Orden Foral del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local

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1 253/2014 Orden Foral del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local 22 de julio de 2104 (BOLETÍN Nº de agosto de 2014 OBJETO Se regula la aplicación del sistema voluntario de etiqueta ecológica de la Unión Europea en la Comunidad Foral de Navarra. REFERENCIA Código Expediente: UNIDAD GESTORA Servicio del Agua Sección de Información y Educación Ambiental Dirección: C/ González Tablas, 9, planta baja, 31005, Pamplona Teléfono: / Correo-electrónico: cperezma@navarra.es; scuestam@navarra.es La etiqueta ecológica de la UE constituye un instrumento eficaz para orientar al consumidor hacia aquellos bienes y servicios con un impacto ambiental reducido durante todo su ciclo de vida y permite a los operadores (productores, fabricantes, importadores, proveedores de servicios, mayoristas o minoristas) acreditar dicha circunstancia en el mercado a través de un mecanismo verificado por organismos independientes y avalado por la Administración. El Reglamento (CE) nº 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE deroga el Reglamento (CE) nº 1980/2000 que regulaba el establecimiento de un sistema comunitario voluntario de concesión de etiqueta ecológica. Este nuevo reglamento supone la introducción de importantes novedades en la regulación de esta ecoetiqueta y prevé la posibilidad de incrementar el número de bienes y servicios que pueden acceder a su otorgamiento. El mencionado reglamento (CE) nº 66/2010 establece que cada Estado miembro designará el organismo u organismos encargados, dentro o fuera de los ministerios gubernamentales, de desempeñar los cometidos contemplados en el mismo ( organismo competente u organismos competentes ) y garantizará su operatividad. En cumplimiento de esta norma comunitaria el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente aprueba el Real Decreto 234/2013, de 5 de abril, por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (CE) nº 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la Unión Europea (publicado en el Boletín Oficial del Estado número 97 de 23 de abril). Dicho Real Decreto establece que las comunidades autónomas o las ciudades de Ceuta y Melilla que no hayan designado organismos competentes para otorgar el uso de la etiqueta ecológica de la Unión Europea deberán efectuar esta designación en el plazo de seis meses desde la fecha de entrada en vigor de la norma. Asimismo concreta los criterios de distribución de competencias entre los organismos competentes designados por las comunidades autónomas para la concesión de la etiqueta ecológica, a cuyo fin el criterio fundamental será el Pág.: 1/12

2 origen del producto o servicio. Además, deja en gran medida a la normativa autonómica el desarrollo de los procedimientos de concesión y, en su caso, prohibición de utilización de la etiqueta ecológica. En aplicación de estas dos normas, una comunitaria y otra estatal, el Artículo 61 del Decreto Foral 71/2013, de 27 de noviembre, por el que se modifica parcialmente la estructura orgánica del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, define entre las atribuciones de la Sección de Información y Educación Ambiental ejercer como organismo competente para otorgar en Navarra el uso de la etiqueta ecológica de la Unión Europea y efectuar las demás funciones que le asigna el Reglamento (CE) nº 66/2010 citado. Asimismo se hace necesaria una norma foral que regule la aplicación del sistema voluntario de etiqueta ecológica de la Unión Europea en la Comunidad Foral de Navarra. De conformidad con lo expuesto, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 41.1.g) de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, ORDENO: Artículo 1. Objeto. Es objeto de la presente Orden Foral establecer las normas para la aplicación en la Comunidad Foral de Navarra del sistema voluntario de etiqueta ecológica de la Unión Europea regulado por el Reglamento (CE) nº 66/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre, relativo a la etiqueta ecológica de la UE, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 234/2013, de 5 de abril. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Esta disposición será aplicable a aquellos bienes o servicios, denominados en lo sucesivo productos que reúnan las siguientes características: a) Sean procedentes de la Comunidad Foral de Navarra o en el caso de que tengan su origen fuera de la Unión Europea, vayan a comercializarse o se hayan comercializado ya en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra. b) Que la Comisión Europea haya establecido previamente, mediante Decisión, los criterios de la etiqueta ecológica de la Unión Europea de aplicación a la categoría de productos en la que se incluyen. 2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se entiende por lugar de procedencia de un producto: a) En el caso de mercancías, el lugar en que se hayan producido o fabricado. b) En el caso de servicios, el lugar en el que éstos se presten o se lleven a cabo. 3. Podrán solicitar el uso de la etiqueta ecológica los productores, fabricantes, importadores, prestadores de servicios, comerciantes y detallistas. Los comerciantes y los detallistas sólo podrán presentar solicitudes en relación con productos puestos en el mercado con su propio nombre comercial. 4. La presente Orden Foral no se aplicará a ningún tipo de productos sanitarios, en particular a los medicamentes para uso humano definidos en la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Pág.: 2/12

