LEY N 1050-A. Autoridad de aplicación. Atribuciones y facultades

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1 LEY N 1050-A ARTÍCULO 1º.- La presente ley regula el servicio de transporte automotor de carga dentro de la provincia, cualquiera sea su forma o categoría, entendiéndose como tal al traslado de bienes de un lugar a otro en un vehículo por la vía pública, realizado con un fin económico directo, sea de producción, guarda, comercialización o mediando contrato de transporte, y teniendo como objetivo lograr un servicio eficiente, seguro y competitivo. También quedan incluidas en la presente ley las actividades conexas al servicio de transporte automotor de carga. Autoridad de aplicación ARTÍCULO 2º.- La Dirección de Tránsito y Transporte de la Provincia o el organismo que en el futuro lo remplace, será la Autoridad de Aplicación de la presente ley, su reglamentación y cualquier otra legislación sobre la materia que deba aplicarse en la jurisdicción. Atribuciones y facultades ARTÍCULO 3º.- las siguientes: Serán atribuciones y facultades de la Autoridad de Aplicación a) La aplicación y el control del cumplimiento de todas las obligaciones que hagan al objeto de la presente. b) Elaborar y celebrar acuerdos intermunicipales y provinciales internos, interprovinciales o nacionales, e internacionales, y con instituciones privadas, lo que hará ad referéndum del Poder Ejecutivo y dentro del marco de la legislación vigente. c) Tener a su cargo y bajo su responsabilidad funcional y administrativa, el Registro de Transporte de Cargas de la Provincia que se crea por el presente, el que será el soporte técnico de la Autoridad de Aplicación en todo lo atinente al objeto legislado por la presente. d) Otorgar las habilitaciones a los transportistas y a los prestadores de actividades conexas que se inscriban en el Registro de Transporte de Cargas de la Provincia, y que quieran efectuar el servicio conforme lo dispuesto en la presente ley y su reglamentación. e) Convenir y sin resignar competencias, que otros organismos públicos nacionales, provinciales o autoridades municipales, realicen bajo su control, funciones de administración, de fiscalización o de comprobación de faltas. f) Adoptar las medidas excepcionales que autoriza la legislación, cuando situaciones de emergencia o que afecten la seguridad o la normal prestación del servicio, lo exigieren. g) Fiscalizar o investigar a los fines de esta ley, el servicio de transporte, sus operadores, bienes y dependientes y sus actividades conexas. h) Juzgar las infracciones y aplicar las sanciones establecidas en la presente ley y su reglamentación cuando corresponda, a cuyo fin deberá establecerse por vía reglamentaria su procedimiento, debiendo respetarse los principios constitucionales de defensa en juicio y debido proceso adjetivo. i) Hacer uso legal de la fuerza, que prestará el organismo policial o de seguridad requerido por el funcionario autorizado para ello, a fin de imponer el cumplimiento de la ley y su reglamentación. j) Establecer los requisitos para el otorgamiento de las habilitaciones profesionales de los conductores de este servicio. k) Relevar el potencial y formas operativas de la actividad y procesar toda la estadística necesaria al servicio del transporte.

2 l) Coordinar las relaciones entre el poder público y sectores interesados, requerir y promover la participación de entidades empresarias y sindicales en la propuesta y desarrollo de políticas y acciones atinentes al sector. m) Propiciar las medidas necesarias para prevenir delitos contra los bienes transportados y/o los vehículos de carga, promocionando asimismo todas las medidas tendientes a la disminución de los accidentes de tránsito y la protección del medio ambiente. n) Toda otra acción, contrato, procedimiento, negocio, concesión que sea tendiente a dar cumplimiento a la presente ley y su reglamentación, y siempre dentro de la normativa legal vigente. Requisito general para la prestación del servicio del transporte de carga ARTÍCULO 4º.- Para poder realizar el servicio legislado por la presente, los prestadores deberán contar con la habilitación otorgada por la Autoridad de Aplicación, que será extendida por prestador y por unidad afectada al transporte. Dicha habilitación deberá ser exhibida cada vez que la Autoridad de Aplicación o quien se encuentre habilitado por ésta, lo requiera.- En la habilitación se hará constar la categoría de la misma conforme a lo que dispone la presente ley y su reglamentación. Categorías del servicio de transporte ARTÍCULO 5º.- Las categorías con que se otorgarán las habilitaciones para realizar servicios de transporte de carga serán: transporte para terceros o transporte propio, pudiendo ser cualquiera de ellos de sustancias peligrosas o no. Conceptualizaciones de las Categorías ARTÍCULO 6º.- Se considera transporte para terceros el realizado por cualquier persona física o jurídica propietaria o arrendataria de vehículos de transporte de cargas habilitados a tal fin, mediante el cobro de un flete. ARTÍCULO 7º.- Se considera transporte propio el realizado por personas físicas o jurídicas propietarias o arrendatarias de vehículos afectados exclusivamente al transporte propio de cargas y habilitados a tal fin, sin que medie cobro de flete. ARTÍCULO 8º.- Se considera transporte de cargas o mercancías peligrosas, las realizadas por personas físicas o jurídicas propietarias o arrendatarias de vehículos afectados al transporte de cargas sea para terceros o propios y habilitados a tal fin, de conformidad a lo establecido en la Ley Nacional Nº 24449, y el transporte de residuos peligrosos se regirá por lo establecido en la Ley Provincial Nº 522-L. Requisitos particulares por categorías ARTÍCULO 9º.- Las unidades de transporte de cargas, en sus diferentes categorías, las dimensiones, pesos y demás requisitos se fijarán en la reglamentación que al efecto se dicte teniendo en cuenta los caminos provinciales, cantidad de viajes, periodicidad de los mismos, accesibilidad de los lugares y todo otro dato que resulte necesario. Transportistas 2

