LEY REGIMEN DE LAS INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION. LEY art. 21
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- Juan Antonio Vázquez Benítez
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1 LEY REGIMEN DE LAS INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION MARCO LEGAL LEY Regula el régimen de la Industria de Construcción DECRETO 1342/81- Reglamenta la ley n DECRETO 1309/96- Transfiere a partir del 1º de diciembre de 1996 las competencias atribuidas al ex Registro Nacional de la Industria de la Construcción. LEY Establece la prestación por desempleo para trabajadores comprendidos en el Régimen de la industria de la construcción, que están desempleados. Convenio Colectivo de Trabajo 76/75 Regula las relaciones laborales de los trabajadores que prestan servicios en relación de dependencia en la industria de la construcción y ramas subsidiarias. Convenio Colectivo de Trabajo 96/90 Cámara del Mosaico y Afines y Federación de Obreros Mosaistas y afines de la República Argentina R.G.4052/95 (A.F.I.P.) - Recursos De La Seguridad Social. Contribuciones Patronales. Empresas Constructoras. Régimen de Retención. 1
2 EMPLEADORES INCLUIDOS. ART 1 a) Quien ejecute obras de ingeniería o arquitectura, como excavaciones, de construcciones nuevas o de modificación, reparación, conservación o demolición de las existentes, de montaje o instalación de partes ya fabricadas, o de vía y obras. Quien elabore elementos necesarios o efectúe trabajos destinados sólo para esas obras, en instalaciones propias, transitorias y para ese único fin. b) Industrias o actividades complementarias o coadyuvantes de la construcción propiamente dicha, sólo para con el personal contratado exclusivamente para ejecutar trabajos en las obras o lugares a que se refiere el inciso a). c) El trabajador contratado bajo cualquier modalidad o denominación que se acuerde y forma de remuneración, trabaje en las obras o sitios de los incisos a) y b). Y el de los talleres, depósitos, etc destinados a la conservación,y reparación, o guarda de los elementos de trabajo EMPLEADORES INCLUIDOS. ART 1 Toda actividad de construcción en sentido amplio, obras viales, construcción de represas, y de grúas o puentes-grúas, trabajos de yesería, plomería, electricidad. calefacción y gas, instalación de aberturas y de equipos de aire acondicionado, trabajos de carpintería, pintura, techados, herrería de obra, elaboración de hormigón armado, trabajos de revestimiento, decoración, la extracción de materiales para la construcción (ej. canteras) y la operación de maquinaria como ser retroexcavadoras, topadoras, camiones volcadores, etc. SUJETO EXCLUIDOS DEL AMBITO DE ESTA LEY a)el personal de dirección, administrativo, técnico, el profesional, el jerárquico y el de supervisión en relación de dependencia, quienes salvo los directivos, se encuentra amparado por el CCT 151/75. b) El propietario del inmueble que no siendo empleador de la industria de la construcción construya, repare o modifique su vivienda individual y los trabajadores ocupados directamente por él a esos efectos. 2
3 SUJETO EXCLUIDOS DEL AMBITO DE ESTA LEY c) La Administración Pública Nacional, Provincial y las Municipalidades, sus entes centralizados, descentralizados o autárquicos. d) Las empresas del Estado, las sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta o de propiedad del Estado o en las que éste tenga mayoría accionaria, cuando realicen obras de las señaladas en el artículo 1 para uso propio, y por el sistema de administración directa con personal de su propia dotación. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR INSCRIPCIÓN EMPRESARIA Todos los empleadores de la construcción que estén comprendidos en el ámbito de aplicación deberán inscribirse en el IERIC dentro de los 15 días hábiles de iniciada su actividad como tal y realizar la inscripción del o los trabajadores dentro de igual plazo contado desde la fecha de ingreso de este. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR INSCRIPCIÓN EMPRESARIA No importa la forma jurídica de la empresa, todas deben inscribirse en el IERIC desde el momento que tiene personal en relación de dependencia. Se considera como fecha de inicio de la actividad como empleador de la industria (de la construcción) el día en que celebra el primer contrato laboral al régimen, sin considerar toda otra relación con la constitución de sociedad o iniciación, o contratos de ejecución de obras sin comenzar las mismas. Por pago fuera de término se aplican recargos. RENOVACIONES EMPRESARIALES La empresas deberá renovar anualmente su matricula cuyo monto vence el 30 de abril de cada año. Por pago fuera de término se aplican recargos. Las empresas en actividad => renovar anualmente su inscripción, caso contrario deberán pedir baja a fin de evitar la acumulación de deuda. 3
