JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS
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- Jesús Piñeiro Rubio
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1 JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS Pereira, julio 1 o de 2016 Oficio N Señor JORGE ANDRÉS HINCAPIE CORREA Calle 88 A No Manzana 1 casa 1 barrio Alcalá Teléfono: Pereira- Risaralda Por medio del presente me permito notificarle el auto proferido en la fecha dentro del trámite de incidente de desacato de la referencia. Para el efecto le hago llegar copia íntegra de dicha providencia, constante de cuatro (4) folios. Atentamente, HENAO Anexos: lo anunciado. Notificado quien recibe Fecha Notificador quien entrega _ Nombre 8
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3 JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS Pereira (Risaralda), julio primero (1 o ) de dos mil dieciséis (2016). Procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda en este INCIDENTE DE DESACATO adelantado en contra de la doctora VICTORIA EUGENIA ARISTIZABAL MARULANDA, en calidad de Directora Departamental y el doctor JULIAN ANDRÉS FERNANDEZ, en su calidad de Gerente de Defensa Judicial de CAFESALUD EPS. IDENTIFICACIÓN DEL INCIDENTADO: VICTORIA EUGENIA ARISTIZABAL MARULANDA, identificada con la cédula de ciudadanía , quien ejerce como Directora Departamental de Cafesalud EPS-S y quien recibe notificaciones en la Avenida 30 de Agosto N del municipio de Pereira (Rda.). JULIAN ANDRÉS FERNANDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N , quien ejerce como Gerente de Defensa Judicial de Cafesalud EPS, y quien recibe notificaciones en la calle 73 No de Bogotá. ANTECEDENTES: El juzgado mediante sentencia del 7 de mayo de 2015 dentro de la acción de tutela de la referencia, se le tuteló los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, integridad física y vida digna del señor JORGE ANDRÉS HINCAPIÉ CORREA, cuya parte resolutiva en su ordinal décimo segundo es del siguiente tenor: "Décimo Segundo: La EPS SALUDCOOP, en cabeza de su representante legal, deberá brindarle al señor JORGE ANDRÉS HINCAPIÉ CORREA el tratamiento Integral oportuno e ininterrumpido para su patología de XANTOMATOSIS CEREBROTENDINOSA o la que se confirme como enfermedad de base y las secundarías, en la forma en que se indicó en el punto de la parte considerativa del fallo." El señor JORGE ANDRÉS HINCAPIE CORREA informó a este juzgado acerca del incumplimiento de la referida orden judicial por parte de Cafesalud EPS 1. Fue así como se dispuso requerir a la Directora Departamental de CAFESALUD EPS para que diera las explicaciones pertinentes y/o procediera al cumplimiento al fallo de tutela (fl.17). Dicha funcionaría optó por guardar silencio. En razón de lo anterior se dio inicio al incidente de desacato (fls ), ordenándose la notificación de ese auto a la funcionaría incidentada, así como al Representante Legal de Cafesalud EPS para que, en su condición de superior jerárquico, hiciera cumplir el fallo de tutela. Durante dicho traslado se tuvo conocimiento que quien cumple las funciones de superior jerárquico para el cumplimiento de las órdenes judiciales en cuanto fallos de tutela es el Gerente de Defensa Judicial y por lo tanto mediante auto del 20 de junio de 2016 se ordenó desvincular al Representante 1 Entidad que en la actualidad presta los servidos de salud a los usuarios que se encontraban afiliados a la EPS SALUDCOOP. 2
4 Legal y vincular al Gerente de Defensa Judicial a quien se le concedió un término de 48 horas para que hiciera cumplir el fallo de tutela. Ninguno de los cuales, sin embargo, se pronunció al respecto. El día 27 de junio de 2016 se abrió a pruebas el trámite incidental; auto que fue debidamente notificado a las partes. Posteriormente el juzgado tuvo conocimiento por parte del accionante que hasta la fecha no le han entregado el medicamento que requiere y que le fue ordenado por el galeno tratante. CONSIDERACIONES: Se supo por información de la parte accionante que la orden judicial emitida por este despacho no había sido acatada por la Directora Departamental de Cafesalud EPS, lo que motivó la iniciación de los trámites pertinentes tendientes a establecer la real ocurrencia de tal incumplimiento y las causas del mismo, todo con miras a determinar si la destinataria del fallo se hallaba incursa o no en desacato. Lo anterior, a efectos de dar cumplimiento a la función que tiene el juez de tutela en el incidente de desacato, consistente en verificar a qué autoridad va dirigida la orden, el término otorgado para su ejecución, el alcance de la misma y si el incumplimiento fue total o parcial. Y fue en virtud de ello que se requirió a la destinataria de esa orden de tutela para que diera las explicaciones del caso o cumpliera el fallo, pero en todo