3 Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano, y a los medicamentos veterinarios definidos en la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios, así como aquellos otros productos que se excluyan del sistema voluntario de etiqueta ecológica de la UE conforme a lo previsto en la normativa de aplicación. Artículo 3. Organismo competente. El órgano competente en materia de etiqueta ecológica de la Unión Europea en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra es la Sección de Información y Educación Ambiental de la Dirección General de Medio Ambiente y Agua, a la que le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: a) Resolver los procedimientos de concesión, modificación o renovación de uso de la etiqueta ecológica de la Unión Europea, previa evaluación de las propiedades ecológicas del producto según los criterios establecidos para su categoría y suscribir el contrato al que se hace referencia en el Artículo 7 de esta Orden Foral. b) Controlar y vigilar la correcta aplicación del sistema voluntario de etiqueta ecológica de la UE en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 del Reglamento (CE) nº 66/2010, de 25 de noviembre de 2009 y demás disposiciones vigentes. c) Prohibir la utilización de la etiqueta ecológica de la Unión europea o, en su caso, revocar su concesión de acuerdo con los Artículos 9 y 10 de la presente Orden Foral. d) Iniciar o dirigir la elaboración o revisión de los criterios de la etiqueta ecológica de la UE en los términos previstos por el Artículo 7 del Reglamento (CE) nº 66/2010, de 25 de noviembre de e) Representar a la Administración general de la Comunidad Foral de Navarra en los órganos estatales y, en su caso, comunitarios, en materia de etiquetado ecológico de acuerdo con lo que establezca la normativa vigente. f) Adoptar y proponer medidas destinadas a promover el sistema voluntario de etiqueta ecológica de la UE. g) Cualquier otra que la regulación vigente del sistema comunitario europeo de etiquetado ecológico otorgue al órgano competente. Artículo 4. Iniciación del procedimiento. 1. El procedimiento de concesión del uso de la etiqueta ecológica de la Unión Europea se iniciará con la presentación de una instancia dirigida a la Sección de Información y Educación Ambiental, en la que especificarán todos los datos de contacto del operador. 2. La solicitud irá acompañada de los siguientes documentos: a) Descripción completa del producto y categoría en la que se incluye. b) Documento acreditativo del pago de la tasa por solicitud de la etiqueta ecológica de la UE. Pág.: 3/12

4 c) Documentación acreditativa de que la actividad se desarrolla conforme a lo establecido en la normativa vigente y cuenta con todos los permisos y licencias necesarios. d) Declaración responsable de que: - No existe ningún procedimiento sancionador en tramitación, ni sanción firme impuesta, ni requerimientos sobre el cumplimiento de la normativa medio ambiental. - No existe ningún procedimiento de concesión de la etiqueta ecológica de la Unión Europea en curso, sobre el mismo producto. e) Informe del laboratorio de ensayo, acreditado e independiente del solicitante, demostrativo de que el producto para el que se solicita la etiqueta ecológica de la Unión Europea cumple todos los criterios ecológicos formulados por la Comisión Europea para la categoría de productos correspondiente, habiéndose realizado las comprobaciones o ensayos pertinentes. f) Certificación del cumplimiento de los requisitos ecológicos que se exigen para cada categoría de productos por entidad acreditada, independiente del solicitante, con arreglo a las normas de la serie EN o con normas internacionales equivalentes. g) Certificación del alcance de la acreditación de cada una de los laboratorios y entidades a que se refieren las letras e) y f). h) Cualquier otra documentación pertinente relativa al producto. Artículo 5. Instrucción del procedimiento. 1. En el plazo de dos meses tras la presentación de una solicitud, la Sección de Información y Educación Ambiental comprobará que la documentación está completa y en el caso de que no lo esté notificará por escrito al interesado, requiriéndole para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si no entrega la documentación completa en el plazo de seis meses a partir de la notificación del requerimiento de subsanación, se denegará su solicitud. 2. Una vez constatado que la solicitud y la documentación cumplen los requisitos legalmente establecidos, la Sección de Información y Educación Ambiental procederá a su examen y a la valoración del cumplimiento por el producto de los criterios ecológicos y los requisitos de evaluación establecidos por la Comisión Europea. En cualquier momento, la Sección de Información y Educación Ambiental, podrá requerir al solicitante, con suspensión del plazo para resolver conforme al Artículo 42.5.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre si se considera conveniente, información complementaria sobre los requisitos del producto y de su fabricación, solicitar los informes que estime pertinentes, así como, en su caso, efectuar visitas de comprobación a las instalaciones. Los costes de la realización de estos ensayos o pruebas recaerán en el solicitante. Asimismo, podrán repercutirse sobre los operadores los costes de viaje y alojamiento cuando se precise una verificación in situ fuera de España. Artículo 6. Resolución del procedimiento. 1. Una vez acreditado el cumplimiento de los criterios ecológicos y demás requisitos exigidos por la normativa aplicable, el Director General de Medio Ambiente y Agua dictará resolución concediendo el uso de la etiqueta ecológica de la Unión Europea. Su régimen de utilización Pág.: 4/12