3 ARTÍCULO 10.- Las personas físicas o jurídicas que realicen en forma habitual y permanente transporte de cargas, local o interjurisdiccional, cuyo destino de cargas sea dentro o fuera del país, con unidades propias o de terceros, dentro del territorio de la provincia se denominarán transportistas y tendrán que cumplir con los siguientes requisitos: a) Personas físicas: estar inscripto en la matrícula de comerciante y en todos los organismos previsionales, impositivos y sindicales correspondientes, debiendo tener domicilio real y fiscal en la Provincia. b) Personas jurídicas: deberán estar inscriptas en el Registro Público de Comercio o de Cooperativas conforme sea una sociedad de personas, de capital, cooperativa o Unión Transitoria de Empresas, según lo dispone la legislación vigente en la materia de sociedades, debiendo estar incluido el transporte de cargas dentro del objeto social y tener domicilio especial y fiscal en la Provincia. Agencias de fletes ARTÍCULO 11.- Las agencias de fletes y cargas podrán actuar en la Provincia, previo registro en la Autoridad de Aplicación, quien otorgará la habilitación y categoría que le corresponda conforme la reglamentación a dictarse, pudiendo constituirse como tales los transportistas debidamente inscriptos en el Registro creado por la presente y habilitados a tal fin. Se denomina agencia de fletes y cargas al transportista que por un precio por sus servicios acerque a éstos con las empresas productoras o comercializadoras de bienes que necesiten transportar sus cargas, sean propias o de terceros. Dichas agencias deberán llevar un libro de cada una de las operaciones en las que intervengan, en donde especificará tipo de carga, lugar de origen, destino, precio pactado y precio cobrado por el servicio, debiendo tener fijado domicilio fiscal en la provincia y estar inscripto en la Dirección General de Rentas y AFIP, en las categorías que correspondan conforme a las leyes que rigen en dichos organismos. Documentación de carga ARTÍCULO 12.- El transporte de carga sólo podrá realizarse con la guía o carta de porte, o un contrato de ejecución continuada, o remito referenciado en el caso de transporte propio o factura de la carga que traslade, la que deberá ser presentada a la Autoridad de Aplicación al solo requerimiento de ésta. Los requisitos que deberán contener estos instrumentos serán establecidos por vía reglamentaria. Seguros ARTÍCULO 13.- Los transportistas deberán contar con los seguros que se detallan a continuación, para poder circular y prestar los servicios de transporte, a saber: a) De responsabilidad civil: hacia terceros transportados o no, en las condiciones exigidas por la ley de tránsito. b) Sobre los bienes transportados: deberá indicarse los riesgos cubiertos en la póliza y deberá ser contratado por el remitente o consignatario o destinatario, debiendo entregar el certificado de cobertura reglamentario al transportista antes que la carga y con la cláusula de eximición de responsabilidad de este último. No se admitirá mayor reclamo que el valor declarado, el que será realizado al hacer el despacho. 3