4 LEY art. 15 ALICUOTA DEL FCL El Fondo de Desempleo vigente para el trabajador de la industria de la construcción de todo el país se integra con un aporte obligatorio a cargo del empleador, que deberá realizarlo mensualmente desde el comienzo de la relación laboral. Para que dichos importes refleje el poder adquisitivo de la moneda, deberá efectuarse en cuentas a nombre del trabajador, en todos los casos, en entidades bancarias y estarán sujetas a la reglamentación que dicte el BCRA sobre el particular Durante el primer año de prestación de servicios el aporte será el equivalente al 12% de la remuneración mensual, en dinero, por salarios básicos y adicionales del CCT y los incrementos dispuestos por el PEN en forma general o concedidos por el empleador en forma voluntaria. A partir del año de antiguedad, dicho aporte será del ocho por ciento (8%). Según el IERIC cada alta del trabajador => el computo nuevo del 12% aunque su antigüedad supere el año. El cálculo no se aplica sobre las sumas correspondientes al aguinaldo, recargos legales sobre horas suplementarias (si se aplica sobre el valor hora de la hora suplementaria), e indemnizaciones de cualquier naturaleza (vacaciones no gozadas, SAC sobre vacaciones no gozadas, etc) El FCL constituirá un patrimonio inalienable e irrenunciable del trabajador, no pudiendo ser embargado, cedido ni gravado salvo por imposición de cuota alimentaria y una vez producido el desempleo. Este sistema reemplaza al régimen de preaviso y despido contemplados por la LCT. Art- 29- Mensualmente el empleador deberá entregar al trabajador constancia fehaciente del depósito de los aportes al FCL. 4
5 Reglamentación del Art Art 14 DR 1342/81 Se considerará constancia fehaciente la boleta de depósito del aporte destinado al trabajador, debidamente conformada por la institución bancaria. EL IERIC y el BCRA, por acuerdo directo y de conformidad con las necesidades a satisfacer, podrán establecer cualquier otro tipo de constancia en reemplazo de la mencionada, que reúna las exigencias establecidas por la ley. La obligatoriedad de habilitar las citadas cuentas emana de la Comunicación 4532 de 2006 del BCRA PRESCRIPCION No se menciona en la ley ni tampoco en su reglamento, entendemos que siendo una ley laboral corresponden 2 años y asi lo confirma cierta jurisprudencia LEY art. 16 y 17 Los depósitos del FCL vencen el dia 15 del mes siguiente al del devengado, prohibiéndose el pago directo al trabajador que cesare en sus tareas, salvo el correspondiente al lapso aún no vencido. El trabajador dispondrá del FCL al cesar la relación laboral, previa comunicación fehaciente. El empleador deberá entrega la Libreta de Aportes en 48 horas de finalizada la relación laboral (para el caso de contar con credencial, la misma es conservada siempre por el obrero). Si fallece o se concursa el empleador => sus sucesores, síndico o liquidador, entregarán aquel instrumento o en su defecto abonarán las sumas no depositados aún, en hasta 30 días hábiles contados desde el cese de la baja, salvo que por las circunstancias del caso, la autoridad de aplicación o la judicial otorgare un plazo mayor, el que no podrá exceder de 90 días hábiles. 5
6 Producida la cesación de la relación laboral si el trabajador no retirare la Libreta de Aportes, el empleador deberá intimarlo por telegrama dirigido al domicilio consignado en aquel instrumento, bajo apercibimiento de que transcurrido 5 días hábiles desde la fecha de la intimación, procederá a entregarla al IERIC. Vencido el plazo de 24 meses desde la fecha de la intimación, sin que se hubiere presentado el trabajador, derecho habientes o beneficiarios, el Fondo de Desempleo respectivo pasará a integrar el patrimonio del CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION TECNICA. Ante ausencias por accidentes o enfermedades inculpables, el trabajador percibirá salario básico y adicionales pertinentes, de su categoría según CCT, más los aumentos dispuestos por el P.E.N. o concedidos por el empleador (en forma voluntaria), por los días laborables, por: 1.Hasta tres 3 meses si su antigüedad fuere menor de 5 años y de 2.Hasta 6 meses si fuera mayor. La recidiva de enfermedades crónicas no se considerara enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos 2 años. ART DR 10 (Art 21, párrafo primero, de la ley) - La parte de la remuneración que fuere variable, se liquidará teniendo en cuenta el promedio de lo percibido en los últimos 3 meses o durante todo el lapso de prestación si fuere inferior. 6
7 continuación El trabajador, salvo fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, durante la 1 jornada de trabajo que no haya podido concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo haga, perderá la remuneración correspondiente, salvo que la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada. Deberá someterse al control por el medico designado por el empleador LEY art. 22 Durante las ausencias justificadas por accidentes o enfermedades inculpables, el empleador continuará depositando los aportes al FCL, en base a las remuneraciones liquidadas Si el trabajador no puede prestar servicios después que se hayan extinguido las licencias pagas, se debe reservar el puesto en tanto se mantenga en ejecución la obra o se siga desarrollando esa tarea especifica, no exceda en un año Si el empleador rescindiera el contrato laboral durante la licencia remunerada => abonar las remuneraciones y hacer efectivos los aportes con destino al FCL, por el tiempo que falte para el vencimiento de dichos períodos; más los aumentos que se otorguen a su misma categoría por norma legal, CCT, o decisión del empleador. 7
8 LEY art. 23 Indemnización por Fallecimiento Corresponde a sus beneficiarios una indemnización 200 horas de trabajo conforme a la categoría que revista el trabajador, y cualquiera sea su antigüedad en el empleo Dicha indemnización debe ser abonada dentro de los 10 días hábiles desde que se acredite fehacientemente la defunción 8
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