OFICINA DE ARMONIZACIÓN DEL MERCADO INTERIOR (MARCAS, DIBUJOS Y MODELOS)
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- José Manuel Rico Moya
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1 OFICINA DE ARMONIZACIÓN DEL MERCADO INTERIOR (MARCAS, DIBUJOS Y MODELOS) División de Oposición OPOSICIÓN Nº Best-Protein, S.L., C/ Las Noreras, 19 Polígono Industrial Struch, El Prat de Llobregat (Barcelona), España (parte oponente), representada por Iberpatent, Pilar Fernández Marquina, Felix Boix, 9, 1 Derecha, Madrid, España (representante profesional) c o n t r a Protein First Limited, 140 Coniscliffe Road, Darlington Co. Durham DL3 7RT, Reino Unido (solicitante), representado por Lincoln IP Limited, 9 Victoria Street, Aberdeen, Aberdeenshire AB10 1XB, Reino Unido (representante profesional). El 05/02/2014, la División de Oposición adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 1. La oposición n B se desestima en su totalidad. 2. La parte oponente carga con las costas, que se fijan en 300 EUR. MOTIVOS: La parte oponente presentó una oposición contra todos los productos y servicios de la solicitud de marca comunitaria nº La oposición está basada en, entre otros, el registro de marca comunitaria nº La parte oponente alegó el artículo 8, apartado 1, letra b), del RMC. RIESGO DE CONFUSIÓN ARTÍCULO 8, APARTADO 1, LETRA b) del RMC Existe riesgo de confusión si hay un riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión, asumiendo que llevan las marcas correspondientes, proceden de la misma empresa o, si fuera el caso, de empresas relacionadas económicamente. La existencia del riesgo de confusión depende de la apreciación en una valoración global de varios factores interdependientes. Estos factores incluyen la similitud de los signos, la similitud de los productos y servicios, el carácter distintivo de la marca anterior, el carácter distintivo y los elementos dominantes de los signos en conflicto y el público destinatario. La oposición se basa en más de una marca anterior. Por motivos de economía procesal, la División de Oposición examinará en primer lugar la oposición respecto al registro anterior de marca comunitaria nº
2 Resolución en la Oposición Nº B página: 2 de 9 a) Los productos y servicios Los factores pertinentes relativos a la comparación de los productos y servicios incluyen, en particular, la naturaleza y el fin de los productos y servicios, los canales de distribución, los puntos de venta, los productores, el método de uso y si entran en competencia entre sí o son complementarios unos de otros. Los productos y servicios en los que se basa la oposición son los siguientes: Clase 29: Proteínas para la alimentación humana. Clase 35: Servicios de venta al por menor en comercios y a través de redes mundiales de informática de toda clase de alimentos y productos dietéticos, vestimenta y artículos y complementos deportivos; servicios de ayuda en la explotación o dirección de una empresa comercial o industrial; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; servicios de publicidad; servicios de importación, exportación; representaciones comerciales y ventas exclusivas; servicios de estudio de mercados y estimaciones en negocios comerciales; servicios de organización de ferias y exposiciones con fines comerciales o de publicidad. Clase 39: Servicios de transporte, almacenaje, suministro y distribución de toda clase de alimentos y productos dietéticos, vestimenta y artículos y complementos deportivos. Los productos impugnados son los siguientes: Clase 5: Preparaciones y sustancias dietéticas; Productos dietéticos de carácter medicinal; Productos alimenticios dietéticos; Confitería medicinal; Bebidas adaptadas para uso medicinal y de asistencia sanitaria; Suplementos alimenticios; Preparaciones y complementos vitamínicos y minerales; Bebidas con vitaminas; Suplementos alimenticios y bebidas naturales que consisten en vitaminas, minerales o aminoácidos; Complementos dietéticos alimenticios en polvo; Suplementos alimento dietéticos en forma de bebida líquida; Complementos dietéticos de proteínas y a base de proteínas; Bebidas que son suplementos dietéticos de proteínas; Preparaciones en polvo para elaborar bebidas (medicinales); Batidos para sustituir comidas; Preparaciones en polvos que reemplazan comidas y polvos; Productos alimenticios dietéticos en forma de geles, siropes y polvos basados en proteínas; Alimentos para deportistas; Proteínas, derivados de proteínas, complementos proteínicos y productos proteínicos para consumo humano; Complementos dietéticos que contienen preparados de proteínas; Preparaciones de albúmina; Geles, siropes, polvos y mezclas basados en proteínas para consumo humano; Preparaciones proteínicas para su uso en alimentos líquidos, sólidos o en forma de soluciones; Suplementos concentrados de proteínas para el mantenimiento físico y el cuidado personal; Proteína de suero y caseína. Clase 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; Extractos de carne; Frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; Jaleas, confituras, compotas; Huevos; Leche y productos lácteos; Aceites y grasas comestibles; Productos lácteos; Bebidas y polvos con una base láctea; Bebidas lácteas incluyendo bebidas lácteas aromatizadas y enriquecidas; Suero de leche; Preparados de suero de leche; Preparaciones alimenticias con proteínas añadidas; Barritas de proteínas; Batidos que contengan proteínas; Leche con proteínas; Batidos de leche, bebidas a base de leche; Bebidas lácteas aromatizadas; Yogurt; Bebidas a base de yogur; Alimentos enriquecidos con vitaminas, minerales y