4 Transporte interjurisdiccional ARTÍCULO 14.- Las empresas prestatarias de servicio interjurisdiccional de transporte de carga sólo podrán efectuar tráficos locales dentro de la Provincia cuando los mismos se hagan a título de escalas de dicho servicio y se limitan a los indispensables para asegurar a la empresa la prestación del mismo, pudiendo descargar en el territorio sin otra necesidad que el cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Nacional Nº 24653, o la que en el futuro la reemplace. Deberán encontrarse inscriptos en el Registro creado por la presente aquellos transportistas interjurisdiccionales que deban tomar cargas en la provincia para transportar a otras provincias. Registro del Transporte de Cargas Provincial ARTÍCULO 15.- Créase en el ámbito Provincial el Registro de Transporte de Cargas de la Provincia, que se encontrará a cargo de la Autoridad de Aplicación, y en el que deberán inscribirse: 1) Los transportistas locales o interjurisdiccionales que quieran prestar el servicio de transporte de cargas y actividades conexas dentro del territorio de la provincia, con identificación de vehículos y personal afectado. 2) Los transportistas interjurisdiccionales que establezcan sucursales en la provincia, con identificación de vehículos afectados y personal existente. 3) Los transportistas interjurisdiccionales que tomen cargas en la provincia para su traslado a otra o fuera del país, aunque el servicio de transporte de carga haya sido requerido o convenido fuera de la provincia, debiendo indicar los vehículos y personal afectados. Actividades conexas ARTÍCULO 16.- Las actividades conexas del servicio de transporte de carga y como mínimo, son las siguientes: carga, descarga, control, distribución y logística y todos los servicios de apoyo o complementarios, para cuya inscripción se establecerán en la reglamentación a dictarse, los requisitos a cumplir por los prestatarios de cada servicio en particular. Inscripción ARTÍCULO 17.- La inscripción en el Registro de Transporte de Cargas de la Provincia, deberá hacerlo el transportista dentro de los ciento veinte días de entrada en vigencia la presente norma, a cuyo fin deberán notificarse a las Cámaras de Transportistas de la Provincia y otras provincias, por medios que deberán ser generales y seguros. Toda inscripción en este Registro deberá renovarse cada seis meses. Los requisitos mínimos para realizar la inscripción son: a) Para el caso de personas físicas deberá presentarse documento nacional de identidad. En caso de personas jurídicas, estatutos o contrato social de la empresa y sus modificaciones, poder que acredite representación de la empresa y documento de identidad del representante. b) Constancia de inscripción en la AFIP donde se acredite código. c) Declaración Jurada de la nómina de personal en relación de dependencia, la que contendrá: 1) Nombre y apellido del empleado. 4

5 2) Número de CUIL. 3) Categoría laboral en que se encuentra encuadrado. 4) Identificación del convenio laboral en que se encuentra encuadrado. d) Nómina de los vehículos afectados al servicio de transporte de cargas, acompañando sus correspondientes títulos. e) Constancia de póliza de seguro de dichos vehículos. f) Certificado de revisión técnica de los vehículos contenidos en la nómina. g) Inscripción en el Registro Único del Transporte Automotor Nacional (R.U.T.A.) para el caso de los transportistas interjurisdiccionales. h) Constancia de inscripción y pago del Convenio Multilateral de Impuesto a los Ingresos Brutos y Certificado de Libre Conflicto Sindical y Obra Social, requisito éste sólo exigido a los transportistas que no tengan domicilio fiscal en la provincia. La reglamentación pertinente podrá ampliar los requisitos aquí previstos cuando lo estime conveniente. Requisito previo a la habilitación ARTÍCULO 18.- El requisito de inscripción en el Registro Provincial de Cargas de la Provincia, será realizado por los transportistas que presten servicios dentro de la Provincia, previo a solicitar la habilitación prevista en el Artículo 4º de la presente, siendo éste un requisito sine qua non para poder obtener dicha habilitación. Los transportistas interjurisdiccionales que se encuentren enmarcados en el Inciso 2) del Artículo 15 de la presente ley, no podrán realizar la prestación allí citada sin que medie la inscripción prevista en el artículo anterior y/o la habilitación previa de la Autoridad de Aplicación que se prevé en el Artículo 4º de la presente ley según corresponda. En estos casos sólo se exigirá la habilitación cuando se afecten vehículos y personal para realizar transporte de cargas o sus actividades conexas dentro de la Provincia. Los transportistas interjurisdiccionales que se encuentren enmarcados en el Inciso 3) del Artículo 15 de la presente ley, no podrán tomar la carga en la provincia, ni realizar su transporte posterior sin que medie la inscripción prevista en el artículo anterior. Los prestadores de servicios de actividades conexas definidos en el Artículo 16, deberán inscribirse en la forma, tiempo y modalidades que establezca la reglamentación a dictarse y previo a comenzar a prestar dichos servicios. Consejo Asesor ARTÍCULO 19.- Por ser el Registro creado en el Artículo 15 el soporte técnico de la Autoridad de Aplicación en el tema que se legisla por la presente, internamente tendrá un Consejo Asesor de carácter mixto, integrado por un funcionario designado por la Autoridad de Aplicación, un representante de cada una de las Cámaras de Transportistas de Carga de la Provincia y un representante del Sindicato de Empleados del Transporte de Cargas de la Provincia. El Consejo Asesor coadyuvará y asesorará en todos los temas relacionados con el transporte de cargas a la Autoridad de Aplicación, cuyos dictámenes no serán vinculantes. La Autoridad de Aplicación establecerá por resolución la forma y modo de su funcionamiento. Los miembros que intervengan en este Consejo Asesor tendrán que hacerlo ad honórem, no pudiendo cobrar por ningún concepto o rubro remuneración alguna del Estado Provincial. 5