el trámite del incidente optó por guardar silencio. Y como no acreditó el cumplimiento del fallo ni justificó su tardanza en prestar el servicio de salud que requiere la accionante y que le fue ordenado por el galeno tratante, y tampoco el superior jerárquico la requirió para que obedeciera la tutela pues no lo acreditó en el proceso, ese comportamiento omisivo tanto de la Directora Departamental como del Gerente de Defensa Judicial de la entidad pone de manifiesto, sin atisbo de dudas, su intención dirigida a desobedecer o desacatar -como lo denomina el Decreto 2591 de la orden de tutela tantas veces mencionada y de desconocer a propósito el contenido del inciso primero del artículo 27 de la misma codificación y, por lo tanto, cabe aplicar lo dispuesto en el aparte final del inciso segundo ibídem e inciso final ib., y en el artículo 52 de la misma obra, que rezan: "Artículo 27: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. "(...). El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. "(...) "En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza." 3
5 "Artículo 52. Desacato: La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sanclonable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar." Así las cosas, se sancionará a la Directora Departamental y al Gerente de Defensa Judicial de CAFESALUD EPS, doctores VICTORIA EUGENIA ARISTIZABAL MARULANDA y JULIAN ANDRÉS FERNANDEZ, respectivamente, con arresto por el lapso de dos (2) días y multa de un salario mínimo legal mensual vigente que deberán consignar en un plazo máximo de veinte (20) días a favor de la Administración Judicial de Pereira - Depósitos Judiciales Coactivo, en la cuenta N del Banco Agrario de Pereira, por concepto de PAGO o ABONO A MULTA. Y consecuente con tal ordenamiento se librará orden de captura y boleta de encarcelamiento que será enviada a la SIJIN de Pereira y Bogotá para que sea ese organismo quien haga efectiva la primera y vigile el cumplimiento de la sanción de arresto. Una vez en firme este auto el mismo será comunicado a la Junta Directiva de CAFESALUD EPS para los fines de la suspensión del cargo que para la efectivización de la sanción habrá de hacerse a los sancionados y al Director Ejecutivo de Administración Judicial Seccional Pereira para la vigilancia del pago oportuno de la multa o eventual cobro por jurisdicción coactiva. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Pereira (Risaralda), RESUELVE: Primero: Imponer sanción por desacato a la Directora Departamental y al Gerente de Defensa Judicial de CAFESALUD EPS, doctores VICTORIA EUGENIA ARISTIZABAL MARULANDA y JULIAN ANDRES FERNANDEZ, identificados con las cédulas de ciudadanía números y , respectivamente, consistente en dos (2) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Parágrafo: El valor de la multa deberán consignarlo en un plazo máximo de veinte (20) días a favor de la Administración Judicial de Pereira - Depósitos Judiciales Coactivo, en la cuenta N del Banco Agrario de Pereira, por concepto de PAGO o ABONO A MULTA. Segundo: En firme este auto, líbrese orden de captura en contra de los doctores VICTORIA EUGENIA ARISTIZABAL MARULANDA y JULIAN ANDRÉS FERNANDEZ, la que se hará efectiva por la SIJIN de Pereira y Bogotá, respectivamente, a cuyo Jefe será enviada para que dispongan el funcionario de la policía judicial que habrá de ejecutarla. Tercero: En firme esta decisión, líbrese orden de encarcelamiento en contra de los doctores ARISTIZABAL MARULANDA y FERNANDEZ, que será enviada a los Jefes de la SIJIN Pereira y Bogotá para que dispongan los funcionarios de la policía judicial que habrán de vigilar el cumplimiento del arresto dispuesto en el ordinal primero. Finalizando el término de la sanción los Jefes de la SIJIN deberán hacer llegar al juzgado el informe respectivo. 4
6 Cuarto: Comuniqúese lo aquí dispuesto en relación con la sanción de multa al Director Ejecutivo de Administración Judicial Seccional Pereira para la vigilancia del pago oportuno de la misma o eventual cobro por jurisdicción coactiva. Quinto: Ejecutoriado este proveído, comuniqúese esta decisión a la Junta Directiva de Cafealud EPS para los fines de la suspensión del cargo que para la efectivízación de la sanción habrá de hacerse a los sancionados. Sexto: Contra este auto no procede recurso alguno y será notificado por el medio más expedito a los sancionados, doctores VICTORIA EUGENIA ARISTIZABAL MARULANDA y JULIAN ANDRÉS FERNANDEZ. Séptimo: La presente providencia será consultada al Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Pereira -Rda. (reparto), conforme a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PPH
Señor Magistrado Presidente de la Sala Tercera, de lo. Contencioso Administrativo, de la Corte Suprema de Justicia.
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