3 Resolución en la Oposición Nº B página: 3 de 9 proteínas; Alimentos concentrados de proteínas para la forma física y el cuidado personal; así como todos los productos incluidos en la lista alfabética de la clase 29 de la Clasificación de Niza, 10ª edición (2012). Clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café; Arroz; Tapioca y sagú; Harinas y preparaciones a base de cereales; Pan, productos de pastelería y confitería; Helados; Azúcar, miel, jarabe de melaza; Levadura, polvos de hornear; Sal; Mostaza; Vinagre, salsas (condimentos); Especias; Hielo; Helados cremosos; Dulces helados; Barras de cereales; Barritas de cereales ricas en proteínas; Tortas; Chocolate, barritas de chocolate; Molletes; Barritas de tentempié; Pasteles; Bizcochos, galletas, productos de pastelería; Pasteles de avena; Barritas de muesli; Yogur helado; así como todos los productos incluidos en la lista alfabética de la clase 30 de la Clasificación de Niza, 10ª edición (2012). Clase 32: Bebidas desalcoholizadas; Bebidas de frutas y zumos de frutas; Siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas; Bebidas energéticas; Bebidas isotónicas; Agua y Agua aromatizada; Bebidas con proteínas añadidas; Bebidas concentradas de proteínas para la forma física y el cuidado personal; Bebidas heladas. Los productos contestados en las clases 5, 29, 30 y 32 consisten en sustancias dietéticas para uso médico, productos alimenticios de origen animal y vegetal, aditivos y bebidas sin alcohol. Al menos parte de los productos impugnados son idénticos a las proteínas para la alimentación humana de la marca anterior en la clase 29. Por motivos de economía procesal, la División de Oposición no llevará a cabo una comparación exhaustiva de estos productos. El examen de la oposición se realizará considerando que todos los productos impugnados son idénticos a los productos en la clase 29 antes mencionados. La División de Oposición considera útil en este caso añadir que entre los servicios anteriores restantes, únicamente los servicios de venta al por menor en comercios y a través de redes mundiales de informática de toda clase de alimentos y productos dietéticos en la clase 35 presentan cierto grado de similitud con al menos parte de los productos impugnados. Los servicios de venta al por menor relativos a la venta de productos concretos son similares en grado bajo a dichos productos concretos. Aunque la naturaleza, finalidad y método de uso de estos productos y servicios no son los mismos, dichos productos y servicios presentan algunas similitudes, ya que son complementarios y los servicios se ofrecen por lo general en los mismos lugares en los que se ofrecen los productos para la venta. Además, se dirigen al mismo público destinatario. Por lo tanto, al menos parte de los productos impugnados son similares en grado bajo a los servicios de venta al por menor en comercios y a través de redes mundiales de informática de toda clase de alimentos y productos dietéticos impugnados. Por motivos de economía procesal, la División de Oposición no llevará a cabo una comparación exhaustiva de estos productos y servicios. El examen de la oposición se realizará considerando que todos los productos impugnados son similares en un grado bajo a los servicios en la clase 35 antes mencionados. El resto de los servicios de la marca anterior no son similares a los productos impugnados como a continuación se explica:
4 Resolución en la Oposición Nº B página: 4 de 9 Los servicios de transporte, almacenaje, suministro y distribución de toda clase de alimentos y productos dietéticos, vestimenta y artículos y complementos deportivos se refieren a aquellos servicios por los que la mercancía de una empresa, en concreto alimentos y productos dietéticos, vestimenta y artículos y complementos deportivos se traslada de un lugar a otro, se embala y se guarda en un lugar concreto a cambio del pago de una tarifa. Estos servicios los prestan empresas especializadas cuyo negocio no es la fabricación y venta de esos productos. La naturaleza, finalidad y método de uso de estos servicios y los productos impugnados son diferentes. No tienen los mismos canales de distribución y no compiten entre sí. Por lo tanto, son productos y servicios distintos. Los servicios de ayuda en la explotación o dirección de una empresa comercial o