5 será el establecido en el contrato regulado en el Artículo 8 y el producto se inscribirá de oficio en el Registro al que se refiere el Artículo 12, asignando un número de registro al producto. 2. Cuando la solicitud de uso de la etiqueta ecológica de la Unión Europea se refiera a un producto que no corresponda a ninguna de las categorías para las que se hayan establecido criterios ecológicos, se resolverá el procedimiento desestimando la solicitud, sin perjuicio de la facultad del interesado para instar la presentación a la Comisión Europea de una propuesta de definición relativa a una nueva categoría de productos y de criterios ecológicos. 3. La resolución del procedimiento será motivada, se notificará al solicitante y se comunicará al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para su posterior comunicación a la Comisión Europea. 4. El plazo para resolver el procedimiento de concesión de uso de la etiqueta ecológica será de seis meses contados desde el día siguiente al de la recepción de la solicitud en el registro. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa en las condiciones que se especifican en el Artículo 43.3 b de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Artículo 7. Tasas. La concesión, renovación y utilización del uso de la etiqueta ecológica de la Unión Europea devengará las tasas establecidas en la legislación en materia de tasas de la Comunidad Foral de Navarra. Artículo 8. Condiciones de uso de la etiqueta ecológica de la UE. 1. La utilización de la etiqueta ecológica de la Unión Europea estará sujeta a la firma de un contrato entre el solicitante y la Dirección General de Medio Ambiente y Agua, que se ajustará al modelo plasmado en el Anexo IV del Reglamento (CE) nº 66/2010, de 25 de noviembre y que se incluye como Anexo de esta Orden Foral. 2. El operador sólo podrá colocar la etiqueta ecológica de la Unión Europea en el producto una vez celebrado el contrato, e incluirá asimismo en dicho producto el correspondiente número de registro. 3. El operador garantizará que el producto cumple, durante el período de validez del referido contrato, todas las condiciones de utilización y disposiciones establecidas en el mismo, así como los específicos criterios de la categoría de productos, todo ello, en relación con el período de tiempo considerado. Durante la vigencia del contrato, el operador comunicará de forma inmediata a la Sección de Información y Educación Ambiental, cualquier modificación efectuada en las características del producto. 4. La etiqueta ecológica de la UE revestirá la forma que figura en el Anexo II del Reglamento (CE) nº 66/ La etiqueta ecológica de la UE solo podrá utilizarse en relación con productos que satisfagan los criterios de la etiqueta ecológica de la UE aplicables y para los cuales se haya concedido. Artículo 9. Prohibición de la utilización de la etiqueta ecológica de la Unión Europea. Pág.: 5/12

