ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO

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1 ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO RESTRICTED MTN/NTM/W/20U 11 de diciembre de 1978 Distribución especial Negociaciones Comerciales Multilaterales Grupo "Medidas no arancelarias" Sübgrupo "Cuestiones aduaneras" Original: inglés PRACTICAS DE FALSIFICACIÓN COMERCIAL La siguiente propuesta se distribuye a petición de la delegación de los Estados Unidos.

2 MTN/NTM/W/20U Página 2 Artículo I - Alcance del Acuerdo Las partes en el presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones en él contenidas, tratarán las mercancías falsificadas que hayan sido descargadas para fines de importación, de manera que las partes en vina transacción con dichas mercancías queden privadas de los beneficios económicos de la misma, y se impida que tales mercancías sean.o vuelvan a ser objeto de comercio. (Nota 1: Las partes en el presente Acuerdo podrán excluir de las obligaciones del mismo cantidades insignificantes de artículos destinados a usos personales o no comerciales.) Artículo II - Definiciones Para los fines del presente Acuerdo: Se entenderá por "mercancía falsificada", cualquier artículo al que se haya adherido o aplicado una marca comercial o un nombre comercial falsos, sin el consentimiento de la persona que con arreglo a la legislación del país importv r ' enga el derecho de protección de la marca o nombre comercial. Ning'va.-'s'Dosición del presente Acuerdo significará que las partes en él haj dv -nsiderar como falsificadas las importaciones paralelas; Por mercancía "descargada" se entenderá todo producto desembarcado o descargado: "Importación" significará la entrada por aduana de artículos destinados a consumo o almacenamiento en el país; este término no será de aplicación a las mercancías en régimen de tránsito; Los términos "marca comercial" y "nombre comercial" serán definidos en la legislación del país importador y podrán designar toda palabra, nombre, símbolo o distintivo empleados por cualquier industrial, comerciante, agricultor u otra persona o entidad empresarial para identificar su actividad, profesión, ocupación, o sus productos, y distinguirlos de los demás. Marca o nombre comercial "falsos" serán los que resulten idénticos o difícilmente distinguibles de otra marca o nombre comercial que gocen de un derecho de protección legal en el país importador. Artículo III - Procedimiento Toda mercancía falsificada, que haya sido descargada para su importación, será confiscada o embargada por las autoridades competentes, de conformidad con la legislación del país importador. Esta medida se tomará normalmente previa demanda escrita del titular del derecho de protección de la marca o nombre comercial, a quien se exigirán pruebas de tal derecho de conformidad con la legislación nacional aplicable.

