiento administrativo (por ejemplo, el conocido como "régimen de licencias", así como otras medidas semejantes) que requiere la presentación de una solicitud u otra documentación (excepto la necesaria a efectos aduaneros) al órgano administrativo pertinente, como condición previa para efectuar la importación en el territorio aduanero del país importador. 2. Los procedimientos que se sigan para aplicar los regímenes de licencias de importación se regirán por las disposiciones siguientes y por las dispo- 1 2 siciones pertinentes del Acuerdo General ', con miras a evitar las perturbaciones comerciales que puedan derivarse de una aplicación inadecuada de esos procedimientos, teniendo en cuenta los objetivos de desarrollo económico y las necesidades financieras y comerciales de los países en desarrollo. 3. Las reglas a que se sometan los regímenes de licencias de importación se aplicarán de manera neutral y se administrarán de manera equitativa. k. Las reglas y toda la información relativa a los procedimientos para presentar solicitudes de licencias de importación, incluida la designación de las personas, empresas e instituciones eme puedan presentar esas solicitudes, así como las listas de los productos sujetos al régimen de licencias, se publicarán sin demora para que los gobiernos y los comerciantes puedan Incluidos sus anexos y Protocolos. 2 Más adelante se examinará la relación precisa entre el presente Acuerdo y el Acuerdo General y otros acuerdos de las NCM.
4 Página k familiarizarse con ellas. Cualesquiera modificaciones que se introduzcan en las reglas relativas a los procedimientos de licencia o en la lista de productos sujetos al régimen de licencias de importación también se publicarán sin demora de igual modo. Asimismo se pondrán a disposición de la Secretaría del GATT ejemplares de dichas publicaciones. 5. Los formularios de solicitud y, en su caso, de renovación serán de la mayor sencillez posible. [Para efectuar la solicitud la única documentación exigida será [una factura pro forma] [la necesaria para la declaración normal en aduana] [o, cuando sea estrictamente indispensable, otros documentos necesarios para determinar [entre otras cosas,] el valor, cantidad, naturaleza, composición, [origen y país de expedición] del producto.]] 6. El procedimiento seguido para la solicitud y, en su caso, la renovación será lo más sencillo posible. Para obtener una licencia el solicitante que dispondrá de un plazo de presentación razonable, deberá dirigirse a un solo órgano administrativo previamente especificado en las reglas de solicitud a que se hace referencia en el párrafo k supra. En los casos en que sea estrictamente indispensable la aprobación de la solicitud de licencia por más de un órgano administrativo, el nlómero de estos órganos se reducirá al mínimo posible. 7. Ninguna solicitud o formulario se rechazará por errores de documentación secundarios, fácilmente rectificables y que no alteren los datos básicos contenidos en el mismo. No se impondrá ninguna sanción superior a la necesaria para servir simplemente de advertencia por causa de omisiones o errores de documentación o procedimiento en los que sea evidente que no existe intención fraudulenta ni negligencia grave. Debe estudiarse si la información especificada en el formulario modelo de factura normalizada de la CEPE (anexo II, documento MTN/NTM/W/II6) respondería a las necesidades de información propias de los formularios de solicitud.
5 Página 5 8. Las importaciones amparadas en licencias no se rechazarán por variaciones de poca importancia del valor, la cantidad o el peso en relación con los expresados en la licencia, debido a diferencias ocurridas durante el transporte, diferencias propias de la carga a granel y otras diferencias secundarias compatibles con la práctica comercial normal. 9. Se pondrán a disposición de los titulares de licencias las divisas necesarias para pagar las importaciones amparadas por las licencias, con el mismo criterio que se siga para los importadores de mercancías que no requieran licencia. Regímenes de licencias automáticas de importación 10. Se entiende por régimen de licencias automáticas de importación un sistema de licencias de importación en virtud del cual la solicitud se aprueba liberalmente. 11. Además de lo dispuesto en los artículos 1-10 supra, se aplicarán a los regímenes de licencias automáticas de importación las siguientes disposiciones: a) Los regímenes de licencias automáticas no se administrarán de manera que tengan efectos restrictivos sobre las importaciones sujetas a licencias automáticas. b) Los adherentes reconocen que los regímenes de licencias automáticas de importación pueden ser necesarios cuando no se disponga de otros procedimientos adecuados. Los regímenes de licencias automáticas de importación podrán mantenerse mientras perduren las circunstancias que originaron su introducción, o mientras los fines administrativos que se persiguen no puedan conseguirse de manera más adecuada. c) Todas las personas, empresas o entidades que reúnan las condiciones legales del país importador para efectuar operaciones de importación