6 1. Cuando la Sección de Información y Educación Ambiental compruebe que un producto que lleva la etiqueta ecológica de la UE no satisface los criterios de la categoría de productos correspondiente o que la etiqueta ecológica de la UE no se utiliza con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 9 del Reglamento (CE) nº 66/2010, prohibirá temporal o definitivamente, en función de la gravedad del incumplimiento, la utilización de la etiqueta ecológica de la UE en dicho producto. En el caso de que la etiqueta hubiese sido concedida por otro organismo competente, informará del hecho a dicho organismo. 2. La prohibición o la comunicación anteriores serán acordadas tras la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo en el que deberá darse trámite de audiencia al usuario de la etiqueta ecológica por plazo de quince días. 3. El usuario de la etiqueta ecológica de la UE no tendrá derecho a ninguna devolución, ni siquiera parcial, de las tasas abonadas. 4. La Sección de Información y Educación Ambiental deberá notificar las prohibiciones de utilización de la etiqueta ecológica que haya establecido al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para su posterior comunicación a la Comisión Europea, así como al resto de organismos competentes. Artículo 10. Revocación de la concesión del uso de la etiqueta ecológica de la UE. 1. La Sección de Información y Educación Ambiental podrá revocar la concesión de uso de la etiqueta ecológica en los siguientes casos: a) El falseamiento de los datos suministrados a la Sección de Información y Educación Ambiental. b) El incumplimiento de la prohibición de la utilización de la etiqueta ecológica de la UE acordada según el Artículo 9 de la presente Orden Foral. c) El incumplimiento de las condiciones fijadas en el contrato al que se refiere el Artículo 8 de esta Orden Foral. d) La obstaculización de la labor de verificación del cumplimiento de los criterios de la etiqueta ecológica de la UE y los requisitos de evaluación publicados. e) El incumplimiento del deber de comunicar a la Sección de Información y Educación Ambiental las modificaciones en las características de los productos que afecten al cumplimiento de los criterios. f) La modificación de los criterios aplicables a la categoría del producto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 11 de esta Orden Foral. g) La falta de aportación de cualquier documentación requerida por la Sección de Información y Educación Ambiental en los plazos reglamentarios. 2. En el caso de que la Sección de Información y Educación Ambiental estime la concurrencia de causas de revocación de la concesión de uso de la etiqueta ecológica, lo notificará al titular para que, en trámite de audiencia y en el plazo de quince días, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. 3. La revocación de la etiqueta ecológica de la Unión Europea se comunicará al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para su posterior comunicación a la Comisión Europea, así como al resto de organismos competentes. Pág.: 6/12

7 Artículo 11. Modificación de los criterios ecológicos aplicables. 1. La publicación por la Comisión Europea de nuevos criterios ecológicos respecto a cada categoría de producto, obligará a la Sección de Información y Educación Ambiental a notificar y requerir a los titulares de la concesión de uso de la etiqueta ecológica de la Unión Europea para que, en el plazo establecido en la normativa correspondiente, acrediten la adaptación de sus productos a los mismos acompañada de la documentación necesaria al respecto. 2. Una vez presentada la documentación, la Sección de Información y Educación Ambiental la evaluará y acordará la renovación o revocación de la concesión de uso de la etiqueta ecológica, y se dictará, al efecto la correspondiente Resolución del Director General de Medio Ambiente y Agua y, en su caso, se suscribirá el oportuno contrato. Artículo 12. Registro de Productos de Navarra con Etiqueta Ecológica Europea. Se crea el Registro de Productos de Navarra con Etiqueta Ecológica Europea, que será accesible al público a través de la sede electrónica del Gobierno de Navarra, y cuyo mantenimiento se encomienda a la Sección de Información y Educación Ambiental, inscribiéndose de oficio en el mismo los datos e información que resulten necesarios. Disposición Adicional Única. Aplicación supletoria. En lo no establecido en esta norma, será de aplicación supletoria la normativa de la Unión Europea y estatal. Disposición Final Única. Entrada en vigor. Esta Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra. EL CONSEJERO DE DESARROLLO RURAL, MEDIO AMBIENTE Y ADMINISTRACION LOCAL José Javier Esparza Abaurrea Pág.: 7/12

8 SE SOMETE A SU CONSIDERACIÓN LA ANTERIOR PROPUESTA Consideraciones complementarias no se realizan otras consideraciones Técnico/a Vº Bº Jefe Sección Vº Bº Dir Servicio Vº Bº Dir Gral Fecha: Fecha: Fecha: Fecha: Pág.: 8/12