3 MTN/NTM/W/20U Página 3 Los fallos relativos a las mercancías falsificadas serán razonados, se dictarán con arreglo a un procedimiento justo, público y expeditivo y serán apelables ante un órgano imparcial por el titular de la marca o nombre comercial, el importador, o los representantes de uno u otro, con objeto de que la aplicación del presente Acuerdo no se convierta en un obstáculo no arancelario entorpecedor del comercio legítimo. (Nota 2: Las partes en el presente Acuerdo reconocen la posibilidad de que para los bienes o mercancías perecederos cuyos mercados son estacionales se precisen disposiciones especiales, tales como las garantías previstas en la última frase del presente párrafo.) Las medidas adoptadas se notificarán sin demora a los importadores, a los titulares de marcas o nombres comerciales, o a sus representantes. Las autoridades podrán exigir garantías mediante fianza o depósito en numerario de cuantía suficiente para indemnizar al gobierno y, en su caso, para compensar a los importadores o a los titulares de la marca comercial por los daños y perjuicios resultantes de la aplicación de las leyes promulgadas de conformidad con el presente Acuerdo. (Nota 3: La finalidad de esta disposición consiste en dar a las autoridades la posibilidad de exigir garantías por los daños y perjuicios que pudiera causar la aplicación del Acuerdo, y que de ser posible no se imponga esta carga a la parte cuya reclamación prospere ni al importador de mercancías auténticas.) Artículo IV - Colocación de las mercancías falsificadas Cuando se haya fallado de manera definitiva que una mercancía está falsificada, las autoridades tomarán medidas para confiscar dicha mercancía, o exigir fianza por su valor total, en favor del gobierno del país importador. A la mercancía confiscada se le dará salida de manera que cause el mínimo perjuicio al titular de la marca o nombre comercial y, en particular, podrá exigirse expresamente que, cuando sea posible, se borren o se hagan desaparecer de otro modo las marcas o los nombres comerciales fraudulentos antes de dar salida a dichas mercancías. Artículo V - Información y examen 1. Las partes en el presente Acuerdo publicarán prontamente todas las leyes, reglamentos, decisiones judiciales, resoluciones administrativas de aplicación general y procedimientos relativos a las prácticas de falsificación comercial que abarca el presente Acuerdo, de manera que las demás partes y los comerciantes puedan conocer su contenido. Las partes en el presente Acuerdo deberán estar dispuestas a explicar, a cualquier otra parte, o a cualquier comerciante de un país parte en el presente Acuerdo que lo soliciten, las prácticas y procedimientos que siguen en materia de falsificación comercial. 2. Previa petición al respecto, se suministrará a cualquier otra parte la información disponible sobre asuntos que sean objeto de los procedimientos nacionales a que se refiere el presente Acuerdo.

4 MTN/NTM/W/20U Página k 3. La información confidencial facilitada a cualquier parte en el presente Acuerdo que pudiera entorpecer la aplicación de las leyes., o ir de otra manera en contra del interés público o perjudicar los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas, públicas o privadas, no será revelada sin la autorización formal de la parte que la suministre salvo cuando lo exija la legislación nacional o el proceso judicial. k. Las partes en el presente Acuerdo elaborarán y someterán al Comité anualmente un informe sobre la aplicación de sus procedimientos relativos a las prácticas de falsificación-comercial. En dichos informes deberá indicarse lo siguientes a) el número y origen de las solicitudes de aplicación del procedimiento relativo a mercancías falsificadas, indicando la solución dada a cada una de dichas peticiones o la situación en que se encuentra. b) la clase. valor, origen y colocación de las mercancías falsificadas. Artículo VI - Cumplimiento de las obligaciones Instituciones En virtud del presente Acuerdo se procederá a establecer: 1. Un Comité de Prevención de Prácticas de Falsificación Comercial; que estará integrado por representantes de cada una de las partes en el presente Acuerdo. El Comité elegirá a su Presidente y se reunirá cuando lo considere necesario., pero al menos una vez por año, para dar a las partes la oportunidad de consultarse sobre las cuestiones relativas a la aplicación del Acuerdo o a la consecución de sus objetivos. 2. Grupos especiales, que desempeñarán las funciones que se les asignan en el párrafo 7 de esta parte. 3. Grupos de trabajo u otros órganos auxiliares, que desempeñarán las funciones que les asigne el Comité. k. Las partes en el presente Acuerdo establecerán procedimientos para recibir y examinar las reclamaciones que se presenten durante cualquier etapa de la aplicación del procedimiento relativo a las prácticas de falsificación comercial; a fin de velar por que, en la medida de lo posible, las diferencias que surjan en relación con el presente Acuerdo sean resuelt-as equitativa y rápidamente entre las empresas interesadas y. las autoridades competentes del país importador.