industrial; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; servicios de publicidad; servicios de importación, exportación; representaciones comerciales y ventas exclusivas; servicios de estudio de mercados y estimaciones en negocios comerciales; servicios de organización de ferias y exposiciones con fines comerciales o de publicidad son ofrecidos por empresas especializadas y consisten, en términos generales, en prestar la asistencia necesaria a otras empresas o profesionales para desarrollar su actividad y adquirir una mayor cuota en el mercado o para la venta de sus productos y servicios mediante la promoción de sus ventas así como en la ejecución práctica de la gestión administrativa empresarial o comercial y en la gestión de los trámites de aduanas necesarios para hacer llegar las mercancías al país destinatario. Teniendo en cuenta en qué consisten estos servicios del oponente, la División de Oposición considera que éstos difieren de los productos impugnados tanto en su naturaleza como destino final. No se trata en ningún caso de productos y servicios en competencia ni complementarios y tienen un distinto origen empresarial. Por lo tanto, estos servicios son distintos a los productos impugnados. Además, los servicios de venta al por menor en comercios y a través de redes mundiales de informática de toda clase de vestimenta y artículos y complementos deportivos de la marca anterior y los productos impugnados son también diferentes. Aparte de ser diferentes en su naturaleza, puesto que los servicios son intangibles y los productos son tangibles, atienden necesidades distintas. Los servicios de venta al por menor consisten en reunir y poner a la venta una amplia gama de productos distintos, lo que permite a los consumidores satisfacer cómodamente diferentes necesidades en un solo punto de compra. Este no es el destino de los productos. Además, el método de uso de esos productos y servicios es diferente. No compiten entre sí ni son complementarios. Sólo se puede encontrar similitud entre los servicios de venta al por menor de productos específicos cubiertos por una marca y los productos específicos cubiertos por la otra marca cuando los productos objeto de los servicios de venta al por menor y los productos específicos cubiertos por la otra marca son idénticos. Esta condición no se cumple en el presente asunto, ya que los productos en cuestión vestimenta y artículos y complementos deportivos y los productos impugnados en las clases 5, 29, 39 y 32 son obviamente diferentes. En el artículo 8, apartado 1, letra b) del RMC se establece que: «se denegará el registro de la marca: cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior» (el subrayado es del autor).
5 Resolución en la Oposición Nº B página: 5 de 9 Con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b) del RMC, la similitud de los productos o los servicios es una condición necesaria para considerar que existe riesgo de confusión. Por lo tanto, en el examen de riesgo de confusión entre las marcas en cuestión, sólo son relevantes aquellos productos y servicios considerados idénticos o similares en un grado bajo, es decir proteínas para la alimentación humana en la clase 29 y servicios de venta al por menor en comercios y a través de redes mundiales de informática de toda clase de alimentos y productos dietéticos en la clase 35. b) Los signos PROTEIN FIRST Marcas anteriores Marca impugnada El territorio de referencia es la Unión Europea. Visualmente, los signos son similares en la medida en que ambos incluyen el término PROTEIN, sin embargo éste presenta una representación gráfica diferente en cada signo ya que en la marca anterior aparece en letras dobles ligeramente inclinadas a la derecha y debajo el término BEST mientras que en la marca contestada aparece en letras estándar delante del término FIRST. Las marcas se diferencian, además, en los elementos verbales adicionales de cada signo, es decir, en BEST de la marca anterior frente a FIRST en la marca contestada así como en los elementos figurativos de la marca anterior en forma de hexágonos. Fonéticamente, independientemente de las diferentes reglas de pronunciación en las distintas partes del territorio de referencia, la pronunciación de las marcas coincide en el sonido de las letras PROTEIN, presentes de forma idéntica en ambos signos, y en dicha medida las marcas son similares fonéticamente. La pronunciación difiere en el sonido de la palabra BEST, sólo presente en la marca anterior, y del término FIRST, sólo presente en la marca impugnada así como en la posición del término en común, al final de la marca anterior y al principio de la marca contestada. Conceptualmente, la marca anterior se percibirá como la mejor proteina por parte del público con conocimientos de inglés. Para el resto del público, BEST se percibirá como un término de fantasía mientras que PROTEIN se asociará a proteína por la identidad o proximidad del término inglés PROTEIN con sus equivalentes en todos los idiomas de referencia como protein en húngaro, proteῐns en letón, ПРОТЕИН (protein) en búlgaro, proteína en español, proteine en italiano, Protein en alemán, protéine en francés, proteina en polaco, proteiin en estonio, proteinas en lituano o πρωτεΐνη (proteíni) en griego. Además, en cuanto a los elementos figurativos de la marca anterior, estos podrán asociarse con la fórmula química de una proteína al menos por una parte del público de referencia o, simplemente, con una serie de hexágonos. La marca impugnada se percibirá por parte del público con conocimientos de inglés como