9 Anexo Contrato tipo sobre las condiciones de utilización de la etiqueta ecológica de la UE PREÁMBULO En Pamplona a De una parte la Dirección General de Medio Ambiente y Agua, denominado en lo sucesivo el organismo competente, con sede en la c/ González Tablas, 9, Pamplona, representado a efectos de la firma del presente contrato por el Director General de Medio Ambiente y Agua, actuando en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, en virtud de las competencias desconcentradas por el Decreto Foral 72/2012, de 25 de julio, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local Y de otra la empresa en su condición de (productor, fabricante, importador, proveedor de servicios, mayorista o minorista), con sede social en (dirección completa), en lo sucesivo denominado el titular, representada por (nombre de la persona responsable), Las partes se reconocen capacidad legal para la firma de este contrato y acuerdan lo siguiente con respecto a la utilización de la etiqueta ecológica de la UE, de conformidad con el Reglamento (CE) 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE, denominado en lo sucesivo el Reglamento sobre etiquetado ecológico de la UE. 1. UTILIZACIÓN DE LA ETIQUETA ECOLÓGICA DE LA UE 1.1. El organismo competente concede al titular el derecho a utilizar la etiqueta ecológica de la UE para sus productos tal y como se describen en las especificaciones adjuntas, conformes a los criterios de la (correspondiente categoría de productos) en vigor para el período, adoptados por la Comisión Europea el (fecha), publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea del (referencia completa), y que se adjuntan al presente contrato La etiqueta ecológica de la UE solo se utilizará de la forma que se establece en el Anexo II del Reglamento sobre etiquetado ecológico de la UE El titular garantiza que el producto en que se vaya a colocar la etiqueta ecológica cumple, durante el período de validez del presente contrato, todas las condiciones de utilización y disposiciones establecidas en el mismo y en el Artículo 9 del Reglamento sobre etiquetado ecológico de la UE, en todo momento. No será necesaria una nueva solicitud en el caso de modificaciones de las características de los productos que no afecten al cumplimiento de los criterios. El titular, no obstante, notificará en su caso dichas modificaciones al organismo competente mediante correo certificado. El organismo competente podrá efectuar las comprobaciones que considere oportunas El contrato podrá ampliarse de manera que cubra un abanico de productos mayor que el inicialmente previsto, siempre y cuando lo apruebe el organismo competente y a condición de que los productos pertenezcan a la misma categoría y también cumplan con los criterios. El organismo competente podrá comprobar si se cumplen estas condiciones. El Anexo donde se Pág.: 9/12

10 detallan las especificaciones de producto se modificará en consecuencia El titular evitará toda publicidad o declaración falsa o engañosa, o la utilización de una etiqueta o logotipo que pueda dar lugar a confusiones o ponga en tela de juicio la credibilidad de la etiqueta ecológica de la UE El titular será responsable, en virtud del presente contrato, de la forma en que se utilice la etiqueta ecológica de la UE en relación con su producto, especialmente en los aspectos publicitarios El organismo competente, incluidos sus agentes autorizados a tal fin, podrá llevar a cabo todas las investigaciones oportunas para controlar el cumplimiento continuado por parte del titular de los criterios de la categoría de productos y de las condiciones de utilización y disposiciones del presente contrato, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 del Reglamento sobre etiquetado ecológico de la UE. 2. SUSPENSIÓN Y RETIRADA 2.1. En caso de que el titular advierta de que no cumple las condiciones de utilización o las disposiciones incluidas en la cláusula 1 del presente contrato, deberá notificarlo al organismo competente y abstenerse de utilizar la etiqueta ecológica de la UE hasta que vuelva a cumplir esas condiciones de utilización o las disposiciones, y así lo haya notificado al organismo competente En caso de que el organismo competente considere que el titular ha incumplido cualquiera de las condiciones de utilización o de las disposiciones del presente contrato, estará habilitado para suspender o retirar al titular la autorización para la utilización de la etiqueta ecológica de la UE y para tomar las medidas oportunas a fin de impedir que el titular siga utilizándola, incluyendo aquellas medidas previstas en los Artículos 10 y 17 del Reglamento (CE) 66/2010 sobre etiquetado ecológico de la UE. 3. LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD E INDEMNIZACIONES 3.1. El titular no incluirá la etiqueta ecológica de la UE como parte de cualquier garantía en relación con el producto al que se refiere la cláusula 1, punto 1 del presente contrato 3.2. El organismo competente, incluidos sus agentes autorizados, no será responsable de los daños y perjuicios sufridos por el titular por efecto de la concesión o la utilización de la etiqueta ecológica de la UE El organismo competente, incluidos sus agentes autorizados, no será responsable de los daños y perjuicios sufridos por un tercero por efecto de la concesión o la utilización, incluida la publicidad, de la etiqueta ecológica de la UE El titular deberá indemnizar al organismo competente y a sus agentes autorizados en caso de daños y perjuicios o responsabilidad del organismo competente o de sus agentes autorizados, como resultado del incumplimiento del presente contrato por parte del titular o como resultado de la confianza del organismo competente en la información o documentación proporcionada por el titular, incluida toda reclamación por parte de terceros. 4. CÁNONES 4.1. Los importes del canon de solicitud y el canon anual se determinarán de acuerdo con lo Pág.: 10/12