5 MTN/NTM/W/201* Página 5 5. Si una parte considera que un beneficio que obtenga directa o indirectamente en virtud del presente Acuerdo queda anulado o menoscabado, o que la consecución de uno de los objetivos del Acuerdo se ve impedida por la acción de otra u otras partes, podrá, con objeto de llegar a un arreglo satisfactorio de la cuestión, formular representaciones por escrito a la otra u otras partes que, a su juicio, estén interesadas en la cuestión. Toda parte examinará con comprensión las representaciones que le formule otra parte y deberá ofrecer una oportunidad adecuada para la pronta celebración de consultas sobre esas representaciones. Solución de diferencias 6. Si las partes interesadas no encuentran una solución mutuamente satisfactoria, el Comité deberá reunirse a petición de cualquiera de las partes en el Acuerdo dentro de un plazo de treinta días a partir del momento en que se reciba la petición, para examinar el caso con miras a facilitar una solución mutuamente satisfactoria. 7. Si el Comité no encuentra una solución mutuamente satisfactoria en un plazo de tres meses contados desde el momento en que se le haya sometido la cuestión, el Comité, a petición de cualquiera de las partes interesadas, estableceré un grupo especial y le encomendará en particular que con toda prontitud: a) examine el caso; b) consulte regularmente con las partes en la diferencia y les dé todas las oportunidades posibles para lograr una solución mutuamente satisfactoria; c) formule una declaración sobre los hechos del caso en cuanto estén relacionados con la aplicación del Acuerdo y haga al Comité las recomendaciones que los hechos justifiquen. 8. Para facilitar la formación de los grupos especiales, el Presidente del Comité mantendrá una lista oficiosa de personas calificadas en la esfera de las relaciones comerciales, que pertenezcan a las administraciones nacionales. En dicha lista también se podrá incluir a personas que no pertenezcan a las administraciones nacionales. Cuando se solicite la creación de un grupo especial, el Presidente, previa autorización de las partes en este Acuerdo directamente interesadas, propondrá al Comité, para su aprobación, la composición del grupo especial, que estará integrado por tres o cinco miembros, de preferencia de administraciones nacionales. Los miembros de los grupos especiales actuarán a título individual y no en calidad de representantes de los gobiernos ni de ninguna organización. Los nacionales de los países cuyos gobiernos sean partes en la diferencia no podrán ser miembros del grupo especial que se ocupe de dicha diferencia. Las partes directamente interesadas darán en un plazo breve, de siete días hábiles, por ejemplo, una respuesta sobre las candidaturas de miembros del grupo especial propuestas por el Presidente y no se opondrán a ellas sino por razones imperiosas.

6 MTN/NTM/W/2C-1* Página 6 9. Cada grupo especial establecerá sus procedimientos de trabajo. Todas las partes interesadas, incluidas las terceras partes, deberán tener la oportunidad de ser oídas. Cada grupo especial podrá consultar toda fuente que juzgue adecuada y recabar informaciór de ella. Toda parte en este Acuerdo deberá responder con prontitud y todo detalle a cualquier petición de información que un grupo especial considere necesaria y procedente. La información confidencial facilitada al grupo especial no será revelada sin la autorización formal del gobierno que la haya proporcionado. 10. El tiempo que necesiten los grupos especiales podrá variar según los casos. Los grupos especiales tratarán de comunicar sus conclusiones y, cuando proceda, sus recomendaciones sin demoras indebidas, teniendo en cuenta la obligación del Comité de lograr una pronta solución en los casos de urgencia, normalmente en un plazo de cuatro meses. 11. El Comité examinará con prontitud los informes de los grupos especiales. El Comité adoptará en un plazo razonable las medidas adecuadas en relación con los informes de los grupos especiales. Cualquier recomendación del Comité deberá tener por finalidad la solución positiva del problema, en armonía con los fines del presente Acuerdo. 12. El Comité vigilará la evolución de todo asunto sobre el cual haya hecho recomendaciones o dictado resoluciones. 13. Si una parte a la que se han hecho recomendaciones considera que le es ir^i^lme aplicarlas, explicará prcn^::.'r.nbe y por escrito las razones al C. -1.1' :. 1^. Cuando surjan diferencias respecto de las obligaciones derivadas del Acueroo, las p-.vr.os en este Acueruo deberán agote-i los procedimientos de solución de diferencias en él previstos antes de recurrir a otras medidas.

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