6 Resolución en la Oposición Nº B página: 6 de 9 lo primero, proteina. Para el resto del público, FIRST se percibirá como un término de fantasía mientras que PROTEIN, por las razones expuestas, se asociará a proteína. Por lo tanto, puesto que los signos se asociarán a un significado similar (proteína), los signos son similares desde el punto de vista conceptual. Teniendo en cuenta las coincidencias antes mencionadas, se considera que los signos comparados son similares. c) Elementos distintivos y dominantes de los signos A la hora de determinar si existe riesgo de confusión, la comparación de los signos en conflicto debe basarse en la impresión general que proporcionan las marcas, teniendo en consideración, principalmente, sus componentes distintivos y dominantes. Como anteriormente se ha visto, el elemento PROTEIN incluido en ambas marcas se asociará a proteína. Teniendo en cuenta que los únicos productos de la marca anterior que han sido considerados idénticos o similares en un grado bajo a los productos impugnados son proteínas para la alimentación humana en la clase 29 y servicios de venta al por menor en comercios y a través de redes mundiales de informática de toda clase de alimentos y productos dietéticos en la clase 35, se considera que este elemento es descriptivo para estos productos y servicios en la medida en que indica la naturaleza de los productos u objeto de los servicios. Si se tiene en cuenta que los productos impugnados son productos dietéticos o alimenticios, aditivos y bebidas sin alcohol, se considera que el elemento PROTEIN es, al menos para parte de estos productos, descriptivo (para unos) o débil (para otros), así por ejemplo para complementos dietéticos de proteínas y a base de proteínas. Para otros productos impugnados como fermentos para masas, el carácter distintivo de PROTEIN es normal. Además, los términos BEST de la marca anterior y FIRST del signo impugnado son, desde la perspectiva del público con conocimientos de inglés, términos laudatorios pues aportan una connotación positiva al consumo de los productos y servicios en cuestión. Para el resto de consumidores que no entienden el significado de BEST y FIRST, el carácter distintivo de estos términos es normal. En cuanto al elemento figurativo de la marca anterior, este se asociará por una parte del público de referencia con la estructura de una proteína. Teniendo en cuenta los productos y servicios de la marca anterior que han sido considerados idénticos o similares en un grado bajo a los productos impugnados, se considera que este elemento figurativo es débil en relación con estos productos y servicios al aludir al tipo de productos y objeto de los servicios de que se trata. Para aquella parte del público que perciba este elemento figurativo como una serie de hexágonos, el carácter distintivo de este elemento es normal. La parte del público destinatario que entiende el significado de estos elementos arriba descritos no prestará tanta atención a estos elementos descriptivos o débiles como al resto de elementos más distintivos de cada marca (si existen) - es decir, BEST de la marca anterior, FIRST del signo impugnado o el elemento figurativo de la marca anterior desde la perspectiva de una parte del público. Por tanto, a la hora
7 Resolución en la Oposición Nº B página: 7 de 9 de valorar el riesgo de confusión entre las marcas en cuestión, estos elementos descriptivos o débiles tendrán un impacto reducido. En cuanto a los elementos dominantes (que atraen la atención visualmente), el elemento verbal BEST de la marca anterior es el elemento dominante, pues es el que, por su mayor tamaño y posición en el signo, más atrae la atención visualmente, mientras que el signo impugnado no posee ningún elemento que se pueda considerar más dominante que otros. d) Carácter distintivo de la marca anterior El carácter distintivo de la marca anterior es uno de los factores que se debe tener en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión. El oponente no ha reivindicado de manera explícita que su marca tuviera un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o reputación. En consecuencia, la apreciación del carácter distintivo de la marca anterior estará basada en su carácter distintivo intrínseco. Para aquella parte del público que no entiende el significado de BEST o que percibe los elementos figurativos de la marca