11 dispuesto en el Anexo III del Reglamento sobre etiquetado ecológico de la UE La utilización de la etiqueta ecológica de la UE estará supeditada al pago a su debido tiempo de todos los cánones correspondientes. 5. DURACIÓN DEL CONTRATO Y LEY APLICABLE 5.1. Con excepción de lo previsto en la cláusula 5, puntos 2, 3 y 4, el presente contrato será aplicable desde la fecha en que se firme hasta el ( ) o bien hasta la fecha de expiración de los criterios de la categoría de productos si este último período es más corto Cuando el titular haya infringido alguna de las condiciones de utilización o de las disposiciones del presente contrato según lo dispuesto en la cláusula 2, punto 2, el organismo competente tendrá derecho a considerarlo como incumplimiento de contrato que le autoriza, además de a lo previsto en la cláusula 2, punto 2, a dar por finalizado el contrato, mediante carta certificada dirigida al titular, en una fecha anterior a la establecida en la cláusula 5, punto 1, en un plazo de tiempo que determinará el organismo competente El titular podrá rescindir el contrato previa notificación, con tres meses de antelación, mediante carta certificada dirigida al organismo competente Si los criterios de la categoría de productos, contemplados en la cláusula 1, punto 1, son prorrogados sin modificaciones por un período de tiempo cualquiera, y si el organismo competente no ha comunicado por escrito su finalización por lo menos tres meses antes de la expiración de los criterios de la categoría de productos y del presente contrato, el organismo competente informará al titular, por lo menos con tres meses de antelación, de que el contrato queda automáticamente renovado en tanto que los criterios de la categoría de productos sigan estando en vigor Tras la finalización del presente contrato, el titular no podrá utilizar la etiqueta ecológica de la UE en relación con el producto indicado en la cláusula 1, punto 1, y en el Anexo II al presente contrato, ni con fines de etiquetado ni publicitarios. No obstante lo anterior, la etiqueta ecológica de la UE podrá colocarse, durante un período de seis meses a partir de la fecha de finalización del contrato, sobre las existencias en poder del titular y otras personas que hubieren sido fabricadas con anterioridad a la finalización. Esta disposición no se aplicará si el contrato se hubiere dado por finalizado por las razones expuestas en la cláusula 5, punto Todo litigio entre el organismo competente y el titular o cualquier reclamación de una parte contra la otra en torno al presente contrato, que no haya sido solucionado mediante acuerdo amistoso entre las partes contratantes, quedará sujeto a la legislación aplicable en virtud del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) 1 y del Reglamento (CE) nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) 2. Los siguientes Anexos forman igualmente parte del presente contrato: Anexo: I. Reglamento (CE) nº 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE. MIRAR LO DEL EUSKERA 1 DO L 177 de , p DO L 199 de , p. 40 Pág.: 11/12

12 Anexo: II. Especificaciones del producto, que incluirán como mínimo el nombre y/o los números de referencia interna del fabricante, los lugares de fabricación y el número o números de registro de la etiqueta ecológica de la UE en cuestión. Anexo: III. Decisión de la Comisión sobre criterios de la categoría de productos. El Director General de Medio Ambiente y Agua La empresa Representante: (firma) Representante (firma) Pág.: 12/12

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