6 Funciones propias del registro ARTÍCULO 20.- El Registro tendrá como función específica: 1) Inscribir a todos los transportistas de carga mencionados en el Artículo 15 de la presente, debiendo exigir los requisitos previstos en la presente y la reglamentación a dictarse. 2) Inscribir a todos los prestadores de actividades conexas que se han mencionado en el Artículo 16 de la presente, debiendo exigir en cada una de ellas los requisitos que se establezcan en la reglamentación. 3) Otorgar la certificación que acredite las inscripciones realizadas por los prestadores de los servicios que se mencionan en los incisos precedentes. 4) Llevar el registro estadístico de la actividad debiendo procesar toda la información que sea menester, que permita fijar políticas de transporte en beneficio de la competitividad del sector del transporte de cargas de la provincia. 5) Promover y realizar los procedimientos que sean previos y necesarios para que la Autoridad de Aplicación pueda ejercer plenamente las atribuciones contenidas en el Artículo 3º de la presente ley y sobre todo lo dispuesto en los incisos b), e), f), g), k) y m). 6) Realizar los procedimientos y los proyectos de convenios y acuerdos con organismos nacionales, municipales o privados, para someterlo a consideración de la Autoridad de Aplicación. 7) Requerir a la Autoridad de Aplicación fiscalizaciones en puntos fijos o móviles, permanentes o transitorios, promoviendo que dicha fiscalización se realice con la fuerza pública necesaria para poder imponer las sanciones por parte de la Autoridad de Aplicación. 8) Toda otra acción que coadyuve al cumplimiento de la presente ley y su reglamentación. 9) Propender con toda su actividad el mejoramiento del servicio de transporte de cargas de la provincia y la búsqueda de mayor competitividad del sector. Régimen sancionatorio ARTÍCULO 21.- Los transportistas y prestadores de las actividades conexas que presten sin el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley y su reglamentación, podrán ser sancionados por la Autoridad de Aplicación con: a) Paralización de la unidad de transporte hasta tanto se adecue la misma o su carga a lo establecido en la presente Ley y su reglamentación. Dicha medida será dispuesta por la Autoridad de Aplicación en los procedimientos de fiscalización de las unidades que transportan cargas en la provincia, a cuyo fin requerirá los servicios de la autoridad policial o de seguridad que considere oportuno. b) Multa, cuyas causales y montos serán fijados en la reglamentación a dictarse. c) Suspensión temporaria del permiso, cuyas causales serían fijadas en la reglamentación a dictarse. d) Suspensión definitiva del permiso, por causas graves que serán establecidas vía reglamentaria. e) Decomiso de la mercadería para el caso de ser sustancias peligrosas o contaminantes y no pudiese actuarse de otra manera. 6

7 Las sanciones establecidas precedentemente no serán excluyentes entre sí para su aplicación. Las reincidencias, prescripción de las mismas, procedimientos para su aplicación y demás circunstancias serán establecidas vía reglamentaria, debiendo dejarse establecido la intervención del Juez de Faltas competente en el caso que el hecho se encuentre previsto como contravención en el Código de Faltas de la Provincia. Responsabilidad Solidaridad ARTÍCULO 22.- Los dadores de carga y requirentes del servicio con domicilio en la provincia, para hacer transportar los productos en el territorio de la Provincia de San Juan y para remitir carga a otra provincia, sólo podrán contratar a aquellos transportistas que se encuentren debidamente inscriptos en el Registro de Transporte de Cargas de la Provincia, y para el caso de circulación interior, que se encuentren debidamente habilitados por la Autoridad de Aplicación. Si no cumplieren con estos requisitos serán solidariamente responsables por las sanciones que se aplique al transportista contratado, pudiendo llegarse al decomiso de la mercadería en el caso que pudiere corresponder. Financiamiento ARTÍCULO 23.- Los fondos que se mencionan en el presente tendrán destino específico, los que sólo podrán ser utilizados para el funcionamiento del Registro creado por la presente ley y para dar cumplimiento a todos sus fines, siendo integrados por los siguientes montos: a) Tasa de habilitación de transportista y vehículo de carga, y tasa de inscripción de transportistas y de prestadores de actividades conexas. b) Multas que se apliquen en función de lo dispuesto en el Artículo 21 inciso b) de la presente ley. c) Aportes de fondos que provengan del Gobierno Nacional, Provincial o Municipal, o de Programas que se implementen en forma específica por cualquiera de estas jurisdicciones. d) Legados y donaciones. El Poder Ejecutivo Provincial, podrá adecuar las partidas presupuestarias necesarias para la instrumentación de la presente. ARTÍCULO 24.- El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente en el término de ciento ochenta (180) días. ARTÍCULO 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 7

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