6 Página 6 referentes a productos sujetos al régimen de licencias automáticas tendrán igual derecho a solicitar y-obtener las licencias de importación. d) Las solicitudes de licencias podrán ser presentadas en cualquier momento con anterioridad al despacho aduanero de las mercancías. e) Las solicitudes de licencias que se presenten en forma adecuada y debidamente cumplimentadas se aprobarán, en la medida en que sea administrativamente factible, en cuanto se reciban, y en todo caso dentro de un plazo máximo de diez días hábiles. Regímenes de licencias no automáticas de importación 12. Además de lo dispuesto en los artículos 1 a 9 supra, se aplicarán a los regímenes de licencias no automáticas de importación las siguientes disposiciones: a) Los procedimientos adoptados y las prácticas seguidas para la expedición de licencias destinadas a la administración de contingentes u otras restricciones a la importación, como los que se aplican al amparo de las disposiciones pertinentes de, por ejemplo, los artículos XI, XII, XVII, XVIII, XIX, XX y [XXI] del Acuerdo General, no tendrán para las importaciones efectos restrictivos adicionales a los resultantes del establecimiento de la restricción. b) Los gobiernos proporcionarán, previa petición de cualquier adherente al presente Acuerdo que tenga interés en el comercio del producto de que se trate, toda la información pertinente sobre: i) la administración de las restricciones; ii) las licencias de importación expedidas durante un período reciente; iii) la distribución de dichas licencias entre los países proveedores; '
7 Página 7 iv) cuando sea factible, las estadísticas de importación (en valor o volumen) de los productos sujetos al régimen de licencias de importación. [No se esperará de los países en desarrollo que asuman cargas administrativas o financieras adicionales por ese concepto.] c) Los gobiernos que administren contingentes mediante regímenes de licencias publicarán el volumen total o el valor total de los contingentes que se aplicarán, sus fechas de apertura y cierre, y cualquier cambio de ellos. d) En el caso de contingentes distribuidos entre países proveedores, el adherente que aplique las restricciones comunicará sin dilación a todos los demás adherentes que tengan interés en suministrar el producto de que se trate las partes del contingente distribuido que correspondan a los distintos países proveedores, expresadas en volumen o en valor, y las anunciará públicamente. e) Cuando se haya fijado una fecha de apertura para la presentación de solicitudes de licencias, las reglas y las listas de productos a que se hace referencia en el párrafo U se publicarán con la mayor antelación posible a esa fecha, o inmediatamente después del anuncio del contingente u otra medida que entrañe la obligación de obtener licencias de importación. f) Todas las personas, empresas o entidades que reúnan las condiciones legales del país importador tendrán igual derecho a solicitar una licencia y a que se tenga en cuenta su solicitud. Si se deniega la solicitud de licencia, se darán al solicitante que las pida las razones de la denegación, contra la que tendrá derecho a recurrir con arreglo a la legislación nacional del país importador.
8 Página 8 g) El plazo de tramitación de las solicitudes será lo más breve posible. h) El período de validez de la licencia será de duración razonable y no será tan breve que impida las importaciones. El período de validez de la licencia no deberá impedir las importaciones procedentes de fuentes alejadas, salvo en casos especiales en que las importaciones sean precisas para hacer frente a necesidades a corto plazo de carácter imprevisto. i) En la administración de los contingentes, los gobiernos no impedirán que se realicen las importaciones, de conformidad con las licencias expedidas y no desalentarán la utilización íntegra de los contingentes. j) En la expedición de las licencias, los gobiernos t<.^!n en cuenta la conveniencia de que se expidan licencias para cantidades económicas de mercancías, k) Al asignar las licencias los gobiernos tendrán en cuenta si las licencias expedidas al solicitante en ocasiones anteriores han sido utilizadas en las cantidades en ella3 previstas. l) Se velará por que en la distribución de las licencias corresponda una parte razonable a los nuevos importadores, [en especial a los que importen mercancías originarias de países en desarrollo y, en particular, de los países menos adelantados], teniendo en cuenta la conveniencia de que las licencias se expidan para cantidades económicas de mercancías. m) En el caso de contingentes administrados por medio de licencias que no se distribuyan entre países proveedores, los titulares de las licencias podrán elegir libremente las fuentes de las importaciones. En el caso de contingentes distribuidos entre países proveedores, se estipulará claramente en la licencia el país o los países de donde nuedan efectuarse las importaciones.