anterior como una serie de hexágonos, la marca anterior, en su totalidad, no tiene un significado en relación con ninguno de los productos y servicios en cuestión. Por tanto, para esta parte del público de referencia, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse normal, a pesar de la presencia de elementos descriptivos o débiles en la marca, tal como se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución. Por otro lado, desde la perspectiva de aquella parte del público que entiende el significado de BEST y además, percibe el elemento figurativo de la marca anterior como la estructura de una proteína, el carácter distintivo de la marca anterior debe considerarse bajo para todos los productos y servicios en cuestión considerando lo que se ha indicado en el apartado c) de la presente resolución. e) Público destinatario. Nivel de atención Se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada. En el presente caso, los productos y servicios considerados idénticos están dirigidos en parte al público en general y en parte a clientes empresariales con conocimientos o experiencia profesional específicos. El nivel de atención variará entre bajo y alto. f) Apreciación global, otros argumentos y conclusión Como anteriormente se ha visto, una parte de los productos y servicios del oponente, en concreto proteínas para la alimentación humana en la clase 29 y servicios de venta al por menor en comercios y a través de redes mundiales de informática de toda clase de alimentos y productos dietéticos en la clase 35 se han considerado idénticos o similares en un grado bajo a los productos impugnados.
8 Resolución en la Oposición Nº B página: 8 de 9 Las marcas son visual, fonética y conceptualmente similares en la medida en que ambas incluyen el término PROTEIN. Sin embargo, éste es un elemento descriptivo en relación con aquellos productos y servicios de la marca anterior considerados idénticos o similares en un grado bajo y por lo tanto, de impacto reducido a la hora de valorar el riesgo de confusión entre las marcas en cuestión. Además, este término en común es también, en la marca anterior, un elemento descriptivo o débil en relación con al menos una parte de los productos impugnados. Por otro lado es relevante mencionar que el término en común PROTEIN, por su menor tamaño y posición en la marca anterior, no ocupa una posición visualmente dominante, por lo que el consumidor no centrará su atención en este elemento en un primer momento. Por lo tanto, teniendo en cuenta el carácter descriptivo del elemento en común en la marca anterior, así como su diferente posición en cada signo, se considera que las similitudes entre los signos no son suficientes para implicar riesgo de confusión por parte del público. En vista de todo lo anterior, la División de Oposición considera que no existe riesgo de confusión entre el público, incluso para aquellos productos en conflicto que fueran idénticos. En consecuencia, procede desestimar la oposición. La parte oponente también ha basado su oposición en los registros de marcas españolas nº y nº , ambas para la marca figurativa. Puesto que estas marcas son idénticas a la que se ha comparado y cubren los mismos productos y servicios (en las clases 29 o 39) ya comparados, el resultado no puede ser diferente. Por lo tanto, no existe ningún riesgo de confusión con respecto a tales derechos anteriores. COSTAS De acuerdo con el artículo 85, apartado 1 del RMC, recaerán en la parte vencida en un procedimiento de oposición las tasas sufragadas por la otra parte, así como todos los gastos sufragados por la misma. Puesto que la parte oponente es la parte vencida, deberá sufragar los gastos en los que haya incurrido la otra parte en el presente procedimiento. Con arreglo a la regla 94, apartado 3 y apartado 7, letra d), inciso ii) del REMC, los gastos que deberán pagarse al solicitante son los gastos de representación que se establecerán en función de la tasa máxima que figura en dichas disposiciones.
9 Resolución en la Oposición Nº B página: 9 de 9 La División de Oposición Catherine MEDINA Ana MUÑIZ RODRÍGUEZ José A. GARRIDO OTAOLA De conformidad con el artículo 59 del RMC, las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas. De conformidad con el artículo 60 del RMC el recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Asimismo, deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha. Sólo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso (800 EUR). El importe determinado en la fijación de costas solo puede ser revisado a instancia de parte y mediante una resolución de la División de Oposición. Según la regla 94, apartado 4 del REMC, dicha petición deberá presentarse en la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la fijación de costas y no se considerará presentada hasta que no se haya pagado la tasa de revisión de la fijación de costas de 100 EUR (artículo 2, apartado 30 del RTMC).
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