9 Página 9 Instituciones, consulta y solución de diferencias Comité de licencias de importación 13. En virtud del presente Acuerdo se establecerá un Comité de licencias de importación (denominado en el Acuerdo "el Comité"), compuesto de representantes de cada uno de los adherentes al presente Acuerdo. El Comité elegirá a su Presidente y se reunirá cuando proceda con el. fin de dar a los adherentes al presente Acuerdo la oportunidad de celebrar consultas sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del mismo o la consecución de sus objetivos. ik. Las consultas y la solución de diferencias referentes a cuestiones que afecten a la aplicación del presente Acuerdo se regirán por el procedimiento previsto en los artículos XXII y XXIII del Acuerdo General, según se expone en (Acuerdo sobre el Marco Jurídico, de las NCM). 15. Disposiciones finales2 Firma y aceptación a) El presente Acuerdo estará abierto a la firma de los gobiernos de las partes contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y de la Comunidad Económica Europea, en Ginebra, en la sede de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, del al Estará también abierto a la firma de otros gobiernos que se comprometan a observar las disposiciones de este Acuerdo y toda las demás disposiciones Volverá a examinarse la relación precisa entre el presente Acuerdo y el Acuerdo General y los demás Acuerdos resultantes de las Negociaciones Comerciales Multilaterales. 2 Deberán discutirse y examinarse tomando como base los textos similares de otros Acuerdos resultantes de las Negociaciones Comerciales Multilaterales.
10 Página 10 relacionadas con la aplicación efectiva de los derechos y obligaciones que puedan convenirse. b) Cada adherente aceptará el presente Acuerdo únicamente después de haber cumplido sus respectivos procedimientos constitucionales. c) Las partes contratantes podrán adherirse en nombre de los territorios que representen internacionalmente de conformidad con las disposiciones de los apartados a) y b) del párrafo 5 del artículo XXVI del Acuerdo General, a condición de que dicho Acuerdo se aplique respecto de esos territorios; y cada uno de ellos será considerado como si fuera adherente. Reservas d) No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo. Excepciones relativas a la seguridad e) No deberá interpretarse ninguna disposición del presente Acuerdo en el sentido de que: i) imponga a un adherente la obligación de suministrar informaciones cuya divulgación sería, a su Juicio, contraria a los intereses esenciales de su seguridad; o ii) impida a un adherente la adopción de todas las medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad, relativas: aa) a las materias desintegrables o a aquellas que sirvan para su fabricación;
11 Página 11 bb) ce) al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y a todo comercio de otros artículos y material destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas; a las aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión internacional; o iv) impida a todo adherente que adopte medidas en cumplimiento de sus obligaciones contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mentenimiento de la paz y de la seguridad internacionales. Carácter confidencial de la información f) Las disposiciones del presente Acuerdo no podrán exigir que un adherente revele información confidencial que pudiera impedir la aplicación de las leyes, o ir de otra manera en contra del interés público o perjudicar los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas, públicas o privadas. Entrada en vigor g) El presente Acuerdo entrará en vigor [el 1. de enero de 1980] entre las partes que lo hayan aceptado. Para cada gobierno que lo acepte posteriormente, el presente Acuerdo entrará en vigor al trigésimo día siguiente a la fecha de su aceptación. Adhesión h) Todo gobierno que no sea adherente al presente Acuerdo podrá adherirse al mismo en las condiciones que fijen dicho gobierno y los adherentes al Acuerdo.
12 Página 12 i) La adhesión se llevará a cabo mediante la firma de un Protocolo de Adhesión que será depositado en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General. Examen y enmiendas j) El Comité examinará la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará a las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General de las novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes. k) Después de la fecha en que el Acuerdo entre en vigor para el adherente de que se trate, éste informará al Comité de las medidas que se apliquen o se hayan adoptado con miras a una adecuada administración del Acuerdo. l) El Comité podrá examinar el funcionamiento y aplicación del presente Acuerdo y, cuando proceda, modificar su texto, habida cuenta, entre otras cosas, de la experiencia adquirida en su aplicación. Denuncia m) Todo adherente podrá denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtirá efecto a la expiración de un plazo de noventa días contados desde la fecha en que el Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General haya recibido notificación escrita de la misma. El Director General informará prontamente a todos los adherentes. Al recibir dicha información, todo adherente podrá solicitar la convocación inmediata de una reunión del Comité.
13 Página 13 No aplicación del Acuerdo n) El presente Acuerdo no se aplicará entre adherentes que lo acepten o gobiernos que se adhieran al mismo, si en el momento de la aceptación del Acuerdo o de la adhesión a éste un adherente al Acuerdo o el gobierno que se adhiere no consienten dicha aplicación. Secretaría o) La Secretaría del GATT prestará los servicios de secretaría necesarios para la aplicación del presente Acuerdo. Depósito p) El presente Acuerdo será depositado en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General, quien remitirá sin dilación a cada adherente al presente Acuerdo una copia certificada de dicho instrumento y u..a notificación de cada aceptación hecha de conformidad con los párrafos a), b) y c) del artículo 15, o de cada adhesión realizada de conformidad con los párrafos f) y b) del artículo 15. Registro q) El presente Acuerdo será registrado de conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Hecho en Ginebra el de de mil novecientos setenta y ocho en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico.
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